Opinión Jurídica : 011 - del 02/02/2017
02 de febrero del 2017
OJ-011-2017
Licenciada
Ericka Ugalde
Camacho
Jefa de Área
Comisión
Permanente Especial de Asuntos Municipales
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República me refiero a su oficio
CPEM-058-16 del 20 de setiembre de 2016, mediante el cual solicita nuestro
criterio sobre el proyecto de ley denominado “Contratos de Gestión Local”, el
cual se tramita bajo el número de expediente 19.465.
Previamente
debe aclararse que el criterio que a continuación se expone, es una simple
opinión jurídica de
la Procuraduría General de la República, por lo que carece de efecto vinculante
para la Asamblea Legislativa al no ser Administración Pública. En
consecuencia, se emite como una colaboración en la importante labor que
desempeñan las señoras y señores diputados. Asimismo, debe señalarse que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
De la exposición de motivos del proyecto de ley original, se
desprende que su objetivo es el siguiente:
“Esta iniciativa busca el
fortalecimiento de los gobiernos municipales y con ello acercar la toma de
decisiones de carácter nacional a nivel local; por medio de la transferencia de
competencias materiales por parte del Poder Ejecutivo o instituciones
descentralizadas a las municipalidades.
Cada día se hace necesario
la participación del gobierno local en la ejecución de obras y servicios que
comúnmente lo realiza el Gobierno central y que en mucho de los casos no lo
hace en forma eficiente y eficaz y por lo tanto los ciudadanos no reconocen la
intervención oportuna de los ministerios e instituciones autónomas, tales como
mantenimiento de edificaciones educativas, policía de tránsito, mantenimiento y
construcción de infraestructura pública, administración de servicios, entre
otros.
De igual manera es
necesario reconocer que las municipalidades existentes en el país, tienen
diferentes niveles de capacidades para administrar o ejecutar bienes y
servicios por la heterogeneidad de las existentes por lo que pareciera ser que
la creación de leyes nacionales que den competencias y recursos en donde se
involucre a todas las municipalidades en forma general sin determinarse la
capacidad, habilidades y destrezas de cada una no es el camino correcto para
acercar decisiones importantes a los ciudadanos.
Ante lo anterior se
presenta esta propuesta de legislación, el Gobierno central mantiene sus
competencias, su titularidad, pero por vía de contrato de gestión lo traspasa
temporalmente a las municipalidades de acuerdo con sus capacidades.
Las municipalidades
únicamente ejecutarían las obras o servicios con fondos, reglas y normativa
nacional, sirviendo de garante el Gobierno central. Así las municipalidades se
convierten en ejecutoras de los intereses nacionales a nivel local.
Esta iniciativa responde en
forma parcial a lo regulado en la Ley N.° 8801 “Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades” (…)”
Partiendo
de lo anterior, puede señalarse que la intención del proyecto es trasferir de
forma temporal competencias materiales del Poder Ejecutivo e Instituciones
descentralizadas a las municipalidades, a través de “contratos de gestión
local”; además, esta iniciativa es un respuesta parcial a la Ley N.° 8801 “Ley
General de Transferencia de Competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades”. Lo que se busca es la transferencia de recursos del
presupuesto de ingresos y gastos de la República a las municipalidades, pero el
Gobierno Central mantendría la titularidad de las competencias.
Durante
el trámite legislativo se aprobó un texto sustitutivo del proyecto de ley y es
sobre dicho texto que se consulta, por lo que aclaramos que sobre ello versa
nuestro pronunciamiento.
Dado
ello, nos referiremos sobre la constitucionalidad del texto sustitutivo y
haremos un análisis del articulado, advirtiendo que nos limitaremos a realizar
las observaciones de los artículos que ameriten alguna discusión de tipo
jurídico o de técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este
órgano asesor.
II.
OBSERVACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO CONSULTADO
A)
Análisis de Constitucionalidad del proyecto
El
proceso de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las corporaciones municipales posee base
constitucional. Es precisamente el artículo 170 de la Constitución el que
dispone asignar –del Presupuesto Ordinario- a todas las municipalidades del
país una suma que no será inferior a un diez por ciento (10%) de los ingresos
ordinarios calculados para del año económico; establece además, que la ley
determinará las competencias que se trasladarán del Poder Ejecutivo a las
municipales y la distribución de los recursos indicados.
Asimismo,
el transitorio de este artículo dispone que esa asignación presupuestaria será
progresiva, a razón de un uno coma cinco por ciento (1,5%) por año, hasta
completar el diez por ciento (10%) total, y periódicamente -en cada asignación
de recursos- la Asamblea Legislativa deberá aprobar una ley que indique las
competencias por trasladar, lo cual implica que hasta que la Asamblea
Legislativa no apruebe cada una de las leyes, no se les asignarán a las
municipalidades los recursos correspondientes a ese período.
