Dictamen : 004 - del 12/01/2017
(Aclarado)
12 de enero de 2017
C-004-2017
Señor
Marco Antonio Jiménez Muñoz
Alcalde municipal
Municipalidad de Nicoya,
Guanacaste
Estimado
señor:
Con la
aprobación del Señor Procurador General de la República, damos respuesta a su oficio
sin número ni fecha, con recibo en este despacho del 22 de diciembre de 2016,
por medio del cual, conforme a lo previsto por el ordinal 173 de
la Ley General de la Administración Pública (LGAP), debemos entender
se nos solicita emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la presunta
nulidad absoluta, evidente y manifiesta del acto de nombramiento en
propiedad del servidor xxx, cédula de identidad x-xxx-xxx, en el puesto de
Ingeniero de la Unidad Técnica de la Junta Vial, efectuado el 16 de agosto de
2004, quien funge como Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, en
razón de incumplir supuestamente el susodicho con el requisito académico de
Licenciatura en Ingeniería exigido por el Manual de Clases de Puestos aprobado en
enero de 2015.
Se
adjunta copia certificada del expediente administrativo llevado al efecto,
conformado por 2 Tomos en ampos, con un total de 539 folios debidamente
numerados, y dos fólderes, uno rotulado como expediente personal provisional
del servidor xxx, y otro rotulado como
Expediente de personal, de 44 y 130 folios, respectivamente, ambos del servidor xxx
Lamentablemente
debemos indicarle que no podremos acceder a su petición, pues con vista de los
antecedes que logran extraerse de la documentación remitida, convergen al menos
dos situaciones jurídicamente relevantes que nos lo impiden: En primer lugar,
resulta ostensible la falta en todas las actuaciones procedimentales del
elemento subjetivo esencial, esto es “la competencia” del órgano que los
emitió, pues fue el Alcalde municipal y no el Concejo Municipal –órgano
superior supremo de la jerarquía administrativa-, el que ordenó y delegó la
tramitación del procedimiento administrativo llevado al efecto, que por su
objeto y finalidad, no era originariamente anulatorio. Y en segundo término,
siendo que el acto cuya nulidad se acusa data del 16 de agosto de 2004, ya caducó el plazo
cuatrienal para el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria
administrativa. Y por tanto, aquel acto se ha tornado intangible.
I.- Antecedentes
Del acervo documental que conforma el expediente
administrativo remitido al efecto, se logran extraer los siguientes hechos
relevantes y de interés para no emitir el dictamen favorable del ordinal 173.1
de la LGAP:
1.- A partir del 16 de agosto de 2004, el
servidor xxx, cédula x-xxx-xxx, fue nombrado en propiedad como Ingeniero de
la Unidad Técnica de la Junta Vial, según consta en acción de personal Nº 5352
y desde entonces funge como Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial de
la Municipalidad de Nicoya (Folio 12 del folder rotulado
como Expediente de Personal).
2.- Que desde su nombramiento
en propiedad dicho servidor recibe remuneración como Licenciado en Ingeniería,
no obstante acreditar su expediente personal que ostenta Título de Bachiller en
Ingeniería en Construcción.
3.- Que conforme al Manual
Descriptivo de Puestos promulgado en enero de 2015 en esa corporación
municipal, para ocupar el cargo de Coordinador de Unidad Técnica y Gestión
Vial, que corresponde a Profesional 3, se requiere grado académico de
Licenciatura en Ingeniería.
4.- Que el señor xxx es Ingeniero en Construcción, grado académico Bachiller
universitario del Instituto Tecnológico de Costa Rica y está incorporado al
Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (Folios 1 y 2 del
folder rotulado como Expediente de Personal).
5.- Por resolución de las
14:00 hrs. del 26 de mayo de 2016, el Alcalde Municipal
ordena la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario en contra
del servidor xxx, Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión Vial, por
aparentes incorrecciones en su actuar al incumplir normativa en varias
contrataciones administrativas y por haber logrado que se pague a su favor un
salario base como Licenciado cuando es Bachiller (Folio del 246 al 251 del Tomo
I) y se designa órgano director unipersonal.
