Dictamen : 081 - del 17/04/2017
17 de abril de 2017
C-081-2017
Señora
Karen Porras A.
Directora Ejecutiva
Unión Nacional de Gobiernos Locales
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a
su oficio DE-280-12-2016 del 5 de diciembre de 2016, mediante el cual solicita
que nos refiramos a lo siguiente:
“a) Se puede aplicar el
numeral 16 incisos (sic) j del estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos
Locales para solicitar la revocación del representante de la UNGL en las Juntas
y Concejos Directivos donde la UNGL ostenta Representación.
b) Es el Estatuto de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales superior en jerarquía las leyes (sic) que regulan
las Juntas Directivas y Concejos Directivos donde la UNGL ostenta
representación como para poder revocar el nombramiento de uno de sus
representantes.”
En cumplimiento de lo
dispuesto en el numeral 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se acompaña la presente consulta del criterio emitido por el
Departamento Legal de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
I.
SOBRE
LOS REPRESENTANTES INSTITUCIONALES ANTE ÓRGANOS COLEGIADOS
No
puede abordarse el tema consultado, sin antes referirnos a la conformación y
características de los órganos colegiados integrados por representantes
institucionales, tal es el caso de aquellos en los que tiene participación la
Unión Nacional de Gobiernos Locales (en adelante la Unión).
Esta Procuraduría ha emitido reiterada
jurisprudencia administrativa en cuanto a que los representantes
institucionales en los órganos colegiados deben pertenecer o tener un vínculo
con la entidad que representan, salvo que por norma legal se disponga lo
contrario. En esa línea se encuentran los dictámenes y opiniones jurídicas
OJ-73-2000 de 7 de julio del 2000, C-333-2004 de 15 de noviembre del 2004,
C-305-2005 del 23 de agosto de 2005, C-028-2008 de 31 de enero del 2008,
C-444-2008 del 16 de diciembre de 2008, C-291-2012 del 29 de noviembre de 2012,
entre muchas otras.
Los órganos de representación
institucional o de intereses, según han sido denominados en doctrina, están
conformados por representantes de diversos grupos con intereses propios, que se
unen con la finalidad de satisfacer el fin público que les fue encomendado. Al
respecto, Eduardo Ortiz Ortiz señala:
"Colegios representativos. Es el órgano
colegial integrado para dar expresión a intereses conflictivos en la vida
social o administrativa, con el fin de lograr su armonización a través del
sistema de voto mayoritario. Algunos o todos los miembros del colegio
pertenecen a un grupo social de intereses, generalmente profesional, que
ocasionalmente elige sus representantes, directa o indirectamente. Normalmente
dichos representantes son nombrados por el gobierno de ternas integradas por el
grupo, gremio o colegio, correspondiente y
casi invariablemente es requisito legal la pertenencia al mismo del titular
nombrado. Este no está sometido a relación de subordinación jerárquica
frente al Gobierno, pero sí a una potestad directiva, dentro de una relación de
confianza que permite removerlo si reiteradamente falta a las directrices
fijadas." [1] (La negrita no forma parte del original)
De lo anterior se desprende que los distintos
representantes institucionales que conforman un órgano colegiado representan los intereses del sector que los
nombró y, es precisamente por ello, que resulta imprescindible que cada integrante del colegio forme parte de ese grupo que los ha
designado.
Sobre este tema se indicó en el dictamen N° C-305-2005
del 23 de agosto de 2005, en lo que interesa:
“La persona designada como miembro del órgano
colegiado representa en su seno los intereses y criterios del grupo u
organización que lo propone. A efecto de lograr la identificación entre el
interés del nombrado y el interés del grupo u organismo, normalmente la ley exige la pertenencia del titular nombrado al grupo u
órgano. Y este ha sido el criterio de la Procuraduría: no puede existir
representación de intereses si no existe una relación de pertenencia o
funcionarial entre el nombrado y el organismo que lo propone (dictámenes Ns. C-057-96 de 18 de abril de 1996, C-253-2004 de 31 de
agosto de 2004, C-333-2004 de 15 de noviembre de 2004 y OJ-073-2000 de 7 de
julio del 2000). Debe tomarse en cuenta, al efecto, que la gestión que realice
el representante designado recaerá sobre todo el sector de que se trate, pero
también sobre el grupo u organismo que lo propuso, perjudicándolo o
beneficiándolo. De allí la importancia
de que el órgano u organismo se haga representar por uno de sus miembros y no
por un tercero.” (La negrita no forma parte del original)
No hay
duda que la importancia de que los colegios representativos sean integrados por
un miembro de cada uno de los sectores designados, radica en el hecho de que
cada uno de ellos conoce más a fondo los intereses que debe defender, logrando
una mayor identificación con el grupo al que pertenece. Es por lo anterior, que
resulta indispensable que las postulaciones que se realicen de los candidatos,
se hagan respetando el sentido de pertenencia que caracteriza a estos órganos,
y que en consecuencia, cada representante salga del seno de su respectivo
sector.
