Dictamen : 064 - del 31/03/2017
C-064-2017
31 de marzo del 2017
Ingeniero
Carlos Villalta
Rodríguez
Ministro de
Obras Públicas y Transportes
S. D.
Estimado señor
Ministro:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato atender
la petición consultiva formulada por la señora Ing. Guiselle Alfaro Bogantes,
Ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes mediante oficio n.° 2016-1749,
del 20 de abril del 2016, mediante el cual solicita el criterio de este
Despacho en relación con las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Cuál es el plazo que tiene el MOPT para resolver las gestiones que
efectúen los administrados, para el otorgamiento de los alineamientos viales?
2.- ¿Opera el silencio positivo si no se brinda respuesta en el plazo
correspondiente, en lo que respecta al otorgamiento de tales alineamientos?”.
Según
nos indica, la Ley General de Caminos Públicos distingue entre red vial
nacional y red vial cantonal, correspondiendo al MOPT la administración de la
primera y a las Municipalidades la segunda. Y congruente con esa distribución
de competencias, el artículo 19 de la Ley regula lo concerniente a la
autorización para la ejecución de construcciones o edificaciones frente a las
vías públicas, lo que comúnmente se conoce como alineamiento vial, sin el cual no
podría realizarse ninguna construcción.
Tal alineamiento, agrega, se define como la distancia de retiro con
respecto a la vía pública, a partir de la cual el propietario del inmueble
puede edificar dentro de su terreno.
No
obstante, señala, la norma en comentario no establece el plazo que tiene la
Administración para resolver la solicitud de alineamiento y esa es la primera
interrogante que les surge. Apunta, además, que dado el carácter de
“autorización” que tiene la figura del alineamiento vial, se tiene también la
inquietud en cuanto si ante la ausencia de regulación específica en la norma,
aplica la figura del silencio positivo una vez transcurrido el plazo de 3 meses
dispuesto en el numeral 18 de la Ley de Construcciones, o el de un mes establecido
en los numerales 330 y 331 de la Ley General de la Administración Pública, lo
anterior en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
n.° 8220.
Al
respecto, se nos adjunta el criterio rendido por la Dirección Jurídica del
Ministerio, oficio n.° DAJ-2016-1363, del 20 de abril del 2016, suscrito por el
Lic. Ronald Muñoz Corea, quien luego de analizar la normativa legal y
reglamentaria que regula la figura del alineamiento vial, en lo que interesa,
concluye:
“(…) esta Dirección Jurídica estima en lo que a esta materia respecta,
se ha dado una modificación tácita del artículo 18 de la Ley de Construcciones,
pero en forma parcial; es decir solo con respecto a aquello que se opone a lo
establecido en el numeral 19 de la Ley General de Caminos Públicos, teniéndose
que los demás aspectos contenidos en el artículo 18 sobre esta materia, que no
resulten incompatibles con el numeral 19, se mantienen vigentes; de manera tal
que permanecería vigente el plazo para resolver las solicitudes de
alineamiento, así como los efectos que tiene la falta de respuesta a tales
solicitudes; dado que son aspectos que no contempla el citado numeral 19 de la
Ley General de Caminos Públicos.
En consecuencia, a criterio de esta Dirección Jurídica, el plazo que
tiene el MOPT para resolver las gestiones que efectúen los administrados con
miras al otorgamiento de los alineamientos viales es de tres meses siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud respectiva. En caso que no se atienda la solicitud en ese
plazo, aplica el silencio positivo y quedará de pleno derecho como línea de
construcción el límite de la propiedad con la vía pública.
En ese caso deberá aplicarse el procedimiento establecido en el artículo
7 de la Ley no. 8220 ´Ley de Protección al ciudadano del exceso de requisitos y
Trámites Administrativos’ (…).
