Opinión Jurídica : 033 - del 20/03/2017
20 de
marzo de 2017
OJ-033-2017
Licenciada
Noemy
Gutiérrez Medina
Comisión
Permanente Asuntos Hacendarios
Asamblea
Legislativa
S.O.
Estimada
señora:
Con la aprobación
del Sr. Procurador General de la República, me refiero a su oficio sin número
de 27 de enero de 2016.
I.
OBJETO DE LA CONSULTA
La consultante
solicita criterio en torno al texto sustitutivo del proyecto de Ley tramitado
bajo el expediente legislativo No. 19.531 denominado “LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES
Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO”.
De previo a considerar el
punto consultado, procede aclarar que la opinión que se emite no posee carácter
vinculante, dado que se está ante una consulta planteada por una comisión de la
Asamblea Legislativa, y no por la Administración Pública, de conformidad con lo
estipulado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República (Ley No. 6825 de 27
de setiembre de 1982, y sus reformas), por ende, se conoce su solicitud como una
colaboración de éste Órgano Asesor a la importante labor que desempeña ese
Órgano Legislativo.
II.
CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de Ley
tramitado bajo el expediente legislativo No. 19.531 denominado “LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES
Y NO SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO”, tiene por objeto, según el artículo 1:
“Regular las exenciones bajo la tutela y administración de la Dirección General de Hacienda,
el procedimiento de otorgamiento y de control sobre uso y destino, y la
creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a la normativa
que las rige.
Así como, regular las exenciones aplicables a la
importación y compra local de mercancías, el otorgamiento, los procedimientos
para la liberación, liquidación y traspaso de bienes exonerados, y los
mecanismos de control para el correcto uso y destino de los mismos”
El alcance de la regulación se fija en el artículo 3, que indica:
“Las personas físicas y
jurídicas que gocen de beneficios fiscales, estarán sujetos a lo establecido en
la presente Ley. En lo que respecta al Impuesto General sobre la Renta y el
Impuesto General sobre las Ventas, y otras exoneraciones autodeclarativas,
se estará sujeto lo establecido en sus leyes de creación y los lineamientos
establecidos por la Dirección General de Tributación”.
El numeral 4, determina la competencia
de la Dirección General de Hacienda
del Ministerio de Hacienda, como
órgano que autoriza el disfrute de la exención. Además, se le encomienda la
elaboración de los formularios para la solicitud de exenciones de tributos,
liquidaciones y liberaciones, la determinación de los requisitos que se deben
cumplir y los documentos que se deben acompañar a la solicitud.
El artículo 5 mantiene la
competencia de la Dirección General de Tributación “para controlar y fiscalizar las exenciones referentes a los tributos
bajo su administración”, pudiendo delegar el control sobre el otorgamiento
y fiscalización de las exenciones a su cargo en la Dirección General de
Hacienda.
El artículo 7 determina que la Dirección General de Hacienda puede
denegar la solicitud de exoneración, decisión que tendrá los recursos de revocatoria
ante el Director General de Hacienda y el de apelación para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo.
En el Capítulo II Sección
Primera (artículos 8 a
10), se hace referencia a ENTES RECOMENDADORES figuras que
estarán sujetas a las disposiciones que establezca la Dirección General de
Hacienda para regular el procedimiento y requisitos para el otorgamiento de los
beneficios fiscales. (artículo 8), y que “deben
ejercer funciones de control sobre el correcto uso y destino de los bienes
exonerados en virtud de su recomendación, todo de conformidad con las
directrices que para estos efectos emanen de la Dirección General de Hacienda”,
siendo que su actuación recomendadora puede generar
responsabilidad por dolo o culpa.
Luego, a partir del numeral 11 y hasta 20 se incluyen una
serie de exoneraciones:
·
MISIONES INTERNACIONALES Y
AFINES
(artículo 11 a 13) Principio de
reciprocidad y exención a compras locales.
·
EQUIPO
MÉDICO (artículo 14).
Se exonera todo equipo médico cuyo uso sea exclusivo para la realización de
procedimientos médicos no estéticos, del pago los tributos aplicables a las
compras locales e importación, excepto de los derechos arancelarios.
Corresponde al Ministerio de Salud determinar cuáles equipos califican como
sujetos a esta exención, para lo cual fungirá como ente recomendador
ante el Ministerio de Hacienda.
·
VEHÍCULOS
PARA PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES (artículo 15 y 16).
Se exonera a las personas que por su condición física, mental o sensorial, se
les dificulte en forma evidente y manifiesta la movilización, y como
consecuencia el uso del transporte público, un vehículo cuyo
valor fiscal no sea superior a los cuarenta mil dólares estadounidenses ($40.000,00) o su equivalente en moneda
nacional, del pago de los tributos aplicables a su importación o a su compra
local. En el evento que el beneficiario adquiera un vehículo cuyo monto sea
superior a los cuarenta mil dólares, deberá cancelar los tributos aplicables al
monto del valor fiscal que exceda el tope exonerado.
Atribuye
al Centro Nacional de Rehabilitación el Departamento de Valoración de la
Invalidez de la Caja Costarricense de Seguro Social, la acreditación de las
condiciones físicas, mentales o sensoriales de o la persona que solicite la
exención prevista en este artículo.
