Opinión Jurídica : 052 - del 02/05/2017
OJ-052-2017
02 de mayo del
2017
Señora
Nancy Vilchez Obando
Jefa Comisión
Comisión de
Asuntos Económicos
Estimada Señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, Julio Alberto Jurado, doy respuesta a su
Oficio ECO-362-2016 de 14 de setiembre
de 2016, mediante el cual solicita nuestro criterio en relación con el expediente legislativo 20.062 “LEY PARA LA
PROMOCIÓN DE LA CELERIDAD EN EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA.”
Una vez revisados los
documentos que nos fueran remitidos, debemos advertir que la ley de
expropiaciones vigente es la No. 9286 y no la 7495, como lo refiere el proyecto
de reforma, documentos de los cuales procederemos a emitir formal criterio de
la siguiente manera:
ARTICULO 1: Modificación de los artículo 18, 21, 25, 30, 32 y 57 de la
Ley de Expropiaciones 7495 de 3 de mayo de 1995,
Artículo 18.- Declaratoria de interés público
Esta posible reforma excluye
la declaratoria de interés público cuando se pretenda la indemnización de
derechos comerciales, hecho que no consideramos prudente puesto que la
declaratoria de interés público es el acto que brinda fundamento legal a dicha
indemnización.
En la
sentencia oral No. 175-2016-II de las 10:30
horas del 09 de mayo de 2016 el Tribunal de Apelaciones considera que la ausencia de dicha
resolución podría ser causa de nulidad absoluta de la sentencia. Sobre el punto el Tribunal justifica su
posición de la siguiente manera:
“En este caso que estamos
enfrentando encontramos la sentencia que ha sido dictada para fijar un
justiprecio respecto de lo que ahí se denomina derechos comerciales que no está
precedida de una declaratoria de interés público aunque sí hay un decreto
expropiatorio pero no se cumplió con el requisito del artículo 18 que venga a
obligar a la Administración a decir por qué los ítems que ahí se van a
indemnizar constituyen para la Administración un elemento de trascendencia que
justifique un interés público para seguir un proceso especial expropiatorio.
De esta forma, ante tal
ausencia, el Tribunal, en mayoría insistimos, a la luz del artículo 197 del
Código Procesal Civil observa un motivo de nulidad absoluta dado que se ha
dictado una sentencia de expropiación sin previa declaratoria de interés
público…”
(…)
Artículo 21 Solicitud de avalúo
En este caso consideramos
necesario a efecto de mayor claridad que en el párrafo segundo se sustituya “la dependencia respectiva”, por “de la administración expropiante”.
Artículo 25.- Notificación del avalúo
La reforma de este artículo
pretende que una vez aceptado el monto por el expropiado, la administración
remita el expediente a la Notaría del Estado, “sin necesidad de ningún otro
trámite”.
Difiere esta Procuraduría de
la reforma planteada en razón de que lo que pretende es omitir la confección de
un acuerdo ejecutivo que autorice a la Notaría del Estado para la realización
de la escritura pública correspondiente en contravención con lo dispuesto en el
artículo 7 inciso d) ley 7764.
Recordemos que el acuerdo
ejecutivo es la manifestación expresa de la voluntad de la Administración que
pone fin al proceso administrativo y que legitima a la Notaría del Estado para
que realice la confección de la escritura pública correspondiente.
Artículo 30.- Resolución inicial y selección del perito
En la actualidad de
conformidad con el Artículo 31 de la Ley 9286, el Juez Contencioso emite
una resolución inicial en donde ordena la anotación de las diligencias de
expropiación en el Registro Nacional.
El párrafo primero de la
reforma, condiciona la emisión de la anotación al depósito del avalúo
administrativo, hecho que viene a convertirse en un obstáculo procesal en lugar
de dar celeridad al proceso.
Por otra parte, en el último
párrafo donde dice “notificación de esta
resolución inicial” consideramos conveniente que posterior a esto se
incluya la frase: “y constando en la
cuenta del Despacho el depósito del monto correspondiente al avalúo
administrativo”.
Este párrafo es omiso en
cuando al plazo que deberá otorgarse el expropiado cuando se trate de
indemnización de una actividad comercial.
Artículo 32.- Entrada en posesión
Este artículo faculta a la
Administración para entrar en posesión del inmueble, una vez trascurrido el
plazo otorgado en el artículo 30 de este proyecto de ley.
En primer lugar diremos que esta
reforma pretende modificar el plazo otorgado en la Ley 9286, para que en lugar
de dos meses, sea de un mes. La posición
de la Procuraduría General es contraria a esta reforma, toda vez que el plazo
resulta en perjuicio del expropiado, en virtud de que luego de transcurrido el
plazo de un mes, el Juzgado, en la mayoría de los casos, no ha procedido con el
giro del dinero a efecto de que la persona y su familia se ubiquen en otro
sitio.