En resumen, desde nuestro punto de vista aplicaría para el MOPT el plazo
que establece el párrafo primero del artículo 18 de la Ley de Construcciones
para resolver las solicitudes de alineamiento que efectúen los interesados en ejecutar construcciones o
edificaciones frente a las carreteras existentes o en proyecto de la red vial
nacional, y los efectos ante la falta de respuesta en ese plazo son los que
establece esa misma norma; es decir, quedará de pleno derecho como línea de
construcción el límite de la propiedad con la vía pública.” Lo subrayado no es del
original.
De
previo a dar respuesta a las interrogantes formuladas, consideramos necesario
referirnos, aunque sea brevemente, a las figuras jurídicas de alineamiento vial
y silencio administrativo positivo.
I.
SOBRE EL ALINEAMIENTO VIAL.-
El Capítulo IV de la Ley de
Construcciones, n.° 833 del 2 de noviembre de 1949, regula lo concerniente al
alineamiento vial. El artículo 18 de dicha Ley, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 18.- Obligaciones y Derechos.- Todo edificio que se
construya o reconstruya en lo sucesivo con frente a la vía pública, deberá
sujetarse al alineamiento y al nivel oficial que fijará la Municipalidad. Quien
se propusiere construir o reconstruir, tendrá derecho a pedir a la
Municipalidad, antes de presentar su solicitud de permiso de construcción o
reconstrucción, que se le indique cuál es el alineamiento y nivel oficial que
corresponde a su propiedad. Esa fijación deberá hacerse dentro de los tres
meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, y si no
se hiciere, quedará de pleno derecho como línea de construcción el límite de la
propiedad con la vía pública. (…).” Lo subrayado no es del original.
De
conformidad con la norma transcrita, quien pretenda construir o reconstruir en
una propiedad que colinde con una vía pública, antes de presentar su solicitud
de permiso de construcción, debe solicitar a la Municipalidad respectiva que le
indique cuál es el alineamiento y nivel que corresponde a su propiedad.
La norma legal en comentario
es complementada por el artículo 19 de la Ley General de Caminos Públicos, n.°
5060 del 22 de agosto de 1972, el cual, en lo que interesa, dispone:
“Artículo 19.- No podrán hacerse construcciones o edificaciones de
ningún tipo frente a las carreteras existentes o en proyecto sin la previa
autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, ni al frente de
los caminos vecinales y calles sin la aprobación escrita de la Municipalidad
correspondiente. Las Municipalidades coordinarán los alineamientos frente a
los caminos vecinales con el Ministerio quien será el que establezca la política,
más conveniente al interés público. En las carreteras de acceso restringido o
unidireccional, los colindantes sólo podrán tener acceso a la carretera en los
sectores previamente señalados para ese fin o mediante caminos marginales
aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente artículo estarán sujetas a las
multas que indique la presente ley y tendrán un plazo improrrogable de 15 días
para quitar por su cuenta la obra realizada, transcurridos los cuales el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá eliminar las construcciones
hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer suma alguna por daños y
perjuicios. (…).”. Lo subrayado no es del original.
De acuerdo
con la norma transcrita, el alineamiento vial será otorgado por el MOPT o por
la Municipalidad respectiva, dependiendo de si la construcción que se pretende
realizar se ubica frente una vía pública perteneciente a la Red Vial Nacional o
a la Red Vial cantonal, respectivamente, según la distinción que realiza el
artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos.
Finalmente,
el Reglamento de Construcciones, aprobado por la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo en sesión n.° 4290, celebrada el 4 de marzo de
1983 –publicado en La Gaceta n.° 56, Alcance 17, del 22 de marzo de 1983-
contiene varias disposiciones referentes al alineamiento vial:
“Artículo 1.2.- Alcances de Reglamento
Ya sea en propiedad pública o en propiedad privada, toda obra de
demolición o excavación, o de intervención, ampliación, modificación o
reparación de edificios o construcciones de cualquier índole; o bien toda
estructura, instalación o elemento conformante de aquéllos, debe acatar las
disposiciones de este Reglamento en cuanto a alineamiento, altura, aceras,
servicios de agua, drenajes, etc.
