Opinión Jurídica : 169 - del 21/12/2016
21 de diciembre de 2016
OJ-169-2016
Señores
Diputados
Plenario
Legislativo
Asamblea
Legislativa
Estimados
señores:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, nos es
grato referirnos al oficio N° CJ-596-2015 del 10 de noviembre del 2015,
suscrito por la Licenciada Nery Agüero Montero, Jefa de la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos, en el cual se requiere el criterio de este Órgano Asesor
sobre el proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo N° 19.455 “Código Procesal de Familia”
(anteriormente denominado “Díctese el
presente Código Procesal de Familia”), y que actualmente se encuentra en el
Plenario.
Como
es de su conocimiento, el documento que a continuación se expone constituye una
opinión jurídica de la Procuraduría General de la República, por lo que no
resulta de acatamiento obligatorio para la Asamblea Legislativa, por no ser
Administración Pública.
Asimismo,
se aclara que el plazo de ocho días otorgado para evacuar la consulta no es
vinculante para esta Procuraduría, en razón de no corresponder a ninguno de los
supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta
al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA
El objetivo esencial de la propuesta es disponer
de una normativa procesal específica que pueda hacer efectivas las normas
sustantivas del Derecho de Familia. De esta
forma, se elimina la necesidad de recurrir a métodos de aplicación o
integración de otras ramas del derecho en la solución de asuntos relacionados
con la materia de familia, la cual, por su naturaleza intrínseca, conlleva la
tutela de derechos de primer orden que revisten el carácter de urgentes, sensibles y que además no se pueden equiparar con
otros temas ajenos a ella.
Asimismo,
según se adiciona en el dictamen afirmativo rendido por la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos, se persigue rescatar los aciertos de la legislación
vigente para consolidarla, con la ventaja de que al operador jurídico o al
aparato judicial no le resultará del
todo ajeno su contenido. Aspectos
relevantes también es que su implementación y mantenimiento no devendrá en un costo oneroso, y que la normativa procesal
incorpora los convenios internacionales aprobados y ratificados por el país.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
En
razón de lo extenso del Código Procesal propuesto, así como de la importante
cantidad de modificaciones de leyes que contiene el proyecto, se hará
únicamente referencia a los artículos que a nuestro criterio requieren de
comentario, ello con el fin de facilitar su estudio.
Por
otra parte, en virtud de que ha sido aprobado un texto sustitutivo al proyecto
de ley, que a su vez, ha sufrido modificaciones por medio de mociones, por
razones obvias este Órgano Asesor analizará la versión vigente a la fecha de
promulgación de este criterio.
-
Artículo 16
inciso 3):
Indica
“Si fuere incierto o desconocido dicho
domicilio o residencia habital
(…)” (la negrita no es del original).
Debe sustituirse la palabra “habital” por “habitual”,
dado que no existe.
- Artículo 26 inciso
2):
La
figura de la recusación constituye un mecanismo para asegurar la imparcialidad y
objetividad de los Juzgadores al momento de resolver los asuntos sometidos a su
conocimiento, de forma tal que al existir un interés directo de estos en el
resultado del proceso, un vínculo familiar, un adelanto de criterio, o
cualquier otro motivo que la ley disponga como impedimento (en este caso,
contenidos en el numeral 23), deben ser separados de continuar con la
tramitación de la causa ya sea por medio de la figura de la inhibitoria (el
juez de oficio declina conocer del asunto) o por recusación (a solicitud de
parte se gestiona que el juez no tramite el proceso).
El
artículo 26 inciso 2) dispone que aun cuando la autoridad judicial se encuentre
dentro de alguna de las causales de impedimento, las partes no están facultadas
para solicitar la recusación (se interpreta, por consiguiente, que el Juez
estaría también autorizado para no inhibirse) “en procesos o actos de mera ejecución”.
Si
bien esta es una disposición similar a la contenida en el Código Procesal Civil
vigente (artículo 55) y en el nuevo Código Procesal Civil (artículo 14.1.2.3),
a nuestro criterio, aún en los casos indicados existe la posibilidad de que se
quebrante el principio de imparcialidad, pues el Juzgador podría dictar actos
que no sean los más óptimos o adecuados
para garantizar la correcta y debida ejecución, o incluso, adoptar medidas
dilatorias en perjuicio de una de las partes.
Es decir, aunque en principio son asuntos que no permiten mayor rango de
discrecionalidad, lo cierto es que sí cuentan con las facultades suficientes
para eventualmente incidir de manera negativa en el resultado del proceso.
