Opinión Jurídica : 004 - del 13/01/2017
OJ-004-2017
13
de enero del 2017
Licenciada
Ana Julia Araya A
Jefa de Área
Comisión Especial de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero al oficio número CAS-1648-2016 del 02 de noviembre de 2016, mediante el cual, solicita criterio respecto al proyecto de ley
denominado “REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 106 DEL CÓDIGO
DE FAMILIA, LEY N° 5476 Y SUS REFORMAS” el cual, se tramita en el expediente
legislativo número 20.108.
I.- SOBRE LA NATURALEZA DEL CRITERIO QUE SE EMITE
De previo a rendir el análisis
peticionado, valga aclarar que este no constituye un dictamen vinculante, ya
que, lo cuestionado no refiere a actividad de carácter administrativo desplegada
por la Asamblea Legislativa, por el contrario, se relaciona con la función que
le endilga la Constitución Política -emisión
de leyes-.
En consecuencia, tomando en
consideración la competencia de la Procuraduría, la naturaleza del órgano
consultante y la materia sometida a nuestro conocimiento, lo vertido se
circunscribe a una opinión jurídica y se emite como una colaboración
institucional en la difícil labor de legislar.
Para efectos de la consulta, el
proyecto se analizan y se comentan únicamente
aquellos artículos o contenidos que lo requieren.
Aunado a lo anterior y como ha
sido criterio reiterado de esta Procuraduría “…al no estarse en los supuestos que prevé el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma), a la solicitud que nos ocupa no le es aplicable el plazo
de ocho días hábiles que dicho artículo dispone”.
II.- SOBRE
LA PROPUESTA SOMETIDA A CRITERIO DE ESTE ÓRGANO TÉCNICO ASESOR
La diputada promovente del proyecto que nos ocupa, en la exposición de
motivos indicó lo siguiente:
“...tiene como único propósito permitir que personas
mayores de edad, y que gozan de sus derechos constitucionales, puedan ser
adoptados e integrados en el núcleo de una familia a la cual desean pertenecer.
Para ello se propone que la diferencia de edad, entre adoptante y adoptado no
sea de quince años, sino al menos de diez años. Este descenso en la diferencia
de edad, permitirá que haya más adopciones y más hogares legítimamente
constituidos…
…este ciudadano no puede decidir su propia
adopción, por cuanto una norma legal y no constitucional, le impone una
diferencia de quince años de edad entre adoptante y adoptado, que en la mayoría
de los casos no puede cumplirse.
De igual manera, los ciudadanos que desean
adoptar, tienen el impedimento objetivo de esa diferencia de edad que les
impide integrar en su núcleo familiar a personas mayores de edad....”
La iniciativa está conformado
por un artículo y propugna por reducir la cantidad de años que deben existir
entre adoptado y adoptante, cuando el primero detenta la mayoría de edad. Lo
anterior, con la finalidad de promover que estas personas cuenten con una
familia.
Tal circunstancia
dice de la conformidad del articulado que se analiza con nuestra Carta
Fundamental, puntualmente, con el ordinal 51
que a la letra reza:
“La familia, como elemento
natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del
Estado. Igualmente tendrán derecho a esa protección la madre, el niño, el
anciano y el enfermo desvalido.”
Como claramente se sigue de la norma
transcrita, la familia sustenta las bases de nuestra sociedad y, en consecuencia,
la Administración Pública tiene el deber de adoptar las conductas necesarias
para su protección efectiva, promoviendo que todos y cada uno de los habitantes
de este país puedan conformar una, independientemente de si son menores de edad
o no.
Sobre el particular, la
jurisprudencia patria, ha sostenido:
“…IX.- Sobre la protección especial a la familia
y la madre. La familia como elemento
natural y fundamento de la sociedad, tiene derecho a la protección especial del
Estado. Esta garantía constitucional consagrada en el artículo 51, por ser una
norma perteneciente a los llamados "derechos sociales" obliga al
Estado a procurar su respeto en todos los campos de la vida social, a través de
legislación especial y el desarrollo de programas, instituciones y actividades.
Esta protección constitucional corresponde a la familia y en particular a la
madre, el menor, el anciano y el enfermo desvalido, como los integrantes más
necesitados de ese apoyo. …” [1]
A partir de lo expuesto, no cabe duda que, el proyecto cumple con la
premisa constitucional que concede especial tutela a la familia, generando que
más personas puedan contar con esta última.
Bajo esta inteligencia, el proyecto en análisis se ajusta a nuestra Carta
Fundamental y no se evidencian inconvenientes respecto a la técnica jurídica
III.- CONCLUSIÓN
En los términos
planteados, no se observa la existencia de posibles roces de
constitucionalidad, ni de técnica jurídica. No
obstante, la aprobación final
del proyecto analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as)
diputados (as).
De esta forma se evacua la gestión sometida a
conocimiento de este órgano consultivo. Sin otro particular, con toda
consideración,
Laura
Araya Rojas
Procuradora
Área Derecho Público
LAR/jlh
[1] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
voto número 2012-05594 de dieciséis horas cinco minutos del dos de mayo de dos
mil doce.
OJ-004-2017
PROYECTO DE LEY
DENOMINADO “REFORMA DEL INCISO C) DEL ARTÍCULO 106 DEL
CÓDIGO DE FAMILIA, LEY N° 5476 Y SUS REFORMAS”
La Licenciada Ana
Julia Araya A, Jefa Área Comisión
Especial de Asuntos Sociales,
remite oficio
número CAS-1648-2016 del 02 de noviembre de 2016, mediante el cual solicita el
criterio en torno al proyecto de
ley supra citado, el cual, se tramita en
el expediente legislativo número 20.108.
Analizado que fuere el proyecto de Ley,
sometido a consideración de este órgano técnico asesor, mediante Opinión
Jurídica número OJ-004-2017
del 13 de enero del 2017, suscrito por Laura Araya Rojas, se concluyó lo
siguiente:
En los términos planteados, no se observa la existencia de posibles
roces de constitucionalidad, ni
de técnica jurídica. No obstante, la aprobación
final del proyecto analizado resulta resorte exclusivo de los señores (as) diputados (as).