Opinión Jurídica : 010 - del 01/02/2017
OJ-010-2017
01 de
febrero 2017
Licenciada
Ericka
Ugalde Camacho
Jefa
de Área
Comisión
Permanente de Gobierno y Administración
Asamblea
Legislativa
Con la aprobación
del señor Procurador General, nos referimos a su oficioCG-125-2016 del 28 de setiembre
de 2016, por medio del cual solicita emitir criterio sobre el proyecto “LEY
DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES N° 5662, DE 23 DE DICIEMBRE DE
1974, Y SUS REFORMAS”, expediente
N° 19.726.
Antes de referirnos al
proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este
pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo
que se consulta es un proyecto de ley.
El artículo 4 de nuestra Ley
Orgánica le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con
los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para
las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo
2.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano
desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en
el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige.
Sin embargo, con el
fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis,
no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, este pronunciamiento
es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley
consultado.
I.
ANTECEDENTES.
Sobre el Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, este Órgano Asesor en su jurisprudencia administrativa
ha señalado, lo siguiente:
“A.- EL FONDO DE DESARROLLO SOCIAL Y
ASIGNACIONES FAMILIARES (FODESAF)
A lo largo de la discusión legislativa que dio origen a la Ley de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, Ley N.° 5662 del 23 de diciembre
de 1974, se plasma la intención del legislador de crear un Fondo destinado a
los costarricenses de escasos recursos económicos, con el fin de ayudarlos a
través del sistema de asignaciones familiares.
Procede, entonces, hacer referencia a los fines perseguidos por el
legislador con la creación del Fondo, para posteriormente analizar de forma
específica el inciso d) del artículo 3 de la Ley, que otorga recursos del Fondo
para la atención de los ancianos recluidos en establecimientos destinados para
ese efecto.
1.- Un fondo destinado al desarrollo y
fortalecimiento de programas y servicios estatales en pro del más necesitado
La discusión legislativa en torno al FODESAF giró en mucho sobre el tipo
de asignaciones familiares que favorecería la ley, básicamente sobre si
deberían realizarse en especie o en dinero.
Después de múltiples argumentaciones, el legislador favoreció el sistema
de asignaciones en especie a través de los diferentes programas de las
instituciones del Estado que tienen a cargo la ayuda social complementaria del
ingreso a las familias, como bien se indicó en el artículo 3 de la Ley, aun y
cuando también se dio cabida al otorgamiento de prestaciones en dinero efectivo
en los términos establecidos en el artículo 5 de la Ley.
La ayuda en especie a las personas
de bajos ingresos, a través de programas y servicios del Estado, es el punto a
desarrollar en esta consulta que de forma genérica se centra en la
interpretación del artículo 3 de la Ley y, de manera específica se refiere a su
inciso d), o sea, a la atención de los ancianos recluidos en establecimientos
destinados a ese fin.
La norma en cuestión señala:
Artículo 3º.-
Del fondo de desarrollo social y asignaciones familiares se destinarán recursos
para pagar programas y servicios a las instituciones del Estado, que tienen a
su cargo la ayuda social complementaria del ingreso a las familias de pocos
recursos, tales como el Ministerio de Salud, en sus programas de nutrición,
preferentemente a través de los patronatos escolares y centros locales de
educación y nutrición, el Instituto Mixto de Ayuda Social y el Patronato
Nacional de la Infancia. Además se destinarán recursos para:
a) En forma
directa, se girará al Instituto Costarricense de Investigaciones y Enseñanza en
Nutrición y Salud, la suma de ocho millones de colones (¢ 8.000.000,00) en el
año 1980, diez millones de colones (¢ 10.000.000,00) en 1981 y no menos de doce
millones de colones (¢ 12.000.000,00) a partir de 1982, del fondo de desarrollo
social y asignaciones familiares, con el objeto de que se le permita solventar
los programas de investigación y enseñanza, en el país, y la normalización de
los programas nacionales de nutrición.
(Así reformado
por el artículo 1 de la Ley Nº 6525 de 20 de octubre de 1981)
b) Programas de
capacitación técnica que realice el Instituto Nacional de Aprendizaje;
c) Compra de
tierras en el programa de asentamientos campesinos, que realiza el Instituto de
Tierras y Colonización, todo de acuerdo con los propósitos de la presente ley;
y
d) A la
atención de los ancianos recluidos en establecimientos destinados para ese
efecto.
e) Del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares se destinará un porcentaje que
oscile entre el diez por ciento (10%) y el quince por ciento (15%) de su
presupuesto ordinario y extraordinario al Ministerio de Educación Pública, para
que desarrolle y ejecute el programa nacional de los comedores escolares
distribuidos en todo el país. De este porcentaje, se destinará el treinta por
ciento (30%) como máximo, para pagar los salarios de las funcionarias de estos
comedores escolares, y el resto, a la compra de alimentos para los niños
beneficiarios y participantes de los comedores escolares.
