Opinión Jurídica : 027 - del 06/03/2017
06 de marzo de 2017
OJ-027-2017
Licenciada
Ana Julia Araya Alfaro
Comisión Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio CH-023-2016 del 30 de junio de
2016, recibido en este Despacho ese mismo día.
En dicho oficio, se solicita
el pronunciamiento de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley tramitado en
el expediente 19.342, denominado: “Autorización
a la Municipalidad del cantón de Flores-Heredia para desafectar, segregar y
donar parte de un terreno al Ministerio de Seguridad Pública”, que establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 1.- Rectificase la
naturaleza de la finca 4-058113-000 inscrita en el Registro Inmobiliario a
nombre de la Municipalidad de Flores, cita en la provincia de Heredia, cantón
de Flores, distrito de San Joaquín, para que en su lugar se determine como
naturaleza del terreno “parque y facilidades comunales”.
ARTÍCULO 2.- Rectificase la
cabida de la finca 4-058113-000 inscrita en el Registro Inmobiliario a nombre
de la Municipalidad de Flores, cita en la provincia de Heredia, cantón de
Flores, distrito de San Joaquín, para que en su lugar se determine la medida de
seiscientos veintinueve metros cuadrados (629 m²) según el plano catastrado
H-1328010-2009, quedando con las siguientes características: terreno destinado
a parque y facilidades comunales, situada en el distrito 1°, San Joaquín,
cantón 8, Flores, de la provincia de Heredia; mide seiscientos veintinueve
metros cuadrados (629 m²); con linderos actuales de acuerdo con la topografía
presente del terreno así: al norte Nathi y Luis
Sociedad Anónima; al sur: calle pública de 13 metros, al este: Consorcio de
Inversiones Pamira Sociedad Anónima y Edwin Muñoz
Alfaro; al oeste: Gasato Sociedad Anónima.
ARTÍCULO 3.- Desafectase del
uso público de facilidades comunales y se afecta para fines institucionales, la
franja de terreno del inmueble propiedad de la Municipalidad de Flores, sita en
la provincia de provincia de Heredia, cantón de Flores, distrito de San
Joaquín; finca N.° 4-058113-000; según el plano catastrado N.° H 1550977-2012.
Según el plano, la franja a desafectar mide trescientos doce metros cuadrados
(312 m²), con los siguientes linderos: al norte: Municipalidad de Flores, al
sur calle pública de 13 metros, al este: Consorcio de Inversiones Pamira Sociedad Anónima, y al oeste: Municipalidad de
Flores.
ARTÍCULO 4.- Autorizase a la
Municipalidad de Flores para que traspase la franja desafectada descrita en el
artículo anterior a favor del Ministerio de Seguridad Pública, con el objetivo
de establecer la Delegación Policial de San Joaquín de Flores. El resto de la
finca 4-058113-000 quedará descrita de la siguiente manera: naturaleza: terreno
de parque y facilidades comunales; mide: trescientos diecisiete metros
cuadrados, con los siguientes linderos: al norte: Nathi
y Luis Sociedad Anónima; al sur: calle pública de 13 metros y Ministerio de
Seguridad Pública, al este: Ministerio de Seguridad Pública, Consorcio de
Inversiones Pamira Sociedad Anónima y Edwin Muñoz
Alfaro; al oeste: Gasato Sociedad Anónima.
ARTÍCULO 5.- La Municipalidad
de Flores otorgará, ante la Notaría del Estado, la escritura pública
correspondiente para ejecutar la presente ley, y el instrumento estará exento
de todo tipo de impuestos, tasas o contribuciones, tanto registrables como de
cualquier otra índole.”
I.
SOBRE LA FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADUIA GENERAL DE
LA REPUBLICA
El ejercicio de la función consultiva
de este Órgano Asesor se encuentra sujeto a la verificación de una serie de
requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República. En este sentido para efectos de esta consulta interesa
destacar lo dispuesto en el numeral 4 que indica:
“ARTÍCULO 4º. — CONSULTAS:
Los órganos de la Administración Pública, por medio de
los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar
la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores
internos, quienes podrán realizar la consulta directamente.”
