Opinión Jurídica : 009 - del 30/01/2017
30 de enero de 2017
OJ-009 -2017
Señor
Otto Guevara Guth
Diputado y Jefe de Fracción
Partido Movimiento Libertario
Asamblea Legislativa de Costa Rica
Estimado señor Diputado:
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la
República, doy respuesta a su oficio n.° CP-EMD-311-2016, del 19 de julio del año pasado, en
cuya virtud formula las siguientes interrogantes relacionadas con la capacidad
de endeudamiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER),
considerando como activo los “derechos de vía”, dudas que le surgen a partir de
la reforma hecha por la Ley n.°9366 del 28 de junio de 2016 al artículo 3 de la
Ley Orgánica de dicha entidad (n.°7001 del 19 de setiembre de 1985):
1.
La legalidad de considerar un bien demanial que pertenece al Estado como lo son los “derechos
de vía” como activo para el cálculo de endeudamiento del Instituto
Costarricense de Ferrocarriles.
2.
En caso de que el INCOFER se endeudare,
¿podrá poner SUS activos en garantía sin autorización legislativa?
Adjunta usted, con su misiva, el oficio P.E.601-2016 del 11 de julio del
presente año, en el que la Presidencia Ejecutiva del INCOFER le indica que el
valor razonable como activo de los Derechos de vía – entre otros bienes –
asciende en colones a 392.777.974.363,52 y en dólares a 727.366.619,19.
Procedemos a dar respuesta a las preguntas anteriores, no sin antes
brindar disculpas por la dilación en su emisión, motivado en el alto volumen de
trabajo que maneja la Procuraduría en sus labores ordinarias, y luego de
recordar la naturaleza del pronunciamiento que se va a emitir.
I.
FUNCION CONSULTIVA EN RELACIÓN CON LOS
SEÑORES DIPUTADOS
Tal como se ha advertido de forma reiterada por la Procuraduría para
este tipo de consultas (como muestra, ver la OJ-067-2016 del 9 de mayo),
nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre de
1982) establece la función consultiva de
la Institución en relación con la Administración Pública, otorgando a los
jerarcas administrativos la potestad de consultarle.
No obstante que los señores Diputados no son jerarcas administrativos,
ni ejercen función administrativa, la Procuraduría evacua las consultas que
formulan, a efecto de facilitarles el ejercicio de las altas funciones que la
Constitución les atribuye. Es este el caso de las opiniones no vinculantes que
se rinden en relación con un determinado proyecto de ley o en relación con
aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político y
que razonablemente puedan considerarse de interés general. Es claro que esta
forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos,
colaborar en la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.
Se sigue de lo anterior que la función consultiva respecto de los
señores Diputados se sujeta los requisitos de admisibilidad establecidos en
orden a las consultas de la Administración Pública. Así, la consulta no puede
concernir un caso concreto, no debe concernir asuntos objeto de conocimiento y
resolución por parte de la Administración Pública o de los tribunales de
justicia; debe respetarse el deslinde de competencias consultivas entre la
Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República.
Por fin, la Procuraduría es incompetente para resolver consultas
formuladas por los particulares. Esa imposibilidad no puede ser desnaturalizada
por la vía de la instrumentalización de la consulta formulada por la
Administración Pública o bien, por los señores Diputados. Por ende, es
inadmisible la consulta de los señores Diputados que no concierne el ejercicio
de la potestad legislativa o del control parlamentario.
II. PRECISIÓN CONCEPTUAL DEL DERECHO DE VÍA
COMO BIEN DEMANIAL Y SU CONSIDERACIÓN COMO ACTIVO Y PARTE DEL PATRIMONIO DEL
INCOFER. IMPOSIBILIDAD DE SER GRAVADO O SERVIR COMO GARANTÍA DE PAGO.
Bajo ese entendido, la respuesta a los
puntos consultados pasa, en primer lugar, por determinar la naturaleza jurídica
del llamado Derecho de vía, particularmente, el Derecho de vía ferroviario.
