Opinión Jurídica : 016 - del 15/02/2017
OJ-016-2017
15 de febrero de
2017
Licenciada
Ericka Ugalde Camacho
Jefe de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CG-167-2016 del 12 de octubre de 2016, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley de desafectación del uso
público de la calle 5, entre avenidas 7 y 9 del distrito 1° del Cantón Central
de Alajuela”, el cual se tramita bajo el número de expediente 19.971.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley se desprende que su
objetivo es desafectar el uso público de la calle 5, entre avenidas 7 y 9 del
distrito primero del cantón Central de Alajuela, específicamente la calle que
divide las instalaciones físicas del Instituto de Alajuela.
Al respecto, se señala que mediante el artículo 12.63 de la Ley 7018
“Ley de Presupuesto Ordinario y Extraordinario para el año 1986”, se autorizó a
la Municipalidad de Alajuela a cerrar esta vía pública con el objeto de que se
construyera un bulevar conmemorativo al Centenario del Instituto de Alajuela.
Consecuentemente, se pretende brindar seguridad a los estudiantes,
personal docente y administrativo del Instituto de Alajuela, evitar en lo
posible el ingreso de personas ajenas a la institución, sobre todo a aquellas
personas que llegan con intención de vender drogas, asaltar e interrumpir la
asistencia a lecciones de los jóvenes y considerar la zona como centro de
evacuación en caso de emergencia.
II.
SOBRE EL FONDO DEL PROYECTO
Debemos
advertir que no nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia de la
modificación propuesta, sino únicamente haremos un análisis sobre el fondo del proyecto
consultado y otras consideraciones de interés, dentro del ámbito competencial
de este órgano asesor.
Al
respecto, el artículo 121 inciso 14 de la Constitución Política, establece
dentro de las atribuciones de la Asamblea Legislativa:
14) “Decretar la enajenación o la aplicación a usos públicos de los
bienes propios de la Nación”.
En consecuencia, se puede afirmar que
tanto para la enajenación como para lograr la desafectación de un bien demanial se requiere necesariamente de una Ley de la República.
En el presente proyecto
de ley sin embargo, no existe certeza de si lo que se pretende es la
desafectación del dominio público, o más bien la modificación de la finalidad
pública a la cual se encuentra afecta la calle 5 del distrito 1° del Cantón
Central de Alajuela. Nótese que si bien el artículo 1° habla de
“desafectación”, lo cierto es que en la exposición de motivos se establece que
esta franja de terreno será utilizada como “bulevar”, el cual por su naturaleza
también está destinado al dominio público. Es por lo anterior, que se
recomienda aclarar la finalidad del proyecto de ley y la naturaleza del bien
que se está creando.
En todo caso, se observa
que el cambio en el destino o la desafectación pretendida se realizaría a
través de la aprobación y promulgación de una Ley de la República, lo cual es
de suma relevancia, pues tratándose las vías públicas de bienes de dominio
público, es lógico que la mutación de su
destino, lo mismo que una eventual desafectación, debe realizarse por Ley de la
República, según lo dispuesto en el numeral constitucional comentado.
Sobre
este mismo tema, el artículo 262 del Código Civil dispone que las cosas
públicas están fuera del comercio y no podrán entrar en él mientras legalmente
no se disponga así, separándolas del uso público a que estaban destinadas.
