Dictamen : 281 - del 23/12/2016
23 de diciembre del
2016
C-281-2016
Licenciado
Donaldo Castañeda Avellán
Auditor Interno
Municipalidad de
Liberia
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora Procuradora General
Adjunta de la República, me refiero a su atento oficio número AI-ML-93-2015 de
fecha 05 de agosto del 2015, mediante el cual se consulta nuestro criterio
sobre tres aspectos, a saber:
1) Si las
Municipalidades, mediante la figura de un convenio, estarían facultadas
legalmente para realizar aportes de su presupuesto ordinario (de sus ingresos)
a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División.
2) Si, de conformidad con el artículo 3 de la Ley
Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, los
arquitectos, topógrafos, dibujantes, geógrafos e ingenieros municipales pueden
ejercer sus funciones en forma liberal si no están sujetos a algún régimen de
prohibición o dedicación exclusiva; considerando que la mayoría de sus trabajos
tienen relación con el quehacer municipal, como planos, planes constructivos,
diseños, dibujos y otros.
3) Si los funcionarios de confianza nombrados de forma
interina al amparo de lo dispuesto en el artículo 118 del Código Municipal
–cuya remuneración se cubre con la partida de servicios especiales por un
determinado periodo de tiempo–, pueden
acogerse al régimen de dedicación exclusiva.
La citada gestión consultiva es presentada por el
auditor interno del municipio, quien, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley
N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas), está facultado para
realizar la consulta directamente a este órgano superior consultivo, sin
necesidad de acompañarla de la opinión de la asesoría legal de la entidad, de
suerte tal que la consulta resulta admisible.
Antes de entrar a
referirnos al fondo de la consulta planteada, nos permitimos ofrecer las
disculpas del caso por el atraso sufrido en la emisión del presente criterio,
lo cual está motivado en la gran carga de trabajo que enfrenta este Despacho,
principalmente en materia de atención de litigios en la vía judicial, que nos
sujeta a plazos perentorios ineludibles.
1)
La interrogante sobre
un convenio para disponer de fondos municipales deviene inadmisible
En el primer aspecto
planteado, se nos consulta si existe posibilidad legal de que la Municipalidad
pueda realizar aportes de
su presupuesto ordinario (de sus ingresos) a favor de Asociaciones o Clubes de
Fútbol de Primera División, mediante la figura del convenio.
Sin embargo, no es posible para este órgano
superior consultivo rendir su criterio vinculante sobre este primer punto, ya
que el tema consultado incumple con dos requerimientos esenciales de
admisibilidad de las consultas presentadas ante esta Procuraduría, a
saber: 1) El tema consultado es
competencia prevalente y exclusiva de la Contraloría General de la República,
de suerte tal que estamos impedidos para emitir criterio respecto del mismo y,
2) Se está consultando un caso concreto, situación que también impide acceder a
la gestión planteada.
En múltiples ocasiones (ver dictámenes
C-387-2014 del 17 de noviembre del 2014,
C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-100-2010 del 12 de mayo del 2010 y
C-250-2010 del 06 de diciembre del 2010,
entre muchos otros) se ha señalado que toda
solicitud de dictamen está sujeta a determinados requerimientos esenciales, que
deben ser comprobados antes de entrar a valorar el fondo del asunto. Lo
anterior tiene su origen en las exigencias que nuestra Ley Orgánica establece,
lo cual hemos desarrollado ampliamente mediante la jurisprudencia
administrativa acumulada a lo largo de los años.
En efecto, el artículo 1° de nuestra Ley Orgánica
(N° 6815) define la naturaleza de la Procuraduría General de la República,
indicando que es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la
Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias
propias de su competencia, con independencia funcional y de criterio en el
desempeño de sus funciones. Por su parte, el numeral 3 establece las
atribuciones del órgano, entre las cuales se encuentran el dar informes,
dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que –acerca de cuestiones
jurídicas– le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás
organismos públicos y las empresas estatales. Específicamente en cuanto a las
exigencias y requisitos de admisibilidad de las consultas, los artículos 4 y 5
indican lo siguiente:
“Artículo 4. Consultas: Los órganos de la
Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles
administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la
Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal
respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la
consulta directamente”.
“Artículo 5. Casos de Excepción: No obstante lo dispuesto
en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los
órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por
ley”.
Como vemos, aquellas materias que hayan sido
expresamente encomendadas por disposición
legal a otro órgano u ente, quedan fuera de nuestro ámbito de competencia.
1.1.
Se trata de un tema
que es competencia de la Contraloría General de la República
En el caso del tema consultado, al solicitarse el análisis
de la posibilidad de transferir fondos públicos del presupuesto municipal a
clubes deportivos, ello está directamente relacionado con el adecuado manejo y
administración de la Hacienda Pública, tema que, de conformidad con lo
dispuesto por el numeral 184 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República, se ha reconocido como una competencia
prevalente y exclusiva de ese órgano contralor.
Al respecto se han emitido numerosos criterios,
entre ellos, nuestro dictamen número C-387-2014 del 17 de noviembre del 2014,
que sobre el particular señala lo siguiente:
“Así, en numerosas ocasiones nos hemos
pronunciado en cuanto a la competencia prevalente y exclusiva que ostenta la
Contraloría General de la República respecto al tema de la Hacienda Pública,
dentro del cual entra lo referente al uso de los fondos públicos y su régimen
presupuestario. En efecto, mediante nuestro dictamen N° C-291-2000 del 22 de
noviembre de 2000 (reiterado por dictamen N° C-085-2005 del 25 de febrero de
2005) señalamos:
“En relación con la segunda consulta el órgano
asesor es incompetente para emitir un dictamen, en vista de que estamos frente
a un asunto en el cual la Contraloría General de la República ejerce una
competencia prevalente y exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el
artículo 184 constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República, es a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos
asuntos donde está de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este
sentido, el órgano asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de
pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de
1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría
General de la República es el órgano encargado constitucionalmente de la
vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley
Orgánica, artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano
contralor son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y
vinculantes, lo cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que
establece: "La Contraloría General de la República es el órgano rector del
ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan (…)”.
Igualmente, en nuestro dictamen N° C-120-2005 del
1° de abril de 2005, señalamos lo siguiente:
“I. COMPETENCIA PREVALENTE DE LA CONTRALORÍA
GENERAL DE LA REPÚBLICA. La Contraloría General de la República es el órgano
constitucional fundamental del Estado encargado del control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública con independencia funcional y administrativa
(artículos 183 y 184 de la Constitución Política y 1°, 2 y 11 de Ley Orgánica
de la Contraloría General de la República, Ley N° 7428 del 7 de setiembre de
1994); en consecuencia es el órgano estatal llamado a velar por la legalidad no
sólo en el manejo de los fondos o recursos públicos, sino también en relación
con “los procedimientos de gestión y la función de control en sí misma considerada.”
