Opinión Jurídica : 054 - del 03/05/2017
OJ-054-2017
03 de mayo de 2017
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisión Especial de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio número AL-CPAS-025-2017 del 07 de marzo de
2017, mediante el cual, solicita criterio técnico jurídico respecto al proyecto de ley denominado “Reforma al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción
y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, de 6 de 10 de
2004. Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción”, el cual, se tramita en el expediente
legislativo N° 20.246.
I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE
De previo a dar respuesta a su solicitud, le indico que de conformidad
con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley N° 6825 de 27 de setiembre de 1982, y sus
reformas), sólo los órganos de la Administración Pública, por medio de sus
jerarcas, pueden requerir el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría
General de la República, por lo tanto, esta condición es ajena a la Asamblea
Legislativa. Sin embargo, en un afán de colaboración con los señores Diputados,
esta Procuraduría tramitará la consulta presentada, con la advertencia de que
el criterio que se emite carece de efectos vinculantes, siendo su valor el de
una mera opinión jurídica.
Asimismo, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta vinculante
para esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los
supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
II.- OBSERVACIONES
AL PROYETO DE LEY
El proyecto legislativo sometido a consideración de la
Procuraduría General de la República, pretende la modificación del artículo 62
de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito de la Función
Pública (en adelante LCCEIFP),con el objeto de que los delitos contra los deberes de la función pública (Artículos
338 a 364 del Código Penal) y los previstos en la LCCEIFP (del artículo 45 al
60) no opere la prescripción, debido al impacto social que provocan y además,
para evitar que, los propios actores, utilicen el poder que ostentan para
dilatar el inicio de la acción penal, esperando con ello acogerse al beneficio
de la prescripción.
III- NATURALEZA Y FUNDAMENTO DE LA PRESCRIPCIÓN
Se entiende la
prescripción como el límite impuesto
mediante ley al ejercicio del poder penal del Estado que implica un doble
efecto: por un lado, el castigo para los órganos encargados de la persecución
penal por el retraso en el ejercicio de la acción penal y, por otro, un límite
estatal o garantía para los ciudadanos frente a la actividad penal del Estado.
De esta manera, se asegura que el poder estatal no podrá ser utilizado más allá
de las fronteras de la necesidad social, y la persecución penal en su contra se
decidirá en un plazo razonable. (Castro J y Herrera R, 2003, PP.231)
La prescripción se sustenta en el principio “pro homine”
que tiene por finalidad limitar el“ius puniendi” del Estado. Es decir, el
Estado renuncia a su “ius puniendi”
por el transcurso del tiempo, generando la extinción de derechos u obligaciones
por la inactividad del sujeto legitimado para ejercerlo.
Ahora bien, resulta necesario conocer cuál es el fundamento de la
prescripción:
Nuestro máximo Tribunal
Constitucional lo estableció en sentencia número 1995-2627 del 23 de mayo de
1995:
“(…) el fundamento de la prescripción está
en que con el transcurso del tiempo la pretensión punitiva del Estado se
debilita y termina por considerarse inconveniente su ejercicio, tanto desde el
punto de vista retributivo y de prevención, como en relación con los fines
resocializadores de la pena. Se destruyen también, o se hacen difíciles de
obtener las pruebas, dificultando la instrucción razonable de un proceso,
perdiendo interés para el Estado la continuidad de su tramitación. (…)”
Según lo señalado
supra, con el instituto de la
prescripción, se pretende optimizar la eficiencia y la celeridad con que se
llevan a cabo las investigaciones, lo que obliga a las autoridades a actuar con
la mayor diligencia posible, para poder determinar con la rapidez debida, las
responsabilidades e imponer las sanciones
correspondientes, evitando con ello posibles impunidades.
IV.
COMPETENCIA PARA ESTABLECER LOS TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN
COSTA RICA.
La jurisprudencia
de la Sala Constitucional ha señalado que la regulación de la prescripción de
la acción penal de los delitos es un asunto de política criminal, por lo tanto,
le compete a la Asamblea Legislativa la potestad de establecer los parámetros
que considere adecuados.
Así lo reconoce en la sentencia número
1996-06472, del veintisiete de noviembre de 1996, en la que indicó que:
“(…) III. El legislador a la hora de regular la
prescripción de los delitos en nuestro país, por política criminal, escogió
ciertos parámetros objetivos como el tipo de pena, el extremo mayor de la
sanción, o bien topes máximos y mínimos en relación con el extremo mayor de la
sanción, todo con el fin de procurar, de acuerdo a las características propias
de cada delito, un normal desarrollo de la prosecución de la acción penal y del
proceso en caso de que ésta llegue a ejercerse. Estimó el legislador que
algunos casos, por su naturaleza, toman más tiempo para su denuncia,
investigación y juzgamiento, que otros, como el de lesiones u otros menores que
tienen un límite de prescripción de dos años. La fórmula que utiliza el
legislador, a juicio de esta Sala, no es arbitraria, es sólo una entre muchas
que pudo haber utilizado para fijar el tiempo -de acuerdo a cada delito-, que
estima necesario para la denuncia, investigación y castigo. Bien pudo haber
optado por topes fijos, máximos y mínimos para cada tipo de delito, o no tomar
en cuenta el tipo de pena, pero optó por una regulación que al utilizar varios
factores (tipo de pena, de delito, extremo mayor, etc)
pudiera servir de parámetro para conciliar los intereses del Estado en la
prosecución del delito, y los derechos del ciudadano frente su poder punitivo.
No está obligado el legislador, a optar por una única fórmula que se aplique a
todos los delitos por igual, porque como se explicó supra, lo que pretende este
instituto es regular de una forma razonable el tiempo prudencial que el
legislador considera propio para el ejercicio de la acción penal en cierto tipo
de delitos. El hecho de que para delitos graves establezca un máximo de
prescripción menor que el extremo mayor de la pena, mientras que no lo hace así
para delitos menores en los cuales permite una prescripción mayor al extremo
mayor de la pena, no implica una violación a la Constitución y obedece a la
necesidad inicial de localizar las pruebas, depurarlas y escoger las que se
relacionan con el tema probandi; de facilitar la
preparación de la defensa y la eventual celebración de un debate,
circunstancias que se superan con un plazo que el legislador estimó en dos
años, razón por la que al transcurrir éstos pierde importancia este parámetro y
se aplican otros como el tanto de pena a imponer, a efecto de fijar la
prescripción de la acción penal.(…)” En
el mismo sentido ver sentencia N° 2015-11480
del veintinueve de julio de dos mil quince.
