Opinión Jurídica : 015 - del 07/02/2017
07 de febrero, 2017
OJ-15-2017
Sr. Sergio Alfaro Salas
Ministerio
de la Presidencia
Ministro
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DM-049-2017 de 17
de enero de 2017, recibido el 30 de enero de 2017.
Mediante oficio DM-049-2017 de 17 de
enero de 2017 se nos pide que extendamos
un criterio técnico jurídico sobre una posible reglamentación que regule y
facilite la desinscripción registral de la flotilla
vehicular propiedad de la administración central.
En este sentido, el oficio
DM-049-2017 explica que actualmente existen una gran cantidad vehículos que
permanecen inscritos a nombre de los distintos despachos de la administración
central, que realmente no forman parte ya de la flotilla vehicular del Estado
Central.
Luego, en el oficio DM-049-2017
también se indica que la elaboración de la eventual reglamentación para la desinscripción registral de la flotilla vehicular estatal,
ha sido sometida a consulta de diversas instituciones, las cuales ha
considerado, sin embargo, que se requiera el criterio técnico jurídico de la
Procuraduría General.
Así las cosas, en el oficio
DM-049-2017 se nos pide que le demos a la administración, un criterio técnico
jurídico en relación con la legalidad de una posible reglamentación para la
agilización de la desinscripción registral de la
flotilla vehicular estatal. A tal efecto, se nos aporta un proyecto de
reglamentación.
Así
las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse a los tres siguientes extremos: a. En orden al
alcance de la función consultiva de la Procuraduría General de la República, y
b. En orden a necesidad de dar de baja los vehículos a efecto de proceder a su desinscripción.
A.
EN
ORDEN AL ALCANDE DE LA FUNCION CONSULTIVA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA
REPUBLICA.
Antes de analizar el fondo del objeto
consultado, es importante hacer algunas consideraciones en relación con la
función consultiva de la Procuraduría General.
En efecto, es conocido que la función
consultiva de la Procuraduría General se materializa principalmente a través de
la emisión de sus dictámenes vinculantes. Esto conforme el artículo 2 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No obstante lo anterior, debe
precisarse que la función consultiva de la Procuraduría General no se
circunscribe al instituto del Dictamen vinculante.
En este sentido, el artículo 3.b de la
misma Ley Orgánica dimensiona la función consultiva de la Procuraduría General
prescribiendo que ésta tiene la atribución de dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
Así las cosas, la propia
jurisprudencia administrativa de este Órgano Superior Consultivo ha señalado
que la “función consultiva” de éste, en general, tiene por objeto ayudar a esclarecer a la autoridad
administrativa, mediante el criterio técnico jurídico, sobre los principios y
modalidades de sus competencias en relación con las diversas actuaciones
administrativas, así como sobre el alcance de las diversas normas que integran
el ordenamiento jurídico. Todo a efecto de que la Administración adopte la
conducta que el ordenamiento prescriba. Igualmente se ha indicado que para
cumplir la finalidad de la función consultiva, la Procuraduría General puede
emitir dictamenes vinculantes o pronunciamientos no
vinculantes (Ver OJ-148-2006 de 25 de octubre de 2006, OJ-166-2014 de 25 de
noviembre de 2014 y OJ-110-2014 de 25 de junio de 2014)
En consecuencia con lo
anterior, es conocido que el dictamen vinculante no es la única forma en que se
materializa la función consultiva, sino que también la Procuraduría General
puede emitir, en ciertos supuestos,
pronunciamientos u opiniones jurídicas, las cuales no son vinculantes. Sobre la naturaleza y
carácter de las opiniones jurídicas conviene citar el dictamen C-364-2003 de 19
de noviembre de 2003, reiterado por la inmediata opinión jurídica OJ-241-2003
de 20 de noviembre de 2003:
Asimismo,
se ha distinguido entre los dictámenes y los pronunciamientos. A partir de que
el artículo 6º de su Ley Orgánica prevé la posibilidad de separarse de los
dictámenes y no así de los pronunciamientos, se ha interpretado que únicamente
los primeros son vinculantes[18]. Ello permite brindar
asesoría, pero sin el efecto vinculante, en situaciones en las cuales no es
posible emitir un criterio otorgándole ese carácter, los que serán considerados
como pronunciamientos –aunque se les ha denominado opiniones jurídicas–.
