Dictamen : 264 - del 12/12/2016
C-264-2016
12
de diciembre, 2016
Ing.
Johnny Araya Monge
Municipalidad
de San José
Alcalde
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio ALCALDIA-3111-2016
de 21 de noviembre de 2016, recibido el 23 de noviembre de 2016.
En el memorial
ALCALDÍA-3111-2016 de 21 de noviembre de 2016 se nos consulta, primer
lugar, sobre una posible conflicto entre
leyes, específicamente entre lo dispuesto en el artículo 75.d del Código
Municipal y la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial
Cantonal.
Luego, el
consultante requiere el criterio de este Órgano Superior Consultivo Técnico
Jurídico para que se determine a quien le corresponde construir las aceras
frente a las vías nacionales y frente a las vías locales.
Finalmente, se
consulta si la Municipalidad puede imponer la multa, prevista en los artículos
75 y 76 del Código Municipal cuando el
propietario sea omiso en cumplir con su obligación de construir la acera frente
a una ruta de la red vial nacional.
Ahora bien, el
consultante expone el criterio de su asesor jurídico, el cual señala que, en su
criterio, los artículos 75.d y 76 del Código Municipal son normas legales
todavía vigentes pero únicamente en relación con la red vial nacional, pues la
asesoría legal ha entendido que la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal habría
producido un efecto derogatorio parcial
del artículo 75.d en relación con la red vial cantonal.
Luego, la asesoría
legal entiende que los artículos 75.d y 76 del Código Municipal solo son aplicables
en lo que concierne a la Red Vial Nacional.
Finalmente, la
asesoría jurídica considera que la Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal ha producido,
por consecuencia, una desigualdad odiosa entre los propietarios con fundos
frente a la Red Vial Nacional y aquellos que se encuentran frente la Red Vial
Nacional.
Con el objeto de atender la
consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes extremos: A)
Que el artículo 75.d del Código
Municipal no fue derogado por la promulgación de la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial
Cantonal, B) En relación con la aplicación de los numerales 75.d y 76 del
Código Municipal en relación con la Red Vial Nacional.
A.
QUE EL
ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO FUE DEROGADO POR LA PROMULGACIÓN
DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y
EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.
La primera
cuestión jurídica planteada por el aquí consultante en su oficio ALCALDIA
-3111-2016 de 21 de noviembre de 2016 ya ha sido examinada y analizada por este
Órgano Superior Consultivo.
En efecto,
recientemente otros gobiernos locales nos han consultado en orden a determinar
la derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la
promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal, Ley N.° 9329 de 15 de octubre de
2015.
Luego, mediante
el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016 – reiterado por el C-239-2016
de 8 de noviembre de 2016 y por el C-258-2016 de 5 de diciembre de 2016-, la
Procuraduría General emitió su criterio en relación con dicha cuestión.
En este sentido,
debe indicarse que desde el dictamen C-188-2016 se dilucidó el tema jurídico
planteado y se concluyó que que
no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d
del Código Municipal, por lo que este último
no se debe entender derogado por aquella.
Así las cosas, es evidente que el
dictamen C-188-2016 – reiterado por el C-239-2016 y por el C-258-2016- ya ha
resuelto la primera cuestión consultada
a través del oficio ALCALDÍA-3111-2016, por lo que debe indicarse
al aquí consultante que se debe entender que, no obstante la promulgación de la
Ley N.° 9329, el artículo 75.d del
Código Municipal se encuentra vigente.
Ahora bien, como es evidente que
es de interés de la municipalidad consultante conocer, de forma íntegra, el
criterio externado por la Procuraduría General en su dictamen C-188-2016,
procedemos a transcribirlo, al menos, en lo conducente:
A.
EN RELACION CON LA FINALIDAD DE LA LEY
ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA
RED VIAL CANTONAL.
El artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial
para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red
Vial Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias
desde el Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro
que la Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el
artículo 170 de la Constitución:
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales
la atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.°
5060, Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento
del mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las
disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.
En relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la
Opinión Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por
este Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha
durante la tramitación en el Congreso de aquella Ley.
La finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente
establecido en su artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional
prescrito en el párrafo 2 del artículo 170 de la Ley Fundamental.
Es decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del
ordinal 170 CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de
transferencia de competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de
desarrollo, puede verse la Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).
Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las
municipalidades la atención de la red vial cantonal, de forma plena y
exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la transferencia de esa
competencia, implica el traslado de todas las funciones en materia
planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y control de
la construcción, conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación,
reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.
Debemos insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica
OJ-55-2011 en el sentido de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma
definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y
mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades.
Ahora bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la
Ley N.° 9329 ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal
comprende, como parte de la misma, a los bienes públicos que forman parte de
los correspondientes derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las
aceras. Se transcribe, por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la
Ley N.° 9329:
Asimismo, se considerarán como parte de la red vial cantonal, las
aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas
verdes y de ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos
de infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y
caminos cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos.
En este sentido, importa destacar
que la finalidad del derecho de vía es, en términos generales, servir al libre tránsito y asegurar las condiciones de aereación e iluminación. Específicamente, el derecho de vía
debe destinarse a la construcción de obras viales para la circulación de
vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la
seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de
servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la
instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses.
Sobre la naturaleza jurídica del derecho de vía, conviene citar el dictamen
C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014:
Ahora bien, debe insistirse en que, sin embargo, el fin principal del
derecho de vía es servir para la construcción de obras viales. Esto está muy
claro en la actual Ley de Tránsito
recién citada:
“ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el
carácter de definiciones: (…)
43. Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de
naturaleza demanial y que se destina a la
construcción de obras viales para la circulación de vehículos o el tránsito de
personas o de otras obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la
nomenclatura vial, el anuncio informativo de servicios, las actividades y los
destinos turísticos, así como para la instalación de paradas de vehículos de
transporte público o parabuses”
Así también en la Ley de Construcciones de 1949 se ha establecido que el
fin principal del derecho de vía es servir al libre tránsito y a asegurar las
condiciones de aereación e iluminación de los
edificios que las limitan. Doctrina del artículo 4 de la Ley de Construcciones,
N.° 833 de 4 de noviembre de 1949.
Es decir que el Derecho de Vía constituye dominio público y su destino,
por ministerio de Ley, es servir para la construcción de obras viales. Al
respecto, conviene citar lo dicho en el dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de
2011:
“El derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de
rodamiento (calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas
adyacentes tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y
zanjas de drenaje.
En este sentido, la Ley de tránsito por vías públicas terrestres define
en su artículo 235: derecho de vía como
el área o superficie de terreno destinada al uso de una vía pública, con zonas
adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias, limitada a
ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes (inciso 33); acera como la vía destinada al tránsito de
peatones (inciso 2); calzada como la superficie de la vía sobre la cuál
transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación
(inciso 14); y espaldón u hombro como la superficie adyacente a ambos lados de
la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el
tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y
para el estacionamiento eventual de vehículos (inciso 36).
En análoga dirección, el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones,
artículo I.9, define como derecho de vía su ancho total, “esto es la distancia
entre líneas de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras”
y como calzada la “franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de
drenaje, destinada al tránsito de vehículos”.
El Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el
manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red
vial cantonal, considera también como parte del derecho de vía: calzada,
espaldones, zonas verdes, aceras, ciclo vías, sistema de drenaje, cordón y
caño, obras de estabilización o contención, entre otros.
Actualmente, la Ley General de
Caminos Públicos distingue la red vial nacional y la red vial cantonal[1]. La
primera es propiedad del Estado, es administrada por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes y está constituida por las carreteras. La red vial cantonal la integran las vías
públicas no incluidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro
de la red vial nacional, en tres categorías: caminos vecinales, caminos no
clasificados y calles locales; es administrada por las municipalidades, pero la
propiedad de los caminos es del Estado, mientras que los entes locales tienen
la propiedad de las calles (artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos
Públicos).”