Ya, este órgano asesor
ante una consulta formulada referente a la ampliación de los plazos de la
prescripción de la acción penal de los delitos sexuales, señaló:
“(..) En razón de lo
expuesto (….), así como los criterios de la Sala Constitucional, concluimos que
la reforma del artículo 31 del Código Procesal Penal, -que pretende que se
modifiquen los plazos de la prescripción de la acción penal triplicándolos, en
el caso de los delitos sexuales en donde un menor de edad sea la víctima-, es
una decisión de política criminal del Poder Legislativo (…)” (Opinión Jurídica N° OJ-090-2006, del 28 de
junio de 2006)
V. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL DERECHO A SER JUZGADO EN UN
PLAZO RAZONABLE:
El artículo 41 de la Constitución
Política establece que toda persona tiene derecho a ser juzgado en un término
razonable.
“ARTÍCULO
41.- Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las
injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses
morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en
estricta conformidad con las leyes”.
Así lo reconoce el ente constitucional en la sentencia N° 2006-01029
de las catorce horas con treinta y cuatro minutos del primero de febrero del
dos mil seis.
“(…) Del derecho fundamental a ser juzgado en un plazo razonable
En un Estado de Derecho, fundado en la
democracia republicana, el poder penal es siempre un poder especialmente
limitado. Desde el punto de vista del Derecho de la Constitución, si bien se permite
la aplicación del poder punitivo del Estado con el fin de otorgar protección a
los bienes jurídicos de mayor trascendencia dentro de la convivencia social, lo
cierto es que también se limita su extensión, sometiéndolo a los principios que
la inspiran al servicio de la libertad, la igualdad, la justicia y la dignidad
humana. Dentro de los límites del poder punitivo del Estado, se erige sin duda
el límite temporal para el ejercicio de la acción penal, el cual pretende
garantizar que el poder penal no sea utilizado más allá de lo que demanda la
necesidad social. Ello por cuanto, la existencia de éste se justifica sólo en
la medida en que resulte absolutamente indispensable para la tutela de los
bienes jurídicos más valiosos. La persona que es sometida a un proceso penal
tiene derecho a que el Estado dentro de un plazo razonable resuelva su
situación jurídica; derecho que no es sólo para el inocente; sino además para
el culpable que también tiene el derecho de saber si va a ser condenado y cuál
es la consecuencia jurídica que se le va a imponer por su conducta. (…)” (En igual
sentido ver Resoluciones Nº 2006-007914 del treinta y uno de Mayo del dos mil
seis y N°2007-2057 del catorce de febrero del dos mil siete).
De igual modo,
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), aprobada mediante
LeyLN°
4534 del 23 de febrero de 1970, establece una serie de
regulaciones sobre el tema, que en lo que interesa señalan:
“Artículo 7
Derecho a la Libertad Personal
(…)
5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y
tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en
libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar
condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.
(…)”
“Artículo 8
Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)
(…)”
De las normas anteriores, así como de lo
señalado por la Sala Constitucional, se desprende que efectivamente, toda
persona ostenta un derecho -de raigambre
constitucional- a que se les juzgue en un plazo razonable y a que no se
les cause incertidumbre respecto a su situación jurídica.
Justamente para eliminar esa incertidumbre, nuestro ordenamiento
jurídico cuenta con el instituto de la prescripción, el cual tiene su sustento
en el principio de seguridad jurídica, que consiste en la certeza que debe
tener todo ciudadano, en cuanto a la limitación o afectación de sus derechos.
La
Sala Constitucional, se ha referido a la prescripción y su relación con el
principio de seguridad jurídica. En sentencia número 1995-2627 del 23 de mayo
de 1995, explica la importancia de la temporalidad, es decir, el
plazo que tiene toda persona para ser juzgada. Señaló además, que eliminar del
todo la prescripción de la acción penal, podría constituir una violación al
principio de seguridad jurídica.
” (…) No existe, por otra parte, ninguna norma
constitucional que obligue al Estado a seguir determinadas reglas en cuanto a
la prescripción de los derechos y obligaciones, de tal forma que el problema
planteado, deja de ser un tema de relevancia constitucional, con la salvedad
señalada supra, de que se elimine del
todo la prescripción de la acción penal, porque en ese caso, sí podríamos estar
frente a una violación del principio de seguridad jurídica que exige certeza
para el ciudadano, en cuanto a la limitación o afectación de sus derechos se
refiere; desde este punto de vista, ningún ciudadano está obligado a soportar
una afectación indefinida a un proceso penal.(…)” Lo resaltado es
nuestro.
En la misma
inteligencia, la resolución N°2002-3498 del 17 de abril del 2002, señaló que no
existe un derecho constitucional a la prescripción; no obstante, sí existe el
derecho a la seguridad jurídica, el cual implica que tanto la denuncia, la
investigación y el juzgamiento tengan plazos definidos y limitados.
“(…) no existe un derecho constitucional a la prescripción, sino más bien el
derecho a la seguridad jurídica, a la legalidad, a la tutela judicial efectiva
y a la igualdad, principios que no resultan lesionados por el Estado en tanto los
plazos establecidos para la denuncia, investigación y juzgamiento de los
delitos establecidos por el legislador sean razonables y estén definidos y
limitados por la ley. (…)"
Igualmente, la sentencia N° 2014-13820 del veinte de agosto de dos mil catorce,
señala:
“(…) una materia tan delicada como lo es
el ius puniendi estatal, no
puede quedar librada al legislador ordinario. De los principios
constitucionales que consagra nuestra Carta Magna, particularmente el principio
de seguridad jurídica, se puede inferir la necesidad que el ius
puniendi del Estado se encuentre limitado (…)El Estado no puede actuar como perseguidor ad infinitum. Se trata de un poder que
se integra dentro de la potestad represiva, que debe tener una limitación, dada
su naturaleza y sus efectos (…)”.
En esta resolución queda plasmada
la necesidad de que el Estado deba tener un límite al derecho punitivo, pues no
puede concretarse como un perseguidor infinito, por lo que consecuentemente, es
necesario que existan plazos determinados.
