Dictamen : 067 - del 03/04/2017
03 de abril de 2017
C-067-2017
Licenciado
Pedro Miguel Juárez Gutiérrez
Auditor Interno
Municipalidad de Acosta
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio A.I. 127-2016, de
fecha 18 de octubre de 2016 –con recibo de 20 del mismo mes y año-, por el que
esa Auditoría Interna nos consulta una serie de interrogantes referidas a temas
varios relacionados con incompatibilidades funcionales de puestos de elección
popular, Manuales descriptivos de puestos, recargo de funciones, convenciones
colectivas, horas extra frente a jornada acumulativa y ejercicio de la potestad
sancionadora respecto del Contador, todos estos a nivel municipal.
Concretamente,
se plantean las siguientes preguntas:
1) ¿Puede un Regidor
Propietario quien ejerce a la vez una profesión liberal (Ingeniero Civil),
presentar proyectos por medio de su clientela al Municipio donde ejerce su
regiduría para que sean vistos y aprobados, podría existir una falta al deber
de probidad de acuerdo a lo que nos expresa la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, según este comportamiento?
2) ¿Siendo que un Manual
descriptivo de puestos general fue aprobado por el Concejo Municipal, según lo
establece el artículo 120 del Código Municipal, hizo segregación de un puesto
de la Administración Tributaria en dos puestos, asignándole diferente código a
cada uno de ellos, por lo que se puede considerar que dentro de la Municipalidad
las funciones de cada puesto deberían de ser ejecutadas por funcionarios
diferentes, debido a que el manual así lo estableció, le alcanzan las
potestades a una administración de hacer caso omiso a dicha separación de
funciones, máxime que dicho manual de puestos fue aprobado mediante acuerdo
municipal y, que el artículo 17, inciso a) de la Ley de Marras obliga al
cumplimiento de dichos acuerdos?
3) ¿Puede la Administración
aludir carencia de presupuesto y que las funciones sean realizadas por un mismo
funcionario, asimismo el funcionario que realiza las funciones de los dos
puestos, no se le reconoce recargo de funciones, en alusión que son de la misma
categoría?
4) ¿Una convención colectiva
se considera con rango de Ley, mientras no haya sido derogada, por lo que sus
artículos aún vigentes deben ser respetados por la administración, si en dicha
convención colectiva se detalla que el horario de los funcionarios
administrativos reza que es de 8 a.m. a 3 p.m. (con 30 minutos de almuerzo), le
alcanzan las potestades a la administración de variar el horario de 8 a.m. a 4
p.m. (con 60 minutos de almuerzo), inobservando lo establecido en la misma,
asimismo se alude que el uso y la costumbre se hace ley, sin considerar que los
derechos laborales son irrenunciables, máxime si dichos derechos están
respaldados por el ordenamiento jurídico vigente como es el caso en consulta?
5) ¿De ser ilegal la variación
del horario descrito en el enunciado anterior podrían los funcionarios hacer
reclamo del pago de esa hora laborada de más?
6) ¿El Código Municipal en su
artículo 13 inciso f) nos expresa que el Contador Municipal, es el Concejo
Municipal quien lo nombra y remueve, la incertidumbre generada es a quien le
corresponde la potestad sancionadora de ese funcionario, si es al Jerarca
Administrativo o al Órgano Colegiado, considerando que una vez nombrado se rige
por las regulaciones administrativas establecidas para todos los demás
funcionarios de la institución?
I.- Consideraciones previas sobre el objeto y alcance
de nuestro dictamen.
Si bien, con base en la reforma
introducida al artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, mediante el artículo 45, inciso c) de la Ley No. 8292 de 31 de julio
del 2002, publicada en la Gaceta # 169 de 4 de setiembre del 2002, se faculta a
los Auditores Internos a consultar directamente en lo que atañe a la materia de
su competencia, lo cierto es que el ámbito de nuestra competencia consultiva se
enmarca dentro de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión
formulada por la Administración consultante. Ello implica que
debamos analizar el objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para
precisar así el alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada,
seria y concienzuda de someter formalmente determinado tema a conocimiento de
este órgano asesor.