Tendrán tal naturaleza –en términos generales – los criterios que se encuentren
en los siguientes supuestos:
Casos
concretos. También en la jurisprudencia de la Procuraduría se ha considerado
que está imposibilitada de emitir su opinión en casos concretos, pues su
función asesora se circunscribe a la clarificación de aspectos generales que
puedan despertar dudas a la Administración[19]. De lo
contrario, se estaría suplantando a la Administración activa en la toma de la
decisión que corresponda. Al respecto, se ha señalado:
"...es
lo cierto que tal situación se enmarca dentro de un caso concreto y puntual,
por lo cual, es preciso indicar, que ha sido criterio reiterado de esta
Procuraduría General, el establecer que las consultas deben versar sobre
asuntos de carácter general, sin que se entre a resolver casos concretos. Lo
anterior en virtud de que, si no se observa dicha restricción, el eventual
dictamen que se emitiere tendría carácter vinculante por expresa definición
legal – articulo 2° de nuestra Ley Orgánica –, razón
por la cual asumiríamos, indirectamente, el ejercicio de competencias activas
que riñen con nuestra naturaleza jurídica de órgano consultivo." [20]
Debe
precisarse que cuando el Órgano Asesor, excepcionalmente, resuelve un asunto
concreto, éste no puede tener la característica de la vinculatoriedad,
porque, según ya se indicó, estaría sustituyendo la voluntad de la
Administración activa.
Ahora
bien, cuando el consultante lo plantea como un asunto concreto, pero se
resuelve de manera genérica, sin entrar a analizar las particularidades del
asunto pendiente, sí podría tratarse de un dictamen y no de un pronunciamiento,
porque no se sustituye a la Administración, sino que se realiza la labor propia
que le corresponde[21].
Asesoría
a la Asamblea Legislativa. Se ha considerado que cuando la labor de los señores
Diputados –individualmente, en Comisiones, o en el Plenario– es ejercicio de funciones y competencias
constitucionales que le son propias, la Procuraduría no podría vincularlos con
un dictamen. En esos supuestos, con ánimo de colaboración, se evacuan las dudas
que plantean, pero no en forma vinculante. En ese sentido, reiteradamente, se
ha señalado:
"En el presente caso, el consultante
requiere el criterio de la Procuraduría General, en su condición de legislador
para efectos de ejercer el denominado control político sobre autoridades
gubernamentales. Por tal razón, no siendo el consultante un órgano de la
administración, en los supuestos del artículo 4 transcrito, el pronunciamiento
de la Procuraduría General no califica como dictamen en los términos de los
numerales 2, 3 inciso b), y 4 de la Ley No. 6815.
Por
tanto, en virtud de la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante, y la materia consultada, la opinión que se vierte, siendo técnica,
no tiene el carácter vinculante propio de los dictámenes."[22] [23]
Obviamente,
en aquellos supuestos en que la consulta provenga de la Asamblea Legislativa,
en actuaciones propias de la función administrativa que excepcionalmente
realiza, sí puede la Procuraduría emitir un dictamen vinculante. Esa distinción
resulta válida también para el Poder Judicial y el Tribunal Supremo de
Elecciones, por lo que debe aplicarse el mismo criterio, ya que de lo contrario
se daría una intromisión en el ejercicio de funciones que les son propias, lo
que constituiría una violación al principio contenido en el artículo 9 de nuestra
Carta Magna, máxime si se recuerda que la Procuraduría es un órgano del Poder
Ejecutivo.
