Opinión Jurídica : 022 - del 15/02/2017
OJ-22-2017
15 de febrero 2017
Sr. Mario
Redondo Poveda
Asamblea
Legislativa
Diputado
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta al oficio DMRP-028-2017 de 31 de enero de 2017, recibo
el 2 de febrero de 2017.
Mediante oficio DMRP-028-2017 se nos
requiere nuestro criterio técnico jurídico sobre diversos aspectos relacionados
con la potestad reglamentaria del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados.
Específicamente, la consulta busca
que se determine si el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
tiene la potestad para reglamentar el funcionamiento del denominado Fondo de
Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores de Acueductos y Alcantarillados.
En esta línea, el consultante requiere que se determine si la Ley Constitutiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados le otorga a dicho
instituto competencias para crear y administrar dicho Fondo.
En esa misma línea, el consultante
requiere que se establezca si el Instituto tiene la potestad para reglamentar
el funcionamiento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de los Trabajadores de
Acueductos.
Finalmente, se consulta si la Junta Directiva
del Instituto puede constituir hipotecas a favor de éste por empréstitos que
realice el Fondo a favor de sus empleados y si el Instituto puede establecer,
por la vía reglamentaria, un marco para condonar las deudas que los
trabajadores tengan por operaciones con el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía.
Ahora bien, es conocido que en
lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General de la República
es el Órgano Superior Consultivo Técnico Jurídico de la Administración Pública.
Esto está establecido en su Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que,
en un afán de colaboración y por un prurito de deferencia hacia el Poder
Legislativo, ha sido práctica histórica de este Órgano Superior Consultivo
atender las consultas formuladas por las distintas comisiones legislativas, o
por señores o señoras diputados, en relación con determinados proyectos de Ley.
Lo anterior en razón de la existencia de un evidente interés público y sin
perjuicio de que las opiniones jurídicas, que en estos casos se emitan,
carezcan de un carácter vinculante. (Sobre el punto, basta consultarse la
Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7 de junio de 2011).
Así
las cosas, y con el objetivo de evacuar la consulta, se ha considerado oportuno
referirse a los tres siguientes extremos: a. El Fondo de
Ahorro, Retiro y Garantía del A y A es un órgano sujeto a la potestad
reglamentaria del Instituto, b. Fundamento normativo para la existencia del
Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del A y A.
A.
EL
FONDO DE AHORRO, RETIRO Y GARANTIA DEL A y A ES UN ORGANO SUJETO A LA POTESTAD
REGLAMENTARIA DEL INSTITUTO.
A diferencia de otros Fondos de Ahorro y Retiro que existen en el sector
público costarricense, el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados carece de personalidad jurídica.
Al respecto, importa transcribir la nota al pie de página de la Opinión
Jurídica OJ-36-98 de 30 de abril de 1998:
En Costa Rica existen 11
Fondos en el Sector Público, de los cuales 4 han obtenido la personalidad
jurídica mediante Ley, y el resto no gozan de personalidad jurídica, siendo los
siguientes: Fondo de Beneficio Social de la Universidad Nacional ( obtuvo la
personalidad jurídica mediante Ley No.7673), la Junta Administradora del Fondo
de Ahorro y Préstamo de la Universidad de Costa Rica (con personalidad jurídica
obtenida mediante Ley No.4273), la Caja de Ahorro y Préstamo de la ANDE ( con
personalidad jurídica obtenida mediante Ley No.12), , Caja de Préstamos y
Descuentos del Poder Judicial CAPREDE ( con personalidad jurídica obtenida
mediante Ley No.2028), Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamo de la C.C.S.S., Fondo
de Ahorro y Préstamo de Radiográfica Costarricense, Fondo de Ahorro y Préstamo,
Vivienda, Jubilación, Recreación y Garantía de los trabajadores de Recope, Fondo de Garantías y Ahorro del ICE, Fondo de
Ahorro y Préstam o de la CNFL, Fondo de Capital y
Ahorro de Japdeva, Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía
del A y A.
En efecto, el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados fue creado a través del antiguo
Reglamento del Régimen de Personal aprobado por la Junta Directiva de ese
organismo en Acuerdo No. 67-254, tomado en la Sesión Ordinaria No. 108 del 3 de
noviembre de 1967. (Ver informe de la Contraloría General de la República,
DFOE-PR-18-2006 de 1 de agosto de 2006).
