Opinión Jurídica : 039 - del 03/04/2017
3 de abril de 2017
OJ-039-2017
Señores
Comisión de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimados señores:
Con la aprobación del Señor Procurador General, me refiero a su oficio
ECO-380-2016 del 14 de setiembre del 2016, en el que consulta el criterio de
esta Procuraduría sobre el proyecto “Ley
de Protección al Usuario contra Fijaciones Arbitrarias de Tarifas de Servicios
por parte de los Colegios Profesionales”, Expediente n.° 20.025.
1.- LOS COLEGIOS PROFESIONALES
SON ENTES PÚBLICOS NO ESTATALES
Existe un profuso desarrollo
jurisprudencial, por parte de la Sala Constitucional, sobre la naturaleza
jurídica de los colegios profesionales.
En efecto, el Alto Tribunal Constitucional ha avalado la doctrina que
califica a los colegios profesionales como entes públicos no estatales, por
ende, integrantes de la administración descentralizada.
Los colegios profesionales ejercen
función administrativa. En efecto,
existe una delegación del poder público propia del Estado –vía ley- en los
Colegios Profesionales, en virtud de la cual se encuentran facultados para
ejercer potestades de imperio.
Delegación de poder público que consiste en el control del ejercicio de
la profesión, mediante la afiliación obligatoria y el poder disciplinario sobre
sus agremiados, así como mediante el otorgamiento de poderes de
auto-organización y auto-regulación, necesarios para el efectivo cumplimiento
de sus objetivos.
Y es que el ejercicio de las
profesiones liberales no es una libertad irrestricta. Bien dispone el artículo 28 de la
Constitución Política que las acciones privadas que no dañen la moral o el
orden público, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la
ley. A
contrario sensu, las acciones privadas que dañen o puedan dañar la moral,
el orden público o a terceros, están dentro del ámbito de la ley. De allí, precisamente, que por delegación
expresa de la ley se creen los colegios profesionales y se les otorguen potestades de control y fiscalización sobre los
colegiados.
La Sala Constitucional ha señalado
al respecto:
“VI.- LA COLEGIATURA OBLIGATORIA.- Adoptada la
posición anterior por la Sala, que en realidad obedece a la tradición jurídica
del país y que se fundamenta en la mayoría de la doctrina del Derecho
Constitucional y Público, en el sentido de la naturaleza pública de los
Colegios profesionales, se impone la necesidad de delimitar, en términos
generales, el ámbito del funcionamiento y los límites que encuadran a estos
entes. En el Derecho costarricense, son
notas características de la personalidad jurídica pública de los Colegios las
siguientes: a) pertenecen a la categoría de corporaciones (universitas
personarum), que a diferencia de las asociaciones son
creados y ordenados por el poder público (acto legislativo) y no por la
voluntad pura y simple de los agremiados. El acto legislativo fundacional
señala, invariablemente, los fines corporativos específicos que se persiguen y
la organización básica bajo la que funcionará el Colegio; b) la pertenencia
obligatoria al Colegio; c) la sujeción a la tutela administrativa; y d),
ejercer competencias administrativas por atribución legal. En consecuencia,
aunque también se persigan fines privados, que interesan a los miembros que
integran el Colegio, las corporaciones participan de la naturaleza de la
Administración Pública, pero sólo en cuanto ejercen funciones administrativas.
Todo ello conduce, a su vez, a que en el funcionamiento de los Colegios
profesionales, puedan éstos representar a sus colegiados frente al poder,
ejerciendo, entre otros, la facultad consultiva en todas sus modalidades,
ejerciendo la legitimación ante los Tribunales en defensa de la profesión y
ejercitando la condición de perito natural en la materia de su conocimiento.
También, son competentes los Colegios para darse su propia organización interna
(funcionamiento de los órganos superiores: asambleas generales y consejo o
junta directiva), por medio de estatutos o reglamentos que aseguren la
presencia y continuidad de la corporación en el ámbito nacional. Además, ejerce
su competencia en las materias que suponen el control de la actividad de los
miembros, que se debe reflejar en la actuación profesional seria, honrada y
digna en beneficio de los particulares que utilizan los servicios, competencia
que se puede manifestar en el acceso a la profesión, en la represión del
intrusismo y de los abusos profesionales, el control sobre las tarifas de
honorarios, el dictado y la observancia de normas de ética profesional y la vigilancia,
en general, del marco jurídico que regula la actividad.
