Dictamen : 090 - del 02/05/2017
C-090-2017
2 de mayo de 2017
Licenciado
Olman Mata
Mena
Auditor
Interno a. i
Municipalidad
de Turrialba
Estimado
Licenciado:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio N° UAI-MT/44-2017del
3 de abril del 2017, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación
a los pluses salariales. Específicamente nos solicita criterio en torno a la
siguiente interrogante:
En ausencia de
reglamentación interna en un Gobierno Local de los pluses salariales,
prohibición, dedicación exclusiva y/o disponibilidad o que no se tipifiquen los
porcentajes de acuerdo con las diferentes categorías de funcionarios en la
reglamentación aprobada existente, bajo qué criterio técnico jurídico se puede
basar el departamento Recursos Humanos para aplicar dichos pluses salariales?
I.
SOBRE EL REGIMEN DE PROHIBICIÓN.
Como regla de principio, los funcionarios públicos
tienen la libertad para ejercer la profesión que ostentan una vez que ha concluido
su jornada de trabajo, salvo que esta libertad de ejercicio esté prohibida por
una ley que así lo disponga.
La prohibición para el ejercicio de una determinada
profesión, forma parte de las incompatibilidades para el ejercicio de
determinado cargo y tiene como fundamento, la “necesidad de dotar de
independencia a los servidores públicos, a fin de situarlos en una posición de
imparcialidad, para evitar el conflicto de intereses y la concurrencia desleal.
Las incompatibilidades se basan en razones de moralidad y tienden a evitar la
acumulación de facultades en una sola persona, así como que los funcionarios
aparezcan en oposición con el organismo público del cual dependen, en
contiendas judiciales o reclamos administrativos, a causa de la designación
profesional por parte de particulares; es decir tiende a evitar la colisión de
intereses- interés público e interés privado-. (Sala Constitucional,
resolución número 3292-95 de las quince horas treinta y tres minutos del 18 de
julio de 1995).
Como lo señalamos, la prohibición en el ejercicio
de determinada profesión constituye una restricción a la libertad profesional,
por lo tanto, se encuentra sujeta al régimen jurídico de libertades para su
imposición, lo que supone la existencia de una reserva de ley para su
implementación así como la obligatoriedad de interpretar restrictivamente las
normas que la imponen.
A partir de lo anteriormente señalado, la jurisprudencia administrativa
de este Órgano Técnico Jurídico ha sostenido que dentro del régimen de
prohibición debemos distinguir entre dos presupuestos: el primero, la
existencia de una ley que prohíba a un determinado grupo de funcionarios el
ejercicio de una profesión y el segundo, una norma, también de rango legal, que
permita el pago de una compensación económica derivada de esa prohibición.
“Esto es, que el pago por prohibición requiere de
base legal, sin la cual deviene improcedente, es decir, que no solamente
debe existir una norma legal que establezca la prohibición al ejercicio liberal
de la profesión, sino que también, es indispensable otra disposición, de rango
legal, que autorice la retribución económica, como resarcimiento al
profesional por el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada
su profesión, a efecto de que todos sus conocimientos y energía los ponga al
servicio de la entidad patronal.” (Dictamen C-299-2005 del 19 de agosto del 2005.)
Diversas normas contienen la prohibición para el
ejercicio de profesiones dentro de las cuales tenemos el artículo 34 de la Ley
de Control Interno que establece una
restricción para el ejercicio de profesionales liberales fuera del cargo para
los funcionarios de las auditorías. Señala la norma
en comentario, lo siguiente:
Artículo 34.—“Prohibiciones. El auditor interno, el subauditor interno y los demás funcionarios de la auditoría
interna, tendrán las siguientes prohibiciones:
a) Realizar funciones
y actuaciones de administración activa, salvo las necesarias para cumplir su
competencia.
b) Formar parte de un
órgano director de un procedimiento administrativo.
c) Ejercer
profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y colaterales
por consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, o bien, cuando la jornada no
sea de tiempo completo, excepto que exista impedimento por la existencia de un
interés directo o indirecto del propio ente u órgano. De esta prohibición se
exceptúa la docencia, siempre que sea fuera de la jornada laboral.
d) Participar en
actividades político-electorales, salvo la emisión del voto en las elecciones
nacionales y municipales.
e) Revelar
información sobre las auditorías o los estudios especiales de auditoría que se
estén realizando y sobre aquello que determine una posible responsabilidad
civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y
órganos sujetos a esta Ley.