En términos generales, el Derecho de vía
consiste en la franja o superficie de terreno dedicado a la circulación o
tránsito de determinados medios de transporte, comprensivo no solo del trazado
existente de la vía, sino también de las porciones adicionales o contiguas
requeridas para su mantenimiento, futuras ampliaciones o por motivos de
seguridad, entre otras razones. Al tratarse de un bien destinado al uso público
tradicionalmente se ha catalogado como parte del demanio
o dominio público. En nuestro medio, está reconocido el derecho de vía
vehicular y el derecho de vía ferroviario, cada uno con su régimen particular
de protección.
Tratándose del primero, el artículo 2,
numeral 43, de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial (n.°9078 del 4 de octubre del 2012)
define el Derecho de vía en los siguientes términos: “derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras
viales para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras
obras relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el
anuncio informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos,
así como para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses” (el subrayado no es del original). Mientras que su artículo 231 indica:
“ARTÍCULO
231.- Protección del derecho de vía
El MOPT y las municipalidades estarán
obligados a proteger el derecho de vía de las rutas, de acuerdo con sus
respectivas competencias, removiendo cualesquiera obstáculos, construcciones,
rótulos, vallas publicitarias, señales o anuncios instalados ilegalmente y procurará
que en las vías terrestres del país no existan barreras arquitectónicas que
impidan el libre tránsito de las personas de la tercera edad o de aquellas con
limitaciones funcionales.”
Este régimen legal de protección lo
completa la Ley General de Caminos Públicos (n.°5060
de 22 de agosto de 1972), cuyos artículos 19 y 28 disponen en ese orden sobre
el particular:
“Artículo 19.- No podrán hacerse
construcciones o edificaciones de ningún tipo frente a las carreteras
existentes o en proyecto sin la previa autorización del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, ni al frente de los caminos vecinales y calles sin la
aprobación escrita de la Municipalidad correspondiente. Las Municipalidades
coordinarán los alineamientos frente a los caminos vecinales con el Ministerio
quien será el que establezca la política, más conveniente al interés público.
En las carreteras de acceso restringido o unidireccional, los colindantes sólo
podrán tener acceso a la carretera en los sectores previamente señalados para
ese fin o mediante caminos marginales aprobados por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes.
Las personas que incumplan el presente
artículo estarán sujetas a las multas que indique la presente ley y tendrán un
plazo improrrogable de 15 días para quitar por su cuenta la obra realizada,
transcurridos los cuales el Ministerio de Obras Públicas y Transportes podrá
eliminar las construcciones hechas, sin que por tal motivo tenga que reconocer
suma alguna por daños y perjuicios.
El Ministerio de Obras Públicas y
Transportes podrá quitar, e inclusive decomisar, poniéndolo a la orden de las
autoridades competentes, cualquier bien que se encuentre dentro del derecho de
vía con el propósito de hacer uso indebido de éste. Lo ordenado por el Ministerio
se notificará mediante aviso publicado en el Diario Oficial.
Si los que estrechan o hacen uso
impropio del derecho de vía son propietarios de establecimientos comerciales o
industriales, el Ministerio podrá además, pedir a las autoridades
administrativas correspondientes la cancelación de la patente y el cierre del
establecimiento y éstas cumplirán debidamente esa gestión. La sanción quedará
sin efecto una vez que el responsable pague la multa e indemnice
convenientemente al Estado los daños y perjuicios que hubiere causado a los
bienes públicos.
Las lecherías situadas a la orilla de
vía pública, deberán proteger las secciones de vía por donde pase el ganado en
su movimiento diario con empedrados bien hechos o por cualquier otro medio
adecuado que apruebe el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Los expendios de gasolina deberán tener,
dentro del área de su propiedad, una sección de estacionamiento de vehículos y
sus propietarios estarán obligados a reparar por su cuenta el pavimento que
resulte dañado al frente del negocio como consecuencia de su comercio.
