Dictamen : 053 - del 20/03/2017
20 de marzo de
2017
C-053-2017
Licenciado
Fernando
Rodríguez Garro
Viceministro de
Ingresos
Ministerio de
Hacienda
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero a su
oficio DVMI-107-2014, mediante el cual consulta si corresponde otorgar exención
de la retención del 8 % establecido en el artículo 23 inciso c) dela Ley de
Impuesto sobre la Renta, sobre los intereses generados por inversiones en
títulos valores del Fondo no Contributivo administrado por la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Se
adjunta para su estudio el informe rendido por el Lic. Carlos Vargas Durán,
Director General de la Tributación, en el que concluye que el Fondo no
Contributivo administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social no puede
verse beneficiado de las mismas exenciones genéricas que tiene dicha
institución, por cuanto las mismas están referidas
única y exclusivamente a las competencias en materia de seguridad social
establecidas constitucionalmente por lo que
no procede la exención de la retención del 8% sobre los intereses
generados por los títulos valores del Fondo no Contributivo.
A
efecto de evacuar la presente consulta, resulta menester plantear dos
escenarios:
1-
Si las rentas generadas por
títulos valores que emite el Fondo no Contributivo de Pensiones que administra
la Caja Costarricense del Seguro Social, están incluidas dentro de los
supuestos de no sujeción previstos en inciso c) del artículo 23 de la Ley de
Impuesto sobre la Renta.
2. Si el Fondo no
Contributivo de Pensiones que administra
la Caja Costarricense del Seguro Social se beneficia de la exención genérica
que deriva de la relación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política
a favor de la Caja Costarricense del Seguro Social.
I.
De la
retención prevista en el inciso c) artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, N° 7092
Mediante el párrafo primero
del artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la Renta N° 7092 de mayo de 1988 se
establece una retención en la fuente, a cargo de toda empresa pública o
privada, sujeta o no al pago del impuesto sobre la renta, incluido el Estado,
los bancos del sistema bancario nacional, el Instituto Nacional de Seguros y
las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las municipalidades, las
asociaciones e instituciones a que alude el artículo 3 de la Ley, y les da a
dichas entidades el carácter de agentes de retención o percepción, cuando paguen o acrediten rentas afectas al
impuesto establecido en el artículo 1° de la ley.
Dentro de las rentas sujetas a
la retención prevista en el artículo 23, el inciso c) incluye los intereses que se paguen o acrediten o
los descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores que se paguen por
parte del mercado financiero a personas domiciliadas en Costa Rica. La
retención prevista por el legislador es del 8% o del 15%, dependiendo si los
títulos valores se encuentran o no inscritos en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o si hubieren sido emitidos por entidades financieras
registradas en la Auditoría General de Bancos.
El
inciso c) del artículo 23 de la ley establece
también una no sujeción al
impuesto, cuando se trate de títulos valores emitidos en moneda extranjera,
o bien cuando fueren emitidos por el Estado o por lo bancos del Estado, o
cuando se trate de títulos valores emitidos por el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, o por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. La
no sujeción también alcanza las inversiones del fideicomiso sin fines de lucro,
creado mediante Ley de Creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda, así como los rendimientos que perciban el Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que por ley
especial gocen de exención, así como el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
La retención prevista en el
inciso c) se constituye en impuesto
único y definitivo. Dice en lo que interesa el artículo 23:
ARTÍCULO 23.- Retención en la
fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto,
incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se
mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
(…)
c)
1.- Los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado
financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y
toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán
retener el quince por ciento (15%) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se inscribieren en una bolsa de comercio
reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por entidades financieras
debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos, al tenor de la Ley
No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus reformas, por el Estado y sus
instituciones, por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las
cooperativas, o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias,
el porcentaje por aplicar será el ocho por ciento (8%).
