Opinión Jurídica : 038 - del 31/03/2017
OJ-038-2017
31 de marzo del 2017
Licenciada
Ligia
Fallas Rodríguez
Diputada
Partido
Frente Amplio
Estimada Licenciada:
Con la
aprobación del señor Procurador General
de La República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos a su oficio número LFR-FFA-283-2016 de fecha 4 de agosto
del 2016, en el cual solicita emitir criterio en relación con lo dispuesto en
el inciso b) del numeral 47 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial, número 9078.
Antes de referirnos al
aspecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que
se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4 de
nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en
relación con los órganos de la Administración Pública, quienes “por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas
consultantes, según lo señalado en el artículo 2.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose
de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla,
nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto
dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, a pesar de
ello y con el fin de colaborar,
se emitirá el criterio requerido, no sin antes advertir que por lo
anteriormente señalado éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos
vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a referirnos
al cuestionamiento planteado.
A)
Acerca
del criterio requerido.
Solicita la
Señora Diputada, la interpretación del artículo 47 inciso b) de la Ley 9078,
informando que sostiene una duda acerca de: “las potestades que tiene un conductor
de transporte público para impedir que un pasajero ingrese al vehículo si viene
acompañado de un animal, contenido o no en las jaulas adecuadas para transporte
de animales y no es una persona discapacitada”.
Asimismo, se requiere
la opinión de la Procuraduría al cuestionarse si tratándose de un vehículo
privado; “¿pueden
los dueños del animal transportarlo con o sin jaula adecuada”.
Agrega, que al existir gran cantidad de personas que carecen de vehículo
propio, solamente podrían transportar a un animal mediante la utilización del
servicio de transporte público, lo cual provocaría una situación de
desigualdad.
En atención a la opinión jurídica requerida, debe
iniciarse señalando la regulación contenida en el numeral 47 inciso b) de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial – en adelante Ley
de Tránsito -, mismo que dispone:
“Artículo 47.- Causas
para impedir el ingreso o desabordar pasajeros. Los conductores de
los vehículos destinados al transporte público, así como los oficiales de
tránsito y las demás autoridades de policía quedan autorizados para impedir el
ingreso o exigir el retiro de los pasajeros que se encuentren dentro del
vehículo, cuando se presenten las siguientes condiciones:
… b) Que el pasajero porte
objetos punzocortantes, armas no autorizadas, materiales explosivos, peligrosos
o animales, exceptuando los animales de asistencia para personas
discapacitadas.”
Por su parte, el numeral segundo
de Ley de Tránsito, dispone que
el transporte público de personas, constituye un, “servicio de traslado
público de pasajeros realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses,
taxis u otros vehículos autorizados, al cual le es aplicable una tarifa o
precio establecida según lo determine el ordenamiento jurídico.”.
Ahora, tratándose de un servicio
de transporte público para personas, resulta imperativo regularlo de forma tal,
que el traslado se ajuste a minimizar los riesgos inherentes a la circulación
vehicular, resguardando bienes jurídicos tales como la vida humana, la
integridad física, la salud, la seguridad y tranquilidad de los usuarios.
Por su parte, el establecimiento
de limitaciones y controles de orden legal para regular el ingreso y
desabordaje de pasajeros en vehículos de transporte público, es propio del
ejercicio de la función legislativa, en orden a criterios de política de tal
naturaleza. Como toda norma legal, su contenido debe estar ajustado –en lo de
interés-, a los principios constitucionales de proporcionalidad, razonabilidad
e igualdad.
Acerca
del principio constitucional de proporcionalidad, la Sala Constitucional ha
indicado:
“… III.- Sobre el principio de
proporcionalidad o prohibición de exceso como parámetro de constitucionalidad. En un Estado democrático de derecho, la
utilización del derecho penal, por suponer la mayor ingerencia –sic- en la
libertad de la persona, debe limitarse a los casos en que no sea posible
utilizar un medio menos lesivo. Según el principio
de prohibición de exceso o proporcionalidad en sentido amplio, la libertad
solo puede limitarse en aras de la tutela de las propias libertades o derechos
de los demás ciudadanos y solo en la medida de lo estrictamente necesario.