(…) el elemento teleológico de
un Colegio profesional no es la defensa de los intereses de sus agremiados,
sino la defensa de la colectividad. La repercusión que puede tener en la
sociedad la actuación de los profesionales, hace que el Estado haga suyo el
interés de mantener la cohesión del grupo y ejercer un poder frente a los
miembros del Colegio. Sin embargo,
conviene precisar que sólo en la medida en que se persigan fines públicos los
Colegios profesionales utilizan y ostentan prerrogativas de poder público.” (Sentencia n.° 5483-1995 de
las 9:33 horas del 6 de octubre de 1995).
El ejercicio de las profesiones liberales es
de interés público. El bien común exige
la garantía de que las profesiones se ejerzan de conformidad con los más altos
estándares de ética y calidad. De allí
que la delegación que realiza el Estado del poder de policía que le es propio,
en los colegios profesionales, no es más que el reconocimiento de la necesidad
de ordenación y fiscalización del ejercicio de las profesiones liberales en
beneficio de la colectividad.
Fiscalización que no sólo requiere del otorgamiento de la potestad
disciplinaria a estas entidades públicas no estatales, sino del establecimiento
de la colegiatura obligatoria, mecanismo en virtud del cual el agremiado se
sujeta a la normativa vinculante del colegio profesional (en este sentido ver
las sentencias de la Sala Constitucional n.° 1386-90 de las dieciséis cuarenta y dos del veinticuatro de
octubre de mil novecientos noventa; n.° 0789-94 de las quince horas veintisiete
minutos del ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro; n.° 25483-95
de las nueve horas treinta y tres minutos del seis de octubre de mil
novecientos noventa y cinco; n.° 1626-97, de las quince horas veintiún minutos
del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete; n.° 6473-99, de las
catorce horas cuarenta y cinco minutos del dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y nueve).
2.- SOBRE EL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
Nuestros Tribunales de Justicia, en reiteradas ocasiones, han analizado
la legitimidad de la fijación tarifaria realizada por los colegios
profesionales, en sus distintas modalidades, ya sea con la determinación de
precios mínimos o con la fijación de bandas tarifarias.
Al respecto, la Sala Primera de la
Corte Suprema de Justicia ha indicado que la fijación de honorarios constituye
un mecanismo de control sobre la prestación de los servicios
profesionales. Se trata, en la especie,
de garantizar la dignidad y la ética en el ejercicio de la profesión de modo
tal que se evite el exceso en el cobro –en protección de los habitantes-, así
como la lucha por la obtención de clientela, mediante el rebajo indiscriminado
de los precios, con el consecuente desprestigio de la profesión:
“En lo concerniente a los
honorarios profesionales este Órgano decisor ha señalado: ‘…tanto las leyes cuanto los decretos de
regulación de honorarios profesionales tienen como objetivo evitar el abuso en
perjuicio de los usuarios de los servicios profesionales, y evitar, también,
que los profesionales rebajen el pago de los servicios que prestan a límites
que resulten indecorosos y peligrosos, propiciando de ese modo, una competencia
desleal entre los agremiados. La
regulación de los honorarios… tiene más bien sustento, dentro de los términos
antes apuntados, en el artículo 50 de la Constitución Política. Este dispone: El Estado procurará el mayor
bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la
producción y el más adecuado reparto de la riqueza’…’. No.´418 de las 15 horas 15 minutos del 2 de
junio de 2000. De ahí, en criterio de esta Cámara, la no
regulación, -o la indebida- de los honorarios profesionales podría provocar un
perjuicio a los pacientes, pues propiciaría un exceso en su cobro, o bien, a
que algunos médicos disminuyan los estipendios de modo considerable, con el fin
de atraer más clientes, lo que redundaría en desprestigio del gremio, y en
algunas circunstancias, conducirlos a la ruina.’ (El subrayado no
es del original) (Sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia,
n.° 625-F-S1-2013 de las 8:50 horas del 21 de mayo del 2013).