Los postes utilizados en la transmisión
de fuerza eléctrica y los que soporten hilos telegráficos o telefónicos, no
podrán colocarse a una distancia menor de seis metros del centro de los caminos.
Los que estuvieren colocados a menor distancia u obstaculicen futuras
ampliaciones, deberán ser trasladados en cuenta se produzca requerimiento del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades.
Para la colocación de una nueva postería para la trasmisión de fuerza eléctrica o para
telégrafos o teléfonos, se debe pedir autorización del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes o a la respectiva Municipalidad, según se trate de
carreteras o caminos vecinales.
De no cumplirse el requerimiento del
Ministerio, este podrá hacer los trabajos que sean necesarios por su cuenta
cobrando al responsable el valor de aquéllos más de un 50% como recargo, sin
perjuicio de la multa que fuere aplicable.”
“Artículo 28.- Queda terminantemente
prohibido al Ministerio de Obras Públicas y Transportes y a las Municipalidades
otorgar permisos o derechos de ocupación, disfrute, uso o simple posesión del
derecho de vía de los caminos públicos o ejercer actos que impliquen en
cualquier forma tenencia de los mismos por parte de las personas. Los que
ejercieren tales actos sobre terrenos públicos al cuidado del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes o de las Municipalidades serán desalojados
administrativamente por éstos dentro de los siguientes quince días contados a
partir de la prevención escrita que se efectúe al responsable; todo sin
perjuicio de la multa aplicable y del resarcimiento de los daños y perjuicios
que se hubieren causado.”
El carácter demanial
del Derecho de vía vehicular también ha sido destacado por la Procuraduría en
su jurisprudencia:
“Es decir que el Derecho de Vía
constituye dominio público y su destino, por ministerio de Ley, es servir para
la construcción de obras viales. Al respecto, conviene citar lo dicho en el
dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de 2011:
“El derecho de vía no sólo está
conformado por la superficie de rodamiento (calzada) donde transitan los
vehículos, sino además por otras zonas adyacentes tales como aceras, caños,
cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de drenaje…”(dictamen
C-400-2014, de 18 de noviembre, ver en igual sentido, los pronunciamientos
OJ-72-2016, de 15 de junio y OJ-111-2016, del 21 de setiembre, ambos del 2016).
La misma conclusión respecto a su carácter
demanial resulta aplicable al Derecho de vía
ferroviario, al formar parte de esa universalidad de bienes que comprende el
término ferrocarril (ver el pronunciamiento OJ-058-2016, de 27 de abril), que
como tal, encuentra una protección especial o reforzada en la misma
Constitución Política, en particular, en el artículo 121, inciso 14, párrafo in
fine, cuando afirma: “Los ferrocarriles,
muelles y aeropuertos nacionales - éstos últimos mientras se encuentren en
servicio- no podrán ser enajenados, arrendados ni gravados, directa o
indirectamente, ni salir en forma del dominio y control del Estado.”
En la legislación sectorial se encuentran
varias disposiciones dirigidas a tutelar el elemento concreto del derecho de
vía del ferrocarril, empezando por la Ley General de Ferrocarriles (n.°5066 del 30 de agosto de 1972), cuyos artículos 46 y 60
señalan:
“Artículo 46.- La empresa no podrá, ni
deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril,
construcción alguna ajena a la naturaleza propia del servicio.”
“Artículo 60.- La empresa no podrá, ni
deberá permitir, levantar, dentro del derecho de vía del ferrocarril,
construcción alguna ajena a la naturaleza del servicio, salvo con autorización
escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.”
Por su parte, el artículo 38 de la Ley
Orgánica del Instituto Costarricense de Ferrocarriles (n.°7001
del 19 de setiembre de 1985), establece la inembargabilidad
del patrimonio y los demás bienes del INCOFER, entre los que se cuenta el
Derecho de vía, y que en atención al artículo 42 de esa misma ley, sus
dimensiones son precisadas por el Decreto Ejecutivo n.° 22483-MOPT del 1 de
setiembre de 1993.