Por las prohibiciones
contempladas en esta Ley se les pagará un sesenta y cinco por ciento (65%)
sobre el salario base.”
De manera similar, el artículo 118 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios establece una prohibición para el desempeño
de cualquier otra profesión u actividad para aquellos empleados que ocupen los
cargos allí señalados y que ejerzan funciones en la administración tributaria.
Señala la norma en comentario, lo siguiente:
Artículo 118.- Los
Directores Generales, los Subdirectores, los Jefes o Subjefes de Departamento y
de Sección, de las dependencias de la Administración Tributaria, así como los
miembros propietarios del Tribunal Fiscal Administrativo y los suplentes en
funciones, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de
dependencia, excepción hecha de la docencia o de funciones desempeñadas con
autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo
remunerados con dietas.
En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados,
con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada
actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho
personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus
alegatos o presentaciones en cualesquiera de las
instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge,
ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
En los casos de excepción a que se refiere este artículo, para acogerse a
ellos, debe comunicarse al superior de la dependencia su decisión de hacer uso
de las excepciones previstas en este Código.
(Así reformado por el
artículo 1º de la ley Nº 5179 de 27 de febrero de 1973).
(Así corregida
su numeración por el artículo 6 de la Ley de Justicia Tributaria No.7535 del 1
de agosto de 1995, que lo traspasó del antiguo 113 al actual)
Por otra parte, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
somete al régimen de prohibición para el ejercicio liberal de la abogacía a
algunos funcionarios públicos. Señala la norma en comentario, lo
siguiente:
“ARTICULO 244.-
Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores
propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de
Elecciones, de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría
General de la República y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios
y en los de sus cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros,
yernos y cuñados.
Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder
Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de enseñanza
y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los servidores
judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato no exceda de tres
meses; los fiscales específicos; los munícipes y apoderados municipales; el
Director de la Revista Judicial; los defensores públicos de medio tiempo y los
que sean retribuidos por el sistema de honorarios y, en general, todos los
servidores que no devenguen sueldo sino dietas.”
El Código Municipal en el artículo 20 párrafos 5 y 6
en relación al Alcalde y vicealcaldes, señala lo siguiente:
Artículo
20.
(…)
“Además,
los alcaldes municipales devengarán, por concepto de dedicación exclusiva,
calculado de acuerdo con su salario base, un treinta y cinco por ciento (35%)
cuando sean bachilleres universitarios y un cincuenta y cinco por ciento (55%)
cuando sean licenciados o posean cualquier grado académico superior al
señalado. En los casos en que el alcalde electo disfrute de pensión o
jubilación, si no suspendiere tal beneficio, podrá solicitar el pago de un
importe del cincuenta por ciento (50%) mensual de la totalidad de la pensión o
jubilación, por concepto de gastos de representación.
El primer
vicealcalde municipal también será funcionario de tiempo completo, y su salario
base será equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario base del
alcalde municipal. En cuanto a la prohibición por el no ejercicio profesional y
jubilación, se le aplicarán las mismas reglas que al alcalde titular, definidas
en el párrafo anterior”.
(Así adicionado el párrafo anterior
por el artículo 2° de la Ley N° 8611 del 12 de noviembre de 2007)
Este mismo
cuerpo normativo en el numeral 148 inciso j) en
relación a los abogados de los entes municipales, expresamente señala lo
siguiente:
Artículo 148. — “Está prohibido a los servidores
municipales:
(…)
j) Que ocupen puestos de
abogado, ejercer su profesión de forma liberal, excepto en labores de docencia
o capacitación, y en sus asuntos propios, en los de su cónyuge, sus
ascendientes, descendientes y parientes colaterales por consanguinidad y
afinidad hasta el tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse
el desempeño normal e imparcial del cargo; tampoco el ejercicio profesional
deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma municipalidad en que
se labora.
