Dictamen : 008 - del 19/01/2017
C-008-2017
19 de enero de 2017
Licenciado
Gledys Delgado Cárdenas
Auditor
Interno
Municipalidad
de la Cruz
Estimado
Licenciado:
Con la aprobación
del señor Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio N° UAI-PGR-110-2016
del 29 de setiembre del 2016, en el cual nos solicita nuestro criterio en relación
al reconocimiento de permisos sin goce de salario a funcionarios de
confianza y sobre la delegación de firma
por parte del Alcalde Municipal. Específicamente nos solicita criterio en torno
a las siguientes interrogantes:
“1. En atención a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Municipal,
el artículo en cuestión señala la posibilidad del Alcalde Municipal de otorgar
permisos sin goce de salario a funcionarios por un periodo de 6 meses
prorrogables por otros 6 meses más, además señala la excepción a la regla al
exponer en su párrafo final la posibilidad de otorgar un permiso sin goce de
salario a un colaborador hasta por 4 años en el tanto sea nombrado en un puesto
de confianza.
En consecuencia, un funcionario municipal nombrado en un puesto de
confianza de una municipalidad distinta a la Corporación donde cuenta con su
propiedad; ¿Le resulta legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145
del Código Municipal y autorizarle un permiso sin goce de salario por 4 años a
pesar de no ubicarse en un puesto de confianza dentro de la propia
Municipalidad de origen?
2. En el artículo 104 del Código Municipal, se establece que diariamente
el Alcalde municipal remitirá al contador o auditor municipal las nóminas de
pago que extienda, en las cuales deberá incluirse como mínimo, el número de
orden, el monto, el destinatario y la sub partida contra la cual se hará el
cargo (…)
Por otro lado la Ley general de la Administración Pública en el artículo
89 inciso 3) y 4) establece:
3. No será posible la delegación cuando la competencia haya sido
otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el cargo.
4) La delegación deberá ser publicada en al Diario oficial cuando sea
para un tipo de acto y no para un acto determinado.
En consecuencia, ¿podría un Alcalde Municipal delegar, en forma
permanente, la función de autorizar mediante firma las nóminas de pago al
Vicealcalde Primero y que las remita al contador municipal, si el Código
Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde Municipal?
Además, ¿podría este igualmente delegar la firma de resoluciones de
contratación y órdenes de compra en forma permanente al Vicealcalde Primero?
Finalmente, ¿Si ostenta la posibilidad de
hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial la Gaceta la resolución
Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”
I. Sobre el funcionario de
confianza en el Régimen Municipal.
Este Órgano Asesor en su jurisprudencia
administrativa ya se ha referido sobre el tema de los funcionarios de confianza
según el artículo 118 del Código Municipal, por lo que al no haber motivo para
modificar el criterio nos permitimos transcribir el Dictamen C-258-2013 del20
de noviembre del 2013, el cual señala lo siguiente:
“El
artículo 118 del Código Municipal habilita la posibilidad de nombrar personal
de confianza, no amparados por los derechos y beneficios de la carrera
administrativa municipal, para que brinde servicios directos al alcalde, al
Presidente y al Vicepresidente municipales y a las fracciones políticas que
conforman el Concejo Municipal respectivo.
Por
disposición expresa del numeral 118 del Código Municipal, la posibilidad de
nombrar este personal de confianza es excepcional y debe circunscribirse a un
mínimo necesario, frente a la regla general de los nombramientos en carrera
administrativa municipal. Asimismo, los funcionarios de confianza son
remunerados a partir de lo presupuestado en la partida de sueldos por servicios
especiales o jornales ocasionales – así su número dependerá de los recursos
económicos disponibles al efecto - y su nombramiento siempre es a plazo fijo.
“Artículo 118. — Los servidores
municipales interinos y el personal de confianza no quedarán amparados por los
derechos y beneficios de la Carrera administrativa municipal, aunque desempeñen
puestos comprendidos en ella.
Para los
efectos de este artículo, son funcionarios interinos los nombrados para cubrir
las ausencias temporales de los funcionarios permanentes, contratados por la
partida de suplencias o por contratos para cubrir necesidades temporales de
plazo fijo u obra determinada y amparada a las partidas de sueldos por
servicios especiales o jornales ocasionales.
