Dictamen : 093 - del 03/05/2017
03 de mayo de 2017
C-093-2017
Señor
Róger Gamboa Flores
Auditor Interno
Municipalidad de Abangares
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio sin
número de fecha 11 de marzo de 2016 -recibido
el 15 de marzo de ese mismo año, por el que formula una serie de
interrogantes referidas a la negociación colectiva en el ámbito municipal,
especialmente referidas a ubicar las competencias específicas que en materia de negociación,
celebración y aprobación de convenciones colectivas tendrían tanto el Concejo
Municipal, como el Alcalde.
En concreto se consulta lo
siguiente:
1-¿Según criterio de la Procuraduría General de la República, en las
Municipalidad (sic) quien (sic) ostenta la condición de patrono, el Concejo
como máximo jerarca o el Alcalde como ejecutivo?
2-¿Corresponde al Concejo Municipal o al alcalde la aprobación de lo
concertado o convenido entre un Sindicato de Trabajadores y una Municipalidad,
y a quien (sic) corresponde llevar a cabo las negociaciones para llegar a un
acuerdo o convenios que se establezcan vía Convención Colectiva?
3-¿Cuándo se negocia la modificación de uno o varios artículos de una
Convención Colectiva, éstas modificaciones requieren ser aprobadas por el
Concejo Municipal o el Alcalde?
Dicha gestión se
fundamenta en la facultad
conferida a las auditorías internas institucionales con la reforma introducida por el artículo 45 de la Ley
General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
en razón de estar directamente relacionada la materia con las potestades
fiscalizadoras propias de la Auditoría enclavada en aquel ente territorial.
Advertimos desde
ya, que por razones expositivas, no podremos ceñirnos estrictamente a las
preguntas formuladas en su consulta, pues los temas por abordar no
necesariamente coinciden con tal articulación.
I.-
Generalidades referentes a la negociación colectiva en el ámbito de la
Administración Municipal.
Comencemos
por recordar que la posibilidad de negociar
colectivamente para los servidores que no participan de la gestión pública de
las Administraciones Públicas, obreros, trabajadores y empleados de empresas o
servicios económicos del Estado, encargados de gestiones sometidas al Derecho
común –Código de Trabajo-, ha sido legítimamente reconocida en nuestro medio
por la Sala Constitucional, incluso en el ámbito municipal (Dictámenes C-032-2002 de 25 de
enero de 2002, C-177-2002 de 8 de julio de 2002, C-036-2003 de 13 de febrero de
2003, C-029-2004 de 26 de
enero de 2004, C-073-2008 de 10 de marzo de 2008, C-136-2010 de 8 de julio de
2010 y C-018-2016 de 29 de enero de 2016, todos de la Procuraduría General. Así
como las resoluciones Nºs 9690-2000 de las 15 horas de 1 de noviembre
de 2000 y 2013-014499 de las 16:45 hrs.
del 30 de octubre de 2013, ambas de la Sala Constitucional; 2007-000550 de las
09:55 hrs. del 15 de agosto de 2007 y 2007-000568 de
las 10:20 hrs. del 22 de agosto de 2007, ambas de la
Sala Segunda).
Y conforme a lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo Nº
29576-MTSS de 31 de mayo de 2001, denominado Reglamento para la Negociación de
Convenciones Colectivas en el Sector Público, publicado en La Gaceta Nº 115 de
15 de junio de 2001, hoy vigente, toda negociación colectiva en la
Administración Pública -concepto este último que cubre sin lugar a dudas a las
corporaciones municipales como entidades
públicas, territoriales, autónomas y de base corporativa, según relación armónica
de los artículos 168 y ss. de la Constitución Política, 1º y 2º de la Ley
General de la Administración Pública, 1 inciso 3 punto c del Código Procesal
Contencioso Administrativo y 2 del Código Municipal-, inexorablemente
debe darse dentro del marco de los lineamientos, estructura y procedimiento
establecido en aquella normativa reglamentaria y siempre sujeta y limitada
además, por lo dispuesto en leyes de orden público y demás disposiciones de
carácter imperativo vigentes en nuestro ordenamiento (dictamen
C-322-2005 de 6 de setiembre de 2005), hasta tanto no
entre a regir la legislación tendiente a regular dicha materia, contenida en la
reforma procesal laboral (Ley Nº 9343).