(Énfasis agregado. En igual sentido pueden verse los dictámenes N° C-161-2005
del 2 de mayo del 2005, C-402-2005 del
2005, C-339-2005 del 30 de setiembre del
2005, C-114-2009 del 30 de abril del 2009, C-161-2009 del 5 de junio del 2009,
C-138-2009 del 18 de mayo del 2009, C-223-2009 del 21 de agosto del 2009,
C-043-2010 del 19 de marzo del 2010 y C-037-2011 del 22 de febrero del 2011)”.
Específicamente en relación con los fondos
municipales, valga hacer la acotación de que el dictamen transcrito (C-387-2014)
hace referencia a la aprobación de los presupuestos municipales por parte de la
Contraloría General de la República, especificándose y aclarándose que, de
conformidad con las disposiciones de la Constitución Política, de la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República, de la Ley de la
Administración Financiera de la República y del Código Municipal, se consagra
el principio de legalidad presupuestaria, en virtud del cual ninguna entidad
pública puede hacer gastos sin el debido sustento normativo.
Por ende, cualquier inquietud acerca de un gasto
con cargo a los fondos municipales, debe sopesarse en relación con la norma
legal que le confiere respaldo.
Así, de conformidad con las consideraciones
expuestas, resulta de obligada conclusión que la consulta planteada –en cuanto
a la posibilidad de transferir fondos públicos a clubes deportivos– queda fuera
de nuestro ámbito consultivo, siendo un tema que debe ser valorado y
dictaminado por el órgano especializado y competente en la materia, sea la
Contraloría General de la República.
1.2.
No podemos pronunciarnos sobre casos concretos
Aunado a lo ya expuesto, la interrogante
concerniente a la transferencia de fondos municipales se refiere a una
hipótesis concreta, siendo que además de consultarse si existe la posibilidad
de realizar aportes del presupuesto ordinario municipal a Asociaciones o Clubes
de Fútbol de Primera División mediante la firma de un convenio, se adjunta
incluso el documento que contiene un modelo del convenio que se utilizaría en
caso de ser factible el caso planteado, de ahí que se nos ha impuesto del
conocimiento en forma detallada de cuáles serían las cláusulas y condiciones
específicas de traslado de fondos.
Al respecto, es preciso indicar que en repetidas
oportunidades nos hemos pronunciado en el sentido de que la función consultiva
de esta Procuraduría debe limitarse al análisis jurídico e interpretación de
normas o cuestiones jurídicas generales, quedando vedada la posibilidad de
dictaminar respecto de casos concretos.
Lo anterior, debido a que nuestra competencia es
estrictamente asesora, de ahí que el emitir criterios respecto de casos
individualizados o específicos sería asumir una función de administración
activa –que corresponde expresamente a cada institución–, sobre todo tomando en
cuenta el carácter vinculante de nuestros dictámenes. Sobre este punto, hemos
señalado:
“Con
base en dichas disposiciones, ha sido criterio reiterado de la Procuraduría que
no es materia objeto de consulta el “caso concreto”. La función consultiva que
el ordenamiento atribuye a la Procuraduría tiene como objeto el análisis e
interpretación de las normas jurídicas, aclarar o esclarecer el ámbito de
competencia administrativa de previo a la emisión de las decisiones
administrativas. En ejercicio de esa
competencia, la Procuraduría General no puede sustituirse a la Administración
Pública activa, resolviendo situaciones en su lugar. Se considera que se
produce esa sustitución cuando la consulta concierne una situación concreta, ya
que el pronunciamiento resolvería el punto y lo haría con efectos
vinculantes. La respuesta que la
Procuraduría emita en razón de ese efecto vinculante, limitaría la esfera de
actuación administrativa, imponiendo a la Administración la decisión que, en
principio, le corresponde emitir. De esa forma, a través de un dictamen
vinculante, la Procuraduría sustituiría a la Administración resolviendo el caso
concreto y desconociendo su propia competencia.” (Dictamen C-280-2010 del
24 de diciembre del 2010) (Ver también Dictamen N° C-100-2010 del 12 de mayo
del 2010 y dictamen C-250-2010 del 6 de diciembre del 2010).
En el mismo sentido, la jurisprudencia
administrativa de este órgano asesor ha señalado:
“De
forma más reciente, este órgano técnico jurídico ha señalado que “…no obstante
la competencia consultiva general que el artículo 3 de la Ley Orgánica le
atribuye, la Procuraduría ha señalado reiteradamente que en virtud del efecto
vinculante de sus dictámenes no le corresponde entrar a pronunciarse sobre
situaciones concretas, así como tampoco le está permitido dirimir los distintos
conflictos que se sometan a decisión de los entes públicos. La función
consultiva no puede, en efecto, llevar a un ejercicio efectivo de la función de
administración activa. Ejercicio que implicaría una sustitución de la
Administración activa, única competente de acuerdo con el ordenamiento jurídico
para resolver los casos sometidos a su conocimiento. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos.” (Dictamen C-294-2005 del 17 de agosto del
2005) (Ver también dictámenes C-141-2003 del 21 de mayo del 2003 y C-203-2005
del 25 de mayo del 2005).
De conformidad con lo
expuesto, tenemos que esa primera interrogante igualmente resulta inadmisible
por estarse trasladando un asunto concreto, que, dada la naturaleza de nuestra
función asesora, estamos inhibidos para abordar por vía consultiva.
2)
Posibilidad para
los arquitectos, topógrafos, dibujantes, geógrafos e ingenieros municipales de
ejercer sus funciones en forma liberal, no estando sujetos al régimen de
prohibición o dedicación exclusiva
Esta segunda interrogante indudablemente se relaciona con el tema de los
deberes éticos a los que se encuentran sujetos los funcionarios públicos.
Puntualmente, en el caso de aquellos funcionarios profesionales o técnicos que
no se encuentran cubiertos por el régimen de prohibición ni ligados por un
contrato de dedicación exclusiva, y que por ende tienen libertad para prestar
servicios a clientes privados –fuera de su jornada y de las responsabilidades
propias de su cargo en la Administración– reviste suma importancia hacer
referencia a los postulados éticos que deben respetar íntegramente al momento
de ejercer su oficio o profesión en el ámbito privado.