Así las cosas, debe comprenderse que al transferir la competencia en
materia de atención plena y exclusiva de Red Vial Cantonal, ésta incluye la
atención de las aceras correspondientes y que forman parte del derecho de vía.
No obstante lo anterior, es claro que los artículos 1 y 2 de la Ley N.°
9329 no han acarreado la derogación de la obligación ad rem de los propietarios
de bienes inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras frente a sus
propiedades.
A.
LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL
PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED
VIAL CANTONAL NO HA DEROGADO EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
El artículo 75.d del Código Municipal ha establecido una obligación propter rem que vincula a los propietarios de inmuebles y
que les impone el deber positivo de construir las
aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento:
Artículo 75.—De
conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas,
propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento
Luego, debe precisarse que la obligación prevista en el artículo 75.d
del Código Municipal se adquiere con la adquisición, por cualquier título, de
la propiedad o posesión de un bien inmueble y se trata de una obligación
positiva de carácter permanente que le exige al titular del derecho real
construir las aceras al frente de su propiedad y, adicionalmente darles
mantenimiento.
En este sentido, es menester advertir que la obligación propter rem prevista en el artículo 75.d tiene un carácter
urbanístico, exigible por parte de la Municipalidad respectiva, y que tiene por
finalidad asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal del
vecindario. En la sentencia N.° 2359-2002 de las 8:47 horas del 8 de marzo de
2002, la Sala Constitucional se refirió la naturaleza urbanística de las
obligaciones impuestas por el numeral 75 del Código Municipal:
II.- DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. Tal y como lo alega el accionante, efectivamente, el artículo 75 del
Código Municipal establece las siguientes obligaciones:
«a) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías
públicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como
aquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición
final, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales,
familiares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas,
ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas
de disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud.
d) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios
de su propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y
disposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección
al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas,
ganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público
de disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la
naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de
acceso a viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o
artefactos de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad
de espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras,
deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá
adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.
h) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública.
i) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o
edificios visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés
turístico, arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento
de propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros
relacionados con ellas
(...) (Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de
agosto de 1999).»
Nótese que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas
físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes
inmuebles" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden
urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad,
seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores
de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en
virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la
planificación urbana del cantón de su jurisdicción
Ahora bien, debe insistirse, entonces, que la obligación que el artículo
75.d le impone a los propietarios de inmuebles, no es incongruente ni
incompatible con el hecho de que la Ley N.° 9329 le atribuya a las
municipalidades una competencia en materia de atención integral y exclusiva de
la Red Vial Cantonal.
En este orden ideas, conviene, en primer lugar, señalar que si bien la
Ley N.° 9329 ha consolidado la
competencia de las municipalidades en materia de la Red Vial Cantonal, lo
cierto es que ya antes de la promulgación de dicha Ley, y en virtud de lo
dispuesto por el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, las
municipalidades tenían una competencia sobre la administración de red vial
cantonal, lo cual incluía ciertamente el derecho de vía correspondiente. Al
respecto, citamos nuevamente la Opinión Jurídica OJ-55-2011:
En este sentido, debe destacarse que ya actualmente, en principio, la administración de la red vial cantonal es
una competencia de las municipalidades. Esto en virtud del artículo 1 de la Ley
General de Caminos Públicos (LGCP), N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, el cual
transcribimos en lo que interesa.
“RED VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
a) Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a
fincas y a otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados
con la Red vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de
tránsito y altas proporciones de viajes locales de corta distancia.
b) Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un
área urbana, no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
c) Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las
categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas,
veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los
costos de mantenimiento y mejoramiento.”
Sin embargo, es necesario constatar que a pesar del artículo 1 LGCP, el
Poder Ejecutivo aún ha retenido importantes competencias en materia de la red
vial cantonal.