Mayor perjuicio aun cuando el inmueble
soporta gravámenes y debe notificarse a todos ellos, notificación que en muchas
ocasiones supera el plazo de dos meses.
Por su parte, pretende el
artículo dar potestad a la administración expropiante para que luego de
transcurrido el plazo establecido en el artículo 30 de esta posible reforma
legal, la Administración tome posesión del inmueble “sin trámite alguno”.
Obsérvese que el artículo 30
no hace mención a la notificación previa de todas las partes ni tampoco al
depósito previo del monto del avalúo administrativo.
Sumado a ello, no debemos
olvidar que con las diligencias de expropiación se origina una desposesión de
un bien particular, en su mayoría, terrenos, mismos que encuentran cobijo en el
artículo 45 constitucional, el cual establece una limitación: “…previa indemnización conforme a la ley.”
Resulta de importancia
recordar que el proceso contencioso administrativo deviene del artículo 49 de
la Constitución Política con el afán de que sea esa jurisdicción quien revise
la legalidad de los actos de la Administración, esto es, el control del juez de
los actos que tengan relación con la
función administrativa, y en aras de proteger los derechos subjetivos y los
intereses legítimos de los administrados.
No es posible que la
Administración proceda a tomar posesión del inmueble a expropiar “sin trámite alguno” sin que de previo el juez realice la revisión
oficiosa del monto del avalúo administrativo para luego, de considerarlo
posible, emita resolución en la cual se notificará a las partes la fecha y hora
de la diligencia de entrada en posesión con el propósito de, como dijimos
antes, salvaguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 45.
Sumado a ello el artículo 39
de la Ley No. 9286 establece la obligación del juez de practicar un “reconocimiento judicial del inmueble sujeto a expropiación, con el fin de formarse
un mejor criterio de la validez y realidad de las pericias efectuadas y
asegurarse de que el valor asignado por el perito u otras pruebas se ajusten a
las circunstancias reales.” De
proceder la Administración a tomar posesión del inmueble “sin trámite alguno” estaría vulnerando dicho artículo, cuya
finalidad es otorgar un mejor criterio
al juez previo al dictado de una sentencia que otorgue un precio justo.
Finalmente debemos agregar que
en la práctica los plazos judiciales señalados en la resolución inicial para el
desalojo del inmueble no incluyen el hecho de que deba notificarse a terceros
interesados, lo cual dilata el proceso y consecuentemente produce una demora en
el giro a favor del expropiado del monto fijado en el avalúo administrativo,
ciudadano quien en no pocas ocasiones carece de lugar y recursos económicos
para trasladarse a otro lugar.
Artículo 57. Responsabilidad de
los funcionarios administrativos
Debería adicionarse a
responsabilidad civil y penal del
funcionario responsable de los posibles daños.
ARTÍCULO 2. Modificación del inciso a del artículo 19 de la Ley de Notificaciones
Judiciales, Ley 8687, de 4 de diciembre de 2008.
Artículo 19. Resoluciones.
En la actualidad, al momento
de interponer las diligencias en sede judicial, se hace saber al juez la
dirección del domicilio del expropiado señalado en el expediente
administrativo, mismo en el que debe notificarse la resolución inicial de la
demanda.
Esta Procuraduría General no
tiene objeción alguna en que se realice la reforma indicada en este aparte.
Con lo anterior, consideramos
evacuada la consulta solicitada.
Bernardo Lara
Flores
Procurador
OJ-052-2017
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. OBRA PÚBLICA. REFORMA LEY EXPROPIACIONES.
La Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea
Legislativa solicitó el criterio de
este Despacho en relación con el Proyecto de Ley denominado “Ley para la Promoción de la Celeridad en
Ejecución de Obra Pública”, tramitado
bajo el expediente legislativo Nº 20.062.
La consulta fue atendida por el Procurador Bernardo Lara
Flores, mediante O.J.-052 -2017, del 2
de mayo del 2017, quien luego de analizar en detalle el Proyecto y realizar las
observaciones que estimó convenientes, concluyó:
Debe incluirse en dicho proyecto lo relacionado a la
indemnización de las actividades comerciales.
Cuando el expropiado acepte el precio en vía administrativa deberá
confeccionarse un acuerdo de expropiación de previo del expediente a la Notaría
del Estado. No debe condicionarse al
depósito del monto del avalúo administrativo la anotación de las diligencias
ante el Registro Nacional. No es posible
que la Administración tome posesión del inmueble sin la potestad revisora del
juez contencioso administrativo. Debería
adicionarse a responsabilidad civil y penal
del funcionario responsable de los posibles daños. La Procuraduría
General no tiene objeción alguna en que la notificación se realice mediante
correo electrónico según lo indica la
reforma propuesta.