Por su parte,
son funcionarios de confianza los contratados a plazo fijo por las partidas
antes señaladas para brindar servicio directo al alcalde, el Presidente y
Vicepresidente Municipales y a las fracciones políticas que conforman el
Concejo Municipal.”
Ahora bien,
debe indicarse que este personal de confianza se encuentra íntimamente ligado
con los jerarcas institucionales en razón del servicio directo que les prestan
o por la comunidad ideológica que, eventualmente, les una. Así las cosas, su
nombramiento es discrecional y no se encuentra sometido al procedimiento de
concurso como forma de demostrar la idoneidad. También es discrecional su
destitución. Al respecto, conviene citar lo indicado en el dictamen C-99-2008
de 3 de abril de 2008:
“Dentro del empleo,
como una clara excepción al régimen de mérito o estatutario (arts. 192, 140.1
de la Constitución Política y 3, 4 y 5 del Estatuto de Servicio Civil), los
“funcionarios o empleados de confianza” subordinados
se definen, como categoría, en razón de la naturaleza propia de las funciones
desplegadas ,
pues comúnmente son reconocidos por un amplio sector de la doctrina, como "personal eventual" que interviene o colabora sustancialmente en
funciones de dirección, fiscalización, vigilancia y formulación de las
políticas públicas; están además íntimamente relacionados con los jerarcas
institucionales, por un lado, porque éstos son quienes discrecional y
libremente los nombran y remueven –no
gozan del derecho a la inamovilidad (art. 6 inciso 2 del Estatuto de Servicio
Civil -, pues la confianza está referida a ellos , ya sea por condiciones subjetivas, de orden personal,
u objetivas, como podrían ser atributos técnicos o profesionales o la
simple comunidad ideológica que puedan hacerlos idóneos para el puesto; y por
el otro, porque son aquéllos a quienes asesoran e incluso les prestan servicios
personales como secretarios, ayudantes o conductores de automóviles, etc.
Casualmente, al
estar sus funciones claramente delimitadas en razón de los requerimientos del
cargo, se supone que su número está reducido al mínimo ,
ya que las funciones regulares de los despachos públicos deben ser realizadas
por el personal de carrera.”
Igualmente,
conviene citar el dictamen C-18-2010 de 25 de 2010, el cual ha indicado que el
nombramiento del personal de confianza es temporal y, por tanto, no requiere el
procedimiento de selección y reclutamiento que protege al servidor en la
carrera administrativa municipal. (Ver también el dictamen C-312-2011 de 13 de
diciembre de 2011)”
II.
Sobre los permisos si goce de
salario.
Sobre este tema esta Procuraduría General en su
jurisprudencia administrativa ha señalado que los permisos sin goce de salario
sobrellevan la interrupción del ejercicio de las funciones por parte del
servidor, de manera que el otorgar su autorización o no, es una potestad
discrecional del jerarca quien debe valorar el interés del servicio público que
se presta. Señala el Dictamen C-095-2013 del 10 de junio del 2013 en lo que
interesa, lo siguiente:
“II. SOBRE LOS PERMISOS SIN
GOCE DE SALARIO
Tomando en consideración
que el tópico sometido a este órgano técnico asesor, -permisos sin
goce de salario-, resulta pertinente, analizar la naturaleza jurídica de la
prerrogativa dicha, así como las consecuencias que esta conlleva.
Tocante al
tema en análisis, la Procuraduría General de la República, ha sostenido:
“…IV.-
Permisos y licencias: derechos laborales de los servidores públicos.