Cuando los bancos y las entidades financieras mencionadas en el párrafo
anterior avalen letras de cambio o aceptaciones bancarias, la retención se
aplicará sobre el valor de descuento que, para estos casos, se equiparará a la
tasa de interés pasiva fija por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo
correspondiente, más tres puntos porcentuales.
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este
inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en moneda nacional por el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda , al amparo de la Ley N º 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de
la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986
(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 22 de la Ley de
Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal N°
8720 de 4 de marzo de 2009.)
Asimismo, no están sujetas a esta retención, únicamente, las entidades
enumeradas que se encuentren en las condiciones señaladas en el inciso a) del
artículo 3 de la presente Ley y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal,
cuando inviertan en títulos valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán como impuesto único y definitivo. No
corresponderá practicar la retención aludida en este inciso cuando el
inversionista sea la Tesorería Nacional.
(Así ampliado el quinto párrafo del inciso c.1) por el inciso
c) del artículo 23 de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia
Tributaria de 4 de julio del 2001).
Se faculta a la Dirección General de la Tributación Directa para que, en
aquellos casos en que por la naturaleza del título se dificulte la retención en
la fuente, pueda autorizar, con carácter general, otra modalidad de pago.
(…)”
Del
análisis de la norma transcrita, advertimos que el legislador en forma expresa
establece una no sujeción de carácter objetiva y otra de carácter subjetiva. En
la primera excluye del gravamen previsto rentas concretas, a saber, las
derivadas de títulos valores en moneda extranjera, emitidos por el Estado o por
los bancos del Estado, así como las derivadas de títulos emitidos en moneda
nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, y con la segunda excluye como sujeto del
impuestos al Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y
semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exenciones, así como a
las universidades estatales, y el Banco Popular, cuando inviertan en títulos
valores emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Partiendo
de los presupuestos contenidos en el artículo 23 inciso c) de la Ley, podemos
afirmar entonces que el Fondo de Pensiones no Contributivas, no está
comprendido como sujeto exento del impuesto, y las rentas que generen los
títulos valores que emita dicho fondo, tampoco pueden ser consideradas como no
sujetas al gravamen previsto en la ley. Consecuentemente el Fondo no
Contributivo de Pensiones está obligado a
practicar la retención a los perceptores de los intereses que generen
los títulos que emita.
II.
Puede
el Fondo no Contributivo de Pensiones beneficiarse de la exención genérica
subjetiva que la asiste a la Caja Costarricense del Seguro Social y que deriva
de la relación de los artículos 73 Y 177
constitucionales?
Esta Procuraduría, al evacuar
consulta presentada por el Ministerio de Hacienda, concluyó que por
interpretación de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, puede
establecerse un principio de exoneración general en favor de la Caja
Costarricense del Seguro Social. Para comprender los alcances de dicha
exención, resulta menester transcribir lo dicho por la Procuraduría en el
dictamen C-045-1995:
"Como corolario de todo lo antes expuesto podemos afirmar entonces
que la interpretación posible que se haga de las normas constitucionales,
independientemente de su contenido normativo o programático, debe tener en
cuenta siempre esos valores y principios que están en la base de nuestro
ordenamiento político y que exige de la norma constitucional, en cuanto norma
jurídica primera, una calificación diversa que deberá ser interpretada
entonces, tomando en cuenta tales valores para darle su significación principal
y esencial. Uno de esos valores capilares de la conformación de nuestra
sociedad organizada políticamente es la conceptualización de nuestro Estado
como un Estado Social de Derecho.
Es así como nuestra Constitución Política establece una manifestación
normativa dentro del Capítulo de Derechos y Garantías Sociales en donde se
encuentra el artículo 73, que consagra la existencia de un régimen de seguridad
social en favor de los trabajadores manuales e intelectuales, cuya
administración y gobierno se le entrega a la Caja Costarricense de Seguro
Social, bajo la tipología de institución autónoma.
