Dictamen : 042 - del 06/03/2017
C-042-2017
06 de marzo del
2017
Arquitecta
Sonia Montero
Díaz
Presidenta
Ejecutiva
Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su
oficio PE-0468-04-2016 de 26 de abril del 2016, por medio del cual solicita
criterio técnico jurídico sobre las siguientes interrogantes:
“1) ¿Cuál es la aplicación y alcances del artículo 38, inciso a) de la
ley Orgánica del INVU, N° 1788 del 24 de agosto de 1954, considerando que la
mismas está vigente y por tanto es de acatamiento obligatorio?
2) ¿Si de conformidad con dicho numeral, mi representada se encuentra
exenta del pago del canon ahí descrito, específicamente en cuanto a la exención
al pago de los impuesto nacionales por bienes inmuebles propiedad de la
institución, como así dispone puntualmente dicho numeral?”
Se indica en la consulta que la Asesoría Legal del INVU, mediante el
oficio AL-909-2014 del 10 de diciembre del 2014, llegó a la siguiente conclusión:
“Considera esta Asesoría Legal, conforme a los argumentos indicados y
citas legales expuesta, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley sobre Bienes Inmuebles, en concordancia con el numeral 38 inciso a) de
la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, esta Entidad
como institución autónoma, se encuentra exenta del pago o tributo de bienes
inmuebles a favor de cualquier ente Municipal, sobre inmuebles de su
propiedad.”
I.
SOBRE EL FONDO.
El objeto de la presente
consulta radica en determinar si de acuerdo con lo establecido en la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, esta entidad se
encuentra sujeta al pago del impuesto sobre bienes inmuebles sobre aquellas
propiedades inscritas a su nombre.
En primer término, debemos
comenzar señalando que por su naturaleza, el llamado “impuesto sobre los bienes
inmuebles” dispuesto en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995, es un impuesto de
carácter nacional, establecido a favor de todas
las Municipalidades del país, quienes ostentan el papel de
administración tributaria.
Teniendo claro lo anterior, es
necesario indicar que el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo, ley N° 1788 del 24 de agosto de 1954 (Ley especial),
estableció una exoneración subjetiva a favor del Instituto sobre toda clase de
impuestos, tasas nacionales en favor de cualquier entidad estatal. En lo que
interesa, indica el citado numeral:
“Artículo 38.- Se conceden
al Instituto los siguientes beneficios:
a) Exoneración de toda
clase de impuestos y tasas, nacionales, (y
municipales)* o en favor de cualquier otra entidad estatal, incluyendo
también los aduanales, selectivos de consumo, sobre las ventas y estabilización
económica, referentes a la adquisición de materiales de construcción necesarios
para vivienda de interés social, que requiera para obras que contrate o ejecute
directamente.
(…)”
No está por demás señalar que en el numeral citado,
exoneraba al INVU del pago de impuestos y tasas municipales, sin embargo
mediante la resolución N° 6970-2000 del 9 de agosto del año 2000, la Sala
Constitucional eliminó la frase “y municipales” que contenida la norma
original.
Por su parte, la ley N° 7293 del 31 de marzo de
1992,
Ley Reguladora de Exoneraciones Vigentes, Derogatorias y Excepciones, en el
inciso i) del artículo 2, mantuvo las exoneraciones otorgadas a las
instituciones descentralizadas, de manera tal que se mantuvo en el tiempo la
exoneración a favor del INVU dispuesta en su ley orgánica respeto de los
impuestos y tasas nacionales.
Ahora bien, el artículo 4 de la Ley N° 7509 del 9 de mayo
de 1995, Ley del Impuesto sobre bienes inmuebles, establece los supuestos de no
sujeción del tributo, determinándose lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.- Inmuebles no afectos al impuesto. No
están afectos a este impuesto:
a) Los inmuebles del Estado, las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que, por ley
especial, gocen de exención.”
El supuesto
contenido en el inciso a) del artículo 4 antes citado, establece claramente que
cuando se trate de inmuebles de instituciones autónomas que por ley especial
gocen de exención, estos bines no se encuentran afectos al pago del impuesto
sobre bienes inmuebles, de suerte tal que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1° y 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, los bienes inmuebles inscritos a nombre del INVU, no se encuentran
afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles.
En el caso del
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, su ley orgánica en el numeral 38,
establece una exoneración general de todos los impuestos nacionales (como es el
caso del impuesto sobre bienes inmuebles), y siendo que el inciso a) del
artículo 4 de la Ley del impuesto sobre bienes inmuebles establece la no
afectación de los inmuebles que por ley especial gocen de exención, esta
entidad no se vería afectada por el pago de este impuesto sobre aquellos bienes
inmuebles inscritos a su nombre.
II.
CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto es
criterio de la Procuraduría General de la Republica que:
1.
El artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, estableció una exoneración subjetiva a favor
del Instituto sobre toda clase de impuestos, tasas nacionales en favor que
cualquier entidad estatal.
2.
El inciso a) del artículo 4
de la Ley el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, considera no sujetos al impuesto
aquellos inmuebles de Instituciones Autónomas que por ley especial gocen de
exención.
3.
Los bienes inmuebles
inscritos a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, no se
encuentran afectos al impuesto sobre bienes inmuebles.
Atentamente;
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/ohm
C-042-2017
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. ley Orgánica del INVU N°
1788. aplicación y alcances del artículo 38, inciso a). impuesto nacional por
bienes inmuebles propiedad de la institución
La señora Presidenta
Ejecutiva del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo,
solicita a este órgano
criterio técnico lo siguiente:
“1) ¿Cuál es la aplicación y alcances del
artículo 38, inciso a) de la ley Orgánica del INVU, N° 1788 del 24 de agosto de
1954, considerando que la mismas está vigente y por tanto es de acatamiento
obligatorio?
2) ¿Si de conformidad con dicho numeral, mi
representada se encuentra exenta del pago del canon ahí descrito,
específicamente en cuanto a la exención al pago de los impuesto nacionales por
bienes inmuebles propiedad de la institución, como así dispone puntualmente
dicho numeral?”
El Licenciado Esteban Alvarado
Quesada, Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-042-2017
de fecha 06 de marzo del 2017,
e indicó lo siguiente:
1.
El artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo, estableció una exoneración subjetiva a favor
del Instituto sobre toda clase de impuestos, tasas nacionales en favor que
cualquier entidad estatal.
2.
El inciso a) del artículo 4
de la Ley el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, considera no sujetos al impuesto
aquellos inmuebles de Instituciones Autónomas que por ley especial gocen de
exención.
3. Los bienes inmuebles inscritos a nombre del Instituto Nacional de Vivienda
y Urbanismo, no se encuentran afectos al impuesto sobre
bienes inmuebles.