A partir de lo establecido en el artículo citado, el
ejercicio de nuestra función consultiva se
manifiesta a través de la emisión de dictámenes y opiniones jurídicas para la
Administración Pública, toda vez que sean cumplidos los requisitos de
admisibilidad, para así solicitar el criterio de este Órgano Consultor.
Ahora bien,
dado que la Asamblea Legislativa únicamente realiza función administrativa de
forma excepcional y que la consulta se enmarca dentro de la función
legislativa, procederemos a evacuarla
mediante la emisión de una opinión jurídica no vinculante, con el afán de
colaborar con la importante labor que desarrollan los señores diputados.
Aunado a lo
expuesto, es necesario aclarar que no nos encontramos dentro de los supuestos
establecidos en el numeral 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma), por
lo que este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de 8 días allí
dispuesto.
II.
SOBRE EL OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De conformidad con la exposición de
motivos del proyecto de ley respecto del que se nos consulta, se pretende
autorizar el cambio de naturaleza y rectificación de medida de la finca
matrícula Folio Real N° 4-058113-000, propiedad de la Municipalidad del Cantón
de Flores-Heredia, así como la segregación y donación de una parte de esa finca
al Ministerio de Seguridad Pública.
Lo anterior con la finalidad de que en
la porción de terreno traspasada se construya el edifico de la delegación
policial de ese cantón.
Se indica, además, que en 1985 el bien
inmueble fue cedido para uso de áreas públicas producto de un fraccionamiento,
al tenor de lo que dispone el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, no
obstante, fue inscrito de manera errónea por la Municipalidad de Flores,
asignándole la naturaleza de parque a pesar de que, de conformidad con lo
dispuesto en dicha Ley, sólo una tercera parte de su superficie debería tener
ese destino, agrega que lo correcto hubiese sido asignar al predio una
naturaleza de parque y facilidades comunales.
Respecto a este punto en particular,
es necesario aclarar, que el análisis de la existencia de un supuesto error al
inscribir la propiedad a nombre de la Municipalidad y la cantidad de metros que
correspondía inscribir como parque en ese caso concreto, no le corresponde a
esta Procuraduría sino a la Administración, por lo que ese tema no será
abordado en este pronunciamiento.
Ahora bien, de acuerdo a la consulta
registral realizada, la finca objeto del presente proyecto de ley, tiene la siguiente descripción: matrícula
58113, naturaleza: terreno para parque, situada en el distrito 1 San
Joaquín, cantón 8 Flores de la provincia de Heredia, linderos: Al norte con
Edwin Muñoz Alfaro, al sur con calle pública, al este con el Banco Nacional y
al oeste el lote 47, mide setecientos sesenta y un metros con cuarenta y siete
decímetros cuadrados, no indica un plano catastrado.
III.- OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
La naturaleza de la citada finca es de
parque, por lo que se trata de un bien de dominio público, razón por la cual
para realizar el cambio de dicha naturaleza y la citada donación, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 62 del Código Municipal, resulta
necesario acudir al procedimiento legislativo, tal y como se ha hecho en el
presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N°
2002-10447 de las 15 horas y 8 minutos del 5 de noviembre del 2002, señala:
"A partir de lo
transcrito anteriormente, se deduce que los bienes de dominio público, que por
voluntad del legislador tienen un destino especial de servir a la comunidad,
ese destino únicamente puede ser modificado por el mismo legislador esto
porque los bienes de dominio público están sometidos por su vocación y
naturaleza a un régimen jurídico especial y por lo tanto, cambiar el destino
previamente determinado por ley o desafectar un bien, será competencia
exclusiva del legislador ordinario. Las áreas verdes destinadas al uso
público, en virtud de su uso y naturaleza, son parte del patrimonio de la
comunidad y quedan bajo la jurisdicción de los entes municipales para que los
administre como bienes de dominio público, con lo cual participan del régimen
jurídico de estos bienes, que los hace inalienables, imprescriptibles e
inembargables.”
Ahora bien, de aprobarse el proyecto de ley en mención,
se facultaría a la Municipalidad de Flores para disponer del bien en los
términos referidos, ya que, tal y como hemos señalado en otros
pronunciamientos, las leyes que autorizan a las instituciones públicas a
traspasar sus bienes, carecen de efectividad por sí mismas, dado que, en aras
de cumplir con el principio de legalidad, se requiere tanto el acuerdo del
Concejo Municipal autorizando la donación, como el traspaso efectivo del bien.