Existe entonces una clara voluntad del Constituyente de darle un
tratamiento especial a la seguridad social y una inequívoca manifestación de
que sea un cometido estatal... De igual manera se establece que los fondos que
integran ese servicio asistencial en cuya generación participa obligatoriamente
el Estado no pueden ser transferidos ni empleados en finalidades distintas a
las que motivaron su creación,...tampoco mediante el ejercicio de la potestad
tributaria (Arts 18 y 121 inciso 1) y 13) puede el
Estado Legislador menoscabar, dificultar o hacer nugatoria la competencia de la
Caja Costarricense de Seguro Social para desarrollar un régimen de seguridad
social, que la Constitución y los valores que ella inspiran, lo ha asumido como
un cometido esencial de nuestro Estado de Social de Derecho. Se hace necesario
ponderar dos valores fundamentales, a saber: el deber de contribuir
económicamente para el sostenimiento del estado aparato y el deber de mantener
un servicio asistencial de seguridad social a favor de clase trabajadora; ambos
tienen base constitucional pero sobresale y se impone el valor de la seguridad
social, por estar intrínseco en la ideología de nuestro sistema constitucional
entendiendo ésta como Estado Social de Derecho. (...) Por todas las anteriores
consideraciones, somos del criterio que en aplicación del método de
interpretación armónico-finalista que se ha hecho sobre las normas constitucionales
en comentario, se puede desprender un principio constitucional de exoneración
general a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social que ampara y cubre su
actividad asistencial en materia de seguridad social frente al poder tributario
general del Estado. (...) "
El criterio sustentado por
esta Procuraduría en cuanto al método de interpretación de la normativa
constitucional, es válido y acertado. La Constitución, en cuanto instrumento de
gobierno permanente, cuya flexibilidad y generalidad le permite adaptarse a
todos los tiempos y circunstancias, debe ser interpretada teniendo en cuenta,
no solamente las condiciones y necesidades existentes al momento de su
promulgación, sino también las condiciones sociales, culturales, económicas y
políticas que existen al tiempo de su interpretación y en función de los
grandes fines que informan la ley suprema del país, es decir, la interpretación
constitucional, debe ser fiel reflejo de la necesaria comprensión sistemática
de la Carta Fundamental y del principio constitucional de la unidad de la
misma, sea, la constitución debe ser vista como un todo armónico.
Si las normas jurídicas en
general, y las constitucionales en especial, pueden superar el horizonte
histórico en el que nacen, ello es porque el contenido que tienen en el momento
de su promulgación se distingue de las ideas rectoras que las impregnan, ya que
estas poseen una capacidad abarcadora relativamente desligada de las
situaciones particulares que les dieron origen, y es por ello que a través del
método interpretativo pueden desentrañarse los principios y valores que
inspiraron su promulgación, por cuanto en la hermenéutica constitucional, según
lo ha dicho el tratadista Segundo V. Linares Quintana (Reglas para la
Interpretación Constitucional; Plus Ultra, Buenos Aires, 1988) la
interpretación no puede verse como una exégesis estática de ésta y sus leyes
reglamentarias inmediatas restringidas al momento de su promulgación, por
cuanto las normas constitucionales están destinadas a perdurar regulando la evolución
de la vida nacional, a la que han de acompañar en la discreta y razonable
interpretación de la intención de sus creadores; es por ello, que con buen
criterio esta Procuraduría en el dictamen de comentario manifestó " ...que
la interpretación posible que se haga de las normas constitucionales,
independientemente de su contenido normativo o programático, debe tener en
cuenta siempre esos valores y principios que están en la base de nuestro
ordenamiento político y que exigen de la norma constitucional, en cuanto norma
jurídica primera, una cualificación diversa que deberá ser interpretada
entonces tomando en cuenta tales principios y valores para darles su
significación primordial y esencial.
Uno de esos valores capilares
de la conformación de nuestra sociedad organizada políticamente es la
conceptualización de nuestro Estado, como un Estado Social de Derecho." Y
es precisamente, dentro de este esquema económico político que debe analizarse
el régimen de seguridad social creado por nuestro constituyente.