De manera que en el caso de las
corporaciones municipales, que a diferencia de otros entes descentralizados gozan de autonomía
política o de gobierno plena, que les permite excluir cualquier interferencia
que sea incompatible con sus potestades, la negociación
colectiva, que comporta la autorregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las
partes, en virtud de su autonomía colectiva, pues tiene por finalidad evidente
el permitir la determinación bilateral de las condiciones de trabajo, entre los
representantes de la Administración y del personal (C-057-2005 y O.J.-029-2005),
innegablemente conlleva para el Gobierno municipal un interés corporativo que
se traduce en el poder de decidir y definir
libremente políticas, programas de acción, metas, medios normativos,
administrativos y presupuestarios
indispensables para el ejercicio de sus competencias y la satisfacción
del interés público local (Artículos 168
y ss. de la Constitución Política, 1, 2, 3, 4.f) y 13. e) y m) del Código
Municipal) para negociar y decidir los asuntos que le competen (Dictámenes
Nº C-322-2005 op. cit. y C-136-2010 de 8 de julio de
2010), conforme aquel procedimiento establecido en
aquella normativa reglamentaria aludida.
Ahora bien, “debe destacarse
que en el contexto actual, los ayuntamientos tienen un régimen bifronte,
compuesto por dos centros jerárquicos de autoridad, los que, por disposición
expresa del artículo 169 de la Constitución Política y 3 y 12 del Código
Municipal, conforman el Gobierno Municipal (jerarquía superior) de las
Corporaciones Municipales. Por un lado, el Concejo, integrado por regidores de
elección popular, con funciones de tipo política y normativa (ordinal 12 del
C.M), es decir, trata de un órgano de deliberación de connotación política. Por
otro, el Alcalde, funcionario también de elección popular (artículo 12 del C.M.),
con competencias de índole técnica, connotación gerencial y de ejecución
(numerales 14 al 20 ibidem). Su marco competencial se
vincula a funciones ejecutivas y de administración. Entre ambos, no existe un
ligamen jerárquico, sino una relación interadministrativa de coordinación,
necesaria para la labor de administración de los intereses y servicios
locales del cantón a cargo del Gobierno Municipal que ambos conforman, en los
términos del artículo 169 constitucional. Más simple, el Alcalde no es inferior
jerárquico del Concejo; son órganos con competencias coordinadas pero no
sujetas que en definitiva deben complementarse para un funcionamiento eficiente
y ágil de los ayuntamientos. Su deber de velar por el debido cumplimiento de
los acuerdos municipales no presupone una sujeción jerárquica con el Concejo.
Consiste en una tarea consustancial a sus competencias gerenciales y
ejecutorias, para la buena organización y funcionamiento de los servicios
locales” (Resolución Nº 000776-C-S1-2008 de las
09:25 horas del 20 de noviembre de 2008, Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia).
En
ese contexto jurídico-administrativo debemos ubicar las competencias
específicas que en materia de negociación colectiva tendrían tanto el Concejo
Municipal, como el Alcalde; pues no cabe la menor duda de la necesaria
participación de ambos órganos municipales en la negociación, celebración y
aprobación de convenciones colectivas de trabajo en el ámbito municipal;
convenios que no tendrían validez ni eficacia más que a través de su adopción
por actos autorizantes y aprobatorios adoptados por las autoridades y órganos
municipales competentes, pues en suma la denominada
autonomía colectiva -potestad que tienen los sujetos colectivos de
representar sus intereses por sí mismos y de autorregularse- involucrada en estos casos, desde el punto de vista institucional, el poder de auto
organizarse y normalizar su actuación interna, así como el normativo, que
implica también la posibilidad de acordar condiciones de trabajo a través de la
negociación colectiva, cuyo resultado generalmente es una convención colectiva
que tiene carácter de ley profesional (artículo 54 del Código de Trabajo) (Resolución No. 2016-001038 de las 09: 55 hrs. del 5 de octubre de 2016, Sala Segunda).
Por ello, primeramente, conforme a
lo dispuesto por el artículo 13
inciso e) del Código Municipal, es al Concejo municipal al que le compete,
mediante acuerdo, autorizar la celebración de todo tipo de convenios; de suerte
tal que aquellos convenios o contratos celebrados por el Alcalde municipal sin
estar autorizado por el Concejo municipal, eventualmente resultarían viciados
de nulidad (Dictámenes C-421-2014 de 27
de noviembre de 2014 y C-343-2015 de 9 de diciembre de 2015).
