Dictamen : 272 - del 16/12/2016
C-272-2016
16 de diciembre
de 2016
Señor
Jorge Alberto
Cole de León
Alcalde
Municipalidad de
Osa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio DAM-ALCAOSA-0553-2015 de 29 de abril
de 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre la
siguiente interrogante:
·
¿A quién le
corresponde pagar el impuesto de Bienes Inmuebles y las tasas municipales
generados en las fincas propiedad del IMAS, pero que estas fincas y los
servicios municipales son disfrutados por poseedores y utilizadas como bienes
de habitación familiar desde hace muchos años, pero nunca se configuró el
traspaso de las fincas por parte del IMAS a los poseedores y por lo tanto
siguen siendo propiedad del IMAS, pero ocupadas por familias?
Se adjunta a la presente consulta el
criterio legal PSJ-17-2015 de 28 de abril de 2015, en el cual la Asesoría Legal
de la Municipalidad de Osa emite criterio respecto a la interrogante planteada,
en el cuál se llega a la siguiente conclusión:
·
“Queda claro que
el legislador establece que el IMAS está exento del pago del impuesto de bienes
inmuebles y de las tasas, no obstante este despacho legal interpreta que esta
exención opera, siempre y cuando el IMAS sea el sujeto pasivo tanto del
impuesto de IBI como de las tasas; por lo tanto, si el IMAS es propietario
registral de un bien inmueble, pero dicha finca es ocupada o está en posesión
de otras personas (familias) por un tiempo mayor a un año, el sujeto pasivo del
impuesto claramente puede ser el poseedor, así lo indica la ley n° 7509; ahora
bien, en caso que el gobierno local tenga como sujeto pasivo del impuesto de
IBI al ocupante o poseedor de la finca que es propiedad del IMAS,
automáticamente el poseedor se configura como el usuario de los servicios
municipales, tales como recolección de basura, aseo de vías, parques entre
otros”.
I.
ANALISIS DE FONDO
A. Generalidades
Previo a conocer el fondo
de la consulta planteada, es necesario destacar que la
Ley N° 4760 del 30 de abril de 1971, crea al IMAS como una institución autónoma
con personería jurídica, que tiene como finalidad resolver el problema de la
pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir, ejecutar y
controlar un plan nacional destinado a dicho fin.
La intención del legislador fue crear una
institución dotada de un estatus jurídico especial, haciendo de ella un
organismo descentralizado del Estado y con un fin específico por cumplir, en
los términos dispuestos en los artículos 1 y 2 de su Ley constitutiva, que
señalan:
“Artículo1º.-
Créase una institución denominada Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS), el cual tendrá personalidad jurídica propia y se regirá
por esta ley y su reglamento.
(Reglamentada toda la ley por el Decreto Ejecutivo
N°. 29531 de las 15 horas del 12 de julio de 2001)
Artículo 2º.-
El IMAS tiene como finalidad resolver el problema
de la pobreza extrema en el país, para lo cual deberá planear, dirigir,
ejecutar y controlar un plan nacional destinado a dicho fin. Para ese objetivo
utilizará todos los recursos humanos y económicos que sean puestos a su
servicio por los empresarios y trabajadores del país, instituciones del sector
público nacionales o extranjeras, organizaciones privadas de toda naturaleza,
instituciones religiosas y demás grupos interesados en participar en el Plan
Nacional de Lucha contra la Pobreza.”
De las normas transcritas cabe destacar
que, el fin
primordial del IMAS es acabar con la pobreza extrema en el país, para lo cual
además, se le reconoce una serie de fines específicos dentro de los que se
encuentran: a) Formular y ejecutar una política nacional de promoción
social y humana de los sectores más débiles de la sociedad costarricense; b) Atenuar,
disminuir o eliminar las causas generadoras de la indigencia y sus efectos; c)
Hacer de los programas de estímulo social un medio para obtener en el menor
plazo posible la incorporación de los grupos humanos marginados de las
actividades económicas y sociales del país; d) Preparar los sectores indigentes
en forma adecuada y rápida para que mejoren sus posibilidades de desempeñar
trabajo remunerado; e) Atender las necesidades de los grupos sociales o de las
personas que deban ser provistas de medios de subsistencia cuando carezcan de
ellos; f) Procurar la participación de los sectores privados e instituciones
públicas, nacionales y extranjeras, especializadas en estas tareas, en la
creación y desarrollo de toda clase de sistemas y programas destinados a mejorar
las condiciones culturales, sociales y económicas de los grupos afectados por
la pobreza con el máximo de participación de los esfuerzos de estos mismos
grupos; y g) coordinar los programas nacionales de los sectores públicos y
privados cuyos fines sean similares a los expresados en su ley, lo anterior de
acuerdo a lo establecido en el ordinal 4 de la Ley N°
4760.
Para el cumplimiento de los fines
encomendados, el artículo 31 de su ley constitutiva le otorgó al IMAS al
momento de su creación una exención genérica subjetiva, respecto de toda clase
de impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales. En lo que
interesa establece dicho numeral:
“El IMAS estará exento de toda clase de
impuestos, tasas y contribuciones nacionales y municipales. El Poder Ejecutivo,
le otorgará al IMAS todas las franquicias necesarias para el cumplimiento de
sus fines."
