Opinión Jurídica : 014 - del 06/02/2017
OJ-014-2017
06 de febrero del 2017
Licenciada
Nery
Agüero Montero
Jefa Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, nos referimos a su oficio número
CJ-195-2016 de fecha 6 de setiembre de 2016, mediante el cual nos solicita
emitir criterio en relación con el proyecto legislativo N° 20.020, denominado “Reforma
al artículo 56 bis del Código Penal, Ley N° 4573 del 04 de mayo de 1970”.
Antes de brindar
respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que
tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter
vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en
relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea
Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa
que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los
dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de
consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que desarrolla dicho
Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios
vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa
que nos rige. Sin
embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
I.-
PROPÓSITO DEL PROYECTO
El
proyecto legislativo tiene como propósito reformar el artículo 56 bis del
Código Penal, el cual contiene la regulación de la pena de prestación de servicios
de utilidad pública, que ya se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico
tanto en el numeral homólogo vigente como en los numerales 50 inciso 3) y 56 ibidem.
En
ese sentido, la propuesta legislativa tiene como norte modificar la redacción del
artículo 56 bis, de manera que contenga un mejor desarrollo que establezca con
claridad los supuestos y parámetros que permitirían su implementación para
sancionar delitos, ya sea como pena principal o como castigo sustitutivo, sin
que se tenga claridad sobre su naturaleza.
Lo
anterior se encuentra plasmado en la exposición de motivos del proyecto
legislativo, el cual parte de la necesidad de enfrentar la criminalidad
mediante penas sustitutivas a la prisión, dado el aumento del hacinamiento
carcelario, en razón del supuesto abuso de la pena privativa de libertad a
partir de la punición de nuevas
conductas o de la elevación del importe de las penas de prisión, producto de
reformas legales que se han efectuado en los últimos años.
Los
proponentes de la iniciativa sostienen que el hacinamiento carcelario obedece a
los factores antes señalados y no a la falta de inversión en la infraestructura
y en la construcción de nuevos espacios, pues esas tareas se han venido
realizando, sin que se haya logrado el punto de equilibrio necesario para
evitar la sobrepoblación carcelaria y sus problemas asociados.
De
igual forma, los impulsores del proyecto consideran que el país debe replantear
su política criminal, en función de las crecientes erogaciones económicas que
se han estado efectuando para resolver la crisis de la falta de espacio en las
cárceles, las cuales no han tenido el impacto deseado, pues una vez que la
sobrepoblación disminuye, tiempo después la problemática vuelve a acrecentarse.
Como
complemento a dicho esbozo y al margen del problema que significa el
hacinamiento, los proponentes del proyecto consideran necesario la
implementación de penas distintas a la prisión, en virtud que el mantenimiento
de cada persona encarcelada representa una muy elevada erogación económica para
el Estado, que según estimaciones del Ministerio de Justicia y Paz se traduce
en una suma cercana a los mil doscientos dólares mensuales por persona.
En
ese sentido, el proyecto legislativo en su exposición de motivos plantea retomar
el fin resocializador de las penas a través del uso de la sanción de prestación
de servicios de utilidad pública, en aquellos supuestos en los que no sea
posible la ejecución condicional de la pena, para reprimir las delincuencias
sancionadas con baja penalidad o en cuya comisión no hayan sido utilizadas
armas en sentido propio, que los hechos perpetrados excluyan el uso de la
violencia física grave sobre las personas, ello sumado a que el sentenciado no
posea antecedentes por delitos dolosos y que el tribunal de juicio valore que
el modo de vida que llevaba el infractor antes del delito, le permitirá
considerar que éste se someterá exitosamente a la pena sustitutiva.
La
iniciativa excluye expresamente la utilización de la pena de servicios de
utilidad pública en los ilícitos vinculados a la criminalidad organizada, los
hechos punibles cometidos contra los deberes de la función pública, los delitos
sexuales, el homicidio doloso y el femicidio, así
como otras delincuencias específicas que se encuentran reguladas en el Código
Penal y que fueron deliberadamente descartadas por el proyecto.
Si
bien todo lo anteriormente referido en la exposición de motivos es conteste con
la naturaleza jurídica de la prestación de servicios de utilidad pública, como
pena sustitutiva, el proyecto plantea la modificación del texto del artículo 56
bis del Código Penal no solo para seguir utilizando dicha sanción en la forma
indicada, sino también como pena principal, lo cual viene en alguna medida a
contradecir la esencia del instituto jurídico en cuestión y los fines del
proyecto legislativo.
II.- SOBRE EL
FONDO
1)
Naturaleza jurídica y connotaciones de la pena de
prestación de servicios de utilidad pública
La
prestación de servicios de utilidad pública fue una figura introducida a
nuestro ordenamiento jurídico penal a través de la ley N° 8250 del 2 de mayo de
2002, sin que quedara suficientemente claro qué tipo
de castigo constituía, por cuanto de la lectura del numeral 50 inciso 3) del
referido cuerpo legal puede concebírsele como pena autónoma por estar descrita en un inciso propio, y no estar
calificada ni como pena principal ni accesoria o bien sustitutiva de ninguna
otra.
Dicho numeral establece expresamente:
“Clases de penas
Artículo 50.- Las
penas que este Código establece son:
1) Principales: prisión,
extrañamiento, multa e inhabilitación.
2) Accesorias: inhabilitación
especial.
3) Prestación de servicios de
utilidad pública.
4) Arresto domiciliario
con monitoreo electrónico.”
La norma en
cuestión prescribe en el inciso 1° que las penas principales son la prisión, el
extrañamiento, la multa e inhabilitación; posteriormente el inciso 2° regula la
inhabilitación especial como pena accesoria; seguidamente el inciso 3°
contempla la prestación de servicios de utilidad pública sin supeditarla o
relacionarla con ninguno de los supuestos que le preceden ni tampoco con el
numeral 4°, que es el arresto domiciliario con monitoreo electrónico, que fue
adicionado al Código Penal mediante el artículo 8° de la ley N° 9271 del 30 de
setiembre de 2014, lo que razonablemente haría presumir la autonomía de la
prestación de servicios de utilidad pública y la separación de la clásica
división entre penas principales y accesorias.