Ello nos lleva a preguntarnos,
entonces, si es posible deducir por la vía de la interpretación
armónico-finalista, una exención genérica en favor de la Caja Costarricense del
Seguro Social, que justifique el desarrollo del régimen de seguridad social,
sin ser menoscabada tal competencia por intromisión del Estado mediante la
imposición de tributos.
Teniendo como norte la
interpretación armónica de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política
en relación con el espíritu y la ideología que inspira nuestra Constitución
Política, que consagra nuestro Estado como un Estado Social de derecho, se
advierte que ésta, expresamente consagra la existencia de un régimen de
seguridad social, cuya administración y gobierno fue asignado a una institución
autónoma de rango constitucional - la Caja Costarricense de Seguro Social -,
reservando para dicho régimen un trato especial en función de los fines
expresamente asignados , que por su carácter genérico se constituyen en
cometidos estatales. Este fuero especial que rodea al régimen de seguridad
social, encuentra su asidero en la prohibición contenida en el artículo 73, que
impide que los fondos y reservas de los regímenes de seguros sean transferidos
o utilizados en fines distintos a los que dieron origen al nacimiento de la
Caja de Seguro Social, prohibición que el constituyente complementa con la
participación solidaria del Estado en el régimen de contribuciones, a fin de
garantizar la permanencia y universalización del régimen de seguridad social.
La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el Voto Nº 6256-94 de
las nueve horas del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cuatro
dijo:
" La Caja Costarricense de Seguro Social encuentra su garantía de
existencia en el artículo 73 constitucional, con las siguientes
particularidades: a) el sistema que le da soporte es de la solidaridad,
creándose un sistema de contribución forzosa tripartita del Estado, los
patronos y los trabajadores; b) la norma le concede, en forma exclusiva a la
Caja Costarricense de Seguro Social, la administración y gobierno de los
seguros sociales, grado de autonomía que es, desde luego, distinto y superior
al que se define en forma general en el artículo 188 ídem; c) los fondos y las
reservas de los seguros sociales no pueden ser transferidos ni empleados en
finalidades distintas a su cometido. (...) "
Debemos preguntarnos entonces
si ese fuero especial que rodea al régimen de seguridad social, y que encuentra
su asidero en la prohibición contenida en el artículo 73 constitucional,
complementado con el régimen de solidaridad del Estado, constituye una exención
genérica o un escudo fiscal a favor de la Caja del Seguro Social?
Si bien, tratándose de
privilegios de orden tributario, nuestra Constitución Política, lejos de
establecer privilegios e inmunidades a favor de categorías sociales, en el
numeral 18 en concordancia con el 33 dispuso la obligación genérica de
contribuir con el gasto público regida por los principios de igualdad y
proporcionalidad, y reservó expresamente al Poder Legislativo la facultad no
solo de crear tributos, sino de establecer beneficios fiscales, tales como
exenciones. Es decir, que la única fuente capaz de dar nacimiento a tributos y
beneficios fiscales lo es la ley, entendiendo por esta, tanto la Constitución
Política, como la ley ordinaria. (Véase Washington Lanziano,
TEORIA GENERAL DE LA EXENCION TRIBUTARIA, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1979)
Si bien, la Constitución
Política, no establece – una exención expresa a favor de la Caja Costarricense
de Seguro Social, no puede ignorarse que la intención del Constituyente fue
preservar los fondos y reservas de los seguros sociales a fin de garantizar y
preservar el régimen de seguridad social, y tan clara fue su intención, que en
el artículo 177 constitucional para lograr la permanencia y universalización de
los seguros sociales así como para garantizar cumplidamente el pago de la
contribución del Estado como tal y como patrono, se constituyó en ente
solidario de la institución creada por el constituyente, a fin de mantener el
régimen de seguridad social inalterable.
