Dictamen : 057 - del 24/03/2017
24 de marzo del
2017
C-057-2017
Ingeniero
Carlos Villalta
Rodríguez
Ministro de
Obras Públicas y Transportes
S. D.
Estimado señor
Ministro:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me es grato atender
la petición consultiva contenida en su oficio n.° 2016-1714, del 12 de abril
del 2016, mediante el cual solicita el criterio de este Despacho en relación
con las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Es factible para la
Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, emitir ‘Licencias Diplomáticas’, a los representantes diplomáticos
de estados extranjeros?
2.- ¿Los permisos y licencias
para conducir que establece la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial, son los únicos productos que puede emitir la Dirección General
de Educación Vial, o podría esa institución emitir otro tipo de documentos, en
caso de que otra Ley o Reglamento así lo contemple?.”
Según
nos indica, las interrogantes anteriores surgen a raíz de la solicitud
formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, de levantar requisitos
para la homologación de licencias extendidas en el extranjero a los representantes
diplomáticos de otros Estados, lo cual, a criterio de la Dirección General de
Educación Vial no es factible.
Agrega
que, sobre el tema, la Dirección Jurídica del Ministerio emitió el oficio n.°
DAJ-2016-0616, del 15 de febrero del 2016, en el cual, luego de analizar
distintas normas de la Convención de
Viena, la Ley de Tránsito, la Ley de Administración Vial, el Acuerdo
Centroamericano de Circulación por Carreteras y del Reglamento de las
Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y de los Organizamos
Internacionales, en lo que interesa, concluyó:
“Podemos concluir que, existe
vasta normativa que otorga competencia a la Dirección General de Educación Vial
para emitir permisos para conducir vehículos, y aunque en la Ley de Tránsito se
expone un listado de tipos de licencias, no limita el ejercicio de esa
documentación a otro tipo de licencias, no previstas en esa Ley.
Acudiendo a la Convención de
Viena, La Ley de Administración Vial, la Ley de Tránsito vigente y demás
normativa estudiada, podemos concluir que, es jurídicamente viable, la emisión
de un tipo de licencia especial para los representantes diplomáticos de países
debidamente legitimados. (…).”
A fin
de dar respuesta a las interrogantes formuladas, nos referiremos a los
requisitos para obtener una licencia para la conducción de vehículos en el
país, a la competencia de la Dirección General de Educación Vial en la
formación de conductores y expedición de licencias de conducir y a la
posibilidad de homologar las licencias de conducir extendidas en el extranjero.
I.
SOBRE LOS REQUISITOS PARA OBTENER UNA LICENCIA
PARA LA CONDUCCCIÓN DE VEHÍCULOS.
La
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, n.° 9078 del 4 de
octubre del 2012, en el artículo 2, inciso 61, nos define el concepto de
“licencia de conducir” como el “permiso otorgado por el Estado mediante el que
se faculta a una persona a conducir un vehículo durante un período
determinado.”
Posteriormente, la misma Ley
de Tránsito, en el Título III “Proceso de Acreditación de Conductores”,
Capítulo I “Requisitos para los Conductores” y Capítulo II “Requisitos para la
Acreditación de Conductores”, se encarga de definir los requisitos que deben
reunir las personas interesadas en obtener una licencia de conducir.
Concretamente, los artículos 79 y 84, por su orden, disponen:
“ARTÍCULO 79.- Derecho a obtención de la licencia de conducir
Toda persona podrá obtener la
licencia para la conducción de vehículos por vías públicas terrestres, una vez
cumplidos los requisitos de idoneidad establecidos legal y reglamentariamente.
Las personas con discapacidad,
que así lo requieran, podrán conducir vehículos especialmente adaptados, de
conformidad con las mejores prácticas internacionales de seguridad vial y de
derechos humanos.” Lo subrayado no es del original.
“ARTÍCULO 84.- Requisitos para la licencia de conducir
Para obtener por primera vez
cualquier clase de licencia de conducir, el solicitante debe cumplir los siguientes
requisitos:
a) Ser mayor de dieciocho
años, salvo en el caso de lo dispuesto por el artículo 85 para la licencia
tipo A-1. En el caso de las licencias tipo B2, B3 y B4, reguladas por el
artículo 86 de esta ley, deberá cumplirse la edad mínima allí indicada.
b) Saber leer y escribir.