·
ACTIVIDAD
DEPORTIVA.
El numeral
17 exonera a las federaciones y las asociaciones deportivas y
recreativas debidamente inscritas en el Registro de Asociaciones Deportivas,
que para tales efectos llevará el Instituto Costarricense del Deporte, que
gocen de declaratoria de utilidad pública, podrán gozar de exoneración en el
pago de tasas e impuestos de
cualquier naturaleza que recaiga sobre los bienes inmuebles de su propiedad que
sean utilizados para llevar a cabo los fines para los cuales han sido creados.
Corresponde al Consejo Nacional del Deporte y la
Recreación, recomendar al Ministerio de Hacienda la exención.
Además,
prevé la exención a los impuestos a miembros de delegaciones deportivas (artículo 18), la cual requiere solicitud del ICODER. Excluye
la actividad lucrativa de carácter privado.
En el artículo 19 se exonera de los impuestos aplicables a los
espectáculos públicos, impuesto a favor del Teatro Nacional e impuestos
municipales a los eventos deportivos que no tengan fines de lucro.
·
EXENCIONES
A RÉGIMEN DE ZONAS FRANCAS
Para
este caso, el artículo 20 del
proyecto indica que las empresas acogidas al régimen de zona franca, gozarán de
las exenciones previstas en la Ley No. 7210 del 23 de noviembre del año 1990 y
sus reformas.
Siguiendo
la estructura del proyecto de ley, en el Capítulo III, los artículos 21 a 24
regulan la liberalización de bienes adquiridos con exención, contemplando la
liberalización automática del pago de tributos, sin necesidad de
pronunciamiento previo de la Administración Tributaria, a toda la maquinaria,
equipo así como cualquier otra clase de mercancías, importadas o compradas
localmente con exención de tributos que afectaban su adquisición, en el tanto
dicha importación o compra local se haya realizado antes del 01 de enero de
2004.
Agrega
la derogatoria de normas que autorizan liberaciones (artículo
22), y la liberación para vehículos del
Estado (artículo 23), la liberalización por caso fortuito o fuerza mayor, referida
a la pérdida por destrucción, hurto o robo, de la mercancía por caso fortuito o
fuerza mayor que extingue la obligación tributaria a cargo del beneficiario de
la exención (artículo 24).
En el Capítulo IV, Sección I, en concreto los artículos
25 a 27 establece las regulaciones para la liquidación de bienes adquiridos con
exención: El
interesado puede solicitar pagar los tributos.
En
la sección II, numerales 28 a 36 regula
el procedimiento para la revocación de
la autorización de exención.
Establece
el proyecto que en el evento que los beneficiarios de exenciones tributarias
incumplan las obligaciones sobre su uso, destino y demás obligaciones legales,
se deberá revocar total o parcialmente la autorización de exención otorgada.
Corresponde
al Director (a) General de Hacienda, declarar la revocación de la exención,
previo otorgamiento del debido proceso al beneficiario mediato o inmediato,
para ello se seguirá el procedimiento sancionatorio establecido en el Código de
Normas y Procedimientos Tributarios.
En
cuanto al procedimiento administrativo, el artículo 29 señala que corresponde a la División de
Incentivos Fiscales instruir los procedimientos administrativos de revocación
de autorizaciones de exención. Además la norma detalla el procedimiento,
mientras el numeral 30 señala los actos recurribles de ese procedimiento.
El
numeral 31 señala que firme la resolución que revoca la exención, la deuda es
líquida y exigible, teniendo el administrado el plazo máximo de quince días
hábiles para el pago del monto de los impuestos originalmente dispensados junto
con los intereses legales que se hayan generado desde el momento en que se
presentó el hecho que origina la revocación hasta el día que queda en firme la
resolución determinativa.
Conforme al numeral 32 cabe el cobro Judicial de las
sumas adeudadas por impuestos dispensados por parte del Departamento de Cobros
Judiciales de la Dirección General de Hacienda.
Asimismo podrá ese Departamento solicitar embargo administrativo de los bienes, cuentas, derechos
y demás haberes, propiedad del deudor de obligaciones originadas en la
revocación de exenciones, con el fin de asegurar la recuperación de los
impuestos dejados de percibir (artículo 33), o bien, si la Administración no
logra obtener el pago del adeudo tributario podrá, a través de la Policía de
Control Fiscal, realizar el decomiso del bien, el comiso en favor del
Estado y el posterior remate llevado a cabo por la Dirección General de Aduanas
con el fin de satisfacer los montos adeudados (artículo 34).
El numeral 35 establece un plazo de prescripción de 5
años para exigir el pago del monto de los tributos exonerados y
sus recargos.
Dicho
plazo será interrumpido por cualquiera de las causales previstas en el numeral
36 del mismo proyecto.
Por su parte, el Capítulo V, Sección I, regula las Infracciones y Sanciones Administrativas.
La
infracción se encuentra prevista en el numeral 37, al señalar que “los beneficiarios de exenciones tributarias que
incumplan las obligaciones asociadas a su condición de beneficiarios mediatos o
inmediatos, incurren en la comisión de infracciones administrativas y serán
sancionados según lo dispuesto en el presente capítulo.