No obstante, el
artículo 56 –reformado por la misma ley N° 8250- que se encuentra referido al
incumplimiento de la pena de multa, dispone lo siguiente:
“Incumplimiento
en el pago de la pena de multa
Artículo 56.-Si la persona condenada
tiene capacidad de pago, pero no cancela la pena de multa o incumple el abono
de las cuotas en los plazos fijados, la pena se convertirá en un día de prisión
por cada día multa, sin perjuicio de la facultad del juez de sentencia para
hacerla efectiva de oficio, en los bienes de aquella o de su garante, por medio
del embargo y remate.
Cuando la persona condenada
carezca de capacidad de pago, no pueda cubrir el importe de la pena de multa en
cuotas ni pueda procurárselo, el juez
dispondrá que cada día multa se convierta en un día de prestación de servicios
de utilidad a favor del Estado o de instituciones de bien público.
Cuando se impongan
conjuntamente las penas de multa y prisión, a esta última se le adicionará la
que corresponda a la multa convertida, en su caso.” (el destacado nos pertenece). (así reformado por
el inciso c) del artículo 1° de la Ley N° 8250 de 2 de mayo del 2002).
La norma anteriormente citada establece dos hipótesis relacionadas con
el incumplimiento de una sanción de multa previamente impuesta: a) cuando el
imputado cuenta con recursos o bienes que puedan respaldar la obligación
dineraria a la que debe hacer frente y deliberadamente no hace el pago
correspondiente, el juez ordenará que cada día multa se convierta en un día de
prisión, y b) cuando el imputado carezca de patrimonio que le permita cancelar
el importe del castigo establecido en sentencia, aún en cuotas, el juez
establecerá la conversión de cada día multa en un día de prestación de
servicios de utilidad pública.
Para los efectos de determinar la naturaleza jurídica, interesa
únicamente el segundo escenario, en el cual el individuo sentenciado al pago de
una determinada cantidad de dinero producto de una pena de multa, al carecer de
recursos económicos para sufragarla, puede serle convertida en un castigo de
prestación de servicios de utilidad pública, aspecto que le confiere el
comportamiento de una pena sustitutiva o
alternativa de la principal, sin que ello se derive enfáticamente de los
propósitos teleológicos que inspiraron la inclusión del inciso 3) del artículo
50 del Código represivo mediante ley N° 8250, que como se dijo líneas atrás
parecían darle la connotación de pena autónoma.
Por su parte, es importante acotar
que el numeral 56 bis del Código Penal que contiene la definición de la pena de
prestación de servicios de utilidad pública, no esclarece de qué manera debe
entenderse o cómo se implementa, pues se limita a definir en qué consiste dicho
instituto:
La
norma en cuestión dispone:
“Artículo 56 Bis.-
Prestación de servicios de utilidad pública
La prestación de servicios de utilidad pública consiste
en el servicio gratuito que ha de prestar la persona condenada a favor de las instituciones
públicas y organizaciones privadas sin fines de lucro, declaradas de interés
público o de utilidad pública.
Las instituciones y organizaciones interesadas en recibir
los servicios de utilidad pública deberán solicitarlo al Poder Judicial, el
cual deberá contar con un registro de las entidades autorizadas.
El control de la ejecución corresponderá a la Dirección
General de Adaptación Social, función que coordinará con las entidades a cuyo
favor se prestará el servicio. En el caso de que estas favorezcan el
incumplimiento de la pena o bien, dificulten el control de su ejecución, serán
excluidas del registro pertinente.
El servicio se prestará en los lugares, los horarios y el
plazo que determine el juez, quien procurará, al establecer el horario de
servicio, no interrumpir la jornada laboral habitual de la persona condenada,
si posee trabajo o si asiste a un centro educativo.
La Dirección General de Adaptación Social deberá informar
al juez de ejecución de la pena sobre el cumplimiento de la sanción. El
incumplimiento facultará al juez de ejecución de la pena para que la revoque.”
Para comprender la forma en que opera la imposición de una pena bajo la
modalidad objeto de análisis, es preciso recurrir a algunas delincuencias
contenidas en el Código Penal y posteriormente en otra ley penal especial, como
lo es la ley de penalización de la violencia doméstica contra las mujeres, por
cuanto el artículo 56 bis del código punitivo no se basta a sí mismo para
brindar una explicación completa y satisfactoria sobre la naturaleza jurídica,
que apareja la imposición de una pena de prestación de servicios de utilidad
pública.
i-
Como “medida”
(sic) alternativa en los delitos de conducción temeraria:
En primer término, corresponde citar el artículo 261 bis del Código
Penal que contiene la descripción típica del delito de conducción temeraria, el
cual le atribuye a la prestación de servicios de utilidad pública el carácter
de medida alterna a la prisión, autorizando al juez sentenciador a conmutar la pena
de prisión primeramente con una multa o bien, con la realización de los
servicios de marras.
En lo conducente establece:
“Artículo 261 bis.- Conducción temeraria
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, en los
siguientes casos: (…)
Cuando se imponga una pena de prisión de dos años o
menos, el tribunal podrá conmutar la pena privativa de libertad por una multa
pecuniaria la cual no podrá ser menor de un salario base, ni mayor de tres
salarios base mensual, correspondiente al "Auxiliar Administrativo
Uno" que aparece en la Relación de Puestos del Poder Judicial, de
conformidad con la ley de presupuesto ordinario de la República aprobada en el
mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de
tránsito, o bien, la imposición de una medida alternativa de prestación de
servicio de utilidad pública que podrá ser desde cien horas hasta trescientas
horas de servicio, en los lugares y la forma que se dispongan por la autoridad
jurisdiccional competente” (el subrayado es suplido).
A partir de la norma en cuestión, un
importante sector de la jurisprudencia emitida por nuestros tribunales de
justicia le atribuye a la prestación de servicios de utilidad pública el
carácter de penalidad “alternativa”
(sic), especialmente en aquellos casos que se han resuelto impugnaciones
interpuestas por los abogados defensores de varios imputados sentenciados a
penas de prisión o multa por delitos de conducción temeraria, en los que se les
ha negado -sin la debida fundamentación- la aplicación del instituto jurídico
en cuestión.
