Dictamen : 256 - del 02/12/2016
02 de diciembre de 2016
C-256-2016
Licenciada
Maureen Fallas Fallas
Alcaldesa
Municipalidad de Desamparados
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio Nº
AM-857-15, de fecha 23 de octubre de 2015, mediante el cual nos consulta una
serie de interrogantes concernientes al reconocimiento del plus económico por
concepto de la carrera profesional. Concretamente se nos consulta lo siguiente:
1.-
¿Existe Fundamento legal, ya sea en la
normativa que existe, o en algún principio del Derecho aplicable a la presente
situación, para reconocer el rubro de carrera profesional a los profesionales
con el grado de Bachillerato universitario, si la norma que regula dicho tema
(art. 102 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esa corporación
municipal) autoriza el pago únicamente a los profesionales con grado de
Licenciatura?
2.- Si se
considerara que no se debe reconocer este rubro a los profesionales con grado
de Bachiller ¿el hecho de que no se haya otorgado este derecho en la nueva
Convención Colectiva (del año 2014), modifica la situación jurídica de los
funcionarios a los que ya se le venía reconociendo dicho rubro con fundamento
en Convenciones anteriores?
I.- Consideraciones previas sobre el objeto y alcance
de nuestro dictamen.
Tal y como lo
hemos reafirmado, el ámbito de nuestra competencia consultiva se enmarca dentro
de los presupuestos que vienen contenidos en la gestión formulada por la
Administración consultante. Ello implica que debamos analizar el
objeto de la consulta tal y como nos viene formulada, para precisar así el
alcance de la misma, como muestra de la decisión sopesada, seria y concienzuda
de someter formalmente determinado tema a conocimiento de este órgano asesor.
Ahora bien,
analizado con detenimiento el objeto de su gestión podemos afirmar que un doble
orden de situaciones convergen en el presente caso para impedir, en principio,
que ejerzamos nuestra función consultiva vinculante con respecto de las
preguntas formuladas en su consulta: Por un lado, si bien en apariencia ha sido
planteada en términos generales y abstractos por la Administración consultante,
no podemos desconocer, por su indirecta alusión, la existencia de asuntos
concretos pendientes de resolución en sede administrativa.
Interesa
indicar entonces, que conforme a nuestra jurisprudencia administrativa hemos
reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa. (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010 y C-128-2011), pues en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría tanto un desapoderamiento ilegítimo, como una
violación flagrante y grosera, de la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida y de la independencia funcional de la auditoría municipal, pues el
órgano corporativo territorial consultante quedaría vinculado por nuestro
pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia en
consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte, en
este órgano superior consultivo.
No obstante lo
expuesto, aun cuando por todo ello la presente gestión pudiera resultar, en
principio, inadmisible, una vez revisada nuestra doctrina y precedentes
administrativos atinentes a los temas consultados, lo cierto es que estimamos
que podemos hacer importantes aportaciones jurídico doctrinales sobre la
materia en consulta, tal y como lo hemos hecho en otras oportunidades en
materias atinentes.
Por
consiguiente, considerando que la consulta ha sido planteada en términos
generales y abstractos por la Administración consultante y tomando en cuenta el
indudable interés de su promotor en obtener criterios jurídicos que le permitan
esclarecer las dudas que formula, en un afán de colaboración institucional, sin
pronunciamiento particular en relación con una situación específica y actuando
siempre dentro de nuestras facultades legales como asesores técnico-jurídicos
de la Administración Pública, nos permitimos facilitarle una serie de
lineamientos jurídico-doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia
administrativa, como judicial, sobre las materias atinentes, en los que podrá
encontrar, por sus propios medios, concretas respuestas a cada una de sus
interrogantes.
Y siendo que el
efecto primordial de nuestro pronunciamiento será, en razón de nuestra labor
consultiva, orientar, precisar y uniformar los criterios de interpretación,
integración y delimitación del ordenamiento jurídico, en cuanto al alcance de
diversas normas que lo integran, y con ello, se facilita la toma de decisiones
de los entes y órganos que integran la administración
activa, insistimos en que le corresponderá a ésta última, bajo su
entera responsabilidad, aplicar lo aquí interpretado a cada caso en concreto
con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento
jurídico.
II.- Sobre lo consultado.
Ahora bien, según refiere la
jurisprudencia “Desde sus orígenes, el reconocimiento por
carrera profesional se concibió como un incentivo económico cuyo objetivo
fundamental es, estimular la superación académica y laboral de los
profesionales al servicio de la Administración Pública; y coadyuvar en el reclutamiento
y retención de los profesionales mejor calificados en cada área de actividad,
todo ello con miras a un mejor y más adecuado cumplimiento de los fines de la
función pública, dentro de los cuales está a no dudarlo, la eficiencia en el
servicio (artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública).