Respecto
a asuntos de competencia de la Contraloría General de la República. Cuando el
aspecto consultado se refiera a materias de competencia del Órgano Contralor,
se dan dos tipos de situaciones. Se rechaza la consulta, fundamentando las
razones por las que se considera que la materia es de competencia de la
Contraloría, o bien, se emite opinión sobre el asunto, como pronunciamiento, y
por lo tanto sin efectos vinculantes, pero señalando que prevalecerá el
criterio de la Contraloría[24]. Los criterios que se
utilizan se resumen en el siguiente dictamen:
"En
relación con la segunda consulta el órgano asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente y
exclusiva. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos. En este sentido, el órgano
asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea de pensamiento. En efecto,
en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo de 1998 y OJ-083-98 del 2
de octubre de ese mismo año, expresamos que la Contraloría General de la
República es el órgano encargado constitucionalmente de la vigilancia de la
Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con su Ley Orgánica,
artículos 4 y 12, por los que los criterios que emite el órgano contralor son
de acatamiento obligatorio para la Administración Pública y vinculantes, lo
cual se ve claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:..."
[25]
De conformidad con la jurisprudencia de este
Órgano Asesor, aceptada por la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General no se pronuncia o se pronuncia sin efecto vinculante para
el consultante – único a quién vincularía de acuerdo con lo expuesto supra –,
de forma tal que en modo alguno esta práctica invade competencias propias del
Órgano Contralor[26]. Ver también C-251-2003 de 18 de agosto de 2003)
Por
supuesto, conviene insistir en que ha sido criterio reiterado de este Órgano
Superior Consultivo que la función consultiva no puede implicar, en ningún
caso, un ejercicio de la función de
Administración activa. Es decir que la
función consultiva no debe conllevar, de ningún modo, una sustitución de las
competencias de la administración activa consultante. La Procuraduría
desconocería su propia competencia si entrara a sustituir a la Administración,
resolviendo los casos concretos. (Ver el dictamen C-14-2016 de 19 de enero de
2016 y C-290-2011 de 28 de noviembre de
2011)
Luego,
y tomando en consideración lo consultado en el oficio DM-049-2017, conviene
advertir que la posibilidad de que la Procuraduría General emita un criterio
jurídico sobre un proyecto de reglamento sometido a consulta por una
administración pública, se enmarca, en términos generales, dentro de las
posibilidades de la función consultiva de este órgano.
En
este sentido, importa destacar que si bien nuestra Ley General de la
Administración Pública, no prevé el dictamen de la Procuraduría como un
elemento preceptivo para el ejercicio de la potestad reglamentaria, lo cierto
es que los jerarcas superiores de la administración siempre tienen la
posibilidad, conforme el artículo 4 en relación con el 3.b de la Ley Orgánica
de la Procuraduría, de someter a consulta los proyectos de reglamentación que
así estime convenientes. Esto con la finalidad de obtener un asesoramiento
técnico jurídico que le permita procurar
ajustar el ejercicio de sus atribuciones al principio de Legalidad y al
ordenamiento jurídico en general.
No
obstante lo anterior, debe indicarse que es claro que el criterio
que emita la Procuraduría en relación con un proyecto de reglamento,
carece del efecto vinculante de un dictamen. Es decir que dicho pronunciamiento
tomará la forma de una opinión jurídica.
En
este sentido, debe advertirse que es claro que la potestad reglamentaria es una
atribución propia y esencial de la administración activa, la cual, en todo
caso, debe ser ejercida dentro del marco de la Constitución y la Ley. (Artículos 6, 24 y 103 de la Ley General de
la Administración Pública en relación con el los incisos 3 y 18 del artículo
140 constitucional)
Luego,
debe insistirse en que la función consultiva no puede implicar, en ningún
caso, una sustitución del ejercicio de la función de Administración
activa, específicamente, en este supuesto, de la potestad reglamentaria.