Así las cosas, conviene indicar
que el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados es un órgano administrador de un Fondo de Ahorro y
Préstamos de los Trabajadores y que
forma parte, por consiguiente, de la estructura institucional de ese ente.
Sobre la naturaleza y funciones de estos órganos, conviene citar otra vez la
Opinión Jurídica OJ-36-1998:
En el sector público, han nacido
a la vida jurídica estos órganos administradores de fondo de ahorro de los
trabajadores por diversos medios jurídicos: Ley especial, Ley Orgánica de la
Institución Pública o por Convención Colectiva, y se dedican al ahorro y
préstamo con sus afiliados.
Jurídicamente los Fondos no se
ajustan a ninguno de los institutos de derecho público o privado existentes,
tales como cooperativas, mutualidades, fundaciones, asociaciones, sociedades y
carecen de una Ley General que los rija, como el caso de las figuras jurídicas
existentes y reconocidas por el ordenamiento, pero han subsistido como
realidad.
Luego, es evidente que la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el órgano jerárquico
con la competencia para dictar los reglamentos de organización necesarios para
el funcionamiento de todo el aparato y quehacer administrativo de ese ente. Se
transcribe el numeral 11.i de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense
de Acueductos y Alcantarillados:
ARTÍCULO 11.- Corresponde a la Junta Directiva:
(…)
i)
Dictar, reformar e interpretar
los reglamentos internos necesarios para el mejor desarrollo de los fines del
Instituto (…)
En consecuencia, es evidente que la Junta Directiva
del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene la potestad
reglamentaria para regular el funcionamiento del Fondo de Ahorro, Retiro y
Garantía de dicha institución. Esto, en el tanto, el Fondo carece de
personalidad jurídica y es un órgano del Instituto.
En este sentido, conviene indicar que, de acuerdo con
los numerales 124 y 136 del Reglamento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados, dicho Fondo tiene dos funciones principales, a
saber, de un lado administrar los ahorros individuales de sus miembros más el
aporte de cesantía del Instituto, y del otro lado, otorgar préstamos personales
e hipotecarios a los mismos miembros del Fondo.
Igualmente, debe destacarse que, de conformidad con el
artículo 146 de ese Reglamento, existe una obligación de administrar los
recursos del Fondo de tal forma que sean invertidos en las mejores condiciones
de garantía, rentabilidad y liquidez, prefiriendo, en igualdad de condiciones,
las inversiones que produzcan mayores beneficios sociales a los afiliados.
Artículo 146
Los recursos del Fondo deben
invertirse en las mejores condiciones de garantía, rentabilidad y liquidez,
prefiriendo, en igualdad de condiciones, las inversiones que produzcan mayores
beneficios sociales a los afiliados.
Así las cosas, es claro que la Junta Directiva del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene la potestad para
reglamentar las funciones que desempeña el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía
con el objeto de garantizar que su administración se ajuste a las condiciones
de garantía, rentabilidad y liquidez que su propio reglamento exige.
No debe soslayarse, en ningún caso, la relevancia y
trascendencia de la potestad reglamentaria del Instituto en relación con el
funcionamiento del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía, pues es evidente que al
carecer el Fondo de personalidad jurídica, éste no puede, por si mismo, contraer derechos ni obligaciones, por lo que se
comprende que en orden a responder por las operaciones de ahorro y crédito,
quien actúa frente a trabajadores y ante terceros es el mismo Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados quien incluso es el que
constituye hipotecas a su favor por dichas operaciones. En relación con este
punto, es importante tomar en cuenta lo dicho en la Opinión Jurídica
OJ-101-2002 de 5 de julio de 2002 en relación con el Fondo de Ahorro y Garantía
de la Refinadora Costarricense de Petróleo:
Es
claro, entonces, que si bien el Fondo de Ahorro y Garantía de los trabajadores
de RECOPE nació a la vida jurídica por la Convención Colectiva, no cuenta con
personalidad jurídica, por lo que no puede contraer derechos ni obligaciones,
salvo si la ley lo autoriza. Dado que el Fondo no ostenta la posibilidad de
actuar jurídicamente frente a los trabajadores ni frente a terceros, se
comprende que quien actúa es RECOPE. A modo de ejemplo, el otorgamiento de los
créditos con cargo al Fondo los realiza RECOPE y las garantías de esos créditos
se constituyen a nombre de RECOPE
Es decir que la persona
jurídica que se obliga frente a los trabajadores y terceros en cada operación
del Fondo, es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Ergo,
es claro que éste debe ejercer, conforme las atribuciones de Ley, la potestad reglamentaria
para asegurarse que el Fondo desarrolle sus funciones conforme la Legalidad y
mejor sana administración posible conforme las reglas de ciencia y la técnica.
