Opinión Jurídica : 049 - del 02/05/2017
02 de mayo de 2017
OJ-049-2017
Licenciada
Ericka Ugalde
Camacho
Jefa de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Con la aprobación del señor Procuradora General de la
República, me refiero a su oficio CG-142-2016, de 4 de octubre del 2016, se
solicitó el criterio en relación con el expediente 20.010 denominado
“AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL ( IMAS) PARA QUE SEGREGUE Y
DONDE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA LA PAZ DE ASERRÍ
PARA EL DESARROLLO DE UN PROYECTO HABITACIONAL”.
I-. SOBRE LA
FUNCIÓN CONSULTIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Previo a emitir criterio sobre el fondo de lo
consultado, es necesario aclarar la función consultiva asignada por imperio de
Ley a la Procuraduría General de la República en relación con los órganos de la
Administración Pública.
La Procuraduría General de la República, es el órgano
consultivo técnico-jurídico de las distintas dependencias de la Administración
Pública, según lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de su Ley Orgánica.
Asimismo, el numeral 3 inciso b de dicha norma,
establece como una de sus competencias, la de emitir dictámenes al Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas
estatales.
Dicha función consultiva se materializa mediante la
emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la administración activa,
quienes a su vez tienen la facultad y legitimación activa para solicitar el
criterio de este órgano técnico jurídico consultor previo a adoptar la decisión
administrativa. Es decir, la función consultiva de la Procuraduría está
destinada a la Administración activa, previa solicitud de la autoridad
administrativa.
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado, la
Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los señores
diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político. Dicho
pronunciamiento es una opinión jurídica, por lo tanto, carece de efectos vinculantes.
Esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley
tiene como objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
II.-SOBRE EL
PROYECTO DE LEY
A. - ARTÍCULO
UNO. El
presente proyecto de ley pretende autorizar al Instituto Mixto de Ayuda
Social para que segregue y done un
terreno descrito en el plano catastrado SJ-1768413-2014 que es parte de la
finca de su propiedad inscrita en la provincia de San José matrícula número
570634-000, para la construcción de un proyecto habitacional por parte de
la Asociación Pro Vivienda La Paz de Aserrí.
La finca según la publicidad registral está situada en
el distrito tercero-San Juan de Dios cantón tercero-Desamparados de la
provincia de San José y tiene como naturaleza terreno para construir y
construido para soluciones habitacionales de interés social.
De acuerdo con el antecedente registral la finca fue
adquirida por compra para tal fin
mediante el tomo 559 13990.
Según la exposición de motivos, el IMAS adquirió vario
terrenos en diversos puntos de la geografía nacional a fin de suplir las
necesidades habitacionales de familias del país y por las limitaciones de la
legislación existente de esta Institución no pudo desarrollar en el terreno
descrito todos los proyectos habitacionales programados desde hace más de
veinte años.
Que los ocupantes del terreno se han organizado
realizando numerosos trámites ante el IMAS para que este les segregue y done la
finca descrita anteriormente para el desarrollo del proyecto.
Para efectos de la presente consulta se debe tomar en
cuenta dos aspectos importantes: el interés público de vivienda digna y las
normas que habilitan al IMAS para donar terrenos a personas de escasos
recursos.
En relación con el primer aspecto que respalda este
tipo de proyectos legislativos, se debe indicar que es el deber del Estado
promover la construcción de vivienda popular como derecho fundamental en el
cual debe mantenerse el equilibrio conforme a la disponibilidad de recursos
para poder cumplir con este fin público. En este sentido es
necesario traer a colación un extracto
del dictamen emitido por esta Procuraduría C-339-2008 del 22/9/2008 que en lo
particular indicó lo siguiente:
“Efectivamente, el artículo 64 de la Constitución Política establece el
deber del Estado de promover la construcción de viviendas populares. “ARTÍCULO 65.- El Estado promoverá la
construcción de viviendas populares y creará el patrimonio familiar del
trabajador.”