(Inciso así
adicionado por ley No. 7763 de 14 de abril de 1998).
e bis) El Instituto Nacional de las Mujeres un
dos por ciento (2%) (Inciso adicionado por el artículo 27, inciso b), de la ley
del Instituto Nacional de las Mujeres, No. 7801 de 30 de abril de 1998 también
bajo el ordinal e) por lo que se le puso e bis.)
Obsérvese que el primer párrafo de la norma establece que del Fondo se
destinarán recursos para pagar programas y servicios a las instituciones del
Estado que tienen a su cargo la ayuda social complementaria a las familias de
pocos recursos. En realidad, el objetivo
de la Ley era llegar de la forma más directa posible a los beneficiarios del Fondo. Y para esto la Ley se orientó hacia el
financiamiento de los programas y servicios, a través de las instituciones y
órganos estatales ya existentes. Así, el
diputado Sandoval Aguilar en su explicación del dictamen de mayoría, que dio
lugar a la actual redacción del encabezado del artículo 3, indicó que el
entonces proyecto de ley “…establece la necesidad de que los recursos que se
obtengan sean utilizados en forma racional y con la prioridad que se requiere
en cuanto a los diferentes sectores sociales a atender, o sea, que los recursos
sean distribuidos respondiendo a una planificación adecuada y tomando en cuenta
programas y estructuras institucionales que ya existen. Este es un aspecto que en realidad
nosotros llamaríamos “básico” porque no hemos querido crear nuevas estructuras
administrativas, nuevas instituciones que vengan a dar la prestación de los
servicios, sino realmente a aprovechar toda la estructura que tiene el Estado
costarricense para poder desarrollar ese tipo de programas” (el subrayado
no es del original) (folios 1134 y 1135).
En el mismo sentido se pronunció el diputado Sotela
Montagne al señalar:
“En este
sentido dimos por terminado el trabajo con el dictamen de mayoría que hoy se
está discutiendo. Un dictamen que
contiene… programas y servicios para instituciones del Estado que tienen a su
cargo la ayuda social complementaria, para permitir el ingreso a las familias
de pocos recursos, fortaleciendo no graciosamente por ausencias o de recursos
comunes y corrientes del Estado, esas instituciones o bien esas entidades, sino
con toda conciencia, con toda orientación definida y con una proyección clara,
el fortalecimiento y el estímulo económico para el desarrollo de los programas
que concretamente contiene este proyecto de ley… Es así como se observa que el Ministerio de
Salud, para sus programas de nutrición cuenta con un fortalecimiento económico,
… igual que se fortalece también el Instituto Mixto de Ayuda Social y el
Patronato Nacional de la Infancia, al igual que se destinan recursos
adicionales para la Clínica de Nutrición que pueda solventar los programas de
investigación y enseñanza a nivel nacional…, los programas de capacitación
técnica que realiza el Instituto Nacional de Aprendizaje, reiterando que dentro
de estos conceptos y dentro de esta ideología, y dentro de esta tesis y de esta
conclusión, el ánimo de los dictaminadores no es solamente el fortalecimiento
económico de una institución, sino el fortalecimiento económico de un
régimen determinado de servicio con la administración de las dependencias
especializadas en cada caso para que prospere con mayor técnica, mayor
oportunidad y con mayor propiedad cada una de las denominaciones que contiene
el dictamen de mayoría” (folios 1555-1557) (el subrayado no es del original).
A todo lo largo de la discusión legislativa se evidencia la clara
intención de garantizar que con los recursos del Fondo se financiarían los
programas de las instituciones estatales, de conformidad con las materias de su
competencia, destinados a los beneficiarios de la ley. Se trataba, entonces, de un Fondo orientado a
fortalecer el modelo de Estado Social de Derecho consagrado por el
Constituyente, a través de la inyección de recursos financieros a aquellos
servicios y programas estatales que, considerados como ayuda social
complementaria del ingreso a las familias de pocos recursos, permitieran una
más eficiente lucha contra la pobreza.
Interesa destacar, además, que el legislador estableció que los únicos
beneficiarios del Fondo son los costarricenses de escasos recursos económicos
(artículo 2 de la Ley). Y en su celo por
garantizar este objetivo, el legislador veló porque los recursos del Fondo no
pudieran ser utilizados ni para crear más instituciones, ni para incrementar la
burocracia del país. En este sentido es
que el artículo 17 de la Ley dispone:
“Artículo
17.-El fondo establecido por esta ley es patrimonio de todos los beneficiarios
y en ningún caso y para ningún efecto podrá ser destinado a otras finalidades
que no sean las señaladas por esta ley.