Según referimos
en el dictamen C-166-2006 de 26 de abril de 2006, la relación de servicio del
funcionario o empleado público con la Administración puede experimentar
diversas vicisitudes a lo largo de su existencia. Normalmente durante el
servicio activo pueden darse otras situaciones o estados transitorios que no
obstan incluso breves cesaciones del ejercicio del puesto, sin que aquella
relación se extinga, tales como las vacaciones, permisos y licencias, que por
demás constituyen típicos derechos laborales dentro del régimen de la función
pública, que la ley -en nuestro caso el Estatuto de Servicio Civil establece de
forma general y que se desarrollan y concretizan por múltiples normas jurídicas
de muy diverso rango y competencia (leyes especiales, reglamentaciones
internas, convenciones colectivas), coexistentes todas en nuestro medio; esto
último por la innegable heterogeneidad y dispersión aún imperante en la
regulación del empleo público…
Hemos afirmado
que el otorgamiento de esta clase de permisos constituye una mera facultad y no
una obligación para el jerarca, el cual tiene la potestad de valorar los motivos
en que se fundamenta la correspondiente solicitud y determinar
discrecionalmente si cabe la concesión de tal beneficio, sopesando las
consecuencias que ello pueda tener sobre la prestación de los servicios en la
institución, las condiciones del funcionario de que se trate, etc., con apego a
principios de justicia, conveniencia y objetividad …”
Bajo esta inteligencia, no
cabe duda que, los permisos sin goce de salario conllevan la interrupción del
ejercicio de labores por parte del funcionario que se beneficia de este,
constituyendo, su autorización o no, una potestad discrecional del jerarca que,
previo a concederlos, debe valorar la posible afectación al servicio público
que brinda la institución que dirige.
Así lo ha sostenido la
jurisprudencia patria, al indicar:
“…II.- Está en lo correcto la
autoridad recurrida cuando afirma que la concesión de licencias a los
servidores es una facultad discrecional del Jerarca, hecho que no enerva la
obligación de la Administración de motivar el acto administrativo de contenido
discrecional…”
III.
Sobre la figura de delegación de firmas.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor se ha ocupado de señalar los alcances de
la figura de la delegación de firmas. Señala el Dictamen 061-2013 del 18 de abril
del 2013, lo siguiente:
I.
EN ORDEN A LA DELEGACION DE FIRMA
El instituto de
la delegación de firma se encuentra incorporado en la Ley General de la
Administración Pública, específicamente en su artículo 92:
“Artículo
92.-Se podrá delegar la firma de resoluciones, en cuyo caso el delegante será
el único responsable y el delegado no podrá resolver, limitándose a firmar lo
resuelto por aquél.”
La jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo se ha
ocupado examinar el alcance del instituto de la delegación de firmas.
En este
sentido, conviene subrayar los siguientes puntos.
Primero, ha
sido evidente que el instituto de la delegación de firmas se diferencia
sustancialmente de la llamada delegación de competencias. Se ha insistido en
que aquel es una potestad de los órganos con competencias decisorias. Asimismo,
se ha indicado que mediante la delegación de firmas no se transmite al delegado
ninguna competencia ni atribución decisoria, sino solamente le encarga la
realización del acto material de suscribir determinados actos sin que pueda
resolver o decidir sobre el mismo. De hecho se ha dicho que la delegación de
firmas no se trata de una verdadera delegación Al respecto, por su claridad,
puede transcribir el dictamen C-171-1995 del 7 de agosto de 1995:
“Por ende, y
desde la perspectiva de la Ley General de la Administración Pública, es dable
afirmar que la delegación de firmas en materia de resoluciones es una potestad
atribuida a los órganos decisorios de la Administración que, sin embargo, se
encuentra ubicada en un lugar de dicho cuerpo normativo que regula un fenómeno
distinto cual es la transferencia de competencias. La similitud que existe
entre la delegación en sentido estricto y la que entraña el acto material de
suscribir un determinado acto radica, en nuestro criterio, únicamente en el
hecho de que existe un acuerdo del titular para que se proceda en tal sentido,
de tal suerte que encarga a un subordinado una actuación determinada. Pero,
mientras que en la delegación de firmas se encarga la realización de una
formalidad atinente al acto mediante el cual se materializa la resolución de un
asunto, en la delegación stricto sensu lo que se acuerda es la transmisión de
la potestad decisoria, con todas las consecuencias y limitaciones que se
prescriben en los artículos 84 y siguientes.”
Segundo, se ha señalado que la delegación de firma no releva al superior de sus
competencias ni tampoco de su responsabilidad. La delegación de firma supone
solamente la organización del cometido material de la firma. Luego, se ha
indicado que la delegación de firma se hace in concreto en razón de la
personalidad e identidad del delegado. Valga citar al respecto, la Opinión
Jurídica OJ-50-1997 de 29 de setiembre de 1997:
“Por el
contrario, la delegación de firma no supone esta privación de competencia, sino
solo una organización del cometido material de la firma, la cual en todo
momento, y sin que sea necesario modificar la delegación, podrá derogar la
autoridad superior. Es así como la autoridad superior podrá avocar un asunto
particular y ordenar que tal asunto sea reservado a su propia firma.