Como muestra del uso de la prestación de servicios de utilidad pública
como pena alternativa, se trae a colación el pronunciamiento N° 761-2015 del
Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela
(San Ramón), de las 10: 10 hrs. del 30 de noviembre de 2015, que en lo que interesa
consigna:
“II.-El
reclamo debe prosperar: Como se desprende de los alegatos formulados por el
recurrente, queda claro que su inconformidad en este caso deriva, no del monto
de la pena de prisión o de la inhabilitación que se le impuso a su patrocinado,
sino del hecho de que, existiendo la posibilidad de que se le fijara una sanción alternativa no privativa de
libertad, el juzgador no lo hizo y no expuso y fundamentó con claridad las
razones por las cuales consideró que la pena de prisión era la adecuada en este
caso. (…) Precisamente el numeral 261 bis del Código Penal al fijar la pena en
el delito de conducción temeraria, ilícito por el cual se juzga en esta causa
al imputado, señala la posibilidad de que, en el supuesto de que se condene a
una persona y se le impongan dos años o menos de prisión, dicha sanción pueda
conmutarse a una pena de multa, o bien, a una sanción de prestación de
servicios de utilidad pública. (…) Por otra parte, si bien fue condenado por
otro delito de conducción temeraria, se debe recordar que el legislador en
ningún momento dispuso en el artículo 261 bis del Código Penal que esta
constituye una razón o motivo por el que se deba rechazar o denegar la
aplicación de penas alternativas. Finalmente, si el juzgador por otra parte
estimó que el imputado mostraba una tendencia a no ajustarse a la norma, dado
que conducía bajo los efectos del licor y, ante ello, debía evitarse el peligro
que este proceder generaba, queda claro que también el legislador estableció un
mecanismo de prevención al respecto, el cual consiste precisamente en la
inhabilitación para conducir por un período determinado. En este contexto, si
el propio juzgador le impone al imputado una pena de inhabilitación para la
conducción de vehículos por cuatro años, ello con el fin de reducir el peligro
que éste genera por su proceder, la pena de prisión pierde sentido en la medida
en que el peligro que se reprocha se va a eliminar con la inhabilitación
ordenada. Por otra parte, llama la atención que, aun cuando el defensor público
del imputado en debate no solicita la conversión de la pena de prisión a días
multa, la autoridad juzgadora no valorara esa posibilidad, pues expresamente el
numeral 261 bis citado así lo prevé y, bajo los principios pro homine, pro libertarte, de proporcionalidad y de mínima
intervención que informan el derecho penal, debió considerar dicha alternativa
al momento de fijar la pena y ponderar el propósito rehabilitador que toda
sanción conlleva” (…) [1] (lo destacado es nuestro).
ii-
Como
penalidad alternativa a la privación de libertad en los delitos regulados en la
ley de penalización de la violencia doméstica contra las mujeres:
De igual forma, diversas disposiciones le han otorgado el carácter
alternativo a la prestación de servicios
de utilidad pública en delitos vinculados con la ley de penalización de la
violencia doméstica contra las mujeres, N° 8589 del 25 de abril de 2007, puesto
que esa normativa en sus artículos 9°, 10 y 11 estipula un catálogo de penas,
en el que expresamente se clarifica que la prestación de servicios de utilidad
pública y otras penalidades ahí descritas, son penas alternativas de la pena
principal que es la prisión.
Dichas normas establecen lo siguiente:
“ARTÍCULO 9.- Clases de penas para los delitos
Las penas aplicables a los delitos descritos en la presente Ley serán:
1.- Principal:
a) Prisión.
2.- Alternativas:
a) Detención de fin de semana.
b) Prestación de servicios de
utilidad pública.
c) Cumplimiento de instrucciones.
d) Extrañamiento.
3.- Accesorias:
a) Inhabilitación. (el destacado es nuestro)
“ARTÍCULO 10.- Pena principal
La pena principal por los delitos
consignados en esta Ley será de prisión. El juez podrá optar por penas
alternativas” (…)
“ARTÍCULO 11.- Imposición y reemplazo de
penas alternativas
Cuando a una persona
primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de
prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9º de
esta Ley podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en
esta Ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de
instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento. También, a
solicitud de la persona condenada, podrán aplicarse las penas alternativas,
cuando dicha persona sea primaria en materia de violencia contra las mujeres,
se le haya impuesto una pena superior a tres años, y haya descontado al menos
la mitad de esta. La pena alternativa no podrá superar el monto de la pena
principal impuesta.” (el
resaltado nos pertenece)
En ese sentido y luego de analizada la normativa citada y resoluciones
judiciales comentadas, se constata que la prestación de servicios de utilidad
pública es una pena “alternativa” (sic)-
cuando en realidad es una pena sustitutiva-, tesis que es confirmada por los
artículos 9°, 10 y 11 de la ley de penalización de la violencia contra las
mujeres, al igual que por el numeral 261 bis del Código Penal[2]
(pese a que en dicho artículo de manera inadecuada se utilice la expresión “medida” en lugar de pena alternativa).
Cabe destacar que la estructuración de las penas contenida en la ley de
penalización de la violencia contra las mujeres es mucho más clara que la
establecida en el Código Penal, pues hace una diferencia tajante entre la pena
principal (prisión), las penas alternativas (entre las que figura la prestación
de servicios de utilidad pública) y la pena accesoria (inhabilitación), lo que
repercute en una fácil constatación de la naturaleza jurídica de cada una de
las sanciones reguladas, situación que como se ha venido comentando, no ocurre
con el artículo 50 del Código Penal, el cual requiere para su adecuada
compresión la remisión a diversos artículos de ese mismo cuerpo legal, a la ley
de penalización de la violencia contra las mujeres y a la jurisprudencia emitida
por nuestros tribunales de justicia.
No obstante lo afirmado líneas arriba, consideramos que hubiese sido
adecuado que la ley de penalización de violencia doméstica contra las mujeres
utilizara el vocablo “sustitutivas”
para calificar a todas las penas que son distintas a la prisión, por cuanto la
expresión empleada para referirse a estas (“alternativas”),
no es sinónimo de aquella aunque
puede fácilmente asimilarse con algo diferente al encierro.