Sin embargo la Ley Reguladora de todas las Exoneraciones Vigentes
su Derogatoria y sus Excepciones, Ley
No 7293 del 31 de marzo de 1992, derogó todas las exenciones
objetivas y subjetivas, incluyendo las concernientes al Instituto Mixto de
Ayuda Social.
Posteriormente mediante la Ley
N° 8563 del 30 de enero del 2007, Ley de Fortalecimiento Financiero del
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), y con la finalidad de que los fondos
del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS) se utilicen, con mayor agilidad, en
la consecución de los objetivos de su ley constitutiva, el inciso d) del
artículo 1° de la ley modifica el artículo 31 de la Ley N° 4760 a fin de
dotarla nuevamente del régimen de favor derogado por la Ley N° 7293. En lo que
interesa dispone el inciso d) del artículo 1°:
Artículo 1º—Modificación
de la Ley Nº 4760. Modificase la Ley de creación del Instituto
Mixto de Ayuda Social, Nº 4760, de 4 de julio de 1971, y sus reformas, en la
siguiente forma:
(…)
d) Se reforma
el artículo 31 que se leerá así:
“Artículo 31.—Exonérase al IMAS
del pago del impuesto sobre bienes Inmuebles, el impuesto sobre la
renta, el impuesto de ventas, las tasas y los peajes, así como del
impuesto selectivo de consumo para todas las importaciones y compras locales de
bienes y servicios que realice, en el cumplimiento de sus fines”.
Es decir que con la reforma del artículo 31 de la N° 4760, el IMAS recupera su
régimen de favor, ya que el legislador en forma expresa dispone que el IMAS se
encuentra exento del pago de impuestos, entre ellos el impuesto sobre bienes
inmuebles, así como de tasas. No obstante
el otorgamiento de dichas exenciones está íntimamente vinculado con los
fines que le han sido encomendados a la institución.
B.
Respecto a las preguntas planteadas
En lo que concierne a la pregunta de a
quién corresponde pagar el impuesto de bienes inmuebles y de las tasas
municipales, respecto a fincas propiedad del IMAS, debemos precisar lo
siguiente:
El pago de tasas por la prestación de servicios municipales, está regulado
por el artículo 74 del Código Municipal, el cual dispone en lo que interesa:
“Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios,
que se fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por
ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en
vigencia treinta días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público,
limpieza de vías, recolección de basuras, mantenimiento de zonas verdes, servicios
de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que
se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren
interés en tales servicios.
Se cobrarán tasas por los servicios y mantenimiento de parques, zonas
verdes y sus respectivos servicios. (…)”
De la simple lectura del artículo trascrito pareciera –en principio- que
corresponde al usuario el pago de los servicios que brinda la municipalidad;
sin embargo si interpretamos armónicamente dicha norma con lo dispuesto en el
artículo 70 del Código Municipal que dispone que “Las deudas por tributos municipales constituirán hipoteca legal
preferente sobre los respectivos inmuebles.”, tendríamos que decir que
cuando el legislador utiliza la palabra “usuario” se está refiriendo
concretamente a los propietarios del inmueble, ello por cuanto el servicio
brindado está en íntima relación con el bien, de ahí que las deudas por
concepto de tasas municipales constituyen hipoteca legal preferente, lo que nos
lleva a concluir que el único perjudicado con una eventual acción judicial por
el no pago de la obligación, lo sería el titular del dominio sobre el inmueble
y no el usuario o usufructuario propiamente dicho.
Lo anterior implica, que en el caso de inmuebles en que el Instituto
Mixto de Ayuda Social ostente la propiedad, éste debe asumir el pago de las
tasas por concepto de servicios municipales, salvo que demuestre que tales
inmuebles resultan necesarios para el cumplimiento de los fines que le impone
el legislador.
En lo que respecta al impuesto sobre bienes inmuebles, se debe hacer la siguiente precisión:
Según se desprende del artículo 4 de la Ley N° 7509, el legislador
establece una serie de no sujeciones al impuesto. Dice en lo que interesa el artículo
de referencia:
“Inmuebles no afectos al impuesto. No
están afectos a este impuesto:
a)
Los inmuebles del
Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas que,
por ley especial, gocen de exención.
(…)”
Si bien hay una gran diferencia
conceptual entre una no sujeción y una exención, el legislador para efectos del
impuesto sobre bienes inmuebles asimila ambas figuras, de ahí que en el inciso
a) del artículo 4 de la Ley N° 7509 dispone que los bienes del Estado, de las
municipalidades y de las instituciones autónomas y semiautónomas – que por ley
especial – gocen de exención no están sujetas al pago del impuesto sobre bienes
inmuebles, lo cual es un contrasentido, ya que la no sujeción sugiere la no
existencia de obligación tributaria, en tanto la exención implica la existencia
de una obligación tributaria, cuyos efectos – el pago- son liberados por el
legislador mediante norma expresa.
