Opinión Jurídica : 035 - del 24/03/2017
24 de marzo de 2017
OJ-35-2017
Licda. Flor Sánchez Rodríguez
Jefa de Área
Comisión de Relaciones Internacionales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la
Procuradora General, nos referimos a su oficio de 29 de agosto de 2016, por
medio del cual requiere la opinión jurídica no vinculante de esta Procuraduría
sobre el proyecto de ley que se tramita en el expediente legislativo número
19998, denominado “Aprobación del Convenio
de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión CR-X1014 entre
la República de Costa Rica, el Instituto Costarricense de Electricidad y el
Banco Interamericano de Desarrollo, para Financiar un Programa de Energía
Renovable, Transmisión y Distribución de Electricidad”, que fue publicado
en el Alcance a La Gaceta N° 134 de 1° de agosto de 2016.
1) Carácter de este pronunciamiento:
En
virtud de lo regulado por nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de
1982), los criterios emanados de este órgano asesor en cuanto a los alcances y
contenido de un proyecto de ley, no poseen la obligatoriedad propia de aquellos
referidos a asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa y por
esa razón, este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no
vinculante que pretende coadyuvar con la importante labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos en los supuestos
establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
este pronunciamiento no se encuentra sujeto al plazo de ocho días en él
establecido.
2) Consideraciones
sobre el proyecto de ley consultado:
Con el presente proyecto de
ley se pretende dar la aprobación legislativa al “Convenio de Cooperación para
el Financiamiento de Proyectos de Inversión CR-X1014 entre la República de
Costa Rica, el Instituto Costarricense de Electricidad y el Banco
Interamericano de Desarrollo, para Financiar un Programa de Energía Renovable,
Transmisión y Distribución de Electricidad.”
El Banco Interamericano de
Desarrollo (BID) cuenta con un instrumento financiero denominado Línea de
Crédito Condicional para financiar proyectos de inversión, firmando un convenio
marco de financiamiento por un monto máximo, bajo el cual se otorgan préstamos
individuales según las necesidades del prestatario.
En este caso, el Convenio
CR-X1014 fue suscrito por un monto de quinientos millones de dólares para
financiar parcialmente el Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución
de Electricidad del Instituto Costarricense de Electricidad (ICE), que incluye
el desarrollo y continuidad de proyectos de generación geotérmica como Las
Pailas II, Borinquen I y Miravalles; proyectos de energía hidroeléctrica como
Río Macho; reforzamiento de líneas de transmisión y distribución; inversiones
en eficiencia energética en alumbrado público; instalación de medidores
inteligentes; entre otros.
Para las contrataciones de
obras y servicios de consultorías, el prestatario se compromete a ejecutarlas
según lo estipulado en las Políticas de
Adquisiciones y Políticas de Consultores que se encuentren vigentes en el
momento de la aprobación de cada operación Individual y el Plan de
Adquisiciones aprobado por el Banco para cada subcontrato
Se prevé que los
recursos del BID serán otorgados por medio
de, al menos, dos préstamos individuales. El primero de ellos será por un monto
de doscientos millones de dólares, sin
que se pueda exceder de tres operaciones individuales ni de quinientos millones
de dólares.
El Convenio fue suscrito por
el BID en calidad de acreedor, el ICE como prestatario y el Estado
Costarricense, en calidad de garante. Lo anterior, por cuanto en la Sección 3
del Convenio el Estado se constituye como fiador solidario de todas las
obligaciones que el prestatario contraiga en cada préstamo individual.
Teniendo claro el objeto del
proyecto de ley, debemos indicar que es precisamente por figurar el Estado como
garante de las obligaciones, que la Asamblea debe dar la aprobación prevista en
el artículo 121 inciso 15) de la Constitución Política, pues existe endeudamiento tanto cuando el Poder Ejecutivo
se constituye en deudor del convenio de crédito como cuando es el garante de la
obligación que contrae otro organismo, tal y como se dispuso en la Opinión
Jurídica No. OJ-113-2008 de 4 de noviembre de 2008 y como lo ha indicado la Sala Constitucional:
“En relación
con lo preceptuado en el artículo 121 inciso 15) de la Constitución, respecto a
las facultades de la Asamblea Legislativa para aprobar o improbar empréstitos o convenios similares que
se relacionen con el crédito público, debe entenderse que esta facultad aplica,
únicamente, cuando se trate de empréstitos
celebrados por el Poder Ejecutivo, situación que no obligaría al Incofer a
tener aprobación previa para realizar estos empréstitos salvo que el
Estado sirva como avalista de esa operación.” (Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, Voto No. 7360-2016 de las 9 horas 5 minutos de 1° de junio de 2016).