La segunda
diferencia en los efectos consiste en que la delegación de competencia es una
delegación consentida de modo abstracto, de autoridad a autoridad. Por
consiguiente, si el titular de una u otra competencia cambia, la delegación de
competencia subsiste, hasta tanto no sea revocada.
Por el
contrario, las delegaciones de firma se hacen in concreto, es decir, en razón
de la personalidad, tanto del delegante como del delegado. Si, por tanto, se
produce un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de
firma cesa inmediatamente, a menos que una nueva delegación sea consentida por
la nueva autoridad en beneficio del nuevo delegado.”
Tercero, en el dictamen
C-207-2007 de 25 de junio de 2007 se ha indicado que en el acto o resolución
cuya firma se ha delegado, debe quedar constancia clara de que la decisión ha
sido tomada por el órgano con la competencia decisoria:
“De acuerdo con
lo expuesto, la firma de la resolución que plasme la decisión del Regulación
General en orden a una fijación de tarifas determinada puede ser delegada en
otro funcionario. Debe resultar claro, empero, que debe constar y ser clara la
decisión del Regulador en orden a la fijación de que se trate y, por ende, de
su contenido. Claridad que es tanto más necesaria cuanto que el Regulador es el
único responsable por la emisión de ese acto regulador.”
Cuarto, en el
dictamen C-11-2008 de 17 de enero de 2008 se ha indicado que por tratarse la
delegación de firmas de un acto in concreto, debe entenderse que sus efectos
cesan si se opera un cambio de titular sea en el órgano delegante o delegado:
“La delegación
de firmas que se haya acordado al interno de un órgano o institución cesará en
sus efectos si se opera un cambio del titular –persona física-, sea el
delegante o el delegado.
No se avala la
tesis de que tal delegación pueda conceptualizarse como de “carácter funcional”,
lo que la haría eficaz aún dándose los cambios de
titular a que se refiere el anterior párrafo.”
Finalmente,
conviene citar el dictamen C-308-2000 de 13 de diciembre de 2000 que ha
sintetizado las características más relevantes del instituto de la delegación
de firma:
“A partir de lo
expuesto tenemos lo siguiente:
1. La delegación de firmas está expresamente regulada en el artículo 92
de la Ley General de la Administración Pública.
2. Hay que distinguir las figuras de la delegación de competencias
de la delegación de firmas.
3. En la delegación de firmas no hay transferencia de competencias.
4. No es necesario delegar en el inmediato inferior.
5. Cuando se delega la firma, la responsabilidad sigue siendo
del delegante.
6. Si la
delegación de firma es para uno o varios tipos de actos, el acuerdo debe ser
publicado.”
IV.
Sobre el fondo.
Una vez aclarado los conceptos citados en
los apartados anteriores, procedemos a dar respuesta a las interrogantes
planteadas por la Municipalidad de la Cruz.
1. En atención a lo dispuesto por el artículo 145 del Código Municipal,
el artículo en cuestión señala la posibilidad del Alcalde Municipal de otorgar
permisos sin goce de salario a funcionarios por un periodo de 6 meses
prorrogables por otros 6 meses más, además señala la excepción a la regla al
exponer en su párrafo final la posibilidad de otorgar un permiso sin goce de
salario a un colaborador hasta por 4 años en el tanto sea nombrado en un puesto
de confianza.
En consecuencia, un funcionario municipal nombrado en un puesto de
confianza de una municipalidad distinta a la Corporación donde cuenta con su
propiedad; ¿Le resulta legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145
del Código Municipal y autorizarle un permiso sin goce de salario por 4 años a
pesar de no ubicarse en un puesto de confianza dentro de la propia
Municipalidad de origen?
El artículo 145
del Código Municipal señala lo siguiente:
Artículo 145.
—“El alcalde podrá conceder
permisos sin goce de salario hasta por seis meses, prorrogables por una sola
vez por un plazo igual, previa consulta del solicitante y la verificación de
que no se perjudicará el funcionamiento municipal.
Quien haya disfrutado un permiso sin goce de
salario no podrá obtener otro si no ha transcurrido un período igual al doble
del tiempo del permiso anterior concedido.