En consecuencia, los fondos que reciban las instituciones
encargadas de programas y servicios no podrán ser utilizados en gastos
administrativos, sino exclusivamente en el pago de esos programas y servicios.”
(el subrayado no es del original).
En este mismo sentido, el artículo 23 de la Ley establece que los gastos
de funcionamiento de la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares, órgano encargado de la administración del Fondo, deben incluirse en
el presupuesto ordinario de la República.
Lo que significa que el Fondo no puede utilizarse para financiar los
gastos administrativos de la Dirección General, ni de las instituciones
encargadas de los programas.
Ahora bien, la ayuda a través de los programas y servicios se enmarcó
dentro de una visión sistémica del Estado al disponer la actuación conjunta de
la Dirección de Desarrollo y Asignaciones Familiares -dependencia del
Ministerio de Trabajo encargada de administrar el Fondo- y de la Oficina de
Planificación Nacional, en la función de coordinar, estudiar y aprobar los
programas que le presenten las instituciones encargadas de su ejecución
(artículo 14 de la Ley). En la discusión
del entonces proyecto de ley se indicó:
“…La idea es
que la Oficina de Planificación y el Ministerio de Trabajo tengan la potestad
de coordinar con las instituciones encargadas de llevar adelante los programas
del Fondo de Desarrollo social y puedan ponerlas de acuerdo, a unas con otras,
puedan bajar los presupuestos de unos u otros programas, o subírselos si hay
posibilidad para ello, o bien recomendar que se intensifiquen los programas en
determinada zona del país; o sea, señores Diputados, que se haga un plan de
desarrollo social coordinado entre la institución que va a destinar los
recursos y las instituciones que los van a recibir para administrarlos.” (folios 2228 y 2229).
De lo que se trata es, precisamente, que los programas financiados a
través del Fondo se enmarquen dentro del Plan Nacional de Desarrollo. En otras palabras, que estos programas se
integren plenamente en el modelo de desarrollo del país, de modo tal que
obedezcan a políticas públicas definidas y, consecuentemente, al funcionamiento
armónico y coordinado del Estado en el logro de sus fines. De allí, precisamente, que el artículo 14 de
la Ley condicione la aprobación de los programas a financiar mediante el Fondo,
al artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Ley N.° 5525 del 2 de mayo
de 1974, que dispone:
“Artículo 9.- Corresponde al
Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica velar porque los
programas de inversión pública, incluidos los de las instituciones
descentralizadas y demás organismos de Derecho Público, sean compatibles con
las previsiones y el orden de prioridad establecido en el Plan Nacional de Desarrollo.”
De la lectura
conjunta del artículo 3 y los artículos 14 y 17, estos últimos ubicados en el
Capítulo II de la Ley, denominado “De los Programas, Servicios y Distribución
de Recursos”, así como de la discusión legislativa, se deriva claramente que los
recursos del Fondo deben otorgarse a las instituciones del Estado, para el
financiamiento de los programas y servicios destinados a los beneficiarios de
la ley. Premisa ésta a partir de la cual
se analiza la consulta formulada por el Consejo Social.” (Dictamen C- 93-2005 del 3 de marzo del 2005)
II.
OBSERVACIONES AL PROYECTO DE LEY
La
Comisión Permanente de Gobierno y Administración nos solicita emitir criterio
en relación con el proyecto de Ley denominado: “LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y
ASIGNACIONES FAMILIARES N° 5662, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974, Y SUS REFORMAS”, expediente N° 19.726.
El artículo único del
proyecto propone la reforma de los incisos d) y o) del artículo 3 de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares N° 5662, para que se lean de la siguiente
manera:
“ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el inciso d) y el inciso o) del artículo
3 de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, N.º 5662, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas, cuyo
texto dirá:
"Artículo 3.-
[…]
d) Se destinará, como mínimo, un cero coma cincuenta (0,50%) a
la atención de personas con discapacidad internadas en establecimientos destinados
a ese efecto. Se autoriza que hasta un cincuenta por ciento (60%) de estos
recursos sean destinados a cubrir los costos de la planilla del personal
especializado encargado de atender a personas con discapacidad internadas en
centros públicos o privados, diurnos y permanentes. Los centros privados
deberán comprobar su idoneidad ante el Ministerio de Salud, estar acreditados
de conformidad con la Ley General de Salud, y sus reformas, lo estipulado en el
reglamento de esta ley, y deberán tener el carácter de bienestar social vigente
otorgado por el IMAS.