Si la persona presenta algún tipo de limitación de aprendizaje, cognitiva o
similar, el solicitante podrá sustituir este requisito con los cursos
especiales que establezca la Dirección General de Educación Vial. A las personas
con discapacidad se les deberán garantizar las adecuaciones y los servicios de
apoyo necesarios durante la instrucción del curso.
c) Presentar un dictamen
médico general realizado por un profesional en ciencias médicas, autorizado
por el Colegio de Médicos y Cirujanos.
d) Aprobar el curso básico
de educación vial, cuyos requisitos se establecerán mediante reglamento.
e) Aprobar el examen
práctico para el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con
las disposiciones que para ese efecto establezcan las autoridades competentes.
Se exceptúan del examen práctico las licencias de tipo C-1 y la tipo E-1 y E-2.
El examen se podrá realizar en vehículos de transmisión manual, automática,
mixta o especialmente adaptados, en el caso de las personas con discapacidad,
respetando la naturaleza constructiva de las casas fabricantes. Cuando se trate
de vehículos articulados, la realización del examen requerirá el manejo del
vehículo completo (cabezal, remolque o semirremolque).
Para la obtención de la licencia
B-1, el examen práctico se realizará en vehículos hasta de 4000 kilogramos de
peso bruto o PMA, siempre que no se trate de vehículos tipo UTV.
f) No haber cometido
ninguno de los delitos tipificados en el artículo 254 bis(*) de la
Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 mayo de 1970, y sus reformas, ni alguna de las
infracciones catalogadas como conductas categoría A y B de esta ley, durante
los doce meses anteriores a la fecha en la que solicita la licencia por primera
vez.
(*) (Nota de Sinalevi: De acuerdo con la reforma efectuada por la Ley
sobre delitos informáticos y conexos, N° 9048 del 10 de julio de 2012, la cual
corrió la numeración de los artículos del Código Penal, el numeral 254 bis, que
castiga la conducción temeraria, corresponde ahora el 261 bis)
En el caso del requisito
contemplado en el inciso c) de este artículo, también deberá observarse para la
renovación o reacreditación de la licencia de
conducir.” Lo subrayado no es del original.
De conformidad con la normativa
legal transcrita, el derecho a obtener una licencia para conducir vehículos se
obtiene cuando los interesados cumplan los requisitos de idoneidad establecidos
en el ordenamiento jurídico, entre ellos, ser mayor de 18 años, saber leer y
escribir, presentar dictamen médico favorable que compruebe la capacidad para
conducir, aprobar el curso básico de educación vial, aprobar el examen práctico
para el tipo de licencia a la que se aspira y no haber incurrido en delitos
como el de conducción temeraria.
Por otra parte, en el Capítulo III, artículos 85 y siguientes,
la Ley de Tránsito se encarga de establecer las distintas clases y modalidades
de licencias que se pueden otorgar, a saber: la Clase A para conducir bicimotos y motocicletas y se subdividen en las siguientes
modalidades A-1, A-2 y A-3, dependiendo de la cilindrada; Clase B que faculta
para conducir vehículos y se subdividen también en las modalidades B-1, B-2,
B-3 y B-4, de acuerdo con el peso de los vehículos; Clase C, que faculta para
conducir vehículos de servicio público, desglosadas así: C-1 para conducir
taxis y C-2 autobuses; Clase D, que autoriza para conducir tractores, la D-1
para conducir tractores de llantas, D-2 para conducir tractores de oruga y D-3
para conducir otros tipos de equipo especial; y la Clase E, que a su vez se
subdivide en E-1 y E-2 y que facultan para conducir diferentes modalidades de
las anteriores.
Finalmente, la Ley de Tránsito
distingue entre conductores normales y profesionales. Estos últimos, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 90 de la Ley de Tránsito tienen como
labor principal “(…) la conducción de vehículos para el traslado de mercancías
o personas, (…).”
II.
DE LA COMPETENCIA DE LA
DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN VIAL EN LA FORMACIÓN DE CONDUCTORES Y EXPEDICIÓN
DE LAS LICIENCIAS DE CONDUCIR.-
La Ley de Administración Vial, n.° 6324 del 24
de mayo de 1979, le encomienda a la Dirección General de Educación Vial todo lo
relativo al Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, lo cual incluye la
formación de conductores y la expedición de licencias de conducir. El artículo 20 de la citada Ley dispone:
“Artículo 20.- La Dirección General de Educación Vial será la responsable de todo
el Sistema Nacional de Acreditación de Conductores, que incluye el proceso de
formación de conductores y la expedición de las licencias de conducir.” Así
reformado por el inciso b) del artículo 6° de
la Ley n.° 8696, del 17 de diciembre del 2008.