Las infracciones
administrativas son sancionables, incluso
a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de
observarse en el cumplimiento de las obligaciones y deberes que tienen los
beneficiarios de exenciones”.
Los
tipos de infracciones se contemplan en la Sección II del Capítulo, numerales 38 a 40 del proyecto, de la
siguiente forma:
“Artículo 38.- Mal uso y destino de bienes exonerados. Aquel beneficiario mediato o inmediato que
diere a las mercancías exoneradas un uso distinto del previsto en la ley o las
destinara para otros fines que no sea para los cuales se otorgó la exención,
serán sancionados con una multa correspondiente a dos veces el monto
originalmente exonerado, excepto en el caso de mal uso y destino de los
vehículos automotores exonerados al amparo de la ley de incentivos turísticos,
en cuyo caso el monto de la sanción
corresponde a diez veces el monto originalmente exonerado.”
“Artículo 39.- Omisión en la Presentación de Informes. Cuando el beneficiario mediato o inmediato, no
presente los informes periódicos o especiales requeridos por la Dirección
General de Hacienda, dentro de los plazos preestablecidos, se le impondrá una sanción equivalente a dos salarios base.”
“Artículo 40.- Falta de pago de liquidación de tributos. Cuando el beneficiario o quien demuestre un
interés legítimo, no cancele la obligación tributaria una vez vencido el plazo
otorgado para su liquidación será sancionado con una multa correspondiente al cincuenta por ciento del monto
correspondiente a la liquidación.”
En
la Sección III se prevé el procedimiento sancionatorio (artículos
41 a 44).
En el numeral 41,
determina que el Órgano competente para sancionar es Director(a)
General de Hacienda previo otorgamiento del debido proceso establecido en el
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, al beneficiario mediato o
inmediato.
La
División de Incentivos Fiscales de la Dirección General de Hacienda emitirá un
informe dirigido al Director (a) General de Hacienda en el cual detallará las
supuestas infracciones cometidas por los beneficiarios mediatos o inmediatos,
aportando todos los medios probatorios que lo respaldan.
Contra
lo resuelto por infracción administrativa, cabrá el recurso de revocatoria ante
el Director(a) General de Hacienda y/o el de apelación para ante el Tribunal
Fiscal Administrativo. (art 44).
Los numerales 45 a 48 regulan el trámite de Intimación de
Pago y Certificado de Adeudo, el plazo de prescripción para aplicar sanciones
fijado en cinco años, contado a partir del 1° de enero del año siguiente a la
fecha en que se determina por parte de la Dirección General de Hacienda que se
ha incurrido en una infracción, la generación de intereses sobre las sanciones
pecuniarias conforme al artículo 57 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, y la posibilidad de establecer
prenda legal, en caso que el beneficiario incumpliere con sus obligaciones,
sobre los bienes que originalmente le fueran exonerados.
Por
su parte el artículo 51 establece que corresponde a la División
de Política Fiscal, de la Dirección General de Hacienda evaluar periódicamente
la pertinencia de las exenciones de tributos o su eficacia en el tiempo,
evaluando la necesidad de mantener o eliminar la exoneración, y proponer los
proyectos de reforma pertinentes.
En
el Capítulo VIII, artículo 54 se establecen las disposiciones derogatorias, que
contiene un listado de 138 leyes.
Finalmente, el artículo 55 contiene una modificación al
inciso c) del artículo 28 de la Ley número 7410 denominada Ley General de
Policía, de 26 de mayo de 1994, para que en adelante se lea así:
“Artículo 28º-Atribuciones.
Son obligaciones y atribuciones de la Policía de
Control Fiscal:(…)
c) Realizar todo tipo de allanamientos, para
perseguir delitos de naturaleza tributaria. Para efectuar los allanamientos
debe contar con la autorización judicial y cumplir con las demás condiciones
legales. En el caso de presuntos incumplimientos en el uso y destino de los
bienes exonerados, podrá además de realizar el allanamiento, decomisar las
mercancías en propiedad privada, esto último sin mediar orden judicial.”
III.
SOBRE
EL PROYECTO CONSULTADO
De previo, resulta importante referirnos a la
potestad legislativa que posee el Primer Poder la República. Al respecto, éste
Órgano Asesor, en la Opinión Jurídica número OJ-033-2013 del 4 de julio de 2013, indicó lo
siguiente:
“Indudablemente la ley es un acto político,
cuya emisión le compete exclusivamente a los diputados como representantes de
la soberanía popular (artículo 105 constitucional); quienes de acuerdo con
su ideología, sus compromisos políticos y sociales, con su promulgación buscan
satisfacer una necesidad social imperiosa o un interés público imperativo (Al
respecto véanse las sentencias Nºs 3550-92,
6273-96, 4205-96 y 4857-96, de la Sala Constitucional). Por ello, siempre hemos
reconocido que la Asamblea en el ejercicio de su potestad legislativa,
goza de una discrecionalidad amplia pero no absoluta –pues está inexorablemente sometida a la
Constitución, según lo expuesto-que le permite adoptar, dentro del marco
constitucional, la decisión que estime más adecuada para regular determinados
aspectos y contribuir así a plasmar, a través de la ley, una determinada
concepción político, social y económica sobre los fenómenos, de distinta
naturaleza, que enfrenta el Estado costarricense.
