Opinión Jurídica : 008 - del 26/01/2017
OJ-008-2017
26 de enero,
2017
Señora
Ana Julia Araya A
Jefa de Área
Comisión Permanente de Asuntos
Sociales
Asamblea Legislativa
Me refiero a su atento oficio N. CAS-1761-2016 de 21 de
noviembre de 2016, mediante el cual se consulta el criterio de la Procuraduría
General sobre el Proyecto de Ley N. 20.135, intitulado “Financiamiento de las asociaciones de desarrollo comunal con las
utilidades del Banco Popular y Desarrollo Comunal”.
De previo a referirnos al
fondo de proyecto, procede aclarar que la opinión consultiva que se emite no
tiene carácter vinculante, dado que se está ante una solicitud de una Comisión
Legislativa Permanente y no de un órgano de la Administración Pública, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República. Además, la consulta se plantea respecto
de un proyecto que es manifestación de la potestad legislativa, cuyo ejercicio
corresponde exclusivamente a la Asamblea Legislativa. No obstante, se entra a
analizar su solicitud como muestra de colaboración de este Órgano con el Poder
Legislativo, en razón de la trascendencia de la función legislativa que
constitucionalmente le es atribuida.
I-. OBJETO DEL
PROYECTO:
De acuerdo con la Exposición
de Motivos del Proyecto, a pesar de los recursos que el presupuesto nacional
destina para financiar a las organizaciones comunales, estas enfrentan
problemas de financiamiento y los recursos que reciben no son suficientes para alcanzar
los objetivos de los planes anuales. Por lo que se busca una fuente alternativa
de financiamiento. Asimismo, se hace necesario dotar a DINADECO de mecanismos
que le permitan ejecutar los recursos provenientes de esos fondos. Entre otros
aspectos, se indica que la carencia de recursos se muestra en materia de
capacitación. De allí que se considere que las organizaciones comunales
requieren un porcentaje específico para destinarlo a capacitación. Se argumenta
que las reformas legales que se proponen tienden a lograr esos recursos.
II-. UN
FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE LAS UTILIDADES DEL BANCO POPULAR
El proyecto de ley plantea reformar el artículo
40 de la Ley Orgánica del Banco Popular y de Desarrollo Comunal para que el
Banco destine un porcentaje de sus utilidades anuales al financiamiento de un
fondo para proyectos de las organizaciones de desarrollo comunal. Así se
adicionaría un inciso a dicho numeral de manera que se establezca la obligación
del Banco de financiar un fondo “no reembolsable de proyectos” de estas
organizaciones.
Para tal efecto se prevé que
el porcentaje de utilidades netas que se destinen no podrán ser inferiores a un
cinco por ciento. Lo cual implica que la Junta Directiva Nacional podría
destinar un porcentaje mayor.
Es importante recordar que en
la Ley está previsto que las utilidades anuales del Banco se destinen a
diversas actividades. Dispone el artículo 40 en su texto vigente:
“Artículo 40.—Las utilidades
anuales del Banco podrán tener los siguientes destinos, de acuerdo con lo que
resuelva la Junta Directiva Nacional dentro de los treinta días posteriores a
la certificación de utilidades por parte de la auditoría externa:
a)
Fortalecimiento del patrimonio del banco.
b)
Hasta un quince por ciento (15%) para la creación de reservas o fondos
especiales para proyectos o programas con fines determinados, en concordancia
con los artículos 2 y 34 de la presente Ley, y con las pautas que establezca la
Asamblea de Trabajadores del Banco Popular y bajo las regulaciones que por
reglamento fije la Junta Directiva Nacional. Estos fondos podrán ser
constituidos siempre y cuando no se afecte la posición financiera, competitiva
o estratégica del Banco, ni sus políticas de crecimiento e inversión.
c)
Financiamiento del Fondo de Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana
Empresa, creado por la Ley de fortalecimiento de la pequeña y mediana empresa.
El porcentaje del total de las utilidades netas que se transfiera a este Fondo,
será determinado anualmente por la Junta Directiva Nacional y no podrá ser
inferior a un cinco por ciento ( 5%) de las utilidades netas.
La aplicación
de utilidades conforme a los incisos b) y c) anteriores se registrará
contablemente en cuentas de orden en el balance general del Banco; el
funcionamiento y las operaciones de estos fondos o reservas no estarán sujetos
a las regulaciones emanadas de la Superintendencia General de Entidades
Financieras (SUGEF) o del órgano que llegue a sustituirla, por no tratarse de
actividades de intermediación financiera. La calificación de riesgo de cartera,
en estos casos, será independiente de la calificación de la cartera del Banco
que se efectúe según la normativa de la SUGEF."
