Dictamen : 055 - del 20/03/2017
20 de marzo de 2017
C-055-2017
Señora
Sylvie Durán Salvatierra
Ministra de
Cultura
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, me refiero al oficio
DM-0298-2015, de fecha 4 de marzo de 2015, por el que
su antecesora Elizabeht Fonseca Corrales, sometió a
consulta de la Procuraduría General una serie de interrogantes concernientes a
puestos de confianza, a fin de tomar ella decisiones administrativas acertadas
y ajustadas a Derecho.
En concreto se consulta lo siguiente:
1. ¿Cuál es la cantidad
total de puestos de confianza subalternos para el sector público centralizado?
2. ¿Es el puesto de chofer
contenido en el inciso e) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil, un
servidor directamente subordinado al ministro? Y en caso de que no lo fuera,
¿Cuáles son los criterios para determinar que un chofer no es servidor
directamente subordinado al Ministro?
3. ¿Qué tipo de puestos de
confianza pueden ser sometidos al mecanismo de cambio de nomenclatura para
variar la clasificación de un puesto? ¿Sólo los puestos contenidos en el inciso
f) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil o también el puesto de chofer
contenido en el inciso e)?
4. ¿Qué es lo que define que
un puesto de confianza subalterno se le pueda variar su clasificación?
5. El artículo 1 inciso b)
del Decreto Ejecutivo Nº 36181-C del 25 de mayo de 2010, Reglamento de Puestos
de Empelados de Confianza Subalternos del Sector Público, determina las reglas
aplicables a los puestos incluidos dentro de este régimen de confianza a la luz
del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil. Si el chofer es uno de los
puestos enumerados en el citado inciso b) como puesto de confianza subalterno
¿se podría cambiar la nomenclatura de este puesto a alguno de los otros puestos
enumerados en el citado inciso b)?
6. Por otra parte y
asumiendo que; previo análisis del jerarca respectivo, este determina que para
una institución se hace imperativo cambiar la nomenclatura de algunos de los
puestos de confianza subalternos enumerados en el artículo, (sic) inciso b) del
Decreto Ejecutivo Nº 36181-C, por choferes ¿podría llevar a cabo, cambios de
nomenclatura en esta dirección? Si lo anterior no fuera posible ¿cuáles son
razones por las que no se podría llevar a cabo un cambio de nomenclatura de
puestos de confianza subalternos en esta dirección?
7. ¿Qué se entiende por
Administración Activa?
8. ¿Cuáles es el rol que
debe jugar la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos y la
Asesoría Jurídica de esta Cartera Ministerial, asumiendo que es una responsabilidad
de la Administración activa verificar la pertinencia técnica y jurídica de un
cambio de nomenclatura de un puesto de confianza subalterno?
9. ¿Cuáles son las
limitaciones que tienen dichas unidades administrativas en la verificación de
la procedencia técnico-jurídica de tales cambios?
10. ¿Cuáles elementos
técnicos y jurídicos deben ser verificados para recomendar la procedencia de un
cambio de nomenclatura en un puesto de confianza subalterno?
11. En materia de puestos de
la Administración Pública, ¿qué se entiende por naturaleza y condición del
puesto?
12. ¿Estará acaso la
naturaleza del puesto relacionada a las funciones o perfiles? O más bien,
¿estará asociado al hecho de que; por ser un puesto de nombramiento directo, la
confianza conferida en dicho nombramiento, determina su naturaleza?
13. ¿Es la disposición que
tiene la persona, de forma exclusiva al jerarca, para la atención de sus
labores, la que determina la condición del puesto?
Y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aportó el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el
oficio AJ. 744-2014, de fecha 2 de diciembre de 2014.
Cabe
advertir que en atención a nuestro oficio AFP-766-2015, de fecha 19 de junio de
2015, que en razón del cambio operado en el jerarca ministerial se sometió a su
estimable consideración mantener o retirar esta consulta, por oficio
DM-969-2015, de 25 de junio de 2015, se optó por mantenerla.