6.- Por resolución de las
15:00 hrs. del 27 de julio de 2016, el Alcalde
Municipal adiciona la resolución de las 14:00 hrs.
del 26 de mayo de 2016, ordenando la apertura de un procedimiento ordinario con
el fin de determinar si los hechos denunciados en contra del servidor xxx son
sancionables y si procede declarar la nulidad de su nombramiento en el cargo de
Coordinador de la Unidad Técnica de Gestión del 16 de agosto de 2004 (Folio 450
del Tomo II).
II.-
Intervención previa y obligatoria de la Procuraduría General como contralor de
legalidad debe ser formalmente requerida por el órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa (órgano decisor).
Es
importante aclarar, en primer lugar, que la intervención que le otorga el
citado numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (LGAP) a la
Procuraduría General, constituye una garantía más para el administrado, como
contralor de legalidad, cuando la Administración, de forma excepcional, pretenda ir contra sus propios actos en sede
administrativa.
Tal y
como ha sido conceptualizado por la Sala Constitucional, la participación de la
Procuraduría en un trámite de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, cumple
un fin garantista del debido proceso, por tratarse de un criterio externo y
experto ajeno al órgano que dictaría el acto anulatorio (ver resolución N°
1563-1991 de las quince horas del catorce de agosto de mil novecientos noventa
y uno). A tal punto se cumple dicha función que únicamente contando de previo
con un criterio favorable de este Órgano, podría la Administración emitir el
acto final que declare el vicio del acto. Cabe agregar que también se presenta
la particularidad de que es el único supuesto (unido a lo que prescribe el
artículo 183 de la LGAPl) en el que la Procuraduría
General entra al análisis de un caso particular, lo cual deviene en la
excepción de la regla contenida en el numeral 5° de nuestra Ley Orgánica. En
fin, la propia Sala Constitucional califica este dictamen como un “acto
preparatorio” de obligatorio acatamiento para la administración que lo gestiona
(Véase al respecto la resolución 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero
del 2004. y en sentido similar, las Nºs 2004-01005 de
las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de
febrero, ambas del 2004).
Con
base en las consideraciones jurídicas expuestas, y en atención al tenor literal
del artículo 173. 1 de la LGAP, resulta claro que el
dictamen de la Procuraduría General o de la Contraloría General -según el
ámbito de sus competencias- debe ser previo a la eventual declaratoria de
nulidad, pero posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los
términos del numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Entre otros, el
dictamen C-158-2005 de 28 de mayo de 2005). En otras palabras, luego de que el
órgano director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe rendir el
informe respectivo y comunicarlo así al órgano decisor con competencia para
dictar el acto final (órgano superior supremo de la jerarquía administrativa,
según dispone expresamente el art. 173.2 LGAP); esto con la finalidad exclusiva
de que sea éste el que, previo a dictar el acto final correspondiente, tome el
acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General,
o a la Contraloría General, según corresponda, sin que se haya conformado aún
formal y específicamente la voluntad administrativa en relación con la
declaratoria de nulidad consultada, pues no será sino con la emisión del
dictamen favorable que, posteriormente, el órgano decisor proceda,
efectivamente, a tomar la decisión final; misma que deberá ser comunicada al
administrado que tuvo la condición de parte durante la tramitación del
procedimiento. Ese procedimiento, por lo que indica el inciso 5) del ordinal
173 de la LGAP, deviene de absoluta e imperativa observancia, pues lo contrario,
acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida (dictámenes C-432-2007 de 3 de
diciembre de 2007, C-165-2008 de 14 de Mayo de 2008, C-176-2008 de 23 de mayo
de 2008, C-224-2008 de 26 de Junio de 2008, C-361-2008 de 6 octubre de 2008,
C-233-2009 de 26 de agosto de 2009, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009,
C-158-2010 de 5 de agosto de 2010, C-045-2013 de 21 de marzo de 2013 y
C-080-2016 de 18 de abril de 2016).