En la misma línea, si la persona se desvincula
del sector que lo nombró, dicho vínculo desaparece y, por tanto, existe una
causa sobrevenida que disuelve esa representación en el órgano colegiado. Al
respecto, hemos señalado:
“… es claro que
si un funcionario se desvincula de la institución por cualquier motivo, el
vínculo funcional o de pertenencia con el sector que representa se pierde por
completo. La representación
en órganos colegiados requiere que exista un vínculo de pertenencia previa del
representante con la institución o grupo representado, salvo que por norma legal expresa se disponga lo contrario. Así lo
ha entendido esta Procuraduría al señalar en el dictamen C-266-95 del 21
de diciembre de 1995 que:
“De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría concluye, que las
representaciones establecidas en disposiciones normativas para la integración
de toda clase de órganos o entes implica necesariamente que los representantes
sean funcionarios públicos, salvo disposición legal en contrario”.
Posteriormente, en
el dictamen C-057-96, del 18 de abril de 1996, se reiteró esa tesis en los
siguientes términos:
“… la opinión técnica y la debida coordinación institucional estarán
mejor garantizadas, si el representante de la institución es un funcionario titular de la misma, de previo y
durante su designación. (…) De acuerdo con lo expuesto, esta Procuraduría
concluye, que la representación pública
institucional en los órganos colegiados, requiere la vinculación o pertenencia
previa del representante con la institución representada, salvo disposición
legal en contrario”. (El subrayado no es del original)” (OJ-089-2008 del 23 de setiembre de 2008). (La
negrita no es del original)
Es claro entonces que la
representación de intereses se mantiene en el tanto y cuanto se mantenga la
pertenencia con el sector que designa, por lo que en caso de cese, remoción,
renuncia o jubilación, ocurre un hecho sobreviviente que extingue la situación
jurídica consolidada hasta ese momento, salvo que la ley disponga otra cosa.
Ahora bien, esta Procuraduría también ha reconocido en los casos de
representación institucional, que el miembro designado tiene independencia para
ejercer su función y solamente puede ser sometido a líneas y metas generales,
pero no a órdenes concretas del sector que lo designó. Precisamente por tal
motivo, quien ejerce la potestad
disciplinaria sobre dichos integrantes es el propio órgano colegiado del
que forman parte y no el sector o institución que lo nombró, quien únicamente
puede optar por no reelegir su representante al vencimiento del plazo de su
nombramiento.
Tal tesis, quedó claramente
plasmada en el dictamen C-230-2013 del 22 de octubre de 2013, al indicar:
“Se impone advertir que en el caso de la
representación de intereses – también conocida como representación
institucional - en los colegios administrativos, el
miembro representante puede ejercer libremente su función sin estar sometido a
órdenes de parte de su representado, aunque se le pueda someter en cuanto a
líneas y metas generales. Esta libertad del miembro del órgano colegiado se
encuentra garantizada por el artículo 54 de la Ley General de la Administración
Pública. Debe insistirse la colegialidad implica que ni el colegio ni sus
miembros están sujetos al poder de ordenar del jerarca o ente que participa en
la integración del órgano. Al respecto, debe citarse a ORTIZ ORTIZ:
“Es posible
que un colegio se constituya por representantes de diversos grupos o intereses,
para lograr su armonización y aumentar la eficiencia en la gestión del cometido
público. La representación que nace no es civil, sujeta a órdenes del interés
representado (gremio, profesión, estado,
etc.) sino pública y es llamada representación institucional, como se examinará.
En consecuencia, el representante no está sujeto a jerarquía ni órdenes del
representado.”(ORTIZ ORTIZ, EDUARDO. TESIS DE DERECHO
ADMINISTRATIVO Tomo II. Stradmann, P. 110)
Debe insistirse. Los miembros de los órganos colegiados, aun
cuando su nombramiento obedezca por Ley a la representación de intereses
sectoriales, gozan de suficiente independencia para emitir su voto y participar
en las sesiones del colegio. Esto es
connatural al principio deliberativo que informa los órganos colegiados. Sobre
este principio conviene indicar lo señalado en el dictamen C-298-2007 de 28 de
agosto de 2007:
La voluntad
colectiva se forja con la participación de los distintos miembros del colegio.
Una voluntad que es diferente de la de cada uno de ellos y que se fragua en el
debate, en la fase de deliberación de los distintos puntos por los miembros del
colegio. Es indispensable que exista
deliberación y que el voto sea producto de esa deliberación y no de acuerdos
predeterminados. Se requiere que los diversos argumentos expuestos dentro
de la sesión sean los que determinen el acuerdo. Esto significa que el acuerdo
debe formarse en el seno mismo de la sesión, no fuera.
