Opinión Jurídica : 036 - del 29/03/2017
OJ-036-2017
29 de
marzo de 2017
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio CG-219-2016
del 17 de noviembre de 2016, mediante
el cual solicita el criterio de este órgano superior consultivo
técnico-jurídico, sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de Movilidad
Colaborativa”, que se tramita bajo el expediente legislativo N° 20.113.
Previamente debe aclararse que el
criterio que a continuación se expone, es una simple opinión jurídica de la
Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En consecuencia,
se emite como una colaboración en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados.
I.
OBJETIVO DEL PROYECTO DE
LEY
Según la exposición de
motivos del texto que se consulta, la intención del legislador con la
aprobación del proyecto de ley es regular algunas de las prácticas de movilidad
colaborativa que se dan en el país, así como incentivar una serie de programas
que colaboren con el descongestionamiento vial de nuestras carreteras.
Específicamente,
se señala que el proyecto regula las prácticas de movilidad colaborativa que se
inscriben dentro del sistema basado en productos y que generan ganancias a las
empresas que, mediante una plataforma tecnológica, desarrollan la práctica.
II.
OBSERVACIONES GENERALES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
En el proyecto de ley que se consulta, se
establece una definición de economía colaborativa como “un sistema económico donde formas de consumo aprovechan las nuevas
tecnologías para aumentar el intercambio de bienes y servicios”. Asimismo,
involucra el uso de plataformas tecnológicas para realizar “matching” entre el usuario que solicita un servicio y
el proveedor que puede facilitarlo.
Dentro de dicha definición se encuentran diferentes
formas de movilidad colaborativa, sin embargo, si se analiza el articulado del
proyecto de ley, puede concluirse que en realidad éste pretende regular
únicamente dos formas muy específicas que tienen relación con el transporte de
personas. Es por tal motivo que en la definición que se establece en el
artículo 4 del proyecto únicamente se reconoce “la modalidad de transporte terrestre que no está sujeta a precios
fijos, itinerarios, rutas, horarios, ni frecuencias de paso, brindado por
personas físicas que ponen a disposición, mediante plataformas tecnológicas,
vehículos propios o ajenos, para satisfacer las necesidades de movilización de
otras personas mediante un acuerdo previo.”
Específicamente,
el proyecto regula dos modalidades de transporte colaborativo: el cerrado y el
abierto. El primero es el realizado cuando no existe un cobro por la prestación
del servicio, sino un acuerdo previo entre las partes para compartir gastos
asociados al viaje y debe existir entre las personas una relación laboral o
institucional. En el segundo caso, el transporte colaborativo abierto se
refiere a la movilidad colaborativa por la que se gestiona o no un cobro y que
está al alcance de cualquier persona que descargue la plataforma tecnológica
para tal efecto.
Dado
que el presente proyecto de ley involucra el transporte remunerado de personas
tratándose del servicio de movilidad colaborativa abierta, debemos realizar
algunas apreciaciones sobre el régimen legal existente en la actualidad.
Al respecto, debe
tomarse en cuenta que el servicio de transporte remunerado de personas, en sus
diversas modalidades (autobús, taxi, vehículos, etc.), constituye un servicio
público. En ese sentido, la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores N°
3503 del 10 de mayo de 1965, califica al transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos como un servicio público regulado, controlado
y vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, cuya prestación
puede ser delegada en los particulares, a quienes se autorice expresamente, de
acuerdo con las normas establecidas en dicha ley (artículos 1 y 2).
De la misma forma, el artículo 5 inciso f) de la Ley de creación de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos N° 7593 del 9 de agosto de 1996, califica
el transporte remunerado de personas como un servicio público.
Y mediante la reforma introducida al
artículo 2 de la Ley Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado
de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi N.° 7969 del 22 de diciembre
de 1999, por el artículo 2 de la Ley 8955 del 16 de junio del 2011, se
establece como servicio público el transporte remunerado de personas en
cualquier tipo de vehículo automotor, independientemente del grado de
intervención estatal. El párrafo segundo de la norma en cuestión, dispone:
“El transporte
remunerado de personas, que se realiza por medio de autobuses, busetas,
microbuses, taxis, automóviles y cualquier otro tipo de vehículo automotor,
ya sea que se ofrezca al público en general, a personas usuarias o a grupos
determinados de personas usuarias con necesidades específicas que constituyen
demandas especiales, es un servicio público del cual es titular el Estado.