Ergo,
es claro que el criterio que emita la
Procuraduría General en relación con un proyecto de reglamentación sometido a
consulta por la propia administración activa, no podría tener efecto
vinculante, pues esto implicaría sustituir a dicha administración en el
ejercicio de una atribución que le es
propia y esencial, y que, en todo caso, es ajena y extraña a la función
consultiva.
Así
las cosas, es oportuno retomar lo indicado en el oficio DM-049-2017 en el
sentido de que el objeto de la consulta, es el proyecto de para la agilización
de la desinscripción registral de la flotilla
vehicular estatal.
En
efecto, debe insistirse en que lo que se ha sometido a consulta en esta
ocasión, es un proyecto de reglamento – el cual incluso se adjunta -, por lo
que, con base en las consideraciones expuestas, el criterio que en esta ocasión
emita la Procuraduría General, carece de efecto vinculante y toma la forma, por
consiguiente, de una Opinión Jurídica sin que la misma implique, de ningún
modo, una sustitución de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.
Hechas
las consideraciones expuestas en este apartado, lo procedente es examinar el
fondo de lo consultado.
B.
EN
ORDEN A NECESIDAD DE DAR DE BAJA LOS VEHÍCULOS A EFECTO DE PROCEDER A SU
DESINSCRIPCIÓN
El proyecto de reglamentación
para la agilización de la desinscripción
registral de la flotilla vehicular estatal, tiene por finalidad, de acuerdo con
el artículo 1 del proyecto que se nos adjunta, reglamentar el procedimiento que
habrá de seguir la administración central para la desinscripción
de vehículos de su propiedad que pretenda sustraer, de manera definitiva, de la
circulación vial costarricense. No obstante, de acuerdo con su considerando II,
el motivo para el reglamento consiste en que se ha detectado una discrepancia
entre la cantidad de vehículos registrados a nombre del Estado y lo que, efectivamente,
se encuentra en uso y tenencia de la Administración Central.
Conviene indicar, entonces y a
modo de introducción, que, en efecto, es
conocido que conforme el numeral 6 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas
Terrestres, la inscripción de un vehículo en el Registro Público de la
Propiedad Mueble es un elemento necesario para que éste puede
circular en el territorio costarricense.
Luego, es claro que con la desinscripción de
un vehículo, éste ya no puede circular válidamente.
Así las cosas, conviene remarcar el proyecto de reglamento que se somete
a nuestra consulta, crearía y regularía un procedimiento administrativo para
que el Estado central pueda cancelar la inscripción en el Registro Público de
la Propiedad Mueble de aquellos vehículos propiedad del Estado que, por
determinadas razones, ya no puedan circular.
Conviene precisar, entonces, que el proyecto de reglamento
circunscribiría su objeto, de forma muy precisa, a la desinscripción
de los vehículos del Estado que no estén en condiciones de circular.
Así es acertado acotar, en este momento, que el proyecto de reglamentación no incluiría,
dentro de su ámbito objetivo de aplicación, aquellos supuestos en que el Estado
transfiera, por causa onerosa o gratuita, la propiedad de determinados
vehículos a otras instituciones o a terceros, para lo cual, en todo caso, la administración está obligada a seguir lo
dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de
la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas Terrestres.
De otro lado, debe notarse que corresponde a la propia Ley de Tránsito
sobre Vías Públicas Terrestres y a su reglamento ejecutivo, determinar las condiciones bajo las cuales se
puede considerar que un vehículo no puede circular.
Concretamente, el artículo 24 de la Ley de Tránsito sobre Vías Públicas
Terrestres es la norma legal que regula, en términos generales, y sin perjuicio
de las especificaciones previstas en los numerales 32 y siguientes de la misma
Ley, las condiciones que debe reunir un vehículo para poder circular legítimamente.