Lo anterior tiene importancia,
porque si partimos del principio de que las descentralizaciones autónomas para
desempeñar eficazmente sus cometidos, no se les puede afectar sus recursos
económicos, podemos justificar la prohibición contenida en el artículo 73
constitucional complementada con la solidaridad estatal instaurada en el
artículo 177. Es obvio que la Caja Costarricense del Seguro Social –como
institución autónoma por excelencia- forma parte de la estructura del Estado, y
como tal está legitimada para recaudar y distribuir sus fondos y reservas en la
conservación y desarrollo del régimen de seguridad social en beneficio de todos
los ciudadanos como un cometido estatal, de ahí que el constituyente
expresamente estableció que los fondos y reservas de los seguros sociales -
constituidos no solo con aporte de los patronos y trabajadores, sino con
aportes del Estado - no pueden canalizarse hacia otras vías que no sean el
logro de los fines propuestos. Lo anterior, nos lleva a afirmar, que la
intención del constituyente fue precisamente evitar desfinanciar los fondos y
reservas de los seguros. Es por ello, que esta Procuraduría considera que la
prohibición contenida en el artículo 73 complementada con la solidaridad
establecida en el artículo 177 constitucionales encierra en sí una exoneración
general en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, por cuanto, si
dicha institución tuviera que coadyuvar en el sostén de las cargas pública -tal
y como lo dispone el artículo 18 constitucional- se vería privada de gran parte
de sus recursos. Por agentes externos que interfieren en su administración y
libre disponibilidad.
Con fundamento en lo expuesto,
se puede afirmar que del artículo 73 constitucional, en relación con el 177, si
puede deducirse un principio general de exoneración en favor de la Caja
Costarricense de Seguro Social, en el tanto, que la intención del
Constituyente, fue la de evitar, que los fondos y reservas de los seguros
sociales, fueran distraídos hacia fines distintos a los previstos en perjuicio
del de seguridad social constituido para favorecer la clase trabajadora.
Lo anterior nos lleva a
formular la hipótesis de, si el Estado en el ejercicio de la potestad
tributaria consagrada en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política, puede violentar la prohibición contenida en el artículo 73
constitucional y hacer nugatoria la exención genérica que encierra dicha
prohibición.
Para dar respuesta a la
interrogante planteada, resulta menester, referirse a un concepto de
importancia, a saber, los Ingresos Públicos.
Se entiende por ingreso
público, toda cantidad de dinero percibida por el Estado y demás entes
públicos, cuyo sentido esencial es financiar el gasto público.
Desde tal perspectiva, los
ingresos –independientemente de la fuente de que provengan- siempre constituyen
medios para el cumplimiento de fines públicos generales. La característica de
público hace referencia al titular del ingreso, y no al régimen jurídico
aplicable, por cuanto existen ingresos públicos regulados por el derecho
público- como es el caso de los ingresos tributarios.
Se puede decir entonces, que
el ingreso público se justifica, básicamente, por la necesidad de financiar los
gastos del Estado. Esta finalidad, ha sido relacionada con la tradicional
concepción de la actividad financiera, como una actividad instrumental,
dirigida a poner al servicio de la administración pública unos ingresos, con
los que ésta pueda realizar directamente la satisfacción de fines públicos
generales. Es por ello, que la obtención de ingresos por parte del Estado tiene
básicamente carácter instrumental, por lo que debe entenderse que en
determinadas ocasiones, cuando el Estado obtiene ingresos no solo está
posibilitando la financiación del gasto público, sino que también está
cumpliendo con importantes finalidades de política económica o monetaria.
(Véase CURSO DE DERECHO FINANCIERO Y TRIBUTARIO; Juan Martín Queralt, Carmelo Lozano Serrano, Editorial Tecnos S.A, Madrid, 199O)
De acuerdo a lo expuesto, se
tiene entonces que el objetivo básico del ingreso, es propiciar la cobertura de
los gastos generales del Estado, y éste tiene plena disponibilidad para
afectarlo al cumplimiento de sus fines.