Ahora bien, de la
relación de los artículos 4 inciso a) de la Ley de Bienes Inmuebles y los artículos
1 y 31 de la Ley de creación del Instituto Mixto de Ayuda Social, podemos decir
que los bienes del Instituto Mixto de Ayuda Social, en tanto institución
autónoma, no estarían afectos al pago del impuesto sobre bienes inmuebles, sin
embargo el artículo 31 de la Ley N° 4760 impone una limitación a ese régimen de
favor, a saber que los bienes propiedad de la institución deben ser necesarios
para el cumplimiento de los fines que el legislador asigna a la institución.
Partiendo entonces de
lo antes expuesto, bien podemos afirmar que en el tanto el Instituto Mixto de
Ayuda Social ostente la propiedad de bienes inmuebles, debe asumir el pago del
impuesto sobre bienes inmuebles, toda vez, que de conformidad con el artículo 6
de la Ley N° 7509 ostenta la condición de contribuyente, y consecuentemente el
pago de los servicios municipales a que refiere el artículo 74 del Código
Municipal. Por ello no comparte esta Procuraduría el criterio externado por el
Asesor Legal de la entidad municipal consultante, en el sentido de aplicar el
inciso d) del artículo 6 de dicha Ley, por cuanto el contribuyente del impuesto
por excelencia es el propietario registral, de suerte que el inciso d) del
artículo 6 es otro supuesto en ausencia de propietario registral.
II.
CONCLUSIONES
De conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que en el tanto el Instituto Mixto de Ayuda Social figure como
propietario registral de inmuebles, y los mismos no sean necesarios para el
cumplimiento de los fines que le impone el legislador en el artículo 2° de su
ley constitutiva, está obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles
previsto en la Ley N° 7509 y al pago de las tasas previstas en el artículo 74
del Código Municipal.
Queda
en esta forma evacuada la consulta presentada.
Atentamente,
Licdo. Juan Luis Montoya Segura Estefanía Villalta
Orozco
Procurador Tributario Abogada
de Procuraduría
JLMS/EVO/Kjm
Código:
6008-2015
C-272-2016
MUNICIPALIDAD DE OSA. “PAGO DEL IMPUESTO DE BIENES INMUEBLES Y LAS
TASAS MUNICIPALES GENERADOS EN LAS FINCAS PROPIEDAD DEL IMAS”
El Señor Jorge Alberto Cole de León, Alcalde de la Municipalidad de Osa remitió a este órgano asesor el oficio ALCAOSA-0553-2015 de 29 de abril de 2015, por medio del cual solicita criterio técnico jurídico sobre la siguiente interrogante:
·
¿A quién le
corresponde pagar el impuesto de Bienes Inmuebles y las tasas municipales
generados en las fincas propiedad del IMAS, pero que estas fincas y los
servicios municipales son disfrutados por poseedores y utilizadas como bienes
de habitación familiar desde hace muchos años, pero nunca se configuró el
traspaso de las fincas por parte del IMAS a los poseedores y por lo tanto
siguen siendo propiedad del IMAS, pero ocupadas por familias?
Se adjunta a la presente consulta el criterio legal PSJ-17-2015 de 28 de abril de 2015, en el cual la Asesoría Legal de la Municipalidad de Osa emite criterio respecto a la interrogante planteada, en el cuál se llega a la siguiente conclusión:
·
“Queda claro que
el legislador establece que el IMAS está exento del pago del impuesto de bienes
inmuebles y de las tasas, no obstante este despacho legal interpreta que esta
exención opera, siempre y cuando el IMAS sea el sujeto pasivo tanto del
impuesto de IBI como de las tasas; por lo tanto, si el IMAS es propietario
registral de un bien inmueble, pero dicha finca es ocupada o está en posesión
de otras personas (familias) por un tiempo mayor a un año, el sujeto pasivo del
impuesto claramente puede ser el poseedor, así lo indica la ley n° 7509; ahora
bien, en caso que el gobierno local tenga como sujeto pasivo del impuesto de
IBI al ocupante o poseedor de la finca que es propiedad del IMAS, automáticamente
el poseedor se configura como el usuario de los servicios municipales, tales
como recolección de basura, aseo de vías, parques entre otros”.
Esta Procuraduría, en su dictamen C-272-2016 de fecha 16 de diciembre
de 2016 suscrito por el Licenciado
Juan Luis Montoya Segura Procurador Tributario y por la Licenciada Estefania Villalta Orozco arribaron a la siguiente conclusión:
·
De
conformidad con lo expuesto es criterio de la Procuraduría General de la
República que en el tanto el Instituto Mixto de Ayuda Social figure como
propietario registral de inmuebles, y los mismos no sean necesarios para el
cumplimiento de los fines que le impone el legislador en el artículo 2° de su
ley constitutiva, está obligado al pago del impuesto sobre bienes inmuebles
previsto en la Ley N° 7509 y al pago de las tasas previstas en el artículo 74
del Código Municipal.