Por
lo expuesto, se recomienda eliminar el contenido de este inciso para así evitar
que un potencial conflicto de intereses afecte el curso normal del proceso.
- Artículo 32 inciso
4):
En
este inciso se otorga al Juzgador la potestad de abstenerse de ejecutar las
resoluciones en procesos que involucran protección de derechos de personas en
estado de vulnerabilidad, tales como cuidado personal, interrelación familiar y
otros, cuando haya transcurrido un tiempo prolongado desde su dictado en los
casos en los cuales la situación fáctica posterior no sea acorde con la del
momento de la resolución.
De
esta forma, se establece una excepción al principio jurídico de que todas las
resoluciones judiciales firmes son ejecutables, pues si el Juez considera que
en los casos descritos ha mediado un cambio en los hechos con base en los
cuales se dictó la resolución, es válido que no la ejecute.
Esta
es una medida que ciertamente garantiza una protección real de los derechos de
las personas en estado de vulnerabilidad, al evitar que la ejecución “automática” de una resolución que ha
quedado desfasada lesione sus intereses; no obstante, también es cierto que de
no ser correctamente aplicada podría implicar el desconocimiento de un derecho
válidamente concedido y que obligue a la parte a someterse a un proceso
judicial para discutir nuevamente el asunto, generando entonces incerteza
jurídica, así como un costo económico y psicológico considerable.
Por
lo tanto, se recomienda agregar que para abstenerse, el Juzgador deberá motivar
debidamente su decisión, y disponer la posibilidad de recurrir lo resuelto.
- Artículos 34 y 113:
El
Proyecto confiere legitimación, entre otras instituciones, a esta Procuraduría
“para iniciar y defender derechos humanos
de personas o grupos en estado de vulnerabilidad, derechos difusos, colectivos
y supraindividuales” (artículo 34), así como para interponer una demanda de
revisión de pronunciamientos con autoridad y eficacia de cosa juzgada material
(artículo 113).
Debe
tomarse en consideración que a tenor del artículo 1° de nuestra ley orgánica,
la naturaleza de la Procuraduría es la de órgano superior consultivo,
técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del
Estado en las materias propias de su competencia.
Es
decir, por ley no nos compete la representación o defensa de los intereses de
particulares, labor que el legislador ha confiado a otras instituciones
públicas, a las cuales incluso en el artículo en cuestión se les otorga la
legitimación para accionar en resguardo de esos intereses (Patronato Nacional de la Infancia, el Instituto Nacional
de las Mujeres, el Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, el Consejo
Nacional para el Adulto Mayor, la Defensoría de los Habitantes, la Dirección
General de Adaptación Social, la Dirección General de Migración y Extranjería y
el Tribunal Supremo de Elecciones).
En apoyo de lo anterior, se resalta que las competencias
que habían sido otorgadas a la Procuraduría en materia de familia o en la
protección de intereses de particulares se han ido derogando, precisamente por
ser ajenas a nuestra naturaleza, al punto que al día de hoy básicamente, la
competencia residual que aún se ostenta en esos asuntos es la contenida en el
artículo 64 del Código de Familia (legitimación para solicitar la nulidad de
matrimonio), así como 11 inciso 6) y 18 de la ley N° 1155 “Ley de Opciones y Naturalizaciones” (participación en el trámite de
naturalización y su eventual nulidad).
