Dictamen : 075 - del 07/04/2017
7 de abril de 2017
C-075-2017
Licenciado
Sergio Alfaro
Salas
Ministro
Ministerio de
la Presidencia
Estimado
señor:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me refiero al oficio DM-0173-2017,
del 24 de febrero de 2017, suscrito por el Lic. Luis Paulino Mora Lizano,
Ministro a. i. de la Presidencia, por medio del cual nos consulta sobre el pago
de la compensación económica por prohibición a funcionarios egresados de la
carrera de Licenciatura en Derecho.
I.
ALCANCES DE
LA CONSULTA Y CRITERIO LEGAL
La consulta que se nos
plantea está relacionada con la prohibición que pesa sobre los funcionarios que
sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho y con la compensación
económica que eventualmente debería cancelarse a esos servidores. Concretamente, las dudas que se nos formulan
son las siguientes:
“¿Es
procedente el pago del 65% sobre el salario base, por concepto de prohibición,
a funcionarios egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho, con
fundamento en lo establecido en los artículos 14 y 15 de la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, N° 8422 de 6 de
octubre de 2004?.”
“De ser
negativa la respuesta a la anterior pregunta, ¿es procedente el pago del 45%
sobre el salario base, por concepto de prohibición, a los funcionarios
mencionados en la pregunta anterior, con base en las disposiciones de los
artículos 1 y 5 de la Ley de Compensación por Pago de Prohibición, N° 5867 del
15 de diciembre de 1975, y 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 de
29 de noviembre de 1937?.”
Adjunto a la consulta se
nos remitió el oficio DJ-120-2017, del 24 de febrero de 2017, suscrito por el
Lic. David Acosta Núñez, Asesor Jurídico del Ministerio de la Presidencia. En ese oficio consta el criterio legal que
requiere, para estos casos, el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, n.° 6815 de 27 de setiembre de 1982.
El estudio mencionado
sostiene que para recibir la compensación económica a la que se refiere el
artículo 15 de la ley n.° 8422, es necesario cumplir dos requisitos: “1) ocupar alguno de los cargos contemplados
en el artículo 14 de la Ley N° 8422, y 2) poseer una habilitación legal para
que la profesión que posee reciba una compensación por concepto de prohibición,
relativa al ejercicio liberal de la misma”.
Agrega que en relación con el segundo de los requisitos mencionados,
la “Ley de Compensación por el pago de
Prohibición”, n.° 5867 de 15 de diciembre de 1975, en su artículo 5,
autoriza el pago de la compensación económica a “… los egresados de programas de licenciatura, maestría, o doctorado en
Derecho, que estén cumpliendo tales funciones”, por lo que sí existe una
norma legal que habilita a los egresados de la carrera de Licenciatura en
Derecho para recibir la compensación económica por prohibición “… con el fin de que no ejerzan actividades
relacionadas con la profesión liberal del Derecho.”
Afirma el criterio legal
aludido que si bien la ley n.° 5867, en su artículo 1, inciso b), otorga un
porcentaje de compensación de un 45% sobre el salario base a los egresados de
programas de licenciatura o maestría, al encontrarnos frente a un choque de
normas, debe prevalecer lo dispuesto en el artículo 15 de la ley n.° 8422, (que
autoriza el pago de una compensación económica del 65%) por aplicación del
principio según el cual, la norma especial debe privar sobre la general. Por ello, sostiene que los servidores
públicos egresados de Licenciatura en Derecho, al ocupar alguno de los cargos
señalados en el artículo 14 de la ley n.° 8422, pueden recibir la compensación
económica del 65% establecida en el artículo 15 de esa misma ley.
II.
SOBRE LA PROHIBICIÓN
Y LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA PREVISTA EN LA LEY N.° 8422
La Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública prohibió el
ejercicio de profesiones liberales a las personas que ocupen los cargos a los
que se refiere el artículo 14 de esa ley.
Como compensación económica por esa restricción, el artículo 15 de la
misma ley dispuso el pago de un 65% adicional, calculado sobre el salario base,
a favor de los funcionarios afectados por la prohibición.
El texto de los artículos
14 y 15 mencionados es el siguiente:
“Artículo 14.- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales, el
presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder
Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el
subcontralor generales de la República, el defensor y
el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador
general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal
general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los
presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de
entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de
pensiones, sus respectivos intendentes, así como los alcaldes municipales y los
subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública, así
como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de
proveeduría del Sector Público. Dentro del presente Artículo quedan
comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan
requisito para ocupar el respectivo cargo público.