Finalmente, conviene
advertir que, conforme se indicó en la misma OJ-101-2002, los aportes que
realicen las instituciones públicas a estos Fondos de Ahorro y Garantía, son
Fondos Públicos, por lo cual es evidente que la Institución respectiva, en este
caso el Instituto de Acueductos y Alcantarillados, debe ejercer su potestad
reglamentaria también con el objeto de asegurar que se pueda realizar una
adecuada fiscalización de esos fondos públicos:
El
aporte de RECOPE al Fondo de Ahorro y Garantía equivalente al 10% de la
planilla mensual deriva del presupuesto financiero de la Empresa. Se trata de
un aporte transferido al Fondo por disposición expresa de la Convención
Colectiva - que es ley entre las partes -, que debe ser presupuestado por la
Empresa y que por ello que integra la Hacienda Pública. Aún bajo el supuesto de
que el Fondo fuese un sujeto privado, que no lo es, los aportes de RECOPE
constituirían parte de la Hacienda Pública, en tanto no le pueden ser
transferidos si no son presupuestados por la Entidad.
Estos
recursos se encuentran sujetos, entonces, al sistema de fiscalización
desarrollado en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y
deben ser administrados en atención a los fines establecidos expresamente en la
Convención Colectiva
B.
FUNDAMENTO NORMATIVO PARA LA EXISTENCIA DEL
FONDO DE AHORRO, RETIRO Y GARANTÍA DEL A Y A.
No obstante lo
anterior, debe llamarse la atención en el sentido de que el Fondo de Ahorro,
Retiro y Garantía haya sido creado mediante reglamento del propio Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Específicamente, el antiguo
Reglamento del Régimen de Personal aprobado por la Junta Directiva de ese
organismo en Acuerdo No. 67-254, tomado en la Sesión Ordinaria No. 108 del 3 de
noviembre de 1967. (Ver informe de la Contraloría General de la República,
DFOE-PR-18-2006 de 1 de agosto de 2006).
Luego, se impone
indicar que, por regla general, los
Fondos de Ahorro institucionales tienen
su origen ya sea en una Ley
especial, o en la Ley Orgánica de la respectiva Institución o, en su defecto,
en una convención colectiva. Se transcribe otra vez la Opinión Jurídica
OJ-36-1998.
En el sector público, han nacido a la vida jurídica
estos órganos administradores de fondo de ahorro de los trabajadores por
diversos medios jurídicos: Ley especial, Ley Orgánica de la Institución Pública
o por Convención Colectiva, y se dedican al ahorro y préstamo con sus afiliados
Así las cosas, es
indudablemente cuestionable el hecho de que el Fondo de Ahorro, Retiro y
Garantía del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados haya sido
creado a través de un mero reglamento autónomo.
En este sentido, es
imperativo señalar que el poder de auto – organización de la administración
pública – garantizado en el numeral 140.18 constitucional y en el numeral 6.2
de la Ley General de la Administración Pública – tiene por finalidad darle a la
institución atribuciones para emitir los reglamentos internos necesarios
para cumplir los fines públicos legalmente
encomendados. Sobre este punto y por su claridad, se transcribe el dictamen
C-383-2003 de 8 de diciembre de 2003:
Los reglamentos de auto–organización tienen como
fundamento la potestad de auto–organización del Poder Ejecutivo, contemplada en
el artículo 140, inciso 18 de la Carta Fundamental, para garantizar el
cumplimiento de los fines públicos encomendados. Dichos reglamentos se
caracterizan porque:
(i) su emisión no está basada en una ley previa sobre
la materia. La potestad de autodisposición es
inherente a toda organización, por lo que no necesita de una justificación caso
por caso. El Poder Ejecutivo auto–dispone su estructura y las relaciones entre
sus órganos con fundamento en la potestad constitucionalmente conferida.