III.- El Concejo municipal es el órgano competente
para ordenar la apertura del procedimiento administrativo ordinario, designar
el órgano director, solicitar el dictamen formal a la Procuraduría General y
resolver posteriormente por acto final la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de actos declaratorios relativos a la materia de personal y al
empleo en las corporaciones municipales.
Ciertamente, con
base en las disposiciones legales entonces vigentes, mediante los
dictámenes C-455-2006, C-456-2006 y C-457-2006, todos
de 10 de noviembre de 2006, determinamos que: “(…) en el caso específico de los actos declarativos de
derechos emitidos por el Alcalde municipal en el ámbito de competencias materiales
referidas al personal o de empleo –salvo
los casos del personal aludido por el art. 13 inciso f) del Código Municipal-,
el órgano con competencia para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, y por tanto, legitimado para iniciar los procedimientos
administrativos correspondientes y nombrar órgano director para ellos, es el
Alcalde y no el Concejo Municipal”, y cabe
advertir que esa posición fue reiterada luego en el dictamen C-372-2008 de 16
de octubre de 2008.
No
obstante, al margen de la vinculación que pueda producir la doctrina
administrativa derivada de nuestros dictámenes, por importante que sea, siempre
hemos considerado que ésta jamás puede producir el efecto de invariabilidad o
inmutabilidad jurisprudencial, máxime cuando en los últimos años, como fruto del desarrollo y cambio normativo en materia
municipal, que incide de manera relevante en la interpretación de los preceptos
que regulan la legitimación en materia de la potestad de autotutela
administrativa que se manifiesta en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, y que ha tenido reflejo en nuestra jurisprudencia
administrativa , se ha
producido una evolución notoria en cuanto al deslinde de competencias
administrativas entre el Concejo municipal y el Alcalde.
Por
ello, ante el inminente cambio normativo operado en las disposiciones
pertinentes del Código Municipal por la reforma introducida especialmente por
el ordinal 202 del Código Procesal Administrativo –Ley Nº 8508 de 28 de abril
de 2006 y con rige a partir del 1º de enero de 2008-, mediante
dictamen C-433-2008 de 10 de diciembre de 2008, se estimó procedente
modificar, a partir de esta fecha, la posición que hasta el momento había
asumido esta Procuraduría, a efecto de establecer que en el ámbito municipal,
el órgano competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta,
evidente y manifiesta de un acto relativo a la materia laboral y, en
consecuencia, quien debe ordenar la apertura del procedimiento administrativo a
que hace referencia el artículo 173 de la ley General de la Administración
Pública, y quien debe nombrar al órgano director respectivo, es el Concejo y no
el Alcalde Municipal.
En lo que interesa, el citado dictamen C-433-2008
dispone lo siguiente:
“III. SOBRE
EL ÓRGANO COMPETENTE PARA
DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA EN “MATERIA LABORAL” EN LAS
MUNICIPALIDADES
Como quedó de manifiesto con los antecedentes mencionados en el primer
apartado de este dictamen, el órgano que decidió abrir el procedimiento
administrativo que sirvió de base a la solicitud que nos ocupa, y que nombró a
su órgano director, fue el Concejo Municipal.
De la lectura del artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública se desprende que no a todos los órganos del Estado se les permite
anular, en vía administrativa, un acto declarativo de derechos, sino que esa
potestad se otorga a un número restringido de ellos. Ese artículo, luego
de la reforma operada con motivo de la entrada en vigencia del Código Procesal
Contencioso Administrativo (ley n.° 8508 de 28 de abril de 2006, vigente a
partir del 1° de enero de 2008), dispone que cuando se trate de la
Administración Central del Estado, la declaratoria debe hacerla el ministro del
ramo que dictó el acto, y que cuando se trate de otros entes públicos, o
Poderes del Estado, la declaración debe hacerla el “… órgano superior
supremo de la jerarquía administrativa”. De conformidad con esa
misma norma, la declaratoria de nulidad debe estar precedida de un
procedimiento administrativo ordinario que cumpla con las garantías del debido
proceso y de defensa a favor del administrado.