Asimismo, el numeral 11.1 del
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que la vivienda
es un derecho de toda persona: “Artículo 11 1. Los Estados Partes en el
presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado
para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a
una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes
tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho,
reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación
internacional fundada en el libre consentimiento.”
Nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias recientes, ha reconocido
la existencia de un derecho fundamental a una vivienda digna. Sobre este punto,
la Magistratura constitucional ha indicado que el contenido de este derecho
demanda del Estado una acción positiva u afirmativa, tendiente a garantizar,
por la vía de la prestación, el disfrute de una vivienda. Al respecto citamos
el voto N.° 6054-2008 de las 16:21 horas del 16 de abril de 2008 – en
reiteración del voto N.° 3672-2008 de
las 16:57 horas del 7 de marzo de 2008 (….)
La jurisprudencia constitucional citada, ha sido clara en señalar que la
consagración constitucional de un derecho fundamental a la vivienda, no da pie
a que se pueda exigir al Estado una solución habitacional individual e
inmediata. La Sala de lo Constitucional, ha admitido que la posibilidad de
exigir una solución habitacional, depende de las políticas establecidas en la
legislación, y demás normativa de desarrollo.
En este mismo sentido, los precedentes constitucionales han indicado que
la legislación que desarrolle el derecho a la vivienda, debe aplicarse de
acuerdo con criterios de igualdad, y siempre tendiendo a cumplir el objetivo
fijado de satisfacer las necesidades de vivienda de la población necesitada.
Siempre, sin embargo, subsiste la facultad del Estado de racionalizar la ayuda
pública, con vista en lo escaso de los recursos disponibles (…) (Voto N.°
6054-2008 de las 16:21 horas del 16 de abril de 2008).
Por su parte, en relación con la competencia conferida
al IMAS para desarrollar proyectos de vivienda, en el dictamen C-027-95 del 30
de enero de 1995, se indicó lo siguiente:
“Además el numeral 7 de la indicada ley dispone que: "Toda actividad
del IMAS se clasificará en una de las siguientes formas: a) Programa de
estímulo, b) Plan de ayuda y c) Adjudicación de viviendas." Por otro lado,
el artículo 6 de la misma ley establece que: "El IMAS realizará sus
actividades y programas con sujeción a los siguientes principios fundamentales:
a)Promover, elaborar y ejecutar programas dirigidos a obtener la habilitación o
rehabilitación de grupos humanos marginados del desarrollo y bienestar de la
sociedad; b) (...); c) Ejecutar los programas a nombre del desarrollo del
individuo y del país y la dignidad del trabajo y la persona; d) (...); e)
Promover la participación en la lucha contra la pobreza, de los sectores
públicos y privados en sus diversas manifestaciones, de las instituciones
públicas (...); y f) (...)" Como se ve, la misma ley de creación del IMAS
establece varios principios fundamentales a los que deben estar sujetas sus
actividades y programas, como lo es la adjudicación de viviendas”.
Como segundo aspecto, dentro de la estructura jurídica
del IMAS su Ley Orgánica en el artículo 7 establece la competencia para
adjudicar viviendas a personas de escasos recursos. (Ver dictamen C-195-94, del 16 de diciembre
de 1994).
Por su parte, la Ley 7151 del 24/7/1990,
establece autorización al IMAS para
traspasar terrenos de su propiedad a las personas que los ocupen por ser
adjudicatarios de viviendas promovidas por esta institución previo estudio
socioeconómico de cada grupo familiar y estableciendo las limitaciones del
artículo tercero, cuarto y quinto, en relación con arrendar, gravar, vender o
traspasar a favor de terceros los terrenos adjudicados, defunciones y los
estableciendo requisitos esenciales como el diseño de sitio y el plano catastrado de cada lote.