Como compensación económica por esta
prohibición y la establecida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, dichos profesionales tendrán derecho a un sobresueldo de un sesenta y
cinco por ciento (65%) sobre el salario base.”
(Así
adicionado el inciso j) anterior por el artículo único de la ley N° 9081 del 12
de octubre del 2012)
Bajo esta misma línea de pensamiento, la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, señala en los artículos 14 y 15, lo siguiente:
Artículo 14.—“ Prohibición para ejercer
profesiones liberales . No
podrán ejercer profesiones liberales, el presidente de la República, los
vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de
Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor
generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes,
el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el
regulador general de la República, el fiscal general de la República, los
viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes
y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones
autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades
financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y
los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no
constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición anterior se exceptúan la docencia en centros de
enseñanza superior fuera de la jornada ordinaria y la atención de los asuntos
en los que sean parte el funcionario afectado, su cónyuge, compañero o
compañera, o alguno de sus parientes por consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive. En tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal
e imparcial del cargo; tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en
la misma entidad pública o Poder del Estado en que se labora”.
Artículo 15.— Retribución económica por la
prohibición de ejercer profesiones liberales . “Salvo
que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario público, la
compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será equivalente
a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado para la
categoría del puesto respectivo.”
La posibilidad de pago de compensaciones económicas
por concepto de prohibición, está contemplada en la Ley 5867, Ley de
Compensación por el Pago de Prohibición, la cual en su artículo 1 establece un sistema
escalonado para el pago de dicha compensación, en orden al grado académico que
ostente la persona que ocupe los cargos que allí se señalan y el artículo 5
señala la inclusión de los abogados de algunas entidades públicas a efectos del
pago de la compensación económica. Indican las normas en comentario, en
lo que interesa, lo siguiente:
“Artículo 1.-
Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus
cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del Tribunal
Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación económica sobre
el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios de la
Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para los profesionales en el
nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para los egresados de programas
de licenciatura o maestría… ”
c) Un treinta por ciento (30%)
para quienes sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de
la respectiva carrera universitaria.
d) Un veinticinco por
ciento (25%) para quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten
con una preparación equivalente. (…)”
“Artículo 5.-Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del
artículo 1 de esta ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder
Ejecutivo referidos en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de programas de licenciatura,
maestría o doctorado en Derecho, que estén cumpliendo tales funciones.
Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados,
laboren para el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro
Civil y la Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará
sobre el salario de base correspondiente a cada institución.” (lo resaltado no es del original)
El pago de la compensación económica ha sido regulado mediante Decreto
Ejecutivo 22614, Reglamento para el Pago de Compensación Económica por concepto
de Prohibición del 22 de octubre de 1993. Para los efectos de esta
consulta, nos interesa señalar lo indicado por los artículos 9, 10 y 11 del
Reglamento, que señalan:
Artículo 9: “Salvo disposición expresa en contrario, procede el pago de
compensación económica a los servidores que se ajusten a lo siguiente
a) Que ocupen puestos que estén
afectados legalmente por prohibición;
b) Que reúnan alguno de los
requisitos académicos indicados en el artículo 1° la Ley 5867 y sus reformas;
c) Que exista ley expresa o
resolución judicial que autorice la compensación económica; y
d) Que ostenten una
formación académica afín con el cargo que desempeñen; que dentro del ámbito del
Régimen de Servicio Civil, quedará a juicio de Dirección”.
Artículo 10: “La asignación del porcentaje que le corresponda al servidor efectuará
de conformidad con lo que al efecto disponga la ley o resolución judicial que
lo autorice.”