Cabe apuntar que según reiterada jurisprudencia administrativa de esta
Procuraduría, solo el órgano legitimado para declarar la nulidad del acto en
vía administrativa, puede ordenar la apertura del procedimiento administrativo
previo a esa declaratoria y nombrar al órgano director correspondiente.
En ese sentido pueden consultarse nuestros dictámenes C-166-85 del 22 de julio
de 1985, C-173-95 del 7 de agosto de 1995, C-055-96 del 12 de abril de 1996,
C-062-96 del 2 de mayo de 1996, C-065-96 del 3 de mayo de 1996, C-088-96 del 7
de junio de 1996, C-226-97 del 1° de diciembre de 1997, C-115-2000 del 18 de
mayo de 2000 y C-219-2001 del 6 de agosto de 2001.
En el caso de las municipalidades, el “órgano superior supremo”
de esos entes territoriales es el Concejo Municipal, por lo que sería ese
cuerpo colegiado quien tendría la legitimación para declarar la nulidad, en vía
administrativa, de un acto favorable al Administrado; sin embargo, esta
Procuraduría ha sostenido −desde antes de la entrada en vigencia del
Código Procesal Contencioso Administrativo citado, y aún después− que al
ser el Alcalde quien agota la vía administrativa en materia de personal, es a
él (y no al Concejo Municipal) a quien le corresponde declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de un acto dictado en esa materia.
Así, en nuestro dictamen C-194-2008 del 4 de junio de 2008, en el que se
transcribe parte del dictamen C-176-2008 del 23 de mayo de 2008, indicamos lo
siguiente:
“… en torno al órgano competente en materia municipal para
iniciar el procedimiento administrativo tendente a declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta (artículo 173 de la LGAP) esta Procuraduría ha
concluido:
«( …) el órgano competente para ejercer la potestad de revisión de
oficio de los actos declaratorios de derechos es el Concejo Municipal por ser
el órgano superior supremo del ente municipal, por lo que le corresponderá
decidir acerca del inicio del procedimiento administrativo, tramitarlo o bien
delegar su instrucción en un órgano director (que en tesis de principio, debe
recaer en la persona del secretario del Concejo), así como dictar el acto
final. (Al respecto ver dictámenes C-093-2001 del 28 de marzo de 2001,
C-263-2001 del 1° de octubre de 2001, C-128-2008 del 21 de abril de 2008).
Asimismo, corresponderá al Concejo tomar el acuerdo respectivo para el envío
del expediente administrativo para solicitar a esta representación el dictamen
previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública (ver
los pronunciamientos C-109-2005 del 14 de marzo de 2005; C-054-2007 del 22 de
febrero de 2007; C-175-2007 del 1° de junio de 2007, entre otros).
Lo anterior, con la salvedad de los actos
declaratorios de derechos en materia de personal o de empleo, pues en estos
casos, sí es el Alcalde el órgano competente para ejercitar la potestad de
revisión de oficio que consagra el artículo 173 de repetida cita (ver pronunciamientos C-457-2006 del 10 de noviembre
de 2006 y C-194-2007 del 13 de junio de 2007).» (Dictamen N° C-176-2008 del 23
de mayo de 2008).” (El
resaltado no es del original).
A pesar de lo anterior, consideramos importante retomar el análisis del
tema con el fin de precisar algunos puntos.
En primer término, debemos indicar que no todo acto relativo al personal
de las municipalidades, es de conocimiento del Alcalde. El artículo 152
del Código Municipal indica expresamente que el Concejo es quien “acordará
las acciones que afectan a los funcionarios directamente dependientes de él”,
y por ende, en esos casos, quien puede ordenar la apertura del procedimiento a
que se refiere el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública,
nombrar el órgano director de ese procedimiento, y dictar el acto final
respectivo, es el Concejo Municipal, no el Alcalde.