Esta independencia se ve reforzada si el colegio, como es el caso de la
Junta Directiva del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, ocupa la
posición de órgano jerárquico superior de un ente autónomo.
En efecto, es claro que como integrantes del órgano de gobierno del
Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, los miembros de Junta Directiva
deben actuar de un modo tal, que en sus actuaciones, en el seno de la Junta,
busquen satisfacer el interés público. Doctrina del artículo 113 de la Ley
General de la Administración Pública.
Nuevamente, entonces, es claro que los miembros de la Junta Directiva
del Instituto Nacional de Fomento Cooperativo que representan a las
cooperativas pueden ejercer libremente su función sin estar sometido a órdenes
de parte de su representado, aunque se le pueda someter en cuanto a líneas y
metas generales.
Implicación de lo anterior. El Consejo Nacional de Cooperativas carece de las facultades para ordenar el
voto de los representantes del sector cooperativo de la Junta, tampoco para
suspenderlos o destituirlos. Sin perjuicio de que dichos representantes no sean
reelegidos al vencimiento del plazo de su nombramiento, el cual es por
demás breve – 2 años –. Por supuesto, es claro que un eventual desconocimiento
de las directrices que fijara el Consejo podría ser motivo de no relección.
Por el contrario, debe señalarse que un principio general del Derecho
Administrativo, implica que los miembros del colegio están sometidos a la
potestad disciplinaria del propio órgano colegiado.
De lo
dicho hasta aquí, debe concluirse que los representantes institucionales de los
órganos colegiados deben representar al sector o institución que los designó,
sin embargo, una vez nombrados, quien ejerce la potestad disciplinaria sobre
ellos es el propio órgano colegiado del cual forman parte. De ahí que la
pérdida de representatividad únicamente ocurre al perderse el vínculo con el
sector que lo nombró por causas sobrevenidas, pero no por temas disciplinarios
o de oportunidad y conveniencia, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Lo
anterior, sin perjuicio de otras causales que prevea
el ordenamiento como por ejemplo las previstas en los artículos 38 y 39 de la
Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública-,
39 de la Ley de Control Interno y 110 de la Ley de la Administración Financiera
y Presupuestos Públicos. Quedan a salvo, por supuesto, la competencia de la
Contraloría General para sancionar en particulares materias, según lo establece el artículo 40 de la Ley
contra la Corrupción y 113 de la Ley de Administración Financiera y
Presupuestos Públicos.
II.
EL
CASO DE LOS REPRESENTANTES DE LA UNIÓN NACIONAL DE GOBIERNOS LOCALES ANTE
ÓRGANOS COLEGIADOS
La
Unión Nacional de Gobiernos Locales es una entidad de derecho público,
representativa de carácter nacional, con personalidad jurídica otorgada por la
Ley 5119 del 20 de noviembre de 1972, con plena capacidad para ejercer derechos
y contraer obligaciones, con patrimonio propio y libre administración de sus
bienes, e integrada por las Federaciones y Municipalidades de Costa Rica. Esa capacidad para dirigir sus
actividades de forma autónoma, la faculta para que pueda dictar su propio Estatuto.
Precisamente en los Estatutos de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales, Reglamento N° 0-A del 3 de enero de 2000, se
establece como función de dicha entidad “Representar al régimen municipal ante
el Poder Ejecutivo, sus Ministerios e Instituciones Autónomas, el Poder
Legislativo y sus comisiones especiales, que mediante legislación ordinaria o
decreto ejecutivo se establezca la participación municipal.” (artículo 2 inciso d).
A partir de lo anterior, en la actualidad la
Unión Nacional de Gobiernos Locales cuenta con representantes institucionales
en el Consejo de Transporte Público (CTP), el Consejo Nacional de Vialidad
(CONAVI), Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), en la Dirección Nacional de
Desarrollo de la Comunidad (DINADECO), el Programa Integral de Mercado
Agropecuario (PIMA), en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y en la
Comisión Mixta de Partidas Específicas.
Para designar a los representantes ante dichos
órganos, los Estatutos de la Unión Nacional de Gobiernos Locales establecen lo
siguiente:
“Artículo
16.—Son atribuciones del Consejo Directivo:
(…)
j. Elegir a los
representantes de la UNGL en los puestos en que tenga representación.
Será requisito sine qua non
(sin el cual no) para poder representar a la Unión, ostentar un cargo de
elección popular de los diferentes puestos de elección municipal, por
consiguiente si un representante perdiere la condición del puesto de elección
popular por el que fue electo o se haya vencido su nombramiento, perderá
automáticamente la representación por la que fue nombrado. El Consejo Directivo
podrá revocar los nombramientos realizados por este, por conveniencia,
oportunidad o causa justa, para lo cual se necesitará una votación de mayoría
calificada, previamente haber establecido el debido proceso.
(Así reformado el inciso anterior mediante asamblea nacional
extraordinaria del 07 de abril del 2006).”
