Opinión Jurídica : 040 - del 03/04/2017
OJ-040-2017
03
de abril del 2017
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisión Permanente
de Gobierno y Administración
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número CG-221-2016 de fecha 21
de noviembre de 2016, mediante el cual, solicita criterio, en torno al proyecto de ley denominado “DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO Y AUTORIZACIÓN PARA QUE
EL ESTADO DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, PARA
DESTINARLO A UN JARDÍN BOTÁNICO”,
el cual, se tramita en el expediente legislativo número 20.123.
De previo a rendir el criterio
peticionado, valga aclarar que, este último no constituye un dictamen
vinculante para el consultante, ya que, lo cuestionado no refiere a actividad
de carácter administrativo, desplegada por la Asamblea Legislativa, por el
contrario se relaciona con la función que le endilga la Constitución Política -emisión de leyes-.
En consecuencia, tomando en consideración
la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano consultante y la
materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido, se circunscribe a una
opinión jurídica y se emite como una colaboración institucional en la difícil
labor de legislar.
Para efectos de la consulta,
el proyecto se analiza y se comentan únicamente
aquellos artículos o contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría, “…al no estarse en los supuestos que prevé el artículo
157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de
Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución
autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo de ocho
días hábiles que dicho artículo dispone” (véase, entre otras, la opinión
jurídica No OJ-065-2009 del 23 de julio de 2009).
I.- SOBRE LA PROPUESTA
SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
Los diputados promoventes del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos indicaron lo siguiente:
“...La Municipalidad de San José, por su experiencia en diversos ámbitos,
cuenta con el recurso humano, profesional y técnico, así como con el
conocimiento y la experiencia para garantizar a la ciudadanía josefina y
costarricense que un jardín
botánico en el Simón Bolívar sería un avance significativo en el arduo camino
para que la naturaleza forme parte de un nuevo paradigma de planificación
urbana...”
El proyecto está compuesto por 5
numerales, que propugna por la desafectación y traslado del bien demanial, cuya propiedad registral reside en el Ministerio
de Ambiente y Energía a la Municipalidad de San José.
De allí que, resulta
fundamental referirse a la creación y desarrollo del Parque Bolívar, Jardín
Botánico y Zoológico, en aras de determinar la razón de la primera.
Como claramente ha reseñado
esta Procuraduría, en Opinión Jurídica 01-2009 del 8 de enero de 2009, la
instalación que nos ocupa fue creada mediante Decreto Número 3 del 5 de julio
de 1916, el cual, la designó Parque Bolívar.
Con posterioridad, mediante
Ley número 1542 de fecha 7 de marzo de 1953, puntualmente, en su cardinal 3, se
adscribió al Ministerio de Agricultura y se le
endilgó la condición de Jardín Botánico y Zoológico, con la finalidad de
constituir un lugar de esparcimiento y posibilitar el análisis de diversas
especies.
Véase que, este dispone:
“El
Parque Bolívar, creado por decreto Nº 3 de 5 de julio de 1916, queda adscrito
al Ministerio de Agricultura en su calidad de Jardín Botánico y Zoológico,
debiendo servir como lugar de recreo y centro para el estudio de nuestra flora
y fauna y exhibición agrícola”.
Por
último, mediante Ley número 5979, manteniendo su finalidad última, se trasladó al
entonces denominado Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, hoy
Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE).
Tocante
a su naturaleza jurídica, deviene palmario que, este conforma los denominados
bienes dominicales, es decir, esta afecto a un fin público específico.
En este
sentido, se ha decantado la jurisprudencia administrativa, al indicar:
“…En cuanto a su naturaleza
jurídica, en el dictamen indicado, teniendo como referencia lo preceptuado en
los numerales 261 y 262 del Código Civil, se expuso: “Es un hecho evidente que
el Parque Nacional de la Cultura Simón Bolívar es un bien de dominio público, y
no afecta en ningún grado esta característica la circunstancia de que no se
conozcan las citas registrales de la finca donde él se asiente…”.[1]
Atendiendo
a lo anterior, se impone mencionar que, su carácter demanial
conlleva que esté fuera del comercio de los hombres, sea inalienable,
imprescriptible e inembargable. Todo lo anterior, de conformidad con la
doctrina de los cardinales 261 y 262 del Código Civil.
