Opinión Jurídica : 021 - del 15/02/2017
15 de
febrero del 2017
OJ-021-2017
Señora
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Estimada
Señora:
Con la aprobación de la señor
Procurador General de la República, me refiero a su atento oficio N°
CG-155-2016 del 7 de octubre del 2016, mediante el cual solicita el criterio de
éste Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico, sobre el Proyecto de Ley denominado
“Autorización a la Municipalidad de Turrialba para que desafecte y done un
terreno de su propiedad a la Escuela de Educación Especial “Alvaro Rojas
Quirós” de Turrialba, que se tramita con el expediente legislativo N° 19.982.
Es preciso aclarar
que el criterio que se expondrá es una mera opinión jurídica, carente de todo
efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración
Pública. En consecuencia, se emite como colaboración en la trascendente labor
que realizan las señoras y señores diputados (as), de tal manera que no se
entrará a analizar la conveniencia u oportunidad del proyecto.
Resumen del Proyecto de Ley.
El
proyecto de ley cuenta con tres artículos.
En el primero de ellos se
autoriza a la Municipalidad de Turrialba para desafectar del dominio público un
terreno de su propiedad, inscrito en el Registro Inmobiliario bajo la matrícula
3-176085-000, naturaleza: parque número tres, situado en el distrito 1ero. Turrialba, cantón quinto Turrialba de la provincia de Cartago, con un área de
1196.57 metros cuadrados, que colinda al norte Municipalidad de Turrialba, sur
calle Braulio Carrillo, este calle Manuel Valerio, oeste Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo y calle Braulio Carrillo.
En el segundo artículo se
autoriza al ente municipal para la donación del inmueble desafectado a la
Escuela de Educación Especial de Turrialba.
El artículo tercero establece
el otorgamiento de la correspondiente escritura ante la Notaría del Estado.
Análisis del Proyecto:
a) Nociones generales :
El proyecto de ley refiere a
un bien inmueble de dominio público, con las características propias de este
tipo de bienes del Estado y sus instituciones: son inembargables,
imprescriptibles e
inajenables, están fuera de todo ámbito comercial, por lo que se requiere de
norma legal que expresamente desafecte y autorice su enajenación.
Así lo ha reiterado la Sala Constitucional;
verbigracia, en su sentencia Nº 10466 de las 10:17 horas del 24 de noviembre
del 2000, en la que subrayó:
“… V.- De otros bienes demaniales del Estado.- Los bienes del Estado se
caracterizan por ser de su exclusiva titularidad y porque tienen un régimen
jurídico especial; integran la unidad del Estado y junto con su organización
política, económica y social, persiguen la satisfacción -en plano de igualdad-
de los intereses generales; su objetivo final es alcanzar, plenamente, el bien
común. Es ésta la principal razón para justificar la existencia de un
impedimento, por lo menos en principio, para la libre disposición de esta
categoría de bienes. El régimen especial que los cobija, sin embargo, no
alcanza por igual a todos los bienes públicos; la mayor, menor o inexistente
cobertura dependerá del tipo de bien de que se trate. Es por ello que la doctrina
del Derecho público habla de diversos tipos de bienes que pertenecen al Estado.
La tradición jurídica costarricense ha estructurado su propio régimen a partir
de esas ideas, de manera que esos bienes, entendidos en el sentido más amplio
del concepto, se clasifican en demaniales por
naturaleza o por disposición de la ley, los bienes privados del Estado, los
derechos reales sobre bienes ajenos (servidumbres), los derechos económicos o
financieros (como lo valores o bonos del Estado) y los bienes comunales, entre
otros. Los bienes demaniales o dominicales, como
también se les conoce, tienen ese carácter en virtud de una afectación legal,
que es la que determina su sujeción a un fin público determinado, en tanto
marca el destino del bien al uso o servicio público o a otra finalidad
determinante que justifique su demanialidad. De esta
suerte, la afectación es la vinculación, sea por acto formal o no, por el que
un bien público se integra al patrimonio nacional en virtud de su destino y de
las correspondientes previsiones legales. Ello conlleva, como lógica
consecuencia, que solamente por ley se les pueda privar o modificar el régimen
especial que los regula, desafectándolos, lo que significa separarlos del fin
público al que están vinculados. Requiere de un acto legislativo expreso y
concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la voluntad del legislador
de sacar del demanio público un bien determinado e
individualizado, sin que sea posible una desafectación genérica, y mucho menos implícita …”
En el caso
que nos ocupa, la referida desafectación y autorización se otorga en los
artículos primero y segundo del proyecto de ley en estudio.