(Ver Opinión Jurídica OJ-095-2001 del 17 de julio del 2001)
Realizadas las anteriores
aclaraciones, procedemos al análisis de los cinco artículos que conforman el
proyecto de ley objeto de esta consulta, los cuales están estrechamente
relacionados entre sí.
Tanto el artículo 1 como el numeral 3
disponen lo que en doctrina se conoce como una mutación demanial,
ya que se pretende en el primer caso la rectificación de la naturaleza de la
totalidad de la finca, modificándola para que en lugar de parque se establezca
como naturaleza de ese inmueble parque y facilidades comunales y en el segundo,
que se modifique la naturaleza de una franja de esa misma finca para que en
lugar de estar destinada al uso público de facilidades comunales se afecte la
misma para fines institucionales.
Respecto al concepto
de mutación demanial,
en la Opinión Jurídica OJ-006-2006, señalamos:
“El problema planteado en su
consulta, como bien lo señala usted, no tiene que ver con la afectación o
desafectación de un bien a un servicio público, circunstancia que lo incorpora
o excluye, según el caso, al conjunto de los denominados bienes de dominio
público o bienes demaniales o dominicales. Su consulta se relaciona, más bien, con la
llamada “mutación demanial” que es cuando un bien,
afecto a un servicio público y destinado a un fin público específico bajo
administración de un ente o institución pública, pasa a ser administrado por
otro ente o institución pública y destinado a un fin público específico
distinto del anterior, sin dejar de estar afectado, genéricamente hablando, a
un servicio o fin público.” (Énfasis
agregado)
Así las cosas, se observa que la
intención de esos artículos constituye una mutación demanial,
ya que pretenden el cambio de naturaleza de la finca que dejaría de ser
solamente de parque para pasar a ser de parque y facilidades comunales y
posteriormente, afectar una parte de esa misma finca a fines institucionales.
Lo anterior, efectivamente, constituye
una modificación en la naturaleza ya que la naturaleza de parque significa que
el inmueble es un espacio abierto de uso público en general (artículo 44 de la
Ley de Planificación Urbana) para fines recreativos y de esparcimiento,
mientras que la naturaleza de facilidades comunales, implica que esa finca va
estar destinada al uso y disfrute de los miembros de esa comunidad en
particular con el fin de beneficiarlos.
Situación a la cual se suma el hecho
de que finalmente se pretende afectar una porción de ese terreno a fines
institucionales, que, en este caso, significaría ser utilizado para construir
una delegación policial.
Al respecto, debemos indicar que no
parece atinado realizar el cambio de naturaleza en la totalidad de la finca y
dos artículos más adelante tener que volver a cambiar la naturaleza de una
franja de esa misma finca cuya naturaleza se acaba de modificar.
Dicha situación podría ser corregida
si primero se realiza la segregación de la franja que se pretende destinar a
fines institucionales y luego se ordena el cambio de naturaleza de la misma,
disponiéndose, si se requiere, por otra parte el cambio de naturaleza del resto
de la finca madre.
Ahora bien, es de gran importancia
tomar en consideración que para que resulte procedente la mutación demanial debe
existir un interés jurídico prevalente a tutelar, se debe tener respaldo en una
norma de rango suficiente y se debe garantizar la inseparabilidad del régimen
de domino público. Al respecto en el Dictamen C-210-2002 se indicó:
“Sin embargo, en doctrina se admite que la mutación demanial
externa a que dan lugar las relaciones intersubjetivas entre entidades
administrativas, no entran en pugna con la regla de inalienabilidad, que sólo
sustrae aquellos bienes del tráfico jurídico privado, pero no excluye las
transmisiones en la esfera del Derecho Público, cuando hay un interés jurídico
prevalente o más intenso a tutelar, tengan respaldo en una norma legal de rango
suficiente y se garantice la inseparatibilidad del
régimen de domino público.