En este sentido, el artículo 24 dispone que solamente estarán
autorizados para circular aquellos vehículos que reúnan las condiciones
mecánicas, de seguridad y emisiones contaminantes exigidas por la Ley de
Tránsito y su reglamento. Se transcribe, por claridad, el numeral 24 en
comentario:
ARTÍCULO 24.- Obligatoriedad de la IVE
La IVE comprende la verificación mecánica,
eléctrica y electrónica en los sistemas del vehículo, de sus emisiones
contaminantes y lo concerniente a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, según lo establecido en la presente ley y su manual de procedimientos.
Solo se autorizará la circulación de los
vehículos que cumplan las condiciones citadas, así como los demás requisitos
que determinen esta ley y su reglamento. El resultado satisfactorio de las
pruebas realizadas por los CIVE se acreditará con la confección y entrega de la
tarjeta de IVE, así como la calcomanía adhesiva de aprobación, documentos cuyas
características serán establecidas por el Cosevi. (…)
Es decir, que el proyecto de reglamento se aplicaría, precisamente, solo aquellos casos en que los vehículos no
se encuentren en condiciones aptas, de acuerdo con la normativa de
tránsito, para cumplir su función, sea
circular y que por tanto, ya no sean útiles para cumplir el fin público para
que el que fueron adquiridos originalmente.
En este orden ideas, se impone advertir que es claro que, de previo a proceder a la desinscripción de los vehículos que se necesite sacar de
circulación, éstos deben ser declarados de baja por la administración
respectiva.
Al respecto, es importante advertir que el artículo 98.c de la Ley de la
Administración Financiera y Presupuestos Públicos, establece que la
administración debe contar con mecanismos administrativos ágiles y eficientes
para disponer de los bienes en desuso u obsoletos.
Luego, el numeral 104 de la misma
Ley, establece que la administración puede vender o donar y, en general,
disponer de los bienes que se encuentren en desuso o mal estado.
ARTÍCULO 104.- Bienes en mal estado o desuso
Los
bienes de los órganos de la Administración Central que ingresen en las
categorías de bienes en desuso o mal estado, podrán ser vendidos o donados por
las instituciones, atendiendo las regulaciones que se dicten, mediante
reglamento, a propuesta del órgano rector del Sistema.
Por supuesto, es evidente que a efecto, entonces, de disponer de un
vehículo del Estado por encontrarse en condiciones de desuso, es necesario un
acto administrativo que así lo determine y que lo declare, por consiguiente, de
baja. Los numerales 26 y 27 del Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son
las normas que regulan el contenido y forma que debe tener el acto que declare de baja por desuso un bien de la administración (Pueden verse también
los dictámenes C-196-2016 de 20 de
setiembre de 2016 y C-157-2004 de 25 de mayo de 2004):
Artículo 26.—Baja de
bienes. Para dar de baja bienes públicos, por agotamiento, inservibilidad,
rotura o desuso, la Administración debe demostrar que los bienes ya no son de
utilidad. Se pueden utilizar los siguientes mecanismos para dar de baja: venta,
permuta, donación, desmantelamiento, destrucción.
Asimismo, cuando por desaparición, pérdida,
hurto o robo, por caso fortuito o fuerza mayor, vencimiento, muerte de
semovientes y otros conceptos que extingan el valor del bien de que se trate,
se requiere su destrucción, se deberá seguir con los procedimientos
establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 27.-Requisitos para la baja de bienes.
Para dar de baja bienes por cualquiera de los conceptos citados en el artículo
anterior, además de cumplir con las obligaciones señaladas en el artículo 13 de
este Reglamento se debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Justificación y motivo de la baja por parte
del Jefe de Programa.
b) Avalúo del órgano competente.
c) El responsable de la oficina institucional
de administración de bienes, elabora un acta, la cual deberá ser firmada por el
Jefe de Programa, el responsable de la Oficina Institucional de Administración
de Bienes y el Proveedor Institucional. Las actas que para estos efectos se
realicen en el exterior, deberán llevar la firma del Jefe de Misión Diplomática
o Cónsul.
d) Autorización de baja por parte del máximo
jerarca de la institución o quién haya delegado esta función.
e) Registrar la baja de acuerdo al artículo 3°
de ese Reglamento.
f) La Oficina responsable de la administración
y control de bienes institucionales debe remitir a la Dirección General de la
Administración de Bienes y Contratación Administrativa un listado con la
descripción, valores y detalle de las características del bien.