El tema ha sido abordado por esta Procuraduría General en muchas
ocasiones, por lo que resulta de provecho iniciar retomando en lo conducente
nuestra opinión jurídica número OJ-035-2007 de fecha 23 de abril del 2007, la cual reviste particular
importancia, toda vez que se encuentra referida justamente a una situación como
la consultada, en cuanto a la posibilidad de que un ingeniero municipal –que no
está sujeto a prohibición ni dedicación exclusiva– pueda atender y dirigir
proyectos profesionales que deban obtener una autorización por parte del propio
municipio en el cual se desempeña como funcionario. El citado pronunciamiento aborda ampliamente
el tema, en los siguientes términos:
“II.- Los principios éticos de la
función pública y los conflictos de intereses
Antes de entrar al análisis del tema de fondo, cabe hacer la observación de
que la gestión de mérito no hace mención alguna acerca de la posible sujeción del
ingeniero municipal al régimen de prohibición o dedicación exclusiva, de tal
suerte que el análisis que a continuación exponemos parte de la premisa de que
este funcionario se encuentra en posibilidad de ejercer liberalmente su
profesión, desde luego, una vez cumplida su jornada laboral, toda vez que la
superposición horaria constituye una grave falta en la función pública, tal
como lo ha señalado reiteradamente este Despacho.
Una vez aclarado lo anterior, a modo de marco general sobre el tema que involucra
la consulta, resulta de especial importancia recalcar que todo funcionario debe
garantizar la prevalencia del interés público y el interés institucional sobre
cualquier tipo de interés privado. Al respecto, el artículo 3 de la Ley Contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública (Ley N° 8422),
dispone:
“Artículo 3º—Deber de probidad. El funcionario público estará
obligado a orientar su gestión a la satisfacción del interés público. Este
deber se manifestará, fundamentalmente, al identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias, de manera planificada, regular, eficiente,
continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la República;
asimismo, al demostrar rectitud y buena fe en el ejercicio de las potestades
que le confiere la ley; asegurarse de que las decisiones que adopte en
cumplimiento de sus atribuciones se ajustan a la imparcialidad y a los
objetivos propios de la institución en la que se desempeña y, finalmente, al
administrar los recursos públicos con apego a los principios de legalidad,
eficacia, economía y eficiencia, rindiendo cuentas satisfactoriamente”.
De modo complementario, el inciso 11) del artículo 1º del reglamento a la
Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito establece en lo
conducente:
“Artículo 1º— Definiciones. Para la aplicación del presente
Reglamento, los términos siguientes tienen el significado que a continuación se
indican:
(...)
11) Deber de probidad: Obligación del funcionario público de orientar su gestión
a la satisfacción del interés público, el cual se expresa, fundamentalmente, en
las siguientes acciones:
a) Identificar y atender las
necesidades colectivas prioritarias de manera
planificada, regular, eficiente, continua y en condiciones de igualdad para los habitantes de la
República;
b) Demostrar rectitud y buena fe
en el ejercicio de las potestades que le
confiere la ley;
c) Asegurar que las decisiones
que adopte en cumplimiento de sus atribuciones
se ajustan a la imparcialidad y a los objetivos propios de la institución en la que se desempeña;
(…)
f) Abstenerse de conocer y
resolver un asunto cuando existan las mismas
causas de impedimento y recusación que se establecen en la Ley Orgánica de Poder Judicial, en el Código Procesal Civil, y
en otras leyes.
g)
Orientar su actividad administrativa a satisfacer primordialmente el interés público.” (Énfasis agregado)
Asimismo, resulta importante tener en cuenta que el artículo 4º de la citada
Ley Nº 8422 dispone expresamente que “sin perjuicio de las responsabilidades
civiles y penales que procedan, la infracción del deber de probidad,
debidamente comprobada y previa defensa, constituirá justa causa para la
separación del cargo público sin responsabilidad patronal”.
De igual modo, eventualmente puede resultar aplicable el artículo 38 inciso b) del mismo cuerpo normativo, que a la letra
dispone:
“Artículo 38.- Causales
de responsabilidad administrativa. Sin perjuicio de otras causales previstas en el
régimen aplicable a la respectiva relación de servicios, tendrá responsabilidad
administrativa el funcionario público que:
(...)
b) Independientemente del régimen de prohibición o
dedicación exclusiva a que esté sometido, ofrezca o desempeñe actividades que
comprometan su imparcialidad, posibiliten un conflicto de intereses o
favorezcan el interés privado en detrimento del interés público. Sin que esta
ejemplificación sea taxativa, se incluyen en el supuesto los siguientes casos:
el estudio, la revisión, la emisión de criterio verbal o escrito, la
preparación de borradores relacionados con trámites en reclamo o con ocasión de
ellos, los recursos administrativos, las ofertas en procedimientos de
contratación administrativa, la búsqueda o negociación de empleos que estén en
conflicto con sus deberes, sin dar aviso al superior o sin separarse del
conocimiento de asuntos en los que se encuentre interesado el posible
empleador.
Así las cosas, debe tenerse presente que la condición
de funcionario público implica el cumplimiento de deberes y obligaciones de
carácter ético consagrados en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, si el
funcionario está llamado a proteger y a defender el interés público y el interés
de la institución a la cual sirve, así como a actuar con rectitud en todo
momento, las actividades de cualquier índole que realice a nivel privado –aún cuando sea fuera de horas de trabajo– no pueden entrañar un conflicto de intereses
respecto de sus funciones como servidor público.
Por consiguiente, aún cuando el servidor se
encuentre legalmente autorizado para ejercer de modo liberal su profesión, ello
no puede aparejar la violación de postulados básicos del servicio público, que
le obligan a observar una conducta apegada a los más altos principios éticos,
mostrando en todo momento el respeto al deber de probidad, la lealtad al cargo
que ejerce y la defensa de los intereses públicos que persigue la institución
para la cual presta sus servicios.
Es decir, no debe en modo alguno comprometer su imparcialidad, generando
conflictos de intereses al propiciar el favorecimiento del interés privado
–incluyendo el suyo propio– en detrimento del interés público.
Bajo este orden de ideas, si un funcionario ocupa el cargo de ingeniero
municipal, en el ejercicio liberal de su profesión no podría asumir la
dirección profesional de un proyecto que debe ser conocido y aprobado en la
propia Municipalidad para la cual labora, situación que innegablemente lo
colocaría en un evidente conflicto de intereses.
En efecto, en este punto no puede perderse de vista que el ingeniero
municipal ejerce una serie de potestades respecto del visado o aprobación con
que debe contar toda obra que se vaya a construir en el respectivo cantón,
situación que resulta claramente inconciliable con la posibilidad de dirigir
profesionalmente proyectos de obra a nivel privado, que serán construidos
dentro de la jurisdicción de ese municipio, pues justamente son esas obras las
que le corresponde aprobar y fiscalizar. Entra
en juego aquí el principio de que quien ostenta la autoridad para fiscalizar no
puede a su vez ocupar la posición del sujeto fiscalizado, como una garantía
básica de imparcialidad, transparencia y prevención de conflictos de intereses. Admitir lo contrario vendría a propiciar
una situación que genera un grave daño para la credibilidad del gobierno local
y para el ejercicio transparente de la función pública.