Se altera el destino que originó la primitiva afectación, pero el bien
conserva el carácter demanial que antes tenía, el
carácter servicial a una función pública. (Cassese,
Sebastiano llama mutación subjetiva de la demanialidad
a este transferimiento del bien de un ente público a
otro. Le destinazione dei beni degli enti
pubblici. Milano Dott. A. Giuffré. Milán. 1962, pg. 140)”
Aunado a estos requisitos, se debe
tomar en cuenta que la Sala Constitucional ha dispuesto que cuando la mutación demanial implica cambiar la naturaleza de zonas verdes o de
parque, de conformidad con la Ley de Planificación Urbana, como sucede en el
caso de marras, se debe compensar el área de terreno cuya naturaleza se
pretende cambiar, en resguardo del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado. En ese sentido, en la
resolución N° 4332 de las diez horas con cincuenta y un minutos del diecinueve
de mayo de año 2000, se dispone:
“[…] La sola lectura de esa norma permite arribar a la certeza de que el
legislador, en desarrollo de la Carta Suprema, ha establecido la obligada
existencia de zonas verdes y parques para el disfrute de la comunidad, de ahí que no podría
entenderse que la construcción de lo que la Municipalidad ha llamado una
facilidad comunal como el levantamiento de edificios que planean las
asociaciones que se han visto favorecidas con los acuerdos que se cuestionan-
sea compatible con aquella norma, pues esa interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los
vecinos a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte de la calidad de vida que la
Constitución les garantiza. La
municipalidad local no puede libremente eliminar el destino de los terrenos
dedicados a parque, tampoco podría hacerlo el legislador -sin definir a cambio
un espacio que compense la pérdida del área de parque-, pues ello convertiría
en inconstitucional el acuerdo o la ley que así lo disponga, por irrespeto del
contenido esencial del derecho de los vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se
indicó, hacen parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza.
El término "facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le
quiere implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones
indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque
y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios
públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc.,
resultan incompatibles con el destino de áreas de parque y zona verde que el
legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin duda, para que las
asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de edificaciones como
las que resultan de su interés, deben sufragar lo que involucra a todos los
miembros o vecinos de la localidad que se van a beneficiar con el uso público y
general del inmueble- el costo del mismo. La Sala no puede admitir que por la
vía de donación o autorizaciones de construcción como las que se intentan, se
desconozca el derecho de los vecinos accionantes a disfrutar del terreno que en
forma íntegra pertenece a la comunidad de Cipreses como zona verde y parque y
que la Municipalidad únicamente posee en administración de los intereses
locales." (El resaltado no es parte del original)
En esa misma
línea, en un caso muy similar al que nos ocupa, la Sala Constitucional mantuvo
el criterio trascrito supra y dispuso lo siguiente:
“A partir de lo anterior, se tiene que
en el caso concreto, el Concejo Municipal de Goicoechea adoptó acuerdos
mediante los cuales autorizó al Alcalde Municipal a presentar un proyecto de
ley ante la Asamblea Legislativa, con el fin de que se autorice el cambio de
naturaleza de la finca número 360.409- 000, destinada a parque, para que se
cambie a zona comunal, y posteriormente donarlo a la Caja Costarricense de
Seguro Social, con el propósito de que se construya un Centro de Equipo básico
de Atención Integral EBAIS para la atención de la población del Distrito de
Calle Blancos.y alrededores. Los recurridos aducen
que no se ha violado derecho fundamental alguno de los amparados, pues de
conformidad con el artículo 45 de la Ley de Planificación Urbana la Asamblea
Legislativa es el ente designado para autorizar o denegar el cambio de
naturaleza del terreno supracitado y dicha ley no ha
sido aprobada, sin embargo, estima la
Sala que la aprobación de los acuerdos municipales impugnados constituye una
amenaza ilegítima a los derechos fundamentales de los amparados tutelados en el
artículo 50 de la Constitución Política, pues no definen un área que compense
la pérdida del área de parque, a fin de que los amparados, vecinos de la
Urbanización Guadalupe Serrano de Guadalupe, disfruten de un área verde, que
permita el esparcimiento y la recreación. En consecuencia, lo procedente es
declarar con lugar el recurso y anular los acuerdos impugnados.” (Resolución N° 2007-002942 de las
nueve horas y siete minutos del dos de marzo del dos mil siete)
En efecto, según lo dispuesto por la
Sala Constitucional, para que proceda el cambio de naturaleza de un inmueble
destinado a parque, resulta indispensable que de forma simultánea se destine
otro terreno de igual dimensión a ese fin en la comunidad, para que de ésta
forma, no se comprometa lo estipulado en el artículo 50 de nuestra Constitución
Política.