Es necesario precisar que el acto que declare de baja un determinado
vehículo, debe ser un acto previo a su desinscripción.
Reiterar este punto es importante porque si bien el artículo 5 del proyecto de
reglamentación prevé dicho trámite administrativo, no lo conceptualiza
correctamente pues, debe insistirse, el acto que declara de baja debe ser
dictado de previo a la eventual desinscripción de un
vehículo y no como consecuencia de ella, tal y como se ha plasmado en el
numeral 5 en comentario.
Ahora bien, no debe perderse de vista que de acuerdo con su considerando
II, la propuesta de reglamento, habría estado motivada por el hecho de que se
ha detectado una discrepancia entre la cantidad de vehículos registrados a
nombre del Estado y lo que, efectivamente, se encuentra en uso y tenencia de la
Administración Central.
Ergo, debe concluirse que si bien la propuesta de reglamento crearía un
trámite para desinscribir los vehículos que sean
dados de baja por no encontrarse en condiciones de circular, dicho
procedimiento no permitiría desinscribir aquellos
vehículos que si bien figuren inscritos a nombre del Estado, no se encuentren
posesión de sus instituciones, pues evidentemente no podría declararse su
desuso.
No obstante lo anterior, y en un afán de colaborar con el
consultante, se ha estimado pertinente
advertir que los numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto
de 2002 prevén un trámite para declarar de baja aquellos bienes que se hayan
extraviado.
Al respecto, es menester indicar que, de acuerdo con aquellas
disposiciones, para declarar de baja un bien extraviado, se debe realizar, de
previo, un procedimiento ordinario para determinar la verdad real de los
hechos, verbigracia verificar que el bien no se halle en posesión del Estado y
eventuales responsabilidades de servidores, amén de un informe que determine el
valor de mercado del bien extraviado. Se transcriben las normas de interés:
Artículo 28.—Baja de
bienes en poder de funcionarios por pérdidas. En caso de bajas de bienes con o
sin responsabilidad atribuible a los funcionarios, además de los requisitos
señalados en el artículo 27 y obligaciones estipuladas en el artículo 13 de
este Reglamento, deberá incluirse en el expediente administrativo que se
levante al efecto, el valor de mercado del bien.
Artículo 29. -Procedimiento para dar de baja
bienes públicos por pérdida. Para efectos de aplicar el artículo anterior, el
funcionario que tenía el bien asignado o en custodia deberá hacer del
conocimiento del Jefe o Superior inmediato de lo sucedido. El Superior
Jerárquico o quién tenga la competencia deberá ordenar el inicio del procedimiento
ordinario correspondiente, brindando en todo momento el debido proceso al
funcionario, a fin de determinar si existió o no responsabilidad del
funcionario que tenía el bien asignado.
Ergo, conviene tomar nota de que de previo a desinscribir
un vehículo inscrito a nombre del Estado pero que se no se halle en su
posesión, sería necesario seguir el procedimiento previsto en los numerales 28
y 29 del Decreto N.° 30720 para declararlo de baja por pérdida o extravío.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo
expuesto se concluye:
-
Que el presente pronunciamiento no tiene efecto vinculante en relación
con el consultante,
-
Que
el proyecto de reglamento que se somete a nuestra consulta, crearía y regularía
un procedimiento administrativo para que el Estado central pueda cancelar la
inscripción en el Registro Público de la Propiedad Mueble de aquellos vehículos
propiedad del Estado que, por determinadas razones, ya no puedan circular.
-
Que
el proyecto de reglamento se aplicaría solo aquellos casos en que los vehículos
no se encuentren en condiciones aptas, de acuerdo con la normativa de
tránsito, para cumplir su función, sea
circular y que por tanto, ya no sean útiles para cumplir el fin público para
que el que fueron adquiridos originalmente.