Prueba del interés del legislador de prescindir la
participación en temas no atinentes a la función real de la Procuraduría lo fue
la promulgación de la ley N° 8508, en la que se eliminó nuestra competencia
para solicitar al Tribunal que en casos de divorcio se resuelva a quien
corresponde el cuido provisional de los hijos (artículo 54 del Código de
Familia), ser parte en procesos de nulidad de matrimonio (artículo 67 idem), velar que no haya menores sin tutor (artículo 185 idem), pedir la declaratoria de interdicción (artículo 231 idem), solicitar el nombramiento de un curador especial de
personas que se hallen accidentalmente imposibilitadas de hacer valer sus
derecho por sí o por medio de su representante o apoderado (artículo 240 idem), solicitar el nombramiento de curador en casos de urgencia para personas de
paradero desconocido o fuera del país (artículo 67 del Código Civil), solicitar
que se autorice a un menor o incapaz ejerza el comercio medio de su
representante legal (artículo 7 del Código de Comercio), que se nos confiera
audiencia sobre la solicitud de rehabilitación del quebrado (artículo 955 idem), ser intervinientes en asuntos no contenciosos en que
hubiere intereses de un menor, un inhábil o un ausente (artículos 119 y 820 del
Código Procesal Civil), ser citados en las audiencias de prueba anticipada
cuando la parte no fuere conocida o se encontrare fuera del país (artículo 251 idem), ser citados cuando se solicitara el beneficio de
pobreza (artículo 255 idem), solicitar que se deje
sin efecto el beneficio de la pobreza (artículo 258 idem),
que se nos confiriera audiencia cuando se estableciera audiencia en los casos
de demandas contra personas de ignorado paradero, pero no se estuviere en el
caso de declarar su ausencia (artículo 262 idem),
oponerse a la celebración de un matrimonio cuando existiere impedimento legal
(artículo 835 idem), pedir que se nombre a los
menores sujetos a tutela el cargo al tutor testamentario, o que se nombre el
que corresponda (artículo 854 idem), señalar las
personas obligadas a la tutela (artículo 856 idem),
que se nos confiera audiencia cuando el tutor pretendiera estar dispensado de
garantizar las resultas de su administración (articulo
859 idem), solicitar al juez que obligue al tutor a
verificar el pago de la garantía de su administración cuando se encuentre
moroso (artículo 863 idem), legitimación para pedir
el nombramiento o remoción de un curador para una persona declarada en estado
de interdicción (artículo 867 idem), que se nos confiera
audiencia en casos de enajenación de bienes de menores (artículo 878 idem), que se nos confiera audiencia para celebrar
compromiso o transacción sobre bienes de menores (artículo 882 idem), instar que se provea al menor o incapacitado que
tengan la condición de acreedores legítima representación para recibir pago de
lo adeudado (artículo 895 idem), ser parte en los
procesos de información para perpetua memoria (artículo 898 idem),
intervenir en los procesos de sucesión hasta que haya heredero declarado en
firme (artículo 903 idem), ser citados en los
procedimientos de aseguramiento de los bienes de la sucesión (artículo 907 idem), se nos confiera audiencia en las aperturas de los
procesos sucesorios (artículo 917 idem), solicitar de
oficio el nombramiento de curador para la persona con discapacidad en estado de
abandono (artículo 11 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad), que se nos
comuniquen, con el fin de elaborar un registro, las sentencias por violencia
física o sexual contra adultos mayores (artículo 65 de la Ley Integral de la
Persona Adulta Mayor), e intervenir en las informaciones para perpetua memoria
para incorporarse al Colegio de Farmacéuticos y al de Médicos y Cirujanos
(artículos 2 de la Ley Orgánica del Colegio de Farmacéuticos y 7 de la Ley
Orgánica del Colegio de Médicos y Cirujanos).
Además, mediante los numerales 33 y 34 de la ley N° 9379
“Ley para Promoción de la
Autonomía Personal de las Personas con Discapacidad”, se
eliminó la legitimación o participación de la Procuraduría en los procesos de
insania que anteriormente disponían los artículos 847 y 848 del Código Procesal
Civil.
Por lo tanto, se considera inconveniente -e innecesario-
que se nos conceda la legitimación indicada.
No solo impide que esta Procuraduría se dedique a la ejecución de las
competencias que realmente son atinentes a su naturaleza, sino que -se
insiste-, la exclusión requerida no lesiona la defensa de los derechos de los
ciudadanos que refiere el artículo, pues se otorga la legitimación a
instituciones que sí son los encargadas de velar por el resguardo de sus
derechos.
- Artículo 36:
Autoriza la participación en el proceso de todas aquellas
personas que sin pretender derecho alguno para sí tengan relación con el
vínculo familiar y cuya participación permita una mejor decisión para la
solución al conflicto.
Se recomienda incorporar al proyecto los efectos
económicos del proceso en relación al interviniente, específicamente, si
devengará o pagará costas como consecuencia de su participación.
A nuestro criterio, lo oportuno es que no se impongan a
su favor o en contra el pago de costas, porque no son una parte del proceso
(solo intervienen en este), y además, porque el temor a ser condenados podría
incidir en que alguna persona que pueda aportar elementos importantes para la
solución del proceso opte por no hacerlo, o al contrario, que sin tener interés
directo decida participar para eventualmente obtener una condenatoria en costas
en su favor.
- Artículo 71:
El
Código establece como regla de principio la improrrogabilidad
de los plazos, salvo los casos expresamente indicados en el artículo 71. En cuanto a la situación de la Procuraduría
General de la República -en el
supuesto de que se mantenga la participación señalada en el numeral 34-
se advierte que el artículo 23 de nuestra Ley Orgánica dispone:
“Ampliación de plazos
Cuando, por las necesidades del
despacho, el procurador general o el procurador general adjunto solicite
ampliación de plazo, este se tendrá como automáticamente prorrogado por un
tercio del originalmente concedido. La solicitud deberá ser
presentada, necesariamente, dentro del plazo original. Las
fracciones de un día se computarán como uno completo. Respecto de
los términos no cabrá prórroga.”