De la prohibición
anterior se exceptúan la docencia en centros de enseñanza superior fuera de la
jornada ordinaria y la atención de los asuntos en los que sean parte el
funcionario afectado, su cónyuge, compañero o compañera, o alguno de sus
parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive. En
tales casos, no deberá afectarse el desempeño normal e imparcial del cargo;
tampoco deberá producirse en asuntos que se atiendan en la misma entidad
pública o Poder del Estado en que se labora.”
“Artículo 15.- Retribución económica por la prohibición de ejercer profesiones liberales.
Salvo que exista un régimen especial de remuneración para el funcionario
público, la compensación económica por la aplicación del Artículo anterior será
equivalente a un sesenta y cinco por ciento (65%) sobre el salario base fijado
para la categoría del puesto respectivo.”
De la lectura de las normas recién transcritas
resulta claro que la prohibición a la que se refieren lo es para el
ejercicio de profesiones liberales.
Lo anterior implica que no todas las personas que ocupen los cargos
mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422 se ven afectadas por esa
disposición, sino solamente aquellas que estén en posibilidad efectiva de
ejercer una profesión liberal.
En lo
que concierne al profesional liberal, hemos indicado que se trata de aquella
persona que “… actúa con independencia de criterio, es decir, existe
como premisa básica una libertad de juicio, que confiere ese amplio margen de
discrecionalidad en el manejo y aplicación de sus conocimientos, criterio en el
cual confía el cliente para la resolución del asunto que le somete a su encargo,
y en cuyo manejo no interviene, justamente por esa independencia con la que
actúa el profesional liberal en su campo.”
(Dictamen C-379-2005 del 7 de noviembre de 2005, reiterado –entre muchos
otros− en el C-057-2016 del 18 de marzo de 2016).
Asimismo,
el artículo 2, inciso d), del “Reglamento
para el pago de la Compensación Económica por concepto de Prohibición”, emitido
mediante el decreto n.° 22614 del 22 de octubre de 1993, define el ejercicio
liberal de la profesión como la “… prestación de servicios profesionales al público sin que
medie contrato de trabajo ni relación de dependencia.”
La compensación económica
contemplada en el artículo 15 de la ley n.° 8422 citada está prevista a favor
de los funcionarios que, a pesar de ostentar una profesión liberal, y de estar
en posibilidad efectiva de ejercerla, no pueden hacerlo por ocupar uno de los
cargos mencionados en el artículo 14 de esa misma ley.
Así, si un funcionario
con preparación universitaria en Derecho ha obtenido la condición de egresado
de Licenciatura, pero esa condición académica no le permite el ejercicio
liberal de la profesión, no puede tener derecho a la compensación a la que se
refiere el artículo 15 de la ley n.° 8422, porque ese sobresueldo está
destinado a indemnizar el perjuicio que cause el no poder ejercer profesiones
liberales, perjuicio que en la situación descrita no existe, porque el
funcionario no está habilitado para ese ejercicio liberal.
Sobre la naturaleza
indemnizatoria de la compensación económica por el no ejercicio liberal de la
profesión, hemos indicado lo siguiente:
“…el pago de esta compensación económica o
sobresueldo compensatorio, a favor de determinados servidores públicos, se
justificará en los casos en que la prohibición impuesta lleve consigo la
efectiva posibilidad de generar un perjuicio −cual
es el costo de oportunidad que implica no ejercer en forma privada su
profesión− habida cuenta de que
este pago es estrictamente de carácter indemnizatorio. En consecuencia, no se debe entender como un simple rubro de estímulo laboral, y mucho menos
como un mecanismo generalizado para obtener un aumento en el salario de los
funcionarios.” (Dictamen C-422-2005 del 7 de diciembre de
2005. En el mismo sentido puede
consultarse el dictamen C-027-2006 del 30 de enero de 2006).
Adicionalmente, es
preciso tener en cuenta que para ejercer liberalmente la profesión de abogado
es necesario estar incorporado al Colegio de Abogados, incorporación que no es
posible con la condición de egresado de la carrera de Licenciatura en Derecho,
sino solamente con la Licenciatura en Derecho.