Ahora bien,
esta autorización legal no implica por sí misma la obligación para el Municipio
de realizar la donación del inmueble, pues estamos en presencia de una norma de
carácter dispositiva y no imperativa.
Al respecto,
este Órgano Técnico Jurídico, en dictamen No. 208-96 del 23 de diciembre de
1996, manifestó que la decisión de donar le corresponde a la entidad administrativa
correspondiente, ya que la norma autorizante tiene como fin único remover el
obstáculo legal que impide a la Institución realizar la donación del bien.
“B-. LA DECISION DE DONAR
CORRESPONDE A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE
Como hemos visto en el
apartado anterior, las instituciones públicas requieren de la autorización
previa de la Asamblea Legislativa para donar los bienes que integran su
patrimonio.
Ahora bien, la Asamblea
autoriza la donación a través de estas leyes. Los alcances de estas leyes son
los propios de las autorizaciones legales, es decir, son los de habilitar a la
Administración para realizar un acto que, en principio, le está prohibido. En
otras palabras, se remueve la imposibilidad de enajenar, de donar dichos
bienes. En razón de su objeto, esas leyes autorizantes carecen de efectividad
por sí mismas, puesto que requieren, además de su emisión, de la concurrencia
de un acuerdo de la Institución respectiva en el sentido de aprobar la donación
y en el cual se debe autorizar a su representante legal para que suscriba la
escritura correspondiente.
Si se interpretara que las
citadas leyes autorizantes obligan a las instituciones autónomas para que donen
sus bienes, obviamente se estaría atentando contra su autonomía administrativa,
garantizada constitucionalmente. Autonomía que le permite, dentro del marco
legal en vigor, administrar y disponer de los bienes que integran su patrimonio
(…)”.
En
consecuencia, para que el Estado –en su
acepción más amplia-pueda ejercer actos de liberalidad mediante la donación
de bienes debe existir:
1.- Norma
legal, dentro del ordenamiento jurídico, que desafecte el bien y autorice a la
Administración para su donación.
2.- El órgano o
la institución respectiva debe adoptar los actos administrativos
correspondientes y autorizar a sus representantes a comparecer en la respectiva
escritura de traspaso.
3.- La donación
es un acto jurídico solemne que se constituye en escritura pública (artículo
1397 del Código Civil), requisito de validez y eficacia. Asimismo, es un
contrato unilateral e inter vivos en donde el donante de forma gratuita
transmite la propiedad de la cosa donada (artículo 1404 del Código Civil).
4.- Para su
perfeccionamiento, la donación requiere la aceptación del donatario en la misma
escritura de donación o en otra separada, dentro del año contado desde la fecha
de la escritura (artículo 1399 del Código Civil).
b) Bien público destinado a parque:
Según
los antecedentes, el tracto sucesivo y lo que publicita el Registro
Inmobiliario la finca matrícula Nº C-176085-000 fue segregada de la finca
número C-59223-000, mediante la escritura pública número 65 del primero de
setiembre de 1995, otorgada ante la notaria Lidia González Mora, mediante la
cual el Instituto de Vivienda y Urbanismo traspasó a la Municipalidad de
Turrialba las áreas públicas de los proyectos Las Américas uno y dos y Clorito
Picado.