(ii) Crean órganos internos y regulan las relaciones entre
ellos. Su objeto es la creación de un órgano interno o regular la relación de
éste con otros. El reglamento puede regular la forma en que un órgano debe
ejercer sus funciones externas, de efecto inmediato sobre la esfera jurídica
del particular.
(iii) El sujeto
pasivo del reglamento es siempre un órgano y no un tercero extraño al Estado o
al ente público emisor.
Los reglamentos independientes son normas internas de
organización, de rango inferior al reglamento ejecutivo, que carecen de valor
como normas fuera del ámbito interno para el cual fueron dictadas. Estos
reglamentos no pueden ser opuestos a un particular extraño a la relación de
servicio.
Ahora bien, es menester denotar que ni la Ley N.° 2726 de 14 de abril de 1961 – Ley
Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados – ni
ninguna Ley especial, le otorga a dicha Institución Autónoma una competencia
para administrar un Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía de sus
trabajadores. Igual, se debe advertir
que tampoco la Convención Colectiva de 6 de abril de 2015 prevé la existencia
del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto.
Es decir que la
posibilidad de administrar un Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía no se
encuentra dentro de las competencias o finalidades institucionales del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, por lo que es claro
que la creación de aquel a través de un reglamento autónomo de dicha
institución autónoma, es cuestionable, pues podría tratarse de un exceso en la
potestad reglamentaria.
Finalmente, conviene
apuntar que tampoco sería dable que, por la vía de un reglamento, se autorice
al Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía a condonar las deudas que los
trabajadores tengan dicho Fondo.
En este sentido,
cabe subrayar que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 821 del Código
Civil, toda condonación de deudas constituye una suerte de liberalidad por lo
que, a efectos de que la administración pública pueda, en efecto condonar
deudas, se requiere, conforme el artículo 11 de la Ley General de la
Administración Pública – Principio de Legalidad –, que una Ley previa la
autorice en ese sentido. En todo caso,
cabe advertir que toda condonación de obligaciones en el Derecho Administrativo
procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista un fin público
legítimo, un motivo objetivo real y razonable,
y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general. Sobre
este punto, citamos la Opinión Jurídica OJ-89-2016 de 5 de agosto de 2016:
Ahora bien, es claro, conforme lo prevé el artículo
821 del Código Civil que toda condonación de deudas constituye una suerte de
liberalidad. Luego, entonces, es notorio también que una condonación de deudas
en el ámbito de lo público, configura una forma de auxilio o subsidio.
Así las cosas, debe indicarse que la creación y el
funcionamiento de un régimen de subsidios deben estar sometidos a los
principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Específicamente, se impone reiterar lo dicho en la
Opinión Jurídica OJ-80-2014 de 8 de agosto de 2014 en el sentido que la condonación de obligaciones públicas
procede, solamente, en casos excepcionales, cuando exista un fin público
legítimo, un motivo objetivo real y razonable,
y siempre a condición de que la remisión tenga un alcance general. En
todo caso, tal y como se indicó en la opinión jurídica citada, el artículo 122
constitucional constituiría un obstáculo insalvable para que la Ley otorgue
condonaciones individualizadas. Al respecto, conviene citar lo indicar en el
voto de la Sala Constitucional N.° 2581-1999 de las 11:18 horas del 9 de abril
de 1999:
“Es decir, si bien está obligado a dar a la
condonación alcances generales y el principio de igualdad de ninguna forma le
impide -pero tampoco lo obliga a- decretarla en forma exageradamente amplia
-como sería respecto de toda obligación tributaria en cualquier tiempo anterior
al de la vigencia de la ley-, que sería el otro extremo, probablemente por
razones de oportunidad y conveniencia inherentes al papel que juegan los
tributos en el sostenimiento de las cargas públicas, nunca llegue a estipularse
una dispensa tan radical. En todo caso, un juicio político de esta naturaleza
es perfectamente compatible con las características de la función legislativa y
escapa a la ponderación de este Tribunal. Aún así, es
necesario el examen de constitucionalidad, bajo el entendido de que la barrera
que el Poder Legislativo escoja interponer entre quienes se verán beneficiados
con la condonación y quienes queden fuera de su alcance debe ser objetiva y
razonable; y de que la previsión plural en sí misma no garantiza el derecho a
la igualdad. La distinción en categorías o grupos puede también aparejar una
discriminación, de modo que, como se dijo, cabe agregar aquí el estudio de la
razonabilidad de la diferencia que la ley establece entre los destinatarios de
la norma y quienes quedaron fuera de su alcance.” (Ver también el voto N.°
6589-2006 de las 12:28 horas del 12 de mayo de 2006)
CONCLUSION:
Con fundamento en lo
expuesto se concluye que:
-
Que el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados ha sido creado a través del antiguo Reglamento del
Régimen de Personal aprobado por la Junta Directiva de ese organismo en Acuerdo
No. 67-254, tomado en la Sesión Ordinaria No. 108 del 3 de noviembre de 1967.