Por su parte, la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, en los artículos 219 y
siguientes, reafirma la competencia de la citada Dirección para autorizar los
cursos básicos de educación vial y los cursos para infractores así como para
aplicar las pruebas teórico-prácticas. Y
en relación con los principios aplicables a tales pruebas, el numeral 221 de la
Ley de Tránsito dispone:
“ARTÍCULO 221.- Principios
aplicables a las pruebas
A cualquier prueba de
conocimientos o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o
rehabilitación de conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad,
continuidad, publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, los contenidos
serán públicos y para su aplicación estarán disponibles en horarios
accesibles.
El órgano competente para
realizar las pruebas deberá publicitar, debida y ampliamente en el primer mes
de cada año, los parámetros para evaluar a los aspirantes a conductor, en el
diario oficial La Gaceta y en medios de cobertura y circulación nacional
acreditados. La definición del puntaje necesario para aprobar dichas pruebas
será definido reglamentariamente, atendiendo a
principios de seguridad vial y de racionalidad. No se podrá exigir el
cumplimiento de un desempeño perfecto.
En el caso de la prueba
práctica de manejo, el evaluador deberá dar a conocer al interesado el
resultado de la evaluación una vez finalizada la prueba. Si la prueba fuera
reprobada, se deberá indicar con claridad y por escrito los ítems evaluados y
el resultado obtenido en cada uno. Se deberán garantizar mecanismos adecuados
para la revisión o impugnación de la calificación final, cuya existencia se
dará a conocer a la persona evaluada al notificarle el resultado.” Lo subrayado
no es del original.
Y tal competencia de la
Dirección General de Educación Vial, es reafirmada por el artículo 12 del Reglamento de evaluaciones prácticas de
manejo para la obtención de licencias de conducir, Decreto Ejecutivo n.°
38102, del 25 de noviembre del 2013, el cual dispone:
“Artículo 12.-Potestades de la Dirección General de
Educación Vial en materia de formación teórica y pruebas prácticas de manejo:
Corresponderá a la Dirección de Educación Vial velar por el estricto
cumplimiento de lo que por este decreto se dispone, girando oportunamente las
directrices e instrucciones necesarias para la correcta interpretación de la
normativa jurídica aplicable. Queda en todo caso facultada dicha Dirección,
para disponer la realización de las pruebas prácticas de manejo en zonas
alejadas de los Departamentos Regionales. Igualmente podrá hacer variaciones en
los ítemes de la prueba práctica, o las maniobras a
realizar, así como las rutas en la tercera fase, todo con el objetivo de
atender las necesidades que la Educación y la Seguridad Vial costarricense
requieran, siempre y cuando, previo a la aplicación de estas modificaciones, se
sigan los procedimientos de publicación y divulgación establecidos en el
artículo 221 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres número 9078.”
Lo subrayado no es del original.
De conformidad con la
normativa transcrita, es claro que la Dirección General de Educación Vial es el
órgano competente en materia de formación teórica de conductores, así como de
aplicar las pruebas prácticas de manejo que demuestren si una persona reúne las
destrezas necesarias o no para conducir un vehículo.
III.
SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE
LICENCIAS EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO.-
La
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial permite también
la homologación de las licencias de conducir expedidas en el extranjero bajo
ciertos supuestos. Al respecto, el
numeral 91 establece:
“ARTÍCULO 91.- Homologación de las licencias expedidas en el extranjero
La homologación de licencias
de conducir extranjeras se regirá por las siguientes disposiciones:
a) Los conductores acreditados
con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en
condición de turistas o en tránsito, quedan autorizados para conducir el
mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses.
Durante este período, los
conductores, acreditados con una licencia de conducir equivalente a la licencia
nacional tipo B-1 o superior, podrán conducir en carreteras no primarias
vehículos tipo bicimoto y motocicleta de combustión
interna, cuya cilindrada de motor no supere 125 centímetros cúbicos; en caso de
que estos cuenten con motores eléctricos o híbridos, la potencia máxima no
podrá superar 11 kilovatios. En los mismos términos, se autoriza a la
conducción de motocicletas tipo triciclo y cuadraciclo,
cuyo cilindraje de motor no supere los 500 centímetros cúbicos.