Este
proceso de descentralización territorial del Estado costarricense fue
complementado con la promulgación de la Ley 8801, denominada: Ley General de transferencia de competencias
del Poder Ejecutivo a las Municipalidades –Ley marco-y su reglamento
(Decreto Ejecutivo 36004 del 5 de mayo de 2010), cuyo objeto es establecer
los principios y las disposiciones generales para ejecutar lo dispuesto en el
artículo 170 de la Constitución Política. Además, según su contenido, el
proceso de trasferencia es complejo y gradual, pues se requiere de la
promulgación de siete leyes especiales de transferencia, lo mismo que llevar a
cabo un proceso de asignación presupuestaria.
Así
entonces, la transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las
Municipalidades tiene su fundamento tanto en la Constitución Política como en
la Ley ordinaria.
Al
respecto, la Sala Constitucional, en voto N.° 10134-2000 de las 08:58 horas del
17 de noviembre de 2000, indicó:
“El objeto de
la reforma es modificar el régimen constitucional de balance que existe, entre
las competencias nacionales y las municipales o locales, mediante la
transferencia de competencias que hoy en día están en manos del Poder Ejecutivo
y la (sic) de recursos financieros a los gobiernos locales, lo que se logra por
una doble vía: asignando un diez por ciento del Presupuesto Ordinario de la
República y encargando a las municipalidades de atender aquellos asuntos del
Poder Ejecutivo que, anualmente y por
medio de una Ley de la República, se le encargue al régimen municipal.” (El resaltado no pertenece al original)
En
consecuencia, tomando en consideración el mandato constitucional para el
traslado de competencias del Poder Ejecutivo a las municipalidades, pretender esta
trasferencia a través de “contratos de gestión local”, sin llevar a cabo el
procedimiento constitucionalmente previsto (mediante la promulgación periódica
de leyes de la República), posee dudas de constitucionalidad.
No
obstante lo anterior, será la Sala Constitucional la que determine en
definitiva, si a través de una norma de rango legal como la establecida en el
proyecto de ley, podría o no delegarse en la figura del “contrato de gestión
local”.
B)
¿Existe justificación para el proyecto de ley?
Como
parte de las facultades que poseen las corporaciones municipales para el
cumplimiento de los intereses y servicios locales, el artículo 3 del Código
Municipal prevé la posibilidad de invertir fondos públicos con otras
municipalidades e instituciones de la Administración Pública, ya sean estos
para fines de carácter local, regional o nacional, o bien para la construcción
de obras públicas de beneficio común, a través de la suscripción de convenios.
Sobre
esta misma línea, el numeral 7 del Código Municipal establece:
“Artículo 7. -Mediante convenio con
otras municipalidades o con el ente u órgano público competente, la
municipalidad podrá llevar a cabo, conjunta o individualmente, servicios u
obras en su cantón o en su región territorial”
Los anteriores
dos artículos del Código Municipal, fueron así modificados por la Ley General
de transferencia de competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, Ley
N. 8801 de 28 de abril de 2010, con lo que se ampliaron las posibilidades de
celebrar convenios con otras municipalidades y además, se autorizó que dichos convenios satisfagan
otros fines más allá de los servicios en el cantón, autorizando a las
municipalidades a invertir fondos públicos para fines locales, regionales y
nacionales.
La figura
de los convenios es una herramienta contractual de uso interinstitucional,
donde las partes convienen prestaciones y contraprestaciones (aportes) para el
cumplimiento de un objeto específico, previo acto debidamente motivado sobre el
interés público que representa.
A partir
de lo anterior, resulta importante referirnos al principio de coordinación que debe existir entre
las instituciones estatales en beneficio de un bien común. Dicho principio de
coordinación tiene su fundamento legal en el artículo 6 del Código Municipal:
“Artículo
6. - La municipalidad y los demás órganos y entes de la Administración Pública deberán coordinar sus
acciones. Para tal efecto deberán comunicar, con la debida anticipación, las
obras que proyecten ejecutar”.
Asimismo,
la Sala Constitucional ha dicho lo siguiente:
(…)DE LAS RELACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES CON LAS DEMÁS INSTITUCIONES
ESTATALES Y LA SOCIEDAD.