(…)
Debe recordarse que en el ejercicio de la función pública existen principios
cuyo cumplimiento resulta indispensable, tales como el de imparcialidad e
independencia, pilares fundamentales del régimen de incompatibilidades.
Acerca de este tema, viene al caso mencionar lo expuesto por este órgano
asesor en el Dictamen número C-079-2000 de 24 de abril del 2000, en el que se
expresó lo siguiente:
“En este sentido, es válido
afirmar que la imparcialidad constituye uno de los principios rectores en el ejercicio
de la función pública, derivado de lo dispuesto en el artículo 11
Constitucional. Así lo ha reconocido la Sala Constitucional:
“(...) el artículo 11 de la Constitución Política
establece el principio de legalidad, así como también sienta las bases
constitucionales del deber de objetividad e imparcialidad de los funcionarios
públicos, al señalar que éstos están sometidos a la Constitución y a las leyes;
aquí nace el fundamento de las incompatibilidades, el funcionario público no
puede estar en una situación donde haya colisión entre interés público e
interés privado". (Sentencia Nº.°
3932-95 de las 15:33 hrs. del 8 de junio de 1995).
Se desprende de lo anterior, que el principio de
imparcialidad, conjuntamente con el de independencia en la gestión pública,
constituye el pilar en el que se asienta toda legislación sobre
incompatibilidades. En efecto, para obviar los conflictos de intereses y
salvaguardar el interés público, el legislador ha elaborado un conjunto de
reglas éticas que deben ser observadas por los funcionarios en el ejercicio de
la función pública.
Entre tales reglas están las referentes a la
abstención y recusación (artículos 230 y siguientes de la Ley General de la
Administración Pública).
En el dictamen número C-112-98de 15 de junio de 1998,
la Procuraduría General de la República sostuvo que el fundamento de la
incompatibilidad es la existencia o eventualidad de un conflicto de intereses,
de tal manera que en todo aspecto en que pueda existir un conflicto entre el
interés público y privado existe una incompatibilidad.
El anterior razonamiento lo encontramos implícitamente
en la resolución de la Sala Constitucional Nº 2883-96 de las 17:00 hrs. del 13 de junio de 1996, cuando expresa:
"… al funcionario público no se le permite desempeñar otra función o
trabajo que puede inducir al menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes
del cargo, o de alguna forma comprometer su imparcialidad o independencia, con
fundamento en los principios constitucionales de responsabilidad de los
funcionarios, del principio – deber de legalidad y de la exigencia de
eficiencia e idoneidad que se impone a la administración pública. En el fondo
lo que existe es una exigencia moral de parte de la sociedad en relación (sic)
a la prestación del servicio público. El régimen de incompatibilidades persigue
evitar que corra peligro la función pública, con el consecuente perjuicio para
la administración y los usurarios, que resultaría inaceptable. El sistema de
garantías para el ejercicio de la función pública, tiene un soporte ético
relacionado con el principio de igualdad de trato para todos los
administrados…" (Énfasis agregado. Opinión Jurídica OJ-035-2007 de
fecha 23 de abril del 2007).
En igual sentido, pueden verse nuestros dictámenes
C-278-2006 de fecha 7 de julio del 2006, C-128-2007 de fecha 27 de abril del
2007, C-192-2008 del 4 de junio del 2008, C-294-2012 del 30 de noviembre del
2012, C-283-2014 del 8 de setiembre del 2014 y C-408-2014 del 18 de noviembre
del 2014.
Como queda claro de las explicaciones desarrolladas en el
pronunciamiento recién transcrito, todo funcionario público debe evitar
colocarse en un potencial conflicto de intereses que ponga en riesgo el
adecuado cumplimiento de sus competencias y el ejercicio transparente de la
función pública en la institución que representa en virtud del ejercicio de su
cargo.
En consecuencia, aún en condiciones de libertad profesional fuera del
cargo, es claro que en tanto ese ejercicio de la profesión –o del oficio, como
por ejemplo, de dibujante– pueda entrañar un conflicto entre el interés público
y su interés personal –en los términos antes definidos-, ello violenta el deber
de probidad que legalmente obliga a todos los servidores públicos.
En efecto, al entrar “en contacto” su actividad técnica o profesional
privada con las funciones propias que le corresponde atender en su cargo
público –sea directamente o simplemente porque son parte de las competencias de
la institución para la cual trabaja– resulta innegable que el formar parte de
la estructura institucional propicia
acceder a una posición de ventaja que no tendrían los demás usuarios del
servicio público. Así, en la medida en que ello eventualmente signifique un
provecho, estamos en presencia de un claro conflicto de intereses, sea real o
potencial.
Sobre
este tema, igualmente encontramos provechoso traer a colación el análisis
vertido en nuestro dictamen C-040-2013
del 12 de marzo del 2013, en los siguientes términos:
“VI.9) INCOMPATIBILIDAD
DE FUNCIONES
Para el CIAgro
es incompatible que los funcionarios del INTA se acrediten ante ese órgano,
aprueben los actos que interesan y se controlen a sí mismos.
ACREDITACION
El
profesional incorporado al Colegio de
Ingenieros Agrónomos debe acreditarse ante el MAG (INTA) para realizar
el estudio de suelos agrarios y emitir la certificación conducente al
otorgamiento de los incentivos de la LUMCS y su Reglamento. (Decreto 29375,
arts. 6°, voz “Certificador de Uso Conforme del Suelo”, 34, 35 y 131, inc. 1°.
Decreto 30636-MAG, considerando 1° y art. 8°). (…)
Esos requisitos evidencian
que quien se acredita como Certificador de Uso Conforme del Suelo es una
persona física, profesional incorporado al Colegio, de libre ejercicio.
(Decreto 30636-MAG, cons. 2°, y pto.
V.2.4 supra).
Por
la acreditación, el órgano público
respectivo (INTA) reconoce, previo control, que el profesional satisfizo los requisitos establecidos y le autoriza a
desempeñarse como Certificador de Uso Conforme, en el área correspondiente a su
orientación académica y profesional.
Las objeciones de CIAgro refutan la premisa de que el INTA puede realizar el
estudio de suelo y emitir la certificación en desacuerdo. Tienden a reforzar la tesis de que los mismos
sólo deben hacerlos profesionales autorizados por ese Colegio.
Al acogerse la solicitud de
reconsideración de oficio (punto VIII infra), y adoptarse el criterio de que el
INTA no está facultado para ello, los reparos pierden interés. Con todo, en el dictamen C-192-2008, la
Procuraduría, a consulta del Auditor Interno del INTA, indicó que a los
funcionarios del MAG e INTA les está prohibido acreditarse ante este órgano en
condición de Certificadores de Uso Conforme del Suelo privados, para ejercer
como tales fuera de la jornada laboral (“la superposición horaria constituye
una falta grave en la función pública”), trabajos que ha de aprobar el órgano
donde son funcionarios.