Lo anterior independientemente del grado de intervención estatal en la
determinación del sistema operativo del servicio o en su fiscalización.” Lo
subrayado no es del original.
Precisamente
a partir del marco jurídico indicado, la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de diciembre de 2012, establece una
multa para el propietario de un vehículo que lo utilice para prestar servicio
de transporte público, en cualquier modalidad, sin la autorización respectiva
(artículo 145 inciso y).
De lo anterior se deduce que en la
actualidad ningún particular puede prestar el servicio de transporte remunerado
de personas, en sus distintas modalidades, si no cuenta con una concesión o
permiso de parte del Estado. Esto, por cuanto la declaratoria de una
determinada actividad económica como servicio público implica su nacionalización,
con lo cual se le atribuye al Estado su titularidad, de forma tal que solo éste
o un particular autorizado pueden brindar el servicio.
Ahora
bien, tal como ha reconocido esta Procuraduría en otras oportunidades, el
concepto de servicio público no es estático sino cambiante, pues depende de la
calificación que realice el legislador de una actividad económica en un momento
histórico determinado. Por ello, una actividad que tradicionalmente ha sido
considerada como servicio público, podría no serlo en otro momento específico
si así lo dispone el legislador (ver por ejemplo pronunciamientos OJ-120-2001
del 3 de setiembre de 2001, C-43-2013 del 20 de marzo de 2013, C-165-2015 del 25 de junio de 2015, entre
otros).
Precisamente sobre este tema, la Sala Constitucional ha señalado que el
considerar una determinada actividad como servicio público es un aspecto de
oportunidad. Sobre el particular indicó:
"Por ejemplo, el
artículo 3 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
contiene varias definiciones, entre ellas la de servicio público, como toda
actividad que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea
calificada como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarla a las regulaciones
de esta ley. Como puede apreciarse, la determinación de si una necesidad es de
interés público no es una cuestión jurídica, sino de hecho y circunstancial,
que obliga –como ya se dijo- a un juicio de oportunidad y conveniencia. No
existen actividades que por "naturaleza" o imperativos del Derecho
Constitucional sean propias del servicio público, sino que eso dependerá de
cada sociedad, sus necesidades y en el ámbito –privado o público- en que estas
se satisfagan de mejor manera...". Sala Constitucional, resolución N.
517-98 de 14:32 hrs. del 26 de agosto de 1998.
En sentido
similar y específicamente sobre el servicio de transporte, la Sala reconoció la discrecionalidad del legislador al indicar:
“XVI.- El Estado, desde hace ya bastante tiempo, ha
considerado la actividad de transporte de personas como una necesidad social
imperante cuya vigencia resulta esencial, como condición fundamental para el
mantenimiento del estado de derecho y la paz social. Por esta razón ha
promulgado una serie de leyes siendo, actualmente, las más importantes en esta
materia la Ley Reguladora de Transporte Remunerado Personas Vehículos
Automotores (Ley No. 3503) y la Ley Reguladora del Servicio Público de
Transporte Remunerado de Personas en Vehículos en la Modalidad de Taxi (Ley No.
7969), cuya reforma se conoce en esta consulta. En el último quinquenio, es
público y notorio que este tema del transporte de personas ha ido adquiriendo
mayor trascendencia para la sociedad costarricense, no sólo desde el punto de
vista social sino también económico, hasta convertirse en un tema de interés
general, que va más allá de la satisfacción de una necesidad meramente privada,
requiriendo la intervención del Estado para darle una solución. El Estado –en este caso el legislador ordinario-
puede, dentro del marco permitido por la Constitución Política y las normas de
carácter legal, optar por la solución que considere más oportuna. Como
recién se dijo, una de esas
posibles soluciones es regular dicha actividad y declararla servicio público,
que es precisamente lo que hace el proyecto consultado, cumpliendo,
necesariamente, con los dos elementos antes señalados. En virtud de lo
expuesto, la Sala no estima contraria a la Constitución Política la reforma al
artículo 2 de la Ley número 7969 para considerar el transporte remunerado de
personas en la modalidad de taxi un servicio público del cual es titular el
Estado y que se explotará mediante la figura de la concesión administrativa o
el permiso en el caso de servicios especiales estables de taxi. (en la sentencia N° 2011-04778 de las 14:31 horas del
13 de abril del 2011)
Nótese que la Sala reconoce que la declaratoria como
servicio público del transporte remunerado de personas es una posibilidad
viable para el legislador, por lo que a contrario sensu, debe reconocerse que
la exclusión de ciertas actividades de transporte del concepto cambiante de
servicio público, también es posible.