De lo expuesto hasta ahora se desprende
que el derecho de vía ferroviario forma parte del dominio público y goza, por
tanto, de las características propias de este régimen en el sentido de ser
inembargable, imprescriptible e inalienable. Ergo, como se advirtió por la Sala
Constitucional en la resolución n.°2016-7360 de las 9:05 horas del 1 de junio,
que conoció de la consulta legislativa facultativa de constitucionalidad del
entonces proyecto de ley que dio lugar a la vigente Ley de Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana (n.°9366 del 28 de junio de
2016): “la enajenación de los inmuebles
propiedad del Estado, es susceptible de enajenación, en aquellos que no se
trate de bienes demaniales o dominicales, pues el
constituyente originario estableció en ese sentido una restricción sobre
algunos bienes propiedad del Estado, los cuales, no (sic) susceptibles de
afectación alguna, excepción que señala el inciso 14) del artículo 121 del
texto constitucional. Se trata entonces de bienes que por su condición
pertenecen al Estado y, bajo ningún supuesto, pueden salir de su dominio o
control, quedando por ello afectados de forma exclusiva a un uso público, fuera
del comercio de los hombres y, caracterizados por ser inalienables,
imprescriptibles e inembargables.”
Ahora bien, se pregunta si resulta válido
desde el punto de vista legal incluir los
“derechos de vía” como parte de los activos totales para el cálculo de
endeudamiento del INCOFER a que le faculta el párrafo segundo del artículo 3 de
su Ley Orgánica, con la reforma hecha por la citada Ley n.°9366,
a pesar de tratarse de un bien demanial que pertenece
al Estado.
Tal vez, lo primero a destacar es que aun
cuando un determinado bien tenga una naturaleza demanial
eso no significa que no sea susceptible de ser contabilizado o de otorgarle un
valor monetario. Particularmente, los bienes afectos a la prestación de los
llamados servicios públicos económicos – en la clásica distinción de esta
figura jurídica que los diferencia de los llamados servicios públicos sociales
o asistenciales – la dimensión económica constituye el factor relevante de esta
categoría, al ser susceptibles de explotación
comercial o industrial.
Siendo, generalmente, bienes de enorme
valor monetario, que sumado a su carácter estratégico para el desarrollo de un
país, ha propiciado que tradicionalmente su titularidad quede reservada a favor
del Estado. Un caso muy paradigmático al respecto es el del espectro
radioeléctrico.
Como sucede con la gran mayoría de los
denominados servicios en red (caso de la energía eléctrica), la misma
infraestructura de red constituye uno de los recursos más costosos. En el caso
del servicio ferroviario, la franja de terreno que comprende el Derecho de vía, al ser parte de esa red de
transporte, no constituye la excepción y como tal, es posible conferirle un
valor monetario. Lo que incluso puede considerarse como parte de una sana
práctica financiera, para la conservación y uso debido del patrimonio público y
para evaluar la gestión que de este tipo de bienes se hace por parte del
organismo público responsable.
Tal como se indicó líneas atrás, el
derecho de vía forma parte de esa universalidad de bienes que con arreglo al
artículo 7 de la Ley General de Ferrocarriles conforma el ferrocarril y que de
acuerdo al artículo 121.14 constitucional, forma parte del patrimonio nacional,
según lo entendió la Sala Constitucional en su resolución n.° 2002-3821 de las
14:58 horas del 24 de abril del 2002.
No obstante, queda claro de la Ley n.°7001 que fue el propio legislador quien confió en una
institución del Estado, el INCOFER, la administración de este bien. En este
sentido, en el dictamen C-141-2002, del 6 de junio, indicamos:
“El Instituto Costarricense de
Ferrocarriles tiene como finalidad la de administrar y explotar el servicio
público de transporte por tren, así como la atención de las obras e
instalaciones que sean necesarias para tal fin. Servicio ferroviario que abarca
tanto el transporte de personas como el de carga. Puede decirse que forma parte
del servicio el transporte de las personas y carga y la entrega de los bienes a
los usuarios de los servicios.”