Por otra parte, y con la vinculatoriedad propia
de los precedentes y la jurisprudencia constitucional (artículo 13 de la Ley de
la Jurisdicción Constitucional), la Sala Constitucional ya analizó con
anterioridad a este proyecto de ley, la improcedencia de encuadrar el ejercicio
de las profesiones liberales dentro del marco de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley n.° 7472 del 20 de diciembre
de 1994):
“(…) recientemente en
sentencia número 4637-99 de las quince horas y cuarenta y dos minutos del
dieciséis de junio de este año, se ha señalado sobre el tema, lo siguiente:
‘III.- Sobre el fondo. En la postura que toman tanto el accionante
como la Procuraduría General de la República en este asunto, estima la Sala que
media el error fundamental de considerar que la
prestación de servicios profesionales es susceptible de recibir un tratamiento
igual al de los restantes bienes y servicios que ofrece el mercado
nacional. En el caso de estos últimos,
es plenamente admisible –y necesario– que exista una amplia regulación que
contribuya a corregir las deficiencias que un sistema puro de mercado
incuestionablemente presenta en la práctica, a la vez que proteja a la parte
tradicionalmente débil de la ecuación –el consumidor– para efectos de la libre,
racional e informada escogencia de aquellos productos que mejor satisfagan sus
necesidades y expectativas. La
jurisprudencia de la Sala es reiterada e indudable sobre este particular. Pero tratándose de la actividad de los
profesionales, aparece igualmente claro que no es posible someterla sin más a
un estatuto idéntico en todas sus previsiones y controles, porque ello
equivaldría sin duda a equipararla a una simple mercadería o servicio
comercial, con violación no sólo de los preceptos constitucionales relativos al
trabajo humano, sino también de elementales parámetros de dignidad y decoro.-
IV.- En efecto, como bien lo
argumenta el Colegio de Abogados de Costa Rica, esta Sala ha vertido ya su
criterio acerca de la relevancia social de la labor que desempeñan los
profesionales en sus respectivos campos (consúltese, en este sentido, la
sentencia número 05483-95). Esta
prevalencia deriva, en parte, del papel histórico que los respectivos gremios han
venido desempeñando como factor de desarrollo social a partir del
medioevo. Durante todo este lapso ha
sido una constante la preocupación de impedir que las llamadas profesiones
liberales adquieran un cariz de mercantilidad, no
obstante el hecho de guardar en común con la actividad de los comerciantes las
características fundamentales de la habitualidad y la profesionalidad. Estas
restricciones –ya sean que se las impongan voluntariamente los propios gremios
o que deriven de regulaciones externas– se manifiestan, por ejemplo, en los
códigos o preceptos éticos que exigen a los abogados no desplegar una
publicidad excesiva de sus servicios.-
(…)
VI.- La oferta de servicios profesionales es enteramente distinta,
entonces, de la oferta de bienes y demás servicios comerciales. La primera es incompatible –de hecho, puede
sostenerse que repugna– las nociones de ´libre competencia´ y ‘eficiencia
económica´ que privan con relación a la segunda. Naturalmente, ello no debe
conducirnos a la igualmente errónea noción de que, en tratándose de las profesiones
liberales, sus usuarios –llámense ‘clientes’, o ‘pacientes’, o de cualquier
otro modo– tengan menos derechos que los consumidores de los productos
mercantiles. Pero está claro que el
régimen de tutela es diverso en uno y otro caso. Ni de la letra ni de los antecedentes de la
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor o de su
reglamento (Decreto Ejecutivo número 25234-MEIC del veinticinco de enero de mil
novecientos noventa y seis) se desprende un propósito de suprimir las competencias
de los colegios profesionales en estas materias. En efecto, si así fuera, se tendría que
concluir –por ejemplo– que la Comisión para Promover la Competencia es ahora la
llamada a conocer de los conflictos por prácticas desleales de los profesionales,
o que la Comisión Nacional del Consumidor es actualmente quien debe recibir y
tramitar las denuncias contra ellos por mala práctica profesional.’