Ahora bien, analizado con detenimiento el
objeto de su gestión podemos afirmar que un triple orden de situaciones
convergen en el presente caso para impedir, en principio, que ejerzamos nuestra
función consultiva vinculante respecto de la pregunta formulada en su consulta:
Por un lado, si bien en apariencia ha sido planteada en términos generales y
abstractos por la Administración consultante, no podemos desconocer, por su
indirecta alusión, la existencia de un asunto concreto pendiente de resolución
en sede administrativa. Por otro lado, implícitamente se nos está pidiendo
valoración sobre conductas administrativas concretas adoptadas por distintos
órganos de la Administración municpal. Y en
definitiva, nuestra función consultiva no tiene carácter revisor ni se refiere
a actos concretos (dictamen C-401-2005, de 21 de noviembre de 2005). Además,
puntualmente una de las interrogantes se relaciona con incompatibilidades de
funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y
legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones.
Interesa indicar entonces, en primer
lugar, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos reiterado que
no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se encuentre pendiente
una decisión por parte de la Administración activa. (véanse entre otros muchos,
los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003, C-317-2004,
C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos vinculantes
de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida y de la independencia funcional de la auditoría municipal, pues el
órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en
consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en
este órgano superior consultivo.
Por otro lado, en lo concerniente a la
valoración de conductas administrativas concretas, cabe advertir que esta
particular forma de requerir nuestro criterio técnico jurídico ha sido
considerada improcedente, y así lo hemos expresado en reiteradas ocasiones,
pues no corresponde a la Procuraduría General, como órgano superior consultivo
de la Administración Pública, valorar si una determinada decisión
administrativa materializada en una conducta específica o en un acto formal
concreto, o incluso la opinión externada por asesorías o dependencias internas,
son conformes o no al ordenamiento jurídico. Salvo los casos excepcionales
expresamente previstos en los ordinales 173 y 183 de la Ley General de la
Administración Pública, nuestra función consultiva debe ser ejercida respecto
de competencias u organización de la Administración consultante, de la
interpretación de normas jurídicas e incluso de sus efectos, pero no sobre
actuaciones o criterios concretos vertidos por la Administración, sus
dependencias o asesorías (Dictámenes C-277-2002, C-196-2003, C-241-2003,
C-120-2004, C-315-2005, C-328-2005, C-418-2005, C-392-2006,
C-177-2010, C-205-2010 y C-128-2011, entre otros muchos).
Y en tercer lugar, como parte del objeto de la presente consulta se nos pide determinar si existe una
incompatibilidad que afecta a los cargos de regidores, de elección popular; es
decir que la consulta se relaciona en parte con incompatibilidades de
funcionarios electos popularmente, materia que por disposición constitucional y
legal, le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones. Esto
constituye un obstáculo para que esta Procuraduría General de la República
pueda ejercer su función consultiva. Al respecto, conviene citar, como
precedente administrativo, lo dicho en el dictamen C-96-2014 de 21
de marzo de 2014, el cual sintetiza, en esta materia, nuestra jurisprudencia
administrativa:
“A. EL TRIBUNAL SUPREMO
DE ELECCIONES TIENE UNA COMPETENCIA EXCLUSIVA Y PREVALENTE PARA DICTAMINAR
SOBRE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS POPULARMENTE
Se nos consulta si las personas nombradas en cargos de elección popular, sean regidores
(propietarios o suplentes), síndicos (propietarios o suplentes) o el caso del
vicealcalde segundo, pueden ser contratados por la misma corporación municipal
para la cual resultaron electos, para que ocupen cargos de confianza, y si esas
mismas personas pueden participar en los procesos ordinarios de contratación de
personal para ser nombrados funcionarios municipales dentro de la nómina
permanente de la institución, durante el período de vigencia de su cargo de
elección popular.
Dichas consultas se relacionan con
incompatibilidades de funcionarios electos popularmente, materia que por
disposición constitucional y legal, le compete exclusivamente al Tribunal
Supremo de Elecciones. Ello supone un problema de
admisibilidad que nos impide verter pronunciamiento sobre los temas
consultados.
Al respecto, este Órgano Asesor, en su
dictamen C-006-2003 del 16 de enero de 2003, indicó lo siguiente:
“… el tema de las incompatibilidades de
funcionarios electos popularmente también es materia
electoral. Ergo, en este ámbito, es el Tribunal Supremo de
Elecciones quien tiene una competencia exclusiva y prevalerte, sobre todo si se
toma en consideración las posibles consecuencias jurídicas en el eventual caso
de que se comprobara ese hecho”.
