Dictamen : 036 - del 16/02/2017
C-036-2017
16 de febrero
del 2017
Señor
Carlos Arias
Poveda
Superintendente
Superintendencia
General de Valores
Estimado
señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio Ref.C02/0 de fecha 21 de setiembre del 2016, por medio
del cual solicita criterio técnico jurídico respecto de los siguientes
cuestionamientos:
“1. ¿Comprende el
artículo 23 inciso c de la LISR dos tipos de impuesto de retención en la
fuente, separados en el párrafo 1 y 2 de dicha norma?
2. Con base en lo
anterior: ¿Es posible afirmar que en el párrafo primero del art. 23 en mención,
se hace referencia a un impuesto que corresponde retener únicamente cuando el
adquiriente sea domiciliado costarricense?
3. Por su parte,
según se indica en el párrafo segundo: ¿Se trata de un impuesto objetivo,
aplicable a los valores inscritos en una bolsa, emitidos por las entidades
supervisadas por SUGEF, el Estado y sus instituciones, las entidades del
Sistema Bancario Nacional y cooperativas, para la aplicación de una tarifa del
8%, independientemente del domicilio de su adquiriente?
4. ¿Permite la
reforma integral a la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo (LSBD)
interpretar que exista una modificación en el cuadro fáctico jurídico respeto a
la tarifa para los valores que se negocian en el Mercado de Valores
costarricense? Y entonces: ¿Para la interpretación de la tarifa en los
rendimientos de los valores, es necesario considerar la condición de
domiciliado o no del adquiriente?”
Se adjunta a la consulta planteada el criterio legal
emitido por la División de Asesoría Jurídica de la Superintendencia General del
Valores, por medio de la cual se cumple con lo establecido en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Así mismo, mediante el oficio ADPB-12958-2016 del 14 de
diciembre del 2016, esta Procuraduría le confirió audiencia al Ministerio de
Hacienda a fin de que expusiera sus consideraciones sobre el tema consultado,
por lo cual, el señor Ministro de Hacienda nos remitió el oficio DM-2741-2016
del 22 de diciembre del 2016, en donde se concluyó lo siguiente:
“En conclusión, el artículo 59 de la LISR vino a
regular de forma diferente el impuesto a las remesas al exterior, al gravar
todos los intereses, comisiones y otros gastos financieros con un porcentaje
del 15% cuando se trata de no domiciliados, al eliminar las exenciones que
existían antes de la reforma.”
Es importante señalar que el tema consultado por el señor
Superintendente, guarda una estrecha relación con las competencias que en la
ley N°7732 del 17 de diciembre de 1997, le otorga a SUGEVAL, motivo por el cual
la consulta presenta ante este órgano asesor es procedente.
I.
SOBRE EL FONDO.
La consulta
presentada por el señor Superintendente General de Valores, tiene como objeto
determinar la correcta aplicación y el alcance de lo dispuesto en el inciso c)
del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sobre los títulos
valores negociados en el mercado de valores costarricense.
A fin de evacuar la
consulta presentada es necesario comenzar señalando que el impuesto sobre la
renta contenido en la ley N° 7092 de 21 de abril de 1988, se encuentra
estructurado en cuatro gravámenes generales, a saber, el impuesto sobre las
utilidades y el impuesto único y definitivo del artículo 23 (Título I), el
impuesto único sobre las rentas percibidas sobre el trabajo (Título II) y el
impuesto sobre remesas al exterior (Título IV). Estos impuestos gravan las
manifestaciones de riqueza a partir de la fuente de las rentas que sean
percibidas por los sujetos pasivos dentro del territorio nacional.
Ahora bien, el
artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (contenido en el Título I de la
ley) dispone dos supuestos diferentes de “retención en la fuente” del impuesto
único y definitivo sobre las rentas que se dispone expresamente en la
propia norma, de suerte tal que las
personas ahí descritas deben realizar la retención según sea cada caso en
específico.
La retención en la
fuente no es otra cosa que una técnica de recaudación anticipada por medio de
la cual, las personas que la ley determinada, se encuentran obligadas a retener
un porcentaje de la manifestación de riqueza gravada por el impuesto al momento
de producción y que con posterioridad –por medio de la declaración
correspondiente- debe trasladarse al sujeto activo de la obligación tributaria.