Seguidamente
evacuaremos, de forma general y abstracta, las interrogantes hechas en la
presente consulta, por lo que obviaremos referirnos en concreto a cada una de
las interrogantes formuladas, pues algunas de ellas además de ser reiterativas,
se encuentran innegablemente desfasadas ante cambios recientemente operados en
la normativa atinente; esto en aras de lograr una mejor, actual y coherente
argumentación en nuestras consideraciones jurídicas.
I.- Los
empleados de confianza subordinados en el sector público costarricense y su
regulación normativa.
Tal y como lo advertimos en el dictamen C-180-2006 de 15 de mayo de
2006, dentro del empleo, como una clara excepción al régimen de mérito o
estatutario (arts. 192, 140.1 de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del
Estatuto de Servicio Civil), los “funcionarios o empleados de confianza” [1] subordinados se definen,
como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones desplegadas [2] , pues comúnmente
son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal
eventual" [3] que están íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y
libremente los nombran y remueven –no gozan del derecho a la
inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio Civil [4]-,
pues la confianza está referida a ellos [5], ya sea por condiciones
subjetivas, de orden personal, u objetivas, como podrían ser atributos
técnicos o profesionales o la simple comunidad ideológica que puedan hacerlos
idóneos para el puesto; y por el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan servicios
personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles, etc.
Casualmente,
al estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos
del cargo, se supone que su número está reducido al mínimo [6], ya que las funciones
regulares de los despachos públicos deben ser realizadas por el personal de
carrera.
Conviene advertir que a pesar de que se reconoce que los empleados
de confianza son de libre selección y remoción, y que por ende, el grado
de discrecionalidad en ese sentido es amplio, estimamos que si bien
ellos no deben acreditar su idoneidad para el cargo por el procedimiento
concursal estatutario o de mérito por oposición, porque expresamente están
exceptuados de él (art. 3 inciso c) del Estatuto de Servicio Civil), lo cierto
es que deberán reunir ciertos requisitos mínimos indispensables para el
adecuado desempeño de sus funciones [7]; requisitos mínimos,
incluso de preparación académica [8] y de experiencia, que
dependerán de las funciones específicas que conformen el puesto.
Según lo afirmamos, la categorización
del puesto de confianza no depende de la mera designación que se le dé al
puesto, sino de la naturaleza propia de las funciones a desempeñar. Por
consiguiente consideramos que tampoco es aceptable desde todo punto de vista
jurídico que la designación de una persona en aquellos puestos descanse
solamente en la voluntad psicológica del funcionario que lo nombra. Como dicho
nombramiento se materializa en un acto administrativo, necesariamente su
contenido (antecedentes de hecho y de derecho surgidas del motivo –art. 122.1
de la Ley General de la Administración Pública-, deberá estar debidamente
explicitado y acreditado objetivamente; en especial el cumplimiento de los
requisitos mínimos antes aludidos.
Lo anterior no implica de ningún modo
excluir o erradicar la discrecionalidad del accionar administrativo, por demás
insoslayable en esta clase de decisiones, pero sí importa sujetar el ejercicio
de esa potestad discrecional a límites jurídicos insalvables en un Estado de
Derecho como el nuestro [9]. Lo que a lo sumo permite
nuestro ordenamiento es un margen de flexibilidad para que en esos casos pueda
prescindirse de los requisitos y procedimientos ordinarios para el ingreso a la
función pública, pero esa situación no los exonera del requisito fundamental
para ocupar todo cargo público: “la idoneidad” [10].
A falta de una regulación general y detallada sobre
los puestos de confianza, la determinación del régimen jurídico aplicable
a esta categoría dentro del empleo público se ha venido construyendo tanto a
nivel doctrinal, como jurisprudencial [11]. No obstante, nos
encontramos con disposiciones normativas como el reciente “Reglamento de puestos de empleados de confianza subalternos
del sector público” -Decreto Ejecutivo Nº 39059 de 9 de marzo de
2015, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº137 de 16 de julio de 2015-,
que viene a derogar el Decreto Nº 36181-H de 25 de mayo de 2010, publicado en La Gaceta N° 192 de 4 de octubre del 2010;
intentando con él innovar en algunos aspectos atinentes a esta consulta, la relación jurídica subyacente entre estos empleados
y la Administración.