Consecuentemente, corresponde al legislador determinar cuáles son las
actividades que, en razón del interés general, deben ser consideradas como
servicio público.
Es por ello, que a criterio de esta Procuraduría la
aprobación o no del proyecto de ley que se consulta se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador, en la medida que pretende autorizar
el transporte -remunerado o no- de personas, mediante la utilización de
plataformas tecnológicas entre quien da el servicio de manera privada y un
usuario.
No obstante lo anterior, y dado que el presente proyecto
impacta la visión tradicional del servicio público de transporte, este órgano
asesor debe recomendar la introducción de un capítulo de modificaciones o
derogatorias a otras leyes con el fin de evitar posibles problemas futuros de
interpretación de la ley.
III.
SOBRE EL
ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
Haciendo la observación general sobre el proyecto que se
consulta, procederemos a referirnos a su articulado, advirtiendo que únicamente
realizaremos un pronunciamiento sobre aquellos artículos que merezcan alguna
discusión de tipo estrictamente jurídico, sin entrar a temas de oportunidad y
conveniencia.
A)
SOBRE EL
ARTÍCULO 7
En el artículo 7 del proyecto de ley señala en lo que
interesa:
“ARTÍCULO 7. Competencias de la Oficina de Movilidad Colaborativa. Además de aquellas competencias señaladas en otras
leyes, le corresponde a este Ministerio:
(…)
x. Emitir
todo tipo de disposiciones para regular las empresas de redes de transporte.
Toda disposición deberá ser publicada en el diario oficial La Gaceta.
(…)”
Para evitar problemas futuros de aplicación de la ley, se
recomienda aclarar cuál es la naturaleza jurídica de las disposiciones que
puede emitir la Oficina de Movilidad Colaborativa (reglamentos, normas
técnicas, directrices, etc), pues de ello depende cuál será la autoridad
competente dentro del Ministerio para emitir dichas disposiciones.
Debe considerarse que la Oficina de Movilidad
Colaborativa es una simple oficina adscrita al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por lo que
debe delimitarse hasta dónde llega su competencia directa y hasta dónde la del
señor Ministro.
B)
SOBRE EL
ARTÍCULO 26
El proyecto de ley establece una serie de beneficios a
favor de los vehículos colaborativos voluntarios debidamente registrados y con
el distintivo pertinente, dentro de los
que se encuentra lo siguiente:
“b) Exoneración
del pago de parquímetros: Exonerarse del pago del servicio de parquímetros,
para esto las municipalidades que regulen esta actividad deberán girar
directrices correspondientes”
Tal como se observa el legislador pretende obligar a las
municipalidades a otorgar beneficios a favor de los vehículos colaborativos, lo
cual a criterio de este órgano asesor presenta serias dudas de
constitucionalidad, dada la autonomía de dichos entes en materia de
administración de parquímetros dentro de su circunscripción territorial y con
respecto a las calles municipales.
Dado lo anterior, se recomienda dejar esta exoneración
como una posibilidad en manos de la propia municipalidad, quien podrá decidir
si otorga o no este beneficio.
C)
SOBRE EL
ARTÍCULO 38
El artículo 38 del proyecto de ley se refiere a la
vigencia de los registros para las empresas de redes de transporte
colaborativo, indicando:
ARTÍCULO
38.- Vigencia del registro. El Registro
al que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de cuatro años. Sin perjuicio de que la misma sea prorrogada por un plazo igual al de su
duración, siempre y cuando, la empresa de redes de transporte así lo soliciten
dentro de los 30 (treinta) días naturales anteriores al vencimiento de su
registro vigente actual.
De la norma en cuestión pareciera
desprenderse que las empresas dedicadas a dicha actividad únicamente pueden
operar por un plazo máximo de ocho años, pues señala una única prórroga del
plazo inicial de cuatro años.
Dada la duda existente sobre si esta
posibilidad es realmente la voluntad del legislador, se recomienda revisar la
redacción propuesta para evitar problemas futuros de aplicación de la ley.
D)
ARTÍCULO
56 CON RELACIÓN AL 57, 58, 59 y 60
El artículo 56 del proyecto de ley
establece un “Fondo de Movilidad
Colaborativa”, conformado con las cuotas del registro e inscripción y el
aporte del 3% del monto cobrado por cada servicio de movilidad colaborativa
remunerada.