X.- DE LA OBLIGACIÓN DE COORDINACIÓN CON LAS INSTITUCIONES ESTATALES. Varias de las
disposiciones que se cuestionan en esta inconstitucionalidad -artículos 5, 10 y
186 del Código Municipal, 2 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres,
2 de la Ley General de Caminos Públicos, 9 y 10 de la Ley de Planificación
Nacional, 26 y 27 de la Ley General de la Administración Pública y 4, 10, 16,
17 y 18 de la Ley de Planificación Urbana-, se refieren a la obligación de
coordinación que debe existir entre los gobiernos locales, las instituciones
descentralizadas y el Poder Ejecutivo, para llevar a cabo las funciones que le
han sido encomendadas, lo que debe ser analizado a partir de la naturaleza
misma de la autonomía municipal. Es en virtud de lo dispuesto en el artículo
170 constitucional, que las municipalidades (entes corporativos locales) gozan de autonomía funcional,
administrativa y financiera en la administración de los intereses y servicios
locales (artículo 169 de la Constitución Política),
lo que ha sido reconocido en la jurisprudencia constitucional en forma
reiterada (en este sentido, entre otras ver sentencias número 01119-90,
02934-93, 00140-94, 03494-94, 06000-94, 03930-95, 02231-96, y 06469-97). Y como
se ha señalado en esa jurisprudencia y en los conceptos contenidos en los
anteriores considerandos, la esfera de competencia y definición de atribuciones
que tienen encomendadas las municipalidades se determinan en la propia Carta
Fundamental, en tanto se refieren estrictamente a lo "local". Debe entenderse el
mandato constitucional como una reserva de competencia material en favor de los
gobiernos locales y de su reglamento para definir "lo local", ámbito que sólo puede ser reducido por ley -por
tratarse de materia constitucional y de un verdadero derecho a favor de estas
instituciones-, de manera tal que conduzca al mantenimiento de la integridad de
los servicios e intereses locales, en los términos señalados por este Tribunal
en sentencia número 06469-97, supra citada. No puede, entonces, crearse un
conflicto por antagonismo o protagonismo entre la materia que integra el fin
general de "los intereses y servicios locales" de los intereses y
servicios públicos "nacionales" o "estatales",
intrínsecamente distintos unos de otros, pero que en realidad están llamados a
coexistir; y ello es así, porque ambos tipos de interés pueden estar,
eventualmente, entremezclados y más bien, es frecuente que, dependiendo de la
capacidad económica y organizativa de los gobiernos locales, sus limitaciones
propias conduzcan a ampliar el círculo de los que aparecen como nacionales o
estatales, lo que hace ver que la distinción no debe ser inmutable, sino
gradual o variable; pero en todo caso, como lo ha expresado la
jurisprudencia antes citada, corresponderá en última instancia al juez decidir
si los criterios de distinción se conforman o no con el dimensionamiento
constitucional. Definida la competencia material de la municipalidad en una
circunscripción territorial determinada, queda claro que habrá cometidos que
por su naturaleza son exclusivamente municipales, a la par de otros que pueden
ser reputados nacionales o estatales; por ello es esencial definir la forma de
coparticipación de atribuciones que resulta inevitable, puesto que la capacidad
pública de las municipalidades es local, y la del Estado y los demás entes,
nacional; de donde resulta que el territorio municipal es simultáneamente
estatal e institucional, en la medida en que lo exijan las circunstancias. Es
decir, las municipalidades pueden compartir sus competencias con la
Administración Pública en general, relación que debe desenvolverse en los
términos como está definida en la ley (artículo 5 del Código Municipal
anterior, artículo 7 del nuevo Código),
que establece la obligación de "coordinación"
entre la municipalidades y las instituciones públicas que concurran en el desempeño
de sus competencias, para evitar duplicaciones de esfuerzos y
contradicciones, sobre todo, porque sólo la coordinación voluntaria es
compatible con la autonomía municipal por ser su expresión. En otros términos, la municipalidad está llamada a entrar en
relaciones de cooperación con otros entes públicos, y viceversa, dado el
carácter concurrente o coincidente -en muchos casos-, de intereses en torno a
un asunto concreto. En la doctrina, la coordinación es definida a partir de
la existencia de varios centros independientes de acción, cada uno con
cometidos y poderes de decisión propios, y eventualmente discrepantes; pese a
ello, debe existir una comunidad de fines por materia, pero por concurrencia,
en cuanto sea común el objeto receptor de los resultados finales de la
actividad y de los actos de cada uno. De manera que la coordinación es la ordenación de las relaciones entre estas diversas
actividades independientes, que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo
objeto o entidad, para hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la
independencia recíproca de los sujetos agentes. Como no hay una relación
de jerarquía de las instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en
relación con las municipalidades, no es posible la imposición a éstas de
determinadas conductas, con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional, en
sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción se
ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno cumple
un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las relaciones de las municipalidades con los
otros entes públicos, sólo pueden llevarse a cabo en un plano de igualdad, que
den como resultado formas pactadas de coordinación, con exclusión de cualquier
forma imperativa en detrimento de su autonomía, que permita sujetar a los entes
corporativos a un esquema de coordinación sin su voluntad o contra ella; pero
que sí admite la necesaria subordinación de estos entes al Estado y en interés
de éste (a través de la "tutela administrativa" del Estado, y
específicamente, en la función de control la legalidad que a éste compete, con
potestades de vigilancia general sobre todo el sector). (…) (Voto N.° 5445-1999 de las 14:30 del 14 de julio de
1999)
Consecuentemente existe un deber constitucional de coordinación entre la
Administración estatal y la municipal para el cumplimiento de los fines
públicos; de allí la posibilidad de suscribir acuerdos o convenios entre ambos
para el desarrollo de obras o prestar servicios locales, regionales o bien
nacionales.