Los edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central o
instituciones descentralizadas, quedan también sujetos a las normas mínimas que
establece este Reglamento.” Lo subrayado no es del original.
“Artículo I.3.- Definición de Términos.
Para los efectos de interpretación y aplicación del presente Reglamento,
los términos siguientes tienen el significado que se indica: (…).
Alineamiento: Línea fijada por la Municipalidad o por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, como límite o proximidad máxima de emplazamiento
de la construcción con respecto a la vía pública. (…).” Lo subrayado no es del original.
“Artículo IV. 7.- Alineamiento.
IV. 7.1. Tratándose de proyectos de construcción en lotes con frente
a la Red Vial nacional es obligatorio tramitar la solicitud de alineamiento en
el Departamento de Derechos de Vías del MOPT. Este Departamento evacuará
consultas preliminares en forma extraoficial. El trámite de alineamiento
oficial requiere la presentación del plano catastrado de la propiedad y de una
copia del anteproyecto respectivo.
En los terrenos con frente a carreteras existentes o en proyecto, debe
respetarse el alineamiento oficial y debe obtenerse la previa autorización del
MOPT para efectuar cualquier tipo de edificación (artículo l9 de la Ley General de Caminos Públicos No. 5060 de agosto
de 1979).
IV. 7.2. En lotes con frente a vías públicas urbanas, no se podrá
iniciar la ejecución de una obra sin el previo señalamiento de línea y nivel
oficial por parte de la Municipalidad respectiva; ambos datos, cuya
vigencia es indefinida, deben consultarse en los formularios o documentos
empleados para tramitar los permisos de construcción.” Lo subrayado no es del
original.
De
conformidad con la normativa transcrita, el alineamiento vial constituye el
límite o distancia de retiro, respecto de una vía pública, que debe respetar el
propietario de un inmueble que pretenda construir o reconstruir. En el caso de que el inmueble donde se
pretenda construir colinde con una vía pública perteneciente a la red vial
nacional, la autorización debe darla el Departamento de Derechos de Vía del
Ministerio de Obras Públicas y en el caso de que colinde con una vía pública
perteneciente a la red vial municipal, la autorización debe brindarla la
Municipalidad respectiva.
Ahora
bien, el alineamiento vial constituye un requisito previo que debe cumplir el
propietario de un inmueble interesado en que la Municipalidad respectiva le
confiera un permiso de construcción. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de
Construcciones y los numerales 57, 58 y Transitorio I de la Ley de
Planificación Urbana, n.° 4240 del 15 de noviembre de 1968, es competencia
exclusiva de las Municipalidades el otorgar los permisos de construcción.
II.
DE LA FIGURA DEL SILENCIO
POSITIVO.
La
figura jurídica del silencio administrativo es una presunción o ficción legal en
virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver por parte de las
Administraciones Públicas y producidas además determinadas circunstancias, se
entenderá denegada u otorgada la petición o el recurso formulado por los
particulares.
Ahora bien, el silencio
administrativo puede ser negativo o positivo.
En el primer supuesto opera cuando la Administración no se pronuncia
dentro de un determinado plazo acerca de algo solicitado, por lo cual la ley le
da efecto desestimatorio a la petición. Si la administración no resuelve una
petición del administrado su abstención o silencio equivale, por mandato de la
ley, a una denegación o negativa.
Por el contrario, el silencio
administrativo positivo se presenta cuando la Administración no se pronuncia
acerca de algo solicitado por un administrado, dentro de un determinado plazo,
en cuyo caso, siempre por disposición de ley, se entiende concedido lo que se
ha solicitado.
En
nuestro ordenamiento jurídico, la figura del silencio positivo la encontramos
regulada, de manera general, en lo dispuesto en los numerales 330 y 331 de la
Ley General de la Administración Pública, en tanto que, el procedimiento para
la aplicación de tal figura, lo encontramos regulado en el numeral 7 de la Ley
de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos,
n.° 8220 del 4 de marzo de 2002. Las normas indicadas, por su orden, disponen:
“Artículo 330.-
1. El silencio de la Administración se entenderá positivo cuando así
se establezca expresamente o cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones
que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela.