Solo así se entiende que la letra a) del
artículo 36 de la Ley Orgánica del INCOFER, establezca el Derecho de vía como
parte de su patrimonio en los siguientes términos:
“Artículo 36.- Formarán parte del
patrimonio del Instituto:
a) Los terrenos, edificios,
estructuras, equipos, material rodante y, en general, todos los bienes
inmuebles que estén o hayan estado destinados a actividades ferroviarias o
conexas con éstas, como patios ferroviarios, bodegas, casas y edificios que
integraron o integren el patrimonio del Instituto Autónomo del Ferrocarril
Eléctrico al Pacífico, a los Ferrocarriles del Atlántico o a cualquier otra
institución pública que los tenga bajo su dominio o posesión por cualquier
título. Estos bienes deberán ser traspasados en propiedad al Instituto,
conforme con las previsiones establecidas en el transitorio I de esta ley…”
No es jurídicamente incorrecto, por tanto,
incluir al Derecho de vía como parte de los activos del INCOFER, pues su propia
ley orgánica lo establece como parte de su patrimonio, en la medida que es un
elemento encomendado a su cargo asociado a la prestación y desarrollo de su
actividad sustancial: la explotación del servicio ferroviario. El considerarlo
un activo del ente en cuestión, al servir a la prestación del servicio que
tiene confiado, permite valorar la correcta gestión de la actividad y el
equilibrio financiero de la institución. Sin olvidar que el INCOFER es un ente
estatal, un ente público menor creado por el Estado para la gestión de una
actividad que continúa siendo de titularidad estatal, como lo es el transporte
ferroviario. Es decir, el derecho de vía no escapa de la órbita estatal, así
sea confiando su tutela a uno de sus entes públicos menores.
La duda del señor diputado puede surgir,
al estimar que incluyendo como activo el derecho de vía en el cálculo del
endeudamiento al que podría acceder el INCOFER, dicho bien podría quedar en
alguna forma comprometido como garantía. Para aclararlo, nos permitimos
transcribir antes los dos últimos párrafos del reformado artículo 3 de la Ley n.°7001:
“(…)
Para estos fines, el Instituto queda
autorizado para negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos
internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de
endeudamiento máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos
totales, así como para constituir gravámenes y, en cualquier forma legal,
obtener recursos nacionales o extranjeros. El endeudamiento se calculará con
base en el total consolidado del valor de los activos totales del Instituto al
31 de diciembre del año anterior; para el cálculo se excluirán los pasivos
de corto plazo. Los cambios en el pasivo total del Instituto, a consecuencia de
las variaciones en los tipos de cambio, no serán considerados para efectos de
medir la variación neta del pasivo total, para el cálculo del nivel de
endeudamiento regulado en este artículo. El Instituto deberá contar con un
registro contable suficiente, que deberá actualizar de forma periódica, sobre
los activos institucionales, o bien, otros mecanismos idóneos para asegurar de
manera precisa el valor de dichos activos.
Si el endeudamiento requerido excede el
porcentaje indicado en el párrafo anterior, deberá obtenerse la aprobación de
la Asamblea Legislativa.” (El subrayado no es del original).