Por otra parte, es importante indicar que el Código Procesal Contencioso
Administrativo (vigente −como ya mencionamos− a partir del 1° de
enero de 2008) hizo una serie de reformas al Código Municipal en lo referente
al régimen recursivo. Así, los incisos d), e) y g) del artículo 150 del
Código Municipal disponían que contra la decisión de despido y suspensión sin
goce de salario emitida por el Alcalde, cabía recurso de apelación ante el Juez
Laboral correspondiente, pero que esa apelación se consideraba no como un
recurso, sino como una demanda laboral. De esa forma, la decisión del
Alcalde sí finalizaba la discusión del asunto en sede administrativa.
Para mayor claridad, transcribimos, en lo que interesa, el texto del artículo
150 del Código Municipal antes de la reforma operada por el Código Procesal
citado:
“Artículo 150. - Los servidores podrán ser
removidos de sus puestos cuando incurran en las causales de despido que determina
el artículo 81 del Código de Trabajo y las dispuestas en este código.
El despido deberá estar sujeto a las siguientes
normas:
a) (…)
b) (…)
c) (…)
d) El servidor despedido podrá apelar de la
decisión del alcalde para ante el correspondiente tribunal de trabajo del
circuito judicial a que pertenece la municipalidad, dentro de un término de
ocho días hábiles contados a partir de la notificación del despido.
e) Dentro del tercer día, el alcalde remitirá la
apelación con el expediente respectivo a la autoridad judicial, que resolverá
según los trámites ordinarios dispuestos en el Código de Trabajo y tendrá
la apelación como demanda. El Juez podrá rechazar de plano la apelación
cuando no se ajuste al inciso anterior.
f) (…)
g) El procedimiento anterior será
aplicable, en lo conducente, a las suspensiones sin goce de sueldodeterminadas en el artículo 149 de
esta ley.” (El resaltado no es
del original).
(NOTA DE SINALEVI: El texto cita artículo 150 de
la Ley 7794 Código Municipal, ver en web versión original)
Por su parte, el artículo 161 disponía que “… las decisiones
relativas a la materia laboral confiada al alcalde municipal estarán sujetas a
los recursos regulados en el título V“. En ese título, únicamente se
regulaba −en lo conducente− el procedimiento que debía seguirse en
los casos de desacuerdo en la evaluación de desempeño entre el servidor y su
jefe inmediato (artículo 140) y el recurso de apelación del acto de despido y
de suspensión sin goce de salario para ante el juez laboral (artículo 150),
gestión esta última que por decisión legal expresa no se consideraba un
recurso, sino una demanda.
( NOTA DE SINALEVI: El texto
cita artículo 161 de la Ley 7794 Código Municipal, ver en web versión original)
De esa forma, válidamente se podía afirmar que el Alcalde era la última
instancia administrativa a la que el interesado podía acudir para recurrir una
decisión en materia de personal y que, por ende, era ese funcionario (el
Alcalde) quien ostentaba también la potestad para declarar, en vía
administrativa, la nulidad de un acto en ese ámbito. Obsérvese que el
Concejo Municipal no tenía intervención alguna en materia de personal, con la
excepción relativa a los funcionarios“directamente
dependientes de él”.
Ahora bien, el artículo 202 del Código Procesal Contencioso
Administrativo reformó los artículos 150 y 161 del Código Municipal y, en
consecuencia, el régimen recursivo en materia municipal se vio afectado.
Para mayor claridad, transcribiremos el texto de los artículos de cita luego de
la reforma mencionada:
“Artículo 150. — Los servidores podrán ser removidos de sus puestos, cuando incurran
en las causales de despido que determina el artículo 81 del Código de Trabajo y
las disposiciones de este Código.