Sobre el requisito de ser miembro activo del Colegio Profesional para
tener derecho a la compensación económica dispuesta en el artículo 15 de la ley
n.° 8422, esta Procuraduría ha indicado que si una persona no está agremiada “… se
encuentra en una condición que no le permite el ejercicio liberal, a nivel
privado, de su profesión, de ahí que no contando con esa
posibilidad, igualmente está ausente la causa para pagar el plus compensatorio,
habida cuenta de que la razón por la que no puede dedicarse al ejercicio
privado no es la prohibición impuesta por ley dada su condición de funcionario
público, sino el incumplimiento de requisitos legales impuestos a cualquier
profesional en ese campo, aun cuando no ocupara ningún puesto en la
Administración.” (Dictamen C-287-2006 del 18 de
julio de 2006).
Es claro entonces que
estar habilitado para el ejercicio de una profesión liberal puede no ser
indispensable para ocupar uno de los cargos a los que se refiere el artículo 14
de la ley n.° 8422, pero sí lo es para recibir la compensación económica por la
prohibición establecida en esa norma.
En síntesis, es posible
afirmar que la prohibición prevista en el artículo 14 de la ley n.° 8422 afecta
solamente a los funcionarios que estén en posibilidad efectiva de ejercer una
profesión liberal. A esos funcionarios,
el artículo 15 de la misma ley les reconoce el pago de una compensación
económica de un 65% calculada sobre su salario base. Los funcionarios que ocupen uno de los cargos
a los que se refiere el artículo 14 mencionado, pero que no estén en
posibilidad de ejercer una profesión liberal (porque no cuentan con el grado
académico exigido para ello, porque su profesión no es liberal, o porque no
están activos en el Colegio Profesional respectivo cuando así se requiera), no
están afectos a esa prohibición específica, por lo que no tendrían derecho al
pago de la compensación económica a la que se refiere el artículo 15 de la
misma ley.
III.
SOBRE LA
PROHIBICIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 244 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL
A los funcionarios a los
que se refiere el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública que tengan formación académica en
Derecho podría aplicarles otra prohibición, que es la prevista en el artículo
244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, n.° 7333 de 5 de mayo de 1993. Esa norma dispone lo siguiente:
“Artículo 244.- Aunque
sean abogados, no podrán ejercer la profesión los servidores propietarios de
los Poderes Ejecutivo y Judicial, del Tribunal Supremo de Elecciones, de la
Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la República
y de las municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus
cónyuges, ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Se exceptúan de la
prohibición anterior los servidores del Poder Ejecutivo que presten servicios
en los establecimientos oficiales de enseñanza y que no tengan ninguna otra
incompatibilidad; lo mismo que los servidores judiciales interinos o suplentes,
siempre que ese interinato no exceda de tres meses; los fiscales específicos;
los munícipes y apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los
defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el sistema
de honorarios y, en general, todos los servidores que no devenguen sueldo sino
dietas.”
Por su parte, la ley n.° 5867 de 15
de diciembre de 1975, conocida como “Ley
de Compensación por pago de Prohibición”, establece la compensación
económica que debe cancelarse a los funcionarios a los que alude el numeral 244
transcrito. Esa ley (que fue emitida
originalmente para el pago de la compensación económica a favor del personal de
la Administración Tributaria sujeto a prohibición) dispone, en lo que interesa,
lo siguiente:
“Artículo
1.- Para el personal de la Administración Tributaria que, en razón de sus
cargos, se encuentre sujeto a la prohibición contenida en el artículo 118 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto para los miembros del
Tribunal Fiscal Administrativo, se establece la siguiente compensación
económica sobre el salario base de la escala de sueldos de la Ley de Salarios
de la Administración Pública:
a) Un sesenta y cinco por ciento (65%) para
los profesionales en el nivel de licenciatura u otro grado académico superior.
b) Un cuarenta y cinco por ciento (45%) para
los egresados de programas de licenciatura o maestría.
c) Un treinta por ciento (30%) para quienes
sean bachilleres universitarios o hayan aprobado el cuarto año de la respectiva
carrera universitaria.
d) Un veinticinco por ciento (25%) para
quienes hayan aprobado el tercer año universitario o cuenten con una preparación
equivalente.
(…).”
“Artículo
5.- Los beneficios dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 1 de esta
ley, se aplican a los funcionarios y empleados del Poder Ejecutivo referidos en
el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los egresados de
programas de licenciatura, maestría o doctorado en Derecho, que estén
cumpliendo tales funciones. Estos beneficios se aplicarán, igualmente, a
los funcionarios que en el nivel de licenciatura o egresados, laboren para el
Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones, el Registro Civil y la
Contraloría General de la República. Tal compensación se calculará sobre el
salario de base correspondiente a cada institución.” (El subrayado es nuestro).