Artículo 11: “El porcentaje de pago por compensación económica asignado a cada
servidor podrá variar por:
a) Disposición expresa de
ley.
b) Variación de los
requisitos académicos mayores, por parte del benefician dentro de los supuestos
conferidos en la Ley.
c) Traslado, ascenso,
descenso del servidor o reasignación o reestructuración del puesto que ocupa,
siempre y cuando el puesto esté afectado por prohibición y compensación
económica por tal concepto, que el servidor cumpla con los requisitos del
artículo 1° de la Ley N° 5867 y sus reforma salvo disposición legal expresa en
contrario, y la profesión del misma así se lo permita.”
A partir de lo anteriormente expuesto, esta Procuraduría
ha señalado que existen dos presupuestos para la procedencia del pago de la
compensación económica:
“En lo que atañe al tema de consulta, se ha podido observar del anterior
texto, dos supuestos importantes para la procedencia, en estricto sentido, del
pago de la mencionada compensación económica, a saber: que el puesto
ocupado por el funcionario se encuentre afectado por la aludida prohibición, y
que al mismo tiempo se reúna el requisito mínimo académico que el cargo
requiere para el ejercicio de las funciones correspondientes.” (Dictámenes C-329-2005 del 16 de
setiembre del 2005 y C-089-2006 3 de marzo de 2006, el resaltado es del
original)
II.
Sobre el Régimen de Dedicación
Exclusiva.
En relación al Régimen de
Dedicación Exclusiva, la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor ha
señalado lo siguiente:
“La dedicación
exclusiva es un acuerdo de voluntades entre la
Administración y el servidor público para que éste segundo no desempeñe ninguna
labor relacionada con su profesión liberal de manera privada, con lo cual la
Administración se asegura que el funcionario dedicará todo su tiempo y esfuerzo
a las labores encomendadas, a cambio de un sobresueldo. Es, por lo
tanto, un instituto de naturaleza bilateral. Una vez acordado el pago, el
servidor no podrá dedicarse en forma privada a labores o actividades
relacionadas con la profesión por la que fue contratado por la
Administración.
Sobre este punto la
jurisprudencia de la Sala Constitucional ha expresado:
“IV.-El tema del pago de
sobresueldos y de compensaciones salariales como la dedicación exclusiva, fue
tratado por este Tribunal en relación con los Notarios Públicos, en la
sentencia 2000-000444:
“IV.-DEL RÉGIMEN DE DEDICACIÓN EXLUSIVA. En sentencia número 02312-95, de
las dieciséis horas quince minutos del nueve de mayo de mil novecientos noventa
y cinco, se definió la dedicación exclusiva de la
siguiente manera:
"[. . .] se tiene que la dedicación exclusiva se define como el régimen de beneficios recíprocos pactado entre el
Estado y sus servidores de nivel profesional y que tiene como fin que el
servidor pueda optar por no ejercer su profesión fuera del puesto que
desempeña, a cambio de una retribución patrimonial adicional al salario. Por su
parte, la Administración obtiene la completa dedicación del servidor a la función pública"
(sentencia número 02312-95, de las dieciséis horas quince minutos del nueve de
mayo de mil novecientos noventa y cinco).
Ocasión en la que continúa diciendo,
"[. . . ] mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de
interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a la función estatal que
lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el
funcionario de nivel profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus
salarial. Así, el sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del
ejercicio privado de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial
que el Estado le entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el
servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la
Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o
continuar ejerciendo libremente su profesión." (Sentencia número
02312-95).