Importa
destacar para la presente consulta los siguientes aspectos de la nueva
reglamentación aludida:
Incluye los puestos de
consultor licenciado experto, consultor licenciado, asesor profesional,
asistente profesional, asistente técnico, asistente administrativo, secretario,
chofer y los que en el futuro sean definidos así por la Autoridad
Presupuestaria, siempre que estén a disposición permanente de los jerarcas
supremos y ejecutivos de los ministerios y entidades públicas, como ministros,
viceministros, presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y gerentes. En el
caso de las entidades públicas, se excluyen de la anterior enumeración de
clases la de consultor licenciado experto y consultor licenciado, por no ser de
aplicación para ellas (art. 1 inciso b).
Los funcionarios
nombrados en los puestos de confianza subalternos, deben realizar las funciones
y cumplir con los requisitos propios de la clase en la que han sido nombrados.
La Administración Activa deberá velar por el cumplimiento de esta disposición
(art. 1 inciso c).
El sector público
centralizado contará con un máximo de diez puestos de confianza subalternos por
ministerio, de conformidad con lo señalado en el artículo 4º inciso f) del
Estatuto de Servicio Civil, más el puesto de chofer de ministro establecido en
el inciso e) del numeral en mención (art. 1 inciso d).
Del número total de
puestos de confianza subalternos señalados en el inciso anterior, únicamente
podrán utilizarse hasta un máximo de cuatro de ellos para el puesto de
Consultor Licenciado Experto, conforme a las posibilidades presupuestarias del
Ministerio, que será personal de vasta experiencia, con un alto grado de
conocimiento y habilidad en el campo de especialidad del ministerio; el resto,
se podrán emplear en los demás puestos que se enumeran en el inciso b) de este
decreto, según sean las necesidades institucionales (art. 1 inciso e).
Los
puestos de confianza subalternos no podrán ser convertidos en puestos de Cargos
Fijos (art. 1 inciso g). Aunque sí se puede recurrir a la conversión de puestos
de cargos fijos a puestos de confianza subalternos, entendido como el cambio de
naturaleza de puestos vacantes u ocupados de cargos fijos excluidos del Régimen
de Servicio Civil, a puestos de confianza definidos por la Autoridad
Presupuestaria. Pero una vez aprobado, no se podrá revertir dicho cambio (art.
1 inciso h).
Los
funcionarios que ocupen puestos de asesor profesional y asistente profesional,
deberán contar con un título profesional a nivel universitario. Quienes ocupen
puestos de consultor licenciado experto y consultor licenciado, deberán contar
como mínimo con el grado académico de licenciatura (art. 1 inciso i) -esto acorde con lo sostenido en el dictamen
C-180-2006, acerca del cumplimiento de requisitos mínimos indispensables que
conformen el criterio de idoneidad-.
La valoración de
todos los puestos de confianza subalternos será determinada por la Autoridad
Presupuestaria. Se les reconocerán los aumentos anuales a que tengan derecho,
dedicación exclusiva o prohibición y carrera profesional, según corresponda,
siempre que reúnan los grados académicos, legales y de experiencia, fijados para
esos incentivos de acuerdo con las normas vigentes (art. 1 inciso j).
Partiendo
de la siguiente justificación: “Que dada
la complejidad de las tareas asignadas a los ministerios y para coadyuvar al
cumplimiento de las prioridades gubernamentales, se hace necesario, que
dentro de los diez puestos de confianza subalternos, las carteras
ministeriales puedan disponer dentro de sus posibilidades presupuestarias y
bajo su responsabilidad, de un mayor número de funcionarios con el cargo de
consultor licenciado experto” (Considerando 6º del Decreto Ejecutivo Nº 39059; lo destacado es nuestro), admite
y regula que con la aprobación del jerarca ejecutivo y de acuerdo con las necesidades
de las entidades públicas, se podrán realizar cambios de nomenclatura en puestos
de confianza subalternos e informar a la Secretaría Técnica de la Autoridad
Presupuestaria sobre estos. Entiéndase por cambio de nomenclatura, la variación
en la clasificación de puestos de confianza subalternos, definidos por la
Autoridad Presupuestaria, manteniéndose dentro de la misma condición y
naturaleza. Siendo responsabilidad de la administración activa la verificación
de la procedencia técnico-jurídica de tales cambios (art. 1 inciso k).