También la Sala Constitucional ha dispuesto que por
medio de esa aprobación la Asamblea Legislativa ejerce una función tutelar y de
control político sobre el endeudamiento del Estado (Voto No. 1027-90 de las 17 horas 30 minutos de 29 de agosto de 1990).
Y por tanto, dado que ese control político es competencia exclusiva de la
Asamblea Legislativa, el criterio de la Procuraduría al respecto se limita a
aspectos legales y formales y no a valorar la
oportunidad y conveniencia del endeudamiento público.
En ese entendido y tomando en cuenta que en el voto
recién citado la Sala Constitucional dispuso que los créditos y empréstitos no
son convenios internacionales, cuando se ha sometido a nuestro conocimiento la
aprobación de contratos o créditos como el presente que son suscritos por el
Ministro de Hacienda en representación del Estado, hemos partido de la
competencia fijada por el artículo 28 párrafo segundo inciso h) de la Ley
General de la Administración Pública, en el tanto los ministros pueden firmar
en nombre del Estado los contratos relativos a asuntos propios de su
competencia. (Al respecto véase la opinión Jurídica No. 102-2013 de 19 de
diciembre de 2013).
También debe considerarse que en ese mismo voto la
Sala Constitucional avaló que en este tipo de contratos de préstamo se impongan
limitaciones o se obligue a utilizar reglas distintas a las del derecho interno
para aspectos específicos:
“En general, no se trata en modo alguno
de derogar disposiciones de la Ley de Administración Financiera de la República
o de otra legislación nacional, sino, a lo sumo, de exceptuarlas moderadamente
y dentro de límites de razonabilidad de rango típicamente constitucional, en
función y para los fines concretos de un contrato de préstamo sometido a la
aprobación legislativa precisamente con ese objeto, excepciones ninguna de las
cuales se considera fundamental, y mediante normas que no difieren
sustancialmente de las de la legislación general, sino que tienden tan sólo a
adaptarla a la naturaleza del empréstito sin el cual no seríla posible la
realización de las obras que con él se pretenden financiar, así como al derecho
que naturalmente tiene el acreedor de pedir determinadas condiciones para
garantizarse la correcta aplicación e inversión de sus fondos, así como, en el
caso concreto del Banco Interamericano, para dar cumplimiento a sus propias
exigencias legales o reglamentarias, como institución bancaria internacional-
interamericana- establecida para canalizar los fondos de países desarrollados
precisamente en la ayuda de los necesitados para su desarrollo.” (Voto No. 1027-90
de las 17 horas 30 minutos de 29 de agosto de 1990. Al respecto véanse también
los votos Nos. 1559-93
de las 14:57 horas del 30 de marzo de 1993 y 3375-97 de las 16:03 horas del 18
de junio de 1997).
Por tanto, en cuanto a la suscripción del Convenio
de préstamo y las cláusulas referidas a los procedimientos para la selección y
contratación de obras, servicios y consultorías no hay ningún punto que deba
ser advertido.
Por el contrario, sí es necesario señalar que pese
a que en la exposición de motivos del proyecto se indica que de la garantía con
la que responde solidariamente el Estado quedan excluidos los bienes señalados
en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, en el texto del
Convenio no se hace esa salvedad.
En efecto, en la sección 3 del
Convenio se establece que el Estado, en su calidad de fiador solidario, en caso
de que otorgare algún gravamen sobre sus bienes o rentas fiscales como garantía
de una deuda externa, se compromete a constituir, al mismo tiempo, un gravamen
igual y proporcional que garantice al BID el
cumplimiento de las obligaciones contraídas, indicando que esa disposición no
se
aplicará
a: los gravámenes sobre bienes comprados para asegurar el pago del saldo
insoluto del precio; y a los gravámenes pactados en operaciones bancarias para
garantizar el pago de obligaciones cuyos vencimientos no excedan de un año.
Y entiende como bienes o
rentas fiscales “toda clase de
bienes o rentas que pertenezcan al Garante o a cualesquiera de sus dependencias
que no sean entidades autónomas con patrimonio propio.” Sin hacer la
salvedad señalada en la exposición de motivos en cuanto a los bienes de dominio
público que según el artículo 121 inciso 14) de la Constitución Política no
pueden salir del dominio del Estado.