Así las cosas, por ser la
creación de la ley una decisión eminentemente política, ninguna autoridad –incluso este Órgano Superior
Consultivo-, puede examinar, a partir de criterios políticos, la
valoración política que el legislador intente plasmar o plasme en la ley. En consecuencia, si el
legislador considera que debe o no ampliar los plazos de la prescripción del
derecho que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social de
cobrar las cuotas obrero patronales al empleador
moroso, porque estima que los actuales son poco satisfactorios, esa es una valoración estrictamente
política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de
cuentas, la aprobación o no de los presentes proyectos de ley, es un
asunto de política legislativa.
En
todo caso, consideramos que no puede desconocer el legislador que en cuando un
erro en la ley es conceptual o de sentido, y afecta la voluntad del órgano
legislativo, la corrección del mismo sólo puede darse como resultado de una
reforma legislativa o dictando una ley de interpretación auténtica (Dictamen
C-444-2005 de 23 de diciembre de 2005 y pronunciamiento OJ-099-2008 de 3 de
octubre de 2008).” (El resaltado no es del original)
Así
las cosas, la creación de una ley es un acto eminentemente político y
discrecional. En consecuencia, dado que este órgano brinda únicamente un
criterio técnico-jurídico (según el artículo 4 de su ley orgánica Ley N°6815), se le dará un
enfoque estrictamente jurídico y no de oportunidad y conveniencia, por quedar
esta valoración dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
El proyecto de
ley objeto de consulta, como se ha indicado, plantea una
propuesta de regulación del régimen de exoneraciones.
Al efecto, debemos señalar que el
poder tributario del Estado, como potestad, permite exigir contribuciones de
naturaleza tributaria o bien conceder exenciones dentro de su jurisdicción.
En ese sentido, no podemos dejar de
mencionar que, en nuestro ordenamiento, el legislador pretendió regular los
regímenes exonerativos mediante la emisión de la Ley N° 7293 del 3 de abril de 1992,
denominada “Ley de Todas las
Exoneraciones Vigentes, sus derogatorias y sus excepciones”.
En el artículo 1 de dicha ley, el legislador estableció
una derogatoria general de “todas las exenciones
tributarias objetivas y subjetivas previstas en las diferentes leyes, decretos
y normas legales referentes, entre otros impuestos, a los derechos
arancelarios, a las ventas, a la renta, al consumo, al territorial, a la
propiedad de vehículos, con las excepciones que indique la presente Ley. En
virtud de lo dispuesto, únicamente quedarán vigentes las exenciones
tributarias que se mencionan en el artículo siguiente”.
Luego, en el artículo 2 establece un amplio listado de
las excepciones a la ley, es decir, las exoneraciones que mantiene vigente,
norma que se complementa con el numeral 3 que dispone que quedan vigentes las
disposiciones exoneratorias que:
a)
Faculten a los órganos administrativos y demás entes o personas competentes
para examinar las solicitudes, recomendar y autorizar, cuando procediera, el
otorgamiento de la exención.
b)
Permiten la determinación del sujeto beneficiario de la exención.
c)
Establecen las dimensiones del beneficio por otorgar en cada caso.
ch) Establecen obligaciones, limitaciones,
prohibiciones y sanciones para los beneficiarios de cada régimen.
d)
Regulen, de cualquier modo, la actuación administrativa y la de los
beneficiarios para garantizar el correcto uso y destino de los bienes sobre los
que recaiga el beneficio de exención tributaria.
Agregó esta normativa, a partir del numeral 4 y hasta el
11, una serie de exoneraciones que mantiene vigentes entre las cuales se
encuentran: medicamentos, equipo médico, materia prima para medicamentos y
materiales de empaque (artículo 4), Maquinaria agrícola, pesca y pesca
deportiva (artículo 5), Juntas de educación (artículo 6), importación de vehículos
para el transporte modalidad taxi (artículo 7), importación de ambulancias y
vehículos para el Cuerpo de Bomberos (artículo 8), vehículos para transporte
colectivo de personas (artículo 11), entre otras.
Asimismo modificó leyes en punto a exoneraciones, como la
ley de renta, venta, impuesto selectivo de consumo, incentivos turísticos,
entre otros.
Como se advierte, la ley vigente No. 7293 y el contenido
del proyecto de comentario, presentan una finalidad similar en punto a la
regulación de las exoneraciones existentes. Tan es así, que el proyecto de ley
contiene normas prácticamente idénticas a las vigentes. No obstante, llama la
atención que el proyecto de ley no hace referencia alguna a la ley dicha, lo
que puede generar un problema de técnica legislativa, pues de aprobarse este
proyecto generaría confusión al no establecerse derogatorias o modificaciones a
la Ley No. 7293 supra indicada.
Por lo indicado, una primera observación obligatoria que debe efectuarse
refiere a la necesidad de que los Señores Diputados revisen el proyecto de ley
a la luz de la actual legislación, y establezca las modificaciones o
derogaciones que correspondan a efectos de evitar problemas de aplicación en
caso de que la presente iniciativa llegue a aprobarse como ley de la república.