Efectivamente, debe señalarse que ha sido reconocido que, a pesar de que
la Red Vial Cantonal es administrada por las Municipalidades, el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes todavía
ejerce importantes competencias en materia de planificación, clasificación,
desarrollo y conservación de dicha Red. Al respecto, conviene mencionar el
dictamen de este Órgano Superior Consultivo C-143-2010 de 19 de julio de 2010:
“Esta particularidad hace que el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes tenga injerencia también en parte de los procesos de planificación,
clasificación, desarrollo y conservación de la Red vial cantonal. A manera de
ejemplo, el artículo 17 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y
Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No.
34624-MOPT de 27 de marzo del 2008, señala:
“Artículo 17.-
Competencia del MOPT en la red vial. En particular el MOPT se encargará
de:
a) Asesorar a las Juntas Viales
Cantonales en la elaboración de los Planes de Desarrollo y Conservación de la
Red Vial Cantonal, por medio de sus Direcciones Regionales y otras
dependencias.
b) Emitir directrices y políticas
para el desarrollo y funcionamiento eficiente de la red vial nacional y
cantonal del país, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de
gestión y uso.
c) Definir, mediante la Dirección
de Planificación Sectorial, los criterios para la clasificación funcional y
nomenclatura de la red vial y clasificarla.
d) Velar porque las redes viales
nacional y cantonal del país, se desarrollen en forma complementaria,
independientemente de los límites político administrativos cantonales o
provinciales.
e) Velar por la armonía que debe
prevalecer entre el desarrollo y conservación de la red vial y el ambiente.
f) Emitir, mediante la División
de Obras Públicas, las normas, procedimientos y recomendaciones técnicas que
rigen la infraestructura vial del país, que garanticen la calidad del servicio,
seguridad y estándares acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones
locales. Esta documentación técnica debe ser comunicada por esta División a las
municipalidades y a otros interesados.
g) Regular y estandarizar a nivel
nacional, mediante la Dirección de Planificación Sectorial, el levantamiento de
información y censos sobre la red vial, así como los procedimientos, requisitos
e inscripción de los caminos públicos.
h) Mantener, mediante la Dirección
de Planificación Sectorial, una base de datos actualizada sobre los inventarios
de la red vial, con base en los inventarios de la Red Vial Cantonal. Asimismo,
la Dirección de Planificación Sectorial integrará los inventarios realizados
por el CONAVI en la Red Vial Nacional, de manera que su manejo permita la
obtención de información y estadísticas relevantes para proyectos y
evaluaciones de interés cantonal o nacional.
i) Propiciar la implementación
de programas de innovación y transferencia de tecnología que beneficien la
gestión vial al nivel nacional y cantonal, dirigidos a las municipalidades,
organizaciones comunales y a la empresa privada, según corresponda.
j) Mantener en operación, por
parte de la División de Obras Públicas, un Sistema de Gestión Vial Integrado
(SIGVI o similar) aplicable en la Institución y en las municipalidades para los
procesos de conservación y desarrollo de la red vial de todo el país,
diferenciado según región y características particulares. Este deberá
comprender los costos y tarifas para las diferentes actividades, normas de
ejecución, normas de intervención y estándares de desempeño, entre otros.
k) Incluir caminos inventariados
en el SIGVI o similar, para lo cual, deberá contar con código definitivo.
l) Mantener disponible, mediante
la División de Obras Públicas, una flotilla básica de maquinaria y equipo, que
permita regionalmente solventar situaciones de emergencias, estudios
especializados y posibles proyectos de interés nacional.
ll) Atender mediante las dependencias
especializadas de la División de Obras Públicas, convenios o iniciativas
tendientes a impulsar programas de asesoría y asistencia técnica en diseños,
trámites de contratación, inspección de obras por contrato, permisos para
explotación de fuentes de material, control de calidad y otros afines.
m) Colaborar mediante las dependencias especializadas de la División de
Obras Públicas, en casos de disputa entre laboratorios, empresas consultoras y
constructoras sobre proyectos viales.
n) Elaborar, coordinar y
ejecutar, a cargo de la Dirección de Gestión Municipal del MOPT, planes de
formación y capacitación para los Gobiernos Locales y demás organizaciones
involucradas en la gestión vial municipal, pudiendo coordinar con las
instituciones y programas vinculados con el sector municipal.