VI. SOBRE LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD EN ANÁLISIS. LA EQUIPARACIÓN DE LOS DELITOS DE CORRUPCIÓN
CON LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD
De la parte dispositiva del proyecto se infiere que la iniciativa
pretende equipar los delitos de corrupción con los delitos de lesa humanidad, siendo estos últimos
imprescriptibles de acuerdo con la ley N° 8717 “Aprobación de la Convención sobre la imprescriptibilidad de los
crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad”, de 1969 donde
establece:
“Artículo I
Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la
fecha en que se hayan cometido:
(…)
b) Los crímenes de
lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según
la definición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945 y confirmada por las
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de
febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por
ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio definido en la Convención de 1948
para la prevención y la sanción del delito de genocidio aun si esos actos no
constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos”.
De conformidad con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional, aprobado por Ley N° 8083, del 07 de febrero del 2001, los delitos de lesa humanidad corresponden a asesinato,
exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, encarcelación u otra
privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de
derecho internacional, tortura, Violación, esclavitud sexual, prostitución
forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de
violencia sexual de gravedad comparable, persecución de un grupo o colectividad
con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales,
étnicos, culturales, religiosos, u otros motivos, desaparición forzada de
personas, el crimen de apartheid, así como otros actos inhumanos de carácter
similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente
contra la integridad física o la salud mental o física. No obstante, dichos actos deben cumplir con dos requisitos esenciales:
que se cometan
como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y
con conocimiento de dicho ataque.
Según
lo señalado por la Sala constitucional, el delito de lesa humanidad “no solamente afecta intereses individuales,
sino los intereses de la humanidad entera, como especie. Se trata de delitos de
la más perversa planificación y ejecución (….) Y, por eso mismo, la persecución
de este tipo de delitos trasciende al interés de un Estado o país en
particular, de manera que todas esas circunstancias ameritan que reciba ese
tratamiento especial (Artículo VII).
Es la calidad de los autores, la
utilización de los medios, y la gravedad del delito en sí mismo que, como lo
demuestran experiencias recientes del entorno Latinoamericano, van más allá del
daño a las personas, que lo causan de forma inimaginable, hasta convertirse en
tragedia para la sociedad entera de los países.” (Ver sentencias N° 1996-230 del 12 de enero de 1996 y
la N° 2000-09685
del 01 de noviembre del 2000).
Ahora bien, en consideración a lo indicado supra, se concluye que la
imprescriptibilidad de la acción penal, sería aplicable únicamente a aquellos
delitos de suma gravedad, que atenten contra la integridad física o la vida
humana como un derecho constitucional de primera generación y, también, que
afecte de manera directa a una colectividad por las razones antes mencionadas.
Nótese que
inclusive, la norma internacional en
mención -Ley 8717-, considera que los crímenes
de guerra y los crímenes de lesa humanidad figuran entre los delitos de derecho
internacional más graves, por lo que corresponderá al legislador debatir si los
actos referidos como crímenes de lesa humanidad se pueden equiparar a toda la
gama de los delitos de corrupción.
Resaltamos que, el Código Penal establece en su numeral 386 la pena para
los crímenes de lesa humanidad e indica:
“Crímenes de lesa
humanidad
Artículo 386.- Se impondrá prisión
de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un
ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento
de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad,
de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los
cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos,
y del Estatuto de Roma”.
Este órgano asesor concuerda en que la corrupción es un fenómeno que incide
negativamente y socava el ejercicio de los derechos fundamentales de las
personas.
El preámbulo de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción
reconoce que la corrupción amenaza la estabilidad política y el desarrollo
sostenible de los Estados.
Asimismo, que el enriquecimiento personal ilícito puede ser particularmente
nocivo para las instituciones democráticas, las economías nacionales y el
imperio de la ley.
El artículo 11 de nuestra Carta Magna, instaura el principio de legalidad
como fundamento de toda actuación estatal. Esta primacía, obliga a los
funcionarios públicos al cumplimiento de
los deberes que la ley les impone.
Por su parte, el deber de probidad (artículo 3 de la LCCEIFP) como eje
orientador de toda la función administrativa, sin excepción indica:
“Artículo 3º-Deber de
probidad. El funcionario público estará obligado a orientar su gestión a la
satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las necesidades
colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente, continua y
en condiciones de igualdad para los habitantes de la República; asimismo, al
demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades que le confiere
la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en cumplimiento de sus
atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la
institución en la que se desempeña y, finalmente, al administrar los recursos
públicos con apego a los principios de legalidad, eficacia, economía y
eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente.”
Cabe mencionar además, que aquella
conducta de los funcionarios públicos que encaje en un delito, es de por sí
ilegal y contraria al ordenamiento jurídico.
Interesa en este punto abordar el concepto de los intereses difusos. La
Sala Constitucional ha venido perfilando dicho
concepto, cuya titularidad
pertenece a todos los
costarricenses, atañe a la colectividad
en su conjunto y subyace en cada uno de
los habitantes de la República. Sobre este tema señala:
"Los intereses difusos, aunque de difícil
definición y más difícil identificación, no pueden ser en nuestra Ley -como ya
lo ha dicho esta Sala- los intereses meramente colectivos; ni tan difusos que
su titularidad se confunda con la de la comunidad nacional como un todo, ni tan
concretos que frente a ellos resulten identificadas o fácilmente identificables
personas determinadas, o grupos personalizados, cuya legitimación derivaría, no
de los intereses difusos, sino de los corporativos o que atañen a una comunidad
más o menos extensos y amorfos de personas que comparten un interés y, por
ende, reciben un beneficio o un perjuicio, actual o potencial, más o menos
igual para todos, por lo que con acierto se dice que se trata de intereses
iguales de los conjuntos de personas que se encuentran en determinadas
situaciones y, a la vez, de cada una de ellas. Es decir, los intereses difusos
participan de una doble naturaleza, ya que son a la vez colectivos -por ser
comunes a una generalidad- e individuales, por lo que pueden ser reclamados en
tal carácter." (Sentencia número 93-03705, de las quince horas del treinta
de julio de mil novecientos noventa y tres). (Resolución Nº
2008-016967 del doce
de noviembre del dos mil ocho.)