En esta misma línea, el artículo 31 de la Ley 7083 del
25/8/1987 autorizó al Instituto Mixto de Ayuda Social para que done y traspase,
mediante el título de propiedad, a asociaciones, municipalidades o comités de
vivienda, o a ambos, debidamente legalizados, así como también directamente a
beneficiarios, aquellos terrenos que adquiera con dineros de los presupuestos
nacionales ordinarios o extraordinarios de la República por medio del título 30
(partidas específicas), que estén destinados a vivienda.
Sobre las autorizaciones contenidas en normas de
presupuesto se deberá valorar lo establecido por la Sala Constitucional en su
jurisprudencia en relación con la constitucionalidad de este tipo de norma (ver
sentencia 2157-95 del 2/05/1995).
Ergo, si existe en el ordenamiento jurídico norma que
habilita al Instituto para adjudicar terrenos y viviendas.
Como corolario de todo lo anterior, el legislador con
el presente proyecto pretende satisfacer una necesidad social de familias de
escasos recursos con la construcción de soluciones habitacionales de interés
social a través de una Asociación. Sin
embargo, por no adjudicarse directamente a los interesados y por tratarse de
fondos públicos destinados a satisfacer una necesidad fundamental, se recomienda
la intervención del IMAS como órgano fiscalizador en la ejecución del proyecto
así como la inclusión de los requisitos establecidos en la ley 7151, (estudio
socioeconómico conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de la
Vivienda, plano, diseño de sitio y sus limitaciones), así como los requisitos
establecidos en el Sistema Financiero para la Vivienda específicamente en el
artículo 50 y 51 de la ley 7052.
B.- ARTÍCULO DOS. Este artículo establece una condición de reversión. Sobre este tipo de
cláusulas esta Procuraduría ha respaldado su contenido en la OJ-132-2016 28 de
octubre del 2016, ya que el legislador en el ejercicio de su actividad
legislativa puede establecer diferentes presupuestos distintos a los
establecidos en el Código Civil para las donaciones.
C.-ARTÍCULO TRES. No tenemos objeción alguna.
CONCLUSIÓN.
1. El IMAS es una institución autónoma con
personalidad jurídica, que tiene como finalidad resolver el problema de la
pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y
controlar un plan nacional destinado a dicho fin. (Dictamen C-229-2011 13 de
setiembre del 2011).
2. Por tratarse de fondos públicos destinados a
satisfacer una necesidad fundamental como lo es la vivienda, se recomienda la
inclusión de los requisitos mínimos establecidos en la ley 7151 (estudio
socioeconómico conforme a los parámetros establecidos por el Ministerio de la
Vivienda, plano, diseño de sitio y sus limitaciones) y los requisitos
establecidos en el Sistema Financiero para la Vivienda específicamente en el
artículo 50 y 51 de la ley 7052.
De usted,
Jonathan
Bonilla Córdoba
Notario del
Estado.
JBC/ycd
archivo
OJ-049-2017
DONACIÓN TERRENOS. IMAS
Mediante el oficio
oficio CG-142-2016, de 4 de octubre del 2016 se consultó el expediente
20.010 denominado “AUTORIZACIÓN AL INSTITUTO MIXTO DE AYUDA SOCIAL ( IMAS) PARA
QUE SEGREGUE Y DONDE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ASOCIACIÓN PRO VIVIENDA LA
PAZ DE ASERRÍ PARA EL DESARROLLO DE UN PROYECTO HABITACIONAL”, y se concluyó lo
siguiente:
- El IMAS es una institución
autónoma con personalidad jurídica, que tiene como finalidad resolver el
problema de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear,
dirigir, ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin.
(Dictamen C-229-2011 13 de setiembre del 2011).
- Por tratarse de fondos públicos
destinados a satisfacer una necesidad fundamental como lo es la vivienda,
se recomienda la inclusión de los requisitos mínimos establecidos en la
ley 7151 (estudio socioeconómico conforme a los parámetros establecidos
por el Ministerio de la Vivienda, plano, diseño de sitio y sus
limitaciones) y los requisitos establecidos en el Sistema Financiero para
la Vivienda específicamente en el artículo 50 y 51 de la ley 7052.