Sobre el
particular, la jurisprudencia patria, ha dispuesto:
“…En atención a lo reprochado, es menester aludir a lo
dispuesto por esta Cámara en lo tocante al concepto de dominio público y a los
alcances del precepto 261 del Código Civil, respecto a que dicha norma
estipula: “Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que todos
pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público. / Todas las demás
cosas son privadas y objeto de propiedad particular, aunque, pertenezcan al
Estado o a los Municipios, quienes para el caso, como personas civiles, no se
diferencian de cualquier otra persona.” Como se extrae, la definición de los
bienes privados se hace en forma residual, es decir, pertenecen a esta
categoría todos aquellos que no presenten ninguna de las características
señaladas para los demaniales. La jurisprudencia
constitucional, tomando en cuenta lo preceptuado por la norma citada, se ha
referido sobre los bienes que integran el dominio público en los siguientes
términos: “son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de
los bienes privados –los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los
términos del artículo 45 de la Constitución Política–, en tanto, por expresa
voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de
servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto
de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por
lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado,
en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela.
[…] Así, se trata de bienes cuya titularidad ostenta el Estado en su
condición de administrador, debe entenderse que se trata de bienes que
pertenecen (sic) la "Nación", con lo cual, conforman parte del
patrimonio público; y que, por su especial naturaleza jurídica, presentan los
siguientes atributos: son imprescriptibles, lo cual implica que por el
transcurso del tiempo, no puede adquirirse el derecho de propiedad sobre ellos,
ni siquiera de mera posesión, es decir, no pueden adquirirse mediante la
usucapión, así como tampoco pueden perderse por prescripción; motivo por el
cual los permisos de uso que la Administración conceda sobre ellos, siempre
tienen un carácter precario, lo cual hace que puedan ser revocadas por motivos
de oportunidad o conveniencia en cualquier momento por la Administración –en
los términos previstos en los artículos 154 y 155 de la Ley General de la
Administración Pública–; y las mismas concesiones que se otorguen sobre ellos
para su aprovechamiento, pueden ser canceladas, mediante procedimiento al
efecto; son inembargables, que hace que no pueden ser objeto de ningún
gravamen o embargo, ni por particulares, ni por la Administración; y son
inalenables, lo que se traduce en la condición
de que están fuera del comercio de los hombres; de donde no pueden ser
enajenados, vendidos o adquiridos, ni a título gratuito ni oneroso, ni por
particulares, ni por el Estado, de modo que están excepcionados del comercio
los hombres y sujetos a un régimen jurídico especial y reforzado. Además su uso
y aprovechamiento está sujeto al poder de policía, en tanto, por
tratarse de bienes que no pueden ser objeto de posesión, y mucho menos de
propiedad, su utilización y aprovechamiento es posible únicamente a través de
actos debidamente autorizados, sea mediante concesión o permiso de uso,
otorgado por la autoridad competente; y al control constante de parte de la
Administración Pública. De manera que comprende bienes inmuebles que tienen una
naturaleza y régimen jurídico virtualmente opuesto a la propiedad privada, que
deriva de lo dispuesto en el artículo 45 constitucional.” (voto
2007-2408 de las 16 horas 13 minutos del 21 de febrero de 2007)”. Sentencia no. 189 de las 9 horas con 15
minutos del 3 de marzo de 2011. De lo anterior, se extrae, la noción de dominio
público tradicionalmente se ha desarrollado respecto a bienes inmuebles.” (Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, voto número 001327-F-S1-2016 de
quince horas del siete de diciembre de dos mil dieciséis).
Consecuentemente,
con lo expuesto, la traslación del bien requiere ajustarse a lo señalado en el
ordinal 121 inciso 14) de la Constitución Política, que determina lo siguiente:
“…Además de las otras atribuciones que le
confiere esta Constitución, corresponde exclusivamente a la Asamblea
Legislativa:
(…)
14) Decretar la enajenación o la aplicación a
usos públicos de los bienes propios de la Nación…”.
En la
especie, el proyecto en análisis, se preocupa por desafectar el terreno,
empero, omite realizar lo propio respecto a las especies que habitan en el
Parque Bolívar, Jardín Botánico y Zoológico, tanto, flora, cuanto, fauna que lo
conforman.