Si bien el artículo utiliza la fórmula
podrán, lo cierto es que el Banco
está obligado a crear reservas y que cuando el legislador ha precisado el
porcentaje del destino, el Banco no solo no puede decidir no destinar los
recursos a la actividad dispuesta por el legislador sino que no podría disponer
un porcentaje inferior al mínimo establecido. Por otra parte, los destinos
enumerados en este numeral no son los únicos que debe contemplar el Banco.
Recuérdese que en tanto miembro integrante del Sistema Bancario Nacional, el
Popular está obligado a destinar el 5% de sus utilidades anuales netas al
financiamiento de la Comisión Nacional de Préstamos para Educación CONAPE, art.
20 de la Ley de Creación de esa Comisión, N. 6041 de 18 de enero de 1977 en
relación con el artículo único de la Ley N° 6319 del 10 de abril de 1979.
El proyecto de ley dispone que el porcentaje que se destinaría para
financiar organizaciones de desarrollo comunal es “un
fondo no reembolsable”. Lo que daría pie para considerar que el financiamiento
previsto es por la vía de donaciones y no de créditos, como cabría suponer en
virtud de las regulaciones usuales en la materia.
Dado que el
porcentaje mínimo de financiamiento para organizaciones de desarrollo comunal
sería similar al establecido actualmente en favor de las micro, pequeñas y
medianas empresas, procede recordar que el artículo 8 de la Ley N° 8262 de 2 de mayo del 2002, Ley de
Fortalecimiento de las Pequeñas y Medianas Empresas, crea el Fondo constituido con los recursos del Banco Popular,
FODEMIPYME. El artículo 9 establece dentro de ese Fondo, un Fondo de
Financiamiento constituido por el porcentaje sobre las utilidades netas del
Banco Popular y destinado a otorgar créditos para diversos programas, incluida
la capacitación, asistencia técnica, desarrollo o transferencia tecnológica,
formación técnica profesional, entre otros. Una transferencia no reembolsable
únicamente está prevista para cuando se trata de financiamiento a entidades que
apoyen el desarrollo de programas de fortalecimiento de las
micro, pequeñas y medianas empresas, microcréditos y empresas de
economía social.
Transferir recursos a
entidades públicas, organizaciones cooperativas, organizaciones privadas
y organizaciones no gubernamentales, como aporte no reembolsable o
mediante la contratación de servicios, para apoyar el desarrollo de programas
tendientes a fortalecer y desarrollar las micro, pequeñas y medianas empresas,
microcréditos y las empresas de economía social, en áreas tales como
capacitación, asistencia técnica, innovación, investigación y transferencia
tecnológica; asimismo, promover y facilitar la formación de micro, pequeñas y
medianas empresas y empresas de economía social, así como realizar
investigaciones en diferentes actividades productivas y sociales tendientes a
diseñar un sector empresarial eficiente y competitivo. La Unidad Técnica del Fodemipyme, creada en el artículo 12 de esta ley, a partir
de lineamientos generales que anualmente establecerá el MEIC, implantará una
metodología para la presentación y valoración de los diferentes programas o
proyectos por apoyar y dará una recomendación técnica a la Junta Directiva
Nacional del Banco Popular, que será la responsable de aprobar la asignación de
los recursos. Para la asignación de los recursos se requerirá el voto de por lo
menos cinco miembros de la Junta Directiva Nacional.
El legislador ha contemplado entre las
entidades que pueden recibir esas transferencias no reembolsables a
organizaciones estatales pero también a organizaciones privadas. Naturaleza que
tienen las asociaciones comunales. Por lo que estas organizaciones ya pueden
acceder a un financiamiento con recursos de las utilidades del Banco Popular, a
condición de que los destinen a financiar a las micro, pequeñas y medianas
empresas, en áreas como capacitación, asistencia técnica,
innovación, investigación y transferencia tecnológica; asimismo, para promover
y facilitar la formación de micro, pequeñas y medianas empresas y empresas de
economía social, así como realizar investigaciones en diferentes actividades
productivas y sociales tendientes a diseñar un sector empresarial eficiente y
competitivo. Los recursos pueden llegar a las empresas micro, pequeñas o
medianas en forma no reembolsable o mediante la contratación de servicios.
En resumen: las
asociaciones comunales podrían recibir un financiamiento a cargo del Fondo de
Financiamiento de FODEMIPME, financiado con las utilidades netas del Banco
Popular y de Desarrollo Social, para que lo empleen en el financiamiento de
programas relacionados con la micro, pequeña y mediana empresa.