Como todo beneficio salarial que compromete las finanzas públicas, su
reconocimiento y concesión no puede ser nunca un acto arbitrario ni
indiscriminado. Por el contrario, sujeta como está la Administración Pública al
principio de legalidad presupuestaria, debe también en este caso, garantizar el
cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos sin que por otra parte,
pueda dejar de reconocer, cuando corresponda, el derecho del funcionario/a.
Varias han sido las disposiciones normativas que se han encargado de
reglamentar el otorgamiento del beneficio” (Resoluciones Nºs 2007-000721 de las 11:05 hrs.
del 3 de octubre de 2007, 2010-000396
de las 09:36 hrs. del 24 de marzo de 2010 y
2010-0001591 de las 09:00 hrs. del 15 de diciembre de
2010, Sala Segunda).
Como es obvio, el reconocimiento de la carrera profesional tiene por
objetivo último asegurar que la
Administración cuente con el personal altamente capacitado que necesita para un adecuado desempeño de la
función pública. Pero el logro efectivo de este y otros objetivos de la carrera
profesional depende de su regulación normativa; es decir, del esquema de
carrera que se disponga y regule normativamente (C-099-2008 de 03 de abril de
2008 y C-184-2013 de 5 de setiembre de 2013).
En este caso, el Concejo Municipal
de Desamparados aprobó el Reglamento Autónomo de Organización y Servicio esa
corporación territorial y reguló en él la Carrera Profesional para los
funcionarios de dicha Municipalidad. Reglamento que fue publicado a La Gaceta
número 118 de 20 de junio del año 2000.
Y
entre los diversos factores a considerar para el reconocimiento del beneficio
económico por concepto de la carrera profesional, según aquel Reglamento –vigente
a la fecha-, está el referido a los grados académicos o profesionales; el cual
alude que como mínimo deberá tenerse el título académico de Licenciatura para
acogerse a la Carrera Profesional; lo que supone que el funcionario desempeñará labores
profesionales acordes con la respectiva clasificación y valoración interna
(perfil profesional y salarial) instaurada en aquella corporación territorial (arts. 115, 116, 120 y 121 del Código
Municipal y dictámenes C-260-2001 de 27 de setiembre de 2001, C-078-2004 de 8
de marzo de 2004 y C-099-2008 de 03 de abril de 2008 y sentencia Nº 2010-001591
de las 09:00 hrs. del 15 de diciembre de 2010, Sala
Segunda).
Como es obvio, aquella normativa excluye el reconocimiento de la Carrera
Profesional al grado académico de Bachillerato universitario; esto pese a que
normativa similar en el Sector Público incluye dicho grado académico como
factor a considerar (Por ejemplo, la Resolución DG-080-96 del 03 de octubre de
1996 de la Dirección General de Servicio Civil -Normas para la aplicación de la
Carrera Profesional- en la Administración Central del Estado o Decreto
Ejecutivo Nº 35352 del 21 de mayo de 2009, para las Entidades Públicas
cubiertas por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria). Pero como es de entenderse, por el grado de especialidad normativa que
tiene aquel Reglamento aprobado al seno de esa Corporación municipal, éste debe
prevalecer como norma jurídica aplicable al efecto; máxime que ni en la
Convención Colectiva vigente se regula nada en contrario a aquella norma
reglamentaria; es decir, no hay mayor problema en advertir la preminencia de la
norma reglamentaria aludida en este asunto, porque ni siquiera hay concurrencia
de normas laborales vigentes de distinto grado que regulen de forma diferente o
contradictoria la denominada Carrera Profesional.
Y siendo que la carrera
profesional se reconoció a bachilleres universitarios con fundamento en
convenciones colectivas anteriores[1] y ya
no vigentes, que homologaban la materia a lo establecido al respecto por el
Servicio Civil, es importante considerar que recientemente la Sala Segunda ha
conceptuado como “derecho adquirido” derivado de una Convención Colectiva,
aquellas obligaciones salariales referidas a la carrera profesional que un ente
corporativo asumió mediante un instrumentos colectivo con fuerza de ley y que
debió respetar sólo mientras aquel convenio estuvo vigente (Entre otras muchas, las resoluciones Nºs
2016-000306 de las 09:50 hrs. del 18 de marzo de 2016
y 2015-000928 de las 10:30 hrs. del 2 de setiembre de
2015, Sala Segunda). De modo que, en tesis de principio, eventuales
derechos basados en un instrumento colectivo resultarán indiscutibles sólo
mientras aquella convención se mantenga vigente, pero cuando aquella deja de
existir por denuncia y se sustituye por otro convenio colectivo, los derechos
contemplados en aquella otra convención colectiva cesaron y no pueden
concebirse más allá (Véase al respecto,
la posición de mayoría plasmada en la sentencia Nº 2016-000848
de las 11:00 hrs. del 11:00 hrs.
del 0 de agosto de 2016, Sala Segunda).