No obstante lo anterior, los
artículos 57, 58 y 59 se refieren al “Fondo
Nacional de Movilidad Sostenible”, con lo cual se genera la duda de si se
trata del mismo Fondo establecido en el numeral 56 o de uno diferente.
Dado lo anterior, se recomienda
revisar la terminología empleada y uniformarla en caso procedente.
De igual forma, de tratarse de un
mismo Fondo, deben revisarse los porcentajes establecidos en los numerales 57 y
58 del proyecto sobre la forma en que se asignarán los recursos, pues no queda
claro si el 65% destinado para financiar y apoyar proyectos relacionados con
los temas de movilidad colaborativa dispuesto en el numeral 58, se encuentra o
no comprendido dentro del 75% al que se refiere el inciso b) del artículo
57.
E)
SOBRE EL
ARTÍCULO 62
En este artículo se conforma la
Comisión Evaluadora, señalando en lo que interesa:
“ARTÍCULO 62.- Conformación
de la Comisión Evaluadora. La Comisión Evaluadora deberá estar
conformada por:
a) El ministro o un representante
del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.
b) El ministro o un
representante del Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
c) El director o un
representante del Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales.
d) El presidente o un
representante del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos.
e) El presidente o un
representante del Consejo Nacional de Rectores.
f) Un
representante de la sociedad civil, cuya elección será definida por el reglamento
que norme el Fondo Nacional de Movilidad Sostenible.
g) El
presidente o un representante del Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad.”
Dada la conformación plurisectorial que tiene la Comisión,
se recomienda aclarar si sus integrantes participarán de manera ad honorem en
las sesiones que se realicen, sobre todo tomando en consideración que puede
existir participación del sector privado en ella (representante de la sociedad
civil).
F)
SOBRE EL ARTÍCULO 66
Este artículo se refiere al procedimiento para
imponer las sanciones a las empresas y choferes que incumplan las formalidades
de inscripción en el registro. Al respecto señala:
“ARTÍCULO 66.- Errores materiales. En caso de incumplimiento de las formalidades establecidas para la
inscripción de alguno de los registros vistos en la presente ley, el Ministerio
podrá imponer las sanciones establecidas en esta, por la sola constatación del incumplimiento; el interesado podrá
presentar los recursos de revocatoria y apelación en el plazo de tres días
hábiles.” (La negrita no forma parte del original)
Nótese que el artículo en cuestión faculta la imposición de sanciones por
simple constatación del incumplimiento, sin necesidad de seguir un procedimiento
ordinario previo.
Tomando en consideración que dentro de las sanciones se encuentra la
imposición de altas multas, la suspensión y la inhabilitación de la actividad
(artículos 69 a 73), existen serias dudas de constitucionalidad en cuanto a la
posibilidad de que dichas sanciones sean impuestas sin procedimiento previo.
Debe considerarse que la Sala Constitucional ha aceptado “que el sumario queda reservado para las
hipótesis de fácil constatación o de faltas levísimas o leves que ameritan una
amonestación verbal o escrita” (ver sentencia 4907-2003
de las 15:07 horas del 4 de
junio de 2003). Sin embargo, tratándose de sanciones graves como las impuestas
en el proyecto de ley, resulta necesario garantizar de manera previa el debido
proceso al afectado, a través del procedimiento ordinario correspondiente.
Así las cosas, el artículo 66 del proyecto presenta serias dudas de
constitucionalidad.
IV.
CONCLUSIÓN
De lo anterior podemos concluir que
la aprobación o no del proyecto se enmarca dentro del ámbito de
discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a las señoras y
señores diputados acoger las recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/Kjm
OJ-036-2017
REGULACIÓN DEL
TRANSPORTE COLABORATIVO
La Licenciada Ericka Ugalde Camacho,
Jefa de Área de la Asamblea Legislativa solicita el criterio de este órgano superior consultivo técnico-jurídico,
sobre el proyecto de ley denominado: “Ley de Movilidad Colaborativa”, que se
tramita bajo el expediente legislativo N° 20.113.
Mediante
opinión jurídica OJ-36-2017 del 29 de
marzo de 2017, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se
concluyó que el proyecto se enmarca dentro del
ámbito de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomienda a las
señoras y señores diputados acoger las recomendaciones aquí señaladas.