La
naturaleza de la finca, objeto del contrato de donación, es “Parque número
tres” con una extensión de 1196 metros con 57 decímetros cuadrados, que se
cedieron a la Municipalidad de Turrialba, en cumplimiento de lo preceptuado por
el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana Nº 4240 del 15 de noviembre de
1968, que señala textualmente:
“Artículo 40.- Todo fraccionador de terrenos situados fuera del
cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso
público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y
facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se
determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes
del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por
ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso
que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo
anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques
y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la
superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de
la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples
fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área
representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será
aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término
de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juego
infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada
familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el
fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su
enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de
ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque,
servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el
fraccionador o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero
que en todo caso han de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables
en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna
mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor
beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para
carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las
demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio
municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas
porciones sean transferidas directamente a las entidades estatales encargadas
de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva
competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior. (Así
reformado este artículo por Resolución de la Sala Constitucional Nº 4205-96 del
20 de agosto de 1996.) (El resaltado en negrilla no es del original).
En virtud de lo anterior, se reitera lo expuesto por esta Procuraduría
General de la República en la Opinión Jurídica 074-2016 del 21 de junio del
2016, al analizar un proyecto de ley en el cual se autorizaba a la
Municipalidad de Alajuela a donar un inmueble (terreno para construir parque),
a las Temporalidades de la Iglesia Católica de la Diócesis de Alajuela,
tramitado bajo el expediente legislativo No. 19.343:
“Importante es resaltar que el
área, cuya naturaleza ha sido dedicada, con base a la Ley de Planificación
Urbana y el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos Urbanos
(No. 3391 del 13 de diciembre de 1982), para uso de parque y/o juegos
infantiles, es un bien de dominio público en administración municipal que
presenta un tratamiento especial, según la doctrina jurisprudencial de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pues resguarda el derecho de
los ciudadanos a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado,
según el principio constitucional que contiene el artículo 50 de nuestra Carta
Fundamental, que ordena al Estado a garantizar, defender y preservar tal
derecho.
En ese sentido, ha reiterado
el Tribunal Constitucional el papel fundamental que cumplen las áreas verdes
para el desarrollo básico de las personas y el mejoramiento en su calidad de
vida; y ha señalado que el manejo de las áreas verdes urbanas se convierte en
una estrategia para que nuestras ciudades sean más placenteras y
sostenibles.
En su
resolución número 4332-2000 de las 10 horas 51 minutos del 19 de mayo del 2000,
la Sala Constitucional señaló:
“II.- En relación con la donación que se cuestiona en el
amparo, que los vecinos accionantes estiman lesiona su derecho a disfrutar de
áreas verdes para el esparcimiento, debe indicarse que este Tribunal ha
sostenido en su reiterada jurisprudencia el derecho de todos a disfrutar de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Este derecho fundamental se
desarrolla, entre otros, en leyes como la de Planificación Urbana, que obliga
al urbanizador al establecimiento de zonas que deben ser destinadas a parques y
zonas verdes comunales. Cuando se trata de urbanizaciones establecidas bajo la
vigencia de aquella ley, las áreas verdes previamente establecidas y aprobadas
por la Municipalidad, cumplen con el fin específico de servir a la comunidad en
la que se encuentra el terreno, pues el costo de esas áreas, por razones
obvias, ha sido sufragadas por los vecinos, al pagar el precio del terreno
donde han fincado sus viviendas, de ahí que su finalidad es servirles para el
desarrollo integral de sus capacidades.