Al respecto cabe hacer dos precisiones. La
primera en el sentido de que habría que entender que una gran parte de los
activos del INCOFER, al estar destinados de un modo permanente a un servicio de
utilidad general (como lo es el transporte ferroviario), serían bienes
públicos, en el planteamiento que sigue el artículo 261 del Código Civil, de
forma igual al derecho de vía. Con lo cual, es intrínseco a la naturaleza
pública de dicho ente el que su haber patrimonial, a efectos contables, se
componga de este tipo de bienes. La segunda precisión es que la Sala
Constitucional, en la citada resolución n.°2016-7360,
no halló ningún problema de constitucionalidad en este mecanismo de
financiamiento:
“El proyecto en consulta tiene la clara
intención de dotar al Incofer de las las herramientas necesarias para desarrollar el transporte
público ferroviario del país. En razón de lo anterior, el proyecto propone
autorizar a dicho Instituto para obtener financiamiento mediante el
endeudamiento externo e interno hasta por un 40% de sus activos totales, así
como facultarlo para a constituir fideicomisos, emitir títulos valores y en
general, utilizar otros mecanismos de financiamiento… En relación con lo
preceptuado en el artículo 121 inciso 15) de la Constitución, respecto a las
facultades de la Asamblea Legislativa para aprobar o improbar empréstitos o
convenios similares que se relacionen con el crédito público, debe entenderse
que esta facultad aplica, únicamente, cuando se trate de empréstitos celebrados
por el Poder Ejecutivo, situación que no obligaría al Incofer
a tener aprobación previa para realizar estos empréstitos salvo que el Estado
sirva como avalista de esa operación. En tal caso, bajo el supuesto anterior,
debería entenderse que, con la aprobación de la presente ley, se otorgaría la
autorización previa del legislador ordinario, pues se establece el monto máximo
de endeudamiento en la norma consultada… Nótese que el texto consultado no
supone un incumplimiento de lo preceptuado por el constituyente y, por el
contrario, se trata de un tipo de autorización legal para el endeudamiento que
requiere el Instituto para cumplir con los fines propuestos, situación que no
roza con el Derecho de la Constitución… Así las cosas, no observa este Tribunal
que el texto propuesto sea inconstitucional, pues, la intención del legislador
es autorizar de forma previa al Incofer de manera que
pueda negociar, contratar y ejecutar, de manera autónoma, endeudamientos
internos y externos de mediano y largo plazos hasta un nivel de endeudamiento
máximo del cuarenta por ciento (40%) en relación con sus activos totales. Esa
autorización está dentro de márgenes de razonabilidad y proporcionalidad, por
motivos de eficiencia y celeridad puede el parlamento dar una autorización
previa, lo cual, es una posibilidad que no conculca las exigencias de la norma
constitucional.”
Ahora bien, en relación con el segundo
punto consultado, si se permite tomar en cuenta en el cálculo del porcentaje de
endeudamiento del INCOFER activos como el derecho de vía, no es a efectos de
que respondan en garantía por un eventual incumplimiento de pago, pues ello
sería contrario al Derecho de la Constitución; sino para medir la solvencia o
capacidad de pago del referido instituto y facilitar así la búsqueda de
financiamiento dentro y fuera del país.
Nótese, que aun siendo bienes demaniales, están ligados o son usados en la explotación
del servicio público de transporte ferroviario, por lo que es lógico que su
valor sea contemplado en la base del cálculo del nivel de endeudamiento
del INCOFER. Un porcentaje, por lo
demás, que la Sala Constitucional en el voto transcrito consideró como
razonable y proporcional y que resulta similar al usado por el legislador en
otros entes públicos, verbigracia, la política de endeudamiento del Instituto
Costarricense de Electricidad que regula el artículo 14 de la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto de 2008).
Siendo claro, de conformidad con lo
expuesto hasta ahora, que ni el Derecho de vía, ni los demás bienes
pertenecientes al demanio público, dada su
vinculación al servicio público que presta INCOFER, son susceptibles de ser
gravados o en alguna forma servir de garantía de pago, dado el régimen de
protección que pesa sobre todo ellos y que los hace inembargables,
imprescriptibles e inalienables.
III. CONCLUSIÓN:
De
conformidad con lo expuesto, se atienden las interrogantes formuladas en los
siguientes términos:
1. El Derecho de vía forma parte de esa universalidad de
bienes que comprende el ferrocarril, por lo que comparte su naturaleza de bien demanial y los rasgos de inembargabilidad,
imprescriptibilidad e inalienabilidad.