A estos conductores les serán
aplicables la misma normativa que a los conductores acreditados con licencia de
conducir nacional.
b) Los conductores acreditados
con licencia de conducir en el extranjero, con permanencia ininterrumpida en
el país superior a tres meses, podrán conducir siempre que obtengan la licencia
de conducir costarricense, previo cumplimiento de los siguientes
requisitos:
i. La licencia que se pretende
homologar debe estar vigente.
ii. Cumplir lo dispuesto en
esta ley para la clase y el tipo de licencia que se pretende homologar, excepto
la obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el
examen práctico de manejo.
iii. Acreditar su permanencia
legal en el país, al amparo de la legislación migratoria vigente.
c) Para el proceso de homologación
de licencias de personas extranjeras con el fin de laborar como conductores
profesionales de transporte remunerado de personas o de carga pesada,
además de observar lo dispuesto en el inciso b), subincisos
i), ii) y iii) del presente artículo, deberá atenderse lo siguiente:
i. A los conductores con
licencias equivalentes al tipo B-4 y clase C contemplados en esta ley, se les
podrá homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar.
ii. Además de los requisitos
exigidos por los artículos 85 y 86 de la presente ley, a quienes soliciten una
licencia tipo B4 o clase C por primera vez, se les podrá homologar la
experiencia previa a partir de la licencia extranjera equivalente que ostenten.
Para los conductores con
licencias equivalentes al tipo B-4 y C contempladas en esta ley, se podrá
homologar la experiencia según la licencia que se pretende convalidar, y
deberán realizar el respectivo curso especialmente diseñado, fiscalizado y
avalado por el ente competente y/o debidamente acreditado para el tipo de
vehículo que pretende manejar.” Lo subrayado no es del original.
Conforme
se puede apreciar, la norma legal transcrita permite la homologación de
licencias de conducir expedidas en el extranjero en tres supuestos diferentes,
a saber:
a) A los conductores acreditados
con licencia de conducir en el extranjero, que se encuentren en el país en
condición de turistas o en tránsito, quienes quedan autorizados para conducir
el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses.
b) A los conductores acreditados
con licencia de conducir en el extranjero, que tienen una permanencia
ininterrumpida en el país superior a tres meses, quienes podrán conducir
siempre que obtengan la licencia de conducir costarricense. Para tal efecto, la licencia que se pretende
homologar debe estar vigente y el interesado debe acreditar su permanencia
legal en el país. Téngase presente que los interesados deberán cumplir los
requisitos establecidos en la Ley para la obtención de la clase y tipo de
licencia que se pretende homologar, excepto la obligación de atender el curso
básico de educación vial y de realizar el examen práctico de manejo.
c) A los conductores con licencia
de conducir en el extranjero que pretendan homologar sus licencias con el fin
de laborar como conductores profesionales de transporte remunerado de personas
o de carga pesada.
IV.
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LAS
LICENCIAS DE CONDUCIR DE LOS
REPRESENTANTES DIPLOMÁTICOS.
El
Estado costarricense, con fundamento en lo dispuesto en la Convención de Viena
sobre Relaciones Diplomáticas –suscrita en Viena el 18 de abril de 1961,
firmada ad referendum por el Gobierno de Costa Rica
el 14 de febrero de 1962, ratificada por la Asamblea Legislativa mediante Ley
n.° 3394 del 21 de setiembre de 1964, sancionada por el Poder Ejecutivo el 24
de setiembre de 1964 y vigente a partir del 9 de diciembre de 1964- y de
conformidad con el principio de reciprocidad internacional, está en la
obligación de reconocer a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos debidamente
acreditados en el país las inmunidades, facilidades, beneficios y privilegios
que establece la citada Convención. Los
numerales 25 y 39 de la referida Convención, por su orden, disponen:
“ARTICULO 25.- EL Estado
receptor dará toda clase de facilidades para el desempeño de las funciones de
la misión.” Lo subrayado no es del original.
“ARTICULO 39.-
1. Toda persona que tenga
derecho a privilegios e inmunidades gozará de ellos desde que penetre en el
territorio del Estado receptor para tomar posesión de su cargo o, si se
encuentra ya en este territorio, desde que su nombramiento haya sido comunicado
al Ministerio de Relaciones Exteriores o al Ministerio que se haya convenido.