III.- El artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana
dispone que "No menos de una
tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al
párrafo anterior, será aplicada indefectiblemente al uso de parque, pero
reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para
campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez
metros cuadrados por cada familia. Los dos tercios restantes del referido
porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas
las necesidades de parque servirán para instalar facilidades comunales que en
principio proponga el fraccionador u urbanizadora". La sola lectura de esa norma permite arribar
a la certeza de que el legislador, en desarrollo de la carta suprema, ha
establecido la obligada existencia de zonas verdes y parques para el disfrute
de la comunidad, de ahí que no podría entenderse que la construcción de lo que
la Municipalidad ha llamado una facilidad comunal como el levantamiento de
edificios que planean las asociaciones que se han visto favorecidas con los
acuerdos que se cuestionan- sea compatible con aquella norma, pues esa
interpretación vaciaría el contenido esencial del derecho de los vecinos
a disfrutar de una zona verde de esparcimiento, lo que hace parte
de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. La municipalidad local no puede libremente
eliminar el destino de los terrenos dedicados a parque, tampoco podría hacerlo
el legislador -sin definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área
de parque-, pues ello convertiría en inconstitucional el acuerdo o la ley que
así lo disponga, por irrespeto del contenido esencial del derecho de los
vecinos a disfrutar de esas zonas de esparcimiento, que como se indicó, hacen
parte de la calidad de vida que la Constitución les garantiza. El término
"facilidades comunales" no tiene la amplitud que se le quiere
implicar. Resulta obvio para esta Sala que se refiere a construcciones
indispensables para el disfrute comunal del bien destinado a área verde, parque
y esparcimiento; consiguientemente, la construcción de edificios para servicios
públicos a manera de ejemplo bibliotecas, escuelas, salones comunales, etc, resultan incompatibles con el destino de áreas de
parque y zona verde que el legislador ha exigido para algunos terrenos, y, sin
duda, para que las asociaciones interesadas puedan emprender la construcción de
edificaciones como las que resultan de su interés, deben sufragar lo que
involucra a todos los miembros o vecinos de la localidad que se van a
beneficiar con el uso público y general del inmueble- el costo del mismo. La
Sala no puede admitir que por la vía de donación o autorizaciones de
construcción como las que se intentan, se desconozca el derecho de los vecinos
accionantes a disfrutar del terreno que en forma íntegra pertenece a la
comunidad de Cipreses como zona verde y parque y que la Municipalidad
únicamente posee en administración de los intereses locales.” (El resaltado en negrilla no es del
original).
Asimismo, en la
resolución No. 18665-2012 de las 11:00 horas del 21 de diciembre del dos mil
doce, argumentó:
“De lo anterior se concluye que las zonas verdes y parques constituyen
objeto del derecho de los vecinos a disfrutar de áreas de esparcimiento. Esto
guarda relación con la calidad de vida de los ciudadanos, en especial de
aquellos que habitan en zonas urbanas, lugar en el que las áreas verdes
escasean merced a la presión generada por la inmigración rural a las ciudades y
la correlativa deficiente planificación urbana. Precisamente, las zonas de
esparcimiento y la presencia de vegetación en la vida humana constituyen
elementos fundamentales del desarrollo integral del individuo, puesto que el
recreo y la práctica de los deportes por parte de niños y adultos fomenta la unión familiar y previene manifestaciones de
violencia social y delincuencia.
Asimismo, desde el punto de vista del derecho a la salud, las áreas
verdes y parques sirven como pulmones de las ciudades. Esto acarrea beneficios
obvios como disminución de las enfermedades respiratorias e incluso, desde el
punto de vista de la salud mental, contribuye a reducir el estrés y propiciar
un ambiente estéticamente placentero y relajante. De esta forma, el manejo de
áreas verdes urbanas se convierte en una estrategia para que nuestras ciudades
sean más habitables, placenteras y sostenibles.
En este sentido, la División de Medio Ambiente del Departamento de
Desarrollo Sostenible del Banco Interamericano de Desarrollo (Sorensen, Barzetti, Keipi y Williams 1998) ha establecido una serie de
beneficios que acarrean las zonas verdes en centros urbanos. En concreto, se
señalan beneficios ambientales como la mejora en la calidad del aire. Se indica
también que los árboles pueden proporcionar un aumento significativo en el
confort humano, al influir sobre el grado de radiación solar, el movimiento del
viento, la humedad, la temperatura del aire, así como la protección ante
fuertes lluvias que acosan al peatón. Igualmente se da una incidencia en el
efecto del calor, pues en aquellos centros urbanos con escasa o nula vegetación
y extensas áreas pavimentadas, tales superficies solo disipan el calor del sol
muy lentamente. Esto deriva en un rápido incremento de la temperatura, conocido
como el efecto de "isla de calor urbano", donde una ciudad se
calienta rápidamente y mantiene altas temperaturas. Destaca el estudio, entre
otras ventajas, que la llamada "forestación urbana" coadyuva a
controlar la erosión y proteger las cuencas hidrográficas, fuente de suministro
de agua potable a los centros urbanos, así como a disminuir el problema de
inundaciones”.