2. También se entenderá positivo el silencio cuando se trate de
solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.” Lo subrayado no es del
original.
“Artículo 331.-
1. El plazo para que surja el silencio positivo será de un mes, a
partir de que el órgano reciba la solicitud de aprobación, autorización o
licencia con los requisitos legales.
2. Acaecido el silencio positivo no podrá la Administración dictar un
acto denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y
en la forma previstos en esta ley.” Lo subrayado no es del original.
“Artículo 7.-
Procedimiento para aplicar el silencio positivo
Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos,
licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el
ordenamiento jurídico a la Administración, sin que esta se haya pronunciado, se
tendrán por aprobadas. Para la aplicación del silencio positivo bastará con
que el administrado presente a la Administración una declaración jurada,
debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los
requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, las licencias o las
autorizaciones y que la Administración no resolvió dentro del plazo
correspondiente.
Estos requisitos serán únicamente los estipulados expresamente en las
leyes, los decretos ejecutivos o los reglamentos, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4 de la presente ley.
La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la
recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que
transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no
fue resuelta en tiempo. Si la Administración no emite este documento dentro del
plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo y el
administrado podrá continuar con los trámites para obtener el permiso, la
licencia o la autorización correspondientes, salvo en los casos en que por
disposición constitucional no proceda el silencio positivo.
En el cumplimiento de este procedimiento, la Administración deberá
coordinar a lo interno para informar al oficial de simplificación de trámites,
de conformidad con los artículos 8 y 11 de esta ley.
Ninguna institución podrá desconocer o rechazar la aplicación del
silencio positivo que, opera de pleno derecho.
Cuando sea procedente, la Administración aplicará el procedimiento de
nulidad en sede administrativa regulado en el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública o iniciará un proceso judicial de lesividad para
demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos.” Así reformado por el artículo
1° de la Ley n.° 8990, del 27 de setiembre del 2011. Lo subrayado no es del
original.
De las normas legales se
desprende que el silencio positivo sólo procede en aquellos casos expresamente
permitidos en el ordenamiento jurídico, cuando se trate de solicitudes o aprobaciones
que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización o tutela, y
en solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones. En
todo caso, para que proceda el silencio positivo, se requiere que el interesado
haya cumplido todos los requisitos exigidos por la normativa legal aplicable.
Refiriéndose a los alcances
del silencio administrativo positivo, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia ha indicado:
"(…) Ante la ausencia de una manifestación de voluntad expresa por
parte de la Administración, la Ley faculta, en circunstancias específicas y
para ciertos efectos, la presunción de esa voluntad, ya sea un sentido negativo
o desestimatorio, o bien, positivo o afirmativo. (…) El silencio positivo,
en cambio, constituye un verdadero acto administrativo. Así se desprende del
texto del artículo 331 de la Ley General de Administración Pública, que
dispone que acaecido este "no podrá la Administración dictar un acto
denegatorio de la instancia, ni extinguir el acto sino en aquellos casos y en
la forma prevista por la ley". Por esta razón, el silencio negativo es la
regla en esta materia, en tanto que el positivo es la excepción y como tal
sólo procede en aquellos casos permitidos por el ordenamiento jurídico. El
artículo 330 de la Ley General de Administración Pública, admite el silencio
positivo en tres hipótesis; a) cuando se establezca expresamente; b) cuando se
trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de
funciones de fiscalización y tutela; y c) cuando se trate de solicitudes de
permisos, licencias y autorizaciones. Por constituir el silencio
positivo un acto administrativo equivalente a la autorización, licencia o
permiso solicitado, dispone el artículo 331, inciso 1), citado, que la
solicitud que se presente debe contener los requisitos de ley. Es decir,
para que opere el silencio positivo, debe el particular haber cumplido en su
gestión con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma, pues lo
contrario implicaría la ausencia de presupuestos esenciales para la existencia
del acto, no pudiendo operar el silencio cuando se omita alguno de ellos,
aunque el órgano o funcionario encargado no realice la respectiva prevención.