Con fundamento en esa norma, la
Procuraduría está facultada para solicitar la ampliación en todos los procesos en que intervenga, potestad que ha sido
ratificada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia:
“En la acción de inconstitucionalidad se
plantea un problema de igualdad en el norma por el trato distinto que esta
confiere al órgano representante del Estado cuando interviene en procesos
judiciales. En primer término, debe indicarse que el artículo 23 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República (No. 6815 de 22 de
setiembre de 1982), permite un trato jurídico distinto al representante del Estado
-la Procuraduría General de la República-, en cuanto a los plazos fijados por
la ley para que las partes cumplan determinados actos del proceso judicial.
Partiendo de lo dicho le corresponde a este Tribunal, en primer término,
examinar si el fundamento para establecer ese trato distinto resulta válido y
razonable y si la regla basada en ese fundamento lesiona el principio de
igualdad, toda vez que un trato distinto por sí solo no infringe el principio
de igualdad en situaciones en que resulta razonable reconocerlo. En ese
sentido, se tiene que no toda disposición normativa que hace posible un trato
distinto es discriminatoria. El legislador puede válidamente conferir efectos
jurídicos diferentes a supuestos de hecho distintos con base en determinado fundamento.
La diversidad de situaciones o el fundamento para diferenciarlas debe ser
relevante a los efectos de establecer el trato distinto. En este caso, el elemento que justifica la diversidad de trato que
opera en favor del órgano representante del Estado, cuando éste interviene en
un proceso judicial, es el interés público que tutela el Estado y que impregna
toda su actividad. La diversa naturaleza del interés que cada parte ostenta
en la relación procesal, es lo que fundamenta la distinción de trato establecida
en la norma cuestionada por inconstitucional.
V.-
Ahora bien, una vez definido el elemento
que justifica la distinción de trato, debe examinarse si la regla basada en ese
elemento infringe el principio de igualdad. La regla basada en el elemento diferenciador
no puede establecer medidas desorbitadas en relación con las diferencias que
pudieran justificar la distinción de trato. Dicha regla debe establecer medidas
razonables y proporcionadas al fin que se persigue con el reconocimiento de la
distinta situación en que se encuentran las diferentes partes. La norma
impugnada establece la posibilidad de que el Procurador General y el Procurador
General Adjunto soliciten, en caso de necesidades del despacho, la prórroga de
los plazos y señalamientos en los procesos jurisdiccionales en los que aparezca
como parte el Estado. La posibilidad de
solicitar la ampliación de plazos y señalamientos no se observa como un
beneficio o privilegio concedido a la Procuraduría General de la República,
sino como el reconocimiento de la diversa situación en que ese órgano se
encuentra, en relación con la otra parte del proceso, por la naturaleza del
interés que ostenta. Si se considera que la regla creada con base en la
diversa situación de hecho de las partes no confiere un privilegio a la
Procuraduría, y se observa que el posibilitar una ampliación de plazos no
modifica el ejercicio de los principales derechos que corresponden a las partes
de un proceso jurisdiccional, no se entiende cómo la regla creada con base en
el elemento diferenciador de las partes puede infringir el principio de
igualdad. El fin de la disposición
impugnada es resolver un problema de necesidad real y objetiva de la
Procuraduría cuando interviene en procesos jurisdiccionales, otra cosa no puede
desprenderse del mismo texto de la disposición impugnada, por lo que no resulta
irrazonable o desproporcionado a ese fin, que en caso de necesidades del
despacho, el Procurador General de la República y el Procurador General Adjunto
tengan la posibilidad de solicitar la ampliación de plazos y señalamientos” Voto
N° 5588-94 de las 15:30 horas del 27 de setiembre de 1994 (la negrita no es del
original).
Y a mayor abundamiento, por ser de
interés, se transcribe en lo conducente el informe rendido por esta Procuraduría
dentro de la acción de inconstitucionalidad tramitada dentro del expediente N°
09-009753-0007-CO, en la cual se cuestionó también el ordinal 23 de la ley N°
6815[1]:
“La
representación del Estado en juicio ha sido siempre una función centralizada.