Expresiones de este principio son los de adecuación, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto. El principio de adecuación exige que el
derecho penal, sea apto para la tutela del bien jurídico y que la medida
adoptada sea también adecuada a la finalidad perseguida. Eso implica que solo
es legítimo hacer uso del derecho penal, cuando la pena sea adecuada para la
tutela del bien jurídico y cuando además se persiga algún tipo de finalidad,
debiendo rechazarse las teorías absolutas de la pena, donde no se persigue
ningún fin, sino la sanción por la sanción misma. Según el principio de
necesidad, la pena ha de ser la menor de las posibles sanciones que se puede
imponer, y cuando la pena resulta innecesaria, es injusta. Donde sea posible
sustituir la pena privativa de libertad por otras, debe hacerse. De ahí el
carácter subsidiario del derecho penal, que solo puede utilizarse cuando los
demás medios resulten insuficientes y solo cuando sea útil para la protección
del bien jurídico. Y, el principio de proporcionalidad en sentido estricto, se
refiere a la ponderación que debe darse entre la gravedad de la conducta, el
objeto de tutela y la consecuencia jurídica. No deben preverse ni imponerse
penas o medidas que resulten desproporcionadas, en relación con la gravedad de
la falta.” (Voto 2011-11697). En similar sentido, votos 8298-2010 y 2004-2009.
De la literalidad del artículo en
referencia, se obtiene que el conductor de un vehículo de transporte público,
por imperio de ley, ostenta la potestad de impedir el
ingreso o desabordar, a una persona que traslade a un animal que no sea de
asistencia para personas discapacitadas.
Esta posibilidad legal otorgada,
además, a los conductores de vehículos de transporte público, se entiende
adecuada a los parámetros de proporcionalidad y razonabilidad de orden
constitucional, toda vez que al tratarse de medios de transporte público, se
debe velar por que la totalidad de los usuarios, así como el mismo chofer,
viajen en condiciones idóneas tendientes a minimizar la generación de
condiciones internas que puedan afectar diversos bienes jurídicos inherentes en
un servicio de traslado como el que nos ocupa.
De esta forma, permitir el
ingreso indiscriminado de animales como lo indica la norma y por supuesto sin
obviar la regulación normativa contenida en la Ley de Conservación de Vida
Silvestre, podría generar riesgos hacia bienes jurídicos de relevancia
constitucional como la vida, la integridad física, la seguridad, la
tranquilidad, el orden y la salud públicas, de las personas que viajan en
determinado automotor de transporte público e incluso de quienes circulen en otros
medios de locomoción, por lo que no se observa que exista alguna desproporción
o criterio irrazonable en la imposición de tal limitación.
En atención al Principio
Constitucional de Igualdad y no Discriminación, éste, se encuentra
consagrado en el artículo 33 de la Constitución Política, y dispone que: “todo hombre es igual ante la ley y no podrá hacerse discriminación
alguna contraria a la dignidad humana”.
El
principio de igualdad y no discriminación, se encuentra también
garantizado a nivel internacional por medio de diversos instrumentos, como el
artículo 7 de la Declaración de Derechos Humanos; el numeral 1.1, 24 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; el ordinal 2 de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el nominal 26 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 6 de la Convención Iberoamericana de Derechos de los
Jóvenes; y el numeral 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
Sobre este mismo punto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, actuando
en función consultiva, ha señalado que la diferenciación de trato sólo resulta
contraria a los derechos humanos cuando está desprovista de una justificación
razonable y objetiva. Así, en la Opinión
Consultiva OC-04/84, la Corte Interamericana señaló:
“55. La noción de igualdad se
desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es
inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado
grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derecho que si se reconocen a quienes no se consideran incursos
en tal situación de inferioridad. No es
admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se
correspondan con su única e idéntica naturaleza.
56.
Sin embargo, por lo
mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad
de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo
tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda
distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad
humana. Ya la Corte Europea de Derechos
Humanos basándose “en los principios que pueden deducirse de la práctica
jurídica de un gran número de Estados democráticos” definió que sólo es
discriminatoria una distinción cuando “carece de justificación objetiva y
razonable”… Existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que
legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin
que tales situaciones contraríen la justicia.
Por el contrario, pueden ser un vehículo para realizarla o para proteger
a quienes aparezcan como jurídicamente débiles…
57.