(…)."
Sentencia n.° 88, de las 15:05 horas del 19 de octubre de 1994. El subrayado no
es del original.
Como bien indica la Sala
Primera, el silencio administrativo positivo constituye un verdadero acto
administrativo y se presenta en 3 hipótesis, a saber: cuando se establezca
expresamente; cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban
acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y cuando se
trate de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.
III.
DE LA APLICACIÓN DE LA FIGURA
DEL SILENCIO POSITIVO A LAS PETICIONES DE ALINEAMIENTO VIAL.
Las consultas formuladas
versan, precisamente, sobre la aplicación de la figura del silencio
administrativo positivo a las solicitudes de alineamiento vial que gestionen
los propietarios de inmuebles que colindan con vías públicas y que pretendan
desarrollar una construcción.
Sobre el particular, la Procuraduría General
de la República considera que sí resulta aplicable la figura del silencio
administrativo positivo a las peticiones de alineamiento vial que formulen los
propietarios de inmuebles que pretendan construir cuando sus propiedades
colindan con una vía pública perteneciente a la red vial nacional. Lo anterior, no solo por disposición expresa
del artículo 18 de la Ley de Construcciones, sino también por encontrarse
dentro de los supuestos que, para la aplicación de dicha figura jurídica,
contemplan el numeral 330 de la Ley General de la Administración Pública y 7 de
la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites
Administrativos.
Ahora bien, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley de Construcciones la fijación del
alineamiento vial debe realizarse “(…) dentro de los tres meses siguientes a
la fecha de presentación de la solicitud respectiva, y si no se hiciere,
quedará de pleno derecho como línea de construcción el límite de la propiedad
con la vía pública. (…).”
Asimismo, de conformidad con
lo dispuesto en los numerales 330 de la Ley General de la Administración
Pública y 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos, dentro de los supuestos bajo los cuales procede el
silencio positivo está “cuando se trate
de solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.” Y no cabe duda que la solicitud de
alineamiento, como requisito previo a solicitar el permiso de construcción, constituye uno de los supuestos en los que resulta aplicable
la figura del silencio positivo.
Y en tal sentido se pronunció
el mismo redactor de la Ley General de la Administración Pública, el ilustre
profesor don Eduardo Ortiz, cuando al comentar los alcances del actual numeral
330 de dicha Ley, entre los ejemplos que cita para la aplicación de la figura
del silencio positivo menciona, precisamente, el del alineamiento vial:
“Hay casos en donde, ustedes saben que la Ley del silencio es negativo.
Estamos estableciendo que el silencio positivo sea si no se resuelve, se acoge
la petición hecha sea cuando la ley expresamente lo disponga o bien que la
innovación en los casos en donde se están pidiendo por ejemplo, aprobaciones,
permisos, vistos buenos, etc. Ahí la experiencia que ha habido con ciertos
casos es lamentable, uno pide una autorización para ejercer un derecho es
imprescindible, que no tiene, o una aprobación o un visto bueno, tanto entes
públicos como particulares tardan indefinidamente en resolver sin que se pueda
empezar una obra que es muy importante o emprender algo en una coyuntura
favorable. Estamos poniendo la regla de que cuando se pide este tipo de actos
el silencio será positivo. O sea, que pasado un mes, el silencio es positivo. En
los permisos de construcción es uno de los poquísimos casos de silencio
positivo que existe en Costa Rica, que pasados tres meses, si no se ha dado, se
considera que el permiso se ha dado y el lineamiento es con la acera. Si a la municipalidad se le olvida resolver
podrá el hombre construir sobre la acera sin observar las distancias que están
fijadas por el Municipio.” Lo subrayado no es del original.