En ese sentido, y
atendiendo la primera interrogante, debemos señalar que frente a lo dispuesto
en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
técnicamente no estamos en presencia de dos impuestos diferentes entre sí, si
no que estamos –simplemente- frente a una diferenciación de la tarifa de
retención en la fuente del impuesto sobre la renta, que debe ser aplicada en
estricto apego de lo
supuestos determinados por la propia ley.
Así pues, el
artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dispone expresamente los
supuestos en donde las personas obligadas a realizar la retención en la fuente
debe practicarla, como es el caso de lo señalado en el inciso c), en lo
concerniente a los títulos valores; dispone en lo que interesa el citado
numeral:
ARTICULO 23.- Retención en la
fuente. Toda empresa pública o privada, sujeta o no al pago de este impuesto,
incluidos el Estado, los bancos del Sistema Bancario Nacional, el Instituto
Nacional de Seguros y las demás instituciones autónomas o semiautónomas, las
municipalidades y las asociaciones e instituciones a que se refiere el artículo
3 de esta Ley, está obligado a actuar como agente de retención o de percepción
del impuesto, cuando pague o acredite rentas afectas al impuesto establecido en
esta Ley. Para estos fines, los indicados sujetos deberán retener y enterar al
Fisco, por cuenta de los beneficiarios de las rentas que a continuación se
mencionan, los importes que en cada caso se señalan:
a) (…)
c) 1.- Los emisores,
agentes pagadores, sociedades anónimas y otras entidades públicas o privadas
que, en función de captar recursos del mercado financiero, paguen o acrediten
intereses o concedan descuentos sobre pagarés y toda clase de títulos valores,
a personas domiciliadas en Costa Rica, deberán retener el quince por ciento
(15%) de dicha renta por concepto de impuesto.
Si los títulos valores se
inscribieren en una bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido
emitidos por entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría
General de Bancos, al tenor de la Ley No. 5044 del 7 de setiembre de 1972 y sus
reformas, por el Estado y sus instituciones, por los bancos integrados al
Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o cuando se trate de letras de
cambio y aceptaciones bancarias, el porcentaje por aplicar será el ocho por
ciento (8%).
Cuando los bancos y las
entidades financieras mencionadas en el párrafo anterior avalen letras de
cambio o aceptaciones bancarias, la retención se aplicará sobre el valor de
descuento que, para estos casos, se equiparará a la tasa de interés pasiva fija
por el Banco Central de Costa Rica, para el plazo correspondiente, más tres
puntos porcentuales.
No estarán sujetas al
impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso, las rentas derivadas
de los títulos emitidos en moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo
Comunal y por el Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
, al amparo de la Ley Nº 7052, de 13 de noviembre de 1986. Tampoco
estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de Agricultura de
la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986
Asimismo, no están sujetas
a esta retención, únicamente, las entidades enumeradas que se encuentren en las
condiciones señaladas en el inciso a) del artículo 3 de la presente Ley y el
Banco Popular y de Desarrollo Comunal, cuando inviertan en títulos valores
emitidos por el Ministerio de Hacienda.
Las sumas retenidas se considerarán
como impuesto único y definitivo. No corresponderá practicar la retención
aludida en este inciso cuando el inversionista sea la Tesorería Nacional.
Se faculta a la Dirección
General de la Tributación Directa para que, en aquellos casos en que por la
naturaleza del título se dificulte la retención en la fuente, pueda autorizar,
con carácter general, otra modalidad de pago.
2.- Las retenciones de los
impuestos a que se refieren los incisos anteriores deberán practicarse en la
fecha en la que se efectúe el pago o crédito, según el acto que se realice
primero.
Asimismo, deberán
depositarse en el Banco Central de Costa Rica o en sus tesorerías auxiliares,
dentro de los primeros quince días naturales del mes siguiente a aquella fecha.
(…)”
De la simple lectura
del inciso c) del artículo 23 de cita, es claro que la ley establece dos
supuestos, claramente diferenciados entre sí, respecto a la retención sobre
títulos valores, y un supuesto de no sujeción al impuesto sobre la renta
respecto de un tipo de título valor en específico.
El primero se trata –como regla general- de la
retención sobre emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado
financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y
toda clase de títulos valores, a personas que se encuentre domiciliadas en
Costa Rica, a los cuales, se les aplicará una retención del 15%. Aquí el
legislador opto por imponer una condición subjetiva del comprador del título,
el cual consiste en encontrarse domiciliado en el país.