ñ) Impulsar programas de
educación escolar en el tema del mantenimiento y rehabilitación de caminos y
transferir conocimientos a los escolares de III, IV y V año, acerca de la
Conservación de las Vías Públicas, a través de un curso integrado impartido por
la Dirección de Gestión Municipal, las Unidades de Gestión Municipal Regional
del MOPT y las Unidades de Gestión Vial Municipal.
o) Elaborar y oficializar, a
cargo de la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Manual de Normas
Mínimas de Seguridad Vial, para la Red Vial Cantonal, el cual será considerado
en la elaboración de los planes de desarrollo y conservación vial.
p) Brindar cooperación técnica en
materia de planificación a mediano y largo plazo de forma directa y o
triangular. Dicha asistencia será a través de organismos nacionales o de
cooperación internacional.”
También puede revisarse sobre este tema el Reglamento que regula el
actuar de la División de Obras Públicas del MOPT en lo relativo a la ejecución
de obras en la red vial cantonal, mediante convenios de mutua cooperación con
entes de derecho público o privado, Decreto No. 35908-MOPT de 18 de marzo del
2010.”
El proyecto de Ley, entonces, transferiría de forma definitiva e íntegra
las competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial
Cantonal a favor de las Municipalidades. Empero, debe realizarse dos
aclaraciones del mayor interés.
Es decir que si bien es claro que la Ley N.° 9329 ha traído cambio
importantes en el orden competencial de las instituciones públicas, que afecta
particularmente la distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo y las
Municipalidades, no existe ninguna razón
para suponer que la promulgación de esa
norma haya producido una modificación de tal naturaleza que suponga la supresión de la obligación
urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a
las aceras al frente de sus fundos.
Por el contrario, debe indicarse que el artículo 76 claramente establece
que corresponde a la Municipalidad respectiva exigir el cumplimiento de las
obligaciones del artículo 75, incluyendo su inciso d), lo cual no solamente no
es incompatible con la consolidación de competencias locales operada por la Ley
N.° 9329 sino que incluso es congruente pues se trataría de una atribución
propia de la entidad pública administradora de la Red Vial Cantonal.
Ergo, es evidente que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 y
el artículo 75.d del Código Municipal por lo que debe concluirse que éste no se
encuentra derogado.
B.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto se concluye que no existe incompatibilidad entre la
Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y
el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por
aquella.
En consecuencia, debe reiterarse
lo señalado en los dictámenes C-188-2016, C-239-2016 Y c-258-2016
en el sentido de que no existe
incompatibilidad entre la Ley N.° 9329
de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo
que este último no se debe entender
derogado por aquella
B.
EN RELACIÓN CON LA APLICACIÓN
DE LOS NUMERALES 75.D Y 76 DEL CÓDIGO MUNICIPAL EN RELACIÓN CON LA RED VIAL
NACIONAL.
Luego debe
indicarse que el numeral 75.d establece
una obligación de las personas de construir y dar mantenimiento a las
aceras frente a sus propiedades.
Tal y como se ha
explicado en el dictamen C-188-2016, ese deber, previsto en el artículo 75.d,
es una obligación propter
rem, la cual tiene un carácter
urbanístico, exigible por parte de la Municipalidad respectiva, y que tiene por
finalidad asegurar el ornato, buen orden y tránsito peatonal.
Debe insistirse
que la obligación del artículo 75.d del Código Municipal es una obligación
propia de toda persona, física o jurídica, que sea propietaria o poseedora de
bienes inmuebles. Es decir que se trata de una obligación que tiene su causa en
el mero hecho de ostentar un derecho de propiedad o posesión sobre bienes
inmuebles.
Así las
cosas, conviene decir que la obligación
prevista en el numeral 75.d tiene por finalidad que los propietarios y
poseedores contribuyan con el mantenimiento de dominio público vial. Esto
mediante la construcción y mantenimiento de las aceras.