Es así, como la sujeción del servidor con la institución del Estado no
deriva de la normativa que regula este régimen laboral, sino de la voluntad del
funcionario o empleado público, quien en asocio con la Administración decide
obligarse a no ejercer las profesiones que ostente fuera de la institución para
la que labora, de lo que resulta que en rigor es el contrato quien establece la
limitación para ejercer libremente la profesión. Es por ello que cabe afirmar
que el régimen de la dedicación exclusiva no limita ni
infringe derechos fundamentales,
"[. . .] porque el beneficio de [la] dedicación exclusiva se otorga al funcionario con base en un contrato que suscribe con el
Estado, y en consecuencia, el funcionario se encuentra facultado para decidir
acerca de la compensación económica, en el sentido de que tiene la posibilidad
de solicitarla y renunciarla según su conveniencia. En razón de lo expuesto, si
el servidor se encuentra disfrutando de la dedicación exclusiva y posteriormente tiene que renunciar a ese
beneficio porque solicita un permiso para ejercer en forma privada su
profesión, no encuentra la Sala que esto lesione la norma del artículo 28 de la
Constitución, toda vez que el ejercicio privado de su profesión no se encuentra
limitado salvo que por su voluntad decida recibir la compensación económica que
le corresponde a cambio de dedicarse exclusivamente a trabajar para la institución que labora." (Sentencia
número 02622-95).
Nótese que se trata de una situación disponible
para el trabajador, que es quién decide si solicita ese plus salarial, o
prefiere el ejercicio privado de su profesión por generarle éste una mayor
utilidad que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de la dedicación exclusiva de sus servicios. Por ello, es que la dedicación exclusiva constituye una modalidad de contratación,
en virtud de la cual, el servidor opta por no ejercer su profesión fuera del
puesto desempeñado, a cambio de una retribución patrimonial adicional al
salario, motivo por el cual se requiere de la firma de un contrato entre las
partes para proceder a su ejecución. (Resolución Nº 2009004950 SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las catorce
horas y cuarenta y siete minutos del veinticuatro de marzo del dos mil nueve)
De lo anteriormente señalado, es
claro que el régimen de dedicación
exclusiva surge del acuerdo de voluntades entre la administración y el servidor
público.
Sobre la dedicación exclusiva, la jurisprudencia de
este Órgano Asesor ha señalado:
“Tal instituto (se refiere a la
dedicación exclusiva), es dable en la
Administración Pública mediante un contrato suscrito entre ésta y el
funcionario, que por virtud de la profesión que ostenta, se requiere su
exclusividad en el cargo que ocupa, y por consiguiente se necesita que no
ejerza la profesión o profesiones u oficio, en ninguna otra institución pública
o privada. Lo anterior, a cambio de percibir un plus salarial de manera constante.
Con ello, también se trata de incentivar al servidor (que no recibe ningún
emolumento similar a la dedicación exclusiva, como puede ser la prohibición al
ejercicio de la profesión que establece la Ley No. 5867 de cita supra) a fin de
que no solo realice sus funciones con mayor eficiencia, sino la garantía de su
permanencia en la prestación de sus servicios. En ese sentido, la Sala
Constitucional se ha pronunciado reiteradamente. A manera de ejemplo, en la
resolución nº 2312-95 de las 10:15 horas del 9 de mayo de 1995 dijo:
"... mediante el régimen de dedicación exclusiva la Administración
pretende por razones de interés público contar con un personal dedicado
exclusiva y permanentemente a la función estatal que lo convierta en una fuerza
de trabajo idónea y más eficiente, contratar con el funcionario de nivel
profesional sus servicios exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el
sistema le permite al servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado
de su profesión es mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le
entrega a cambio de la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia,
el servidor evalúa la situación y decide voluntariamente concertar con la
Administración (si a su vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o
continuar ejerciendo liberalmente su profesión. Este sistema no resulta
irracional, y difiere del régimen de prohibición que por impedimento legal
limita al funcionario para ejercer en forma liberal la profesión. En ese último
caso, el servidor no se encuentra facultado para decidir acerca de la
compensación económica, porque ésta integra el salario y es inherente a la
relación de servicio. La razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en
la forma en que lo define la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza
contractual o convencional, que confiere al funcionario la posibilidad de
solicitarla o renunciarla según su conveniencia" (Lo resaltado no es del
original). (Dictamen C-270-2004 del 20 de setiembre del 2004)
A partir de lo
expuesto, las principales notas diferenciadoras entre cada régimen están dadas
por la naturaleza contractual de la dedicación exclusiva, que permite al
servidor decidir si se acoge o no al régimen en cuestión y a la Administración
si es de interés público el que el servidor se someta el régimen de dedicación
exclusiva, así como la posibilidad de que el servidor renuncie a la dedicación
exclusiva en determinado momento. (Dictamen C-098-2014 del 21 de marzo del 2014)
III.