La prohibición deriva de
las normas y principios éticos que rigen la función pública, principalmente el
deber de probidad (Ley 8422, arts 3°, 4°, 38 inc. b,
y su Reglamento, art. 1°, inc. 14): rectitud en el
ejercicio de las potestades legales, imparcialidad en las decisiones,
salvaguarda y prevalencia del interés público e institucional, etc. Siempre que haya posibilidad de un conflicto
de intereses, “existe prohibición para que el funcionario realice de forma
privada actividades cuya naturaleza pueda comprometer la transparencia y apego
a la legalidad de la función pública”. (Dictamen C-192-2008).
Acerca de la prohibición o
incompatibilidad éticas de acumular dos funciones públicas con intereses
encontrados, en tanto puedan inducir al
menoscabo del estricto cumplimiento de los deberes del cargo y comprometer la
objetividad, cfr. de la SALA
CONSTITUCIONAL, las sentencias 649/1993, 2011/1993, 3502/1994, 3932/1995,
5549/1995, 2883/1996, 1891/1997, 444/2000, 458/2000, 740/2001, 1749/2001,
5012/2001, 9685/2001, 644/2002, 466/2003, 1750/2003, 182/2006, 6472/2006,
155/2008, 18564/2008 y 4950/2009. De la SALA
SEGUNDA DE LA CORTE, las sentencias 333/1999, 42/2008, y 410/2011. De la
Procuraduría, los dictámenes C-391-2006, C-163-2007, C-192-2008, C-396-2008,
C-302-2009 y C-219-2010; las Opiniones Jurídicas O. J.-012-2003, O. J-014-2006,
O. J.-035-2007 y O. J.-90-2008, entre otras).
Tampoco podrían
acreditarse como CUCS los funcionarios del INTA (o MAG) en este carácter, pues
la ley no atribuyó la competencia al órgano, a nombre del que actuarían, amén
de la incompatibilidad de funciones que podría surgir. Por iguales motivos, el
órgano acreditante no podría acreditarse a sí mismo.
APROBACION
Los estudios de suelos y
certificaciones de uso conforme deben someterse a la aprobación del MAG (INTA),
para los efectos legales consiguientes. (Arts. 36, 37, 131.3, 4 y 5 y 134 RLUMCS).
La aprobación es una medida de control posterior, dirigida a
constatar la certeza del hecho sobre el que da fe el CUCS, y a tenerlo por
correcto, a los fines de los arts. 46 y sigtes.
LUMCS. En el caso, envuelve una valoración fundada sobre el mérito del acto de
un tercero, por el órgano administrativo, externo a quien lo emite. La
aprobación presupone la comprobación “ante el MAG” del uso conforme (arts. 46,
47 y 48 LUMCS; 131, 132.5, 133 135
RLUMCS).
Si a los funcionarios del
MAG (o INTA) les está vedado acreditarse, en esa calidad o a título personal,
como CUCS, y a ambos órganos acreditarse ante sí (lo no autorizado, está
prohibido; principio de legalidad), no
podrían ejercer tal función, y va de suyo que les sería incompatible aprobar
los trabajos propios o a sus funcionarios los realizados por compañeros de
oficina para los incentivos de la LUMCS.
Como garantía de
imparcialidad, transparencia y para prevenir conflictos de intereses en el
ejercicio de la función pública, “quien ostenta la autoridad para fiscalizar
no puede a su vez ocupar la posición del sujeto fiscalizado”. (Opinión
Jurídica OJ-035-2007, C-128-2007 y dictamen C-192-2008).
Se pone en entredicho la objetividad si un ingeniero
presta servicios como profesional en lo privado y a la vez debe aprobar o
fiscalizar la ejecución de los trabajos como funcionario público. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 649/1993 y
01750/2003). La incompatibilidad no desaparece por el hecho de que otro
Ingeniero, compañero del profesional, realice el acto aprobatorio. La condición
de compañeros y funcionarios compromete la objetividad, transparencia y control
interno. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencia 01750/2003).”
A la luz de todas las consideraciones expuestas, resulta de obligada
conclusión que siempre que exista la posibilidad de un conflicto de intereses,
como ocurre en el supuesto consultado, existe prohibición para que el
funcionario ejerza en forma privada actividades cuya naturaleza pueda
comprometer la transparencia u objetividad en la función pública, prohibición
que, como hemos visto, fluye de forma contundente y expresa de la Ley N° 8422 y
demás normas secundarias, las cuales consagran a nivel normativo los más altos
postulados éticos que rigen el ejercicio de la función pública.
Tal conflicto no desaparece aun
cuando sea otro funcionario –compañero de trabajo– el que finalmente disponga
la autorización formal del proyecto de que se trate, pues, como ya vimos, esa
condición de compañeros innegablemente compromete la objetividad, la
transparencia y los principios de control interno que deben privar en la
municipalidad al momento de conocer, revisar y aprobar determinado proyecto a
desarrollarse en el cantón.
De esa forma, el deber de probidad impide que el funcionario –en este
caso el ingeniero, arquitecto, topógrafo, dibujante o geógrafo– ejerza
liberalmente su profesión en relación con un asunto que deba conocerse y
tramitarse en la municipalidad dentro de la cual ocupa a su vez un cargo, pues
ello genera una situación de conflicto de intereses que vulnera ese principio
básico de la función pública.
3) Posibilidad para los funcionarios de confianza,
nombrados de forma interina, de acogerse al régimen de dedicación exclusiva.
Como tercer y último aspecto, se
consulta si los funcionarios de confianza, nombrados en forma interina de
conformidad con lo establecido en el numeral 118 del Código Municipal, pueden
acogerse o no al régimen de dedicación exclusiva. Para efectos de dar respuesta
a lo solicitado, corresponde analizar la figura del régimen de dedicación
exclusiva y la de los funcionarios de confianza, para determinar si pueden o no
acogerse a este beneficio dentro de su relación de servicio con la
municipalidad.
3.1. Contrato de dedicación exclusiva
El régimen de
dedicación exclusiva se constituye en un beneficio pactado bilateralmente entre
la administración y el servidor público, de suerte tal que por una decisión
recíproca, se determina que es beneficioso para el cumplimiento de los fines
del órgano o ente que el funcionario no ejerza su profesión de forma privada,
y, a su vez, el funcionario opta por someterse voluntariamente al régimen, a
cambio de la respectiva compensación económica.
En la vía consultiva,
este tema lo hemos tratado ampliamente en anteriores ocasiones. Valga traer a
colación nuestro dictamen C-294-2014, que desarrolla las siguientes
consideraciones:
“I.