-
Que
el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía el Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados es un órgano de dicho instituto.
-
Que
la Junta Directiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados tiene la potestad de reglamentar el
funcionamiento y actividad del Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía. Esto con el
objeto de garantizar que su administración se ajuste a las condiciones de
garantía, rentabilidad y liquidez que su propio reglamento exige, amén de
establecer los adecuados controles internos.
-
Que
al carecer el Fondo de personalidad jurídica, éste no puede, por sí mismo,
contraer derechos ni obligaciones, por lo que se comprende que en orden a
responder por las operaciones de ahorro y crédito, quien actúa frente a
trabajadores y ante terceros es el mismo Instituto Costarricense de Acueductos
y Alcantarillados quien incluso es el que constituye hipotecas a su favor por
dichas operaciones.
-
Que,
no obstante todo lo anterior, es necesario indicar que es cuestionable que el Fondo de Ahorro,
Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados
haya sido creado a través de un reglamento autónomo de dicha institución autónoma,
pues podría tratarse de un exceso en la potestad reglamentaria.
-
Que
tampoco sería dable que, por la vía de un reglamento y sin Ley previa que así
lo habilite, se autorice al Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía a condonar las
deudas que los trabajadores tengan dicho Fondo.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
OJ-22-2017
FONDO DE AHORRO. RETIRO Y GARANTIA DEL AyA.
POTESTAD REGLAMENTARIA. FUNDAMENTO NORMATIVO PARA LA EXISTENCIA DEL FONDO DE
AHORRO.
Mediante oficio DMRP-028-2017 se nos requiere nuestro criterio técnico
jurídico sobre diversos aspectos relacionados con la potestad reglamentaria del
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.
Mediante Opinión
Jurídica OJ-22-2017, el procurador Jorge Oviedo evacua la consulta y concluye
que:
-
Que el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados ha sido creado a través del
antiguo Reglamento del Régimen de Personal aprobado por la Junta Directiva de
ese organismo en Acuerdo No. 67-254, tomado en la Sesión Ordinaria No. 108 del
3 de noviembre de 1967.
-
Que el Fondo de Ahorro, Retiro y Garantía el Instituto
Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es un órgano de dicho instituto.
-
Que la Junta Directiva del Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados tiene la
potestad de reglamentar el funcionamiento y actividad del Fondo de Ahorro,
Retiro y Garantía. Esto con el objeto de garantizar que su administración se ajuste
a las condiciones de garantía, rentabilidad y liquidez que su propio reglamento
exige, amén de establecer los adecuados controles internos.
-
Que al carecer el Fondo de personalidad jurídica, éste no
puede, por si mismo, contraer derechos ni obligaciones, por lo que se comprende
que en orden a responder por las operaciones de ahorro y crédito, quien actúa
frente a trabajadores y ante terceros es el mismo Instituto Costarricense de
Acueductos y Alcantarillados quien incluso es el que constituye hipotecas a su
favor por dichas operaciones.
-
Que, no obstante todo lo anterior, es necesario indicar
que es cuestionable que el Fondo de
Ahorro, Retiro y Garantía del Instituto Costarricense de Acueductos y
Alcantarillados haya sido creado a través de un reglamento autónomo de dicha
institución autónoma, pues podría tratarse de un exceso en la potestad
reglamentaria.
-
Que tampoco sería dable que, por la vía de un reglamento y
sin Ley previa que así lo habilite, se autorice al Fondo de Ahorro, Retiro y
Garantía a condonar las deudas que los trabajadores tengan dicho Fondo.