Esa posición fue reiterada
recientemente en nuestro dictamen C-228-2013 del 22 de octubre de 2013, en los
siguientes términos:
“… ha sido tesis de este Órgano Superior Consultivo que el artículo 25 del
Código Municipal le ha otorgado al Tribunal Supremo de Elecciones una
competencia para determinar el alcance de las incompatibilidades que afectan a
los alcaldes y regidores como cargos de elección popular. Esto en el tanto, se
insiste, es claro que la determinación de estas incompatibilidades puede
causar, eventualmente un impedimento para que la persona ejerza el cargo al que
fue electa o incluso la cancelación de su credencial”.
De lo anterior se deduce
que las consultas que se relacionen con incompatibilidades de funcionarios
electos popularmente, deben ser evacuadas por el Tribunal Supremo de
Elecciones, por lo que la Procuraduría General debe abstenerse emitir
dictámenes sobre esos temas.”
Posición que fuera reiterada en el
dictamen C-075-2015 de 10 de abril de 2015.
Así las cosas, en este aspecto en concreto, la consulta deviene
parcialmente inadmisible.
No obstante, tomando en cuenta que se nos indica expresamente que
dicha Auditoría no cuenta con Asesoría Jurídica, y por ende, el innegable
interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional y
actuando siempre dentro de nuestras competencias legales como asesores
técnico-jurídicos de las Administraciones Públicas, en los demás aspectos
consultados nos permitimos suministrarle una serie de consideraciones jurídicas
generales, emanadas tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la
judicial, sobre los temas concernidos en su consulta, en los que podrá encontrar,
por sus propios medios y bajo su entera responsabilidad, concretas respuestas a
cada una de sus interrogantes.
Tales dictámenes y sentencias
pueden ser consultados en neustra página web: http://www.pgrweb.go.cr/scij/
A) Carácter técnico normativo
de los Manuales descriptivos de puestos.
Los
Manuales descriptivos de Clases, en cuanto definen las características
esenciales del puesto y señala las destrezas, condiciones y conocimientos
mínimos requeridos para que una persona pueda desempeñarse en él, desde el
punto de vista normativo integran el denominado bloque de legalidad del que las
Administraciones no pueden apartarse ni sustraerse (En ese sentido, pueden
consultarse, entre otras, las resoluciones Nºs 226-99
de las 15:30 horas del 11 de agosto de 1999 y 2002-00105 de las 14:55 horas del
13 de marzo de 2002, ambos de la Sala Segunda; así como los dictámenes
C-298-2015 de
3 de noviembre de 2015)-; lo que obliga a la Administración a sujetarse a una
determinada estructura de empleo, por medio de la cual se define el número de
plazas, la remuneración correspondiente a cada una de ellas, así como las
labores y responsabilidades que competen a cada puesto (Resolución Nº 2008-000917 de las 11:00 hrs.
del 22 de octubre de 2008, Sala Segunda; citada por el dictamen C-036-2014 de 5
de febrero de 2014).
B)
Recargo de funciones.
La
doctrina administrativa nacional ha reiterado que con base en el deber de colaboración que
tienen todos los trabajadores para con sus patronos y el poder de dirección y
ordenación patronal, en aras de brindar un mejor servicio público,
continuo y eficiente –artículo 4 y 8 de la Ley General de la
Administración Pública-, en determinadas circunstancias objetivamente
justificadas, el recargo de funciones o aumento de tareas -como también se le conoce-, permite
asignar temporalmente funciones afines de otro cargo de igual o de mayor
categoría a un servidor para que las desempeñe simultáneamente con las propias
(Dictámenes C-078-2000 de 13 de abril del 2000, C-467-2006 de 21 de noviembre
de 2006, C-318-2009 de 12 de noviembre de 2009, C-032-2012 de 31 de enero de
2012 y C-036-2014 de 5 de febrero de 2014, así como el pronunciamiento
OJ-035-2010 de 15 de julio de 2010; todo con base en los artículos 120 del
Estatuto de Servicio Civil y 22 bis inciso b) de su Reglamento;
normas de aplicación analógica en el empleo público).