2. La Ley n.°7001 le confió al
INCOFER la administración y tutela del Derecho de vía y por eso se entiende que
su artículo 36, letra a), lo considere como parte del patrimonio de esa
institución, al estar vinculado además con la prestación del servicio de
transporte ferroviario que le corresponde brindar.
3. Es válido, en consecuencia, que el INCOFER contemple
entre sus activos al Derecho de vía dentro del cálculo de su nivel de
endeudamiento, a efectos de medir la solvencia o capacidad de pago del referido
instituto y acceder más fácilmente a empréstitos internos o externos, máxime,
si es un bien usado en la explotación del servicio público que tiene
encomendado.
4. Empero, aun cuando la Ley n.° 7001 faculte al INCOFER
para constituir gravámenes, ni el Derecho de vía, ni los demás bienes públicos
destinados al servicio público que presta, son susceptibles de ser gravados o
en alguna forma servir de garantía de pago, dado el régimen de protección que
pesa sobre todo ellos y que los hace inembargables, imprescriptibles e
inalienables.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/kpm
OJ- 009-2017
ASAMBLEA LEGISLATIVA.
CONSULTA DIPUTADO. LEY DE FORTALECIMIENTO DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE
FERROCARRILES (INCOFER) Y PROMOCIÓN DEL TREN ELÉCTRICO INTERURBANO DE LA GRAN
ÁREA METROPOLITANA (N.°9366 DEL 28 DE JUNIO DE 2016). LEY
ORGÁNICA DEL INSTITUTO COSTARRICENSE DE FERROCARRILES (N.°7001
DEL 19 DE SETIEMBRE DE 1985). LEY GENERAL DE FERROCARRILES (N.°5066
DEL 30 DE AGOSTO DE 1972). DERECHO DE VÍA. BIEN DEMANIAL. ENDEUDAMIENTO.
El diputado Otto
Guevara Guth formula las siguientes interrogantes
relacionadas con la capacidad de endeudamiento del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles (INCOFER), considerando como activo los “derechos de vía”, dudas
que le surgen a partir de la reforma hecha por la Ley n.°9366
del 28 de junio de 2016 al artículo 3 de la Ley Orgánica de dicha entidad
(n.°7001 del 19 de setiembre de 1985):
1. La legalidad de considerar un bien demanial
que pertenece al Estado como lo son los “derechos de vía” como activo para el
cálculo de endeudamiento del Instituto Costarricense de Ferrocarriles.
2. En caso de que el INCOFER se endeudare, ¿podrá poner SUS activos en
garantía sin autorización legislativa?
Luego del estudio respectivo, el Procurador
Alonso Arnesto Moya, mediante la OJ-009-2017, 30 de
enero de 2017, da respuesta a las interrogantes formuladas en los siguientes
términos:
1.
El Derecho de
vía forma parte de esa universalidad de bienes que comprende el ferrocarril,
por lo que comparte su naturaleza de bien demanial y
los rasgos de inembargabilidad, imprescriptibilidad e
inalienabilidad.
2.
La Ley n.°7001 le confió al INCOFER la administración y tutela del
Derecho de vía y por eso se entiende que su artículo 36, letra a), lo considere
como parte del patrimonio de esa institución, al estar vinculado además con la
prestación del servicio de transporte ferroviario que le corresponde brindar.
3.
Es válido, en
consecuencia, que el INCOFER contemple entre sus activos al Derecho de vía
dentro del cálculo de su nivel de endeudamiento, a efectos de medir la
solvencia o capacidad de pago del referido instituto y acceder más fácilmente a
empréstitos internos o externos, máxime, si es un bien usado en la explotación
del servicio público que tiene encomendado.
4.
Empero, aun
cuando la Ley n.° 7001 faculte al INCOFER para constituir gravámenes, ni el
Derecho de vía, ni los demás bienes públicos destinados al servicio público que
presta, son susceptibles de ser gravados o en alguna forma servir de garantía
de pago, dado el régimen de protección que pesa sobre todo ellos y que los hace
inembargables, imprescriptibles e inalienables.