El despido deberá estar sujeto tanto al
procedimiento previsto en el Libro II de la Ley general de la
Administración Pública, como a las siguientes normas:
a) En caso de que el acto final disponga la
destitución del servidor, este podrá formular, dentro del plazo de ocho días
hábiles contados a partir de la notificación del acto final, un recurso de
apelación para ante el concejo municipal, el cual agotará la vía
administrativa.
b) En el caso de que transcurra el plazo de ocho
días hábiles sin que el alcalde dé trámite al recurso de apelación, remitiendo
además el expediente administrativo cuando el recurso sea admisible, el
servidor podrá acudir directamente al concejo municipal, con el objeto de que
este le ordene al alcalde la remisión del expediente administrativo, para los
efectos de establecer la admisibilidad del recurso y, en su caso, su
procedencia o improcedencia.
c) Recibidas las actuaciones, en el caso de que el
recurso sea admisible, el concejo dará audiencia por ocho días al servidor
recurrente para que exprese sus agravios, y al alcalde municipal, para que haga
las alegaciones que estime pertinentes; luego de ello, deberá dictar la
resolución final sin más trámite.
d) Resuelto el recurso de apelación,
quedará agotada la vía administrativa. La resolución que se dicte resolverá
si el despido es procedente y, según corresponda, si es procedente la
restitución del servidor, con el pleno goce de sus derechos y el pago de los
salarios caídos, sin perjuicio de que la reinstalación sea renunciable; el
servidor podrá optar por los importes de preaviso y auxilio de cesantía que
puedan corresponderle y por los correspondientes a daños y perjuicios.
e) Lo resuelto sobre el fondo no impedirá que el apelante discuta
el asunto en la vía plenaria respectiva.
f) El procedimiento anterior será aplicable, en lo
conducente, a las suspensiones determinadas en el artículo 149 de esta ley .“ (El resaltado no es del
original).
“Artículo 161.-
Contra las decisiones de los funcionarios municipales,
ya sea que dependan o no directamente del concejo, cabrá, potestativamente,
recurso de revocatoria ante el órgano que lo dictó, así como de apelación para
ante el concejo municipal. Ambos recursos deberán ser interpuestos dentro del
quinto día hábil posterior a la notificación del acto, y el primero será
renunciable.
La interposición exclusiva del recurso de apelación
no impedirá que el funcionario revoque su decisión, siempre que estime
procedentes las razones en que se funda el recurso.
La revocatoria y la apelación podrán estar fundadas
en razones de ilegalidad o inoportunidad del acto y no suspenderán su
ejecución, sin perjuicio de que el concejo o el mismo órgano que lo dictó,
pueda disponer una medida cautelar al recibir el recurso.
Contra lo resuelto en alzada por el concejo
municipal en estos casos, serán procedentes los recursos establecidos en los
artículos 154 y 156 de este Código.
Las decisiones relativas a la materia laboral
confiada al alcalde municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en el
título V. ” (El resaltado no es del
original).
De la lectura del artículo 150 transcrito, es posible concluir que el
Concejo Municipal es la última instancia administrativa llamada a resolver lo
concerniente a despidos y suspensiones de servidores municipales, pues esa
norma lo faculta expresamente para conocer, por vía de recurso, de esos
asuntos. Por su parte, de la lectura conjunta del propio artículo 150
mencionado (especialmente, de sus incisos a, d, y f) y del artículo 161 del Código
Municipal (especialmente, de su último párrafo), se colige que las demás
decisiones “relativas a la materia laboral”, también pueden
ser apeladas ante el Concejo Municipal.
En ese sentido, valga reiterar que el artículo 161 citado, en lo que
interesa, dispone que “Las decisiones relativas a la materia laboral
confiada al alcalde municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en el
título V”, siendo que el único recurso previsto en el Título V que sería
aplicable a las decisiones adoptadas en materia laboral, sería el recurso de
apelación ante el Concejo Municipal, órgano éste último que sería el llamado a
agotar la vía administrativa.