Como bien apunta don Eduardo y
conforme con lo dispuesto en el numeral 18 de la Ley de Construcciones, si la
Administración no se pronuncia dentro de los 3 meses siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva de alineamiento, quedará de pleno
derecho como línea de construcción el límite de la propiedad con la vía
pública.
IV.
RESPUESTA A LAS INTERROGANTES
FORMULADAS.-
La consulta que nos ocupa
tiene por objeto determinar cuál es el plazo con el que cuenta el MOPT para
resolver las gestiones que efectúen los administrados para el otorgamiento de
los alineamientos viales y si, ante la falta de pronunciamiento, opera la
figura del silencio administrativo positivo.
Sobre el particular, la
Procuraduría General de la República comparte el criterio externado por la
Asesoría Jurídica del MOPT, tanto en cuanto al plazo de 3 meses para resolver,
como con respecto de la aplicación de la figura del silencio administrativo
positivo en caso de ausencia de pronunciamiento.
La respuesta a las dos
interrogantes formuladas se desprenden de lo dispuesto en el artículo 18 de la
Ley de Construcciones, conforme al cual la fijación del alineamiento vial debe
realizarse “(…) dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de
la solicitud respectiva, y si no se hiciere, quedará de pleno derecho como
línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública. (…).”
La aplicación del silencio
administrativo positivo es confirmada por lo dispuesto en el artículo 330 de la
Ley General de la Administración Pública, por tratarse de una petición que
realiza el administrado para el ejercicio de un derecho como lo es el de
construir dentro de su propiedad.
Y conforme con lo dispuesto en
el numeral 7 de la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y
Trámites Administrativos para la aplicación del silencio positivo “(…) bastará con que el administrado
presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada,
haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el
otorgamiento de los permisos, las licencias o las autorizaciones y que la
Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente.”
V.
CONCLUSIONES.-
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1)
Quien pretenda construir o reconstruir en una propiedad que colinde con
una vía pública, debe solicitar a la Administración que le indique cuál es el
alineamiento y nivel que corresponde a su propiedad. El alineamiento constituye
el límite o distancia de retiro, respecto de una vía pública, que debe respetar
el propietario de un inmueble que pretenda construir. (Artículo 18 de la Ley de Construcciones, 19
de la Ley General de Caminos Públicos y IV.7 del
Reglamento de Construcciones).
2)
En el caso de que el inmueble donde se pretenda construir colinde con
una vía pública perteneciente a la red vial nacional, la autorización de
alineamiento debe solicitársele al Departamento de Derechos de Vía del
Ministerio de Obras Públicas y en el caso de que la propiedad colinde con una
vía pública perteneciente a la red vial municipal, la autorización debe
solicitarse a la Municipalidad respectiva.
3)
La figura jurídica del silencio administrativo es una presunción o
ficción legal en virtud de la cual, transcurrido cierto plazo sin resolver por
parte de la Administración Pública y producidas además determinadas
circunstancias, se entenderá denegada (silencio negativo) u otorgada la
petición o el recurso formulado por los particulares (silencio positivo).
4)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 de la Ley General de
Administración Pública, el silencio administrativo positivo se presenta en 3
hipótesis, a saber, a) cuando se establezca expresamente mediante ley; b)
cuando se trate de autorizaciones o aprobaciones que deban acordarse en el
ejercicio de funciones de fiscalización y tutela; y c) cuando se trate de
solicitudes de permisos, licencias y autorizaciones.
5)
Por constituir el silencio positivo un acto administrativo equivalente a
la autorización, licencia o permiso solicitado, la solicitud que se presente
debe contener todos los requisitos de ley, pues lo contrario implicaría la
ausencia de presupuestos esenciales para la existencia del acto.
6)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Construcciones,
el MOPT debe realizar la fijación del alineamiento vial dentro de los 3 meses
siguientes a la fecha de presentación de la solicitud respectiva, y si no lo
hiciere dentro de ese plazo operará la figura del silencio administrativo
positivo, entendiéndose como línea de construcción el límite de la propiedad
con la vía pública.