La protección de los bienes colectivos consagrados
en la Constitución Política y el reconocimiento amplio que de ellos reconoce y
conceptualiza nuestra Sala Constitucional pone de manifiesto la vital
importancia de la tutela de este tipo de derechos o intereses difusos:
“(…). Esta Sala ha enumerado diversos derechos a los que
les ha dado el calificativo de "difusos", tales como el medio
ambiente, el patrimonio cultural, la defensa de la integridad territorial del
país y del buen manejo del gasto público, entre otros. (…); del mismo modo, la
defensa del buen manejo que se haga de los fondos públicos autorizados en el
Presupuesto de la República es un interés de todos los habitantes de Costa
Rica, no tan solo de un grupo cualquiera de ellos. (…)”. (Resolución N° 8239-2001, del 14 de agosto
del 2001. En igual sentido las sentencias 15444-2008, del 15 de octubre del
2008, y 16967-2008, del 12 de noviembre del 2008).
El artículo 1 inciso 8 de Reglamento a la LCCEIFP, Decreto Ejecutivo N°
32333-MP-J, define la corrupción de
manera general como el uso indebido del poder y de los recursos públicos para
el beneficio personal, beneficio político particular o el de terceros.
El flagelo de la corrupción, provoca la pérdida de credibilidad y confianza en
las Instituciones Públicas. Además, genera entre la ciudadanía la percepción de
un sentimiento de frustración y de aumento de corrupción en los Entes
Estatales.
Es innegable que las personas que resultan más perjudicadas como consecuencia
de los actos de corrupción cometidos por servidores públicos (Artículo N° 2
LCCEIFP) son, generalmente los más vulnerables, debido a que el dinero destinado para
realizar distintas obras públicas (hospitales, escuelas, carreteras, entre
otros) se desvía hacia las arcas de funcionarios corruptos y, de esta forma, se
agrava la desigualdad social.
Esta realidad es reconocida por el ente constitucional en
Resolución Nº 2015-018946 del dos de diciembre
del dos mil quince indica:”La
corrupción produce degradación y desconfianza en las instituciones públicas,
afecta la administración financiera pública, la gobernabilidad del sector
financiero, debilita las inversiones privadas y la prestación de servicios
sociales, como los programas de salud y educación de un país, generando efectos
adversos sobre todo en las clases menos favorecidas”.
No
queda duda que la corrupción daña la confianza del
colectivo y produce un daño de grandes dimensiones, sobre todo, si se toma en consideración
que la confianza en el sector público resulta esencial para el desarrollo
social, económico y político de un país.
Nuestros Tribunales han
reconocido que:
“(…)
Hechos como los que han sido demostrados en este proceso indudablemente constituyen
delitos de corrupción en la función pública, lo que representa un gran problema
en nuestra sociedad en tanto se concreta un deterioro de los valores éticos que
a su vez tiene consecuencias directas en la eficacia del Estado que debe
hacerle frente a esta carga sobre el sistema económico. Cuando un país se ve
sometido a actos corruptos de sus funcionarios que tienen repercusión en el
exterior, indudablemente eso genera un desprestigio que trae como consecuencia
una disminución en la inversión, se disminuye la calidad de los servicios y se
fomenta la dádiva como política a seguir para alcanzar la eficiencia. De
acuerdo a estudios que se han hecho sobre el impacto en las naciones de la
corrupción, se ha establecido que en aquellos lugares donde la corrupción es
alta, la inversión desciende hasta un cinco por cientos como mínimo, de manera
tal que la tasa de crecimiento económico se reduce en medio punto porcentual,
produce el despilfarro debilitándose la economía y la confianza del público en
las instituciones, socavándose las instituciones y redistribuyéndose la riqueza
y el poder en forma injusta, poniéndose en marcha procesos de aprendizaje que
van creando una cultura corrupta, de manera tal que se viene a distorsionar la
realidad y se ven como legítimas conductas que no lo son. (...)” (Sentencia N° 341-2004 dictada por el
Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José)
La propia Convención de las Naciones Unidas Contra la
Corrupción enfatizó la preocupación con los Estados Parte por “la gravedad de los problemas y las amenazas
que plantea la corrupción para la estabilidad y seguridad de las sociedades al
socavar las instituciones y los valores de la democracia, la ética y la
justicia y al comprometer el desarrollo sostenible y el imperio de la ley”.
Sin embargo, declarar
imprescriptibles todos los delitos cometidos en contra de los deberes de la
función pública y los contenidos en la LCCEIFP, vendría a ser desproporcionado,
pues a pesar de que cada uno de ellos constituye un quebranto al deber de
probidad, los legisladores dispusieron diferentes penas para cada uno de ellos,
en consideración a su gravedad o afectación al bien jurídico tutelado.
A continuación se presenta un cuadro
para ilustrar las penas establecidas a cada uno de dichos delitos:
A-Delitos contenidos en el
Código Penal, Ley 4573
TÍTULO XV: DELITOS CONTRA LOS
DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
|
Tipos penales |
Pena
establecida |
|
ARTÍCULO 338.− Abuso de Autoridad. |
-Prisión de 3 meses a 2 años. |
|
ARTÍCULO 339.− Incumplimiento de deberes |
-Pena de inhabilitación de 1 a 4 años. |
|
ARTÍCULO 340.− Denegación de auxilio |
-Prisión de 3 meses a 2 años. |
|
ARTÍCULO 341.− Requerimiento de fuerza contra
actos legítimos |
-Prisión de 3 meses a 3 años. |
|
ARTÍCULO 344.− Nombramientos ilegales |
- De 30 a 90 días multa. |
|
ARTÍCULO 345.− Violación de fueros |
- De 30 a 100 días multa. |
|
ARTÍCULO 346.− Divulgación de secretos |
-Prisión de 3 meses a 2 años. |
|
ARTÍCULO 347.− Cohecho impropio |
-Prisión de 6 meses a 2 años. |
|
ARTÍCULO 348.− Cohecho propio |
-Prisión de 2 a 6 años y con inhabilitación para el
ejercicio de cargos públicos de 10 a 15 años. |
|
ARTÍCULO 349.− Corrupción agravada |
-Prisión de 1 a 5 años. -Prisión de 3 a 10 años. |
|
ARTÍCULO 350.− Aceptación de dádivas por un
acto cumplido |
-Las penas
establecidas en los artículos 338 y 339 disminuidas en un tercio. |
|
ARTÍCULO 351.− Corrupción de Jueces |
-Prisión de 4 a 12 años -Prisión de
4 a 8 años. |
|
ARTÍCULO 353.− Enriquecimiento ilícito |
-Prisión de 6 meses a 2 años. |
|
ARTÍCULO 354.− Negociaciones incompatibles |
-Prisión de 1 a 4 años. |
|
ARTÍCULO 355.− Concusión |
-Prisión de 2 a 8 años. |
|
ARTÍCULO 356.− Exacción ilegal |
-Prisión de 1 mes a 1 año. |
|
ARTÍCULO 357. − Prevaricato |
-Prisión de 2 a 6 años -Prisión de 3 a 15 años |
|
ARTÍCULO 358.− Patrocinio infiel |
-Prisión de 6 meses a 3 años. |
|
ARTÍCULO 359.− Doble representación |
-De 15 a 60 días multa |
|
ARTÍCULO 361.− Peculado |
-Prisión de 3 a 12 años |
|
ARTÍCULO 362.−Facilitación culposa de
substracciones |
-De 30 a 150 días multa. |
|
ARTÍCULO 363.− Malversación |
-Prisión de 1 a 8 años. |
|
ARTÍCULO 364.− Demora injustificada de pagos |
-De 30 a 90 días multa |
B-Delitos contenidos
en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Ley N°8422.