Lo anterior por cuanto el carácter alternativo de las penas se refiere a
los castigos que, al igual que la prisión, se les concibe como principales, de
manera tal que en un caso hipotético el juez sentenciador como operador del
derecho, puede reprimir una determinada delincuencia escogiendo entre dos penas
principales, ya sea la prisión u otra diferente, sin que una sanción esté
subordinada a la otra.
Tal y como se explicó líneas atrás, la prestación de servicios de
utilidad pública constituye una pena más benévola que la prisión y se
implementaría para reemplazar a esta última al cumplirse determinados
supuestos, ello para evitar el hacinamiento en los centros de reclusión, lo que
descarta que nos encontremos ante el caso de dos penas principales.
En ese sentido y como se verá con mayor amplitud en el aparte 2), el
proyecto de ley de comentario acierta al catalogar la prestación de servicios
de utilidad pública del artículo 56 bis como una pena sustitutiva del encierro,
ello sin demeritar la anteriormente apuntada estructuración de penas de la ley
de penalización de la violencia doméstica contra las mujeres, que resulta un
aporte invaluable para clarificar las características principales del instituto
jurídico objeto de análisis.
Finalmente y dado que tanto la jurisprudencia citada y referenciada como
la ley de penalización de la violencia doméstica contra las mujeres, utilizan
la expresión “alternativas” para
clasificar las penas que siendo distintas a la prisión pueden reemplazar esta
última, admitiremos la asimilación de comentario para caracterizar a la prestación
de servicios de utilidad pública (a beneficio de inventario), sin olvidar que su esencia es sustitutiva
del encierro.
iii-
Antecedente de la prestación de servicios
de utilidad pública:
Por otra parte y pese a que la naturaleza jurídica
del instituto jurídico que nos ocupa ha quedado clarificada –pena sustitutiva-,
llama la atención de este Despacho que en nuestro ordenamiento jurídico
coexiste otra figura muy similar a la prestación de servicios de utilidad
pública, pero que difiere ligeramente en su nomenclatura y que se encuentra
regulada en la Ley de armas y explosivos, N° 7530 del 10 de julio de 1995 y sus
reformas, la cual se denomina “prestación
de trabajo de utilidad pública”, en sus
artículos 88 párrafos primero y tercero y 97.
El primer numeral citado sanciona con la prestación de trabajos de
utilidad pública en dos supuestos distintos: a) a quien porte o posea armas
permitidas que no se encuentren inscritas y b) al que habiendo tenido el
permiso de portación de arma permitida, no lo haya renovado dentro del período
de nueve meses posteriores al vencimiento.
Las referidas normas establecen en lo conducente:
“Artículo 88.- Tenencia y portación ilegal de armas
permitidas. Se le impondrá pena de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de
establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus
autoridades, a quien tenga en su poder armas permitidas por la presente ley que
no se encuentren inscritas en el Departamento. (…)
A quien porte armas permitidas por la presente ley y,
habiendo contado con el respectivo permiso en el período anterior, no lo haya
renovado dentro de los nueve meses posteriores al vencimiento, se le impondrá pena
de uno a tres meses de prestación de trabajo de utilidad pública, en favor de
establecimientos de bien público o utilidad comunitaria, bajo control de sus
autoridades” (lo suplido es nuestro).
En
el artículo 97 referenciado se reprime con la misma tipología de pena a quien
porte un arma blanca, cuya hoja exceda de 12 centímetros de extensión:
“Artículo 97.- Portación ilícita de arma permitida.
Salvo lo dispuesto en el artículo 8 de esta ley, se le impondrá pena de uno a
tres meses de prestación de trabajo
de utilidad pública, a favor de establecimientos de bien público
o utilidad comunitaria, bajo el control de sus autoridades, a quien porte un
arma blanca cuya hoja exceda de doce centímetros de extensión” (el énfasis no es
del original).
Sin duda existe parecido tanto en el
nombre de ambas figuras como en las labores a desempeñar por parte del
individuo sentenciado, las cuales deben tener como destinatario o beneficiario
establecimientos u organizaciones de bien público o utilidad comunitaria; mas no
deben ser confundidas pues son figuras distintas.
La figura llamada “trabajos de
utilidad pública” existe en nuestro ordenamiento jurídico desde el año 1999
con la aprobación de la ley N° 7957, que reformó la ley de armas y explosivos
sin que existiera a esa fecha otra normativa que la soportara, mientras que “la prestación de servicios de utilidad
pública” fue introducida al Código Penal mediante ley N° 8250 del año 2001.
En virtud de la diferencia temporal existente en el momento de la
instauración de una y otra figura (dos años aproximadamente), consideramos que
dichos institutos no son idénticos ni equiparables, por lo que de ninguna
manera sería válido considerar que la prestación de servicios de utilidad
pública puede considerarse como una sanción principal, solo por el hecho de que
la punición de los numerales 88 y 97 de la ley de armas y explosivos establecen
que los delitos ahí descritos, están sancionados con realización de “trabajos” de utilidad pública como pena
principal.
iv-
Corolario
Una vez esclarecida la naturaleza
jurídica del instituto jurídico bajo análisis (pena sustitutiva) y hecha la
diferencia con la figura llamada “trabajos
de utilidad pública”, es posible estudiar las consecuencias jurídicas del
proyecto legislativo que merece nuestra atención, que se desprenden en parte a
partir de una nueva concepción sobre la prestación de servicios de utilidad
pública, de manera que se le considere tanto como una pena sustitutiva y como
una sanción principal, pues se promueve que en adelante dicha punición pueda
ser impuesta directamente y sin sustituir ninguna otra pena o bien, como
castigo que reemplace a una pena de prisión.
2)
Redacción novedosa propuesta por el proyecto legislativo
para el artículo 56 bis
a)
Sobre
la posibilidad de imponer la prestación de servicios de utilidad pública como
pena principal o accesoria
El
artículo único de la iniciativa sometida a nuestro conocimiento, plantea una
redacción más amplia y clara del artículo 56 bis del Código Penal, referido a la
prestación de servicios de utilidad pública, ya sea como pena principal o
sustitutiva de la prisión, que puede válidamente imponerse para reprimir
determinadas delincuencias.