La norma en
comentario describe dos supuestos de hecho diferentes, sobre los cuales debemos
referirnos. En primer lugar, la pérdida de representatividad cuando se pierda
la condición de funcionario de elección popular, y en segundo lugar, la
posibilidad del Consejo Directivo de revocar por motivos de oportunidad y
conveniencia o justa causa, los nombramientos realizados.
En primer lugar,
el Estatuto establece la obligación que quien represente a la Unión Nacional de
Gobiernos Locales ostente un puesto de elección popular y establece que el
vencimiento de su nombramiento hace perder automáticamente la representación
por la que fue nombrado. En otras palabras, el representante designado por la
Unión ante los diferentes órganos colegiados, mantendrá su cargo mientras
ostente el cargo de elección popular en su municipalidad respectiva.
Esta posición es
acorde –en principio- con lo expuesto en el apartado anterior en cuanto a la
necesidad de que los órganos colegiados queden integrados por miembros que
tengan relación de pertenencia con el sector o institución que designa, y por
tanto, si la persona se desvincula de ese sector que lo
nombró, dicho vínculo desaparece como causa sobrevenida que disuelve esa
representación en el órgano colegiado.
Lo anterior sin embargo, encuentra su excepción
cuando por ley se dispone algo diferente, tal como hemos reconocido en
reiterados pronunciamientos. Y es por ello, que debe analizarse de manera
individualizada a los diferentes órganos colegiados que integra la Unión
Nacional de Gobiernos Locales, para determinar si la pérdida de vigencia del
cargo de elección popular implica necesariamente la pérdida de vigencia del
nombramiento en el órgano colegiado.
Igual debemos cuestionar, la potestad que
reconoce la norma estatutaria a la Unión, en cuanto a revocar por motivos de
oportunidad y conveniencia o justa causa, el nombramiento de su representante,
pues como ya indicamos, quien ejerce la competencia disciplinaria es el propio
órgano colegiado.
Veamos entonces el caso de los diferentes órganos
colegiados que están integrados por representantes de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.
a) Consejo de Transporte Público
En primer lugar, la Ley 7969 del 22 de diciembre de 1999, Ley Reguladora del
Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la
Modalidad Taxi, establece en su artículo 8 la forma en que se integrará el
Consejo de Transporte Público. Dentro de sus integrantes se encuentra
precisamente “Un
representante de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.” Adicionalmente, la misma Ley establece el plazo de
nombramiento de los integrantes del Consejo, indicando:
“ARTÍCULO 9.- Nombramiento
y plazo
Los miembros del Consejo
indicados en el artículo anterior serán nombrados por decreto ejecutivo, hasta
por el plazo máximo equivalente al del nombramiento del Presidente de la
República, según el Código Electoral, y podrán ser reelegidos.”
Nótese que en el caso del Consejo de Transporte
Público, el legislador sí previó un periodo de nombramiento de sus integrantes,
que consiste en un plazo máximo del periodo constitucional de nombramiento del
Presidente de la República y el cual se definirá mediante Decreto Ejecutivo.
En otras palabras, en este caso específico del
Consejo de Transporte Público, el Estatuto de la Unión de Gobiernos Locales
debe ceder por jerarquía normativa frente a la disposición legal y, por lo
tanto, el representante de la Unión ante el Consejo de Transporte Público
mantendrá su nombramiento por todo el periodo que sea fijado en el decreto ejecutivo
respectivo, para un máximo del periodo constitucional de nombramiento del
Presidente de la República. Ergo, el vencimiento del nombramiento del cargo de
elección popular en el ámbito municipal, no necesariamente implica la pérdida
de vigencia del nombramiento en el órgano colegiado, salvo que así se disponga
en el decreto ejecutivo respectivo. Por ello, no podría la Unión revocar el
nombramiento antes del vencimiento del plazo legal, ni tampoco ejercer potestad
disciplinaria sobre su representante, pues tal como señalamos en el apartado
anterior, quien ejerce dicha competencia es el propio órgano colegiado,
quedándole la opción únicamente de decidir sobre su no reelección.
b) Consejo Nacional de Vialidad
En el caso del Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),
la Ley 7798 del 30 de abril de 1998 establece en su artículo 7 que uno de los
integrantes del Consejo de Administración será: “Un representante de las municipalidades, a
propuesta de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales.” En cuanto al
periodo de nombramiento se establece:
“ARTÍCULO 9.- Excepto el
Presidente, los restantes miembros del Consejo de Administración durarán en su
cargo cuatro años y podrán ser
reelegidos.”
