Opinión Jurídica : 001 - del 02/01/2017
02 de enero de 2017
OJ-001-2017
Licda. Nery Agüero Montero
Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea
Legislativa
Jefe
de Área
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio CJ-291-2016 de 13
de diciembre de 2016.
Mediante oficio CJ-291-2016 de 13 de
diciembre de 2016 se nos comunica el acuerdo de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de someter a consulta el
Dictamen Unánime Afirmativo del proyecto de Ley N.° 19.526 “Ley Orgánica del
Colegio de Optometristas de Costa Rica.”
Luego, en orden a atender la
consulta formulada por la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, conviene
indicar, antes que nada, que el proyecto
de Ley N.° 19.526 ya había sido sometido consulta, en su momento, de la
Procuraduría General, la cual la evacuó a través de su Opinión Jurídica
OJ-50-2016 de 18 de abril de 2016.
Ahora bien, debe remarcarse,
entonces, que lo que se somete a consulta en esta ocasión es el Dictamen
Unánime Afirmativo de la Comisión.
Así las cosas, y siempre con el
ánimo de colaborar en el ejercicio de las altas funciones de la Asamblea
Legislativa pero también en el afán de cumplir con el principio de economía que
rige la función público, la presente Opinión Jurídica se circunscribirá a
analizar dos aspectos muy puntuales del actual Dictamen Afirmativo y que tienen
relación con las observaciones hechas en la OJ-50-2016.
En
consecuencia, nos referiremos los siguientes extremos: a. En relación con el
requisito de incorporación relativo a la
certificación de Registro de Delincuentes, b. En relación con la
proporcionalidad de las sanciones disciplinarias y el Código de Ética del
Colegio.
A.
EN
RELACION CON EL REQUISITO DE INCORPORACION RELATIVO A LA CERTIFICACION DEL REGISTRO
DE DELINCUENTES.
En la Opinión Jurídica OJ-50-2016 de 18 de abril de 2016, había advertido que el proyecto de Ley establecía, en su
artículo 9.d, como requisito de
incorporación, la obligación de aportar una certificación del Registro de
Delincuentes, a efecto de demostrar que la persona nunca haya sido condenada
penalmente.
Al respecto, en la Opinión Jurídica OJ-50-2016 se había señalado
que el artículo 9.d del proyecto
base podría ser desproporcional pues el
mero hecho tener un juzgamiento inscrito
en su contra, no implica, per se, que
una persona solicitante sea inidónea para ejercer la profesión. Sobre este
punto, la OJ-50-2016 indicó que una disposición que vedara la incorporación al
Colegio de Optometristas por el mero
hecho de tener juzgamientos inscritos, podría ser, entonces, violatoria
del principio de libertad y del derecho al trabajo.
Luego, conviene insistir en que si bien es admisible que la Ley exija
una certificación del Registro de Delincuentes a efecto de comprobar que no
exista una inhabilitación para ejercer una determinada profesión o que existan
juzgamientos pendientes de descontar que impidan el ejercicio profesional, lo cierto es que el
mero hecho de haber descontado una pena
o de tener inscrito un juzgamiento, no puede legítimamente ser un obstáculo
absoluto para que una persona pueda incorporarse a un colegio profesional y
ejercer la profesión respectiva. Esto en el tanto, darle ese efecto inhabilitador
absoluto a la pena, es contrario a un principio de libertad y al derecho a la
dignidad humana. Sobre este tema, cabe citar la sentencia de la Sala
Constitucional N.° 12.259-2012 de las 11:30 horas del 31 de agosto de 2012:
“(…)las
normas citadas, se constata que el recurrente no se encuentra en ninguno de los
supuestos mencionados, por lo que su solicitud de incorporación al Colegio de
Abogados no puede ser rechazada con base en el argumento argüido por la parte
recurrida. Recuérdese que las restricciones a los derechos fundamentales solo
son válidas cuando hallan sustento en una ley formal, debidamente emanada del
Poder Legislativo conforme al procedimiento previsto en la Constitución. En
este sentido, se debe enfatizar el carácter extraordinario de los límites
extrínsecos a los derechos humanos, y que tales límites únicamente pueden estar
determinados por actos del constituyente o del legislador, pues ninguna norma
de la Constitución Política habilita a ninguna otra autoridad para que
válidamente restringa un derecho fundamental. En la especie, se debe observar que
al recurrente se le impuso una condena de 3 años de privación de libertad y se
le otorgó el beneficio de ejecución condicional de la pena mediante sentencia
del 29 de agosto de 2001, respecto de lo cual no existe prueba alguna de que en
la actualidad esté purgando ninguna sanción penal ni mucho menos que esté
descontando alguna pena que le impidiera ejercer la profesión de abogado. Como
se indicó en los considerandos anteriores, la pena, amén de su carácter
estrictamente sancionatorio, debe procurar la prevención del delito y la
resocialización de la persona privada de libertad, motivo por el que el Estado
debe velar porque las personas privadas de libertad, durante su reclusión,
desarrollen actividades y estudios que faciliten su reinserción social, prevengan
la reincidencia y les permitan contar con mejores recursos para convertirse en
ciudadanos útiles que puedan desenvolverse eficiente y honradamente en algún
campo técnico o profesional. Con mucha mayor razón, si una persona condenada