2. Cuando terminen las
funciones de una persona que goce de privilegios e inmunidades, tales
privilegios e inmunidades cesarán normalmente en el momento en que esa persona
salga del país o en el que expire el plazo razonable que le haya sido concedido
para permitirle salir de él, pero subsistirán hasta entonces, aun en caso de
conflicto armado. Sin embargo, no cesará la inmunidad respecto de los actos
realizados por tal persona en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión.
(…).” Lo subrayado no es del original.
Es
importante tener presente que las inmunidades, facilidades, beneficios y
privilegios que el Estado concede a los miembros de los Cuerpos Diplomáticos y
a los representantes de organismos internacionales lo es, no en beneficio de
las personas, sino como instrumentos fundamentales para que las Misiones que
representan puedan desarrollar su trabajo en forma eficaz y sin presiones del
Estado receptor.
Ahora
bien, el artículo 59 del Reglamento
Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y Organismos Internacionales,
Decreto Ejecutivo n.° 15877-RE, del 29 de noviembre de 1984, en relación con el
tema de las licencias de conducir vehículos, dispone:
“Artículo 59.- Se les
concederá licencia para conducir vehículos, libre de todo tributo o gravamen a
los funcionarios extranjeros comprendidos en el presente Reglamento. Para
este efecto, deberán presentar la licencia correspondiente expedida en su
país de origen.
De no poder cumplirse con este
último requisito, deberán someterse a la prueba correspondiente, que será
rendida ante las autoridades respectivas de Tránsito.” Lo subrayado no es del
original.
De
conformidad con la norma transcrita, es claro que el Gobierno costarricense,
entre otras facilidades, está en la obligación de conceder licencia de conducir
vehículos, libre de todo tributo o gravamen, a los representantes diplomáticos
que cuenten con dicha licencia. Para tal
efecto, los interesados, simplemente deben presentar la licencia
correspondiente, extendida en su país de origen.
Como se puede apreciar, la
norma transcrita es congruente con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de
Tránsito, analizado en el apartado anterior, conforme al cual el Estado debe
homologar las licencias de conducir extendidas en el extranjero. Concretamente, resulta aplicable el segundo
supuesto contemplado en la referida norma legal, a saber, la obligación de
homologar la licencia de conducir a los conductores acreditados en el
extranjero y que, en este caso por cuestiones laborales, residen en el
país.
Obviamente, para conferirles
el beneficio en referencia a los representantes diplomáticos no podrá
exigírseles la permanencia ininterrumpida en el país por un periodo superior a
tres meses, pues la obligación rige a partir de la fecha en que ingresan al
país o, en su defecto, a partir del momento en que se les extienda el exequatur
respectivo o que el Gobierno de la República acepte el ejercicio de sus
funciones dentro de su jurisdicción. (Artículo 39 de la Convención de Viena y
22 del Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y
Organismos Internacionales).
Es claro que el beneficio solo
alcanza a los representantes diplomáticos de países extranjeros que cuenten con
licencia de conducir, extendida en su país de origen, pues quienes no la tengan
y quieran obtener una en el país deberán cumplir con los requisitos que para
tal efecto establece el artículo 84 de la Ley de Tránsito, antes analizado.
V.
RESPUESTA A LAS INTERROGANTES
FORMULADAS.-
La consulta que nos ocupa tiene por objeto
determinar la viabilidad legal de que la Dirección General de Educación Vial
pueda otorgar un tipo de licencia especial de conducir, denominada “licencia
diplomática”, a favor de los representantes diplomáticos de Estados extranjeros
debidamente acreditados en el país. O
si, por el contrario, la citada Dirección debe limitarse a conferir los tipos
de licencia que contempla la Ley de Tránsito, homologando simplemente las
licencias de conducir que presenten los representantes diplomáticos.
Sobre el particular, es
criterio de la Procuraduría General de la República que en atención al
principio de legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución
Política y 11 de la Ley General de la Administración Pública –conforme al cual
los actos y comportamientos de la Administración deben estar regulados por
norma escrita-, y considerando que ni la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, ni la Ley de creación de la Dirección General de
Educación Vial, ni el Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos
Consulares y Organismos Internacionales
contemplan la posibilidad de otorgar las denominadas “licencias
diplomáticas”, no podría la citada Dirección conferirlas.
En otras palabras, la
Dirección General de Educación Vial, como órgano competente en materia de
formación de conductores y expedición de licencias para conducir vehículos,
debe estarse a lo dispuesto en la Ley de Tránsito respecto de las clases y
modalidades de licencias que puede otorgar.