Y
durante la negociación del convenio colectivo, la representación de la
Administración municipal sería ejercida por una comisión o delegación del más
alto nivel, designada por el Concejo
Municipal –jerarca supremo- (art. 6)[1] y
entre sus integrantes podría estar el Alcalde municipal, quien para todos los
efectos sería un representante patronal, que además resulta per se excluido del ámbito de aplicación
de aquel instrumento normativo (Dictámenes
C-029-2004 de 26 de enero de 2004, C-040-2005 de 28 de enero de 2005,
Resolución No. 2006-01078 de las 09:35 hrs. del 24 de
noviembre de 2006, Sala Segunda).
Luego
de negociada, la convención colectiva deberá instrumentarse por escrito (art.
10) y remitirse al Concejo Municipal para su debida aprobación - forma de control a posteriori, cuyo objetivo es otorgar eficacia al acto sujeto a
aprobación. Mientras dicha aprobación no se emita, el acto correspondiente
carece de eficacia y, consecuentemente, no puede surtir efectos-.
Esto
último es así, porque aun tomando en cuenta que el Gobierno Municipal es
ejercido por el Concejo Municipal y el Alcalde, lo cierto es que innegablemente
el Concejo –como órgano plural y
deliberativo- es el órgano superior supremo de la jerarquía administrativa (Entre
otros, el dictamen C-077-2012 de 20 de marzo de 2012) que tiene
atribuidas competencias específicas y en concreto: la normativa (art. 13 inciso
c) del Código Municipal) así como la de suscripción de convenios (art. 13
inciso e) Ibíd.) y aprobar modificaciones
presupuestarias subsecuentes (arts. 13 inciso b, 68, 91, 96 y 100 Ibídem. y 176
de la Constitución Política)[2],
que no tiene asignadas el Alcalde como administrador general de la
municipalidad y jefe de las dependencia
municipales,
quien incluso no puede suscribir convenios o contratos por sí –según aludimos-.
Y
véase que aun considerando aquella competencia como una facultad implícita o
función residual, es decir, como consecuencia del resto de funciones y
atribuciones que se le han designado a un ente, o bien no expresamente
atribuida a un órgano específico, la
propia Sala Constitucional ha sido enfática en advertir “que en cualquier entidad de carácter corporativo (como el Estado o los
Municipios) las potestades residuales, valga decir, las competencias de la
entidad que no estén atribuidas expresamente por la Constitución o la ley,
según el caso, a un órgano específico, le corresponde ejercerlas siempre y sin
excepción al jerarca, entendiéndose por tal en el sistema democrático al órgano
de mayor representación democrática y pluralista. En el Estado, a la Asamblea
Legislativa, en el caso de las Municipalidades al Concejo Municipal, en
las personas jurídicas corporativas no estatales, a las Asambleas
correspondientes. El valor de este principio se refuerza con el general de
derecho público de que las competencias residuales de toda persona jurídica
pública le corresponden al jerarca (Junta Directiva –si ésta existe o su
equivalente-". (Resolución N°
3683-94 de0 8:48 hrs. de 22 de julio de 1994,
Sala Constitucional).
Todo
lo cual es conforme a lo dispuesto por el Artículo 62 de la Ley General de la
Administración Pública, según el cual: “Cuando
una norma atribuya un poder o fin a un ente u órgano compuesto por varias
oficinas, sin otra especificación, será competente la oficina de función más
similar, y, si no la hay, la de grado superior, o la que ésta disponga”.
En
consecuencia, siendo competencias exclusivas del Concejo Municipal el celebrar convenios, comprometer los fondos o bienes
municipales y autorizar los egresos de la entidad, es lógico pensar en que es
dicho órgano supremo el que debe aprobar el acuerdo colectivo definitivo
concertado con los trabajadores[3]
y autorizar posterior y expresamente al Alcalde, mediante acuerdo, para su
suscripción, pues aunque el Alcalde ostente la representación legal de la municipalidad
(art. 17 inciso n) del Código Municipal), dicha facultad estaría delimitada en
estos casos, a falta de disposición normativa expresa, por el respectivo
acuerdo en firme del Concejo municipal para dicho acto (Dictámenes C-421-2014, C-343-2015
op. cit., C-077-2012 de 20 de marzo de 2012 y
C-109-2015 de 11 de mayo de 2015).