[...]
o) Al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam)
se destinará un cinco por ciento (5%) de todos los ingresos anuales,
ordinarios y extraordinarios percibidos por Fodesaf,
para el cumplimiento de los fines y las funciones establecidos en su ley de
creación. A partir del primer giro de los recursos aquí dispuestos, Fodesaf cesará el financiamiento actual y futuro de
programas de Conapam acordados mediante convenios.
De los recursos que el Conapam destinará para
la atención de personas adultas mayores internadas en establecimientos públicos
o privados, diurnos y permanentes, se autoriza hasta un sesenta por ciento
(60%) de los costos de la planilla del personal especial encargado de atender
a las personas adultas mayores internadas en establecimientos para su cuido y
atención. Los centros privados deberán comprobar su idoneidad, ante el
Ministerio de Salud, estar acreditados de conformidad con la Ley General de
Salud, y sus reformas, lo estipulado en el reglamento de esta ley, y deberán
tener el carácter de bienestar social vigente otorgado por el IMAS.
Todos los establecimientos dedicados al cuido diario y permanente de las personas adultas mayores no podrán
excluir como requisito de admisión a las personas adultas mayores con
enfermedades mentales, por su orientación sexual, ni por limitaciones físicas
para realizar actividades de la vida diaria básica o
instrumentales.
Los costos de planilla del personal especializado que mediante esta ley
se autorizan para los programas de Conapam deberán
ser previamente aprobados y reglamentados por la Junta Rectora de esa entidad.
El uso de estos fondos para fines diferentes o innecesarios acarreará sanciones
administrativas para las personas funcionarias responsables, sin perjuicio de
las acciones que correspondan en materia civil o penal.
Los recursos de Fodesaf que se transfieran a Conapam de conformidad con lo dispuesto en la presente ley,
solo podrán ser utilizados en programas de atención a personas adultas mayores
en condición de pobreza o pobreza extrema.
[...]”.
El artículo único
del proyecto pretende aumentar el porcentaje de los recursos del FOSESAF que
recibe el CONAPAM y los establecimientos que se encargan de la atención de
personas con discapacidad.
Es una realidad en
nuestro país que la población adulta mayor va en aumento cada año, y que la
mayoría de esa población son adultos mayores en riesgo social de los cuales una
gran cantidad están ubicados en hogares de ancianos y centros diurnos que les
brindan atención y cuidado.
Para poder cubrir
parte de la atención del adulto mayor, el Estado por medio del Fondo de
Desarrollo Social y Asignaciones Familiares destina recursos económicos
dirigidos al Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor como ente encargado de
velar por los adultos mayores, por lo
que considera este Órgano Asesor que es necesario presentar un estudio de
impacto económico, financiero y social que incluya los impactos sobre el Plan
Nacional de Desarrollo, que permita medir la repercusión y los beneficios de
aumentar el porcentaje destinado a la atención de los adultos mayores así como
la atención de las personas con discapacidad propuesto por el proyecto de ley,
en virtud de que se está ante recursos limitados del FODESAF que deben ser
distribuidos de la mejor manera posible y así poder determinar si el FODESAF
está en la capacidad económica de asumir dicho incremento.
Por otra parte
debemos señalar que en la reforma del inciso d) se indica en letras que el
incremento será de un cincuenta por ciento, sin embargo entre paréntesis y en
números se indica que es del 60%, por lo que queda la duda a este Ente Asesor
si se trata de un incremento del 50% o del 60%, aspecto que debe ser corregido.
III.
CONCLUSIONES
A partir de lo expuesto, este Órgano
Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento no presenta, en nuestro criterio, vicios que afecten su
constitucionalidad, pero sí cuenta con aspectos de técnica legislativa que se recomiendan
revisar.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.
Atentamente,
Berta Marín González
Procuradora
BMG/amc
OJ-10-2017
PROYECTO DE LEY “LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y
ASIGNACIONES FAMILIARES N° 5662, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1974, Y SUS REFORMAS”,
expediente N° 19.726.
La Comisión Permanente
de Gobierno y Administración de la Asamblea Legislativa pide nuestro criterio
en relación con el proyecto “LEY DE DESARROLLO SOCIAL Y ASIGNACIONES FAMILIARES N° 5662, DE 23 DE
DICIEMBRE DE 1974, Y SUS REFORMAS”, expediente N°
19.726.
Mediante Opinión
Jurídica OJ-10-2017 del 1 de febrero del 2017,
Berta Marín González Procuradora Adjunta atiende la consulta formulada,
arribando a la siguiente conclusión
A partir de lo expuesto, este Órgano
Técnico Consultivo considera que el proyecto de ley sometido a nuestro
conocimiento no presenta, en nuestro criterio, vicios que afecten su
constitucionalidad, pero sí cuenta con aspectos de técnica legislativa que se
recomiendan revisar.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o
no es un asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese
Poder de la República.