Conforme a la doctrina académica nacional, aquel aumento de tareas es
posible y lícito, aun contra la voluntad del empleado, cuando las funciones
recargadas son de la misma naturaleza de las convenidas o de las que se vienen
desempeñando, y si, además, se da dentro de la misma jornada y en armonía con
la capacidad y aptitudes del empleado; es decir, las funciones que constituyen
el recargo se integran y complementan con la actividad principal del
trabajador; debiéndose excluir de tal supuesto toda alteración que pretenda una
diligencia o esfuerzo mayor inusitados o que excedan de las condiciones
personales del empleado o de lo exigible a su categoría y especialidad (Véase,
CARRO ZÚÑIGA (Carlos), Derecho del Trabajo Costarricense, San José,
Ediciones Juricentro S.A., 1978, 117-118).
Puede afirmarse entonces
que “Se trata entonces de asumir provisionalmente funciones de un puesto de
mayor categoría, en forma adicional a las labores propias del servidor regular“ (Resoluciones Nºs 2001-00425 de
las 10:10 hrs. del 1º de agosto de 2001 y
2002-00381 de las 10:10 hrs. del 31 de julio de 2002,
ambas de la Sala Segunda). Y por tratarse de una situación obviamente
transitoria, la jurisprudencia judicial ha determinado que no existe un derecho
subjetivo al recargo de funciones para desempeñarlas
indefinidamente, de manera que siempre que se le respete el puesto que
ocupaba, bien puede ser sustituido por otro en aquel recargo
(resoluciones Nºs 0296-95 de las
11:54 hrs. del 13 de enero de 1995, 2004-03087
de las 09:42 hrs. del 26 de marzo de 2004,
2005-04574 de las 16:27 hrs. del 26 de abril de
2005, 10961-2005 de las 13:11 horas del 19 de agosto de 2005, 6416-2006
de las 9:35 horas del 12 de mayo de 2006, 2006-013504 de las 14:52 hrs. del 12 de setiembre de 2006, 2009002144 de
las 10:34 hrs. del 13 de febrero de 2009
y 2009009802 de las 11:54hrs. del 19 de junio de 2009, entre otras, todas
de la Sala Constitucional. Así como las resoluciones Nºs 2002-00381
de las 10 :10 hrs.
Del 31 de julio de 2002 y 2005-00903 de las 08 :30hrs.
Del 4 de noviembre de 2005, de la
Sala Segunda).
Como
es obvio, el recargo de funciones no implica asumir como tal el cargo en sí, sino
únicamente las funciones del mismo, pues en ese caso el funcionario se mantiene
desempeñando el puesto del cual es titular y adicionalmente, de forma temporal,
se le asignan las funciones de otro cargo de igual o de mayor jerarquía.
Ahora bien, un presupuesto esencial para que el recargo de
funciones proceda y sea además de válido, eficaz, es que la persona en quien se
pretende recargar las funciones cumpla con los requisitos establecidos para ese
cargo, según el Manual descriptivo de puestos; lo cual debe verificar, como
requisito de eficacia, la Dirección General de Servicio Civil (art. 22 párrafo
segundo del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil y art. 145.4 de la LGAP).
Y esto es así porque desde una debida orientación ético-teleológica, las
tareas, obligaciones y requisitos de los puestos del sector público deben
ajustarse, no con miras a mejorar o beneficiar la situación de un funcionario
determinado, sino con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público,
según las necesidades reales objetivamente demostradas.
Y sólo si el recargo de funciones de puestos de mayor categoría excede
de un mes, es que nace la obligación de reconocer económicamente eventuales
diferencias salariales (art. 22 bis inciso b) del Reglamento al Estatuto de
Servicio Civil), pero siempre sujeto a la verificación de requisitos por
aprobación de la Dirección General de Servicio Civil. De manera que, si existe
un recargo de funciones de un puesto de igual o similar categoría y
salario, o menor de ese tiempo, no es procedente reconocer al servidor o
servidora alguna retribución por ese concepto.
Por ello es que la jurisprudencia laboral ha establecido que
eventualmente un cambio en las tareas por recargo, no necesariamente debe
implicar un aumento de salario, pues puede ser que las nuevas ocupaciones no
impliquen una modificación de la situación en perjuicio del servidor e incluso
que, la asignación de labores, esté basada en la utilización racional de los
recursos para la eficiencia del servicio (Resolución
2008-000917 de las 11:00 hrs. del 22 de octubre de 2008, Sala Segunda) Por lo que a falta de prueba en
contrario del trabajador (2015-000848 de las 09:40 hrs.
del 12 de agosto de 2015, Sala Segunda, según la cual la carga de la prueba le
corresponde a quien acciona, según lo dispone el artículo 317 del Código
Procesal Civil), y en el
tanto las tareas y funciones desplegadas por el trabajador se ajusten a las
propias del puesto en el que está nombrado, le
correspondería exclusivamente el salario pagado correspondiente a su
clasificación (Sentencia No. 2009-00936 de las 10:10 hrs.
del 8 de noviembre de 2000, Sala Segunda).