Lo
anterior pone en evidencia la participación conjunta y coordinada de ambos
órganos integrantes del Gobierno municipal en la negociación, celebración y
aprobación de convenciones colectivas, pero cada quién en su ámbito especial de
competencias y de manera responsable.
De
modo que para efectos de la homologación y registro de dichos convenios
colectivos, conforme lo previsto por el ordinal 57 del Código de Trabajo,
estimamos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en concreto el
departamento de Relaciones de Trabajo, debiera verificar que se reúnan, además
de los requisitos de fondo, los de forma aludidos, a fin de que se ajusten y no
se opongan a lo normativamente previsto por el Ordenamiento jurídico, pues
innegablemente bajo el modelo de regulación heterónoma previsto en nuestro
medio, posterior al depósito, debe darse una ratificación por parte de la
autoridad Administrativa, que doctrinariamente se ha conocido como
“homologación” del convenio colectivo, a fin de que se determine si el convenio
se ajusta o no a las disposiciones normativas vigentes (Resoluciones Nos.
2001-00028 de las 15:20 hrs. del 10 de enero de 2001
y 2010-001066 de las 08:34 hrs. del 6 de agosto de
2010, ambas de la Sala Segunda), buscándose entonces garantizar un mínimo de
coherencia con el ordenamiento jurídico estatal. Y esto es así, porque en
definitiva, la fuerza de ley de la convención colectiva le está conferida en el
tanto se haya acordado de forma válida; es decir, conforme los requisitos
normativos expuestos (Resolución No.
2010-000783 de las 15:21 hrs. del 3 de junio de 2010,
Sala Segunda). De modo que no tendrán validez ni eficacia más que a
través de su asunción por los actos aprobatorios adoptados por las autoridades
y órganos competentes.
Y cabe advertir que lo
anteriormente expuesto tendría plena vigencia y aplicación incluso en el
contexto de la reforma legal introducida
por la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-; en concreto
frente a las previsiones normativas contenidas en el Título Undécimo; Capítulo
Tercero del Código de Trabajo, en las que se prevé expresamente la acreditación
de una delegación del más alto nivel, escogida por el “órgano de mayor jerarquía”
(art. 698 del Código de Trabajo, introducido por la citada Ley No. 9343), así
como la necesaria “aprobación”, por parte del “órgano jerárquico” de la
Administración Pública, con competencia para obligarla, en un plazo máximo de
un mes, de lo convenido en forma definitiva en la mesa negociadora (arts. 695 y
704 Ibídem.); sin obviar, la obligada introducción de las modificaciones
presupuestarias a fin de cumplir con lo pactado (art. 711 Ibíd.). Sin obviar
que consideramos que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de ningún
modo perdería sus potestades de revisión de lo convenido (art. 57 del Código de
Trabajo).
Conclusiones:
Haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndonos responder en
concreto las interrogantes formuladas, a fin de
facilitar nuestra línea expositiva, es criterio de la Procuraduría General de la
República que:
Si
bien el Gobierno municipal está conformado y es ejercido por el Concejo
municipal y el Alcalde, para los efectos propios de la negociación, celebración
y aprobación de convenios colectivos de trabajo en el ámbito municipal, el
citado Concejo como órgano plural, deliberativo, normativo, financiero y de
control, es el que se constituye para todos los efectos como órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa a fin de llevar a cabo el procedimiento negocial y aprobar en definitiva lo convenido.
Por
ello, le compete al Concejo municipal autorizar mediante acuerdo la celebración
de convenciones colectivas en el ámbito municipal. Y durante la negociación del
convenio colectivo, en su condición de jerarca supremo, delegar su
representación en una comisión o delegación del más alto nivel, y entre sus integrantes podría estar incluso
el Alcalde municipal, quien para todos los efectos sería un representante
patronal, per se excluido del ámbito
de aplicación de aquel instrumento normativo.
Luego
de negociada, la convención colectiva deberá instrumentarse por escrito y
remitirse al Concejo Municipal para su debida aprobación y autorizar expresamente al Alcalde, mediante acuerdo, para
su suscripción, pues aunque el Alcalde ostente la representación legal de la
municipalidad (art. 17 inciso n) del Código Municipal), dicha facultad estaría
delimitada en estos casos, a falta de disposición normativa expresa, por el
respectivo acuerdo en firme del Concejo municipal para dicho acto.