En todo caso, resulta
de interés señalar que este tipo de obligaciones urbanísticas de contribuir con
la construcción y mantenimiento de aceras, tiene un antiguo abolengo en la
tradición del Derecho Romano que ya las preveía en la Lex
Iulia Municipalis. (Ver: PONTE, VANESSA. REGIMEN
JURIDICO DE LAS ROMANAS. Disponible en: http://www.traianvs.net/pdfs/2010_03_ponte.pdf)
De seguido, debe
indicarse que la obligación prevista en el artículo 75.d del Código
Municipal, es exigible con independencia
de si la vía pública correspondiente pertenece a la Red Vial Cantonal o a la
Red Vial Nacional. De hecho, la norma comentario no distingue entre los
propietarios cuyas propiedades se encuentran contiguas a vías cantonales y los
propietarios cuyos fundos se hallen a lo largo de vías nacionales.
En todo caso, es
claro que la finalidad del numeral 75.d del Código Municipal es asegurar el
ornato, buen orden y tránsito peatonal con independencia de si la
correspondiente vía pública es nacional o cantonal.
En este mismo
orden de ideas, conviene citar el dictamen C-243-2009 de 3 de setiembre de
2009:
Tal y como se indica, las obligaciones establecidas en el numeral 75 de
repetida cita refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad,
comodidad y ornato derivada de la competencia municipal en materia de
planificación urbana, de forma tal que, no interesa para los efectos de la
presente consulta, determinar si la construcción de la acera de que se trate se
hará en relación a una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone
en atención a reglas de planificación urbana y en relación con la titularidad
del inmueble que tiene frente a la vía pública, materia sobre la cual, el ente
municipal posee competencia para fiscalizar en su ámbito local.
Ahora bien, debe
advertirse que los artículo 75 y 76 del Código Municipal son también claros en
prescribir que la Municipalidad del cantón donde el inmueble se encuentre
situado, es la administración competente para suplir, con cargo – en todo caso
– al incumplidor, la omisión de aquel propietario o poseedor que no cumpla con su deber de construir y dar
mantenimiento a las aceras. Igualmente, corresponde a las Municipalidad
respectiva, imponer la multa prevista en el artículo 76.d por no construir las
aceras tal y como lo exige el numeral 75.d del Código Municipal.
Debe precisarse que dicha competencia municipal, prevista
en los numerales 75 y 76 del Código Municipal, es una competencia delimitada en
razón del territorio. Es decir que las municipalidades tienen competencia para
exigir el cumplimiento del artículo 75.d – y eventualmente para suplir y multar
al propietario incumplidor – respecto de todas las propiedades situadas dentro
del cantón bajo su jurisdicción, con independencia de la red vial – sea
nacional o cantonal – a la que pertenezca la vía contigua al fundo respectivo.
Sobre este punto, conviene citar el dictamen C-241-2016 de 8 de noviembre de
2016:
Así las cosas, ante la consulta planteada en cuanto a si le corresponde
a la municipalidad la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal,
en lo que se refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales, se debe
indicar que de acuerdo al Dictamen No. C-243-2009, y a la jurisprudencia
constitucional, el ente municipal tiene la obligación de construir aceras, ante
la inercia de los propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles
que colinden con vías públicas en el cumplimiento de tal deber, sin importar si
éstas tienen carácter nacional o cantonal, sin perjuicio del cobro del costo
del trabajo ejecutado al munícipe remiso, así como del cobro de las multas
previstas en el ordenamiento.
No obstante lo
anterior, es importante apuntar que el
artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060 de 22 de
agosto de 1972 y el artículo 2.a de la
Ley N.° 3155 de 5 de agosto de 1963, Ley Orgánica del Ministerio de Obras
Públicas, le otorgan a ese Ministerio
una competencia para regular y controlar los derechos de vía de las carreteras
de la Red Vial Nacional, lo cual, evidentemente, incluye sus aceras.