CAPÍTULO V. Delitos.
|
Artículo 45.- Enriquecimiento ilícito. |
-Prisión de 3 a 6 años |
|
Artículo 46.- Falsedad en la declaración jurada. |
-Prisión de 6 meses a 1 año. |
|
Artículo 47.- Receptación, legalización o
encubrimiento de bienes |
-Prisión de 1 a 8 años |
|
Artículo 48.- Legislación o administración en
provecho propio. |
-Prisión de 1
a 8 años |
|
Artículo 49.- Sobreprecio irregular. |
-Prisión de 3 a 10 años |
|
Artículo 50.- Falsedad en la recepción de bienes y
servicios contratados. |
-Prisión de 2 a 8 años |
|
Artículo 51.- Pago irregular de contratos
administrativos |
-Prisión de 1 a 3 años |
|
Artículo 52.- Tráfico de influencias |
-Prisión de 2 a 5 años, pudiéndose elevar en un
tercio, según lo dispuesto en el párrafo tercero. |
|
Artículo 53.- Prohibiciones posteriores al servicio
del cargo |
-De 100 a 150 días multa. |
|
Artículo 54.- Apropiación de bienes obsequiados al
Estado |
-Prisión de 1 a 2 años |
|
Artículo 55.- Soborno transnacional |
-Prisión de 2 a 8 años -Prisión de 3 a 10 años |
|
Artículo 56.- Reconocimiento ilegal de beneficios
laborales |
-Prisión de 3 meses a 2 años. |
|
Artículo 57.- Influencia en contra de la Hacienda
Pública. |
-Prisión de 2 a 8 años. |
|
Artículo 58.- Fraude de ley en la función
administrativa |
-Prisión de 1 a 5 años. |
|
Artículo 60.- Violación de la privacidad de la
información de las declaraciones juradas. |
-Prisión de 3 a 5 años |
Tomando en consideración los
cuadros anteriores, se evidencia una diferencia marcada en el quantum de las
penas a imponer para algunos de los delitos contenidos tanto en el Código
Penal, como en la LCCEIFP.
Como se observa, las sanciones
varían, van desde la prisión e
inhabilitaciones, hasta inclusive días multa, lo que podría ser un
indicador de que no todos los delitos se pueden catalogar de “graves o muy graves”, con lo cual queda
claro que el grado de intensidad de la afectación del bien jurídico protegido
con la regulación penal no es el mismo, lo que se evidencia con las penas
diferenciadas que se imponen para cada tipo de delito.
Inclusive en algunos supuestos
no hay prisión y, las penas privativas de libertad contempladas, podrían llevar
a sostener que no son calificadas de gravedad por el propio legislador; toda
vez, que no son tan altas tal y como quedó demostrado.
Como se logró observar, en los
delitos funcionales, la pena más gravosa es la que está contenida en el
artículo N° 357 del Código Penal (Prevaricato) que corresponde a prisión de 2 a
6 años o, de 3 a 15 años, en contraste con la señalada para los crímenes de
lesa humanidad establecido en el numeral 386 del Código
Penal, que va de 10 a 25 años, reflejando como se mencionó anteriormente, una
gran diferencia en la pena a imponer a cada uno de ellos.
Por tal razón, consideramos
que resultaría desproporcional dar el mismo trato sobre los plazos de prescripción
y equiparar todos los delitos cometidos contra la función pública y los
contenidos en la LCCEIFP con los de lesa
humanidad, siendo que estos últimos se consideran “gravísimos” según lo
indicado líneas arriba.
Se debe efectuar alguna
distinción entre los distintos delitos que pueden encontrarse comprendidos
dentro de tal categoría, atendiendo a su incidencia y gravedad.
VII- PRESCRIPCIÓN
DE LA ACCIÓN PENAL RESPECTO A LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA Y LOS CONTENIDOS EN LA LCCEIFP.
La ley CCEIFP vigente desde el 06 de octubre de 2004, estipula en el
artículo 62 la prescripción de la acción
penal para los delitos contenidos tanto en dicho cuerpo normativo, como los
relacionados con los delitos contra los deberes de la función pública, contemplados en el Código
Penal:
ARTÍCULO 62.- Prescripción de la responsabilidad penal
La acción penal respecto de los delitos
contra los deberes de la función pública y los previstos en la presente Ley, prescribirá
en la forma establecida por la legislación aplicable; no obstante, regirán las
siguientes reglas:
a)
Una
vez interrumpida la prescripción, los plazos fijados en el artículo 31 del
Código Procesal Penal volverán a correr por un nuevo período, sin reducción
alguna.
b)
Además
de las causales previstas en el artículo 33 del Código Procesal Penal, la
acción penal podrá interrumpirse por la declaratoria de ilegalidad de la
función administrativa, activa u omisiva, o por la anulación de los actos y
contratos administrativos que guarden relación con el correspondiente delito,
ya sea que el pronunciamiento se produzca en vía judicial o administrativa.
En razón de lo anterior, es
necesario mencionar los artículos del Código Procesal Penal a los que hace
referencia dicha norma:
“ARTICULO 31.-
Plazos de prescripción de
la acción penal
Si no se ha iniciado la
persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un
plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no
podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos
cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción
empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.
b) A los dos años, en
los delitos sancionables sólo con penas no privativas de libertad y en las
faltas o contravenciones.”