A
mayor abundamiento, pueden verse las sentencias de esa Sala Constitucional
números 8220-2001 de las 15:48 horas del 14 de agosto del 2001; 17126-2006 de
las 15:05 horas del 28 de noviembre del 2006; 16242 de las 12: 21 horas del 09
de noviembre del 2007; 15754-2008 de las 9:14 horas del 21 de octubre del 2008;
7312-2011 de las 11:02 horas del 03 de junio del 2011 y la 012164-2011 de las
9:25 horas del 09 de setiembre del 2011, entre otras más.
En
sentido similar, se ha pronunciado esta Procuraduría General de la República en
su jurisprudencia administrativa; verbigracia, en el dictamen No. C-204-2012
del 28 de agosto del 2012, en el que se distingue entre las áreas destinadas a
facilidades comunales y las de parque, en donde estas últimas no pueden variar
su destino- salvo por ley-, pues por disposición legal no pueden ser menos de
una tercera parte del porcentaje del terreno cedido por el urbanizador a la
municipalidad del cantón respectivo:
“Dado este
régimen especial de protección que el ordenamiento jurídico otorga a los bienes
de dominio público –dentro de los cuales están las áreas cedidas por los
urbanizadores y fraccionadores-, y en relación a lo dispuesto por el artículo
62 del Código Municipal, el Estado y demás entes públicos requieren para poder
disponer de ellos de una norma legal expresa que los autorice y que a la vez
desafecte el bien del fin público al que han sido destinados.
Sin
embargo, sobre el particular, la Procuraduría ha señalado que:
“No obstante, en el caso de los terrenos cedidos por los
urbanizadores y fraccionadores debemos distinguir entre las áreas destinadas a
parques y las destinadas a facilidades comunales. Estas últimas quedan bajo la
administración de las municipalidades las que están autorizadas para disponer
de ellas, pudiendo inclusive variar su destino, previa consulta y aprobación de
los vecinos de la urbanización respectiva”. (Dictamen 053-2001 del 26 de
febrero de 2001)
Así lo ha
reconocido la Sala Constitucional:
"(...) cabe aclarar que la facultad que tiene la
Municipalidad de variar el destino de los terrenos cedidos, únicamente puede
aplicarse a los terrenos que se dediquen a cubrir «las facilidades comunales», no
así a los que deben destinarse para «parque», en primer término, por cuanto, la
norma es clara al disponer que este cambio puede verificarse con el «remanente»
de terreno una vez ya que se haya cubierto la necesidad de parque; y en segundo
lugar, por cuanto en el párrafo segundo de esta disposición, expresamente se
dispone que el área para parque no puede ser menor de una tercera parte del
porcentaje de terreno que se cede." (Sentencia n.° 4205 de las 14:33
horas del 20 de agosto de 1996). (El subrayado no es del original.
Véase
también, entre otros, la opinión jurídica No.
OJ-007-J del 27 de enero del 2009 y los dictámenes No. C-032-2013 del 07
de marzo del 2013 y C-234-2013 del 28 de octubre del 2013.
De
todo lo expuesto, se colige que las áreas destinadas a parque, que fueron contempladas en el plan urbanístico para tal
fin, no pueden cambiar su destino, incluso mediante ley de la República, sin
definir a cambio un espacio que compense la pérdida del área de parque, en la
forma en que lo ha reiterado el Tribunal Constitucional, de manera que el
proyecto en estudio presentaría roce de constitucionalidad de no respetarse la proporción, que dispone el artículo 40 de la
Ley de Planificación Urbana, antes citada.”