Por otro lado, en punto al contenido del proyecto, éste pretende
potenciar las facultades de fiscalización y control en materia de
exoneraciones, estableciendo a Dirección General de Hacienda del
Ministerio de Hacienda como órgano que autoriza el disfrute de la
exención.
Indica el numeral 1 de la iniciativa de comentario que pretende “Regular las exenciones bajo la tutela y administración de la Dirección General de Hacienda,
el procedimiento de otorgamiento y de control sobre uso y destino, y la
creación de un régimen sancionatorio aplicable a incumplimientos a la normativa
que las rige, siendo que la regulación alcanza a “Las personas físicas y jurídicas que gocen
de beneficios fiscales, estarán sujetos a lo establecido en la presente Ley. En
lo que respecta al Impuesto General sobre la Renta y el Impuesto General sobre
las Ventas, y otras exoneraciones autodeclarativas,
se estará sujeto lo establecido en sus leyes de creación y los lineamientos
establecidos por la Dirección General de Tributación”.
El proyecto, tal y como está concebido, pretende conceder
facultades de autorización, fiscalización y control a la Dirección General de
Hacienda (DGT).
Esta forma de regulación que concede una potestad de
autorización de la exoneración a la DGT, plantea una innovación en la forma en
que se regula actualmente la exoneración, pasando de exenciones de pleno
derecho a un sistema de autorización concentrado en la referida Dirección.
Ello, puede generar un problema en la gestión administrativa al atribuirse una
competencia autorizatoria, que cambia el sistema
tradicional de la exención (objetiva o subjetiva), que como dispensa, está
dispuesta por ley, y no necesariamente requiere un acto de autorización, siendo
la acción de la Administración más de verificación que de autorización.
En esa línea, también se advierte
que el proyecto presenta problemas en el manejo de conceptos técnicos.
Como indicamos, se deja de lado las exoneraciones que se han dispuesto
de pleno derecho. Luego, el numeral 3 refiere a exoneraciones autoliquidables, sin embargo, la exoneración se concibe
como una dispensa del pago de un tributo que debe estar determinado por ley, y
por ende, no sería “autoliquidable”
En ese sentido el
artículo 61 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, establece que se
trata de ”la
dispensa legal de la obligación tributaria”.
Propiamente sobre las exenciones
o exoneraciones, en el dictamen número C-040-2013 de 12 de marzo del 2013, éste Órgano Asesor indicó lo
siguiente:
“(…) LA RESERVA DE
LEY EN MATERIA DE EXENCIONES Y BENEFICIOS FISCALES COMO
EXIGENCIA LÓGICA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA.
La reserva de ley en materia de exenciones, reducciones o beneficios
fiscales es una exigencia lógica del principio de legalidad tributaria. Esto en
virtud de que la exención afecta uno de
sus elementos esenciales, de regulación legal. (HERRERA,
Pedro Manuel. Ob. cit. Código Tributario, art. 5, inc. b. SALA PRIMERA DE LA CORTE, votos 580-F-2007, 5-2000 y 91-2011, entre otros. TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II, sentencia 182/2012). Al verificarse el presupuesto
de hecho de la exención, hace inexigible la obligación tributaria. TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II, sentencia 232/2011).
La exención tiene lugar cuando una norma contempla que en los casos
expresamente fijados en ella, no obstante realizarse el hecho imponible, no se
desarrolla –en todo o en parte- el deber de pagar el tributo. (STERLING, Ana y HERRERA, Pedro. La
Protección Fiscal del Medio Ambiente. Aspectos económicos y jurídicos.
Edit. Marcial Pons. Madrid. 2002, pgs 343-347,
381 y 395). Es la dispensa legal de la
obligación tributaria (art 61 Código de Normas y Procedimientos Tributarios),
que “enerva los efectos derivados del cumplimiento del hecho imponible en los
supuestos específicos que prevé”.
(SALA PRIMERA DE LA CORTE, voto 603-F-2007).
El mismo voto explica la exención por la concurrencia de dos normas
legales en sentido contrario: Una, define el hecho imponible y apareja el
surgimiento del deber impositivo. En tanto la otra enerva sus efectos. “Puede
ser subjetiva, en la circunstancia de que determinados sujetos que
realicen el hecho imponible se vean exentos de pago, o bien, objetiva,
que impide se aplique a ciertos supuestos incluidos en éste, y que la norma exoneradora precisa”.
Además del elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, las normas
de las exenciones tributarias afectan “los elementos de cuantificación del
tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el tipo de
gravamen”. (TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA, voto No.
24-2007).
La exoneración tributaria puede tener dos
efectos jurídicos: impedir el nacimiento de la obligación tributaria (exención
total) o reducir la cuantía del tributo (exención parcial), a través de
bonificaciones o deducciones, "por ciertos actos, hechos o negocios, o a
ciertos sujetos pasivos”. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN
CUARTA, voto No. 24-2007. También se aplica esa técnica
a actividades. (TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCIÓN IV, sentencia 17/2006). Sobre la dispensa total,
si exonera por completo de la obligación tributaria, o parcial, si ésta
surge con un monto más reducido, cfr.: SALA
CONSTITUCIONAL 5282-04. SALA PRIMERA DE LA CORTE, 399-2006, 580-F-2007 y
711-F-SI-2008. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN II, sentencia
232/2011). (Lo
resaltado no es del original).