Para obtener un permiso de esta naturaleza,
el servidor deberá tener, como mínimo, un año de laborar para la municipalidad.
A excepción de lo antes señalado, si un
funcionario municipal fuera nombrado en un puesto de elección popular o de
confianza, podrá otorgársele un permiso sin goce de salario hasta por cuatro
años, prorrogable hasta por un plazo igual.”
(Así reformado por el artículo único de la ley N° 9080 del 12 de octubre
de 2012)
De lo
anteriormente señalado es claro que la
norma permite al Alcalde Municipal otorgar a un funcionario de confianza un
permiso sin goce de salario hasta por cuatro años y prorrogable hasta por un
plazo igual, de manera que es criterio
de este Órgano Asesor que si es legalmente aplicable el párrafo final del
artículo 145 del Código Municipal a un funcionario que ocupa un puesto de confianza con el fin
de que se le otorgue un permiso sin goce de salario ya que hay una disposición
normativa que lo autoriza, no obstante, cabe señalar que el otorgamiento o no
del permiso sin goce de salario es una potestad discrecional del Alcalde
Municipal, quien de previo a conceder tal permiso debe valorar la posible
afectación del servicio público que brinda el ente municipal.
2. En el artículo 104 del Código Municipal, se establece que diariamente
el Alcalde municipal remitirá al contador o auditor municipal las nóminas de
pago que extienda, en las cuales deberá incluirse como mínimo, el número de
orden, el monto, el destinatario y la sub partida contra la cual se hará el
cargo (…)
Por otro lado la Ley general de la Administración
Pública en el artículo 89 inciso 3) y 4) establece:
3. No será posible la delegación cuando la competencia
haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad para el
cargo.
4) La delegación deberá ser publicada en al Diario
oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.
En consecuencia, ¿podría un Alcalde Municipal delegar,
en forma permanente, la función de autorizar mediante firma las nóminas de pago
al Vicealcalde Primero y que las remita al contador municipal, si el Código
Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde Municipal?
Además, ¿podría este igualmente delegar la firma de resoluciones de
contratación y órdenes de compra en forma permanente al Vicealcalde Primero?
Finalmente, ¿Si
ostenta la posibilidad de hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial
la Gaceta la resolución Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”
El artículo 92 de la Ley
General de la Administración Pública expresamente señala lo siguiente:
Artículo 92.-“Se podrá delegar la firma de
resoluciones, en cuyo caso el delegante será el único responsable y el delegado
no podrá resolver, limitándose a firmar lo resuelto por aquél.”
Con base en la
norma anteriormente citada , es criterio de este Órgano Asesor que es válido
que el Alcalde Municipal delegue en el Vicealcalde la firma de la autorización
de las nóminas de pago así como la firma de las resoluciones de contratación y
órdenes de compra, sin embargo debe entenderse que esta delegación no implica
un traslado al Vicealcalde de las competencias del Alcalde, pues conforme a la
figura de la delegación de firma, la responsabilidad y la decisión del asunto
la conserva el Alcalde, ya que con la delegación de firma el Vicealcalde se
circunscribe únicamente a firmar.
En
cuanto a las interrogantes de si puede el Alcalde Municipal
delegar, en forma permanente, la función de autorizar mediante firma las
nóminas de pago al Vicealcalde Primero y que las remita al contador municipal,
si el Código Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde Municipal? y si ¿podría este igualmente delegar la firma de
resoluciones de contratación y órdenes de compra en forma permanente al
Vicealcalde Primero?, cabe señalar en primer término que los límites de la
delegación señalados en los numerales 89 y 90 de la Ley General de la
Administración Pública, se refieren a la indelegabilidad
en el ejercicio de la competencia, y al no constituir la delegación de firma
una forma de delegación ya que no hay transferencia de competencias ni de su ejercicio, los
límites establecidos en los numerales mencionados no le resultan aplicables.