III-. LA MODIFICACIÓN A LA LEY SOBRE EL DESARROLLO
DE LA COMUNIDAD
El artículo 2 del
proyecto de Ley propone modificar la Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad en
su artículo 1 y adicionarle un artículo 19 bis.
La reforma al
artículo 1 de dicha Ley tiene como objeto precisar la naturaleza de la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad y otorgarle personalidad
jurídica instrumental. El texto que se propone para el artículo 1 es el mismo
que plantea el proyecto N. 20.133, que también conoce la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Sociales de esa Asamblea Legislativa.
En la Opinión Jurídica OJ-007-2017
de 26 de enero último, indicamos sobre la redacción propuesta para el artículo
1:
“Dentro del marco de
la Ley, compete a DINADECO autorizar organismos públicos y privados que se
dediquen al desarrollo de la comunidad, artículo 2; a establecer las bases
metodológicas para la planeación, programación, ejecución, supervisión y
evaluación de programas de desarrollo de la comunidad en los sectores públicos
y privados y promover la organización de mecanismos a nivel local y regional
para coordinar y ejecutar los programas de desarrollo comunal, artículo 7.
Competencia que abarca el registro de toda asociación de desarrollo comunal y
la decisión sobre el carácter distrital, cantonal, regional o provincial,
artículos 26, 27 y 31 de la Ley. Norma que también le atribuye una función de
control sobre las actividades económicas de las asociaciones de desarrollo de
la comunidad. Lo que supone funciones de inspección y auditoría, así como
determinación de los registros contables que deben llevar las asociaciones y
los informes que esta debe presentar a la Dirección, artículo 35.
Funciones que procede
considerar como desconcentradas. En efecto, la Dirección es
titular de una potestad de decisión que se le atribuye en nombre propio y no
como parte del Ministerio de Gobernación y Policía. Por consiguiente, en el
ámbito de la materia desconcentrada la titularidad de la competencia de
decisión es propia de DINADECO y como tal debe ser ejercida a nombre propio, no
del Ministerio al cual pertenece. Este carece de un recurso jerárquico que le
permita conocer, revisar o sustituir lo actuado por la Comisión; por ende,
agotar vía administrativa. Lo que justifica el considerarlo como un
órgano desconcentrado. Naturaleza que el proyecto de ley reconoce, precisando
que es titular de una desconcentración en grado mínimo. Grado que deriva de que
la Ley no lo substrae del poder de mando e instrucción del Ministro.” (artículo 83, 3 de la Ley General de la
Administración Pública).
Puede concluirse que la naturaleza
de órgano de desconcentración mínima responde a la regulación legal de las
competencias de la Dirección.
III-. UNA
PERSONALIDAD JURIDICA INSTRUMENTAL
El
artículo 1 de la Ley 3859 se modificaría para otorgar a DINADECO “personalidad jurídica instrumental para la
realización de su actividad contractual y la administración de sus recursos y
patrimonio”.
Ha sido práctica del legislador el otorgar a los órganos,
sobre todo desconcentrados del Poder Ejecutivo, una autonomía patrimonial y de
gestión a través de una personalidad jurídica denominada instrumental o
presupuestaria. Este mecanismo permite separar determinados fondos, afectarlos
a ciertos fines y atribuir su gestión a un órgano determinado, al cual se le
atribuye personalidad. La personalidad no es plena porque la nueva “persona”
permanece integrada al ente u órgano al que pertenecía. Al no existir
verdaderamente una descentralización de competencias, no puede afirmarse que se
está ante la creación de un nuevo ente.
El
calificativo de “instrumental” significa que se está en presencia de una
personalidad limitada al manejo de determinados fondos señalados por el legislador,
personalidad que permite la realización de determinados actos y contratos con
cargo a esos fondos, pero que no comporta una descentralización funcional
verdadera. Su atribución supone una gestión presupuestaria independiente y, por
ende, la titularidad de un presupuesto propio, separado del presupuesto del
Ente al que pertenece el órgano que se personaliza, en este caso del
Presupuesto del Estado. Para efectos
presupuestarios, la situación de la persona instrumental se asimila a la de un
ente descentralizado, en el sentido de que ambos tienen la titularidad de un
presupuesto y la posibilidad de ejecutarlo en forma independiente. Ciertamente,
la persona instrumental está sujeta a diversas disposiciones que regulan la
materia financiera y entre ellas las directrices de la Autoridad
Presupuestaria, pero su presupuesto y, por ende, la ejecución presupuestaria no
se identifican con el Presupuesto del ente al que se pertenece. Ejecución
presupuestaria que comprende la ordenación del pago y el aspecto contable de
éste, sea el pago efectivo.