“Artículo
33.- Interrupción de los plazos de prescripción
Iniciado el
procedimiento, los plazos establecidos en el artículo trasanterior
se reducirán a la mitad para computarlos, a efectos de suspender o interrumpir
la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo siguiente:
a) La comparecencia a
rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de
la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que
convoca a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de
la fecha para el debate.
e) Cuando la
realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el
propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración
que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la
sentencia, aunque no se encuentre firme.
La interrupción de
la prescripción opera, aun en el caso de que las resoluciones referidas en los
incisos anteriores sean declaradas ineficaces o nulas posteriormente.
La autoridad
judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción
otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”
Este marco regulatorio establece
plazos de prescripción específicos y claros, así como los supuestos de
interrupción, otorgando a la persona certeza del proceso en el cual el Estado
podrá ejercer su poder punitivo.
Con base en lo expuesto, el régimen de prescripción de la acción penal,
aplicable en Costa Rica, establece una diferencia para los delitos sancionados
con prisión, cuyo plazo no puede ser menor de tres años, ni mayor a diez años; y los delitos que cuentan con penas no privativas de libertad contarán con un plazo de dos años.
Este cuerpo
normativo, en su artículo 30, menciona la prescripción como una causa de
extinción de la acción penal. Además, su numeral 34 señala que la prescripción
no corre mientras el funcionario público siga ejerciendo su puesto.
Los artículos anteriores evidencian que el legislador le ha dado un
tratamiento distinto a los delitos cometidos contra la función pública. El
jurista nacional Javier Llobet
Rodríguez en su libro titulado “Proceso Penal Comentado” (Código Procesal Penal
Comentado, 2009, cuarta edición), citando a Alberto
Bovino, señaló:
“Explica Alberto Bovino: “Este tratamiento diferenciado del régimen de
la prescripción previsto para ciertos delitos respecto de los funcionarios
públicos que intervienen como partícipes se justifica, entre otras razones, por
la particular situación en la que se encuentra el funcionario mientras continúa
desempeñando el cargo. Esa particular situación, en este sentido, contribuye a
impedir u obstaculizar la detección o la persecución el ilícito. Por este
motivo, se justifica que, mientras permanezca en el cargo, no corra el plazo de
prescripción aplicable a las demás personas que no gozan de su posición”
(Bovino. La suspensión…,p 89)”.
En igual sentido, la Sala Constitucional mediante la Resolución N° 07689 del 07 de mayo de 2008, indicó:
“(…) g.-Sobre el artículo 62.
Prescripción de la responsabilidad penal.
En este caso el reparo es que
el artículo introduce una flagrante violación al principio de igualdad y al
debido proceso al crear una regla particular para funcionarios públicos en
materia de prescripción de la acción penal, con lo cual discrimina arbitraria e
injustificadamente a los eventuales funcionarios investigados. El artículo 6 infine del Código Procesal Penal garantiza el principio de
igualdad procesal dentro de toda investigación de esta naturaleza, además se
define la regla general para todos los delitos previstos en el ordenamiento
jurídico en materia de prescripción. La regla de la reducción a la mitad de los
plazos de la prescripción del Código Procesal Penal se aplica para ilícitos muy
graves, pero la normativa en cuestión, la regla de la reducción a la mitad de
los plazos de la prescripción no se aplica, lo que crea una desigualdad entre
imputados y torna la normativa en carente de razonabilidad. Una vez
analizada la norma en cuestión, debe establecerse si el principio de igualdad,
receptado en el artículo 33 de la Constitución Política, obliga a tener un solo
procedimiento en cuanto a la prescripción penal en todos los delitos del
ordenamiento jurídico. La conclusión es que no, pues el principio de igualdad
acepta el trato desigual, para situaciones desiguales, siempre y cuando este no
sea irrazonable o desproporcionado. El artículo 62 establece una diferenciación
que no es irrazonable o desproporcionada, pues siendo el ilícito de corrupción
un delito que se ejecuta, desde el poder que ostenta el funcionario público,
tal condición le permite controlar y neutralizar la posible investigación, de
manera que la especificidad de algunas causales de prescripción frente a otros
infractores no resulta contraria a aquellos postulados. La ejecución de los
actos de abuso de poder desde posiciones de poder es una condición que no
poseen todos los infractores, los funcionarios públicos no obran manejando cosa
propia o haciendo uso de un derecho propio, sino por mandato y en
representación del pueblo, cuerpo político en quien reside la soberanía, por
esa razón se justifica la variación de las causales de prescripción, caso
contrario se podría convertir en fuente de impunidad (…)”. El resaltado es nuestro. (En el mismo sentido, ver la Resolución N° 2013-1011 del 23 de enero de
2013 de la Sala Constitucional)
Tal y como lo expuso el ente constitucional, “el principio de igualdad acepta el trato desigual, para situaciones
desiguales, siempre y cuando éste no sea irrazonable o desproporcionado”; por
lo tanto, no se puede juzgar a un funcionario público de la misma forma que
todos los demás infractores, porque éste tiene una posición de privilegio ante
el aparato estatal, que le podría permitir controlar y neutralizar la posible
investigación o, retardar el inicio de sus procesos para favorecerse con la
prescripción de sus delitos. También se podrían valer de su capacidad
económica, conocimientos y manejo del sistema, así como de sus relaciones
políticas, para tatar de evadir la acción de la justicia y su posible condena.
Además, como bien se indica, para establecer el trato desigual se tienen
que tomar en consideración los principios de razonabilidad y proporcionalidad a
la hora de establecer los términos de prescripción de la acción penal.
Entiéndase el derecho de razonabilidad que, cuando se impone una limitación a
un derecho, trae consigo una justificación contundente. Asimismo, tiene que
cumplir con tres presupuestos: necesario, idóneo y proporcional. Por
proporcionalidad se entiende al juico que se hace entre la finalidad perseguida
y el tipo de restricción que se impone o, en el caso concreto, que se pretende
imponer. Así lo mencionó la Sala Constitucional en el voto N° 2007-18486 del diecinueve de diciembre del dos mil siete:
“(…) El principio de razonabilidad surge del llamado “debido proceso
sustantivo”
que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia
intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata,
esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por
una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el
principio general de igualdad, lo cual sin duda también resulta de
plena aplicación en materia penal. Así, ha reconocido la Sala que un acto
limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición:
debe ser necesario, idóneo y proporcional.