Para
los efectos de la homologación y registro de dichos convenios colectivos,
conforme lo previsto por el ordinal 57 del Código de Trabajo, el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social debiera verificar que se reúnan, además de los
requisitos de fondo, los de forma aludidos, a fin de que los convenios
colectivos concertados en el ámbito municipal se ajusten y no se opongan a lo
normativamente previsto por el Ordenamiento jurídico estatal.
Lo anteriormente
expuesto tendría plena vigencia y aplicación incluso en el contexto de la
reforma legal introducida por la
denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-; en concreto frente a las previsiones
normativas contenidas en el Título Undécimo; Capítulo Tercero del Código de
Trabajo (arts. 695, 698, 704 y 711).
Sin
otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] “(…) si bien
la designación de una o más personas que han de fungir como representantes
patronales en la negociación de una convención colectiva, es un acto
discrecional del Concejo Municipal (Artículo
13, incisos e) y m) del Código Municipal y artículo 6 del decreto ejecutivo Nº
29576 de 31 de mayo de 2001), ello no exime a dicho órgano de cerciorarse
de que ese nombramiento recaiga en
personas que reúna las condiciones necesarias, en todos los campos, para
el ejercicio del cargo y que no se esté ante ninguno de los supuestos de
incompatibilidades que el propio Código Municipal, la Ley General de la
Administración Pública –por remisión al
Código Procesal Civil- o bien la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública prevén; de manera tal, que la
actuación del o los representantes resulte acorde con los principios de
comunidad ideológica, honestidad, eficiencia, neutralidad, imparcialidad y
prevalencia del interés público local sobre el privado, que deben regir
inexorablemente el accionar de todo servidor municipal”. (Dictámenes C-054-2005
de 8 de febrero de 2005 y C-126-2005 de 7 de abril de 2005).
[2] “Es evidente que el legislador expresamente
autorizó a las municipalidades del país para modificar el presupuesto ordinario
anual, es decir, para modificar la autorización de gastos del año económico,
cuando se concierten convenciones o convenios colectivos de trabajo, que
impliquen una alteración de ese género, a condición de que en la tramitación
del conflicto o de las gestiones conducentes, se pruebe el aumento substancial
del costo de vida. La mayoría de esta Sala estima que esta norma no encierra
simplemente una autorización de gasto, sino que implícitamente reconoce la
autonomía política, administrativa y financiera que la Constitución y la ley
les confiere a estas corporaciones, que les concede capacidad jurídica plena
para celebrar convenios y ejecutarlos (artículos 2, 4, y 13 del Código
Municipal, y 170 de la Constitución Política, y sentencias de la Sala
Constitucional, Nº 05445-99 y 2000-09690, considerando III).” Resoluciones Nos. 2007-000550 de las
09:55 hrs. del 15 de agosto de 2007 y 2007-000568 de
las 10:20 hrs. del 22 de agosto de 2007, ambas de la
Sala Segunda
Si bien
la iniciativa presupuestaria recae en el Alcalde, su labor se limita al
presupuesto ordinario y extraordinario, resultando competencia exclusiva del
órgano deliberativo (Concejo municipal) su aprobación,
sus modificaciones y el resultado definitivo (Resolución No. 2578-10 de las
10:30 hrs. del 8 de julio de 2010, Tribunal
Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
[3] Mediante
resolución N0. 1485-09 de las 10:55 hrs. del 31 de
julio de 2009, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, rechazó
la pretensión del entonces Alcalde municipal de Pococí
de vetar la aprobación y ratificación, por parte del Concejo Municipal, de la
convención colectiva del Sindicato
Unitario de los Trabajadores
Municipales del Cantón de Pococí (SUTRAM),
por exceder las competencias de la jerarquía impropia municipal. En sentido
similar la resolución No. 279-2013 de las 14:25 hrs.
del 9 de julio de 2013, del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de
Hacienda, Sección Tercera.