Desde la Ley N° 35 de 13 de julio de 1916 se dispuso esa
centralización en el Ministerio Público, que fue luego reafirmada por la
Ley N° 33 de 1 de diciembre de 1928. Así, en su artículo 27 esta
ley dispuso que el Primer Promotor Fiscal representaría al Estado como persona
moral en todos los negocios que se ventilen o deban ventilarse ante los
tribunales de justicia y que interesen al mismo en tal concepto. Pero, además,
representaría a la Administración como poder público en los juicios contencioso
administrativos que se sigan o establezcan contra ella. En tanto que
el Segundo Promotor Fiscal defendería la integridad de la Hacienda
Pública en sus diversos ámbitos y en particular en relación con los
bienes demaniales, pudiendo intervenir en todos
los procesos que se promovieran ante los Tribunales de Justicia de San José,
artículo 28. Correspondía al Fiscal de Corte intervenir en los procesos
criminales, artículo 30. Funciones que pasan a la Procuraduría General cuando
esta es creada por Ley 40 de 2 de junio de 1948 como “centro
superior consultivo y directivo de todos los asuntos de naturaleza civil,
criminal, administrativa o de trabajo en que tenga interés la Administración
Pública”. De ese modo la Procuraduría asume la representación centralizada del
Estado en los diversos juicios en que deba comparecer el Estado.
Al
disponer la centralización, el sistema de justicia de Costa Rica establece una
diferencia fundamental en torno a la representación en juicio. En primer
término, la representación del Estado no puede ser confiada a otra persona u
órgano distinto de la Procuraduría, salvo norma legal en contrario. Si bien la
Procuraduría y los Procuradores son considerados mandatarios judiciales, es lo
cierto que la posición de la Procuraduría y de los Procuradores difiere del
común denominador (verbi gratia, artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República). Dada la centralización, en toda
demanda o pretensión que se deduzca ante los tribunales de Justicia contra el
Estado, la Procuraduría General de la República asumirá obligatoriamente la
representación y defensa del Estado. Enfatizamos en el calificativo
obligatoriamente. A diferencia de otros representantes judiciales, la
Procuraduría está obligada a comparecer en el proceso interpuesto contra el
Estado, sin que pueda valorar si asume o no asume dicha representación.
Simplemente, la representación le es impuesta por Ley.
En
segundo lugar, en tratándose del Estado la Administración activa no asume
directamente la defensa y representación de sus derechos e intereses. Las disposiciones procesales impiden a la
Administración actora el comparecer directamente en el proceso. En este
aspecto, la representación del Estado se diferencia
sustancialmente de la representación de otros entes públicos. En efecto, en
tratándose de la Administración Descentralizada e incluso en la Centralizada
con las personas jurídicas instrumentales, la defensa y
representación es asumida directamente por dicha Administración.
Supuesto en el cual la representación es ejercida por un órgano de la propia
Administración que es llamada a juicio. Se produce una identidad entre
Administración activa y representante legal. Lo anterior sin desconocer que esa
Entidad puede otorgar poderes judiciales a efecto de que su defensa sea asumida
por abogados externos. Posibilidad a que se recurre cuando los procesos son
masivos o bien, complicados.
En tercer
lugar, esa circunstancia determina una manera distinta de relacionarse tanto
con la Administración cuyos intereses o derechos se defienden como dentro del
proceso judicial correspondiente.
De la
Administración activa, porque la Procuraduría no es un órgano del staff de
esta. Esta
situación si bien garantiza independencia en el ejercicio de la función
particularmente consultiva, es lo cierto que obliga a establecer canales de
comunicación y coordinación para la defensa del Estado. Lo que
explica la necesidad de una serie de normas que regulan la relación
entre Procuraduría y Administración. Baste recordar que el expediente
administrativo y todo documento e información relativa a la conducta
administrativa que se discute en el proceso está en la Administración activa.
Puesto que la Procuraduría no es un órgano de la Administración activa actora
de la conducta impugnada o de la que se exige responsabilidad, no es en sus
oficinas que se encuentran los documentos e información necesarios para la
efectiva defensa de los intereses y derechos del Estado.
Una
situación diferente en el proceso: la representación de la Procuraduría es
impuesta por ley. Ergo, le está vedado a la Procuraduría rechazar la
defensa del Estado en un proceso argumentando el exceso de trabajo o la
especificidad del asunto litigioso, como sí puede hacerlo
cualquier abogado privado o asociación de abogados (bufete). Al
interno de la Procuraduría ese deber legal significa que el Procurador debe
asumir los distintos procesos que le sean asignados, sin que pueda excusarse en
la carga de trabajo para aceptar o rechazar la asignación que se le haga.