Así las cosas,
aunque las Municipalidades tienen la competencia para vigilar y procurar el
mantenimiento de las aceras de su cantón, con independencia de si las vías son
nacionales o cantonales, lo cierto es que tratándose de las vías nacionales,
los gobiernos locales deben coordinar con
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y
mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes a la Red Vial Nacional, que atraviesen el
respecto cantón. Al respecto, importa citar el dictamen C-239-2016 de 8 de
noviembre de 2016:
En conclusión, es claro que existe un deber de las municipalidades de
coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo
y mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes a la Red Vial Nacional, que atraviesen el
respecto cantón. Esto con la finalidad de garantizar la seguridad peatonal de
los munícipes.
C.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto
se concluye que:
-Que se reitera lo dicho en los
dictámenes C-188-2016, C-239-2016
y C-258-2016 en el sentido de que
no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d
del Código Municipal, por lo que este último
no se debe entender derogado por aquella.
- Que la obligación prevista en el artículo
75.d del Código Municipal, es exigible
con independencia de si la vía pública correspondiente pertenece a la Red Vial
Cantonal o a la Red Vial Nacional.
- Que los artículos 75 y 76 del Código
Municipal prescriben que la Municipalidad del cantón donde el inmueble se
encuentre situado, es la administración competente para suplir, con cargo – en
todo caso – al incumplidor, la omisión de aquel propietario o poseedor que no cumpla con su deber de construir y dar
mantenimiento a las aceras.
-
Que corresponde a las
Municipalidad respectiva, imponer la multa prevista en el artículo 76.d por no
construir las aceras tal y como lo exige el numeral 75.d del Código Municipal.
- Que las municipalidades tienen competencia
para exigir el cumplimiento del artículo 75.d – y eventualmente para suplir y
multar al propietario incumplidor – respecto de todas las propiedades situadas
dentro del cantón bajo su jurisdicción, con independencia de la red vial – sea
nacional o cantonal – a la que pertenezca la vía contigua al fundo respectivo.
- Que existe un deber de las municipalidades
de coordinar con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el
desarrollo y mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes a la Red Vial Nacional, que atraviesen el
respecto cantón.
Atento se suscribe;
Jorge Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto
JOA
C-264-2016
ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS. ATENCIÓN
PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL. NUMERALES 75.D Y 76 DEL CÓDIGO
MUNICIPAL. RED VIAL NACIONAL.
Por oficio ALCALDÍA-3111-2016 de 21 de noviembre de 2016 se nos consulta,
primer lugar, sobre una posible
conflicto entre leyes, específicamente entre lo dispuesto en el artículo 75.d
del Código Municipal y la Ley Especial
para la Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red
Vial Cantonal.
Por consulta jurídica C-264-2016, el procurador Jorge Oviedo, con
fundamento en lo expuesto concluye que:
Ø Que
se reitera lo dicho en los dictámenes
C-188-2016, C-239-2016 y C-258-2016
en el sentido de que no existe incompatibilidad entre la Ley N.°
9329 de 15 de octubre de 2015 y el
artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por
aquella.
Ø Que
la obligación prevista en el artículo 75.d del Código Municipal, es exigible con independencia de si la vía
pública correspondiente pertenece a la Red Vial Cantonal o a la Red Vial
Nacional.
Ø Que
los artículos 75 y 76 del Código Municipal prescriben que la Municipalidad del
cantón donde el inmueble se encuentre situado, es la administración competente
para suplir, con cargo – en todo caso – al incumplidor, la omisión de aquel
propietario o poseedor que no cumpla con
su deber de construir y dar mantenimiento a las aceras.
Ø Que corresponde a las Municipalidad respectiva,
imponer la multa prevista en el artículo 76.d por no construir las aceras tal y
como lo exige el numeral 75.d del Código Municipal.
Ø Que
las municipalidades tienen competencia para exigir el cumplimiento del artículo
75.d – y eventualmente para suplir y multar al propietario incumplidor –
respecto de todas las propiedades situadas dentro del cantón bajo su
jurisdicción, con independencia de la red vial – sea nacional o cantonal – a la
que pertenezca la vía contigua al fundo respectivo.
Ø Que
existe un deber de las municipalidades de coordinar con el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para el desarrollo y mantenimiento de las aceras de las
carreteras, pertenecientes a la Red Vial
Nacional, que atraviesen el respecto cantón.