Nótese que en el CONAVI, el legislador
también previó un plazo de nombramiento de sus integrantes, incluido el
representante de la Unión de Gobiernos Locales. Así las cosas, esta norma legal
debe prevalecer sobre la norma estatutaria y la única posibilidad que tendría la
Unión es optar por la no reelección de su representante. Sin embargo, no podría
revocar el nombramiento antes de los cuatro años que señala la norma legal, aun
cuando haya perdido vigencia el cargo de elección municipal.
c) Consejo de Seguridad Vial
En el caso del Consejo de Seguridad Vial, la Ley
de Administración Vial N° 6324 del 24 de mayo de 1979, establece en su artículo
5 que la Junta Directiva es el
órgano máximo del Cosevi y está integrada por varios
miembros, incluyendo “Un representante de
los gobiernos locales”. En cuanto al periodo de nombramiento dicha norma
señala:
“(…)
Todos los
funcionarios a que se refiere el presente artículo fungirán como miembros de la
Junta Directiva mientras se encuentren
nombrados en sus respectivos cargos. Cuando se trate de delegados, su
condición quedará supeditada a la vigencia del nombramiento del titular.
(…)” (La negrita no
es del original)
En dicha
norma no se establece un plazo específico de nombramiento, como sí ocurre en
los dos casos anteriores ya analizados, sino que por el contrario, se supedita
el periodo de nombramiento en el órgano colegiado de COSEVI al nombramiento en
el ámbito municipal. En este supuesto entonces, la norma estatutaria sí es
conforme a la ley y, en consecuencia, sí existe una pérdida automática de
representación al vencer el nombramiento de elección popular en el ámbito
municipal. Sin embargo, a pesar de ello, no se trata de una causal de
revocatoria del nombramiento, sino de una pérdida automática de la
representación, por lo que tampoco tendría la Unión Nacional de Gobiernos
Locales la potestad de ejercer potestad disciplinaria o la posibilidad de
revocar el nombramiento por razones de oportunidad y conveniencia o justa
causa, en los términos que ya explicamos.
d) DINADECO
En el caso de la Dirección Nacional de Desarrollo
de la Comunidad, la Ley 3859 del 7 de abril de 1967 establece la creación de un
Consejo Nacional de Desarrollo a la Comunidad, el cual estará integrado, entre
otros, por dos representantes de los gobiernos locales. Establece el artículo
8:
“Artículo 8º.-
Habrá un Consejo Nacional de desarrollo de la Comunidad, integrado por los
siguientes miembros: el Ministro de Gobernación y Policía, o su representante;
un Ministro de otra cartera, o su representante, que designará el Presidente de
la República; tres miembros de las asociaciones de desarrollo y dos miembros de
la unión de gobiernos locales. Los representantes de las asociaciones de
desarrollo y de la unión de gobiernos locales serán nombrados de las ternas que
deberán solicitarse a esas entidades. El Consejo será presidido por el Ministro
de Gobernación y Policía o su representante. Cuando las asociaciones de
desarrollo están organizadas a escala nacional, serán los organismos nacionales
los encargados de presentar las ternas correspondientes. La integración del
Consejo se hará por decreto ejecutivo.
(Así reformado
por el artículo 10° de la ley de Reestructuración del Poder Ejecutivo, N° 6812
del 14 de setiembre de 1982) “
Nótese que la norma legal no
establece un plazo específico de nombramiento, por lo que debe aplicarse la
regla en cuanto a que la pérdida de vigencia del nombramiento de elección
popular, produce la pérdida de representación ante el Consejo de manera automática.
Debe considerarse además que el Decreto
Ejecutivo 26935 del 20 de abril de 1998, únicamente señala que “En el caso de
desintegración del Consejo, por muerte, renuncia o pérdida de titularidad de
alguno o algunos de sus miembros, el Poder Ejecutivo deberá solicitar, en un
plazo no mayor de quince días hábiles, a las organizaciones ahí representadas,
las ternas para la sustitución de esos miembros.” No obstante lo anterior, tampoco se establece periodo de
vigencia de nombramiento en el órgano colegiado, por lo que éste queda
supeditado a la pérdida de representación con el sector que designa, sea la
Unión de Gobiernos Locales.
e)
INDER
La Ley 9036 del 11 de
mayo de 2012 reconoce dentro de la estructura interna del INDER a una Junta Directiva
que está integrada, entre otros miembros, por “Una persona representante de la Unión de Gobiernos
Locales que pertenezca a los territorios rurales” (artículo 18). La misma ley establece el periodo de
nombramiento de sus integrantes, indicando:
“ARTÍCULO 20.-
Período
Los miembros
de la Junta Directiva serán designados por períodos de cuatro años, a partir
del 1° de junio del año en que inicie el mandato presidencial de la República,
conforme lo establece el artículo 134 de la Constitución Política. Sus
nombramientos deberán efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del
año correspondiente.
Cualquiera de
los miembros de la Junta Directiva podrá ser reelegido.
El Consejo de
Gobierno, a solicitud de la Junta Directiva, ratificará los nombramientos
interinos para sustituir a los directores que no puedan concurrir a sesiones,
justificadamente, por períodos no menores a un mes ni mayores a seis meses.