Y por su parte,
la directriz Nº 39613 de la Autoridad Presupuestaria Política Presupuestaria,
Salarial, Empleo, Inversión y Endeudamiento para Entidades Públicas,
Ministerios y Órganos Desconcentrados, según corresponda, cubiertos por ámbito
de Autoridad Presupuestaria, para el año 2017 -publicada en el Alcance Nº 46 de
La Gaceta Nº 61 de 30 de marzo de 2016-, en lo que interesa a la presente
consulta, acorde con lo establecido en el Decreto Ejecutivo
Nº 39059 op. Cit., dispone que “No se podrá variar la naturaleza a las
plazas de confianza”; la cual deberá estar acorde con la estructura
organizacional aprobada por MIDEPLAN (art. 52); remitiendo inexcusablemente a
las entidades públicas y ministerios, en todo lo relativo a puestos de
confianza subalternos, al citado Decreto Ejecutivo (art. 61).
Como puede
inferirse de las normas aludidas, con la salvedad del cargo de chofer de
Ministro (art. 4 inciso e) del Estatuto de Servicio Civil) que tiene legalmente
una naturaleza propia y definida por las funciones desplegadas, los 10 puestos
de confianza subalternos por ministerio (artículo 4 inciso f) Ibíd.) podrían
ser objeto de un cambio de nomenclatura; es decir, tener una variación en su
clasificación, para lo cual el (la) Ministro (a) en su condición de máximo
jerarca administrativo de su dependencia (art. 28 de la Ley General de la
Administración Pública) deberá, en primer lugar, justificar la necesidad
institucional de dicho cambio y tener
cobertura presupuestaria para ello; en segundo lugar, deberá preservar la
condición y naturaleza del puesto de confianza afectado, de modo que no se
trate de una conversión a cargo fijo; conservándose la libertad de designación
y remoción a falta de estabilidad en el empleo, que es lo que define a dichos
puestos, sin obviar el elemento de subordinación directa que, conforme el
numeral 4 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, caracteriza el vínculo
entre aquél empleado y el jerarca que lo nombra, y que por tanto, deberá
mantenerse (Véase al respecto el dictamen C-180-2006 op.
cit.); en tercer lugar, deberá sujetarse a las restricciones establecidas en el
art. 1 inciso e) del Decreto Ejecutivo Nº 39059,
en cuanto el número máximo de puestos de confianza a variar en la clasificación
de Consultor Licenciado Experto y demás condicionantes personales que se establecen.
Por último, y por ello no menos importante, deberá informar a la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre estos cambios,
razonándolos (art. 136 de la Ley General de la Administración Pública).
Obviamente, este cambio de
nomenclatura o variación en la clasificación de los puestos de confianza
subalternos de la Administración Central del Estado aludidos, es manifestación de la denominada
potestad de autoorganización administrativa; auténtica
potestad función, finalista y de alto contenido discrecional en orden a la
creación y modificación de órganos administrativos y la atribución de
respectivas competencias internas (ordenación o clasificación de los puestos de
trabajo y su régimen retributivo), conforme a las necesidades y requerimientos
institucionales. Así que no debe olvidarse que, desde una debida orientación
teleológica, su ejercicio en estos y otros casos, debe hacerse no con miras a
mejorar o beneficiar la situación particular de un determinado empleado, sino
con la exclusiva finalidad de mejorar el servicio público, según las
necesidades reales objetivamente demostradas.