C-093-2017
GOBIERNO MUNICIPAL COMO ÓRGANO BIFRONTE (CONCEJO Y ALCALDE MUNICIPAL) Y
SU NECESARIA PARTICIPACIÓN,
CONFORME AL ÁMBITO ESPECÍFICO DE SUS COMPETENCIAS, EN LA NEGOCIACIÓN, CELEBRACIÓN
Y APROBACIÓN DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE TRABAJO EN EL ÁMBITO MUNICIPAL;
HOMOLOGACIÓN POR RATIFICACIÓN DE REQUISITOS FORMALES Y DE FONDO, PARA GARANTIZAR UN MÍNIMO DE COHERENCIA CON EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO ESTATAL (ORDINAL 57 DEL CÓDIGO DE TRABAJO).
Por oficio sin número de fecha 11 de marzo de 2016 -recibido el 15 de marzo de ese mismo año, con base en
la facultad conferida a las auditorías internas institucionales con la
reforma introducida por el artículo 45
de la Ley General de Control Interno al artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el Auditor Interno de la
Municipalidad de Abangares formula una serie de interrogantes referidas a la
negociación colectiva en el ámbito municipal, especialmente referidas a ubicar
las competencias específicas que en materia de negociación, celebración y
aprobación de convenciones colectivas tendrían tanto el Concejo Municipal, como
el Alcalde.
En concreto se
consulta lo siguiente:
1-¿Según criterio de la Procuraduría General
de la República, en las Municipalidad (sic) quien (sic) ostenta la condición de
patrono, el Concejo como máximo jerarca o el Alcalde como ejecutivo?
2-¿Corresponde al Concejo Municipal o al
alcalde la aprobación de lo concertado o convenido entre un Sindicato de Trabajadores
y una Municipalidad, y a quien (sic) corresponde llevar a cabo las
negociaciones para llegar a un acuerdo o convenios que se establezcan vía
Convención Colectiva?
3-¿Cuándo se negocia la modificación de uno
o varios artículos de una Convención Colectiva, éstas modificaciones requieren
ser aprobadas por el Concejo Municipal o el Alcalde?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-093-2017 de 03 de mayo de 2017, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, haciendo abstracción de lo consultado
y sustrayéndonos responder en concreto las interrogantes formuladas, a fin de facilitar nuestra línea expositiva,
concluye:
Si bien el Gobierno municipal está
conformado y es ejercido por el Concejo municipal y el Alcalde, para los
efectos propios de la negociación, celebración y aprobación de convenios
colectivos de trabajo en el ámbito municipal, el citado Concejo como órgano
plural, deliberativo, normativo, financiero y de control, es el que se
constituye para todos los efectos como órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa a fin de llevar a cabo el procedimiento negocial
y aprobar en definitiva lo convenido.
Por ello, le compete al Concejo municipal
autorizar mediante acuerdo la celebración de convenciones colectivas en el
ámbito municipal. Y durante la negociación del
convenio colectivo, en su condición de jerarca supremo, delegar su
representación en una comisión o delegación del más alto nivel, y entre sus integrantes podría estar incluso
el Alcalde municipal, quien para todos los efectos sería un representante
patronal, per se excluido del ámbito de aplicación de aquel instrumento
normativo.
Luego de negociada, la convención colectiva
deberá instrumentarse por escrito y remitirse al Concejo Municipal para su
debida aprobación y autorizar expresamente al
Alcalde, mediante acuerdo, para su suscripción, pues aunque el Alcalde ostente
la representación legal de la municipalidad (art. 17 inciso n) del Código
Municipal), dicha facultad estaría delimitada en estos casos, a falta de
disposición normativa expresa, por el respectivo acuerdo en firme del Concejo
municipal para dicho acto.
Para los efectos
de la homologación y registro de dichos convenios colectivos, conforme lo
previsto por el ordinal 57 del Código de Trabajo, el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social debiera verificar que se reúnan, además de los requisitos de
fondo, los de forma aludidos, a fin de que los convenios colectivos concertados
en el ámbito municipal se ajusten y no se opongan a lo normativamente previsto
por el Ordenamiento jurídico estatal.
Lo anteriormente expuesto tendría plena vigencia y aplicación incluso en
el contexto de la reforma legal introducida
por la denominada Reforma Procesal Laboral –Ley No. 9343-; en concreto
frente a las previsiones normativas contenidas en el Título Undécimo; Capítulo
Tercero del Código de Trabajo (arts. 695, 698, 704 y 711).