Se
pretende atribuir personalidad jurídica instrumental a DINADECO para la
administración de sus recursos y patrimonio. No obstante, debe llamarse la
atención sobre el hecho de que la Dirección Nacional de Desarrollo de la
Comunidad financia sus actividades fundamentalmente con transferencias de la
Ley de Presupuesto Nacional. Por lo que esa personalidad instrumental es
susceptible de convertirse en un mecanismo para substraer las sumas
transferidas a DINADECO de la aplicación de leyes y otras normas que rigen la
ejecución del Presupuesto de la República.
La Procuraduría ha sostenido que la creación
de estas personas jurídicas instrumentales lesiona la unidad del Estado y genera
una desintegración orgánica del Poder Ejecutivo. Así, se ha indicado:
“En virtud de lo anterior,
la Procuraduría se permite llamar la atención sobre la conveniencia de otorgar
personalidad jurídica instrumental al Consejo de Investigación Biomédica. No
escapa a este Órgano Consultivo, las preocupaciones de los señores Diputados en
orden a la fragmentación de la personalidad del Estado por medio de la creación
de las personalidades jurídicas instrumentales. Lo cual se ha manifestado en
orden a la Agencia Nacional de Administración Tributaria y recientemente en
orden al Centro Nacional de la Música. Preocupación que se materializó en el
propio texto de la Ley, puesto que la referida personalidad se limita a un
período de dos años.
En criterio de
la Procuraduría, dado que la personalidad del Estado es única (sobre este
punto, confróntese la Opinión de esta Procuraduría N. OJ-007-2000 de 25 de
enero del 2000) y en virtud de los esfuerzos que se han dado para modernizar la
administración financiera del país, es conveniente que esta posición
legislativa se consolide, de manera de eliminar la práctica de otorgar
personalidad jurídica instrumental a cualquier órgano administrativo y como una
forma de modernizar la administración financiera del país. En ese sentido, nos
permitimos opinar que si se encuentra que las regulaciones sobre ejecución
presupuestaria y materia de contratación en el ámbito del Poder Ejecutivo son
tan rígidas que impiden una correcta administración y la satisfacción del
interés público, lo conveniente es proceder a su modificación, pero no recurrir
a mecanismos como las personalizaciones presupuestarias”. OJ-050-2003 de 26 de marzo de
2003.
No
obstante las diversas disposiciones emitidas tendentes a lograr la eficacia y
eficiencia en la administración de los recursos públicos, persiste la tendencia
de otorgar personalidad jurídica instrumental a órganos de la administración,
sin valorar los efectos perniciosos que tal práctica ocasiona sobre la unidad
del Estado y su administración. Valoración que, consideramos, debería realizarse en el presente caso,
dada la dependencia de DINADECO a los recursos de la Ley de Presupuesto de la
República”.
Criterio que reiteramos.
Por otra parte, se propone adicionar un artículo 19 bis.
Su objeto es crear un Fondo de Financiación no Reembolsable para financiar a
las asociaciones comunales, que se financiaría con los recursos provenientes
del 5% de las utilidades anuales del Banco Popular, según reforma que se
presenta al artículo 40 de la Ley de creación de dicho Banco.
La
adición agregaría que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad
distribuiría y giraría esos recursos a “organizaciones comunales constituidas y
legalizadas al amparo de la presente ley”, previa aprobación del Consejo Nacional
de Desarrollo de la Comunidad. Para lo cual se precisa que:
Un ochenta por ciento estaría
destinado para el cumplimiento de planes anuales de trabajo aprobados por las
organizaciones comunales en la asamblea general de la asociación, el restante
veinte por ciento se destinará a proyectos de capacitación de organizaciones
comunales.
Las
asociaciones comunales se financian con las subvenciones que el Estado y demás
entes públicos le otorguen, las donaciones de bienes o servicios que reciban.
Pero sobre todo, el artículo 19 en su segundo párrafo obliga a destinar un 2%
de los recursos estimados por concepto de impuesto sobre la Renta. Porcentaje
que se debe incluir en el Presupuesto de la República a efecto de transferirlo
al Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad para que este financie a las
asociaciones comunales. Se dispone, además, que el Consejo debe depositar los
fondos en el Banco Popular y de allí girarlos a las asociaciones. Además, de
esos mismos fondos debe crear un fondo de garantía e incentivos que permitan
financiar o facilitar financiamiento a proyectos de las asociaciones. En opinión Jurídica OJ-082-2012 de 29 de octubre, la Procuraduría se
refirió a este numeral, señalando:
“El artículo 19, in fine, de la Ley N.° 3859 de 7 de abril
de 1967, Ley Sobre el Desarrollo de la Comunidad (LDINADECO), entre otras
cosas, establece que el Consejo Nacional para el Desarrollo de la Comunidad
tendrá, dentro de sus competencias, la administración de un llamado “Fondo de
Garantía e Incentivos” que será utilizado para financiar o facilitar
determinados proyectos que presenten las Asociaciones de Desarrollo Comunal. Se
transcribe el artículo 19 LDINADECO (….)