Así, la exoneración, como
dispensa del pago de la obligación tributaria, solo puede ser creada por ley y
además debe cumplir requisitos establecidos en el artículo 62 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios en cuanto a la especificación de “las
condiciones y los requisitos fijados para otorgarlas, los beneficiarios, las
mercancías, los tributos que comprende, si es total o parcial, el plazo de su
duración, y si al final o en el transcurso de dicho período se pueden liberar
las mercancías o si deben liquidar los impuestos, o bien si se puede autorizar
el traspaso a terceros y bajo qué condiciones”.
Otro aspecto que debe precisarse, son aquellas normas que
crean o mantienen exoneraciones.
Al
respecto, como indicamos supra, el proyecto incluye exoneraciones específicas
en los artículos 11 a 20:
·
MISIONES INTERNACIONALES Y AFINES (artículo 11 a 13) Principio de
reciprocidad y exención a compras locales.
·
EQUIPO MÉDICO (artículo 14).
·
VEHÍCULOS PARA PERSONAS CON NECESIDADES
ESPECIALES (artículo 15 y 16).
·
FEDERACIONES Y ASOCIACIONES DEPORTIVAS Y ESPECTÁCULOS
DEPORTIVOS (
artículo 17 y 18)
·
ZONAS FRANCAS (artículo 20) Las empresas acogidas a este régimen gozaran
de los beneficios establecidos en el Ley No. 7210.
Algunas
de las exoneraciones específicas antes mencionadas se encuentran actualmente incluidos
en la Ley No. 7293, inclusive regulados de forma más amplia como en el caso de
medicamentos y equipo médico (artículo 4).
En
el caso del Régimen de Zonas Francas, merece una referencia particular. Dicho
régimen, previsto en la ley 7210, consiste en el
conjunto de incentivos y beneficios, no
solo de carácter exoneratorios, que el Estado otorga
a las empresas que realicen inversiones nuevas en el país, siempre y cuando
cumplan los demás requisitos y las
obligaciones establecidos en esta ley y sus reglamento.
Sobre
el tema, en el dictamen C-331-2015 de 4 de diciembre de 2015,
éste Órgano Asesor indicó lo siguiente:
“(…)Según lo dispone el artículo 1º de la Ley Nº
7210, el régimen de zona franca, es el conjunto de incentivos y beneficios que
otorga el Estado a las empresas que cumplan con los requisitos y obligaciones
establecidas en la ley y que tienen como objetivo primordial la manipulación,
procesamiento, manufactura, producción, reparación y mantenimiento de bienes y
prestación de servicios destinados a la exportación o reexportación. Beneficios
que de conformidad con el artículo 25 de la Ley, son acordados - previo
dictamen de la Corporación aprobado por la Junta Directiva de ésta - por el
Poder Ejecutivo. El acto mediante el cual la Corporación y posteriormente el
Poder Ejecutivo acuerdan el otorgamiento del régimen de incentivos y beneficios
fiscales a las personas físicas o jurídicas que han sido admitidas como
concesionarias del régimen de zona franca, es un acto discrecional que posibilita
el posterior disfrute de los beneficios dispuestos por el legislador. Es decir,
que tal potestad discrecional permite que sus titulares puedan evaluar, el
interés privado de las empresas solicitantes en función del interés público que
se persigue con la creación del régimen, a fin de otorgar el régimen fiscal de
favor.
El conjunto de incentivos que otorga el
régimen de zona franca está comprendido en el artículo 20 de la Ley Nº 7210 y
sus reformas, de suerte tal, que el disfrute de tales beneficios, se da en la
medida que las empresas debidamente calificadas se sitúen dentro del hecho
exento. No obstante, para el efectivo disfrute de los beneficios que otorga el
legislador, se requiere de un acto de concreción de la norma correspondiente,
por cuanto esta no se aplica directamente, sino que requiere de un
procedimiento especial - como se ha expuesto - por medio del cual la
administración precisa cuáles empresas merecen que el Estado les ayude para el
cumplimiento de los fines que persigue el régimen. Por tal razón, ese acto de
la administración ( Corporación y Poder Ejecutivo) es
discrecional y debe ser la consecuencia de la debida apreciación de los
requerimientos de la ley, por lo que a dicho acto se le deben aplicar los
principios y disposiciones en orden a la vigencia temporal de las normas
jurídicas y el principio de intangibilidad de los efectos individuales de los
actos jurídicos creadores de derecho.
En el caso sometido a consideración, es lo
cierto que las normas que otorgan el régimen de incentivos a las empresas
acogidas al régimen de zona franca, son generadoras de una situación jurídica a
su favor, que como bien se ha dicho se consolida con el acuerdo del Poder
Ejecutivo mediante el cual se aprueba la inclusión dentro del régimen y el
otorgamiento de los beneficios fiscales, mismo que surte sus efectos a partir
de la firma del respectivo contrato de las empresas beneficiarias con la
Corporación de Zona Franca”.