En cuarto
lugar, importa destacar que a la base de la centralización que nos ocupa
está el interés de mantener tanto la supremacía del interés público
como la defensa de la legalidad. Es por ello que se confía la representación a
un órgano que no se inscribe en la estructura de la Administración actora del
acto o conducta impugnados. Esto explica una particularidad de la comparecencia
de la Procuraduría en proceso. Normalmente es llamado al proceso y la litis se traba respecto de la persona, física o jurídica,
contra la cual la parte actora entabla la demanda. En el caso del Estado esta
regla no se aplica en forma igual que como sucede con los particulares. En
diversos procesos judiciales, cuando el legislador considera que existen
intereses estatales o nacionales que requieren su protección o está en juego el
orden público, llama al Estado a comparecer por medio de la Procuraduría. Nos
referimos no solo a la posibilidad contemplada en forma general por las leyes procesales
de la litis consorcio pasiva, sino de la posibilidad
de una decisión judicial tendente a que el Estado, a través de la Procuraduría,
se pronuncie sobre el asunto litigioso de que conoce. Lo anterior sin dejar de
considerar que por error en muchos casos se le da traslado de la demanda al
Estado solo por el hecho de que está de por medio una Administración Pública.
Situación que, ciertamente, puede atrasar el proceso, diferir la satisfacción
de las pretensiones de la actora y generar problemas para la Procuraduría, que
se ve obligada a atender asuntos en los cuales el Estado no debe ser parte.
Lo
anotado constituye una situación jurídica particularizada que coloca a la
Procuraduría en una categoría distinta como representante del Estado y como
representante de la parte en cada concreto proceso.
Y a esa
diferencia jurídica se une la diferencia de hecho que ya hemos anotado. Es la
cantidad de procesos que asume y la carga de trabajo que representa para todos
y cada uno de los Procuradores.
De
conformidad con la base de datos del Sistema Litigioso de la
Procuraduría, al día 12 de noviembre de 2009 este Órgano tiene a su
cargo un total de 58.300 procesos. De esta cantidad 22.018 corresponden a
actividad no litigiosa, particularmente informaciones posesorias. El restante 32,193
corresponde a procesos agrarios, contencioso administrativos, penal y
laboral.
Estos
números explican la cantidad de notificaciones que la Procuraduría recibe por
día y por año. En lo que va de este año, hasta el 12 de noviembre, la
Procuraduría ha recibido 82.235 notificaciones, número único en el sentido de
que ninguna otra parte ni bufete recibe una suma similar de notificaciones.
Incluso cabe señalar que el número de notificaciones recibidas en lo que va del
año excede el recibido al 30 de diciembre de 2008, que fue de 82.201
notificaciones. Si consideramos que el Poder Judicial laboró aproximadamente
235 días en 2008, tenemos que la Procuraduría debió revisar y atender cada día
un promedio de 350 notificaciones. Estas notificaciones deben ser revisadas por
los Procuradores a fin de valorar la actuación procesal pertinente.
Esta
carga de trabajo debe ser asumida por el cuerpo de Procuradores del Estado,
integrado por 76 funcionarios, número que incluye a la jerarquía: Procurador
General y Procurador General Adjunto.
La
representación y defensa del Estado no es, empero, la única función a cargo de
los Procuradores. A ella se unen las otras funciones de la Procuraduría: la
consultiva, el notariado del Estado, la prevención de actuaciones contrarias a
la ética de la función pública, el mantenimiento del Sistema Nacional de
Legislación Vigente, a lo cual nos referiremos más adelante. Ciertamente, ninguna
otra parte procesal asume una carga de trabajo como la Procuraduría. Disposiciones como
el artículo 23 tienden, reiteramos, a solucionar la desigualdad de hecho
creando un equilibrio procesal. Sencillamente de no contar con estos
instrumentos, la defensa técnica de los intereses públicos y de los estatales
podría verse sustancialmente afectada. Considera la Procuraduría que
esa afectación lesionaría no sólo el interés general y los intereses públicos
relacionados con el proceso, sino la institucionalidad costarricense y la
propia Justicia judicial” (la
negrita es del original).
Por
lo expuesto, es indudable que por la naturaleza de nuestras funciones y la
carga de trabajo que recae sobre esta Procuraduría, se justifica plenamente la
necesidad de que se mantenga la posibilidad de solicitar la ampliación de los
plazos conferidos.
En esa línea, si los señores
legisladores mantienen la legitimación de la Procuraduría para actuar en
materia de familia, solicitamos que se señale expresamente que en cuanto a los
plazos nos resulta aplicable el artículo 23 de la ley N° 6815.