De ahí que, como en otras ocasiones lo hemos
indicado (Opinión Jurídica No. OJ-102-2013 de 19 de diciembre de 2013) es
recomendable precisar cuáles bienes son los que quedan excluidos de la cláusula
citada, pues es
importante que exista claridad acerca de las limitaciones constitucionales de
inembargabilidad e inalienabilidad que impiden que ese tipo de bienes sean
objeto de ejecución (al respecto, véanse los votos de la Sala Constitucional
Nos. 2306-1991 de las 14 horas 45 minutos de 6 de noviembre de 1991 y
10466-2000 de las 10 horas 17 minutos de 24 de
noviembre de 2000).
Lo anterior, además, en virtud de que en este tipo
de convenios de empréstitos "la desaplicación o excepción de la legislación común tiene
como límites, no solamente la Constitución, lo cual es de principio, sino
también aquellas normas o principios que correspondan al orden público, en su
sentido específico". (Sala Constitucional, voto
No. 1027-1990 citado).
Y por
último, en cuanto a las condiciones
financieras de los préstamos individuales que se otorgarán bajo el marco del
Convenio, éste dispone:
Sección 9. Términos y Condiciones Financieras de los Préstamos
Individuales.
La tasa de
interés, comisión de crédito, comisión de inspección y vigilancia, período de
gracia, plazo de amortización y demás condiciones y términos financieros de
cada Préstamo Individual serán los vigentes en la fecha de aprobación del
Préstamo Individual para la Operación Individual por el Directorio Ejecutivo
del Banco, para los préstamos con garantía soberana que el Banco otorgue con
cargo a los recursos del Capital Ordinario del Banco.
Es decir, las condiciones de los
créditos individuales se conocerán hasta el momento en que éstos sean suscritos
y por tanto, con la aprobación legislativa del presente Convenio no es posible
ejercer el control político dispuesto por el artículo 121 inciso 15) de la
Constitución Política sobre esas operaciones, pues no es posible conocer y
analizar a qué se obliga el Estado costarricense al fungir como fiador
solidario.
Esa misma observación fue hecha en
la Opinión Jurídica No. OJ-113-2008 de 4 de noviembre de 2008 referida al proyecto de ley No. 17113, de aprobación del “Convenio
de cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión CR-X1005”,
suscrito entre el Instituto Costarricense de Electricidad y el Banco
Interamericano de Desarrollo, para el programa de Desarrollo Eléctrico
2008-2014.
Y en otra ocasión en que se consultó
directamente la necesidad de aprobar los préstamos individuales suscritos bajo
el marco de un Convenio muy similar al presente, la Procuraduría, en la Opinión
Jurídica No. OJ-014-2009 de 10 de febrero de 2009, realizó un amplio análisis y
concluyó que ese tipo de operaciones individuales sí requieren la aprobación
legislativa, pese a haberse aprobado el convenio marco que les da sustento.
Dado que lo dispuesto es de entera
aplicación en este caso, transcribimos un extracto de dicha Opinión Jurídica,
que también fue reiterada en la OJ-014-2009 de 10 de febrero de 2009:
“Dado que
los contratos de préstamo no han sido suscritos, puede decirse que la aprobación del
convenio que nos ocupa opera como una autorización para concertar préstamos hasta
por el monto de la línea de crédito. Se trataría de una autorización para
contratar préstamos hasta por el monto pactado con el BID para el Programa
correspondiente, sin que esa autorización comprenda las condiciones financieras
en que el país se estaría endeudando. El problema es que la Constitución
establece la aprobación de los contratos de crédito externo, no su
autorización. Por lo que se requiere un control sobre las condiciones en que el
país se endeudará.