Sobre el Régimen de Disponibilidad.
Sobre este
tema, ya la jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor en su dictamen
C-295-2015 del 29 de octubre del 2015, ha señalado lo siguiente:
“La disponibilidad es una figura jurídica que se ha creado en nuestro
país para asegurar la continuidad de ciertos servicios públicos que, por sus
características, deben brindarse permanentemente. Bajo esta línea de
pensamiento, la Procuraduría ha definido la disponibilidad como una “situación jurídica particular que crea una
condición especial en el sujeto que es incluido en él, y es que debe permanecer
expectante, durante toda la relación de servicio, a fin de atender, obviamente,
en jornadas fuera de la ordinaria, un evento o emergencia que requiere de su
participación.” (Dictamen OJ-071-1999 del 10 de junio de 1999.)
En nuestro país
se han desarrollado diversos sistemas de disponibilidad, en atención a las
características propias de cada servicio público, razón por la cual podemos
afirmar que las líneas básicas del diseño de la disponibilidad varían en cada
sistema implementado. Por ello, al analizar los alcances de la
disponibilidad, resulta fundamental atender a las necesidades y a la finalidad
con la que ha sido creada la figura, en aras de determinar cuál será el alcance
de sus disposiciones.
En lo que a
nuestra consulta interesa, debe señalarse que la disponibilidad establecida en
un reglamento como el que nos ocupa, parte de la aceptación del servidor y el
patrono a efectos de que dicho régimen se configure:
“Por su parte, la Sala Constitucional
reiteradamente ha indicado que, “la disponibilidad es un plus salarial, mediante el
cual el patrono puede disponer de los servicios del funcionario o servidor en
el momento en que se necesite y que éste se encuentre en las condiciones y la
disponibilidad para la prestación adecuada del servicio.” (Sentencia No. 2063,
de 13:52 horas de 08 de febrero del 2008)
De ahí que, por el carácter de servicio que se presta en una institución o entidad
pública, o bien por determinados conocimientos
o particularidades (profesionales, técnicos, etcétera ) que poseen determinados servidores o funcionarios públicos, éstos,
generalmente, pueden acogerse a esa clase de sistema de disponibilidad, tal y
como este Despacho, mediante el Dictamen C-058-2009, de 23 de febrero del 2009,
puntualizó, que en “ los demás
regímenes de disponibilidad no vienen establecidos por normas legales, por lo
que la imposición de obligaciones fuera de la jornada ordinaria a otros grupos
de trabajadores, necesariamente debe contar con la aprobación de los
trabajadores, …”
En similar sentido, el Tribunal Constitucional, ha
subrayado, en lo que interesa:
“(…) Así las cosas, se ha estimado que la
disponibilidad es renunciable en determinadas condiciones, por ejemplo, cuando
sea incompatible con el horario de trabajo normal, o discriminatorias, por
contraponerse a la dignidad, la salud, la subsistencia, la seguridad y la vida;
también cuando la remuneración no sea acorde con el sacrificio que la
disponibilidad apareja. Lo anterior, sin involucrar la resolución del contrato
de trabajo suscrito entre las partes.”
(Sentencia No. 2063-2008, de 13:52 horas de 8 de
febrero del 2008)
Lo transcrito nos permite reafirmar, que en esta
clase de hipótesis, en donde se encuentra reglamentada la disponibilidad en la
función pública, ciertamente para sujetarse al respectivo régimen, debe
concurrir de previo, el consentimiento tanto del patrono como del trabajador, a
fin de que este último pueda obligarse a estar disponible y localizable fuera
de la jornada ordinaria de trabajo, en el eventual caso de suscitarse
situaciones de carácter urgente o excepcional. “(Opinión
Jurídica OJ-032-2010 del 12 de junio del 2010.)