SOBRE LA DEDICACION EXCLUSIVA: Este Órgano Asesor en su jurisprudencia
administrativa ha analizado el concepto y alcances de la dedicación exclusiva,
así, el criterio C-282-2009 del 13 de octubre del 2009, ha señalado lo
siguiente:
“Por su parte, el
régimen de dedicación exclusiva es un régimen de naturaleza contractual, que
surge por el acuerdo de voluntades entre la administración y el funcionario, a
efectos de lograr una mayor eficiencia en el servicio público.
“Tal instituto (se refiere a la dedicación
exclusiva), es dable en la Administración Pública mediante un contrato suscrito
entre ésta y el funcionario, que por virtud de la profesión que ostenta, se
requiere su exclusividad en el cargo que ocupa, y por consiguiente se necesita
que no ejerza la profesión o profesiones u oficio, en ninguna otra institución
pública o privada. Lo anterior, a cambio de percibir un plus salarial de manera
constante. Con ello, también se trata de incentivar al servidor (que no recibe
ningún emolumento similar a la dedicación exclusiva, como puede ser la
prohibición al ejercicio de la profesión que establece la Ley No. 5867 de cita
supra) a fin de que no solo realice sus funciones con mayor eficiencia, sino la
garantía de su permanencia en la prestación de sus servicios. En ese sentido,
la Sala Constitucional se ha pronunciado reiteradamente. A manera de ejemplo,
en la resolución nº 2312-95 de las 10:15 horas del 9 de mayo de 1995 dijo:
"...mediante el
régimen de dedicación exclusiva la Administración pretende por razones de
interés público contar con un personal dedicado exclusiva y permanentemente a
la función estatal que lo convierta en una fuerza de trabajo idónea y más
eficiente, contratar con el funcionario de nivel profesional sus servicios
exclusivos, a cambio de un plus salarial. Así, el sistema le permite al
servidor calcular si el beneficio del ejercicio privado de su profesión es
mayor o menor que la compensación salarial que el Estado le entrega a cambio de
la prestación exclusiva de sus servicios. En consecuencia, el servidor evalúa
la situación y decide voluntariamente concertar con la Administración (si a su
vez ésta conviene en ello) el pago del plus salarial o continuar ejerciendo
liberalmente su profesión. Este sistema no resulta irracional, y difiere del
régimen de prohibición que por impedimento legal limita al funcionario para
ejercer en forma liberal la profesión. En ese último caso, el servidor no se
encuentra facultado para decidir acerca de la compensación económica, porque
ésta integra el salario y es inherente a la relación de servicio. La
razonabilidad del régimen de dedicación exclusiva, en la forma en que lo define
la norma impugnada, resulta entonces de su naturaleza contractual o
convencional, que confiere al funcionario la posibilidad de solicitarla o
renunciarla según su conveniencia" (Lo resaltado no es del original). (Dictamen C-270-2004 del 20 de setiembre del
2004)
Como lo indicamos, el
régimen de dedicación exclusiva surge del acuerdo de voluntades entre la
administración y el servidor público.
Sobre el alcance del contrato de dedicación exclusiva, hemos indicado
que:
II. SOBRE EL CONTRATO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA :
El acuerdo de
voluntades, supra citado, confluye y se consolida mediante la suscripción de un
contrato que se constituye un requisito sine qua non para el nacimiento a la
vida jurídica de la figura en estudio y en el cual se plasma el compromiso del
funcionario de ejercer su profesión únicamente al servicio de la Administración
y de ésta de remunerar tal exclusividad mediante un porcentaje del salario.
En este sentido son
claros los numerales 3) inciso f) y 9) de las Normas Aplicación Dedicación
Exclusiva Instituciones Empresas Públicas Cubiertas por Ámbito Autoridad
Presupuestaria, Decreto Ejecutivo Nº 23669-H, que en lo que nos interesa
disponen: …
De los numerales
transcritos no cabe duda que nos encontramos ante un contrato generador de
derechos y obligaciones para ambas partes y cuya naturaleza, ha sido
establecida por esta Procuraduría de la siguiente manera:
“…. Es claro entonces
que el criterio unívoco imperante en nuestro medio, en cuanto a la naturaleza
jurídica de la dedicación exclusiva, es el de un contrato administrativo
sinalagmático, conmutativo y oneroso, a través del cual, por razones de
eminente interés público y bajo los presupuestos expresamente normados, la
Administración pretende contar con un personal de nivel profesional dedicado
exclusiva y permanentemente a la función estatal, que comporte una fuerza
idónea y eficiente de trabajo.” (Dictamen número C-423-2005 del 07 de diciembre
de 2005)”
Nótese que una de las
características del régimen de dedicación exclusiva es que la administración
realiza una valoración propia respecto de la necesidad de que un servidor
público se acoja al beneficio, valoración que debe estar debidamente
fundamentada en criterios de preservación del interés público y enfocada a lograr una mayor eficiencia en el servicio que
presta. Así, al considerarse beneficiosa la exclusividad del funcionario en el
desempeño del cargo, se considera necesario que no ejerza la profesión de forma
privada.
Aunado a lo previamente expuesto,
para que un funcionario pueda incorporarse –mediante acuerdo con la
administración– al régimen de dedicación exclusiva, es necesario que aquel
satisfaga los requisitos exigidos al efecto por el ordenamiento, v. gr., las
disposiciones de la Resolución DG-254-2009 de la Dirección General de Servicio
Civil, que señalan:
“Artículo
4.- Para acogerse y continuar disfrutando del Régimen de Dedicación Exclusiva,
el servidor debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser profesional,
con el grado académico de Bachiller Universitario como mínimo. En casos de
títulos obtenidos en universidades extranjeras el servidor debe aportar
certificación donde conste su reconocimiento y equiparación por parte de una
universidad o institución educativa costarricense autorizada para ello.
b) Estar nombrado o
propuesto para desempeñar un puesto cuyo requisito de ocupación exija como
mínimo el grado académico que se indica en el inciso anterior, siempre que el
funcionario demuestre que cuenta con dicho requisito.
c) Haber sido
nombrado para laborar jornada completa, con la excepción que se establece en
esta resolución.
d) Poseer la
incorporación al Colegio Profesional respectivo, cuando exista esta entidad en
el área correspondiente.
e) Firmar el contrato
de dedicación exclusiva, prórroga o addendum
respectivo con el máximo jerarca o con quien éste delegue.
f) Aportar
justificación escrita del Jerarca o de quien este delegue, de que en razón de
la naturaleza del puesto, quien lo ocupe, sea declarado afecto a la Dedicación
Exclusiva”.
Adicionalmente, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 17 de la Resolución supra
mencionada, el funcionario no puede estar gozando de la compensación económica
por prohibición del ejercicio liberal de la profesión, ni tampoco de ninguna
otra compensación que resulte incompatible con el régimen de dedicación
exclusiva.