En caso de
sustitución de directores, por remoción justificada, renuncia, fallecimiento o
por cualquier otra causa, el nombramiento se hará dentro de los quince días
siguientes a la fecha en que quede el puesto vacante y dicho nombramiento
tendrá vigencia por el resto del período.”
De lo dispuesto
en esa norma debemos señalar que en este caso la norma estatutaria debe ceder
ante el periodo establecido legalmente para la vigencia del nombramiento de los
integrantes de la Junta Directiva del INDER. Consecuentemente, con
independencia del periodo del puesto de elección popular en el ámbito
municipal, los representantes de la Unión ante el INDER permanecerán en sus
cargos por un periodo de cuatro años, contado a partir del 1° de junio del año
en que inicie el mandato presidencial.
De
igual forma debe considerarse que esta ley establece causas de remoción
concretas de dichos integrantes, señalando:
“ARTÍCULO 21.- Causas de remoción
Las personas
integrantes de la Junta Directiva podrán ser removidas de sus cargos si
incurren en cualquiera de las siguientes causales:
a) Violación de algunas de las disposiciones prohibitivas o de precepto
obligatorio contenidas en las leyes, los decretos o los reglamentos aplicables
al Inder.
b) Responsabilidad por actos u operaciones fraudulentas o ilegales. En caso de
sobrevenir citación a juicio penal contra una persona integrante de la Junta
Directiva, esta será suspendida del ejercicio de sus funciones por el Consejo
de Gobierno, hasta tanto haya sentencia condenatoria en firme.
c) Inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos establecida por la
autoridad competente.
d) Inasistencia a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada,
a juicio de la Junta Directiva.
e) Incapacidad o impedimento físico para desempeñar sus funciones durante un
lapso de seis meses o más.
f) Cuando el miembro de la Junta Directiva sea propietario o arrendatario de
un predio o parcela administrado por la institución y se compruebe que no
cumple las disposiciones que estipula la ley respectiva y sus reglamentos.
En todos los casos señalados en este
artículo, la Junta Directiva
informará al Consejo de Gobierno para que este determine si procede y ejecute
la separación del cargo.
No obstante lo anterior, el director será
separado de su cargo mientras se realiza la investigación. En tal caso, el
Consejo de Gobierno deberá nombrar a un director interino que lo sustituya por
el tiempo durante el cual se extienda la investigación, conforme a los
procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley.” (La negrita no es del original)
Nótese que la Ley es clara en establecer no sólo las
causales de remoción del cargo, sino también que quien ejerce esta potestad es
el mismo órgano colegiado. Consecuentemente, no podría la Unión Nacional de
Gobiernos Locales revocar el nombramiento por justa causa o por razones de
oportunidad y conveniencia ni tampoco cuando quede sin vigencia el cargo de
elección popular, pues el legislador ha previsto un periodo específico del
nombramiento en estos casos. De ahí que la Unión sólo pueda decidir la
reelección o no reelección al finalizar el periodo respectivo.
f)
Comisión Mixta de Partidas Específicas
La Ley 7755 del 23 de
febrero de 1998 regula el procedimiento para asignar y entregar partidas específicas. Para ello, señala que se hará
por medio de “una comisión mixta
Gobierno-Municipalidades” que “definirá
anualmente la distribución de esos recursos por cantones, según los criterios
de población, pobreza y extensión geográfica.” (artículo
4)
La integración
de dicha Comisión está regulada en el Decreto Ejecutivo 27810 del 19 de abril
de 1999, el cual indica que se conformará, entre otros miembros, por “Dos representantes de las
Municipalidades designados por la Unión Nacional de Gobiernos Locales.” (artículo 3). En
cuanto al periodo de nombramiento señala esta norma:
“(…)
Los representantes del Sector Gobierno serán
de libre nombramiento y remoción de los jerarcas respectivos. Se mantendrán en
sus cargos mientras cumplan eficientemente su mandato, a juicio del jerarca. Los representantes del Sector Municipal
serán nombrados por un período de dos años, pudiendo ser reelectos por otros
períodos consecutivos.” (La
negrita no es del original)
Nótese
que en este caso la norma reglamentaria establece un periodo de nombramiento de
dos años, y por tal motivo, el artículo 16 inciso j) del Estatuto de la Unión
Nacional de Gobiernos Locales, debe interpretarse de conformidad con dicha
norma.
Debe
considerarse que tratándose el artículo 3 del Decreto Ejecutivo 27810, del
desarrollo de lo dispuesto por el legislador en el artículo 4 de la Ley 7755,
quien ostenta la potestad para reglamentar la ley es el Poder Ejecutivo, a la
luz de lo dispuesto en el numeral 140 inciso 3) de la Constitución.