Se consulta si para efectos de los desembolsos
se requiere la aprobación legislativa…
(…)
Al
referirse a la reserva de ley del artículo 121, inciso 15 constitucional en
relación con la emisión de bonos, que ciertamente requiere una mayor
flexibilidad porque la emisión resulta afectada por el mercado de valores, la Sala Constitucional manifestó:
«Todo lo anterior conduce a señalar que
lo constitucionalmente correcto es que la Asamblea Legislativa discuta y decida
sobre la autorización de endeudamiento que se le pide, en términos que realmente
permitan, tanto a los diputados como, por su medio a los ciudadanos, una clara
noción sobre la carga que realmente significa dicha autorización, lo cual
evidentemente no se da si en la autorización se dejan sin definir elementos
fundamentales como el plazo o el interés. Por otra parte -tal y como se dijo en
la consulta-, la Asamblea Legislativa aún conservará la facultad de control
político que constitucionalmente le ha sido atribuída, si opta por la fijación
de límites o parámetros objetivos -dentro de los cuales el Ejecutivo pueda
actuar discrecionalmente- para la determinación concreta de los elementos del
endeudamiento. Lo que no puede aceptarse es que el órgano constitucionalmente
encargado de tal control renuncie a éste de forma implícita, y deje libre al
Ejecutivo para establecer en definitiva cual será el monto real o total del
endeudamiento, tal como ocurre en el caso ahora en comentario, sin que sea
óbice para entenderlo así el hecho -anotado por la Procuraduría- de la
existencia de la Ley número 5768 del trece de agosto de mil novecientos setenta
y cinco que ordena al Ejecutivo tomar en cuenta "las condiciones del
mercado financiero y los términos de cada emisión" y consultar al Banco
Central, porque tales reglas son insuficientes desde la señalada perspectiva
del control político que ha de ejercitar la Asamblea, en tanto que impiden
tener una idea ni siquiera aproximada del peso que al final ha de representar
para los administrados el endeudamiento autorizado.-
IVI.- Conclusión. En resumen, la norma
impugnada es inconstitucional porque infringe el principio de reserva de ley
establecido en el artículo 121 inciso 15) de la Constitución Política, en la
medida en que deja al libre arbitrio del Poder Ejecutivo y impide a la Asamblea
tener una idea precisa de la carga que dicho endeudamiento significará para los
ciudadanos…» Resolución N° 1695-1999 de 12:03 hrs. del 5 de marzo de 1999.
La
aprobación debe permitir tanto a la Asamblea como al pueblo conocer la «carga»,
el peso que implica el crédito que se aprueba. Y en relación con el convenio
que nos ocupa ese conocimiento sólo podrá obtenerse a través de la aprobación
de cada uno de los contratos de préstamo, porque es en ellos que se
establecerán los compromisos financieros
del Gobierno de la República y la obligación del BID de poner a
disposición (efectiva) del Gobierno un monto determinado.
(…)
En consecuencia, debe concluirse en la
necesaria aprobación de los contratos de préstamo.”
3) Conclusión:
A pesar de que la aprobación
del proyecto de ley No. 19998, denominado “Aprobación
del Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión
CR-X1014 entre la República de Costa Rica, el Instituto Costarricense de
Electricidad y el Banco Interamericano de Desarrollo, para Financiar un
Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución de Electricidad”, es un asunto de
estricta política legislativa,
se recomienda valorar la pertinencia de las observaciones expuestas.
De usted, atentamente,
Gloria Solano
Martínez Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora Abogada de Procuraduría
GSM/ELR/cav
OJ-035-2017
PROYECTO DE LEY: APROBACIÓN
DEL CONVENIO DE COOPERACIÓN PARA EL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE INVERSIÓN
CR-X1014 ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
ELECTRICIDAD Y EL BANCO INTERAMERICANO DE DESARROLLO, PARA FINANCIAR UN
PROGRAMA DE ENERGÍA RENOVABLE, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD. APROBACIÓN LEGISLATIVA DE CRÉDITOS. LÍNEA DE CRÉDITO CONDICIONAL.
La señora Flor Sánchez
Rodríguez, Jefa de Área de la Comisión de Relaciones Internacionales de la
Asamblea Legislativa, mediante oficio 29 de agosto de 2016, requiere la opinión
jurídica no vinculante de esta Procuraduría sobre el proyecto de ley número 18695, denominado “Aprobación del
Convenio de Cooperación para el Financiamiento de Proyectos de Inversión
CR-X1014 entre la República de Costa Rica, el Instituto Costarricense de
Electricidad y el Banco Interamericano de Desarrollo, para Financiar un
Programa de Energía Renovable, Transmisión y Distribución de Electricidad.”
Esta Procuraduría, en la opinión
jurídica número OJ-035-2017 de 9 de marzo de 2017, suscrito por la Procuradora
Gloria Solano Martínez y la Abogada de Procuraduría Elizabeth León Rodríguez,
concluye que:
A pesar de que la aprobación del proyecto de ley
No. 19998, es un asunto de
estricta política legislativa, se recomienda valorar la pertinencia de las
observaciones expuestas.