C) Fuerza de Ley y prevalencia de las
Convenciones colectivas.
Conforme a nuestra jurisprudencia administrativa:
“(…) la convención colectiva
de trabajo es un instrumento normativo que regula condiciones de trabajo
concretas, específicas, surgidas entre determinados trabajadores y su patrono,
o eventualmente entre grupos de patronos con sus trabajadores, y como tal se
constituye en fuente del ordenamiento jurídico, con la categoría de “ley profesional”, pero que a diferencia
de la Ley ordinaria emitida por el Poder Legislativo, sus efectos normativos se
reducen a afectar - con fuerza de ley -
a los adoptantes, y se extienden sólo hacia aquéllos que en el futuro ingresen
a laborar bajo las mismas condiciones o supuestos (dictamen C-326-2004). En
otras palabras, es una ley profesional con fuerza de ley ordinaria dentro del
contexto de las específicas relaciones de trabajo que fueron contenidas en su
estructura reguladora (artículo 62 de la
Constitución Política y el 55 del Código de Trabajo)”. (Dictamen C-146-2005
de 22 de abril de 2005).
“(…) la negociación colectiva comporta la autorregulación de las
condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de su autonomía
colectiva, pues tiene por finalidad evidente el permitir la determinación
bilateral de las condiciones de trabajo, entre los representantes de la
Administración y del personal (Dictamen C-057-2005 y Pronunciamiento
O.J.-029-2005, entre otros), (…) mientras ésta
no haya sido denunciada y esté en situación de prórroga (arts. 58 inciso e) y
64 del Código de Trabajo), tiene fuerza de ley y es, por ende, de acatamiento
obligatorio para las partes que las suscriban (arts. 62 constitucional, 54 y 55 del Código de Trabajo , 14 y 15 del Decreto Ejecutivo Nº 29576-MTSS de 31 de mayo de
2001, denominado Reglamento para
la negociación de convenciones colectivas en el Sector Público ), pudiendo
exigirse judicialmente su cumplimiento; o, en su caso, el pago de las
indemnizaciones de daños y perjuicios por su incumplimiento, tanto a favor de
los trabajadores afectados como de las organizaciones sindicales perjudicadas,
según se trate (art. 15 del citado decreto ejecutivo Nº 29576-MTSS ).
Este ha sido un criterio reiterado por la Procuraduría General, en el
entendido de que las convenciones colectivas deben ser aplicadas hasta tanto no
sean anuladas –por el Tribunal Constitucional o la jurisdicción
ordinaria-, reformadas o denunciadas por las partes, conforme a los
procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico, a efecto de anular o de
corregir el vicio de inconstitucionalidad o de legalidad que adolezcan; toda
vez que, por su naturaleza y fuerza vinculante, no puede desconocerse su
obligada eficacia (dictámenes C-260-2002 del
4 de octubre del 2002, C-262-2005 de 20 de julio de 2005, C-407-2005 del 28 de noviembre
del 2005, C-332-2006 de 23 de agosto de 2006, C-172-2007 de 31 de mayo de 2007, C-131-2008 de 23
de abril de 2008, C-211-2010 de 15 de octubre de 2010, C-170-2011 de 15
de julio de 2011, C-097-2014 de 21 de marzo de 2014, C-323-2014 de 8 de
octubre de 2014, C-381-2014 de 5 de noviembre de 2014, C-069-2016 de 5 de abril
de 2016 y C-178-2016 de 29 de agosto de 2016).