Al respecto la
jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, ha señalado lo siguiente:
“La consulta está referida a la
resolución de las solicitudes para fijar tarifas. Cabe decir que esta
competencia atribuida en el artículo 57, inciso c) de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos a favor del Regulador se encuentra dentro
de las competencias indelegables. En efecto, se trata de un poder esencial del
órgano regulador, que le da su nombre y justifica su existencia en los términos
del inciso c) del artículo 90. Pero, además, se trata de una potestad que le es
otorgada en razón de su idoneidad para el cargo, según lo dispuesto en el
numeral 89, inciso c) de la Ley General de la Administración Pública. Tómese en
cuenta que el artículo 37 de la citada Ley claramente norma esta competencia,
disponiendo que en caso de que el Regulador General no dicte la decisión
correspondiente a la solicitud de fijación ordinaria será sancionado por la
Junta Directiva del Ente Regulador, con suspensión del cargo hasta por treinta
años. Esta sanción tan grave deriva del carácter esencial de la fijación
tarifaria y del hecho mismo de que la regulación que la Ley establece consiste
esencialmente en la fijación de las tarifas para los servicios públicos
regulados.
Si la decisión de fijar tarifas
no es delegable, se plantea el problema de la firma de las resoluciones que
fijen tarifas.
Pues bien, este punto es objeto de
regulación también por la Ley General de la Administración Pública. De lo
dispuesto en el numeral 92 de dicha Ley se deriva en forma clara la posibilidad
de delegar la firma de resoluciones. Establece tal numeral: (…).
Se delega la simple firma del documento,
sin que en modo alguno pueda delegarse el poder de decidir. Y es por ello que a
la delegación de firmas no se le aplican los límites de los artículos 89 y 90
de la Ley General de Administración Pública, por una parte, y la autoridad
competente para resolver mantiene su plena responsabilidad sobre lo que se
resuelva, por otra parte. Es de advertir que en nuestro medio, la Ley no
contiene una enumeración de actuaciones respecto de las cuales no cabría la
delegación de firmas, como sí sucede en otros ordenamientos.
Se parte, al efecto, de que la
persona a quien se ha delegado la firma de la resolución no emite criterio
alguno en ejercicio de un poder de decisión, el cual permanece en cabeza de la
persona designada por el ordenamiento. Consecuentemente, la decisión debe
provenir de quien tiene jurídicamente el poder de decidir. Si este no ha
emitido la resolución o en su caso, no la ha aprobado, la decisión es
absolutamente nula. El delegado se limita a realizar un acto formal, la firma,
la cual es un requisito de validez de la resolución, sin que participe en forma
alguna a la determinación tarifaria. Es por ello que se ha dicho que no
constituye una forma de delegación:
“La llamada delegación de firma,
que contempla el artículo 16 LRJPAC no es una delegación en sentido técnico ya
que no se transfiere en la misma el ejercicio de una competencia (art. 16.2
LRJPAC). Lo único que el órgano superior transmite al órgano o unidad inferior
que de él depende es la materialidad de la firma, adoptando la resolución en
forma verbal o mediante la elaboración de una relación de actos y firmándose el
acto con la fórmula “de orden de” u otra similar (arts. 16.3 y 55.2 y 3
LRJPAC)”.Eladio ESCUSOL BARRA, Jorge RODRIGUEZ ZAPATA PEREZ: Derecho Procesal
Administrativo, Tecnos, Madrid, 1995, p. 8”2. (Dictamen C-207-2007 del 25 de junio del 2007
citado en el dictamen C-325-2009 del 30 de noviembre del 2009)
En razón de lo anteriormente
señalado, es criterio de este órgano Asesor que si puede el Alcalde Municipal
realizar la delegación de firma de la resolución que aprueba las nóminas de
pago y las resoluciones de contratación y órdenes de compra en el Vicealcalde
ya que no se está transfiriendo el ejercicio de las competencias del Alcalde en
relación a la toma de decisión, sino que lo único que el Alcalde transmite al
Vicealcalde es la materialidad de la firma.
Ahora bien, en
cuanto a si es posible que dicha delegación de firma sea de forma permanente,
es criterio de este Órgano Asesor que no puede ser permanente ya que la
delegación de firma se hace “in concreto”, es decir en razón de la personalidad del delegante así
como del delegado, de manera que si se produce un cambio de identidad del
delegante o del delegado, la delegación de la firma cesa inmediatamente.