Por su parte, los tributos
constituyen la fuente por excelencia para hacer llegar ingresos al Estado, y
como instrumento para la consecución de determinados objetivos de política
económica.
La innegable trascendencia que
tiene el tributo como medio para financiar los crecientes gastos del Estado,
puede ser desplazada por el protagonismo que ha asumido, en la actualidad como
instrumento de política económica general, por cuanto éste muestra una clara
pujanza al momento de adoptar determinadas medidas de política económica.
(Véase INTERVENCIONISMO Y DERECHO FINANCIERO, Carmelo Lozano Serrano, Editorial
Tecno S.A, Madrid, 1990)
Esta ambivalencia en el
ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado, resulta
incuestionable, ya que la imposición, no se limita única y exclusivamente a la
obtención de ingresos tributarios y a su asignación y cobertura de los gastos
públicos tradicionales, toda vez que el ensanchamiento de las actividades
públicas ha llevado a un progresivo y coetáneo proceso evolutivo del concepto
de gasto público, lo que determina en última instancia, una clara ampliación de
los mecanismos a través de los cuales se financia ese gasto, de forma que en no
pocas ocasiones, se recurre al establecimiento de tributos (renta, ventas,
ganancias de capital) solapados para hacer frente a los gastos del Estado en
detrimento del patrimonio de personas físicas o jurídicas.(Véase PRESION FISCAL
E INCONSTITUCIONALIDAD, José Osvaldo Casás, Ediciones
Depalma, Buenos Aires, 1992)
Lo anterior, por cuanto las
detracciones tributarias que el Estado requiere para cubrir las necesidades del
erario deben necesariamente ser presupuestadas por los sujetos obligados, y
obviamente ello afecta los recursos y el patrimonio de éstos, como una
consecuencia directa de la imposición que afecta la libre disponibilidad del
patrimonio.
Analizando lo expuesto en
relación con la Caja de Seguro Social, se tiene que cuando el Estado propone
tributos que afectan los fondos y reservas de los seguros sociales – que
constituyen el patrimonio de la institución - puede afirmarse entonces, que
tales gravámenes violentan la prohibición contenida en el artículo 73
constitucional, al obligar a la Caja Costarricense del Seguro Social de manera
indirecta a presupuestar tales detracciones en perjuicio del cometido asignado,
contrariando el rol expresamente establecido por la Constitución Política a
dicha institución y haciendo ilusoria la aplicación de sus recursos, por cuanto
sus presupuestos se verían seriamente perturbados por el ejercicio de la
potestad tributaria; lo cual implicaría una intromisión indirecta del Estado
(Poder Ejecutivo) que haría nugatoria la competencia constitucional de la Caja
del Seguro Social para desarrollar un régimen de seguridad social, como un
cometido esencial de nuestro Estado Social de Derecho, tal y como lo expuso
esta Procuraduría. Sobre el particular resulta ilustrativo lo dicho por la Sala
Constitucional en el Voto Nº 6256-94. Dijo la Sala:
"Tratándose de los recursos ordinarios, solo la institución,
conforme a su propia organización, puede ejercer la autonomía constitucional
libremente (definición de las razones de legalidad con la oportunidad y
discrecionalidad) por medio de los presupuestos del ente...Es decir, es la
propia Constitución Política la que ha definido cuales son los recursos
financieros propios y ordinarios de la Caja Costarricense de Seguro Social...,
fondos que son administrados y gobernados por la propia institución (...)”
En virtud de todo lo expuesto,
esta Procuraduría considera que no existe mérito para reconsiderar el criterio
vertido en oficio del 14 de enero de 1992, en cuanto a que por interpretación
de los artículos 73 y 177 constitucionales se establece un principio general de
exoneración que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social, para el
efectivo cumplimiento de los fines que le impone la Constitución Política en
materia de seguridad social”.