Es decir que el Consejo Nacional para el Desarrollo de
la Comunidad tiene una competencia para financiar o facilitar el
financiamiento, a través del Fondo de Garantía e Incentivos, de determinados
proyectos que sean propuestos por las Asociaciones de Desarrollo Comunal. Así este Fondo de Garantía e Incentivos debe
funcionar como una suerte de crédito social comunal…”.
El esquema que dispone el artículo 19 de la Ley hoy día
resultaría modificado en orden a los ingresos originados en las utilidades del
Banco Popular, ya que no sería el Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad el encargado de girar los recursos, sino que sería la Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad. El Consejo se limitaría a dar una
aprobación no solo sobre el giro sino también sobre la “distribución” que
decida DINADECO.
Procede recordar, además, que la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo, N. 8634 de 23 de abril de 2008, contempla las asociaciones de
desarrollo como un sector prioritario. En efecto, el artículo 7 dispone en su
primer párrafo:
“ARTÍCULO 7.- Sectores prioritarios
El SBD, por medio del Consejo Rector, diseñará las políticas para brindar tratamiento prioritario a los proyectos impulsados por mujeres, adultos mayores, minorías étnicas, personas con discapacidad, jóvenes emprendedores, asociaciones de desarrollo, cooperativas, los microcréditos
atendidos por medio de microfinancieras, así como los proyectos que se ajusten a los parámetros de
esta ley, promovidos en zonas de menor desarrollo relativo, definidas por el índice
de desarrollo social calculado por el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica (Mideplán). Estas políticas de financiamiento y apoyo no financiero posibilitarán un acceso equitativo de estos grupos a créditos,
avales, garantías,
condiciones y servicios no financieros
y de
desarrollo
empresarial”.
Lo que implica que el Consejo Rector del Sistema de Banca para el
Desarrollo debe elaborar políticas en favor de las asociaciones comunales, que
garanticen el acceso equitativo al financiamiento y a los servicios del
Sistema, artículo 14 de dicha Ley.
CONCLUSION:
Con base en lo anterior, es criterio
de la Procuraduría General de la República que la aprobación del presente
proyecto de ley, es discrecionalidad de la Asamblea Legislativa.
Atentamente,
Dra. Magda Inés Rojas
Chaves
PROCURADORA
GENERAL ADJUNTA
MIRCH/gap
OJ-008-2017
DINADECO. PERSONALIDAD JURÍDICA INSTRUMENTAL. BANCO POPULAR Y DE
DESARROLLO COMUNAL. DESTINO DE SUS UTILIDADES. FINANCIAMIENTO DE LAS
ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL.
Por oficio N.
CAS-1761-2016 de 21 de noviembre de 2016, la Comisión Permanente de Asuntos
Sociales de la Asamblea Legislativa, solicita el criterio de la Procuraduría
General sobre el Proyecto de Ley N. 20.135, intitulado “Financiamiento de las asociaciones de desarrollo comunal con las
utilidades del Banco Popular y Desarrollo Comunal”.
Las reformas
legales que se proponen tienen como objeto dotar de recursos para financiar a
las organizaciones comunales; en este caso a través del destino de un
porcentaje de las utilidades netas del Banco Popular. Para que DINADECO pueda
ejecutar los recursos que así se obtendrían, se propone dotarle de una
personalidad jurídica instrumental.
La Procuraduría hace una serie de
observaciones respecto de la propuesta de destinar un porcentaje de utilidades
del Banco a las organizaciones comunales, sobre todo tomando en cuenta la
pretensión de que estas organizaciones puedan recibir asistencia no
reembolsable. Se recuerda que en la actualidad los proyectos de estas
organizaciones dirigidos a las micro, pequeñas y medianas empresas pueden
recibir un financiamiento del Fondo de Financiamiento
de FODEMIPME, sea con recursos que tienen su origen en las utilidades
del Banco.
En
cuanto a la atribución de personalidad jurídica instrumental, se reafirma lo
indicado en la Opinión Jurídica OJ-007-2017 de 26 de
enero de 2017.