Nótese que el artículo 140 del Código Municipal −que al igual que
el artículo 150 reseñado, pertenece al Título V− dispone que “El
desacuerdo entre el jefe inmediato y el subalterno respecto al resultado de la
evaluación y calificación de servicios, será resuelto por el alcalde municipal,
previa audiencia a todas las partes interesadas”, lo que podría
hacer pensar que ese es el trámite que deberían seguir los recursos planteados
en materia laboral; sin embargo, esa norma −el artículo 140−
no regula un recurso en sentido estricto, sino el procedimiento que se debe
seguir para finiquitar la evaluación del desempeño en los casos en que exista
desacuerdo entre el servidor y su jefe inmediato. De conformidad con esa
norma, si existiese desacuerdo, el asunto debe ser resuelto por el alcalde, sin
necesidad de recurso alguno. Por ello, no es posible interpretar que el
artículo 161 del Código Municipal remita al 140 del mismo Código cuando indica
que las decisiones relativas a la materia laboral confiada al alcalde
municipal, estarán sujetas a los recursos regulados en el título V.
De conformidad con lo anterior, debemos concluir en que “ el órgano superior supremo de
la jerarquía administrativa”, cuando se trate de “materia laboral” en
las municipalidades, es el Concejo Municipal, pues es la última instancia
administrativa a la que podría recurrir el interesado.
Partiendo de este nuevo análisis del tema, lo procedente es modificar, a
partir de esta fecha, la posición que hasta el momento había asumido esta
Procuraduría, a efecto de establecer que en el ámbito municipal, el órgano
competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de un acto relativo a la materia laboral y, en consecuencia, quien
debe ordenar la apertura del procedimiento administrativo a que hace referencia
el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública, y quien debe
nombrar al órgano director respectivo, es el Concejo y no el Alcalde Municipal.
Es importante acotar, en todo caso, que no debe confundirse la potestad
sancionatoria que sigue ostentando el Alcalde (potestad que lo legitima para
abrir los procedimientos administrativos sancionatorios contra el personal
subordinado a él, y para decidir y emitir la resolución final en esos casos)
con la competencia para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de
un acto relativo a ese personal. En relación con la diferencia entre el
ejercicio de la potestad sancionatoria y el ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el artículo 173 de la Ley General de
la Administración Pública, remitimos a nuestros dictámenes C-079-2006 del 28 de
febrero de 2006, y C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007.”
Por consiguiente, la posición legal que impera en
la materia, de conformidad con la normativa legal vigente, es que el órgano
competente para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente
y manifiesta de un acto relativo a la materia laboral y, en consecuencia, el
que debe ordenar la apertura del procedimiento administrativo a que hace
referencia el artículo 173 de la ley General de la Administración Pública, y el
que debe nombrar al órgano director respectivo, es el Concejo y no el Alcalde
Municipal (Véase entre otros, los dictámenes C-230-2009 y C-231-2009, ambos de
26 de agosto de 2009, C-251-2009, C-252-2009, C-253-2009, todos de 4 de
setiembre de 2009, así como el C-158-2010 de 5 de agosto de 2010 y C-321-2011
de 19 de setiembre de 2011 y C-080-2016 de 18 de abril de 2016).
No obstante, en este caso fue el Alcalde municipal
y no el Concejo, el que ordenó de forma unilateral y sin norma legal
habilitante, la apertura o iniciación de un procedimiento originariamente
sancionatorio, que posteriormente se quiso tornar en anulatorio; y fue ese
mismo órgano el que delegó su instrucción y lo remitió a nuestro
conocimiento. Y
en tal sentido, debemos ser contestes en advertir que no debe confundirse la
potestad sancionatoria que sigue ostentando el Alcalde (potestad que lo
legitima para abrir los procedimientos administrativos sancionatorios contra el
personal subordinado a él, y para decidir y emitir la resolución final en esos
casos) con la competencia para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto relativo a ese personal por parte del Concejo municipal.