Por consiguiente, los
representantes diplomáticos que pretendan una licencia de conducir en el país,
deben estarse a lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y
Organismos Internacionales y el
numeral 91 de la Ley de Tránsito,
conforme a los cuales pueden homologar sus licencias de conducir, libres de
todo tributo o gravamen, presentando simplemente la licencia de conducir
expedida en su país de origen.
VI.
CONCLUSIONES.-
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1) El derecho a obtener una licencia para
conducir vehículos se obtiene cuando los interesados cumplan los requisitos de
idoneidad establecidos en el ordenamiento jurídico, entre ellos, ser mayor de
18 años, saber leer y escribir, presentar dictamen médico favorable que
compruebe la capacidad para conducir, aprobar el curso básico de educación
vial, aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se aspira y no
haber incurrido en delitos como el de conducción temeraria. (Artículos 79 y 84
de la Ley de Tránsito).
2) La Dirección General de
Educación Vial es el órgano competente en materia de formación teórica de
conductores, así como de aplicar las pruebas prácticas de manejo que demuestren
si una persona reúne las destrezas necesarias o no para conducir un vehículo.
(Artículo 20 de la Ley de Administración Vial y 221 de la Ley de Tránsito).
3) La legislación costarricense
permite la homologación de licencias de conducir expedidas en el extranjero en
tres supuestos, a saber: a) a los conductores que se encuentren en el país en
condición de turistas o en tránsito, quienes quedan autorizados para conducir
el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses; b) a los conductores que tienen una permanencia ininterrumpida en el
país superior a tres meses, quienes podrán conducir siempre que obtengan la
licencia de conducir costarricense, para lo cual la licencia que se pretende
homologar debe estar vigente y el interesado debe acreditar su permanencia
legal en el país y cumplir los requisitos establecidos en la Ley para la
obtención de la clase y tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la
obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen
práctico de manejo; y c) a los conductores que pretendan homologar sus
licencias con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte
remunerado de personas o de carga pesada. (Artículo 91 de la Ley de Tránsito).
4) De conformidad con la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el Principio de
Reciprocidad Internacional, el Estado costarricense, entre otras facilidades,
está en la obligación de conceder licencia de conducir vehículos, libre de todo
tributo o gravamen, a los representantes diplomáticos que cuenten con dicha
licencia. Para tal efecto, los
interesados, simplemente deben presentar la licencia correspondiente, entendida
en su país de origen y no se les podrá exigir la permanencia ininterrumpida en
el país por un periodo superior a tres meses, pues la obligación en referencia
rige a partir de la fecha en que ingresan al país o, en su defecto, a partir
del momento en que se les extienda el exequatur respectivo o que el Gobierno de
la República acepte el ejercicio de sus funciones dentro de su jurisdicción.
(Artículos 25 y 39 de la Convención de Viena y 59 del Reglamento de Inmunidades
y Privilegios Diplomáticos y Consulares).
5) La Dirección General de
Educación Vial, como órgano competente en materia de formación de conductores y
expedición de licencias para conducir vehículos, debe estarse a lo dispuesto en
la Ley de Tránsito respecto de las clases y modalidades de licencias que puede
otorgar. En ese sentido, en atención al principio de legalidad y siendo que ni
la Ley de Tránsito, ni la Ley de creación de la Dirección General de Educación
Vial, ni el Reglamento de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y
Organismos Internacionales contemplan la posibilidad de otorgar las denominadas
“licencias diplomáticas”, no podría la citada Dirección conferirlas.
Sin otro particular, se
suscribe,
Cordialmente
Omar Rivera
Mesén
ROCURADOR ÁREA
DE DERECHO PÚBLICO
C-057-2017
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. DIRECCIÓN GENERAL DE
EDUCACIÓN VIAL. FORMACIÓN DE CONDUCTORES. EXPEDICIÓN DE LICENCIAS DE CONDUCIR.
REQUISITOS. HOMOLOGACIÓN DE LICENCIAS EXPEDIDAS EN EL EXTRANJERO. SUPUESTOS EN
LOS QUE PROCEDE. DIPLOMÁTICOS.