Obsérvese que el artículo 5 de la ley n.° 5867 no solo
establece la compensación económica para los abogados a los que se refiere el
artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (que consiste en un 65%
calculado sobre el salario base), sino que amplía la prohibición con respecto a
los egresados de programas de licenciatura, maestría o doctorado en
Derecho que estén cumpliendo funciones de abogacía, para los cuales
estableció una compensación económica de un 45% calculado sobre su salario
base.
Sobre el ejercicio de funciones de abogacía como
requisito para tener derecho al pago de la compensación económica mencionada,
esta Procuraduría ha indicado lo siguiente:
“…al quedar plasmado en la
ley, como requisito para la procedencia de la compensación económica a los
abogados y egresados de la Facultad de Derecho, el que los beneficiarios
estuvieren cumpliendo tales funciones,
no parece posible admitir el pago de la compensación a aquellos servidores cuyo
puesto no implique el ejercicio de la abogacía (…) para que un servidor propietario del Poder Ejecutivo
reciba la compensación económica derivada del no ejercicio de la profesión, en
el caso de los abogados, no basta con que haya obtenido el título que lo
acredite como tal, sino que es necesario, además, que el puesto que ocupa tenga
como requisito ese título académico, de manera que el servidor deba realizar
funciones propias de abogacía”. (Dictamen C-074-96 del 15 de
mayo de 1996, reiterado entre otros en el C-145-97 del 5 de agosto de 1997. El
subrayado es nuestro).
En otra ocasión en la que se consultó si los abogados de un tribunal
administrativo tenían derecho a la compensación económica por la prohibición en
estudio, indicamos que sí era posible reconocer ese pago siempre que el cargo
implicara, de por sí, el ejercicio de la abogacía en sus labores diarias:
“… para tener derecho a la
compensación económica derivada de la prohibición es necesario que se estén
ejerciendo labores de abogado, sea que el puesto tenga o no expresamente
dispuesto como requisito ese título académico; lo que importa es que aquél
implique de por sí el ejercicio de la abogacía en sus labores diarias.” (Dictamen
C-209-2002 del 21 de agosto de 2002).
Así, para que aplique la compensación económica a la cual se refiere el
artículo 1°, inciso b), de la ley n.° 5867, por la prohibición para el
ejercicio de la abogacía, es necesario que el puesto del funcionario tenga como
requisito la condición de egresado del programa de licenciatura, maestría o doctorado
en Derecho; o bien, que ese puesto implique, necesariamente, el ejercicio de
funciones de abogacía.
Nótese que en el caso de la prohibición dispuesta en el artículo 14 de la
ley n.° 8422, basta con ocupar alguno de los cargos mencionados en esa norma
(requisito funcional), ostentar el grado académico requerido para ejercer
liberalmente una profesión (requisito académico) y estar habilitado para el
ejercicio liberal de la profesión (requisito profesional) para tener derecho a
la compensación prevista en el artículo 15 de la misma ley, pues ninguna de
esas dos disposiciones exige que el funcionario deba realizar en el ejercicio
de su puesto labores relacionadas con la profesión liberal que ostenta;
mientras que en el caso de la prohibición por el ejercicio de la abogacía sí es
requisito realizar, necesariamente, funciones de abogacía para tener derecho a
la compensación económica, porque el artículo 5 de la ley n.° 5867 así lo exige
expresamente.
También es importante acotar que definir si las labores de un puesto
específico requieren necesariamente el ejercicio de la abogacía es una tarea
que compete a la Administración activa, y no a este Órgano Asesor. Ello, en primer lugar, porque esta
Procuraduría no puede pronunciarse sobre casos concretos; y, en segundo lugar,
porque es la institución para la cual labora el funcionario la que tiene los
elementos de juicio para definir esa situación.
Sobre la improcedencia de pronunciarnos en relación con casos concretos, en nuestro dictamen C‑194‑94 del 15 de diciembre de 1994 (reiterado
−entre muchos otros− en el C-159-2004 del 25 de mayo de 2004, en el
C-220-2014 del 18 de julio de 2014 y en el C-152-2016 del 7 de julio de 2016)
sostuvimos lo siguiente:
“... el asesoramiento técnico‑jurídico
que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta (la Procuraduría) a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados.
En tal orden de ideas, no son consultables asuntos concretos sobre los
que se encuentre pendiente una decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa se subsume
con claridad en la indicada situación de excepción: aunque se trate de plantear
la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a juzgar la
legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no es propio de nuestro rol
consultivo verter este tipo de juicios...". (Lo escrito entre paréntesis no es del
original).