La
norma cuya aprobación se impulsa establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 56 Bis.- Prestación de servicios de utilidad
pública
La prestación de servicios de
utilidad pública consiste en el servicio gratuito que ha de prestar la persona
condenada a favor de las instituciones públicas y las asociaciones o
fundaciones declaradas, de conformidad con la ley, de utilidad pública. Puede imponerse como pena principal o, en su
defecto, como pena sustitutiva a la prisión cuando se cumplan los requisitos de
este artículo.
Las entidades autorizadas que
quieran recibir servicios lo solicitarán al Ministerio de Justicia y Paz, el
cual llevará un registro específico para tales efectos y lo informará
periódicamente al Poder Judicial.
En caso de haber sido impuesta
una pena de prisión, y cuando no proceda la ejecución condicional de la pena,
el tribunal sentenciador podrá reemplazarla por la prestación de servicios de
utilidad pública cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la pena de prisión impuesta no sea superior a 5 años.
b) Que en la comisión del delito no se hayan utilizado armas en
sentido propio, con excepción de lo dispuesto en la Ley de Armas y Explosivos
(N.º 7530).
c) Que la comisión del delito no se haya realizado con
violencia física grave sobre la víctima.
d) Que el sentenciado no tenga antecedentes penales por delitos
dolosos con pena superior a 6 meses.
e) Que no se trate de delitos de crimen organizado, delitos
contra los deberes de la función pública, delitos sexuales, homicidio doloso o femicidio.
f) Que el tribunal, de la consideración de la personalidad del
condenado, su vida anterior al delito en el sentido de que su conducta se haya
conformado con las normas sociales y su comportamiento posterior a este y el
deseo demostrado de reparar las consecuencias del acto, así como los móviles,
caracteres del hecho y circunstancias que lo han rodeado, pueda razonablemente
suponer que el condenado se comportará correctamente sin necesidad de cumplir
la pena de prisión.
El servicio se prestará por la
cantidad de horas y dentro del plazo que determine el juez de sentencia. Esta pena no podrá ser superior a quinientas
horas por año.
Corresponderá a la autoridad
penitenciaria, a través del Programa en Comunidad, definir el lugar, horario y
el plan de cumplimiento, sin interferir con la jornada laboral o educativa de
la persona condenada. La autoridad
penitenciaria deberá informar trimestralmente al juzgado de ejecución de la
pena sobre el cumplimiento de la sanción.
En caso de incumplimiento, el
juzgado de ejecución de la pena, que será informado de manera inmediata, dará
audiencia por 5 días a la defensa y al Ministerio Público y convocará a vista
oral. Contra lo resuelto cabrá apelación
con efecto suspensivo, en el plazo de 5 días, ante el tribunal sentenciador. El
incumplimiento injustificado en la prestación del servicio facultará al juzgado
de ejecución de la pena a revocarla, con lo cual el sentenciado deberá cumplir
la pena de prisión originalmente impuesta. Para tales efectos, cada 8 horas de
prestación de servicio de utilidad pública equivale a un día de prisión.”
Claramente y como se indicó supra, en la
norma cuya aprobación se impulsa se establece en el parágrafo 1° la
autorización conferida al juez para que utilice la prestación de servicios de
utilidad pública como penal principal o como sanción sustitutiva; no obstante,
en la segunda parte del artículo (párrafo 3° inciso a) hasta el f)) solamente
se establecen las condiciones que aplican el supuesto de que la penalidad dicha
sea impuesta en reemplazo del encierro, sin que resulte posible entender de qué
manera podría operar como castigo principal.
Si bien
la norma cuya aprobación se impulsa establece las dos posibilidades antes
dichas, es claro que su redacción integral contradice el enunciado en cuestión,
por cuanto al describir los requisitos que deben ser verificados para su
utilización, se parte siempre de la
existencia de una pena privativa de libertad previamente impuesta por el juez
sentenciador, el cual tiene la autorización para su modificación en el
sentido que se pretende, lo cual vendría a ratificar la naturaleza sustitutiva
del instituto de comentario.
En
cuanto a la nueva posibilidad de considerar la prestación de servicios de
utilidad pública como pena principal, la iniciativa no brinda ningún elemento
que permita comprender, sin lugar a dudas, que el castigo en cuestión es el
mecanismo represivo principal e independiente al encierro o a cualquier otra
sanción.
Nótese
como la norma luego de definir el concepto de prestación de servicios de
utilidad pública en forma prácticamente idéntica al artículo 56 bis del Código
Penal –que se pretende reformar-, añade
que en los casos en los que se impuso una pena de prisión, que no proceda la
ejecución condicional de la pena y que se cumplan ciertos requisitos, es viable
la sustitución de la pena privativa de libertad.
Como puede
fácilmente constatarse, ninguna de las condiciones referidas se encuentran
asociadas con el cumplimento de una pena principal o autónoma impuesta para
reprimir un hecho delictivo en particular, sino como una sanción sustitutiva
subordinada a la prisión, que se supone resulta más benévola que aquella y que
tiene la virtud de disminuir el problema de hacinamiento existente en nuestras
cárceles, de modo tal que se puede equiparar la figura de comentario con el
otorgamiento de alguno de los beneficios carcelarios contemplados por nuestro
sistema penitenciario.
Esta
derivación se reafirma al analizar los dos últimos párrafos (4° y 5°) de la
norma cuya aprobación se impulsa, la cual regula brevemente un procedimiento de
supervisión de cumplimiento de la penalidad que nos ocupa.
De
acuerdo con los párrafos referenciados, se atribuye a la autoridad penitenciaria
-representada por el Programa de Comunidad- definir el lugar, el horario y el
plan de cumplimiento de los trabajos ordenados mediante sentencia, así como la
supervisión del cumplimiento de las labores correspondientes con la rendición
de informes trimestrales ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, indicando que
en caso de que esa Autoridad judicial tenga por demostrada la no ejecución de
los trabajos en las circunstancias establecidas de forma injustificada, puede
dictar la revocatoria de la pena alternativa impuesta, a efectos de que el
sentenciado purgue la pena privativa de libertad que originariamente ordenó el
tribunal sentenciador.
El
artículo único contenido en la iniciativa objeto de análisis, no contiene en
ningún párrafo o disposición homóloga alguna referente al supuesto en que se
incumpla con la prestación de servicios de utilidad pública (en los casos de
que se imponga dicha prestación como castigo principal), lo que viene a
ratificar el vacío legal apuntado.