Por último,
debemos señalar que en el ejercicio de esta potestad administrativa, con
independencia de que sean aquellos puestos excluidos del régimen estatutario
del Servicio Civil, el Departamentos de Recursos Humanos de ese ministerio,
como unidad especializada responsable de la aplicación de principios, normas
técnicas y procedimientos propios del Sistema de Administración de Recursos
Humanos (arts. 2, 5 y 6 del Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de
Cultura, Juventud y Deportes -Decreto Ejecutivo Nº 33270), debe brindar no sólo
asesoría técnica en la materia, sino materializar en actos concretos y
singulares cualquier cambio de nomenclatura de un puesto de confianza
subalterno, una vez efectuada la verificación de la procedencia
técnico-jurídica de tales cambios (art. 1 inciso k). En todo lo cual, puede
coadyuvar innegablemente el Departamento Legal o de Asesoría Jurídica
institucional.
Conclusiones:
Con base en lo expuesto, la
Procuraduría General concluye:
En la Administración
Central del Estado, conforme las previsiones normativas del Estatuto de
Servicio Civil, Ministros y Viceministros tienen un máximo de 10 empleados de confianza
directamente subordinados (art. 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil),
más un chofer de Ministros (art. 4, inciso e) Ibídem.)
Estos cargos de
confianza subordinados están regulados por el “Reglamento de puestos de empleados de confianza subalternos
del sector público” -Decreto Ejecutivo Nº 39059 de 9 de marzo de 2015,
publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº137 de 16 de julio de 2015- y por
directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria.
Cuando las necesidades
institucionales así lo requieran, en aras de un mejor y eficiente servicio
público, el (La) Ministro (a) del ramo, en su condición de máximo jerarca
administrativo, podrá disponer un cambio de nomenclatura en puestos
de confianza subalternos enunciados en el art. 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil e informar a la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre estos.
Para dicho cambio de nomenclatura en puestos
de confianza subalternos enunciados en el art. 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, deberá someterse
inexorablemente a lo dispuesto por el “Reglamento de puestos de empleados de confianza subalternos
del sector público” -Decreto Ejecutivo Nº 39059- y directrices que al efecto
emita la Autoridad Presupuestaria y que estén vigentes.
Tanto el
Departamento de Recursos Humanos, como el Departamento de Asesoría Jurídica del
Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, deben brindar asesoría técnica en la materia, a fin de efectuar la
verificación de la procedencia técnico-jurídica de los cambios de nomenclatura
de puestos de confianza subalternos y concretizarlos en actos singulares.
La propia
Administración consultante está en posibilidad de evaluar, por sus propios
medios, las implicaciones materiales y jurídicas de las manifestaciones
vertidas en este dictamen, a fin de proceder de conformidad; todo bajo su
entera y exclusiva responsabilidad.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
[1] Al respecto, pueden consultarse, entre otros muchos
tratadistas a: De Buen L., Néstor, Derecho del Trabajo, Editorial Porrúa,
México, 1977, p.445; Cabanellas, Guillermo. "Tratado de Derecho
Laboral" Editorial Heliasta R.L. Buenos Aires,
1988, T.II, Vol. 2; De la Cueva, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del
Trabajo" (Editorial Porrúa S.A., Tomo I, XII edición, México 1990,
p. 158. A nivel de jurisprudencia nacional, puede consultarse, de la
Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, las resoluciones Nºs 76 de las 09:10 horas del 15 de julio de 1987, 57
de las 15:30 horas de 17 de mayo de 1989, 108 de las 09:20 horas del 10 de
julio de 1991, 161 de las 09:00 horas del 17 de julio de 1992, 195 de las
09:40 horas del 21 de agosto de 1992, 305 de las 10:00 horas del 11 de
diciembre de 1992, 41-95 de las 09:30 horas del 25 de enero de 1995, 760
de las 10:20 horas del 20 de diciembre de 2001 y 491-2004 de las
10:00 horas del 16 de junio del 2004 y 2005-00695 de las 09:50 horas del 12 de
agosto de 2005. De la Sala Constitucional, las resoluciones N°s
1119 de las 14:00 horas del 18 de setiembre de 1990, 2859 de las 14:45 horas
del 8 de setiembre de 1992, 1613, de las 9:39 horas del 2 de abril de
1993, 7598-94 de las 11:18 horas del 23 de diciembre de 1994, 3551 de
las 12:00 horas, del 25 de mayo de 1998 y 4357-98 de las 12:03 horas del
19 de junio de 1998. Así como, entre otros muchos, los dictámenes C-133-1998,
C-096-1999, C-089-2000, C-063-2002, C-017-2003, C-153-2003,
C-288-2004, C-294-2004 y C-040-2005, entre otros muchos). Véase también el
concepto que al respecto maneja el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en
la dirección: (http://www.ministrabajo.go.cr/Macros/Empleados/empleado.htm).