En esta
línea, el artículo 3 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre número 7317, a
la letra reza:
“Se declara de dominio público la fauna
silvestre que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del
patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la flora
silvestre, la conservación, investigación y desarrollo de los recursos
genéticos, especies, razas y variedades botánicas y zoológicas silvestres, que
constituyen reservas genéticas, así como todas las especies y variedades
silvestres, ingresadas al país que hayan sufrido modificaciones genéticas en su
proceso de adaptación a los diversos ecosistemas”.
Analizado
que fuere este numeral, en concordancia con el Jardín Botánico y Zoológico
recién citado, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia concluye que,
tanto, la flora, cuanto, la fauna integran el dominio público. Así sostuvo:
“…En
todo caso, en opinión de este Órgano decisor, es claro, nada obsta para que se
aplique a bienes de otra naturaleza, como lo son la flora y la fauna, como
parte de los recursos renovables (-en principio-, pues las especies pueden
extinguirse) de la Nación. Es evidente,
la afectación ha de realizarse por disposición normativa, tal es el caso de los
cardinales 2 y 3 de la LCVS, donde en el primero de estos se conceptualizan
como patrimonio estatal los terrenos del Zoológicos Simón Bolívar y el de Santa
Ana, al igual que las especies que en ellos se encuentren; y el último, afecta
al dominio público a la fauna silvestre. Así, se conceptualizan como cosas
sin pertenencia a nadie, fuera del comercio de las personas y que se encuentran
al servicio de la colectividad. En consecuencia, tampoco pertenecen al Estado,
si no que su papel es el de administrarlos y tutelarlos, porque como se dijo,
su esencia es el destino público…” (Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, voto número 001327-F-S1-2016 de quince horas del siete de
diciembre de dos mil dieciséis). (El énfasis final nos es propio).
La
circunstancia expuesta, podría conllevar roce con la Carta Magna, en tanto, no
se desafecta la totalidad del dominio público, atentando contra lo impuesto en
el artículo 121 inciso 14) recién citado.
Conjuntamente,
se echa de menos, el mecanismo que se utilizará para garantizar el bienestar de
los animales que, actualmente, residen en el bien, por cuya donación se
propugna. Siendo que, su bienestar está declarado de interés público, según el
canon tercero de la Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, numerada
8495.
Tampoco
existe estudio o explicación que demuestre cómo se tutelará la materia
ambiental, concretamente, respecto a la flora. Véase que, el ente territorial
pretende constituir un jardín botánico
y como efecto lógico deberá destruir parte o la totalidad
de los componentes presentes en el lugar.
En todo
caso, se insiste, las instalaciones que se
desafectan ya ostentan la condición de Jardín Botánico, así está declarado
mediante ley de la República número 1542, emitida desde 1953, la cual, las denominó Parque Bolívar, Jardín Botánico
y Zoológico.
Las
omisiones reseñadas también podrían entrar en conflicto con lo dispuesto en el
cardinal 50 de la Constitución Política, el cual, resguarda la conservación del
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este asunto, únicamente, se
habla de la construcción de algo preexistente en el sitio, empero, ni por asomo se regula la manera en que se
llevara a cabo sin menoscabar el bien jurídico tutelado constitucionalmente.
Tocante
al tema en desarrollo, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
mediante voto voto número 2009-008301 de las ocho horas y cuarenta y dos minutos del
veintidós de mayo del dos mil nueve, señalo que:
“…III.-Sobre el derecho a la salud y a un
ambiente sano. En reiteradas
ocasiones esta Sala ha manifestado que la
salud pública y el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado se
encuentran reconocidos constitucionalmente (artículos 21, 50, 73 y 89 de la
Carta Magna) así como también a través de la normativa internacional. En
este sentido este Tribunal en sentencia No. 3705-93 de las quince horas del
treinta de julio de mil novecientos noventa y tres reiterada entre otras en sentencia
número 2006-018065 de las nueve horas cinco minutos del quince de diciembre del
dos mil seis, indicó lo siguiente:
"...La calidad ambiental es
un parámetro de esa calidad de vida; otros parámetros no menos importantes son salud,
alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello
es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente
para su propio desarrollo, también tiene en deber de protegerlo y preservarlo
para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cuál
no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del
principio de la "lesión", ya consolidado en el derecho común, en
virtud del cuál el legítimo ejercicio de un derecho
tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los demás y,
por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho
mismo..."