“(…) cuando
el conflicto normativo involucra distintas cláusulas normativas, de
configuración u obligacionales de convenios colectivos de trabajo que regulan
las relaciones y condiciones de trabajo entre la Administración Pública y quienes
le sirven en calidad de funcionario o empleado público, debe partirse de una
premisa fundamental, cual es: que mientras la convención colectiva se mantenga
vigente, el empleador debe cumplir con dichas cláusulas convencionales, pues
aunque se discrepe acerca de su legalidad, ello no autoriza, de ningún modo, a
desaplicarlas mientras se mantengan vigentes –intangibilidad o inderogabilidad de los convenios colectivos de
trabajo-.” (Dictamen C-176-2012 de
19 de julio de 2012 y Resolución No.
001537-F-S1-2014, Sala Primera).
D) Horas extra y jornada acumulativa.
Ante un cambio de
horario, no necesariamente se da un cambio de jornada que deba ser remunerado
con horas extra. Véase que con base en lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 136 del
Código de Trabajo –de aplicación supletoria en la materia conforme al ordinal
51 del Estatuto de Servicio Civil- que permite una mejor distribución horaria según los
intereses de la empresa y de la parte trabajadora, resulta factible que se labore
una jornada acumulativa semanal, de modo que se trabaja sólo de lunes a viernes; razón por la cual, la jornada semanal de
cuarenta y ocho horas debe redistribuirse en los cinco días de la semana, pues
el sexto día tampoco se laboraba. Esto
conlleva a que la jornada ordinaria de ocho horas pueda verse aumentada
válidamente hasta aquel tope semanal. Y que sólo por encima de aquel tope
semanal deban cancelarse horas extras; lo cual es acorde con la jurisprudencia
vigente en nuestro medio sobre la materia (pueden consultarse los votos Nos.
184, de las 9:40 horas, del 14 de junio de 1995; 299, de las 9:05 horas, del 11
de octubre de 1996; 87, de las 9:40 horas, del 18 de marzo de 1998; y
2002-00159, de las 09:30 horas, del 17 de abril de 2002, todas de la Sala
Segunda).
E) Contador Municipal y su régimen disciplinario.
Debemos reseñar que a partir del dictamen C-329-2006 del 17 de agosto
del 2006, esta Procuraduría General aclaró que si bien, en virtud de la
naturaleza de sus funciones en el ámbito municipal y de la condición del
Alcalde como administrador general y jefe de las dependencias municipales
(artículo 17 inciso a), el Contador se encuentra administrativamente
subordinado a este último, lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 13 inciso f), 52 y 152 del Código Municipal, el Concejo Municipal
es quien ostenta sobre él la potestad disciplinaria. Este ha sido el criterio
reiterado en nuestra jurisprudencia administrativa (dictámenes C-341-2006 y
C-342-2006, ambos del 24 de agosto del 2006, C-372-2006 del 19 de setiembre del
2006, C-159-2007 del 24 de mayo del 2007 y C-411-2007 de 15 de noviembre de
2007, C-416-2007 del 20 de noviembre del
2007, C-096-2008 de 3 de abril de 2008, C-136-2008 de 24 de abril de 2008,
C-102-2010 de 14 de mayo de 2010 y C-048-2016 de 2 de marzo de 2016).
Es indiscutible entonces que el
contador es un funcionario de la administración activa cuyo nombramiento,
remoción y suspensión, es potestad exclusiva del Concejo Municipal (arts. 13
inciso f), 52 y 152 del Código Municipal); correspondiéndole entonces a éste
ordenar la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, el cual, por
regla de principio, en aplicación de lo dispuesto en el art. 90 inciso e) de la
Ley General de la Administración Pública, puede delegarlo en su Secretario y
sólo excepcionalmente en un tercero; delegación esta última que debe realizarse
por medio de un acto debidamente motivado (Dictámenes C-436-2006 del 30 de octubre de 2006, C-419-2007 del 26 de
noviembre del 2007, C-230-2008 del 3 de julio de 2008, C-433-2008 del 10 de
diciembre de 2008 y C-062-2010 del 12 de abril de 2010).
Conclusiones:
Haciendo abstracción de lo
consultado y sustrayéndonos de analizar y resolver el caso concreto que subyace
en las interrogantes formuladas, esta Procuraduría General concluye:
La determinación de
incompatibilidades de funcionarios electos popularmente –incluidos los
regidores municipales-, es materia que, por disposición constitucional y legal,
le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones; lo cual constituye un obstáculo para que esta
Procuraduría General de la República pueda ejercer su función consultiva. Por
lo que en este aspecto la consulta deviene inadmisible, a fin de que esa
Auditoría se remita a la autoridad competente.