Así las cosas, dicha compensación debe
contemplarse de forma expresa en los acuerdos que autoricen la mutación demanial y la donación y ser incluida en el proyecto de
ley.
Por otra parte, debemos advertir que
en la redacción del numeral 3 se indica, únicamente, la desafectación del uso
público de facilidades comunales dejando de lado que la finca habría quedado,
de conformidad con lo dispuesto es el numeral 1 del proyecto de ley, también
con naturaleza de parque, naturaleza que de igual forma debería ser modificada si lo que se
quiere es que el terreno quede solamente afecto a fines institucionales.
Respecto al artículo 2, el mismo se
refiere a la rectificación de la medida del terreno, actuación para la cual no
resulta necesaria la autorización legislativa.
No obstante, dada su inclusión en el
proyecto, es oportuno señalar que con la misma se estaría realizando una
rectificación en disminución de una cantidad de metros considerable, esto es
132 metros cuadrados, situación que debe ser revisada con detalle, estar muy
bien justificada por la Administración y respaldada a nivel técnico, para
asegurarse que la nueva medida corresponda a la realidad de la finca y
verificar que no se esté lesionando el interés público.
En cuanto a lo dispuesto en el
artículo 4, éste constituye la autorización de traspaso de una franja de la
finca y refiere, para la determinación de la medida, linderos y plano de la
franja a traspasar, a lo dispuesto en el numeral 3, no obstante, de la lectura
de ambos artículos se observa que en ninguno de los dos se hace referencia
alguna a la segregación de dicha franja, lo cual constituye una omisión que
consideramos debería subsanarse.
Para finalizar, respecto al numeral 5,
a nuestro criterio resulta innecesario, toda vez que en el artículo 8 del
Código Municipal, se concede a las municipalidades exención de toda clase de
impuestos, contribuciones y tasas; asimismo, en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de septiembre de 1982,
artículo 25 inciso c), se establece que cuando los entes descentralizados y las
empresas estatales requieran la intervención de notario, el acto o contrato
deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, exento del pago de especies
fiscales.
IV. CONCLUSIÓN:
En los términos expuestos, se evacúa la consulta sobre el
proyecto de ley “Autorización a la Municipalidad del cantón de Flores-Heredia
para desafectar, segregar y donar parte de un terreno al Ministerio de
Seguridad Pública”.
La aprobación o
no de este proyecto es un asunto de
política legislativa, no obstante, se recomienda tomar en consideración las
observaciones realizadas.
De usted con toda consideración,
suscribe,
Xochilt López Vargas
Procuradora
Adjunta
OJ-27-2017
AUTORIZACIÓN A LA
MUNICIPALIDAD DEL CANTÓN-FLORES-HEREDIA PARA DESAFECTAR, SEGREGAR Y DONAR PARTE
DE UN TERRENO AL MINISTERIO DE SEGURIDAD PUBLICA”, EXPEDIENTE N° 19.342.
La Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa y asuntos sociales pide nuestro criterio en relación con Autorización
al a Municipalidad del Cantón-Flores-Heredia para desafectar, segregar y donar
parte de un terreno al Ministerio de Seguridad Publica”, expediente N° 19.342.
Mediante Opinión
Jurídica OJ-27-2016 del 06 de marzo del 2017,
Xochilt López Vargas Procuradora Adjunta atiende la opinión jurídica
formulada, arribando a la siguiente conclusión
“En los
términos expuestos, se evacúa la consulta sobre el proyecto de Ley “Autorización
al a Municipalidad del Cantón-Flores-Heredia para desafectar, segregar y donar
parte de un terreno al Ministerio de Seguridad Publica”. La aprobación no de este
proyecto es un asunto de política legislativa, no obstante, se recomienda tomar
en consideración las observaciones realizadas.”