7)
Para la aplicación del silencio
positivo bastará con que el administrado presente a la Administración una
declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido
con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso o
autorización de alineamiento y que la Administración no resolvió dentro del
plazo correspondiente.
Sin otro particular, se
suscribe,
Cordialmente
Omar Rivera Mesén
PROCURADOR ÁREA DE DERECHO
PÚBLICO
C-064-2017
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. ALINEAMIENTO VIAL. VÍA
PÚBLICA. RED VIAL NACIONAL. RED VIAL CANTONAL. SILENCIO ADMINISTRATIVO
POSITIVO. SUPUESTOS EN QUE PROCEDE. REQUISITOS. APLICACIÓN.
La
señora Ing. Guiselle Alfaro Bogantes, Ministra a.i. de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio n.°
2016-1749, del 20 de abril del 2016, solicitó el criterio de este Despacho en
relación con las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Cuál es
el plazo que tiene el MOPT para resolver las gestiones que efectúen los
administrados, para el otorgamiento de los alineamientos viales?
2.- ¿Opera el
silencio positivo si no se brinda respuesta en el plazo correspondiente, en lo
que respecta al otorgamiento de tales alineamientos?”.
La
consulta fue evacuada por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante Dictamen
n.° C-064-2017, del 31 de marzo del 2017, quien luego de analizar las figuras
jurídicas del alineamiento vial y del silencio administrativo positivo,
concluyó:
1) Quien pretenda construir o
reconstruir en una propiedad que colinde con una vía pública, debe solicitar a
la Administración que le indique cuál es el alineamiento y nivel que
corresponde a su propiedad. El alineamiento constituye el límite o distancia de
retiro, respecto de una vía pública, que debe respetar el propietario de un
inmueble que pretenda construir.
(Artículo 18 de la Ley de Construcciones, 19 de la Ley General de
Caminos Públicos y IV.7 del Reglamento de
Construcciones).
2) En el caso de que el inmueble
donde se pretenda construir colinde con una vía pública perteneciente a la red
vial nacional, la autorización de alineamiento debe solicitársele al
Departamento de Derechos de Vía del Ministerio de Obras Públicas y en el caso
de que la propiedad colinde con una vía pública perteneciente a la red vial
municipal, la autorización debe solicitarse a la Municipalidad respectiva.
3) La figura jurídica del
silencio administrativo es una presunción o ficción legal en virtud de la cual,
transcurrido cierto plazo sin resolver por parte de la Administración Pública y
producidas además determinadas circunstancias, se entenderá denegada (silencio
negativo) u otorgada la petición o el recurso formulado por los particulares
(silencio positivo).
4) De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 330 de la Ley General de Administración Pública, el silencio
administrativo positivo se presenta en 3 hipótesis, a saber, a) cuando se
establezca expresamente mediante ley; b) cuando se trate de autorizaciones o
aprobaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización
y tutela; y c) cuando se trate de solicitudes de permisos, licencias y
autorizaciones.
5) Por constituir el silencio
positivo un acto administrativo equivalente a la autorización, licencia o
permiso solicitado, la solicitud que se presente debe contener todos los
requisitos de ley, pues lo contrario implicaría la ausencia de presupuestos
esenciales para la existencia del acto.
6) De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Construcciones, el MOPT debe realizar
la fijación del alineamiento vial dentro de los 3 meses siguientes a la fecha
de presentación de la solicitud respectiva, y si no lo hiciere dentro de ese
plazo operará la figura del silencio administrativo positivo, entendiéndose
como línea de construcción el límite de la propiedad con la vía pública.
7) Para la aplicación del silencio positivo
bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración
jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los
requisitos necesarios para el otorgamiento del permiso o autorización de
alineamiento y que la Administración no resolvió dentro del plazo
correspondiente.