- Artículo 132:
En
relación con las medidas cautelares, el artículo 132 indica lo siguiente:
“El despacho adoptará la medida cautelar sin
dar audiencia a las otras partes o intervinientes, salvo que lo considere
necesario. Se ejecutará a pesar de que existan recursos pendientes de resolver
(…)”
De
la forma en que está redactado, parece entenderse que basta con solicitar la
medida cautelar para que necesariamente sea acogida, cuando lo lógico es que
previamente el juzgador analice la medida pretendida y la prueba aportada, y de
ser procedente la decrete.
Por
lo tanto, se considera oportuno reformar la redacción del artículo. A modo de ejemplo, se propone: “Si a criterio del despacho la medida
cautelar es procedente, la adoptará sin dar audiencia a las otras partes o
intervinientes, salvo que lo considere necesario. Se ejecutará a pesar de que
existan recursos pendientes de resolver (…)”
- Artículo 143:
En
aquellos procesos en los que se discute la ganancialidad
sobre bienes muebles no inscritos, se prevé la posibilidad de que la autoridad
judicial se apersone al lugar en donde se encuentran, llevar a cabo un
inventario detallado de dichos bienes y ordenar a quien los posea la obligación
de no enajenarlos ni gravarlos sin consentimiento del despacho; también puede
ordenarse el depósito de los bienes en cónyuges o convivientes que no los posea
o en tercero que garantice el cuido y mantenimiento.
Se
recomienda agregar, en relación con la persona encargada de los bienes, las
consecuencias civiles o penales derivadas de no cumplir cabalmente con la
obligación impuesta por el juzgador, para de esta forma disponer un mecanismo
coercitivo que los disuada de no hacerlo.
- Artículo 232:
Indica
este artículo lo siguiente:
“Únicamente se admitirán las siguientes
excepciones de carácter procesal:
1.- Falta de competencia
2.- Falta de capacidad o defectos en la
representación
3.- Litis consorcio pasivo necesario
incompleto o indebida constitución
subjetiva de la litis
4.- Litispendencia
5.- Cosa juzgada
6.- Caducidad
7.- Transacción
8.- Indebida acumulación de pretensiones
Al formularse cualquiera de estas
excepciones, se deberá fundamentar y ofrecer la prueba. La autoridad judicial
podrá rechazarlas de plano si las estima infundadas, improcedentes o porque
tengan como finalidad un abuso procesal. En la audiencia inicial del proceso
estas excepciones se contestarán y se resolverán, salvo que se haya diferido la
fase para conocerse en forma escrita, se resolverán de esa forma y se
notificará.
Presentada
esta excepción, si el juez la considera válida, se le otorgará a la parte
actora un plazo de cinco días para que se integre la Litis. El juez tendrá la
facultad de solicitar dicha integración una vez presentada la demanda, sin
esperar que la parte demandada interponga la excepción.” (la
negrita no es del original).
El
último párrafo omite señalar a que excepción refiere. De su contenido parece entenderse que se
trata del litisconsorcio necesario; sin embargo, con el fin de evitar posible
confusiones, debe agregarse la excepción que corresponda.
-
Artículo 270:
Dispone
dicho artículo:
“Aumento automático
de la cuota alimentaria
El monto de la cuota alimentaria se
actualizará de oficio, en virtud del
aumento del costo de la vida (…)”
(la negrita no es del original).
A diferencia de lo que parece
desprenderse del proyecto de ley, los términos automático y de oficio no son
sinónimos.
El primero implica que el monto de
la pensión se actualizará sin necesidad de solicitud de parte o gestión del
juzgador. Basta con que se decrete el
aumento señalado en los incisos 1) y 2) de ese artículo. Por su parte, al utilizarse “de oficio” se entiende que al
configurarse los incrementos de los incisos de cita, el juzgador debe proceder
a resolver y decretar en cada proceso el aumento.
En ese orden, interpreta este Órgano
Asesor que la intención perseguida -en virtud del espíritu de celeridad que
impera en el proyecto- es que el aumento sea automático, pues de lo contrario
se tornaría en una situación engorrosa, que demoraría la tramitación de los
procesos, y que ocasionará una importante mora judicial, incidiendo
negativamente en el cumplimiento del principio de justicia pronta y cumplida.
Es
imperativo entonces revisar la terminología empleada, pues las consecuencias
prácticas de no hacerlo serían considerablemente gravosas.
- Artículo 274:
El
proyecto de ley establece el apremio corporal contra menores de edad (de 15 a
18 años) deudores de la pensión alimentaria, lo cual, a tenor de una sentencia
reciente emitida por la Sala Constitucional, sería inconstitucional.