Finalmente, ¿Si
ostenta la posibilidad de hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial
la Gaceta la resolución Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”
Cuando la
delegación de la firma se realiza en un determinado acto, el acuerdo debe
hacerse por simple oficio o circular, cuando se realiza a un cierto tipo de
actos se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta con el objeto de otorgar
seguridad jurídica a los terceros afectados por el acto, de manera que debe la
administración Municipal determinar en cada caso concreto a qué tipo de acto se
está realizando la delegación de la firma.
"En cuanto a la delegación de firma que es la que les interesa
dijimos que podría referirse a un acto determinado o a un cierto tipo de actos.
En ambos casos, basta un Acuerdo del titular del Organo
Competente, en este caso, del Director General de Migración. Pero, en el
primero, dicho Acuerdo ha de hacerse por simple oficio o circular a lo interno
de la Dirección. Lo cual debe ser indicado por el delegado al firmar la
resolución concreta a efecto de que su destinatario quede enterado de ello. En
el segundo caso, el Acuerdo debe ser publicado en el Diario Oficial con el
objeto de que se otorgue seguridad jurídica a los terceros afectados por el
acto.
Lo anterior, tiene fundamento en el numeral 89 inciso 4) de la Ley 6227,
el cual establece que la delegación deberá ser publicada en el Diario Oficial
cuando se refiere a un tipo de acto y no para un acto determinado. A contrario
sensu, la delegación de firma para resolución determinada no requiere
publicación, pudiendo hacerse como se dijo por simple Oficio o Circular. Se
trata de uno de los requisitos comunes entre la delegación propiamente dicha
referida a trasferencia de competencias y la delegación de firma. En aplicación
del numeral citado se ha pronunciado la Sala Constitucional considerando que:
‘…tal delegación debe ser publicada en el Diario Oficial cuando sea para
un tipo de acto y no para un acto determinado (artículo 89 inciso 4 de la Ley
General de la Administración Pública, lo que a la luz del citado voto # 2852-93
implica el otorgamiento de "seguridad jurídica a los (…) potencialmente
destinatarios del tipo de medidas que contra ellos podría tomarse en virtud de
la delegación." (Dictamen C- 250-2011 del 11 de octubre del 2011)
V. CONCLUSIONES
De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría General de la República es del criterio que:
·
Si es legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145 del Código
Municipal a un funcionario que ocupa un
puesto de confianza con el fin de que se le otorgue un permiso sin goce de
salario ya que hay una disposición normativa que lo autoriza, no obstante, cabe
señalar que el otorgamiento o no del permiso sin goce de salario es una
potestad discrecional del Alcalde Municipal, quien de previo a conceder tal
permiso debe valorar la posible afectación del servicio público que brinda el
ente municipal.
·
Los límites de la delegación señalados en
los numerales 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, se
refieren a la indelegabilidad en el ejercicio de la
competencia, y al no constituir la delegación de firma una forma de delegación
ya que no hay transferencia de
competencias ni de su ejercicio, los límites establecidos en los numerales
mencionados no le resultan aplicables.
·
Si puede el Alcalde municipal realizar la delegación
de firma de la resolución que aprueba las nóminas de pago y las resoluciones de
contratación y órdenes de compra en el Vicealcalde, ya que no se está
transfiriendo el ejercicio de las competencias del Alcalde sino que lo único
que el Alcalde transmite al Vicealcalde es la materialidad de la firma, sin
embargo, la
delegación de firma no puede ser permanente ya que la misma se hace “in
concreto”, es decir en razón de la
personalidad del delegante así como del delegado, de manera que si se produce
un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de la firma cesa
inmediatamente.
·
Cuando la delegación de la firma se realiza en un determinado acto, el
acuerdo de hace por simple oficio o circular, cuando se realiza a un cierto
tipo de actos se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta con el objeto de
otorgar seguridad jurídica a los terceros afectados por el acto, de manera que
debe la administración Municipal determinar en cada caso concreto a qué tipo de
acto se está realizando la delegación de la firma.
Atentamente,
Berta Marín González
Procuradora Adjunta
BMG/amc
C-008-2017
MUNICICPALIDAD DE LA CRUZ. RECONOCIMIENTO DE PERMISOS
SIN GOCE DE SALARIO A FUNCIONARIOS DE CONFIANZA. DELEGACIÓN DE FIRMA POR PARTE
DEL ALCALDE MUNICIPAL.