Desde
luego, tal como lo hemos señalado en anteriores ocasiones, las municipalidades, de conformidad con los artículos 169
y 170 constitucionales, en ejercicio de su autonomía cuentan con plena
competencia para regular y administrar los intereses y servicios
locales. En este sentido, la
municipalidad debe determinar reglamentariamente los funcionarios o
servidores públicos que de manera convencional podrían someterse al
régimen de dedicación exclusiva, cuando ello representa un instrumento para el
mejor cumplimiento de los fines públicos que debe alcanzar la administración
local (véase, entre otros, nuestro dictamen C-295-2015 del 29 de octubre del
2015).
Con base en las consideraciones
esbozadas, se tiene que la sujeción de un servidor público al régimen de
dedicación exclusiva va a depender, en primer lugar, de la valoración –de
necesidad– que haga la administración, en conjunto con el deseo del funcionario
de someterse al régimen, para dar lugar a la confluencia de voluntades plasmada
en el documento contractual.
3.2. Funcionarios de confianza (artículo 118 del Código Municipal)
El artículo 118 del Código Municipal
establece las reglas básicas por las cuales se rige la figura de los servidores
municipales interinos y el personal de confianza. Al efecto, esa norma indica
lo siguiente:
“Artículo
118. - Los servidores municipales interinos y el personal de confianza no
quedarán amparados por los derechos y beneficios de la Carrera administrativa
municipal, aunque desempeñen puestos comprendidos en ella.
Para los efectos de
este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir las
ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte, son
funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas antes
señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal.”
Como vemos, esta disposición faculta
para el nombramiento de funcionarios de confianza, los cuales constituyen una
categoría especial dentro del servicio público, toda vez que representan una
excepción al régimen de ingreso al empleo público consagrado en el numeral 192
de la Constitución Política, que establece que los funcionarios públicos sólo
pueden ser nombrados mediante un procedimiento de comprobación de idoneidad
para el puesto y que gozarán, como una de sus características esenciales, de
estabilidad laboral.
La figura del
funcionario de confianza tiene la característica de ser de libre nombramiento y
remoción. Sin embargo, ello no conlleva una eximente en orden al régimen de
empleo público, de ahí que gozan de los demás derechos y deberes que
corresponden a los servidores públicos. Este régimen especial de funcionarios
públicos y sus características propias ha sido abordado por este Órgano
Superior Consultivo y por la Sala Constitucional. Al respecto, nos permitimos
traer a colación nuestro dictamen número C-312-2011 del 13 de diciembre del 2011,
que desarrolla las siguientes consideraciones:
“No obstante que este
es el principio general, la propia Carta Política permite la creación de
puestos dentro del Estado que no estén cubiertos por aquellos principios
básicos. Sobre ese particular, ha
señalado el Tribunal Constitucional, lo siguiente:
“Es obvio que en la
mente del constituyente estaba la idea de que no todos los servidores públicos
podían estar cubiertos por el régimen especial, pues la forma de escogencia,
las especiales capacidades, las funciones de cada cargo, las relaciones de
confianza y dependencia no son iguales en todos los casos, de ahí que los
principios derivados del artículo 192 son aplicables a ciertos funcionarios -la
mayoría- no a todos. La Constitución misma señaló varios casos de funcionarios
de libre escogencia y remoción como son los ministros de gobierno, los miembros
de la fuerza pública, los directores de instituciones autónomas, representantes
diplomáticos, y en general, "los empleados y funcionarios que ocupen cargos
de confianza" (art. 140 inciso 1), dejando a la ley (Ley de Servicio Civil
dice el artículo 140) la determinación de otros funcionarios, que en casos muy
calificados, pudieran ser excluidos del régimen general. … También por ley
especial se han excluido los presidentes ejecutivos de las instituciones
autónomas, que son de nombramiento del ejecutivo, y en general, una serie de
funcionarios, nombrados casi siempre a plazo fijo, y cuyo denominador común es
encontrarse en una relación de servicio no típicamente laboral, bajo un régimen
de subordinación jerárquica, sino más bien de dirección o colaboración, donde
no median órdenes, sino más bien directrices, en unos casos; o bien, en una
relación de confianza que obliga a otorgar una mayor libertad para el
nombramiento y la eventual remoción del funcionario; ello independientemente de
la naturaleza permanente de la función. Esta relación de confianza puede
fundarse, según los requerimientos del cargo, en aspectos puramente subjetivos,
de orden personal; pero también puede derivar de elementos objetivos nacidos de
una comunidad ideológica (política en el buen sentido del término), necesaria
para el buen manejo de la cosa pública conforme a planes y programas. Los casos
de excepción, está claro, han de ser muy calificados, con las especiales
características señaladas que justifiquen un trato desigual. “ (Sala Constitucional, resolución número
1119-1990 de las catorce horas del dieciocho de setiembre de mil novecientos noventa,
reiterada en los pronunciamientos 2859-1992 de las catorce horas cuarenta y
cinco minutos del 8 de setiembre de 1992 y 1619-1993 de las nueve horas treinta
y nueve minutos del 2 de abril de 1993, entre otros.)
La referencia a este
tipo de empleados, como lo indica el Tribunal Constitucional se encuentra en la
misma Constitución Política, tanto en el artículo 140 inciso 1, que permite al
Poder Ejecutivo nombrar y remover libremente a los funcionarios de confianza,
como en el artículo 192, que establece la posibilidad de que el legislador excluya
ciertas categorías de trabajadores en atención a las características especiales
de las funciones realizadas”.
El artículo 118 supra citado
establece que los funcionarios de confianza quedan excluidos de los derechos y
beneficios de la carrera administrativa municipal. Sin embargo, en criterios
anteriores esta Procuraduría ha señalado que esa exclusión debe entenderse
referida a la característica esencial de los funcionarios de confianza, que es
el régimen de libre escogencia y remoción, pero se ha señalado que tal régimen
especial no excluye a los funcionarios del derecho a acceder otros beneficios y
derechos, como los pluses salariales o las compensaciones económicas, pues de
lo contrario ello representaría una diferencia injustificada respecto de los
demás servidores. Al respecto, nuestro dictamen previamente citado indica:
“Por
otra parte, la definición de funcionario de confianza no excluye a dichos
funcionarios del pago de los pluses salariales que correspondan. En efecto, como señalamos, la diferencia
entre estos funcionarios de confianza y los funcionarios de carrera es la forma
de designación y destitución, siendo que fuera de estas características, no
resulta procedente establecer diferencias.