Cabe señalar que no es posible interpretar (como lo
hace el criterio legal que se adjuntó a la consulta) que de la relación de los
artículos 14 y 15 de la ley n.° 8422, con los artículos 1 y 5 de la ley n.°
5867, se desprenda una autorización para cancelar un 65% de compensación
económica a las personas que ocupen uno de los cargos mencionados en el
artículo 14 citado, sin necesidad de que esa persona esté habilitada para el
ejercicio liberal de una profesión −como ocurre con los egresados de la
carrera de Licenciatura en Derecho− pues uno de los requisitos para que
opere la prohibición del artículo 14 aludido es, precisamente, estar habilitado
para el ejercicio de una profesión liberal, y un egresado de la carrera de
Licenciatura en Derecho no lo está. En
otras palabras, no es posible relacionar el artículo 14 de la ley n.° 8422, con
el 1° de la ley n.° 5867, porque la prohibición del artículo 14 tiene su propia
compensación (la del artículo 15 de la misma ley 8422), mientras que la compensación
del artículo 1° de la ley 5867 está prevista para prohibiciones distintas a la
regulada en el artículo 14 de repetida cita.
La
improcedencia de combinar la prohibición del artículo 14 de la ley n.° 8422,
con la compensación económica del artículo 1° de la ley n.° 5867, ha sido
puesta de manifiesto en otras oportunidades por esta Procuraduría. En esa línea hemos indicado que “… en el caso de la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito, el artículo 15 dispone
expresamente cómo debe cancelarse el porcentaje de prohibición para los
funcionarios señalados en el artículo 14 de ese mismo cuerpo normativo, por lo
que no resulta de recibo recurrir a las disposiciones del artículo 1 de la Ley
5867 cuando existe una normativa específica que regula este punto” (dictamen C-252-2012 del 29 de
octubre de 2012). Lo anterior no implica
que los funcionarios a los que se refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 no
puedan estar sujetos a otras prohibiciones establecidas en otras normas
legales, ni que estén impedidos para recibir la compensación económica que esté
prevista para esas otras prohibiciones.
Es criterio de esta Procuraduría que un funcionario que ocupe alguno de
los cargos mencionados en el artículo 14 de la ley n.° 8422, y que no esté
en posibilidad de recibir la compensación del artículo 15 de esa ley,
podría eventualmente estar sujeto a alguna otra prohibición (como la prevista
en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con
el 5 de la ley n.° 5867) y recibir, en consecuencia,
la compensación dispuesta por esa otra restricción.
Lo
anterior parte del hecho de que la prohibición a la que se refiere el artículo
14 de la ley n.° 8422 es distinta a la prohibición para el ejercicio de la
abogacía. En ese sentido, nótese que la
primera prohíbe el ejercicio de profesiones liberales en general, mientras que
la segunda solamente prohíbe el ejercicio de la abogacía; la primera aplica
taxativamente para los funcionarios a los que se refiere el artículo 14 de la
ley n.° 8422, mientras que la segunda aplica para todos los empleados del Poder
Ejecutivo y de los demás órganos mencionados en el artículo 244 de cita; para
cancelar la compensación económica dispuesta para la primera es indiferente que
las funciones del puesto estén relacionadas con la profesión liberal (o
profesiones liberales) que ostente el funcionario, mientras que para cancelar
la compensación económica prevista para la segunda es imprescindible que el
funcionario esté ejerciendo labores de
abogacía como parte de su trabajo habitual.
Tratándose
de prohibiciones distintas, no podría afirmarse que la regulada en la ley n.°
8422, por ser posterior, derogue o deje sin efecto la del artículo 244 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 5 de la ley n.° 5867. Ni que la primera, por ser especial, prive
sobre la segunda, pues –insistimos− se trata de prohibiciones diferentes.
Así las
cosas, esta Procuraduría estima que si alguno de los funcionarios a los que se
refiere el artículo 14 de la ley n.° 8422 no está bajo la prohibición dispuesta
en esa norma, ya sea porque no ostenta una profesión liberal, o porque no está
en condiciones de ejercerla, pero sí está sujeto a alguna otra prohibición
distinta (como por ejemplo la relativa al ejercicio de la abogacía) nada obsta
para que reciba la compensación económica por esa otra prohibición, siempre,
claro está, que cumpla los requisitos para ello.
IV. CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, esta Procuraduría arriba a las siguientes
conclusiones:
1.
La prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública restringe el ejercicio de
profesiones liberales.