El
auditor interno de la municipalidad de la Cruz solicita nuestro criterio en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. En atención a lo dispuesto por el
artículo 145 del Código Municipal, el artículo en cuestión señala la
posibilidad del Alcalde Municipal de otorgar permisos sin goce de salario a
funcionarios por un periodo de 6 meses prorrogables por otros 6 meses más,
además señala la excepción a la regla al exponer en su párrafo final la
posibilidad de otorgar un permiso sin goce de salario a un colaborador hasta
por 4 años en el tanto sea nombrado en un puesto de confianza.
En consecuencia, un funcionario municipal
nombrado en un puesto de confianza de una municipalidad distinta a la Corporación
donde cuenta con su propiedad; ¿Le resulta legalmente aplicable el párrafo
final del artículo 145 del Código Municipal y autorizarle un permiso sin goce
de salario por 4 años a pesar de no ubicarse en un puesto de confianza dentro
de la propia Municipalidad de origen?
2. En el artículo 104 del Código Municipal,
se establece que diariamente el Alcalde municipal remitirá al contador o
auditor municipal las nóminas de pago que extienda, en las cuales deberá
incluirse como mínimo, el número de orden, el monto, el destinatario y la sub
partida contra la cual se hará el cargo (…)
Por otro lado la Ley general de la
Administración Pública en el artículo 89 inciso 3) y 4) establece:
3. No será posible la delegación cuando la
competencia haya sido otorgada al delegante en razón de su específica idoneidad
para el cargo.
4) La delegación deberá ser publicada en al
Diario oficial cuando sea para un tipo de acto y no para un acto determinado.
En consecuencia, ¿podría un Alcalde
Municipal delegar, en forma permanente, la función de autorizar mediante firma
las nóminas de pago al Vicealcalde Primero y que las remita al contador
municipal, si el Código Municipal en forma taxativa lo asigna al Alcalde
Municipal?
Además, ¿podría este igualmente delegar la
firma de resoluciones de contratación y órdenes de compra en forma permanente
al Vicealcalde Primero?
Finalmente, ¿Si ostenta la posibilidad de
hacerlo, ¿debe de ser publicada en el Diario Oficial la Gaceta la resolución
Administrativa mediante la cual se hace la delegación?”
Mediante
dictamen C-008-2017 del 19 de enero del 2017, Berta Marín González Procuradora
Adjunta, analiza la consulta planteada, arribando a las siguientes
conclusiones:
·
Si es legalmente aplicable el párrafo final del artículo 145 del Código
Municipal a un funcionario que ocupa un
puesto de confianza con el fin de que se le otorgue un permiso sin goce de
salario ya que hay una disposición normativa que lo autoriza, no obstante, cabe
señalar que el otorgamiento o no del permiso sin goce de salario es una
potestad discrecional del Alcalde Municipal, quien de previo a conceder tal
permiso debe valorar la posible afectación del servicio público que brinda el
ente municipal.
·
Los límites de la delegación señalados en
los numerales 89 y 90 de la Ley General de la Administración Pública, se
refieren a la indelegabilidad en el ejercicio de la competencia, y al no
constituir la delegación de firma una forma de delegación ya que no hay
transferencia de competencias ni de su
ejercicio, los límites establecidos en los numerales mencionados no le resultan
aplicables.
·
Si puede el Alcalde municipal realizar la delegación
de firma de la resolución que aprueba las nóminas de pago y las resoluciones de
contratación y órdenes de compra en el Vicealcalde, ya que no se está
transfiriendo el ejercicio de las competencias del Alcalde sino que lo único
que el Alcalde transmite al Vicealcalde es la materialidad de la firma, sin
embargo, la
delegación de firma no puede ser permanente ya que la misma se hace “in
concreto”, es decir en razón de la
personalidad del delegante así como del delegado, de manera que si se produce
un cambio de identidad del delegante o del delegado, la delegación de la firma
cesa inmediatamente.
·
Cuando la delegación de la firma se realiza en un determinado acto, el
acuerdo de hace por simple oficio o circular, cuando se realiza a un cierto
tipo de actos se debe publicar en el Diario Oficial La Gaceta con el objeto de
otorgar seguridad jurídica a los terceros afectados por el acto, de manera que
debe la administración Municipal determinar en cada caso concreto a qué tipo de
acto se está realizando la delegación de la firma.