recibe el beneficio de la libertad condicional, el sistema debe procurar que
dicho sujeto cuente con opciones reales y efectivas, mediante la educación y el
trabajo, para desenvolverse dentro de la sociedad como un ciudadano económica- y laboralmente activo. La reinserción es un
proceso de reintroducción de la persona sancionada penalmente en la sociedad,
lo que implica darle la oportunidad, mediante tratamientos, opciones de trabajo
y educativas, para menguar los problemas de socialización inherentes al periodo
de reclusión o la estigmatización social como consecuencia de la comisión de un
delito, que lamentablemente se dan, y aumentar las posibilidades de que
desarrolle una vida digna luego de cumplir una condena. Estos fines de la pena
quedan, sin embargo, truncados, cuando luego del periodo de reclusión o bien en
los casos en que se ha conferido el beneficio de ejecución condicional de la
pena, la sociedad no le brinda a la persona afectada la posibilidad de
reinsertarse como un individuo económica y laboralmente activo, que puede
ganarse su sustento de manera honrada y eficiente, haciendo uso de las
habilidades, destrezas y conocimientos que le hubiera procurado la educación ya
sea durante el periodo de reclusión o luego de este, o bien luego de haber
recibido el beneficio de la libertad condicional. En la especie, la decisión
del Colegio de Abogados de negarle al amparado la incorporación profesional a
ese gremio en virtud de la comisión de un delito, por el que se le impuso en
sentencia del 29 de agosto de 2001 una pena de tres años de privación de
libertad con otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la pena,
deviene manifiestamente contraria al deber de la sociedad y del Estado de
procurar la reinserción social de la persona que ha sido recibido una condena penal,
y, además, resulta contraria a su derecho constitucional al trabajo y la
dignidad humana. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el
recurso y anular el acuerdo número 2012-24-008 de la Junta Directiva del
Colegio de Abogados, tomado en la sesión ordinaria número 24-12 del 16 de julio
de 2012. (Ver también voto 1253-2001 de las 13:07 9 de Febrero de 2001)
Ahora bien, debe notarse que el Dictamen Unánime Afirmativo del proyecto
de Ley N.° 19.526 igual conserva, pero
ahora en su artículo 8.d, la obligación
de presentar Certificado del Registro de Delincuentes como un requisito para la
incorporación en el Colegio de Optometristas.
Así las cosas, debe reiterarse que dicha disposición podría tener
problemas de constitucionalidad.
B.
EN RELACIÓN CON LA PROPORCIONALIDAD DE LAS
SANCIONES DISCIPLINARIAS Y EL CÓDIGO DE ETICA DEL COLEGIO.
De otro lado,
conviene remarcar que en la Opinión Jurídica OJ-50-2016 se había señalado que
era contrario a los principios de
igualdad y seguridad jurídica, el hecho
de que el numeral 34 del proyecto de Ley
habilitara al entonces Tribunal
de Moral – hoy Tribunal de Ética – a
establecer, en forma casuística, cuál sanción se debía aplicar para cada
caso que llegara a su conocimiento.
Luego debe notarse
que dicha potestad del órgano
disciplinario del Colegio de Optometristas – de configurar casuísticamente la
sanción respectiva – fue eliminada en el ahora Dictamen Unánime Afirmativo.
Así las cosas, en el
Dictamen Unánime Afirmativo, el proyecto se circunscribe a establecer,
particularmente en su artículo 28, que el Tribunal de Ética ejercerá su función
sancionatoria conforme lo que se prevea en el Código de Ética del Colegio.
En este mismo
sentido, el Dictamen Unánime Afirmativo contiene una disposición en el artículo
4.c, que establece que los agremiados al Colegio de Optometristas deberán ser
sancionados en estricto apego al Código de Ética.
Es decir que, en
efecto, se ha eliminado dicha potestad
del órgano disciplinario del Colegio de Optometristas de configurar casuísticamente la sanción a
aplicar para cada caso, pues las sanciones deberán ser previstas en el Código
de Ética.
No obstante lo
anterior, debe llamarse la atención que el Dictamen Unánime Afirmativo no
dispone cuál es el órgano del Colegio de Optometristas con las competencia para
aprobar el respectivo Código de Ética.
Debido a la
importancia, y transcendencia práctica, del Código de Ética, es claro que el
hecho de que no se establezca a cuál
órgano del Colegio le corresponde la aprobación de ese Código de Ética puede
producir serios problemas de seguridad jurídica que podrían afectar el
funcionamiento del Tribunal de Ética y, por consecuencia, la función sancionatoria del Colegio.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en
lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.° 19.526.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JOA
OJ-001-2017
REQUISITO DE INCORPORACION. CERTIFICACION
DEL REGISTRO DE DELINCUENTES. PROPORCIONALIDAD DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
CÓDIGO DE ETICA DEL COLEGIO
Por oficio
CJ-291-2016 de 13 de diciembre de 2016 se nos comunica el acuerdo de la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
de someter a consulta el Dictamen Unánime Afirmativo del proyecto de Ley N.°
19.526 “Ley Orgánica del Colegio de Optometristas de Costa Rica.”
Mediante Opinión
Jurídica OJ-001-2017, el procurador Jorge Oviedo evacua la consulta y concluye
que con fundamento en lo expuesto se tiene por evacuada la consulta del
proyecto de Ley N.° 19.526.