(…) En criterio de la Sala, la fijación de honorarios, aranceles y tarifas
de los trabajadores a los que se refiere el decreto impugnado y que ha sido
hecha por el Poder Ejecutivo, está conforme con la Constitución y en el supuesto de que existiera alguna norma de los
aranceles y tarifas que sea contraria a la Constitución Política, debería ser
objeto de la impugnación correspondiente, lo que, obviamente no implica que los
aranceles en sí mismos o la intención por la cual se han dictado, sean
inconstitucionales. Sobre el asunto y
específicamente referido al caso de los abogados, este Tribunal ha manifestado en
la Sentencia número 4637-99 de las quince horas con cuarenta y dos minutos del
dieciséis de junio de este año:
‘VII.- El arancel de honorarios
de abogados que el Colegio propone al Poder Ejecutivo y que éste promulga por
vía de decreto, tiene el propósito de establecer criterios que los agremiados
deben tener en cuenta al momento de pactar la prestación de sus servicios. ´En algunos casos se fijan reglas
porcentuales, mientras que en otros sólo se señala sumas mínimas. Sin perjuicio del acuerdo que pueda mediar
entre las partes para determinar sumas mayores (en particular mediante el
llamado contrato de cuota litis, y sólo por este
mecanismo), lo cierto es que en
cualquiera de estos supuestos, la fijación opera como un mínimo o ‘piso’ que el
profesional no está autorizado a reducir, con el propósito de evitar una
competencia desleal y ruinosa, que a la postre pueda perjudicar no sólo la
calidad del servicio que el cliente tiene derecho a exigir, sino también el
decoro y la dignidad profesional.
En efecto, no se puede esperar que la sociedad reciba servicios de la
índole y de la relevancia de los que prestan los profesionales, si a la vez no
se crean las condiciones para que éstos puedan desempeñar su ministerio en
circunstancias dignas. Desde esta
óptica, la fijación de aranceles guarda paralelo con la de los salarios
mínimos, que entre otros propósitos persigue asegurar que el trabajo no se vea
degradado a la condición de simple mercancía.
Es esencial recalcar, entonces, que el señalamiento de honorarios
profesionales en los términos expresados va dirigido tanto al profesional
–permitiéndole fijar un criterio para la negociación de la retribución a que
justamente tiene o tendrá derecho a percibir– como al cliente, para que, como
lo sostiene el Colegio de Abogados, tenga así un punto de partida para conocer
de antemano el valor de los servicios que requiere, evitando circunstancias en
las que pueda ser víctima de abusos.-
(…)
También en la sentencia
número 5561-95 de las quince horas y cincuenta y un minutos del once de octubre
de mil novecientos noventa y cinco, se dispuso sobre el decreto que regulaba
los aranceles de los profesionales en derecho que:
‘III.- El argumento de que el decreto impugnado establece un ‘oligopolio
en la oferta de servicios, que perjudica la sana concurrencia entre los
profesionales, ... infringiéndose así el artículo 46
de la Constitución Política", resulta insostenible. En primer término, porque, como se dijo, la
normativa se aplica por igual a todos los abogados, es decir, no privilegia a
un grupo de profesionales en detrimento de otros y además porque, contrario a lo alegado, el determinar
cobros mínimos para la prestación de servicios legales, tiende a fortalecer la
sana concurrencia y evitar la competencia desleal entre profesionales.’ (…) (Sentencia n.° 1999-07657 de las 16:03 horas del 6 de octubre de 1999) (El subrayado no es del original).
De la anterior
jurisprudencia de la Sala Constitucional, se deriva lo siguiente:
1.- El ejercicio de las
profesiones liberales es de relevancia social y de marcado interés
público.
2.- En razón de lo anterior, las
profesiones liberales no constituyen mercancías (bienes y servicios) en los
términos de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del
Consumidor; y
2.- Consecuentemente, el ejercicio
de las profesiones liberales no encuadra dentro del concepto de libre
competencia resguardado por el artículo 46 de la Constitución Política;
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley de la
Jurisdicción Constitucional dispone:
“Artículo
13. La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son
vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.”