Partiendo del
análisis del dictamen supra citado, podemos afirmar que el régimen exonerativo que deriva de la interpretación
armónica-finalista de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política es de
carácter subjetivo y ampara a la Caja Costarricense del Seguro Social, cuando
ésta se coloca en la condición de sujeto pasivo de derecho, es decir, cuando
respecto de ella se verifican los presupuestos de hecho o de derecho que dan
origen al nacimiento de la obligación tributaria y la colocan en condición de
contribuyente de determinado impuesto. Que acorde con la intención del Constituyente, esa
exención de rango constitucional, tiene como fin último evitar que los fondos y
reservas de los seguros sociales, fueran distraídos hacia fines distintos a los
previstos en perjuicio del de seguridad social constituido para favorecer la
clase trabajadora.
Deslindado los alcances de la exención genérica subjetiva
que deriva de la interpretación armónica finalista de los artículos 73 y 177 de
la Constitución Política y que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro
Social, debemos avocarnos a determinar, si el Fondo no Contributivo de
Pensiones Complementarias, queda cubierto por dicha exención.
El Régimen no Contributivo de Pensiones se conceptúa,
como un programa social de interés público, en tanto beneficia a un sector de
la población (adultos mayores, enfermos en condición de pobreza extrema), que
por sus condiciones de vulnerabilidad no tienen oportunidad de percibir
ingresos para sobrevivir ni para contar con un seguro de salud, por cuanto en
su vida productiva no contribuyeron para alguno de los regímenes contributivos
existentes. Este programa fue creado por el artículo 4 de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares N°5662, y se financia principalmente por
recursos provenientes del FODESAF, por intereses generados por inversiones a
corto plazo y otros ingresos creados por otras leyes. Dice en lo que interesa
el artículo 4°:
“Del Fondo se tomará al menos un diez coma treinta y cinco por ciento
(10,35%) para el financiamiento del
Régimen no contributivo de pensiones por el monto básico que administra la
CCSS, a favor de los ciudadanos que, al encontrarse en necesidad de amparo
económico inmediato, no han cotizado para ninguno de los regímenes
contributivos existentes, o no han cumplido el número de cuotas reglamentarias
o los plazos de espera requeridos en tales regímenes. Este porcentaje se
girará a la CCSS, Institución a la cual se le encomendará la administración de
este Régimen, a título de programa adicional del seguro de invalidez, vejez y
muerte. La reglamentación correspondiente para el otorgamiento de tales
beneficios quedará a cargo de dicha Institución”. (La negrilla no es del
original)
Tal y
como se desprende de la norma supra transcrita, del Fondo de Desarrollo Social
y Asignaciones Familiares que se crea por el artículo 1° de la Ley N° 5662, que
administra la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(creada por el artículo 18 de la Ley), se destinan recursos para pagar
programas y servicios a las instituciones
del Estado que tienen a su cargo la ayuda social complementaria a las familias de escasos recursos. Dentro de
tales programas está el programa no contributivo de pensiones por monto básico
a favor de aquellos ciudadanos que se encuentran en necesidad de amparo
económico inmediato.
Podemos afirmar entonces que
por disposición del artículo 4 de la Ley N° 5662, el régimen no contributivo de
pensiones, es un programa que administra la Caja Costarricense del Seguro
Social y sus fondos provienen del Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares; por ende es un programa adicional al seguro de invalidez vejez y
muerte, que se incorpora dentro del Sistema Nacional de Pensiones en tanto su
finalidad es brindar asistencia y protección económica temporal a un sector de
la población no cubierta por el régimen ordinario de pensiones, temporalidad
que marca un punto de diferencia con el régimen de seguros ordinario que es
permanente, y cuyo origen encuentra fundamento en los artículos 73 y 177
constitucionales.