[2] “(…) la doctrina
afirma que el cargo de confianza es una categoría que depende, en esencia, de
la índole de la función desempeñada, y no de la mera designación que se le dé
al puesto; es así como bajo tal concepto encuentran cabida, en términos generales,
aquellos funcionarios que desempeñan labores de dirección y fiscalización.
Ahora bien, una de las consecuencias jurídicas del cargo de confianza es,
precisamente, la limitación de sus derechos, así como la ausencia de
estabilidad en el puesto (…)” (resolución Nº 48 de las 14:50
horas del 19 de mayo de 1995, Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia).
[3] Pues cuando cesa la autoridad para la que presta dichas
funciones, el personal eventual cesa automáticamente. Véase al respecto a
SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. “Derecho de la Función Pública”. Editorial Tecnos, Madrid, 2000, págs 82 y
83.
[4] Ver resoluciones Nºs 0489-96 de
las 09:39 horas del 26 de enero de 1996, 5222-94 de las 14:51 horas del 13 de
setiembre de 1994, así como las Nºs 1649-96 y
04261-98, entre otras, de la Sala Constitucional.
[5] Por ello se dice que
no son depositarios de la confianza del Estado como institución, como ente
ideal, sino de la confianza del jerarca como titular de la Administración
del Estado. Véase en “Profesionalización de la Función Pública en Iberoamérica.
Instituto Nacional de Administración Pública, Madrid, 2002, pág. 190.
[6] En el caso del personal de confianza subordinado a
Ministros y Viceministros, lo es en una cantidad que no puede ser mayor de
diez (artículo 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil); más el
puesto de chofer de ministro establecido en el inciso e) del numeral en
mención.
[7] La importancia de los
requisitos mínimos se debe a que, por ejemplo, los nombramientos de los
empleados de confianza subordinados a los Ministros y Viceministros, como regla
general, serán sometidos a la aprobación de la Dirección General de Servicio
Civil. Si bien este órgano desconcentrado a
establecido que no dictará disposiciones referentes a funciones,
requisitos y salarios de estos cargos, estimamos que deberá al menos escrutar
si el personal de confianza sometido a su consideración reúne los requisitos
mínimos para el óptimo desempeño del puesto.
[8] Como podría ser en el caso de los directores y directores generales de los Ministerios, así como los de las oficinas adscritas a ellos (art. 4 inciso g) del Estatuto de Servicio Civil), en los que la lógica más mínima ordena que los candidatos a dichos cargos cumplan preferiblemente requisitos mínimos de un bachillerato en la especialidad o área para la cual se le considera (Recursos Humanos, Finanzas o cualquier otra ciencia administrativa afin). Y por ello se establece, de manera expresa, en el artículo aludido que “Queda entendido que estos funcionarios deberán cumplir con el requisito de idoneidad para el desempeño de un cargo, de carácter técnico”. Al respecto véase el dictamen C-171-98 de 19 de agosto de 1998.
[9] Véanse al respecto las disposiciones contenidas en los
artículos 15 y 16 de la Ley General de la Administración Pública, según las
cuales la discrecionalidad administrativa está sometida a los límites expresos
o implícitos que le impone el ordenamiento, para lograr así que su ejercicio
sea eficiente y razonable. Y por otro lado, imponen que no podrán dictarse
actos contrarios a las reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a
principios elementales de justicia, lógica o conveniencia; al punto que tales
reglas no jurídicas son reconocidas como parámetro de legalidad de las
conductas administrativas, evaluable incluso por las autoridades judiciales.