Los
Manuales descriptivos de Clases integran el bloque de legalidad del que las
Administraciones Públicas no pueden apartarse ni sustraerse; debiendo sujetarse
entonces a una determinada estructura de empleo que determina, entre otras
cosas, las labores y responsabilidades de cada puesto.
Sólo
si el recargo de funciones de puestos de mayor categoría excede de un mes, es
que nace la obligación de reconocer económicamente eventuales diferencias salariales
(art. 22 bis inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio Civil), pero
siempre sujeto a la verificación de requisitos por aprobación de la Dirección
General de Servicio Civil. De manera que, si existe un recargo de
funciones de un puesto de igual o similar categoría y salario, o menor de ese
tiempo, no es procedente reconocer al servidor o servidora alguna retribución
por ese concepto.
Cuando un conflicto normativo involucra distintas
cláusulas normativas, de configuración u obligacionales de convenios colectivos
de trabajo que regulan las relaciones y condiciones de trabajo entre la
Administración Pública y quienes le sirven en calidad de funcionario o empleado
público, debe partirse de una premisa fundamental, cual es: que mientras la
convención colectiva se mantenga vigente, el empleador debe cumplir con dichas
cláusulas convencionales, pues aunque se discrepe acerca de su legalidad, ello
no autoriza, de ningún modo, a desaplicarlas mientras se mantengan vigentes –intangibilidad o inderogabilidad de los
convenios colectivos de trabajo-.
Si la
jornada laboral es acumulativa (jornada
semanal de cuarenta y ocho horas se distribuye en cinco días de la semana, para
no laborar los sábados - art. 136 del Código de Trabajo-), sólo por encima de aquel tope semanal deben
cancelarse horas extras.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 inciso f), 52 y 152 del Código
Municipal, el Concejo Municipal es quien ostenta sobre el Contador municipal la
potestad disciplinaria.
Con base en la doctrina administrativa y judicial
expuestas, el órgano consultante cuenta con los criterios hermenéuticos
necesarios para encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada
una de sus interrogantes y subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración
activa la adopción de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse
procedentes, para una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.
Se
deja así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-067-2017
INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS ELECTOS
POPULARMENTE; MANUALES DESCRIPTIVOS DE PUESTOS Y SU VALOR NORMATIVO; RECARGO DE
FUNCIONES; INTANGIBILIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS; JORNADA LABORAL
ACUMULATIVA; POTESTAD DISCIPLINARIA SOBRE CONTADOR MUNICIPAL.
Por oficio A.I. 127-2016, de fecha
18 de octubre de 2016 –con recibo de 20 del mismo mes y año-, el Auditor
Interno de la Municipalidad de Acosta nos consulta una serie de interrogantes
referidas a temas varios relacionados con incompatibilidades funcionales de
puestos de elección popular, Manuales descriptivos de puestos, recargo de
funciones, convenciones colectivas, horas extra frente a jornada acumulativa y
ejercicio de la potestad sancionadora respecto del Contador, todos estos a
nivel municipal.
Concretamente,
se plantean las siguientes preguntas:
1) ¿Puede un Regidor Propietario quien
ejerce a la vez una profesión liberal (Ingeniero Civil), presentar proyectos
por medio de su clientela al Municipio donde ejerce su regiduría para que sean
vistos y aprobados, podría existir una falta al deber de probidad de acuerdo a
lo que nos expresa la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en
la Función Pública, según este comportamiento?
2) ¿Siendo que un Manual descriptivo de
puestos general fue aprobado por el Concejo Municipal, según lo establece el
artículo 120 del Código Municipal, hizo segregación de un puesto de la
Administración Tributaria en dos puestos, asignándole diferente código a cada
uno de ellos, por lo que se puede considerar que dentro de la Municipalidad las
funciones de cada puesto deberían de ser ejecutadas por funcionarios
diferentes, debido a que el manual así lo estableció, le alcanzan las
potestades a una administración de hacer caso omiso a dicha separación de
funciones, máxime que dicho manual de puestos fue aprobado mediante acuerdo
municipal y, que el artículo 17, inciso a) de la Ley de Marras obliga al
cumplimiento de dichos acuerdos?
3) ¿Puede la Administración aludir
carencia de presupuesto y que las funciones sean realizadas por un mismo
funcionario, asimismo el funcionario que realiza las funciones de los dos
puestos, no se le reconoce recargo de funciones, en alusión que son de la misma
categoría?