El artículo 20 del proyecto de
ley no solo mantiene el disfrute de los beneficios a las empresas sometidas al
régimen de Zona Franca, sino que supedita a Procomer,
como acto previo al acuerdo de otorgamiento del régimen a una empresa de las
dispuestas en el artículo 17 inciso f) -esto es Industrias
procesadoras que producen, procesan o ensamblan bienes, independientemente de
que exporten o no, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 21 bis
del mismo cuerpo
normativo, Ley No.7210-, el
aval de la Dirección General de Hacienda.
Esta
disposición debe ser revisada a la luz de los artículos 25 y siguientes de esa
misma ley que regulan el procedimiento de otorgamiento del régimen de Zona
Franca, así como lo establecido en el numeral 21 bis que determina requisitos
específicos para las empresas previstas en el numeral 17 inciso f).
No
está demás señalar, que la solicitud de un aval previo a la Dirección General
de Hacienda puede generar, a nivel práctico, un entrabamiento
en la gestión administrativa.
Por
otro lado, y siempre en referencia a exoneraciones expresas, el proyecto
establece la exención, para espectáculos públicos y eventos deportivos, de “impuestos
municipales” en general, cuando, debe distinguirse entre aquellos tributos que han sido
establecidos por el legislador a través de leyes de alcance nacional, siendo un
impuesto municipal por el destino dado, y aquellos tributos creados en
ejercicio de las competencias municipales. En caso de tratarse de éstos
últimos, necesariamente debe concederse audiencia a las Municipalidades sobre
el proyecto de ley, en razón de la autonomía de que gozan las municipalidades
en la administración de sus intereses, lo que incluye la hacienda municipal.
Sobre
el tema, en el dictamen No. C-109-2006 de 15 de marzo de 2006 se indicó lo
siguiente:
“(….) Como preámbulo, valga
traer a colación que los aspectos inherentes a la financiación de las
corporaciones municipales ocupa hoy en día la atención de los políticos y
legisladores y por que no decirlo, de la Sala
Constitucional, cuando en el ejercicio de su función, debe adecuar el ejercicio
del poder tributario municipal a los principios que inspiran la tributación.
Vemos así, por ejemplo, la creación de impuestos de carácter nacional como
manifestación de la voluntad del legislador y cuyo rendimiento económico le es otorgado a las entidades municipales. Tal es el caso del
llamado Impuesto sobre los Bienes Inmuebles, así como la aprobación de
impuestos municipales, que resultan del ejercicio de la potestad tributaria de
las entidades municipales que derivan propiamente de la autonomía que le otorga
la Constitución Política a dichos entes. El hecho de que el legislador, a
través de una ley ordinaria, establezca un impuesto en favor de las
corporaciones municipales, no demerita su condición de impuesto municipal, y
más aún cuando es el propio legislador el que le da tal connotación.
Lo anterior nos permite
afirmar, entonces, que los impuestos municipales pueden tener también por
fuente una ley nacional, tal y como se indica en el dictamen C-337-2001.
También la Sala Constitucional ha analizado
el tema, y ha dicho al respecto:
“VII).-POTESTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL BIS.- Lo
expresado en el considerando anterior no debe provocar la falsa conclusión, que
solamente son constitucionales los tributos municipales que se originen en una
iniciativa del gobierno local. La jurisprudencia lo que ha señalado claramente,
es que existen servicios públicos que por su naturaleza, no pueden ser más que
municipales y que se involucran en la definición que da el artículo 169 de la
Constitución Política al señalar que “La Administración de los intereses y
servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal”. Si
esos intereses y servicios requieren del pago de impuestos y contribuciones de
los munícipes de la jurisdicción territorial correspondiente, entonces la
iniciativa tributaria es municipal y es que se define y es que se define en la
jurisprudencia antes comentada. Pero ello no quiere decir que el legislador no
pueda dotar a las Municipalidades de recursos extraordinarios mediante un impuesto
general a distribuir, como en el caso del impuesto territorial, un impuesto
regional, para un determinado número de
gobiernos locales o un impuesto que grave determinadas actividades, como la
exportación del banano, a distribuir entre los cantones productores. En estos
casos, la iniciativa de la formación de la ley es ordinaria, puesto que aquí no
se trata de la autorización de un tributo municipal, sino la creación de uno de
distinta naturaleza, pero que el o los destinatarios o beneficiarios, serán uno
o varios gobiernos locales, como en el caso del impuesto que ha creado el
artículo 36 del Código de Minería, o el impuesto sobre la venta de licores. En
este caso el tributo será municipal por su destino, pero su origen es la ley
común, por tratarse de recursos extraordinarios y beneficiosos para las
comunidades. En síntesis, la potestad impositiva municipal, que es la que se
origina en la creación del tributo por el gobierno local para que sea
autorizado por la Asamblea Legislativa, no obsta para que el legislador pueda,
extraordinariamente y por los trámites de la ley común, conceder rentas y
recursos económicos distintos…En este último caso, la recaudación, disposición,
administración y liquidación, corresponde a las Municipalidades destinatarias de
los tributos”. ( Voto N° 4072-95 de las 10:36
horas de 21 de julio de 1995; en igual
sentido véase el Voto N° 4628-95 de 1° de agosto de 1995)
Otro
aspecto que debe precisarse es la referencia a los órganos recomendadores,
pues no se determinan con claridad, a pesar de que a lo largo del articulado se
hace referencia al Ministerio de Salud, Ministerio de relaciones
exteriores, Centro Nacional de Rehabilitación el Departamento de Valoración de
la Invalidez de la Caja Costarricense-. Tampoco se determina su
naturaleza jurídica, pues utiliza indistintamente los términos de “órgano” y el
de “ente”, siendo estos distintos jurídicamente
Valga
indicar que la referencia a la Dirección General de Hacienda como órgano rector
en esta materia, así como la responsabilidad de los “órganos recomendadores” que
indicamos en el párrafo que precede, son aspectos referidos en la Ley vigente
No. 7293, que el proyecto omite señalar.