En
efecto, en el voto N° 2016-2781 de las 11:40 horas del 24 de febrero del 2016
se declaró inconstitucional el artículo 24 de la ley N° 7654 “Ley de Pensiones Alimentarias”, en
cuanto autorizaba el apremio corporal de menores de edad.
A
criterio de ese Tribunal, en el caso de las personas menores de edad, resulta
ineludible resguardar las condiciones para que su proceso educativo continúe,
toda vez que esto es fundamental tanto para que el deudor alimentario cumpla su
deber, como para que el acreedor alimentario reciba el auxilio de su
progenitor. Adicionalmente, afirmaron que sacar a una persona menor de edad del
proceso educativo y de desarrollo, disminuye sus posibilidades de obtener un
empleo bien remunerado y, con ello, de que el acreedor alimentario reciba una
ayuda más sustanciosa. De ahí que la política laboral tienda a evitar la
inserción temprana en el trabajo.
Tomaron
también en consideración que de acuerdo con el artículo 169 del Código de
Familia, cuando la persona menor de edad no puede atender una deuda alimentaria
pues no se puede valer por sí misma, deben responder los deudores
subsiguientes: hermanos mayores, abuelos, bisabuelos, entre otros, a quienes sí
se podría apremiar. Y aún si nadie puede
ayudar, el numeral 38 del Código de la Niñez y la Adolescencia estatuye el
subsidio supletorio a cargo de varias dependencias estatales (PANI, CCSS, MTSS
y Ministerio de Salud, entre otros). De manera que existen otros medios más
razonables y acordes con el Principio del Interés Superior del Menor para
proteger los intereses del acreedor alimentario, cuando el deudor alimentario
es una persona mejor de edad.
Por
lo tanto, se recomienda eliminar la posibilidad de decretar apremio corporal en
contra de menores de edad, ya que existe un alto grado de posibilidad de que
sea declarado inconstitucional.
- Artículo 280:
En
los procedimientos de divorcio, separación judicial o cese de la unión de hecho
por mutuo consentimiento, el numeral 280 señala que “Cuando el escrito de gestión no viene firmado por alguna de las
personas cónyuges o convivientes y esta no ha dado autorización para la
presentación de esa forma en la escritura del convenio, se le deberá notificar
la presentación de la solicitud y se concederá un plazo de cinco días para lo
que corresponda”
No
regula el numeral que ocurre en el supuesto de que una vez realizada la
prevención la persona que deba suscribir la solicitud se oponga o no se
pronuncie. Se sobreentiende que si
expresamente señala su negativa a firmar debe decretarse la inadmisibilidad del
proceso, pues se incumple con uno de los presupuestos indispensables de las separaciones
por mutuo consentimiento: el acuerdo de las partes. A nuestro criterio, igual suerte debe correr
en los casos en que no medie pronunciamiento.
Se
recomienda entonces valorar la conveniencia de incorporar al artículo las
consecuencias derivadas de las situaciones descritas.
CONCLUSIONES
El proyecto de ley contiene problemas
de constitucionalidad únicamente en relación con la posibilidad de decretar
apremio corporal contra menores de edad que sean deudores de obligación
alimentaria. En lo demás, se sugiere
valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento. Su
aprobación o no es de resorte exclusivo de los señores diputados.
Atentamente,
MSc. Maureen Medrano Brenes Lic. Edgar Valverde Segura
Procuradora Adjunta Abogado de Procuraduría
EMVS/MMB/jlh
[1] Acción que también fue rechazada mediante el voto N° 2010-9061
de las 14:49 horas del 19 de mayo del 2010.
OJ-169-2016
CÓDIGO
PROCESAL DE FAMILIA
La señora Nery Agüero Montero,
Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, solicitó en el oficio N°
CJ-596-2015 del 10 de noviembre del 2015 criterio sobre el proyecto de ley
denominado “Código Procesal de Familia”,
tramitado bajo el expediente legislativo N° 19.455.
La MSc. Maureen Medrano Brenes, Procuradora
Adjunta, y el Lic. Edgar Mauricio Valverde Segura, Abogado de Procuraduría, en
su Opinión Jurídica N° OJ-169-2016 del 21 de diciembre 2016 señalaron que el proyecto de ley contiene problemas de
constitucionalidad únicamente en relación con la posibilidad de decretar
apremio corporal contra menores de edad que sean deudores de obligación
alimentaria. En lo demás, se sugirió
valorar las observaciones realizadas en ese pronunciamiento. Finalmente, advirtieron que la aprobación o
no del proyecto es de resorte exclusivo de los señores diputados.