4) ¿Una convención colectiva se
considera con rango de Ley, mientras no haya sido derogada, por lo que sus
artículos aún vigentes deben ser respetados por la administración, si en dicha
convención colectiva se detalla que el horario de los funcionarios
administrativos reza que es de 8 a.m. a 3 p.m. (con 30 minutos de almuerzo), le
alcanzan las potestades a la administración de variar el horario de 8 a.m. a 4
p.m. (con 60 minutos de almuerzo), inobservando lo establecido en la misma,
asimismo se alude que el uso y la costumbre se hace ley, sin considerar que los
derechos laborales son irrenunciables, máxime si dichos derechos están
respaldados por el ordenamiento jurídico vigente como es el caso en consulta?
5) ¿De ser ilegal la variación del
horario descrito en el enunciado anterior podrían los funcionarios hacer
reclamo del pago de esa hora laborada de más?
6) ¿El Código Municipal en su artículo
13 inciso f) nos expresa que el Contador Municipal, es el Concejo Municipal
quien lo nombra y remueve, la incertidumbre generada es a quien le corresponde
la potestad sancionadora de ese funcionario, si es al Jerarca Administrativo o
al Órgano Colegiado, considerando que una vez nombrado se rige por las
regulaciones administrativas establecidas para todos los demás funcionarios de
la institución?
Con la aprobación del Procurador
General de la República, mediante dictamen C-067-2017 de 3 de abril de 2017, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndose de analizar y resolver el
caso concreto que subyace en las interrogantes formuladas, concluye:
“La determinación de
incompatibilidades de funcionarios electos popularmente –incluidos los
regidores municipales-, es materia que, por disposición constitucional y legal,
le compete exclusivamente al Tribunal Supremo de Elecciones; lo cual constituye un obstáculo para que esta
Procuraduría General de la República pueda ejercer su función consultiva. Por lo
que en este aspecto la consulta deviene inadmisible, a fin de que esa Auditoría
se remita a la autoridad competente.
Los Manuales descriptivos de Clases integran el bloque de legalidad del
que las Administraciones Públicas no pueden apartarse ni sustraerse; debiendo
sujetarse entonces a una determinada estructura de empleo que determina, entre
otras cosas, las labores y responsabilidades de cada puesto.
Sólo
si el recargo de funciones de puestos de mayor categoría excede de un mes, es
que nace la obligación de reconocer económicamente eventuales diferencias
salariales (art. 22 bis inciso b) del Reglamento al Estatuto de Servicio
Civil), pero siempre sujeto a la verificación de requisitos por aprobación de
la Dirección General de Servicio Civil. De manera que, si existe
un recargo de funciones de un puesto de igual o similar categoría y
salario, o menor de ese tiempo, no es procedente reconocer al servidor o
servidora alguna retribución por ese concepto.
Cuando un conflicto normativo
involucra distintas cláusulas normativas, de configuración u obligacionales de
convenios colectivos de trabajo que regulan las relaciones y condiciones de
trabajo entre la Administración Pública y quienes le sirven en calidad de
funcionario o empleado público, debe partirse de una premisa fundamental, cual
es: que mientras la
convención colectiva se mantenga vigente, el empleador debe cumplir con dichas
cláusulas convencionales, pues aunque se discrepe acerca de su legalidad, ello
no autoriza, de ningún modo, a desaplicarlas mientras se mantengan vigentes –intangibilidad o inderogabilidad de los
convenios colectivos de trabajo-.
Si
la jornada laboral es acumulativa (jornada
semanal de cuarenta y ocho horas se distribuye en cinco días de la semana, para
no laborar los sábados - art. 136 del Código de Trabajo-), sólo por encima de aquel tope semanal deben
cancelarse horas extras.
De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 inciso f), 52 y 152 del Código
Municipal, el Concejo Municipal es quien ostenta sobre el Contador municipal la
potestad disciplinaria.
Con
base en la doctrina administrativa y judicial expuestas, el órgano consultante
cuenta con los criterios hermenéuticos necesarios para encontrar, por sus
propios medios, concretas respuestas a cada una de sus interrogantes y
subsecuentemente, sugerir a lo interno de la Administración activa la adopción
de medidas correctivas necesarias, en caso de estimarse procedentes, para una
solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.”