Opinión Jurídica : 019 - del 15/02/2017
15 de
febrero de 2017
OJ-019-2017
Licenciada
Ericka Ugalde
Camacho
Jefa de Área
Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CG-158-2016 del 10 de octubre de 2016, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Reforma del artículo 202, de la
Ley N.° 8765, Código Electoral, del 19 de agosto de 2009” (anteriormente
denominado “Reforma al artículo 202, de la Ley N.° 8765, Código Electoral,
publicada en el Alcance 37 de la Gaceta N.° 171 de 2 de setiembre de 2009”), el
cual se tramita bajo el número de expediente 19.915.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
Debemos
aclarar que si bien se nos consultó sobre el texto original del proyecto de
ley, antes de la emisión del presente criterio y durante el trámite
legislativo, la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la Asamblea
Legislativa, emitió un dictamen afirmativo de mayoría el
día 9 de noviembre de 2016, aprobando un texto sustitutivo. Dado ello, y con la
intención de colaborar de manera efectiva con las señoras y señores diputados,
nos referiremos a dicho texto sustitutivo y no al inicialmente consultado.
De la exposición de motivos del texto sustituto del proyecto de ley,
se desprende que su objetivo con relación a la elección municipal es el
siguiente:
“La presente iniciativa
pretende modificar el artículo 202 del Código Electoral que propone un
mecanismo de desempate más neutral, de manera que ambos candidatos se
encuentran en igualdad de condiciones sin fomentar la discriminación por la
edad de una persona.
El proyecto propone la realización de un sorteo, el cual será definido
por el Tribunal Supremo de Elecciones, dejando por el método de la suerte la
elección del cargo popular y de esta forma ambos se encuentran en igualdad.
Actualmente la manera del desempate en una elección municipal es
improcedente, ya que equipara la edad de la persona postulante al cargo de
alcalde con la capacidad, idoneidad, trayectoria, eficiencia y transparencia
que se necesita para ejercer un cargo de elección popular, sin que exista una
relación directa entre un factor y otro. (…)”
Partiendo
de lo anterior, puede señalarse que la intención del proyecto es sustituir el
método previsto en la Ley 8765 Código Electoral, para desempatar la elección
del alcalde, intendente y síndicos. Esta elección pasará a definirse por medio
de un sorteo -entre los partidos políticos empatados- y no por la mayoría de
edad como se encuentra actualmente establecido. Asimismo, el responsable de
establecer el método de sorteo será el Tribunal Supremo de Elecciones.
II.
CONSIDERACIÓN PREVIA: SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LA JUVENTUD EN PROCESOS
ELECTORALES
Sobre
el reconocimiento a la participación real y efectiva de la juventud en puestos
de elección popular, la Sala Constitucional ha dicho:
“(…) SOBRE EL
FONDO. (…) es
claro que ni en los Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos
que cita el accionante, ni en la Constitución Política ni en el Código
Electoral, se estipula la obligación de los partidos políticos de garantizar
una cuota fija de participación efectiva de la juventud en los procesos
electorales y en los procesos internos de esas agrupaciones. Lo anterior se
deduce, con toda claridad, al revisar los alcances del artículo 52, inciso r),
del Código Electoral que estipula:
“ Estatuto de los partidos políticos.
El estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y
deberá contener al menos lo siguiente (…)
r) El mecanismo para la participación efectiva de la juventud en las
diferentes papeletas, órganos del partido y diferentes puestos de participación
popular ”
De ahí que la Sala
Constitucional comparte el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones, en el
sentido que le corresponde a cada partido político, a partir de su autonomía y
del principio de auto-regulación, determinar la manera en que se verifique la
participación de la juventud en los procesos electorales, sin perjuicio, desde
luego de la facultad del Supremo Órgano Electoral de revisar si con motivo de
esa actividad se ha vulnerado algún derecho o principio de carácter
fundamental, proclamado en la Constitución y en los Instrumentos
Internacionales en materia de derechos humanos.” (Voto 2016-3459 de las 09:31 horas del 17 de febrero de 2016).