La locución latina “erga omnes” significa “respecto a todos” o “frente a todos”. Entonces, el criterio de la Sala
Constitucional respecto a las profesiones liberales excluidas de la
categorización de mercancías (bienes y servicios) y, por ende, del marco de la
Ley de la Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor,
vincula a la Asamblea Legislativa.
En este orden de ideas,
el párrafo segundo del artículo 10 del proyecto de ley, sometido a conocimiento
de esta Procuraduría General, n.° 20.025, denominado “Ley de Protección al Usuario contra Fijaciones Arbitrarias de Tarifas
de Servicios por parte de Colegios Profesionales” es de dudosa
constitucionalidad, ya que contradice expresamente la jurisprudencia
constitucional, vinculante “erga omnes”,
según la cual las profesiones liberales no constituyen bienes y servicios
enmarcados dentro del ámbito de acción de la Ley n.° 7472. Y en este orden de ideas, el párrafo tercero
del artículo 10, así como el inciso l) del artículo 28 del proyecto de ley
también son de dudosa constitucionalidad en tanto transgreden el criterio
vinculante, emitido por el Alto Tribunal Constitucional, según el cual la
fijación de cobros mínimos, realizada por los colegios profesionales, tiende a
fortalecer la sana concurrencia y a evitar la competencia desleal entre
profesionales, así como a asegurar que el trabajo no sea degradado a la
condición de simple mercancía.
De esta forma, se
reitera, que la normativa del proyecto es de dudosa constitucionalidad en tanto
contraviene el amplio desarrollo jurisprudencial realizado por el Tribunal
Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones liberales como de
indubitable trascendencia social e interés público. Desarrollo en virtud del cual se ha analizado
la legitimidad de las funciones de fiscalización de los colegios profesionales,
entre las que se encuentra la fijación de honorarios o tarifas –en sus diversas
modalidades- de los servicios profesionales.
Finalmente, debe señalarse, que las
modificaciones legales propuestas, según se deriva de la exposición de motivos
del proyecto de ley, obedecen a la última fijación de tarifas mínimas realizada
por el Colegio de Médicos, considerada irrazonable. Sin embargo, al efecto debe indicarse que
cualquier habitante del país cuenta con la posibilidad de acudir a la Sala
Constitucional con el fin de que se valore, la adecuación o no de la fijación
tarifaria realizada, a los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad.
3.- CONCLUSIÓN
De conformidad con lo antes
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley sometido a consulta no cumple los parámetros de
constitucionalidad requeridos para su aprobación.
Se reitera que en caso de
disconformidad con la fijación de tarifas que realice un Colegio Profesional, tal
y como se deriva de la exposición de motivos del proyecto de ley sometido a
consulta, existe la posibilidad de recurrir ante el Alto Tribunal
Constitucional a fin de que defina la conformidad o no de dicha fijación con
los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Carta
Magna.
Dejo así rendido el informe
solicitado.
Atentamente,
Georgina Inés Chaves Olarte
Procuradora
Área de Derecho Público
GICHO/hsc
OJ-039-2017
COLEGIOS PROFESIONALES. FUNCIONES
DE FISCALIZACIÓN. FIJACIONES TARIFARIAS
REALIZADAS POR LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
La Comisión de Asuntos Económicos de la
Asamblea Legislativa solicitó el criterio de esta Procuraduría sobre el
proyecto denominado “Ley de Protección al
Usuario contra Fijaciones Arbitrarias de Tarifas de Servicios por parte de los
Colegios Profesionales”, Expediente n.° 20.025.
Mediante opinión jurídica OJ-139-2017 del 3
de abril del 2017, la Procuradora del Área de Derecho Público, Georgina Inés
Chaves Olarte, concluyó lo siguiente:
Es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley sometido a consulta no cumple los parámetros
de constitucionalidad requeridos para su aprobación.
Se reitera que en caso de disconformidad con la
fijación de tarifas que realice un Colegio Profesional, tal y como se deriva de
la exposición de motivos del proyecto de ley sometido a consulta, existe la
posibilidad de recurrir ante el Alto Tribunal Constitucional a fin de que
defina la conformidad o no de dicha fijación con los parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la Carta Magna.