Por otra parte, el párrafo segundo dispone que
cuando se trate la retención sobre títulos valores que se inscriben en una
bolsa de comercio reconocida oficialmente, o hubieren sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en la Auditoría General de Bancos
(hoy ante SUGEVAL), por el Estado y sus instituciones (Hacienda, ICE, RECOPE, etc), por los bancos integrados al Sistema Bancario
Nacional, por las cooperativas (véase lo dispuesto en la ley N 8320 de 16 de
octubre del 2002), o cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones
bancarias, deberá aplicárseles la tarifa del 8%, independientemente de que el
adquiriente se encuentre domiciliado o no en Costa Rica.
La norma dispone -expresamente- que no estará
sujeto al pago del impuesto las rentas derivadas de los títulos emitidos en
moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley Nº 7052 de 13 de
noviembre de 1986, y las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de
lucro, creado mediante el artículo 6 de la Ley de la creación de la Escuela de
Agricultura de la Región Tropical Húmeda, Nº 7044, de 29 de setiembre de 1986.
Como se puede apreciar,
la norma es clara al señalar que cuando se trata de títulos valores negociados
en una bolsa de comercio reconocida oficialmente o hubieren sido emitidos por
entidades financieras debidamente registradas en SUGEVAL, por el Estado y sus instituciones,
por los bancos integrados al Sistema Bancario Nacional, por las cooperativas, o
cuando se trate de letras de cambio y aceptaciones bancarias, la retención que
deberá aplicarse es del 8%, a diferencia de aquellos títulos que no cumplen con
estas condiciones, los cuales se les debe aplicar la tarifa del 15%.
Así mismo, en el
párrafo segundo (a diferencia del párrafo primero) del inciso c) del artículo
23 no se señala que para aplicar la tarifa del 8% sobre los títulos negociados
en bolsas oficiales, los adquirentes deban estar domiciliados o no en Costa
Rica, por lo cual, el asunto del domicilio del adquiriente es irrelevante al
tenor de lo que la propia norma señala.
En ese sentido, de la
lectura del numeral citado se deprende que la ley dispone un tratamiento fiscal
que no ha sido derogado, para aquellos títulos valores que son negociados
dentro de las bolsas oficialmente reconocidas, de suerte tal que de cierta
manera se estimule la inversión de títulos negociados en las bolsas oficiales a
fin de hacer el producto bursátil más atractivo para los inversionistas y con
ello fomentar la inversión en los proyectos que son financiados mediante los
recursos captados en las negociaciones de las bolsas oficiales.
Ahora bien, la duda planteada en la consulta surge
en cuanto a lo dispuesto en los incisos h) y i) del artículo 59 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, después de la modificación sufrida por lo señalado en
el artículo 60 de la Ley del Sistema de Banca para Desarrollo, en la cual se
estable una tarifa de un 15% sobre los intereses, comisiones y otros gastos
financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital pagados o
acreditados por personas físicas
o jurídicas domiciliadas
en Costa Rica
a entidades o personas físicas
del exterior. En lo que interesa, dispone el artículo 59:
Artículo 59.-Tarifas
a) (…)
h) Por intereses, comisiones y
otros gastos financieros, así como por los arrendamientos de bienes de capital
pagados o acreditados por personas físicas
o jurídicas domiciliadas
en Costa Rica a entidades o personas físicas del exterior, se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Los intereses, las
comisiones y otros gastos financieros que paguen o acrediten personas físicas o
jurídicas domiciliadas en Costa Rica a los bancos extranjeros que forman parte
de un grupo o conglomerado financiero costarricense regulados por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero pagarán una tarifa del cinco
coma cinco por ciento (5,5%) durante el primer año de vigencia de esta ley;
durante el segundo año pagarán un nueve por ciento (9%); durante el tercer año
pagarán un trece por ciento (13%) y, a partir del cuarto año, pagarán un quince
por ciento (15%) del monto pagado o acreditado.
Por intereses, comisiones y
otros gastos financieros que paguen o acrediten las entidades sujetas a la
vigilancia e inspección de la Superintendencia General de Entidades Financieras
a entidades del extranjero que estén sujetas a la vigilancia e inspección en
sus correspondientes jurisdicciones, se pagará una tarifa del cinco coma cinco
por ciento (5,5%) del monto pagado o acreditado.
Se exoneran del pago del
impuesto señalado en este inciso los intereses y las comisiones, y otros gastos
financieros que procedan de créditos otorgados por bancos multilaterales de
desarrollo y organismos multilaterales o bilaterales de desarrollo, así como
las organizaciones sin fines de lucro que estén exoneradas del impuesto o no
sean sujetas al impuesto según la legislación vigente.