Bajo este panorama y sin detrimento de lo dicho en el análisis de
constitucionalidad de este proyecto, se recomienda de manera respetuosa a los
Señores Diputados valorar la pertinencia de aprobar el presente proyecto de
ley, toda vez que a través de acuerdos interinstitucionales se puede alcanzar
el objetivo pretendido en este proyecto de ley.
III.
ANÁLISIS DEL ARTICULADO
A) Sobre el orden y contenido
del articulado
La primera observación que debemos realizar de técnica legislativa se
refiere al orden del articulado propuesto, toda vez que para una mejor
comprensión de los alcances de la ley que se pretende aprobar, considera este
órgano asesor que debe mejorarse su estructura.
Se recomienda de manera respetuosa, en primer término iniciar el
proyecto de ley con un capítulo de definiciones, principios u objetivos de la
ley. Lo anterior, por cuanto, estos aspectos de carácter general están
dispersos en diferentes artículos del proyecto, por lo que, no existe una
secuencia lógica en el articulado propuesto.
En segundo lugar, en caso de considerarse necesario, se recomienda
incluir un título a cada uno de los artículos del proyecto de ley. Esto por
cuanto, sólo fue incluido un título a los primeros dos artículos, lo cual resta
armonía y homogeneidad al texto.
B) Artículo 1, 3 y 4
Estos tres artículos se refieren al concepto o definición del “contrato
de gestión”, por lo que, se sugiere plasmarlo en el artículo primero del
proyecto de ley.
C) Artículo 3
Respecto al tema presupuestario destinado a la trasferencia de
competencias a las Municipalidades, se reitera lo dicho en el apartado de
análisis de constitucionalidad del presente proyecto de ley.
D) Artículo 5.1 en relación con el 7
Respecto al régimen de contratación administrativa en los contratos de
gestión local, este órgano asesor concuerda plenamente con lo dicho por la
Contraloría General de la República (DCA-2629 (13675) del 20 de octubre de
2016). Por cuanto, pareciera que si se está delegando la competencia a una
municipalidad, el proceso de compras a utilizarse debería ser el de la
municipalidad, lo cual no resulta claro en el texto analizado.
De igual forma, no queda claro qué participación tendría la
Administración en los procesos de compras públicas o si bien, del todo se
delega en la municipalidad, pues el proyecto de ley se limita por un lado a
indicar que los contratos de gestión local están sometidos al régimen establecido en la Ley de Contratación
Administrativa y sus principios (artículo 7) y por otro que en el “Compromiso
de Gestión Local” se incluirá el proceso de contratación administrativa a
aplicarse (artículo 5.1).
Como se observa, ninguna de las disposiciones presenta un panorama claro
respecto al régimen de contratación administrativa que resulta de aplicación,
por lo que se recomienda de forma respetuosa analizar y aclarar este tema para
evitar problemas de aplicación futuros.
E) Reglamentación
Se sugiere incluir un apartado respecto a la reglamentación de la Ley.
IV. CONCLUSIÓN:
A partir de lo expuesto, este Órgano Técnico Consultivo considera que el
proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento presenta vicios que afectan su
constitucionalidad y además cuenta con aspectos de técnica legislativa que se
recomiendan revisar.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Adjunta Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/iac.
OJ-011-2017
TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS A LAS MUNICIPALIDADES
La licenciada Ericka Ugalde Camacho, Jefa de
Área de la Comisión Permanente Especial de Asuntos Municipales de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado
“Contratos de Gestión Local”, el cual se tramita bajo el número de expediente
19.465.
Mediante opinión jurídica OJ-011-2017
del 02 de febrero del 2017, suscrito por Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría
y Silvia Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se concluyó que el proyecto de ley sometido a nuestro conocimiento
presenta vicios que afectan su constitucionalidad y además cuenta con aspectos
de técnica legislativa que se recomiendan revisar.