Luego,
en punto al procedimiento para la revocación de la exoneración al beneficiario,
debe señalarse que la mencionada Ley No. 7293 contempla una regulación sobre el
tema.
Al
efecto, pueden verse los numerales 37 a 41 de la Ley No. 7293, que regula el
“Procedimiento para resolver la ineficacia de la exoneración”, lo que no es
otra cosa que el procedimiento de revocación, el cual es una competencia de la
Dirección General de Hacienda. Similar
regulación, con la diferencia de que el procedimiento es titulado como
Revocación de la autorización de la exoneración, se propone en el proyecto en
los artículos 28 a 36.
Además,
la actual regulación también contiene normas sobre:
·
Decomiso y comiso por infracción a la
regulación de la exoneración (artículo 45)
·
Prenda legal (artículo 46)
Estos
temas están incluidos en la propuesta de ley.
No obstante, reiteramos, el proyecto de ley no hace referencia alguna a
la Ley vigente, lo que puede generar problemas de aplicación para el operador
jurídico, en caso de aprobarse la iniciativa.
En relación con las
derogaciones que incluye en el numeral 54, se evidencia un listado de 138
leyes, las cuales no necesariamente se encuentran vinculadas a exoneraciones,
sino que, al parecer corresponde a
normas de vieja data que podrían ser ineficaces en este momento. Por ello,
resulta importante una revisión cuidadosa del listado para determinar si
efectivamente corresponde su derogación a través del objeto que pretende
regular el presente proyecto de ley.
En
ese sentido, debe indicarse que aquellas leyes incluidas en la lista de normas
a derogar, anteriores a la fecha de emisión de la Ley No. 7293 se encontrarían
derogadas tácitamente derogados por disposición del artículo 1 de dicha ley.
Adicionalmente,
se indica que en ese Poder de la República, se tramita el proyecto de ley
No.18.983, denominado “Derogatoria de leyes caducas o históricamente obsoletas
para la depuración del Ordenamiento Jurídico” que podría guardar relación con
el listado de leyes que pretende derogar ésta iniciativa.
Por
otra parte, se estima que el tema que se pretende regular tiene un impacto en
el presupuesto del Ministerio de Hacienda, por lo que se recomienda consultar a
esa dependencia, cuál puede ser la proyección del impacto económico para la hacienda
pública la implementación de esta iniciativa de ley.
En
términos generales se estima que la propuesta de ley, si bien tiene un fin
loable por tratarse de un tema que merece control, presenta problemas de
técnica legislativa.
Al
efecto, existe imprecisión técnica en el uso de conceptos tributarios como
hemos apuntado.
Finalmente, indicamos que la
iniciativa no presenta problemas de constitucionalidad en tanto es potestad de
la Asamblea legislativa la emisión de este tipo de regulación. Recordemos que el inciso 13) del artículo 121 constitucional,
determina como atribución de la Asamblea Legislativa la de: “establecer los impuestos y contribuciones
nacionales y autorizar los municipales”.
IV.
CONCLUSIÓN
De conformidad con lo
expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que, el texto sustitutivo del
proyecto de Ley tramitado bajo el expediente No. 19.531
presenta problemas de técnica legislativa. Su aprobación o no es un
asunto de resorte exclusivo de la Asamblea Legislativa.”
Atentamente,
Sandra Sánchez Hernández
Procuradora Adjunta
SSH/hsc
OJ-033-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
PROYECTO DE LEY. EXONERACIONES
Mediante oficio sin número de 27 de
enero de 2016, la Comisión Permanente Asuntos Hacendarios de la Asamblea
Legislativa solicitó criterio en torno al texto sustitutivo del proyecto de Ley
tramitado bajo el expediente legislativo No. 19.531 denominado “LEY DE REGÍMENES DE EXENCIONES Y NO
SUJECIONES DEL PAGO DE TRIBUTOS, SU OTORGAMIENTO Y CONTROL SOBRE SU USO”.
En
opinión jurídica número OJ-033-2017 de 20 de marzo de 2017,
Sandra Sanchez Hernandez, Procuradora Adjunta, realiza el estudio
respectivo, arribando a la siguiente conclusión:
“De conformidad
con lo expuesto, es criterio de este Órgano Asesor que, el texto sustitutivo
del proyecto de Ley tramitado bajo el expediente No. 19.531 presenta problemas de técnica
legislativa. Su aprobación o no es un asunto de resorte exclusivo de la Asamblea
Legislativa.”