Consecuentemente, la
norma estatutaria debe interpretarse de conformidad con dicha disposición y por
tanto, el vencimiento del periodo de elección popular sería causal de pérdida
de representatividad ante la Comisión, únicamente si coincide con este periodo
de dos años que establece la norma reglamentaria.
g)
PIMA
Finalmente,
debemos analizar lo dispuesto en la Ley 6142 del 25 de noviembre de 1977, que
señala en lo que aquí interesa:
"Artículo 4º.- El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA)
estará regido por un consejo directivo integrado en la siguiente forma:
a) El
Presidente Ejecutivo del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal.
b) El
Ministro o el Viceministro de Agricultura y Ganadería, o su representante.
c) El
Presidente Ejecutivo o el Director de la Dirección de Estabilización de Precios
del Consejo Nacional de Producción.
ch) Un representante de las cooperativas
constituidas para la comercialización de hortalizas y frutas, designado por el
plenario del Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP).
d) Un
representante del sector exportador, designado por el Ministerio de Comercio
Exterior.
e) Un
representante del Sistema Bancario Nacional, nombrado por la comisión de
coordinación bancaria.
f) Un representante de la Unión de Gobiernos
Locales. Los miembros a los que se refieren los
incisos ch) y d) serán nombrados por un año, y podrán ser reelegidos.
Los
directivos elegirán, entre ellos, un presidente y un secretario." (El destacado no es del original)
De la norma anterior se desprende que el
legislador únicamente previó un plazo de nombramiento de un año, para el
representante de las cooperativas y del sector exportador, pero no indicó nada
con relación al integrante la Unión de Gobiernos Locales. Con relación a éste,
únicamente señaló en el transitorio de la ley que “será designado por la Liga de
Municipalidades del Área Metropolitana
mientras no esté debidamente constituida la Unión Nacional de Gobiernos Locales.”
No obstante lo anterior,
en el reglamento a dicha ley, sea el Decreto Ejecutivo 39785 del 24 de febrero
de 2016, se indicó en el artículo 3 en lo conducente:
“(…)
En el caso de los representantes de los incisos e y f del Artículo 4 de
la Ley 6142, durarán en sus cargos cuatro años, con posibilidad de reelección.”
Nótese que en la norma reglamentaria se previó un plazo de cuatro años
con posibilidad de reelección, para el representante nombrado por la Unión de
Gobiernos Locales.
Consecuentemente,
siendo potestad del Poder Ejecutivo lo relativo a la reglamentación de la ley a
la luz de lo dispuesto en el numeral 140 inciso 3) de la Constitución, debemos
estarnos a lo ahí dispuesto.
Por lo
anterior, la opción que tendría la Unión Nacional de Gobiernos Locales es la no
reelección de su representante al término del periodo de cuatro años, pero no
podría desconocer ni revocar el nombramiento antes de dicho vencimiento.
Teniendo claro el
panorama en cada uno de los órganos colegiados que cuentan con representación
de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, debemos insistir que la pérdida o
vencimiento del cargo de elección popular implicaría la pérdida de
representatividad en el órgano colegiado, si no existe una previsión normativa superior
diferente en la legislación específica de cada órgano. Sin embargo, no podría
el Consejo Directivo de la Unión Nacional de Gobiernos Locales revocar por
motivos de oportunidad y conveniencia o justa causa, los nombramientos
realizados, pues además quien ejerce la competencia disciplinaria es el propio
órgano colegiado.
Si bien las diferentes leyes de los órganos colegiados
comentados le otorgan a la Unión Nacional de Gobiernos Locales la potestad de
nombrar a sus representantes, lo cierto es que
no le otorgan la potestad de suspenderlos en sus cargos, pues incluso no
se encuentran sometidos a la jerarquía ni órdenes de la Unión.
Tal como señalamos, en el caso de la representación de
intereses en los colegios administrativos,
el miembro representante puede ejercer libremente su función sin estar
sometido a órdenes de parte de su representado, aunque se le pueda someter en
cuanto a líneas y metas generales. Esta libertad del miembro del órgano
colegiado se encuentra garantizada por los artículos 54 y 110 de la Ley General
de la Administración Pública, en la medida que sus actuaciones deben buscar
satisfacer el interés público.
Bajo esa tesitura debe interpretarse lo dispuesto en el numeral 16
inciso j) del Estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos Locales y por lo
tanto, no resulta aplicable lo dispuesto en el Estatuto en cuanto a que “El
Consejo Directivo podrá revocar los nombramientos realizados por este, por
conveniencia, oportunidad o causa justa, para lo cual se necesitará una
votación de mayoría calificada, previamente haber establecido el debido
proceso.” Lo anterior, por cuanto la
norma estatutaria debe ceder ante los periodos de nombramiento establecidos
legalmente.
III.