En relación con la determinación de los
funcionarios que deben incorporarse a este tipo de regímenes tanto la
Contraloría General de la República como la Procuraduría han advertido que la
decisión recae en las autoridades administrativas – en este caso de la
Corporación Municipal- quienes deberán analizar las necesidades propias de la
entidad para determinar qué funcionarios deben sujetarse a este régimen. Al
respecto, hemos señalado:
“Ahora bien, en cuanto a la inquietud formulada
sobre cuáles funcionarios o servidores públicos podrían sujetarse a un régimen
de disponibilidad funcionarial como el de consulta, es un tema de resorte
exclusivo de la Administración Activa, habida cuenta que la municipalidad posee
la autonomía política, administrativa y financiera conferida por la
Constitución, según lo dispone expresamente el artículo 4 del referido Código
Municipal, al establecer: …
Como puede observarse del texto legal transcrito,
la municipalidad dentro de sus atribuciones, posee plena potestad competencial
y organizacional para dictar sus propios reglamentos autónomos de organización
y servicio, aunado a la autonomía para administrar y prestar los servicios
públicos municipales. Todo ello, bajo los principios fundamentales del servicio
público, a fin de asegurar y velar por su continuidad, su eficiencia, su
adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que
satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios, usuarios o
beneficiarios, tal y como expresamente se indica en el artículo 4 de la Ley
General de la Administración Pública. De modo que, en tratándose de la
competencia que tiene esa institución corporativa para regular y administrar
los intereses y servicios locales al tenor de lo dispuesto en los artículos 169
y 170 constitucionales, es ella la que debe determinar reglamentariamente
los funcionarios o servidores públicos que podrían de manera convencional
someterse al régimen en cuestión, a fin de atender en cualquier momento
situaciones excepcionales fuera de la jornada de trabajo, tomando en cuenta las
necesidades del servicio que así lo exigen. (En ese sentido, véase
sentencia constitucional No. 5445-99, de las 14:30 horas de 14 de julio de
1999)
En la misma línea de pensamiento, la Contraloría General de la República
ha dicho, que:
“…sobre el tema referente a los tipos de puestos
y/o funcionarios, que pueden ser compensados con el pago de disponibilidad, debiendo
ser enfáticos que le corresponde a cada administración discrecionalmente,
atendiendo a las necesidades institucionales, y las actividades de ciertos puestos,
revisar la normativa interna que pueda regular este tópico, o en su defecto,
definir lo anterior vía reglamento.
Por lo expuesto, no podríamos dar una línea de
acción tajante en cuanto a las decisiones a tomar en torno al tema, pues por
ejemplo si se pretende pagar disponibilidad para brindar un servicio a la
comunidad (recolección de basura, seguridad, etc.), debe revisarse en la escala
de puestos dentro de la institución los funcionarios que por ley, decreto,
reglamento u otro cuerpo normativo, se encuentran compelido a brindarlos, o en
caso de no existir regulación actualmente con respecto a lo anterior se debe proceder a emitir la normativa
correspondiente, y de ahí, valorar la posibilidad de reconocer el porcentaje
adicional de disponibilidad. ”
IV.
SOBRE EL FONDO
Una vez
aclarados los conceptos citados en los apartados anteriores, procedemos a dar
respuesta a la interrogante planteada por la Municipalidad de Turrialba.
En ausencia de reglamentación
interna en un Gobierno Local de los pluses salariales, prohibición, dedicación
exclusiva y/o disponibilidad o que no se tipifiquen los porcentajes de acuerdo
con las diferentes categorías de funcionarios en la reglamentación aprobada
existente, bajo qué criterio técnico jurídico se puede basar el departamento
Recursos Humanos para aplicar dichos pluses salariales?