De acuerdo con lo expuesto, consideramos oportuno recomendar que se depure
la redacción de la norma que se propone, modificando el párrafo primero para
que la prestación de servicios de utilidad pública únicamente pueda ser
utilizada como pena sustitutiva de la prisión, lo cual resultaría coherente no
solo con su naturaleza jurídica, sino también con la finalidad de la iniciativa
sometida a nuestra consideración, cual es resolver el problema del hacinamiento
en los centros carcelarios.
Ahora
bien, una vez que se logre superar el cuestionamiento apuntado, es preciso
tener en cuenta algunas observaciones que recaen sobre algunos requisitos
específicos establecidos para utilizar la prestación de servicios de utilidad
pública como pena sustitutiva, que a nuestro juicio requieren ser clarificados.
b)
Inciso
b), en el que se condiciona la sustitución de la pena privativa de libertad a
que delito no se haya realizado con violencia física grave sobre las personas
El
proyecto tal y como se encuentra concebido, pretende posibilitar la prestación
de los servicios de utilidad pública en las delincuencias cuya perpetración no
haya requerido la utilización de violencia
física grave sobre las personas, lo que daría pie a la autorización de
utilizar la figura bajo estudio tanto en los delitos que haya mediado violencia
psicológica, así como en aquellos hechos ilícitos en los que aún mediando la violencia física, esta llegue a
considerarse leve.
El
inconveniente que reviste la expresión “violencia
física grave” reside en clarificar qué debe entenderse por ello, cuál es el
alcance de esa mención, pues esta es sumamente amplia, ante lo cual podríamos
hacer las siguientes interrogantes: ¿cuáles elementos y circunstancias se
requieren para establecer sin lugar a dudas que un determinado acontecimiento
criminal en el que existió agresividad, corresponde a un nivel grave o leve,
cuál es el referente para hacer ese análisis?
La
incertidumbre apuntada cobra mayor sentido si se toma en consideración la
descripción típica empleada por algunos tipos penales de alta incidencia en
nuestro ordenamiento jurídico, y cuyo rango de punición permitirían reemplazar
la pena privativa de libertad con la prestación de servicios de utilidad
pública. Tal es el caso del robo simple con violencia sobre las personas
(artículo 212 inciso 3 del Código Penal), por cuanto esa delincuencia reprocha
el uso de la violencia sin importar su clase pues no hace ninguna
diferenciación, de manera que incluye tanto la psicológica como la física.
La jurisprudencia
de nuestros tribunales de justicia ha sido conteste al desarrollar la tesis
expuesta, tal y como se desprende de la resolución de la Sala Tercera N°
612-2016 de las 9:28 hrs. del 24 de junio de 2016,
cuyo extracto establece:
“En resumen, en lo que
interesa para la resolución de este caso, se examinó que sí se ejerció un acto
intimidatorio en contra de la perjudicada con el fin de que entregara un bien.
Al respecto, esta Sala de Casación en reiterados precedentes en donde ha
analizado la figura penal que nos ocupa, ha señalado que dentro del concepto de
violencia que se describe como parte de la conducta del sujeto activo, no sólo
está comprendida la física sino también la moral o psicológica, esta última
“entendida como '...el sucedáneo psicológico de la violencia física. En
realidad, no es más que una amenaza encaminada a viciar la libre decisión de la
voluntad del sujeto pasivo…La intimidación, en principio, es puramente
subjetiva es decir, basta con que coaccione en el caso concreto a la persona
intimidada y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo…' (MUÑOZ
CONDE, Francisco. Derecho Penal. Parte Especial. Tirant Lo Blanch. Valencia.
Novena Edición, pp.243). [...].Es decir, la intimidación es una forma de
violencia psicológica, circunstancia en la que el ofendido puede actuar de
forma tal y como lo quiere su agresor, en este caso, por temor a ser herido, el
ofendido opta por entregar sus bienes. (Sobre el tema véase el Voto N.°
445-2003, de las 9:45 horas del 30 de mayo del 2003, de la Sala Tercera de la
Corte Suprema de Justicia)”.
De igual
forma y centrándonos siempre en la figura del robo simple, consideramos que la
ponderación o valoración del “quantum” o del nivel de violencia física empleado
en un determinado hecho delictivo resulta una labor harto difícil y complicada,
que debe realizarse en cada caso específico, para lo cual deben tomarse en
cuenta factores como lo son las condiciones personales de la víctima y
victimario, la edad, sus condiciones físicas y de salud, así como las
circunstancias del hecho perpetrado.
No
obstante, dado que el ilícito referido no castiga con mayor o menor severidad a
su autor en consideración con el grado de violencia empleado, no parece atinado
el aprobar o denegar la imposición de una pena menos gravosa que la prisión con
base en una valoración del aspecto de comentario, lo cual tampoco parece
factible al analizar cualquier otro tipo penal.
Tampoco
parece correcto derivar lo que implícitamente parece afirmar el inciso bajo
análisis, en el sentido de que la violencia psicológica sea menos grave que la
violencia física y que por ende aquella sea menos reprochable, para que
solamente la última amerite denegar la posibilidad de acudir a la prestación de
servicios de utilidad pública.
En razón
de las apreciaciones realizadas, este Despacho estima que si el legislador
considera oportuno excluir la posibilidad de que quien cometa un delito en
circunstancias similares a las descritas en el tipo penal del robo simple, se
le otorgue una pena de prestación de servicios de utilidad pública, se
establezca dicha condición indicando que el autor del ilícito no debió
cometerlo empleando violencia contra las personas (en cualquiera de sus
manifestaciones).
c)
Imposibilidad
de usar la figura de la prestación de servicios de utilidad pública en delitos
de crimen organizado, delitos contra los deberes de la función pública, delitos
sexuales, el homicidio doloso o el femicidio
El
inciso e) del artículo único del proyecto legislativo contempla expresamente la
exclusión del uso de la prestación de servicios de utilidad pública cuando
hubiera tenido lugar el acaecimiento de delitos de crimen organizado, contra
los deberes de la función pública, así como en los delitos sexuales y en casos
por homicidio doloso y por femicidio.