No habrá, pues,
discriminación si una distinción de tratamiento está orientada legítimamente,
es decir, si no conduce a situaciones contrarias a la justicia, a la razón o a
la naturaleza de las cosas. De ahí que
no puede afirmarse que existe discriminación en toda diferencia de tratamiento
del Estado frente al individuo, siempre que esa distinción parte de supuestos
de hecho sustancialmente diferentes y que expresen de modo proporcionado una
fundamentada conexión entre esas diferencias y los objetivos de la norma, los
cuales no pueden apartarse de la justicia o de la razón, vale decir, no pueden
perseguir fines arbitrarios, caprichosos, despóticos o que de alguna manera
repugnen a la esencial unidad y dignidad de la naturaleza humana”
En
similar sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, en el caso de L. and V. VS. Austria,
llegó a la misma conclusión al indicar que la diferencia en el trato es
discriminatoria cuando carece de una justificación objetiva y razonable.[1]
Bajo
esta misma línea de pensamiento, la jurisprudencia constitucional de nuestro
país, ha señalado lo siguiente:
“…encontramos primero la noción de que la diferenciación
no está prohibida por nuestro ordenamiento, siempre que la base para
practicarla sea objetiva y además razonable. Además, ha sostenido que es de
ineludible aplicación, lo que la doctrina llama la regla jurídica de igualdad,
definida como "trato igual para los iguales" que implica su
contraparte de "trato desigual para los desiguales", sustentada esta
última, en el hecho de que sería injusto tratar de forma distinta, a personas
en iguales condiciones, pero también lo es, dar un trato similar a personas que
se encuentren en categorías y situaciones diferentes. Partiendo del concepto ya
enunciado, de que el derecho a la igualdad no es el derecho a ser igual que los
demás, sino a ser tratado igual que quienes se encuentren en idéntica
situación, debemos señalar que se trata no sólo de un principio, sino de un
derecho subjetivo, que puede ser invocado ante los Tribunales, demandando su
preservación y restablecimiento. Ese derecho subjetivo de todos los ciudadanos,
tiene como contraparte la obligación constitucionalmente impuesta a los poderes
públicos, de tratar de igual forma a los que se encuentren en iguales
situaciones de hecho”. (Sala Constitucional, resolución número 11344-2006, nueve horas y cuarenta y ocho minutos del cuatro de agosto del dos mil
seis.)
Ahora, sobre la forma de determinar si una norma resulta violatoria
del principio de igualdad, la Sala Constitucional ha señalado que:
“Así, nuevamente, para la
mejor ponderación de los efectos de tal criterio mandatorio, ha de acudirse al
criterio aristotélico, según el cual, el legislador debe tratar igual a lo
igual y desigual a lo desigual. La eficacia de esta fórmula, sin embargo, sólo
será plenaria en el medida en que se entienda como exigencia del contenido de
la legislación, es decir, siempre que se entienda como un mandato material y no
formal. Es claro, sin embargo, que es poco probable lograr encontrar una
igualdad fáctica absoluta entre los distintos destinatarios de una determinada
normativa. De ahí que se hable, más bien, del deber del legislador de no tratar en forma desigual, lo esencialmente
igual. Así, caben dos posibles caminos para determinar la existencia de
un trato discriminatorio: (i) acreditar
un par de comparación –igualdad
valorativa-, o bien, (ii) acudir al mecanismo de reducir la máxima
general de igualdad, a una prohibición
general de arbitrariedad, caso en el cual no aparecen ya los pares
de comparación. De este modo, conforme a esta última metodología, la más
seguida modernamente, existirá una
violación a la máxima general de igualdad, cuando para una diferenciación de la
ley, no cabe hallar un fundamento razonable resultante de la naturaleza de las
cosas o de otras causas adecuadas, o cuando desde la perspectiva de la justicia
deba caracterizarse de arbitraria tal regulación. Se entenderá
arbitraria una diferenciación, cuando no sea posible encontrar una razón
calificada, razonable, justificada ido suficiente. De esta forma, la máxima
conduce a dos caminos: cuando no existe una razón de tales características,
está ordenada la igualdad de tratamiento. A contrario sensu, cuando existe una
razón calificada, razonable, justificada y/o suficiente, está ordenado un
tratamiento desigual.” (Sala Constitucional, resolución
2003-5374 de las catorce horas con treinta y seis minutos del veinte de junio
del dos mil tres, el resaltado es del original)
A la luz de lo
expuesto, se estima, además, que el marco de comparación que plasma la
consultante no es procedente, por cuanto mezcla el estudio de la limitación en
el uso de un servicio público, con la esfera de la disposición y uso de bienes
privados. Así, la diferencia entre la
capacidad económica y por ende el poder adquisitivo entre las personas, representa
una realidad social que implica el análisis de múltiples factores sumamente
diversos y diferentes, que conllevan a invalidar la fórmula de comparación
presentada.