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto debemos concluir lo siguiente:
a)
Los representantes institucionales en los
órganos colegiados deben pertenecer o tener un vínculo con la entidad que
representan, salvo que por norma legal se disponga lo contrario;
b)
El miembro designado tiene independencia para ejercer
su función y solamente puede ser sometido a líneas y metas generales, pero no a
órdenes concretas del sector que lo designó. Precisamente por tal motivo, quien
ejerce la potestad disciplinaria sobre dichos integrantes es el propio órgano
colegiado del que forman parte y el representado únicamente puede optar por la
no reelección al vencimiento del plazo de su nombramiento;
c)
Por un principio de jerarquía
normativa, el
numeral 16 inciso j) del Estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos Locales,
debe interpretarse de conformidad con las leyes y la reglamentación del
Consejo de Transporte Público (CTP), el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),
el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad (DINADECO), el Programa Integral de Mercado Agropecuario (PIMA),
el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y la Comisión Mixta de Partidas
Específicas aquí señaladas;
d)
Consecuentemente, los periodos de
nombramiento dispuestos en dichas leyes y su reglamentación, prevalecen sobre
lo dispuesto en el Estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos Locales en cuanto a la
pérdida de representatividad al vencer el cargo de elección popular;
e)
Por tanto, tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el
Estatuto en cuanto a que “El Consejo Directivo podrá revocar los
nombramientos realizados por este, por conveniencia, oportunidad o causa justa,
para lo cual se necesitará una votación de mayoría calificada, previamente
haber establecido el debido proceso.” Lo
anterior, por cuanto no sólo deben respetarse los periodos de nombramientos
establecidos por ley, sino además, por cuanto quien ostenta la potestad
disciplinaria sobre el nombrado es el propio órgano colegiado. Ergo, la Unión
de Gobiernos Locales únicamente
puede optar por la no reelección de su representante al vencimiento del plazo
de su nombramiento.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
[1] Ortiz Ortiz Eduardo, Tesis de Derecho Administrativo, Tomo II,
Editorial Stradtmann, Edición 2002, páginas 72 y 73.
C-081-2017
REPRESENTACIÓN DE INTERESES. PREVALENCIA DE LA
LEY SOBRE EL ESTATUTO.
La señora Karen Porras,
Directora Ejecutiva de la Unión Nacional de Gobiernos Locales solicita que nos
refiramos a lo siguiente:
“a) Se puede aplicar el numeral 16 incisos
(sic) j del estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos Locales para solicitar
la revocación del representante de la UNGL en las Juntas y Concejos Directivos
donde la UNGL ostenta Representación.
b) Es el Estatuto de la Unión Nacional de
Gobiernos Locales superior en jerarquía las leyes (sic) que regulan las Juntas
Directivas y Concejos Directivos donde la UNGL ostenta representación como para
poder revocar el nombramiento de uno de sus representantes.”
Mediante dictamen C-081-2017 del 17 de abril de 2017,
suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó lo siguiente:
“
a)
Los representantes
institucionales en los órganos colegiados deben pertenecer o tener un vínculo
con la entidad que representan, salvo que por norma legal se disponga lo
contrario;
b)
El miembro designado tiene independencia
para ejercer su función y solamente puede ser sometido a líneas y metas
generales, pero no a órdenes concretas del sector que lo designó. Precisamente
por tal motivo, quien ejerce la potestad disciplinaria sobre dichos integrantes
es el propio órgano colegiado del que forman parte y el representado únicamente
puede optar por la no reelección al vencimiento del plazo de su nombramiento;
c)
Por un principio de
jerarquía normativa, el numeral 16 inciso j) del
Estatuto de la Unión Nacional de Gobiernos Locales, debe interpretarse de
conformidad con las leyes y la reglamentación del
Consejo de Transporte Público (CTP), el Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI),
el Consejo de Seguridad Vial (COSEVI), la Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad (DINADECO), el Programa Integral de Mercado Agropecuario (PIMA),
el Instituto de Desarrollo Rural (INDER) y la Comisión Mixta de Partidas
Específicas aquí señaladas;
d)
Consecuentemente,
los periodos de nombramiento dispuestos en dichas leyes y su reglamentación,
prevalecen sobre lo dispuesto en el Estatuto de la
Unión Nacional de Gobiernos Locales en cuanto a la pérdida de representatividad
al vencer el cargo de elección popular;
e)
Por tanto,
tampoco resulta aplicable lo dispuesto en el
Estatuto en cuanto a que “El Consejo Directivo podrá revocar los nombramientos realizados por
este, por conveniencia, oportunidad o causa justa, para lo cual se necesitará
una votación de mayoría calificada, previamente haber establecido el debido
proceso.” Lo anterior, por cuanto no sólo deben respetarse los periodos de
nombramientos establecidos por ley, sino además, por cuanto quien ostenta la
potestad disciplinaria sobre el nombrado es el propio órgano colegiado. Ergo,
la Unión de Gobiernos Locales únicamente puede optar por la no
reelección de su representante al vencimiento del plazo de su nombramiento.”