En
este sentido, la Sala Constitucional, mediante la sentencia 10466 de las 10:17
horas del 24 de noviembre del 2000, indicó:
“… V.-
De otros bienes demaniales del Estado.- Los bienes del Estado se caracterizan por ser de su exclusiva
titularidad y porque tienen un régimen jurídico especial; integran la unidad
del Estado y junto con su organización política, económica y social, persiguen la satisfacción -en plano de
igualdad- de los intereses generales; su
objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien común. Es ésta la principal
razón para justificar la existencia de un impedimento, por lo menos en
principio, para la libre disposición de esta categoría de bienes. El régimen
especial que los cobija, sin embargo, no alcanza por igual a todos los bienes
públicos; la mayor, menor o inexistente cobertura dependerá del tipo de bien de
que se trate. Es por ello que la doctrina del Derecho público habla de diversos
tipos de bienes que pertenecen al Estado. La tradición jurídica costarricense
ha estructurado su propio régimen a partir de esas ideas, de manera que esos
bienes, entendidos en el sentido más amplio del concepto, se clasifican en demaniales por naturaleza o por disposición de la ley, los
bienes privados del Estado, los derechos reales sobre bienes ajenos
(servidumbres), los derechos económicos
o financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes comunales,
entre otros. Los bienes demaniales o dominicales,
como también se les conoce, tienen ese carácter en virtud de una afectación
legal, que es la que determina su sujeción a un fin público determinado, en
tanto marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad
determinante que justifique su demanialidad. De
esta suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el
que un bien público se integra al patrimonio nacional en virtud de su destino y
de las correspondientes previsiones legales. Ello conlleva, como lógica
consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar o modificar el
régimen especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos
del fin público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo
expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del
legislador de sacar del demanio público un bien
determinado e individualizado, sin que sea posible una desafectación
genérica, y mucho menos implícita; es decir, en esta materia no puede existir
un "tipo de desafectación abierto", que la Administración, mediante
actos suyos discrecionales, complete. Debe asimismo hacerse la advertencia de
que toda desafectación, como proviene de un acto legislativo, está sujeta a los
controles jurisdiccionales corrientes…” (El subrayado y la
negrita no pertenecen al original)
Ahora
bien, la desafectación o el cambio de destino de un bien público no puede
considerarse del todo irrestricta. Por el contrario, debe valorarse y
fundamentarse si con la desafectación no se causa un grave perjuicio al interés
público.
En otras palabras, es
importante notar que una desafectación o cambio de destino de un bien de
dominio público, debe fundamentarse en la condición de que ha cesado el interés
público que originó la afectación; es decir, que en el caso concreto deberá
sopesarse cuidadosamente si al modificarse su uso natural y, por ende, sacarse
del demanio público vial, no se causa un grave
perjuicio al interés público.(Ver en ese sentido las opiniones jurídicas
números OJ. 058-97 de 04 de noviembre de 1997, OJ-033-97 de 21 de julio de 1997
y OJ-13-2016 del 24 de febrero de
2016)
Es
por lo anterior, que se recomienda respetuosamente a las señoras y señores
diputados, analizar en este caso y justificarlo así en el trámite legislativo,
los motivos por los cuales con el cambio de destino pretendido no se está
generando ningún perjuicio al interés público, dado que inicialmente se
justificó la finalidad de este bien dentro del demanio
público vial.
III.
OTRAS CONSIDERACIONES
En otro
orden de ideas, se recomienda respetuosamente a las señoras y señores diputados
valorar la titularidad del inmueble que se pretende crear y si será la
Municipalidad de Alajuela o el Estado (Ministerio de Educación Pública) quien
ostente la misma a partir de su cambio de destino.
Asimismo,
en la eventualidad de pretenderse la desafectación del inmueble y por seguridad
registral, se sugiere valorar la posibilidad de que este bien (no inscrito hoy
en día por ser calle pública) se catastre e
inscriba en el Registro de la Propiedad a nombre de su titular.
IV.
CONCLUSIÓN
A partir de lo expuesto debe concluirse que la aprobación o no del
proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad legislativa, sin embargo se recomienda
valorar las recomendaciones aquí señaladas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la
Procuraduría
SPC/YMM/iac
OJ-016-2017
DESAFECTACIÓN DE BIENES DEMANIALES
La Licenciada Ericka
Ugalde Camacho, Jefe de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley de desafectación del uso público de la calle 5,
entre avenidas 7 y 9 del distrito 1° del Cantón Central de Alajuela”, el cual
se tramita bajo el número de expediente 19.971.
Mediante opinión jurídica 016-2017 del 15 de febrero de 2017,
suscrita por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría y Silvia Patiño
Cruz, Procuradora Adjunta se concluyó que que
la aprobación o no del proyecto de ley es un asunto de discrecionalidad
legislativa, sin embargo se recomienda valorar las recomendaciones aquí
señaladas.