El Ing. Carlos
Villalta Rodríguez, Ministro de Obras Públicas y Transportes, mediante oficio
n.° 2016-1714, del 12 de abril del 2016, solicitó el criterio de este Despacho
en relación con las siguientes interrogantes:
“1.- ¿Es
factible para la Dirección General de Educación Vial del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, emitir ‘Licencias Diplomáticas’, a los representantes
diplomáticos de estados extranjeros?
2.- ¿Los
permisos y licencias para conducir que establece la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, son los únicos productos que puede emitir
la Dirección General de Educación Vial, o podría esa institución emitir otro
tipo de documentos, en caso de que otra Ley o Reglamento así lo contemple?.”
La
consulta fue evacuada por el Procurador Omar Rivera Mesén, mediante Dictamen
n.° C-057-2017, del 24 de marzo del 2017, en el cual, luego de analizar los
requisitos para obtener una licencia para la conducción de vehículos en el
país, a la competencia de la Dirección General de Educación Vial en la
formación de conductores y expedición de licencias de conducir y a la posibilidad
de homologar las licencias de conducir extendidas en el extranjero, concluyó:
1) El derecho a obtener una
licencia para conducir vehículos se obtiene cuando los interesados cumplan los
requisitos de idoneidad establecidos en el ordenamiento jurídico, entre ellos,
ser mayor de 18 años, saber leer y escribir, presentar dictamen médico
favorable que compruebe la capacidad para conducir, aprobar el curso básico de
educación vial, aprobar el examen práctico para el tipo de licencia a la que se
aspira y no haber incurrido en delitos como el de conducción temeraria.
(Artículos 79 y 84 de la Ley de Tránsito).
2) La Dirección General de
Educación Vial es el órgano competente en materia de formación teórica de
conductores, así como de aplicar las pruebas prácticas de manejo que demuestren
si una persona reúne las destrezas necesarias o no para conducir un vehículo.
(Artículo 20 de la Ley de Administración Vial y 221 de la Ley de Tránsito).
3) La legislación costarricense
permite la homologación de licencias de conducir expedidas en el extranjero en
tres supuestos, a saber: a) a los conductores que se encuentren en el país en
condición de turistas o en tránsito, quienes quedan autorizados para conducir
el mismo tipo de vehículo que le autoriza dicha licencia, por un plazo de tres
meses; b) a los conductores que tienen una permanencia ininterrumpida en el
país superior a tres meses, quienes podrán conducir siempre que obtengan la
licencia de conducir costarricense, para lo cual la licencia que se pretende
homologar debe estar vigente y el interesado debe acreditar su permanencia
legal en el país y cumplir los requisitos establecidos en la Ley para la
obtención de la clase y tipo de licencia que se pretende homologar, excepto la
obligación de atender el curso básico de educación vial y de realizar el examen
práctico de manejo; y c) a los conductores que pretendan homologar sus
licencias con el fin de laborar como conductores profesionales de transporte
remunerado de personas o de carga pesada. (Artículo 91 de la Ley de Tránsito).
4) De conformidad con la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y el Principio de
Reciprocidad Internacional, el Estado costarricense, entre otras facilidades,
está en la obligación de conceder licencia de conducir vehículos, libre de todo
tributo o gravamen, a los representantes diplomáticos que cuenten con dicha
licencia. Para tal efecto, los
interesados, simplemente deben presentar la licencia correspondiente, entendida
en su país de origen y no se les podrá exigir la permanencia ininterrumpida en
el país por un periodo superior a tres meses, pues la obligación en referencia
rige a partir de la fecha en que ingresan al país o, en su defecto, a partir
del momento en que se les extienda el exequatur respectivo o que el Gobierno de
la República acepte el ejercicio de sus funciones dentro de su jurisdicción.
(Artículos 25 y 39 de la Convención de Viena y 59 del Reglamento de Inmunidades
y Privilegios Diplomáticos y Consulares).
5) La Dirección General de
Educación Vial, como órgano competente en materia de formación de conductores y
expedición de licencias para conducir vehículos, debe estarse a lo dispuesto en
la Ley de Tránsito respecto de las clases y modalidades de licencias que puede
otorgar. En ese sentido, en atención al principio de legalidad y siendo que ni
la Ley de Tránsito, ni la Ley de creación de la Dirección General de Educación
Vial, ni el Reglamento de Inmunidades y Privilegios Diplomáticos Consulares y
Organismos Internacionales contemplan la posibilidad de otorgar las denominadas
“licencias diplomáticas”, no podría la citada Dirección conferirlas.