Recuérdese que en
el empleo público –en el que
innegablemente está inmerso el régimen municipal- no es posible considerar que los jerarcas
estén facultados a remunerar a sus subalternos como estimen conveniente. De
modo que no se pueden otorgar beneficios
salariales si no están previamente autorizados o previstos por el ordenamiento
jurídico (artículo 11 de la Constitución Política, en relación con los
numerales 11 y 13 de la Ley General de la Administración Pública), sin perjuicio de la eventual responsabilidad
personal derivada de la desatención a esa legalidad que haga incurrir a la
Administración en gastos no autorizados (Resoluciones
Nºs 2006-01110
de las 10:15 hrs. del 30 de noviembre de 2006 y 2008-580 de las
10:15 hrs. del 18 de julio de 2008, Sala Segunda y
artículo 56 de la Ley contra la Corrupción y
el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº
8422). Pues como todo beneficio salarial que compromete las finanzas
públicas, su reconocimiento y concesión (de la carrera profesional) no puede
ser nunca un acto arbitrario ni discriminatorio. Por el contrario, sujeta como
está la Administración Pública al principio de legalidad -incluso en su manifestación presupuestaria-,
debe también en este caso, garantizar el cumplimiento de los requisitos
normativamente establecidos, sin que por otra parte, pueda dejar de
reconocerse, cuando corresponda, el derecho del funcionario (Resolución Nº 2010-001591
op. cit.).
Conclusiones:
Haciendo abstracción de lo consultado y sustrayéndonos de analizar y
resolver el caso concreto que subyace en las interrogantes formuladas, con base
en nuestra jurisprudencia administrativa esta Procuraduría General concluye:
De mantenerse vigente el artículo
102 del Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esa corporación
municipal, que autoriza el reconocimiento y pago de la carrera profesional
únicamente a los profesionales con grado de Licenciatura, y a falta de
normativa concurrente de distinto grado
que regulen de forma diferente o contradictoria la denominada Carrera
Profesional, por prevalencia de aquella norma reglamentaria no existiría
fundamento jurídico para reconocer o seguir reconociéndola a profesionales con
grado académico de bachiller universitario.
Le
corresponderá entonces, según lo expuesto y bajo su entera responsabilidad, a
las autoridades competentes de esa municipalidad,
conforme a la “autonomía municipal” constitucionalmente reconocida,
determinar el criterio aplicable para resolver el conflicto normativo acusado,
con el objeto de encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento
jurídico.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
[1] Art. 39 de la Convención Colectiva aprobada
mediante acuerdo Nº 8 de la sesión Nº 232 del Concejo Municipal de fecha 3 de
mayo de 2005, homologada mediante oficio Nº DRT-244-05 del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
C-256-2016
CARRERA
PROFESIONAL; JERARQUÍA NORMATIVA; VIGENCIA CLÁUSULA NORMATIVA CONVENCIONAL.
Por oficio Nº AM-857-15, de fecha 23 de
octubre de 2015, la Alcaldesa de Desamparados nos consulta una serie de
interrogantes concernientes al reconocimiento del plus económico por concepto
de la carrera profesional. Concretamente se nos consulta lo siguiente:
1.- ¿Existe Fundamento
legal, ya sea en la normativa que
existe, o en algún principio del Derecho aplicable a la presente situación,
para reconocer el rubro de carrera profesional a los profesionales con el grado
de Bachillerato universitario, si la norma que regula dicho tema (art. 102 del
Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de esa corporación municipal)
autoriza el pago únicamente a los profesionales con grado de Licenciatura?
2.- Si se considerara que
no se debe reconocer este rubro a los profesionales con grado de Bachiller ¿el
hecho de que no se haya otorgado este derecho en la nueva Convención Colectiva
(del año 2014), modifica la situación jurídica de los funcionarios a los que ya
se le venía reconociendo dicho rubro con fundamento en Convenciones anteriores?
Con la aprobación del señor Procurador General de
la República, el MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera,
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, haciendo abstracción de lo
consultado y sustrayéndonos de analizar y resolver el caso concreto que subyace
en las interrogantes formuladas, con base en nuestra jurisprudencia
administrativa esta Procuraduría General concluye:
“De
mantenerse vigente el artículo 102 del Reglamento
Autónomo de Organización y Servicio de esa corporación municipal, que autoriza
el reconocimiento y pago de la carrera profesional únicamente a los
profesionales con grado de Licenciatura, y a falta de normativa concurrente de distinto grado que regulen de forma
diferente o contradictoria la denominada Carrera Profesional, por prevalencia
de aquella norma reglamentaria no existiría fundamento jurídico para reconocer
o seguir reconociéndola a profesionales con grado académico de bachiller
universitario.
Le corresponderá entonces, según lo expuesto y bajo su entera
responsabilidad, a las autoridades competentes de esa municipalidad, conforme a la “autonomía municipal” constitucionalmente
reconocida, determinar el criterio
aplicable para resolver el conflicto normativo acusado, con el objeto de
encontrarle una solución justa y acorde con el ordenamiento jurídico.”