[10] “Idoneidad: Calidad
de idóneo, adecuado o con condiciones para el caso. Aptitud. Capacidad,
Competencia, Disposición. Suficiencia”. “Idóneo: Apto. Capaz. Competente.
Dispuesto. Suficiente. Con aptitud legal para ciertos actos
(…)."(CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual, Buenos Aires,
tomo II, 8va. Edición, Editorial Heliasta S.R.L.,1974, p.333).Tal y como sostuvimos en el dictamen C-101-99
de 26 de mayo de 1999, refiriéndose al concepto de idoneidad, según el cual
entendimos “hace referencia a que una persona idónea es aquella que
reúna los méritos que demande la función, es decir las cualidades y
conocimientos que requiere la función”. En el entendido de que no puede ser
cualquier persona la que se nombre, sino aquella que califique como apta y con
conocimientos profesionales suficientes para ocupar el cargo.
[11] Por ejemplo, la Sala Constitucional, en la sentencia n.° 4357-98 de 12:03 horas
del 19 de junio de 1998, al respecto indicó: “…
las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán
proporcionadas a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no
podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la
institución, por lo cual, las condiciones de trabajo deben partir de los
mínimos legales, en un ascenso que corresponda a la naturaleza e importancia
del trabajo que prestan”.
C-055-2017
PUESTOS DE CONFIANZA SUBALTERNOS, DECRETO
EJECUTIVO Nº 39059, DIRECTRIZ Nº 39613 AUTORIDAD PRESUPUESTARIA, CAMBIO DE NOMENCLATURA.
Mediante oficio DM-0298-2015, de fecha 4 de marzo de
2015, la entonces Ministra de Cultura, Elizabeht Fonseca
Corrales, sometió a consulta de la Procuraduría General una serie de
interrogantes concernientes a puestos de confianza, a fin de tomar ella
decisiones administrativas acertadas y ajustadas a Derecho.
En concreto se consulta lo siguiente:
- ¿Cuál es la
cantidad total de puestos de confianza subalternos para el sector público
centralizado?
- ¿Es el puesto
de chofer contenido en el inciso e) del artículo 4 del Estatuto de
Servicio Civil, un servidor directamente subordinado al ministro? Y en
caso de que no lo fuera, ¿Cuáles son los criterios para determinar que un
chofer no es servidor directamente subordinado al Ministro?
- ¿Qué tipo de
puestos de confianza pueden ser sometidos al mecanismo de cambio de
nomenclatura para variar la clasificación de un puesto? ¿Sólo los puestos
contenidos en el inciso f) del artículo 4 del Estatuto de Servicio Civil o
también el puesto de chofer contenido en el inciso e)?
- ¿Qué es lo que
define que un puesto de confianza subalterno se le pueda variar su
clasificación?
- El artículo 1
inciso b) del Decreto Ejecutivo Nº 36181-C del 25 de mayo de 2010,
Reglamento de Puestos de Empelados de Confianza Subalternos del Sector
Público, determina las reglas aplicables a los puestos incluidos dentro de
este régimen de confianza a la luz del artículo 4 del Estatuto de Servicio
Civil. Si el chofer es uno de los puestos enumerados en el citado inciso
b) como puesto de confianza subalterno ¿se podría cambiar la nomenclatura
de este puesto a alguno de los otros puestos enumerados en el citado inciso
b)?
- Por otra parte
y asumiendo que; previo análisis del jerarca respectivo, este determina
que para una institución se hace imperativo cambiar la nomenclatura de
algunos de los puestos de confianza subalternos enumerados en el artículo,
(sic) inciso b) del Decreto Ejecutivo Nº 36181-C, por choferes ¿podría
llevar a cabo, cambios de nomenclatura en esta dirección? Si lo anterior
no fuera posible ¿cuáles son razones por las que no se podría llevar a
cabo un cambio de nomenclatura de puestos de confianza subalternos en esta
dirección?