Las operaciones que se
indican en el presente inciso deberán ser informadas a la Administración
Tributaria y al Banco Central periódicamente. Sin detrimento de otras
informaciones que se consideren necesarias, se deberá proporcionar la siguiente
información, referida a cada operación individual sobre la que se paguen
intereses y comisiones: monto, plazo, saldo por pagar, plazo al vencimiento,
tasa de interés, etc. Para tales efectos, además ambas dependencias podrán
realizar las acciones necesarias para obtenerla.
Los recursos que se
recauden en la aplicación de lo dispuesto en este inciso serán transferidos al
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo establecido en la Ley N.° 8634, de 23
de abril de 2008, y sus reformas, hasta por un monto de quince mil millones de
colones (¢15.000.000.000) por año, ajustable cada año por el crecimiento del
índice de precios al consumidor. Dicho monto se transferirá siempre y cuando se
recaude un monto igual o superior. De recaudarse un monto inferior, se
transferirá la totalidad del monto recaudado.
i) Por cualquier otro pago basado en intereses,
comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados
anteriores, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).”
Del análisis de la
norma supra citada, es claro que estamos en presencia de un supuesto diferente
al contenido en párrafo segundo del inciso c) del artículo 23 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, ya que la tarifa del 15 % ahí dispuesta corresponde a
servicios de índole financieros regulados por SUGEF (no por SUGEVAL), en donde
se regula la tarifa del gravamen de otro tipo de ingresos diferentes a los
rendimientos de las inversiones (bursátiles) que resultan de las negociaciones
en las bolsas oficialmente reconocidas.
Para efectos
tributarios, los servicios financieros gravados con el 15% según lo dispuesto
por el artículo 59 de la ley, no se pueden asimilar con las operaciones
bursátiles que se despliegan en las bolsas oficialmente reconocidas (párrafo
segundo del inciso c) del artículo 23), no solo porque tienen diferente
naturaleza (jurídica y económica), sino porque las características propias de
los títulos valores negociados en bolsa no permitirían realizar distinciones
entre personas domiciliadas y personas no domiciliadas a efectos de la
aplicación de la tarifa tal y como dispone el inciso h) del numeral 59.
En cuanto a lo que dispone el párrafo segundo
del artículo 57 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, debemos entender que se
refiere a los emisores, agentes pagadores, sociedades anónimas y otras
entidades públicas o privadas que, en función de captar recursos del mercado
financiero, paguen o acrediten intereses o concedan descuentos sobre pagarés y
toda clase de títulos valores, a personas domiciliadas en Costa Rica que
contiene el párrafo primero del inciso c) del artículo 23 de la ley, toda vez
que ahí sí podría tratar de operaciones de carácter financiero bancario o de
otra índole que no se encuentran comercializadas en una bolsa oficialmente
reconocida, y no aquellas operaciones bursátiles propiamente dichas,
comercializadas en una bolsa oficial (párrafo segundo del inciso c) del
artículo 23).
Lo anterior se puede
entender con mayor claridad si atendemos a los objetivos perseguidos por la Ley
del Sistema de Banca para el Desarrollo, dentro de los cuales podemos encontrar
el de regular las actividades de la llamada “Banca de Maletín” o “Banca
Offshore”, para lo cual se dispuso la aplicación de la retención de 15% sobre
títulos domiciliados fuera de nuestro país y que son negociados por entidades
financieras bancarias. De esta forma, es claro que el legislador en el artículo
59, pretendió establecer la aplicación de la tarifa mayor (15%) para aquellos
productos financieros ofrecidos por bancos no domiciliados en Costa Rica,
situación distinta a la contenida en el inciso c) del artículo 23 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
Así mismo, conforme a
lo dispuesto en el artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios, el establecimiento de tarifas de un tributo es materia exclusiva
de la ley, razón por la cual, de no disponerse expresamente por el legislador,
por vía de interpretación no se puede indicar que el inciso h) del artículo 59
de la Ley del Impuesto sobre la Renta (contenido en el título IV) elimina la
tarifa dispuesta en párrafo segundo el inciso c) del artículo del artículo 23
del mismo cuerpo legal, respeto de los títulos valores que son negociados en
las bolsas oficialmente reconocidas. En razón de lo anterior, debemos indicar
que por la vía interpretación administrativa no podemos deducir que la tarifa
de la retención ha aumentado del 8% al 15% en los casos de los títulos valores
contenidos en el párrafo segundo del inciso c) del artículo 23 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, ya que de haberlo querido así el legislador, éste lo
hubiese establecido expresamente en las modificaciones que fueron estipuladas
en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, situación
que no se dio con la promulgación de esta ley.