La
necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una
base fáctica que haga preciso proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad
-o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de
diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes
intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria,
tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente
válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de
restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la
necesidad detectada. La idoneidad de la medida nos indicaría que
pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad
existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin
restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un
juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el
tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la
limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se
pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos,
podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que
el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados.
(…)”
Uno de los parámetros para establecer
la razonabilidad, es el principio de idoneidad el cual indica que se deben
analizar todos los mecanismos posibles que pueden utilizarse para dar solución
a la necesidad y de ahí, escoger el que menos derechos afecte.
Para ello es necesario
identificar claramente cuál es el fin que se persigue con la iniciativa que
pretende declarar la imprescriptibilidad de los delitos contra los deberes función pública y los contenidos en la LCCEIFP.
Para este órgano asesor
es posible identificar dos fines claros: a) prevenir la corrupción y b)
combatir su impunidad. Con el primero de ellos se pretende evitar o
desincentivar la comisión de los mismos, lo que consecuentemente permitirá
combatir la impunidad; es decir, un fin es complemento del otro.
Dado lo anterior
se podría decir que establecer la imprescriptibilidad de dichos delitos podría
constituir una medida idónea para enfrentar la lucha contra la corrupción, ya
que la misma es preventiva y disuasoria.
No obstante, si la
medida se analiza desde la finalidad de combatir la impunidad, no resultaría
tan eficaz, toda vez que la sola regla no asegura que la investigación
efectivamente se vaya a iniciar con la celeridad debida o, que se vayan a
determinar las responsabilidades y penas que correspondan.
En este sentido es importante
acotar que, la doctrina contribuye en el análisis de este tópico y considera,
además de la iniciativa que nos ocupa, que podrían existir otras medidas
alternativas para combatir la corrupción como lo serían: ampliar o duplicar los
términos de prescripción, establecer la imprescriptibilidad solo para los
delitos más graves cometidos en perjuicio de los deberes de la función pública,
la inhabilitación perpetua, incrementar penas principales y accesorias, entre
otros. La última propuesta, como se indicará en el próximo apartado, constituye
una recomendación dada por el Mecanismo de Examen de la Aplicación de la
Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción a nuestro país.
Asimismo con respecto al
combate de la impunidad se han propuesto
varias medidas tales como: establecer una regulación especial para investigar
procesar y sancionar con celeridad los delitos que nos ocupan, instaurar a
nivel administrativo o penal, sanciones a los jueces y fiscales que
retrasen innecesariamente o archiven de
forma irregular las investigaciones relacionadas con este tipo de delitos,
implementar políticas educativas sobre ética en el ejercicio de la función
pública , para concientizar tanto a la ciudadanía en general, como a
los funcionarios, sobre sus derechos y obligaciones, entre otros.
Las medidas anteriores podrían
resultar menos gravosas, además de ir más acorde al principio de seguridad
jurídica y al derecho de ser juzgado en un plazo razonable
No obstante, dichas propuestas
no se analizarán porque no forman parte de la consulta planteada.
VIII. SOBRE LAS CONVENCIONES ANTICORRUPCIÓN FIRMADAS POR COSTA RICA Y LA
IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DEL LA FUNCIÓN PÚBLICA Y LOS
CONTENIDOS EN LA LCCEIFP.
Según la exposición de motivos del presente
proyecto, la propuesta encuentra fundamento, entre otras,
en dos
convenciones anticorrupción, a
saber: la Convención Interamericana contra
la Corrupción, Ley N.° 7670, del
28 de abril de 1997 y la
Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC), Ley N.° 8557, de 29 de noviembre de 2006; sin
embargo, ninguno de los dos instrumentos internaciones mencionados, establece la
imprescriptibilidad de los delitos de corrupción como parte de las normas a
implementar por los Estados parte.
En abono a lo anterior, se
debe indicar que la Procuraduría de la Ética Pública, por Decretos Ejecutivos
números 33681 del 06 de marzo del 2007 y el N° 32090 del
21 de abril de 2004, fue designada como la Autoridad Central para
canalizar la asistencia judicial recíproca y la cooperación técnica previstas
en el marco de dichas Convenciones, y por lo tanto le corresponde realizar los
informes correspondientes sobre su implementación en nuestra legislación.
De las dos Convenciones
Internaciones, únicamente la de la UNCAC contiene dentro de sus disposiciones
uno que expresamente hace alusión al plazo de la prescripción:
“Artículo 29:Prescipción
Cada Estado Parte establecerá, cuando proceda, con
arreglo a su recho (sic) interno, un plazo de
prescripción amplio para iniciar procesos por desquiera (sic) de los delitos
tipificados con arreglo a la presente Convención establecerá un plazo mayor o
interrumpirá la prescripción cuando el ;sunto (sic) delincuente
haya eludido la administración de justicia”
Como se puede observar lo
requerido es establecer términos amplios de prescripción, no necesariamente su imprescriptibilidad.
A mayor abundamiento, en la evaluación realizada a nuestro país respecto a los
Capítulo III (Penalización y aplicación
de la ley) y IV (Cooperación internacional) finalizada en junio del año 2016,
el Mecanismo de Implementación de dicho instrumento internacional no giró instrucción alguna respecto a lo
estipulado en dicha norma.
Empero,
consideramos necesario acotar que, en relación al artículo 30 de la UNCAC, el
cual se refiere a la penalización de los delitos de corrupción, una de las
recomendaciones girada por el Mecanismo de Examen de la Aplicación de dicha
Convención, señaló que “De conformidad
con su derecho interno, Costa Rica podría considerar la posibilidad de aumentar
las penas en materia de delitos de corrupción, para asegurar su carácter
disuasivo y preventivo”
De lo
anterior se deduce que el Mecanismo lo que considera como una medida efectiva
para disuadir la comisión de delitos de corrupción es el aumento de las penas,
lo que en buena lógica y consecuencia, devendría en una ampliación de los
plazos de prescripción de manera automática.
IX. DERECHO COMPARADO
A raíz del incremento de los
delitos de corrupción contra la función pública varios países han tomado la
iniciativa de declarar imprescriptibles algunos delitos de corrupción y contra
la función pública. Para tales efectos, han tenido que reformar su marco
jurídico incluso elevándolo a nivel constitucional; entre los cuales se
mencionan: Ecuador, Bolivia y
Venezuela. Por su parte Argentina y Perú están en vías de declararlo.
A
continuación una síntesis de las medidas adoptadas por cada uno de ellos.