- ¿Qué se
entiende por Administración Activa?
- ¿Cuáles es el
rol que debe jugar la Oficina de Gestión Institucional de Recursos Humanos
y la Asesoría Jurídica de esta Cartera Ministerial, asumiendo que es una
responsabilidad de la Administración activa verificar la pertinencia
técnica y jurídica de un cambio de nomenclatura de un puesto de confianza
subalterno?
- ¿Cuáles son
las limitaciones que tienen dichas unidades administrativas en la
verificación de la procedencia técnico-jurídica de tales cambios?
- ¿Cuáles
elementos técnicos y jurídicos deben ser verificados para recomendar la
procedencia de un cambio de nomenclatura en un puesto de confianza
subalterno?
- En materia de
puestos de la Administración Pública, ¿qué se entiende por naturaleza y
condición del puesto?
- ¿Estará acaso
la naturaleza del puesto relacionada a las funciones o perfiles? O más
bien, ¿estará asociado al hecho de que; por ser un puesto de nombramiento
directo, la confianza conferida en dicho nombramiento, determina su
naturaleza?
- ¿Es la
disposición que tiene la persona, de forma exclusiva al jerarca, para la
atención de sus labores, la que determina la condición del puesto?
Y en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se aportó el criterio de la asesoría
jurídica institucional, materializado en el oficio AJ. 744-2014, de fecha 2 de
diciembre de 2014.
En atención a nuestro oficio
AFP-766-2015, de fecha 19 de junio de 2015, que en razón del cambio operado en
el jerarca ministerial se sometió a consideración el mantener o retirar esta
consulta, por oficio DM-969-2015, de 25 de junio de 2015, se optó por
mantenerla.
Con la aprobación del Procurador General de la República,
luego de un exhaustivo análisis, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla
Herrera, del Área de la Función Pública, concluyó:
“En la Administración Central del
Estado, conforme las previsiones normativas del Estatuto de Servicio Civil,
Ministros y Viceministros tienen un máximo de 10 empleados de confianza
directamente subordinados (art. 4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil),
más un chofer de Ministros (art. 4, inciso e) Ibídem.)
Estos cargos de confianza subordinados
están regulados por el “Reglamento
de puestos de empleados de confianza subalternos del sector público” -Decreto
Ejecutivo Nº 39059 de 9 de marzo de 2015, publicado en el Diario Oficial La
Gaceta Nº137 de 16 de julio de 2015- y por directrices que al efecto emita la
Autoridad Presupuestaria.
Cuando las necesidades institucionales así lo
requieran, en aras de un mejor y eficiente servicio público, el (La) Ministro
(a) del ramo, en su condición de máximo jerarca administrativo, podrá disponer
un cambio de nomenclatura en puestos de
confianza subalternos enunciados en el art.
4, inciso f) del Estatuto de Servicio Civil e informar a la Secretaría
Técnica de la Autoridad Presupuestaria sobre estos.
Para dicho cambio de nomenclatura en puestos de confianza
subalternos enunciados en el art. 4,
inciso f) del Estatuto de Servicio Civil, deberá someterse inexorablemente a lo
dispuesto por el “Reglamento
de puestos de empleados de confianza subalternos del sector público” -Decreto
Ejecutivo Nº 39059- y directrices que al efecto emita la Autoridad Presupuestaria
y que estén vigentes.
Tanto el Departamento de Recursos
Humanos, como el Departamento de Asesoría Jurídica del Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes, deben brindar asesoría técnica en la materia, a fin de
efectuar la verificación de la procedencia técnico-jurídica de los cambios de
nomenclatura de puestos de confianza subalternos y concretizarlos en actos
singulares.
La propia Administración consultante está
en posibilidad de evaluar, por sus propios medios, las implicaciones materiales
y jurídicas de las manifestaciones vertidas en este dictamen, a fin de proceder
de conformidad; todo bajo su entera y exclusiva responsabilidad.”