Al respecto, este Órgano Asesor ha señalado:
“Ahora bien, tanto el
artículo 118 como el 152 del Código Municipal excluyen la posibilidad de que
los servidores interinos y de confianza puedan beneficiarse con la carrera
administrativa municipal, lo cual encuentra justificación en el hecho de que su
nombramiento es temporal y no requiere un procedimiento de reclutamiento y
selección tan riguroso como el que se exige al funcionario regular; sin
embargo, ello no impide que en aspectos ajenos a la estabilidad y a la
promoción en el cargo se otorgue a los funcionarios interinos y de confianza un
tratamiento similar al que se le otorga a los funcionarios regulares. En ese
sentido, en el dictamen C-291-2006 del 20 de julio de 2006, esta Procuraduría
indicó:
“Bajo el contexto
explicado, una correcta lectura de las normas transcritas debe llevarnos a la
conclusión de que el régimen diferenciado de los empleados de confianza está
referido únicamente a su exclusión de los beneficios y derechos derivados de la
carrera administrativa, cuyo pilar fundamental es la estabilidad en el cargo,
de tal suerte que esa excepción no puede extenderse a otros aspectos
involucrados en la función pública que desempeñan esos servidores...
En conclusión,
podemos afirmar que la carrera administrativa, como derecho excluido a los
funcionarios … de confianza contratados bajo la partida de servicios
especiales, hace referencia únicamente al ingreso en propiedad, estabilidad,
posibilidad de movilidad y ascenso dentro de la Administración, y no a aspectos
relativos a compensaciones económicas y pluses salariales. (Dictamen C-331-2009 del 21 de noviembre del
2009. En sentido similar, es posible ver
los dictámenes C-283-2011 del 21 de noviembre del 2011; C-18-2010 del 25 de
enero del 2010, C-261-2007 del 6 de agosto del 2007, entre otros)”.
El criterio citado
permite concluir que sí es viable la posibilidad de que los funcionarios de
confianza eventualmente puedan someterse al régimen de dedicación exclusiva, ya
que las particularidades propias de aquellos no aparejan un obstáculo legal para
que puedan trabajar bajo tal exclusividad al servicio de la municipalidad,
recibiendo a cambio la respectiva compensación económica que corresponda. Desde
luego, siempre que cumplan a cabalidad con todos los requisitos que
reglamentariamente se hayan fijado para tales efectos.
4) Conclusiones
1. Esta
Procuraduría no puede rendir un dictamen vinculante respecto de si la
municipalidad puede realizar aportes de su presupuesto ordinario (de sus
ingresos) a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División mediante la
figura del convenio,
por ser un tema que es una competencia prevalente y exclusiva de la Contraloría
General de la República y además porque esa interrogante fue planteada como un
caso concreto. Lo anterior determina la inadmisibilidad del primer tema
consultado.
2. Aunque no exista sujeción al régimen de prohibición
o dedicación exclusiva, el deber de probidad impide que el funcionario –en este
caso el ingeniero, arquitecto, topógrafo, dibujante o geógrafo– ejerza liberalmente
su profesión en relación con un asunto que deba conocerse y tramitarse en la
municipalidad dentro de la cual ocupa a su vez un cargo, pues ello genera una
situación de conflicto de intereses que vulnera ese principio básico de la
función pública. Lo anterior, aún cuando es
funcionario no resuelva directamente el asunto tramitado ante la municipalidad.
3. Sí es viable la
posibilidad de que los funcionarios de confianza eventualmente puedan someterse
al régimen de dedicación exclusiva, ya que esa condición (funcionario de
confianza) no apareja un obstáculo legal para que puedan trabajar bajo tal
exclusividad al servicio de la municipalidad, recibiendo a cambio la respectiva
compensación económica que corresponda.
De
usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
C-281-2016
MUNICIPALIDADES.
TRANSFERENCIA DE FONDOS A EQUIPOS DE FUTBOL. MATERIA DE CGR./
DEBER DE PROBIDAD. INGENIEROS, ARQUITECTOS, TOPÓGRAFOS, DIBUJANTES. NO PUEDEN
EJERCER SU PROFESIÓN EN ASUNTOS QUE SE TRAMITAN EN LA MUNICIPALIDAD./ FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. SÍ PUEDEN SUSCRIBIR CONTRATOS
DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA.
El Auditor
Interno de la Municipalidad de Liberia consulta nuestro criterio sobre tres aspectos, a saber:
1)
Si las Municipalidades, mediante la figura de
un convenio, estarían facultadas legalmente para realizar aportes de su
presupuesto ordinario (de sus ingresos) a Asociaciones o Clubes de Fútbol de
Primera División.
2)
Si, de conformidad con el
artículo 3 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, los arquitectos, topógrafos, dibujantes, geógrafos e ingenieros
municipales pueden ejercer sus funciones en forma liberal si no están sujetos a
algún régimen de prohibición o dedicación exclusiva; considerando que la
mayoría de sus trabajos tienen relación con el quehacer municipal, como planos,
planes constructivos, diseños, dibujos y otros.
3)
Si los funcionarios de
confianza nombrados de forma interina al amparo de lo dispuesto en el artículo
118 del Código Municipal –cuya remuneración se cubre con la partida de
servicios especiales por un determinado periodo de tiempo–, pueden acogerse al régimen de dedicación exclusiva.
Mediante dictamen C-281-2016
del 23 de diciembre del 2016, suscrito por Andrea Calderón Gassmann,
Procuradora, evacuamos la consulta de interés, arribando a las siguientes
conclusiones:
- Esta
Procuraduría no puede rendir un dictamen vinculante respecto de si la
municipalidad puede realizar aportes de su presupuesto ordinario (de sus
ingresos) a Asociaciones o Clubes de Fútbol de Primera División mediante
la figura del convenio, por ser un tema que es una competencia prevalente y exclusiva de
la Contraloría General de la República y además porque esa interrogante
fue planteada como un caso concreto. Lo anterior determina la
inadmisibilidad del primer tema consultado.
- Aunque no exista sujeción al
régimen de prohibición o dedicación exclusiva, el deber de probidad impide
que el funcionario –en este caso el ingeniero, arquitecto, topógrafo,
dibujante o geógrafo– ejerza liberalmente su profesión en relación con un
asunto que deba conocerse y tramitarse en la municipalidad dentro de la
cual ocupa a su vez un cargo, pues ello genera una situación de conflicto
de intereses que vulnera ese principio básico de la función pública. Lo
anterior, aun cuando es funcionario no resuelva directamente el asunto
tramitado ante la municipalidad.
- Sí es viable la posibilidad de que los funcionarios de
confianza eventualmente puedan someterse al régimen de dedicación
exclusiva, ya que esa condición (funcionario de confianza) no apareja un
obstáculo legal para que puedan trabajar bajo tal exclusividad al servicio
de la municipalidad, recibiendo a cambio la respectiva compensación
económica que corresponda.