La
referida enunciación, no representa mayores dificultades en el caso de los
delitos contra la vida que han sido mencionados en el inciso e), cuales son el
homicidio doloso, que incluiría la modalidad simple, agravada, el homicidio
especialmente atenuado, homicidio por piedad y el femicidio.
Tampoco
habría dificultad alguna en los ilícitos relacionados con el crimen organizado.
Si bien debe reconocerse que no existen delincuencias exclusivas de
criminalidad organizada, deben entenderse incluidos en esa categoría todos los
ilícitos cuya investigación y juzgamiento fueron tramitados de acuerdo con las
prescripciones establecidas en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ley N°
8754 del 22 de julio de 2009.
En el
caso de los delitos sexuales tampoco existe dificultad alguna, pues a pesar de
no mencionarlos –lo cual sería deseable-, inmediatamente debemos remitirnos al
epígrafe denominado de la misma forma y que se encuentra incluido en el libro
título III del Libro Segundo del Código Penal, que a su vez se encuentra
subdividido en tres secciones, de los artículos 156 a 175, por lo que debe
entenderse que no es posible implementar la prestación de servicios de utilidad
pública en los casos suscitados por cualquiera de los ilícitos correspondientes
a dicho rango de normas.
Situación distinta ocurre con la mención
genérica de “los delitos contra los
deberes de la función pública”, lo cual probablemente obedece a un esfuerzo
del legislador tendiente a no omitir ninguna de las figuras delictivas
pertenecientes a esa categoría, a efectos de impedir que cualquier individuo
que esté siendo juzgado y haya sido condenado por esa tipología de delitos,
aspire a lograr una condena más beneficiosa que el encierro -con el cual se
encuentran sancionados la mayor parte de dichas delincuencias-, dado el alto
grado de reproche social que tienen los delitos funcionales.
No
obstante, el inciso de comentario deja de lado que los delitos contra los
deberes de la función pública se encuentran contemplados tanto en el Código Penal, Ley N° 4573 del 04 de abril de
1970, Título XV, como en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito de la Función Pública, N° 8422 del 08 de octubre de 2004, que a pesar
de no estar precedidos de ningún título con esa denominación, también protegen
el correcto desempeño de la función pública, de manera tal que la simple
enunciación anteriormente referida resulta inconveniente por ser imprecisa,
ello ante el riesgo que representa que el proyecto propuesto únicamente deviene
aplicable a las ilicitudes detalladas que se encuentran insertas en el Código
Penal, en detrimento de las que están tipificadas en la Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, tal y como lo
hizo ver este Despacho en la Opinión Jurídica OJ-112-2014[3], que en lo conducente
indica:
“El artículo 9° del proyecto de ley regula los delitos
“contra los deberes de la función pública”, sin hacer distinción entre los delitos
contemplados en el Código Penal, Ley N° 4573 del 04 de abril de 1970, Título
XV, bajo la descripción “Delitos contra los deberes de la función pública”, y
los delitos regulados en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito de la Función Pública, N° 8422 del 08 de octubre de 2004(…)La
imprecisión anteriormente apuntada podría dificultar a los operadores jurídicos
la interpretación del artículo 9° del proyecto, en el sentido de que la
intervención de las comunicaciones en los “delitos contra los deberes de la
función pública”, únicamente sería susceptible de aplicación en las
investigaciones que se lleven a cabo para esclarecer los delitos del Código
Penal que se encuentran incluidos en el Título XV, bajo la clasificación
“Delitos contra los deberes de la función pública”, excluyendo a los delitos
regulados en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la
Función Pública.
Lo anteriormente expuesto evidencia una mala técnica
legislativa, ya que al contrastar el numeral 9° del proyecto con la
fundamentación de éste, se infiere la intención de permitir la intervención de
las comunicaciones en las indagaciones de los ilícitos previstos en ambos
cuerpos legales”(…)
En
virtud de lo anterior y ante la dificultad que representaría citar todas las
figuras delictivas funcionales en las que se descarte la prestación de los
servicios de utilidad pública que sería deseable, se sugiere respetuosamente
depurar la redacción del inciso e) de la iniciativa, de modo tal que haga la
inclusión expresa de los delitos contra los deberes de la función pública
contenidos tanto en el Código represivo como en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública.
d) Supervisión de cumplimiento
de las penas de prestación de servicios de utilidad pública, a cargo del Programa de Comunidad -de la Dirección General de
Adaptación Social
De igual
forma, es preciso acotar que a través del proyecto de comentario
se atribuye a la Autoridad Penitenciaria, representada por el Programa de
Comunidad -de la Dirección General de Adaptación Social adscrita al Ministerio
de Justicia y Paz-, la competencia de supervisar y verificar que el individuo
sometido a una pena de prestación de servicios de utilidad pública, cumpla
efectivamente con las labores dispuestas en la forma y condiciones establecidas
en la sentencia condenatoria, lo cual implica la remisión de informes
trimestrales ante el Juzgado de Ejecución de la Pena, Autoridad que en caso de
corroborar el incumplimiento dispondrá la revocatoria del beneficio concedido,
ordenando la ejecución de la sanción privativa de libertad que originalmente
fue impuesta.
En ese sentido, consideramos
oportuno sugerir que previamente a la aprobación del proyecto legislativo,
hacer la consulta con las autoridades correspondientes del Ministerio de
Justicia y Paz y específicamente con los personeros del Programa Comunidad, a
efectos de determinar si esa dependencia cuenta con el personal, recursos y la
logística necesaria, que le permita asumir las nuevas funciones que se les
pretende otorgar, de manera que haga factible la realización de inspecciones de
campo en los sitios donde se asientan la instituciones en las que se dispuso la
realización de trabajos, hacer entrevistas con los representantes de las
organizaciones beneficiadas con las labores y con los propios individuos
sometidos a la realización de trabajos de utilidad pública, ello en virtud de
la importancia y consecuencias que implica llevar a cabo dichas tareas, que como
se indicó líneas atrás, son decisivas para verificar el cumplimiento de los
trabajos y por ende de la pena o en caso contrario, para acreditar la no
realización de las labores que podrían acarrear la revocatoria del beneficio
concedido para ejecutar la pena privativa de libertad.