- El caso
de Ecuador:
El artículo 233 de la
Constitución de la República del Ecuador, 2008 indica:
“Las
servidoras o servidores públicos y los delegados o representantes a los cuerpos
colegiados de las instituciones del Estado, estarán sujetos a las sanciones
establecidas por delitos de peculado, cohecho, concusión y enriquecimiento
ilícito. La acción para perseguirlos y las penas correspondientes serán
imprescriptibles y, en estos casos, los juicios se iniciarán y continuarán
incluso en ausencia de las personas acusadas. Estas normas también se aplicarán
a quienes participen en estos delitos, aun cuando no tengan las calidades antes
señaladas”
- El
caso de Venezuela
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo N° 271
expresa:
“No prescribirán las acciones judiciales
dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el
patrimonio público o el tráfico de estupefacientes”.
- El caso de Bolivia
El artículo 112 de la Constitución Política
del Estado Plurinacional de Bolivia y el
artículo 29 bis del Código de Procedimiento Penal, establecen una regla especial
para los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico; dichos delitos son
imprescriptibles.
“Artículo 112.
Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el
patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”
“Art. 29 Bis (Imprescriptibilidad) Código Penal
De conformidad con el artículo 112 de la Constitución Política del
Estado, los delitos cometidos por servidoras o servidores públicos que atenten
contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son
imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.”
El
caso de Bolivia, se podría decir que es el Estado que ha tomado las medidas más
severas no sólo por la imprescriptibilidad, sino además porque amplía el margen
de delitos al no tipificarlos expresamente.
X. CONCLUSIONES
Establecer
la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos contra la función pública
y los contenidos en la LCCEIFP supondría equipararlos a los de lesa humanidad,
sin tomar en consideración que la gravedad del daño producido y los bienes
jurídicos tutelados con los tipos penales son diferentes.
Ni
en la Convención de las Naciones Unidas Contra la Corrupción, ni en la
Convención Interamericana Contra la Corrupción se establece la
imprescriptibilidad de la acción penal, más bien se ha dejado a cada Estado la decisión de
ampliar los plazos de prescripción de acuerdo con su legislación interna.
La
imprescriptibilidad, podría convertirse en lugar de una solución, en un
problema; ya que, no contar con plazos definidos para resolver las causas
judiciales, podría provocar grandes retrasos en el inicio de las
investigaciones.
Por
otro lado, la imprescriptibilidad, contrario a lo señalado en el proyecto de
ley, podría propiciar procesos de investigación muy amplios, provocando de esa
forma que la calidad de las pruebas se pueda afectar.
Para
ser consecuente con la sentencia del
Sala Constitucional número 6472 indicada supra, la prescripción debe
estar relacionada con el tipo de pena, el extremo mayor de la sentencia (topes
máximos y mínimos) para lograr un normal desarrollo de la prosecución penal y
del proceso. El cuadro que se presentó en el apartado VI, podría servir de
parámetro para conciliar los intereses del Estado en la prosecución del delito
y los derechos del ciudadano frente a su poder punitivo.
No parece
conveniente aplicar una única forma de prescripción a todos los delitos contra los
deberes de la función pública y los contenidos en la LCCEIFP por igual, se
recomienda considerar la gravedad del hecho y/o la pena de los delitos, ya que
este puede ser un factor diferenciador.
Nuestro Tribunal
Constitucional y los Tratados Internacionales firmados por Costa Rica han
reconocido que el poder punitivo del Estado no debe ser utilizado más allá de
lo que demande la necesidad social y de lo que resulte absolutamente
indispensable para la tutela de los bienes jurídicos más valiosos.
En razón de lo
anterior se tiene que:
1-La
prescripción de la acción penal establece que la potestad punitiva del Estado
debe tener un límite.
2-Toda persona
tiene derecho a que se le juzgue en un plazo razonable y a que no se les cause
incertidumbre respecto a su situación jurídica; por lo que, de conformidad con
la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se citó sobre el artículo 41 de
la Constitución Política, el presente proyecto de ley podría ser
inconstitucional.
3-Para
establecer un trato desigual en cuanto al plazo de prescripción de los delitos
cometidos contra la función pública y los contenidos en la LCCEIFP, se
recomienda tomar en consideración los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, así como la gravedad del hecho y sus consecuencias.
No obstante lo
indicado, la regulación de la prescripción de la acción penal de los delitos,
es un asunto de política criminal; por lo tanto, le compete a la Asamblea
Legislativa la potestad de establecer los parámetros que considere adecuados.
En la forma expuesta,
dejamos rendido el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República,
respecto a la consulta sometida a nuestra consideración.
Atentamente,
Lic. Ronald Víquez Solís
Licda. Evelyn Hernández Kelly
Procurador Director
Abogada
Área de la Ética Pública
Área de la Ética Pública
RVS/EHK/rcht
OJ-054-2017
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y EL
DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE. DELITOS DE LESA HUMANIDAD.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES DE LA FUNCIÓN
PÚBLICA Y LOS CONTENIDOS EN LA LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO.
La Licda. Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de
la Comisión
Especial de Asuntos Sociales, solicitó el criterio de la Procuraduría General sobre
el proyecto de ley denominado “Reforma al artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Ley N° 8422, de 6 de 10 de 2004.
Imprescriptibilidad de los Delitos de Corrupción”, tramitado bajo el expediente legislativo N° 20.246.
Mediante OJ-054-2017 del 3 de mayo 2017, el Procurador Ronald Víquez Solís, evacuó la consulta y concluyó que:
-La prescripción de la
acción penal establece que la potestad punitiva del Estado debe tener un
límite.
-Toda persona
tiene derecho a que se le juzgue en un plazo razonable y a que no se les cause
incertidumbre respecto a su situación jurídica; por lo que, de conformidad con
la jurisprudencia de la Sala Constitucional que se citó sobre el artículo 41 de
la Constitución Política, el presente proyecto de ley podría ser
inconstitucional.
-Para
establecer un trato desigual en cuanto al plazo de prescripción de los delitos
cometidos contra la función pública y los contenidos en la LCCEIFP, se
recomienda tomar en consideración los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, así como la gravedad del hecho y sus consecuencias.
No
obstante lo indicado, la regulación de la prescripción de la acción penal de
los delitos, es un asunto de política criminal; por lo tanto, le compete a la
Asamblea Legislativa la potestad de establecer los parámetros que considere
adecuados.