Al tomar como referencia la
jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el
análisis del proyecto de ley que ahora se somete a consideración de este
Órgano Técnico Jurídico, se arriba a similares conclusiones a las vertidas en
la Opinión Jurídica-074-2016: variar el
destino del área de parque de los proyectos habitacionales indicados, cedida a
la Municipalidad de Turrialba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley de Planificación Urbana, contraviene el artículo 50 de la Constitución
Política, por lo que el proyecto presenta un vicio de constitucionalidad.
Para solventar lo
anterior, siempre dentro de la línea de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se deja a discreción del
legislador que, en el proyecto de ley, se ordene a la Municipalidad de
Turrialba –previa audiencia a ésta- a compensar a la comunidad con otro terreno
que cumpla la proporción y demás características que dispone la Ley de
Planificación Urbana, para las áreas verdes.
c)
Donatario:
Dispone el artículo segundo que el terreno se donará a
la Escuela de Educación Especial de Turrialba la cual, según la exposición de
motivos, está administrada por una Junta Administrativa; sin embargo, al ser la
enseñanza especial parte integral de la educación pública costarricense, se
recomienda que el donatario sea el Estado y el inmueble quede en administración
del Ministerio de Educación Pública.
La anterior premisa es con mayor razón, si ese
Ministerio en lo futuro realiza inversiones en infraestructura educativa para
mejorar las condiciones de las y los niños que son atendidos en ese centro
educativo de enseñanza especial, para lo cual,
de conformidad con los artículos 143 y 144 del Reglamento General de
Juntas de Educación y Juntas de Administración (Decreto No. 38249-MEP del 10 de
febrero del 2014), el bien inmueble debe quedar inscrito a nombre del
Estado-Ministerio de Educación Pública.
d) Recomendaciones:
A fin de evitar confusión sobre la finca objeto del
contrato de donación se deberá eliminar del artículo primero la finca número
3-00059223-000, que es la finca antecedente de la cual procede la finca
3-176085-000.
Atentamente,
MSc. Ana Milena Alvarado Marín
Notaria del Estado
AMAM/nav
OJ-021-2017
CONSULTA SOBRE EL PROYECTO DE LEY QUE SE TRAMITA CON EXPEDIENTE No.
19.982 “AUTORIZACIÓN A LA MUNICIPALIDAD DE TURRIALBA PARA QUE DESAFECTE Y DONE
UN TERRENO DE SU PROPIEDAD A LA ESCUELA DE EDUCACIÓN ESPECIAL “ALVARO ROJAS
QUIRÓS” DE TURRIALBA”
La señora Erika Ugalde Camacho,
Jefa de Área de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de la
Asamblea Legislativa, mediante oficio No. CG-155-2016 del 07 octubre del 2016,
consulta el criterio de este Órgano Superior Consultivo-Técnico Jurídico sobre
el proyecto de Ley, con el expediente No. 19.982 en el que se autoriza a la
Municipalidad de Turrialba para que desafecte y done un terreno de su propiedad
a la Escuela de Educación Especial “Alvaro Rojas Quirós” de Turrialba.”
La MSc. Ana Milena Alvarado
Marín, Procuradora Notaria del Estado, mediante OJ-021-2017 del 15 de febrero
del 2017, señaló al respecto:
Al tomar como referencia la jurisprudencia de
la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en el análisis del
proyecto de ley que ahora se somete a consideración de este
Órgano Técnico Jurídico, se arriba a similares conclusiones a las vertidas en
la Opinión Jurídica-074-2016: variar el
destino del área de parque de los proyectos habitacionales indicados, cedida a
la Municipalidad de Turrialba, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la
Ley de Planificación Urbana, contraviene el artículo 50 de la Constitución
Política, por lo que el proyecto presenta un vicio de constitucionalidad.
Para solventar lo anterior, siempre dentro de
la línea de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se deja a discreción
del legislador que, en el proyecto de ley, se ordene a la Municipalidad de
Turrialba –previa audiencia a ésta- a compensar a la comunidad con otro terreno
que cumpla la proporción y demás características que dispone la Ley de
Planificación Urbana, para las áreas verdes.