Es claro que la prohibición es una restricción del
ejercicio de la profesión que implica una limitación a los derechos fundamentales,
por lo cual su establecimiento es reserva de ley de manera que no sería posible
extender su aplicación a supuestos no contemplados en el ordenamiento jurídico,
y el Código de Procedimientos Tributarios, la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la Ley de Control Interno, la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito, el Código Municipal así como el Reglamento para el
pago de Compensación Económico por Concepto de Prohibición, son claros en
establecer que funcionarios se encuentran sujetos al régimen de prohibición de
la profesión y a cuales se les debe reconocer la correspondiente compensación
económica, por lo que es criterio de esta
Procuraduría que el Departamento de Recursos Humanos de un ente Municipal debe
analizar cada caso en concreto y aplicar lo señalado en las leyes anteriormente
mencionadas para el reconocimiento de la prohibición.
Ahora bien en cuanto a que criterios puede
basarse el Departamento de Recursos Humanos del ente Municipal para el
reconocimiento de la Dedicación Exclusiva y la Disponibilidad, es criterio de
este Órgano Asesor que los entes Municipales de conformidad con los artículos
169 y 170 de la Constitución Política cuentan con plena competencia para
regular y administrar los intereses y servicios de la Municipalidad, por eso,
son dichos entes municipales los que deben determinar mediante reglamentos los
funcionarios o servidores municipales que pueden someterse al régimen de
dedicación exclusiva y de disponibilidad así como los porcentajes que
corresponden pagar a cada régimen, tomando en cuenta las necesidades del
servicio que así lo exigen.
V.
CONCLUSIONES
Con base en lo antes
expuesto, este Órgano Asesor concluye lo siguiente:
·
El Departamento de Recursos Humanos de un ente
Municipal para reconocer la prohibición a los servidores municipales debe
analizar cada caso en concreto y aplicar lo señalado en las siguientes leyes: Código de Procedimientos
Tributarios, Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, Código Municipal y el Reglamento para el pago de Compensación
Económico por Concepto de Prohibición.
·
Que los entes Municipales de conformidad con los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política cuentan con plena competencia
para regular y administrar los intereses y servicios de la Municipalidad, por
eso, son dichos entes municipales los que deben determinar mediante reglamentos
los funcionarios o servidores municipales que pueden someterse al régimen de
dedicación exclusiva y de disponibilidad así como los porcentajes que
corresponden pagar a cada régimen, tomando en cuenta las necesidades del
servicio que así lo exigen.
Atentamente,
Berta
Marín González
Procuradora
Adjunta
BMG/amc
C-090-2017
MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA. PLUSES SALARIALES
El
auditor interno a. i de la municipalidad
de Turrialba solicita nuestro criterio en relación con la siguiente
interrogante:
“En ausencia de
reglamentación interna en un Gobierno Local de los pluses salariales,
prohibición, dedicación exclusiva y/o disponibilidad o que no se tipifiquen los
porcentajes de acuerdo con las diferentes categorías de funcionarios en la
reglamentación aprobada existente, bajo qué criterio técnico jurídico se puede
basar el departamento Recursos Humanos para aplicar dichos pluses salariales?
Mediante
dictamen C-090-2017 del 2 de mayo del 2017, Berta Marín González Procuradora
Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
·
El Departamento de Recursos Humanos de un ente
Municipal para reconocer la prohibición a los servidores municipales debe
analizar cada caso en concreto y aplicar lo señalado en las siguientes leyes: Código de Procedimientos
Tributarios, Ley Orgánica del Poder
Judicial, Ley de Control Interno, Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito, Código Municipal y el Reglamento para el pago de Compensación Económico
por Concepto de Prohibición.
·
Que los entes Municipales de conformidad con los
artículos 169 y 170 de la Constitución Política cuentan con plena competencia
para regular y administrar los intereses y servicios de la Municipalidad, por
eso, son dichos entes municipales los que deben determinar mediante reglamentos
los funcionarios o servidores municipales que pueden someterse al régimen de
dedicación exclusiva y de disponibilidad así como los porcentajes que
corresponden pagar a cada régimen, tomando en cuenta las necesidades del
servicio que así lo exigen.