Por otra parte, y
atendiendo al tercer cuestionamiento, es necesario tener en cuenta que la
retención que dispone el inciso c) del artículo 23 de marras, grava
objetivamente el titulo valor negociado en bolsa, de suerte tal que el
domicilio del adquiriente es irrelevante a efectos de realizar la retención,
por cuanto la norma es precisa al señalar que la tarifa es del 8% para ese tipo
de instrumento bursátil, sin que se haga referencia alguna al domicilio del
eventual adquiriente.
II.
CONCLUSIONES.
De conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General
de la República que:
1.
El inciso c) del artículo
23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contiene dos impuestos diferentes
entre sí, sino que estamos frente a una diferenciación de la tarifa de retención
en la fuente del impuesto sobre la renta.
2.
La retención que dispone el
inciso c) del artículo 23 de marras grava objetivamente el titulo valor
negociado en las bolsas oficialmente reconocidas, de suerte tal que el
domicilio del adquiriente es irrelevante a efectos de realizar la retención.
3.
Las tarifas contenidas en
el artículo lo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no reforman la tarifa
dispuesta en el párrafo segundo del inciso c) del artículo 23.
4.
Para realizar una reforma
en la tarifa de la retención contenida en el párrafo segundo del inciso c) del
artículo 23 de la ley del Impuesto sobre la renta, es necesario que exista una
norma legal que expresamente así lo disponga.
Atentamente;
Esteban Alvarado Quesada
Procurador
EAQ/ohm
c.c. Ministerio de Hacienda.(Ministro)
C-036-2017
SUPERINTENDENCIA
GENERAL DE VALORES. aplicación y el
alcance de ART. 23 LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. títulos valores negociados
en el mercado de valores costarricense
El señor Superintendente de la Superintendencia
General de Valores, solicita
a este órgano criterio técnico
lo siguiente:
“1. ¿Comprende el artículo 23 inciso c de la LISR dos tipos de impuesto
de retención en la fuente, separados en el párrafo 1 y 2 de dicha norma?
2. Con base en lo anterior: ¿Es posible afirmar que en el párrafo
primero del art. 23 en mención, se hace referencia a un impuesto que
corresponde retener únicamente cuando el adquiriente sea domiciliado
costarricense?
3. Por su parte, según se indica en el párrafo segundo: ¿Se trata de un
impuesto objetivo, aplicable a los valores inscritos en una bolsa, emitidos por
las entidades supervisadas por SUGEF, el Estado y sus instituciones, las
entidades del Sistema Bancario Nacional y cooperativas, para la aplicación de
una tarifa del 8%, independientemente del domicilio de su adquiriente?
4. ¿Permite la reforma integral a la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo (LSBD) interpretar que exista una modificación en el cuadro fáctico
jurídico respeto a la tarifa para los valores que se negocian en el Mercado de
Valores costarricense? Y entonces: ¿Para la interpretación de la tarifa en los
rendimientos de los valores, es necesario considerar la condición de
domiciliado o no del adquiriente?”
El Licenciado Esteban Alvarado
Quesada, Procurador, emitió criterio al respeto mediante el dictamen C-036-2017
de fecha 16 de febrero del 2017, e indicó lo siguiente:
1.
El inciso c) del
artículo 23 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no contiene dos impuestos
diferentes entre sí, sino
que estamos frente a una diferenciación de la tarifa de retención en la fuente
del impuesto sobre la renta.
2.
La retención que
dispone el inciso c) del artículo 23 de marras grava objetivamente el titulo
valor negociado en las bolsas oficialmente reconocidas, de suerte tal que el
domicilio del adquiriente es irrelevante a efectos de realizar la retención.
3.
Las tarifas contenidas
en el artículo lo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no reforman la
tarifa dispuesta en el párrafo segundo del inciso c) del artículo 23.
4.
Para realizar una
reforma en la tarifa de la retención contenida en el párrafo segundo del inciso
c) del artículo 23 de la ley del Impuesto sobre la renta, es necesario que
exista una norma legal que expresamente así lo disponga.