Ahora bien, si en la derivación de la exención de rango
constitucional que beneficia a la Caja Costarricense del Seguro Social, se ha
tenido como norte la interpretación armónica finalista de los artículos 73 y
177 de la Constitución Política, que consagran expresamente la existencia de un
régimen de seguridad social que se caracteriza por la solidaridad, la
contribución forzosa tripartita del Estado, los patronos y los trabajadores, y
cuyos fondos dan sustento a los seguros de vejez, invalidez y muerte,
tendríamos que afirmar entonces que los fondos que el FODESAF transfiere a la
Caja Costarricense del Seguro Social para atender el programa de pensiones no
contributivas – aun cuando el Fondo de Pensiones no Contributivas forman parte
del régimen de seguridad social – no está cubierto por el fuero especial que
deriva de la prohibición contenida en el artículo 73 constitucional que impide
que los fondos de los seguros de vejez, invalidez y muerte sean transferidos o
utilizados en fines distintos a los que dieron origen al nacimiento de la Caja
Costarricense del Seguro Social, entre ellos el pago de tributos.
Consecuentemente, la exención genérica subjetiva que beneficia a la Caja
Costarricense del Seguro Social y que deriva de la interpretación armónica de
los artículos 73 y 177 de la Constitución Política no alcanza los rendimientos
de los títulos que emita el Fondo de Pensiones no Contributivas.
III. CONCLUSIÓN
Con fundamento en
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República:
1.
Que las rentas derivadas de títulos que emita el Fondo
de Pensiones no Contributivas no están comprendidas como rentas no sujetas al
impuesto único y definitivo previsto en el inciso c) del artículo 23 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta.
2.
Que la exención genérica subjetiva a favor de la Caja
Costarricense del Seguro Social, que deriva de la interpretación armónica
finalista de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, no alcanza al
Fondo de Pensiones no Contributivas que administra la Caja Costarricense del Seguro
Social.
Con toda
consideración suscribe atentamente;
Lic. Juan Luis Montoya Segura
Procurador Tributario
JLMS/Kjm
Código N° 8693-2014
C-053-2017
MINISTERIO DE HACIENDA.SOBRE LA EXENCIÓN DE LA
RETENCIÓN DEL 8 % ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 23 INCISO C) DE LA LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
El Licenciado
Fernando Rodríguez Garro, Viceministro de Ingresos del Ministerio de Hacienda remitió a este Órgano Asesor el
oficio DVMI-107-2014, mediante el cual consulta si corresponde otorgar
exención de la retención del 8 % establecido en el artículo 23 inciso c) dela
Ley de Impuesto sobre la Renta, sobre los intereses generados por inversiones
en títulos valores del Fondo no Contributivo administrado por la Caja
Costarricense del Seguro Social.
Se adjunta a la presente consulta el
criterio legal vertido por el Licdo. Carlos Vargas Durán, Director
General de la Tributación, en el que concluye que el Fondo no Contributivo
administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social no puede verse
beneficiado de las mismas exenciones genéricas que tiene dicha institución, por
cuanto las mismas están referidas única y exclusivamente a las competencias en
materia de seguridad social establecidas constitucionalmente por lo que no procede la exención de la retención del 8%
sobre los intereses generados por los títulos valores del Fondo no
Contributivo.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-053-2017 de fecha 20 de marzo de
2017 suscrito por el Licenciado Juan
Luis Montoya Segura Procurador Tributario arribó a las siguientes conclusiones:
1.
Que las rentas derivadas de títulos que emita el Fondo
de Pensiones no Contributivas no están comprendidas como rentas no sujetas al
impuesto único y definitivo previsto en el inciso c) del artículo 23 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta.
2.
Que la exención genérica subjetiva a favor de la Caja
Costarricense del Seguro Social, que deriva de la interpretación armónica
finalista de los artículos 73 y 177 de la Constitución Política, no alcanza al
Fondo de Pensiones no Contributivas que administra la Caja Costarricense del
Seguro Social.