La
anterior reflexión se hace, en virtud de que en la iniciativa no se contempla
el otorgamiento de más recursos, ni la contratación de más personal que
contribuya a garantizar la adecuada supervisión y control de cumplimiento de
las penas aludidas, para asegurar que no habrá falta de verificación adecuada y
que el control de ejecución no se limitará a la rendición de informes basados
exclusivamente en notas o documentos escritos firmados por personas afines a
las instituciones beneficiarias de las labores, que pueden estar o no alejados
de la realidad, todo ello en procura de evitar que el proyecto de comentario,
lejos de beneficiar a la sociedad, genere un efecto no deseado, cual es la
impunidad.
III.- Conclusión:
En virtud de lo expuesto a lo largo del presente análisis, esta
Procuraduría estima pertinente recomendar que se modifique la redacción del
párrafo 1° de la norma propuesta, de manera tal que se establezca la prestación
de servicios de utilidad pública únicamente como pena sustitutiva, para que
resulte coherente con el párrafo 3° incisos a) al f) y el parágrafo 5° del
numeral de comentario, así como con la naturaleza jurídica de dicho
instituto y con la finalidad de la iniciativa sometida a nuestra consideración.
Una vez superado dicho escollo, se recomienda clarificar algunas de las
condiciones bajos los cuales es factible implementar la prestación de servicios
de utilidad pública como pena alternativa a la prisión, propiamente las
contenidas en los incisos b) y e).
Finalmente, se sugiere a los señores Diputados verificar si el Programa de
Comunidad -de la Dirección General de Adaptación Social adscrita al Ministerio
de Justicia y Paz-, cuenta con la capacidad logística y los
recursos necesarios para hacer frente a las tareas asignadas en el proyecto de
ley, de tal forma que se garantice el cumplimiento de la finalidad propuesta
sometida a nuestro estudio.
De
esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Abogado de Procuraduría
JECM/aar/vzv
[1]
Puede consultarse la resolución N° 38-2016 de las 9:36 hrs.
del 14 de enero de 2016, del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer
Circuito Judicial de Alajuela, Sección Segunda.
[2] En el mismo sentido, puede consultarse la
resolución N° 569-2015 de las 15:50 hrs. del 17 de
abril de 2015 del Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito
Judicial de San José.
[3]
Uno de los proyectos de ley
analizados mediante la Opinión Jurídica OJ-112-2014, proponía la reforma de la
ley sobre registro, secuestro y examen
de documentos privados e intervención de las
comunicaciones, N° 7425 del 9 de agosto de 1994 en su numeral
9°, a efectos de ampliar el catálogo de delitos que pueden ser investigados
mediante la intervención de las comunicaciones, mencionando entre otras
tipologías, los delitos contra los deberes de la función pública.
OJ-014-2017
PROYECTO DE LEY N°
20.020, DENOMINADO “REFORMA AL
ARTÍCULO 56 BIS DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 04 DE MAYO DE 1970”.
Mediante el oficio número CJ-195-2016 de fecha 6 de setiembre de 2016 la Licda. Nery Agüero Montero, Jefa
Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa, solicita el
criterio técnico-jurídico de este Órgano Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado N°20.020, “REFORMA AL ARTÍCULO 56 BIS DEL
CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 04 DE MAYO DE 1970”.
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador
Coordinador del Área Penal de la Procuraduría General de la República y el Lic.
Andrés Alfaro Ramírez, Abogado Asistente, mediante Opinión
Jurídica OJ-014-2017, dan respuesta a la solicitud remitida, a partir
del análisis del artículo único propuesto, en el cual se plantea la utilización
de la prestación de servicios de utilidad pública como penal principal o como
penal sustitutiva, haciendo las siguientes observaciones y/o recomendaciones:
a) Modificar la redacción del párrafo 1° de
la norma cuya aprobación se impulsa, de manera tal que se establezca la
prestación de servicios de utilidad pública únicamente como pena sustitutiva, para que resulte coherente con el
párrafo 3° incisos a) al f) y el parágrafo 5° del numeral de comentario, así
como con la naturaleza jurídica de
dicho instituto (pena sustitutiva), habida cuenta de ninguna
de las condiciones referenciadas en esos párrafos se encuentran asociadas con
el cumplimento de una pena principal o autónoma impuesta para reprimir un hecho
delictivo en particular, sino como una sanción sustitutiva subordinada a la
prisión.
b)
Depurar la
redacción del inciso b) del párrafo tercero de la norma propuesta, el cual pretende posibilitar la prestación de los servicios de
utilidad pública en las delincuencias cuya perpetración no haya requerido la
utilización de violencia física grave
sobre las personas, puesto que ante la dificultad de delimitar e interpretar el
alcance de dicha expresión, se establezca que el autor del ilícito no debió
cometerlo empleando violencia contra las personas (en cualquiera de sus
manifestaciones).
c) Corregir la redacción del inciso e) del párrafo tercero de la iniciativa bajo estudio, mismo que contempla expresamente la exclusión del uso de la
prestación de servicios de utilidad pública cuando hubiera tenido lugar el
acaecimiento de delitos de crimen organizado, contra los deberes de la función pública, así como en los delitos
sexuales y en casos por homicidio doloso y por femicidio,
de modo tal que se haga la
mención expresa de los delitos contra los deberes de la función pública
contenidos tanto en el Código Penal como en la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, ello ante el riesgo de que únicamente se consideren incluidos bajo
esta tipología delictiva, las ilicitudes reguladas en el Código represivo.
Finalmente se sugiere a
los Señores Diputados, previamente a la posible aprobación del proyecto, se
valore si el Programa de
Comunidad -de la Dirección General de Adaptación Social adscrita al Ministerio
de Justicia y Paz-, (al que se le atribuye la competencia de supervisar que el
individuo sometido a una pena de prestación de servicios de utilidad pública
cumpla con lo dispuesto en la sentencia condenatoria), cuenta con la capacidad logística y los recursos necesarios para
hacer frente a las tareas asignadas en el proyecto de ley, dado que la
iniciativa no contempla el otorgamiento de más recursos, ni la contratación de
más personal que contribuya a garantizar la adecuada supervisión y control de
cumplimiento de las penas aludidas.