-
Que
de previo a desinscribir un vehículo del Estado por
no estar en condiciones de circular, es necesario un acto previo que declare de
baja dicho vehículo.
-
Que
los numerales 26 y 27 del Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son las
normas que regulan el contenido y forma que debe tener el acto que declare de baja por desuso un vehículo de la
administración central.
-
Que
si bien la propuesta de reglamento crearía un trámite para desinscribir
los vehículos que sean dados de baja por no encontrarse en condiciones de
circular, dicho procedimiento no permitiría desinscribir
aquellos vehículos que si bien figuren inscritos a nombre del Estado, no se
encuentren posesión de sus instituciones, pues evidentemente no podría
declararse su desuso.
-
Que
los numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002
prevén un trámite para declarar de baja aquellos bienes del Estado que se hayan
extraviado.
-
Que,
de acuerdo con los numerales 28 y 29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de
agosto de 2002, para declarar de baja un bien extraviado, se debe realizar, de
previo, un procedimiento ordinario para determinar la verdad real de los
hechos, verbigracia verificar que el bien no se halle en posesión del Estado y
eventuales responsabilidades de servidores, amén de un informe que determine el
valor de mercado del bien extraviado
Atentamente,
Jorge
Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-15-2017
FUNCION CONSULTIVA. PROCURADURIA GENERAL DE
LA REPUBLICA. BAJA DE LOS VEHÍCULOS. DESINSCRIPCIÓN
Mediante oficio
DM-049-2017 de 17 de enero de 2017 se
nos pide que extendamos un criterio técnico jurídico sobre una posible
reglamentación que regule y facilite la desinscripción
registral de la flotilla vehicular propiedad de la administración central.
Mediante Opinión
Jurídica OJ-15-2017, el procurador Jorge Oviedo evacua la consulta y concluye
que:
-
Que el presente pronunciamiento no tiene
efecto vinculante en relación con el consultante,
-
Que el proyecto de reglamento que se
somete a nuestra consulta, crearía y regularía un procedimiento administrativo
para que el Estado central pueda cancelar la inscripción en el Registro Público
de la Propiedad Mueble de aquellos vehículos propiedad del Estado que, por
determinadas razones, ya no puedan circular.
-
Que el proyecto de reglamento se
aplicaría solo aquellos casos en que los vehículos no se encuentren en
condiciones aptas, de acuerdo con la normativa de tránsito, para cumplir su función, sea circular y que
por tanto, ya no sean útiles para cumplir el fin público para que el que fueron
adquiridos originalmente.
-
Que de previo a desinscribir
un vehículo del Estado por no estar en condiciones de circular, es necesario un
acto previo que declare de baja dicho vehículo.
-
Que los numerales 26 y 27 del Decreto
N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, son las normas que regulan el contenido y
forma que debe tener el acto que declare
de baja por desuso un vehículo de la administración central.
-
Que si bien la propuesta de reglamento
crearía un trámite para desinscribir los vehículos
que sean dados de baja por no encontrarse en condiciones de circular, dicho
procedimiento no permitiría desinscribir aquellos
vehículos que si bien figuren inscritos a nombre del Estado, no se encuentren
posesión de sus instituciones, pues evidentemente no podría declararse su
desuso.
-
Que los numerales 28 y 29 del mismo
Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002 prevén un trámite para declarar de
baja aquellos bienes del Estado que se hayan extraviado.
-
Que, de acuerdo con los numerales 28 y
29 del mismo Decreto N.° 30720 de 26 de agosto de 2002, para declarar de baja
un bien extraviado, se debe realizar, de previo, un procedimiento ordinario
para determinar la verdad real de los hechos, verbigracia verificar que el bien
no se halle en posesión del Estado y eventuales responsabilidades de
servidores, amén de un informe que determine el valor de mercado del bien
extraviado.