En
conexión con lo anterior, la Sala también ha manifestado que existe una
obligación del Estado de proteger el ambiente, la cual se encuentra contemplada
expresamente en el segundo párrafo del artículo 50 de la Constitución Política,
que dispone:
"...Toda persona tiene
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello está
legitimada para denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar
la reparación del daño causado..." (…)
Tal
disposición se complementa por lo establecido en el numeral 11 del
"Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales". Interpretando
armónicamente ambas normas, se puede derivar el principio precautorio, según el
cual, el Estado tiene que disponer todo lo que sea necesario – dentro del
ámbito permitido por la ley – a efecto de impedir que se produzcan daños
irreversibles en el medio ambiente. En relación con lo expuesto, esta Sala
mediante la sentencia número 180-98 de las dieciséis horas veinticuatro minutos
del trece de enero de mil novecientos noventa y ocho dispuso:
"...el Estado no solo tiene la responsabilidad ineludible de velar para que
la salud de cada una de las personas que componen la comunidad nacional, no
sufra daños por parte de terceros, en relación a estos derechos, sino que,
además, debe asumir la responsabilidad de lograr las condiciones sociales
propicias a fin de que cada persona pueda disfrutar de su salud, entendido tal
derecho, como una situación de bienestar físico, psíquico (o mental) y social."
No
puede perderse de vista que la tendencia actual es imponer al Estado diversas
conductas positivas en el sentido que más allá de perturbar la existencia
física de las personas, debe actuar en
tutela de su protección, ante los múltiples peligros que la acechan, bien sea
que ellos provengan de acciones del Estado mismo o de otras personas, e
inclusive, de la misma naturaleza…”. (El resaltado nos pertenece).
Tocante
a la técnica jurídica, también se denotan inconvenientes, primeramente, se
desatiende el futuro de las personas que desempeñan sus labores en el Parque
Bolívar, Jardín Botánico y Zoológico. Temática que debería ser desarrollada
mediante transitorio.
En
idéntico sentido, no se desprende referencia alguna respecto a la Administración del Parque Bolívar,
Jardín Botánico y Zoológico, ya que, esta recae, actualmente, en la Fundación
Pro Zoológicos, la cual, detenta derechos contractuales que deben ser
respetados. Ilación contraria, eventualmente, podría generar perjuicio al
erario.
En este
orden de ideas, el numeral tercero del proyecto impone la realización del
traspaso a la Notaría del Estado, sin embargo, no se aporta documento alguno
que acredite la conformidad del Ministro del Ministerio de Ambiente y Energía -propietario registral del bien-, para
que la donación se materialice, tal y como lo ordena el artículo tercero inciso
c) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis podría contener roces de constitucionalidad y se
recomienda revisar la técnica jurídica.
II.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados, se observa la existencia de posibles roces de constitucionalidad y se recomienda revisar la técnica jurídica. No
obstante, la aprobación final
de la propuesta sometida a criterio de este órgano técnico asesor, resulta resorte
exclusivo de los señores (as) diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
OJ-040-2017
“DESAFECTACIÓN DEL USO PÚBLICO Y
AUTORIZACIÓN PARA QUE EL ESTADO DONE UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA
MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ, PARA DESTINARLO A UN JARDÍN BOTÁNICO”
La Licenciada Ericka Ugalde
Camacho, Jefa Área, Comisión
Permanente de Gobierno y
Administración, remite oficio número CG-221-2016 de fecha 21 de noviembre de 2016,
mediante el cual solicita criterio respecto al proyecto de ley supra citado, el cual, se tramita en el expediente
legislativo número 20.123.
Analizado que fuere el proyecto de Ley,
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión
Jurídica número OJ-040-2017
del 03 de abril del 2017, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo
siguiente:
En los términos planteados, se observa la existencia de posibles roces
de constitucionalidad y se
recomienda revisar la técnica jurídica. No obstante, la aprobación
final de la propuesta sometida a criterio de este órgano técnico asesor,
resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).