La
valoración constitucional de los principios de proporcionalidad, razonabilidad,
así como el de igualdad, mediante el método de la comparación normativa
requiere que dos situaciones fácticas idénticas o similares contenidas en dos
normas diferentes reciban un trato diferenciado sin justificación alguna, es
decir que tengan consecuencias distintas a pesar de regularse lo mismo, lo cual
según no se observa en el cuestionamiento planteado.
Por ejemplo, en relación con la utilización de parámetros de comparación, mediante
voto 2011-011697, el Tribunal Constitucional Costarricense ha
manifestado:
“…los jueces estiman que la norma consultada
lesiona el principio de proporcionalidad, en virtud de que en su criterio la
sanción mínima resulta muy elevada (8 años de prisión) para lo cual toman en
cuenta como primer aspecto, que se trata de un delito que pretende tutelar la
salud pública, bien jurídico que es de menor importancia que la vida, la
cual, por ejemplo, se encuentra protegida por el artículo 117 del Código
Penal, que establece el delito de homicidio culposo, con una pena máxima de 8
años de prisión. Sobre el particular debe decirse que la comparación que hacen
los juzgadores en este punto no es de recibo, dado que por un lado se trata de
una conducta culposa, que se origina en una infracción al deber de cuidado
(homicidio culposo) y en el caso de las conductas previstas en el artículo 58
impugnado, se trata de figuras dolosas, en las que el sujeto activo tiene toda
la intención de realizar el tipo penal objetivo. Como segundo aspecto,
sostienen los consultantes que la pena mínima es excesiva, por tratarse de un
delito de peligro y no de resultado y ponen como ejemplo el delito de tentativa
de homicidio, que prevé una sanción mínima de 10 años de prisión (sic) que
puede ser disminuida a juicio del juez. El delito de homicidio simple, previsto
en el artículo 111 del Código Penal se encuentra sancionado con una pena de 12
a 18 años de prisión y en virtud de lo dispuesto en el artículo 73, la
tentativa se sanciona con la pena prevista para el delito consumado, la cual,
puede ser disminuida o no, a juicio del juez. Esto hace que tampoco aquí el
parámetro de comparación utilizado por el Tribunal consultante resulte
adecuado, dado que la pena del homicidio simple es ciertamente superior a la
mínima prevista en el artículo 58 impugnado y la atenuación de la tentativa
dependerá del juzgador en cada caso concreto. Por último, señalan que el
legislador al establecer las penas debe dejar un margen de valoración al juez,
que le permita individualizar el juicio de reproche en cada caso, lo cual no
sucede con el tipo penal previsto en el artículo 58, al establecer como pena
mínima, los 8 años de prisión. En ese sentido, señalan que no puede hacerse el
mismo juicio de reproche a la venta de dos piedras de crack que hace una mujer
en condiciones de pobreza, respecto de la venta de varios kilos de cocaína o
heroína que hace una organización a nivel internacional. La afirmación de los
juzgadores tampoco resulta correcta, dado que sí existe un margen para la
individualización de la pena y el juicio de reproche, al establecerse el rango
de 8 a 15 años de prisión. La valoración en cuanto a si la venta de dos piedras
de crack constituye delito en el caso concreto o no es un tema que deberá
resolver el tribunal consultante, en el ámbito de su competencia…”.
Asimismo, y no menos importante,
el tema de la posibilidad que tienen algunas personas de adquirir vehículos
particulares y transportar en ellos animales, escapa del contenido normativo
del numeral consultado y no se presentó alguna otra norma jurídica objeto de
comparación.
B.
Cuestiones
finales:
De esta manera, se da respuesta a la opinión
jurídica requerida.
Cordialmente
Federico Quesada Soto
Procurador
FQS/sac
[1] According to the
Court's established
case-law, a difference in treatment is discriminatory for the purposes of
Article 14 if it “has no objective and reasonable justification”, that is if it
does not pursue a “legitimate aim” or if there is not a “reasonable
relationship of proportionality between the means employed and the aim sought
to be realised”.
OJ-038-2017
CRITERIO EN RELACIÓN CON LO DISPUESTO EN EL
INCISO B) DEL NUMERAL 47 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y
SEGURIDAD VIAL, NÚMERO 9078. CAUSAS PARA IMPEDIR EL INGRESO O DESABORDAR PASAJEROS.
PRINCIPIOS DE PROPORCINALIDAD, RACIONABILIDAD E IGUALDAD.
La Asamblea Legislativa
ha requerido el criterio de la Procuraduría en relación con lo dispuesto en el
“inciso b) del numeral 47 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial”, número 9078.