2.
Para tener derecho a la compensación económica derivada de esa
prohibición −que consiste en un 65% calculado sobre el salario
base− es indispensable ocupar uno de los puestos afectados por la
restricción, ostentar una profesión liberal, y estar en posibilidad efectiva de
ejercerla, lo que implica estar incorporado al Colegio Profesional respectivo,
en los casos en que así se requiera para el ejercicio liberal de la profesión.
3.
Los funcionarios que sean egresados de la carrera de Licenciatura en
Derecho no pueden ejercer liberalmente la abogacía, pues para ello es necesario
que hayan obtenido el grado académico de licenciatura, y que sean miembros
activos del Colegio de Abogados de Costa Rica.
4.
Por lo anterior, los funcionarios que sean egresados de la carrera de
Licenciatura en Derecho y que ocupen alguno de los cargos a los que se refiere
el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública, no tienen derecho a recibir la compensación económica
contemplada en el artículo 15 de esa ley.
5.
A las personas que ocupen uno de los cargos a los que se refiere el
artículo 14 de la ley n.° 8422 y que sean egresados de la carrera de
Licenciatura en Derecho, podría aplicarles la prohibición para el ejercicio de
la abogacía a la que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial en relación con el 5 de la ley n.° 5867, y pagárseles la compensación
prevista en el artículo 1, inciso b), de esta última, siempre que su puesto
exija como requisito la condición de egresado, o bien, que el puesto implique,
necesariamente, el ejercicio de funciones de abogacía en sus labores diarias.
6.
La competencia para decidir si el puesto que ocupa un funcionario
específico requiere necesariamente el ejercicio de labores de abogacía y, en
general, para definir si la persona que ocupa ese puesto tiene derecho a una
compensación económica derivada de alguna prohibición, corresponde a la
Administración para la cual presta sus servicios.
Cordialmente;
Julio César Mesén Montoya
Procurador de Hacienda
JCMM/Kjm
c. Licda. Marta Acosta Zúñiga, Contralora General de la
República
C-075-2017
PROHIBICIÓN.
COMPENSACIÓN ECONÓMICA. EJERCICIO DE PROFESIONES LIBERALES. LEY CONTRA LA
CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA.
El Ministerio de la Presidencia nos consulta en relación
con el pago de la compensación económica por prohibición a funcionarios
egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho que ocupen alguno de los
cargos a los que se refiere el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública.
Esta Procuraduría, mediante el dictamen C-075-2017
del 7 de abril de 2017, suscrito por Julio César Mesén Montoya, Procurador de
Hacienda, arribó a las siguientes conclusiones:
1. La
prohibición prevista en el artículo 14 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública restringe el ejercicio de
profesiones liberales.
2. Para
tener derecho a la compensación económica derivada de esa prohibición −que
consiste en un 65% calculado sobre el salario base− es indispensable
ocupar uno de los puestos afectados por la restricción, ostentar una profesión
liberal, y estar en posibilidad efectiva de ejercerla, lo que implica estar
incorporado al Colegio Profesional respectivo, en los casos en que así se requiera
para el ejercicio liberal de la profesión.
3. Los
funcionarios que sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho no
pueden ejercer liberalmente la abogacía, pues para ello es necesario que hayan
obtenido el grado académico de licenciatura, y que sean miembros activos del
Colegio de Abogados de Costa Rica.
4. Por lo
anterior, los funcionarios que sean egresados de la carrera de Licenciatura en
Derecho y que ocupen alguno de los cargos a los que se refiere el artículo 14
de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, no tienen derecho a recibir la compensación económica contemplada en
el artículo 15 de esa ley.
5. A las
personas que ocupen uno de los cargos a los que se refiere el artículo 14 de la
ley n.° 8422 y que sean egresados de la carrera de Licenciatura en Derecho,
podría aplicarles la prohibición para el ejercicio de la abogacía a la que se
refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con
el 5 de la ley n.° 5867, y pagárseles la compensación prevista en el artículo
1, inciso b), de esta última, siempre que su puesto exija como requisito la
condición de egresado, o bien, que el puesto implique, necesariamente, el
ejercicio de funciones de abogacía en sus labores diarias.
6. La
competencia para decidir si el puesto que ocupa un funcionario específico
requiere necesariamente el ejercicio de labores de abogacía y, en general, para
definir si la persona que ocupa ese puesto tiene derecho a una compensación
económica derivada de alguna prohibición, corresponde a la Administración para
la cual presta sus servicios.