De
lo anterior se puede extraer que, a criterio de la Sala Constitucional, las
personas jóvenes no son un grupo que requiera acciones afirmativas desde el
punto de vista del Derecho de la Constitución, pues la Convención
Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes, la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y la Constitución Política no estipulan la obligación de
garantizar una cuota fija de participación efectiva de la juventud en los
procesos de elección popular. Es por lo anterior, que deberán ser los estatutos
partidarios los que regulen el tipo de acceso que tendrá la juventud a los
cargos de elección popular.
Por
otro lado, respecto a la elección de las alcaldías, intendencias y sindicaturas
en caso de empate, la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que el
artículo 202 de la Ley 8765, Código Electoral vigente, no contraviene el
Derecho de la Constitución, pues no limita ni restringe el derecho de las
personas jóvenes a participar de forma plena y efectiva en el proceso
electoral, ni a postularse a ser elegidos en un cargo público, máxime que este
proceso de desempate por mayoría de edad está previsto en la propia
Constitución Política del país –artículo 138- (Voto 2016-3459 de las 09:05
horas del 09 de marzo de 2016).
Asimismo,
la Sala Constitucional considera que el actual artículo 202 lo que regula es un
sistema objetivo de adjudicación para los casos de empate (ejercicio de
libertad del legislador), en cuyo caso se elegirá al de mayor edad, situación
que no puede entenderse discriminatorio ni irrazonable, en tanto los
postulantes gozan de idéntica legitimidad democrática.
En
consecuencia, atendiendo el criterio Constitucional, no podría considerarse que
el numeral 202 del Código Electoral que se pretende reformar en el presente
proyecto de ley, resulte discriminatorio para las personas jóvenes, sino que
éste obedece al sistema objetivo que fue previsto por el Legislador para
resolver un eventual empate en elecciones municipales, mecanismo que incluso es
reconocido por el propio Constituyente en el artículo 138 constitucional.
Dado
lo anterior, es claro que la aprobación o no del proyecto que se consulta es un
tema que queda comprendido dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, pero que no resulta necesario desde el punto de vista del Derecho
de la Constitución.
III.
SOBRE EL ARTICULADO
El proyecto de ley se compone de un único
artículo que establece:
“ARTÍCULO
ÚNICO.- Reforma
al artículo 202, de la Ley N° 8766, Código Electoral de 2 de setiembre de 2009,
de tal forma que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
202.- Elección de alcaldías, intendencias y sindicaturas La alcaldesa o el alcalde municipal, las y los
intendentes, las síndicas y los síndicos y sus suplentes se declararán,
elegidos por el sistema de mayoría relativa en su cantón y distrito, respectivamente.
En caso de empate, la elección o adjudicación respectiva se hará por sorteo,
entre los partidos políticos empatados, método de sorteo que será definido por
el Tribunal Supremo de Elecciones.”
Rige
a partir de su publicación.
Como observación de técnica jurídica, este órgano asesor sugiere
respetuosamente establecer que el método de sorteo deberá ser definido por el
Tribunal Supremo de Elecciones por medio de un reglamento. Igualmente,
se sugiere definir un plazo concreto para su promulgación –como una disposición
transitoria del proyecto del ley-, a efectos de evitar problemas de aplicación
futuras.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir
de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se sugiere tomar en cuenta
con aspectos de técnica legislativa expuestos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada
de la Procuraduría
SPC/YMM/iac
OJ-019-2017
MECANISMO DE DESEMPATE POR
SORTEO EN ELECCIÓN DE ALCALDÍAS,
INTENDENCIAS Y SINDICATURAS
La licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de
Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Reforma del artículo 202, de la Ley N.° 8765, Código Electoral, del 19 de
agosto de 2009” (anteriormente denominado “Reforma al artículo 202, de la Ley N.°
8765, Código Electoral, publicada en el Alcance 37 de la Gaceta N.° 171 de 2 de
setiembre de 2009”), el cual se tramita bajo el número de expediente 19.915.
Mediante opinión jurídica OJ-19-2017 del 15 de febrero de
2017, suscrita por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que la aprobación o no del proyecto de ley es un
asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se sugiere tomar en cuenta
con aspectos de técnica legislativa expuestos.