En relación con la diferencia entre el ejercicio de la potestad sancionatoria y
el ejercicio de la potestad de autotutela prevista en
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, remitimos a
nuestros dictámenes C-079-2006 del 28 de febrero de 2006, C-428-2007 del 30 de
noviembre de 2007, C-433-2008 op. cit., C-419-2007 de
26 de noviembre de 2007 y C-181-2010 de 23 de agosto de 2010.
De lo expuesto se aprecia entonces que existe un
vicio sustancial en el sujeto. Y por tanto, si
lo que se pretendía en realidad, a nivel de manifestación de voluntad
administrativa, era declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta del
acto de nombramiento del servidor xxx,
es evidente que a toda actuación administrativa formal desplegada en
este asunto le falta aquél elemento subjetivo esencial, esto es: “la
competencia” del órgano que los emitió (art. 129 de la Ley General); lo cual
vicia, de forma absoluta, nulidad de todo el procedimiento (Art. 164 1 Ibídem).
Con base en lo dispuesto por los ordinales 21, 129,
158, 165, 166, 169, 173 y 182 de la Ley General de la Administración Pública, la
patología apuntada es suficiente para obligarnos a devolver el expediente sin
el dictamen favorable que fuera requerido en aplicación del supracitado artículo 173.
IV.- Consideraciones
atinentes a la caducidad de la potestad anulatoria administrativa, especialmente
referidas al régimen jurídico y plazo legal establecido para el caso de los
actos declaratorios de derechos con efectos continuados.
Innegablemente el tiempo no es un elemento inocuo en
Derecho. Y en lo que interesa, debemos reafirmar que la
posibilidad de la Administración de volver sobre sus propios actos, es una
potestad que ha sido modulada en atención al tiempo transcurrido desde que se
dictó el acto. Por ello, tal potestad anulatoria deberá ejercerse dentro de los
plazos de caducidad que prevé el ordenamiento jurídico.
Y en este caso
particular, por el efecto continuado que innegablemente tiene, por su
naturaleza, un nombramiento en propiedad dentro del empleo público, y
especialmente por el cambio operado a nivel normativo con la entrada en
vigencia del Código Procesal Contencioso Administrativo, la subsecuente
derogatoria de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo,
así como por las modificaciones introducidas desde entonces a la Ley General de
la Administración Pública, es necesario determinar cuál es el régimen jurídico
y el plazo aplicables en materia de caducidad de potestad anulatoria oficiosa
en sede gubernativa.
Tal y
como advertimos en el dictamen C-298-2015 de 03 de
noviembre de 2015, el
régimen jurídico aplicable en materia de plazos de caducidad antes de la
promulgación del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-, no hacía
distinción entre actos de efectos inmediatos y actos de efectos continuados,
para su eventual anulación dentro del plazo improrrogable de 4 años (arts. 21.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa –LRJCA-, en relación con el 175 de la Ley General de
la Administración Pública, así como el 173.5 de éste último cuerpo normativo). Fue con la entrada en vigencia del Código Procesal Contencioso
Administrativo –CPCA- y con la subsecuente derogación de la LRJCA que se
arbitró un nuevo régimen y plazo de caducidad especiales para impugnar o anular
diferenciadamente los actos con efectos continuados mientras sus efectos perduren
y hasta pasado el plazo de un año a partir del día
siguiente al cese de sus efectos (arts.
34.1 y 40.1 del CPCA y 173 y 175 LGAP reformados por los ordinal 200.6.7 del
CPCA). Ambos regímenes y plazos de caducidad son distintos y estuvieron
vigentes en momentos igualmente diferentes, en modo alguno coexistentes en el
tiempo, y con base en el Transitorio III del CPCA, el régimen de impugnación de
los actos administrativos que hayan quedado firmes en la vía administrativa antes
de la vigencia del citado Código, se regirá por la legislación vigente en aquel
momento, de modo que deberán aplicarse los plazos de caducidad regulados en la
ya derogada Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en
adelante LRJCA) y en la Ley General de la Administración Pública, previos a la
reforma introducida en este punto por el CPCA. (Resoluciones Nos. 00001-C-TC-2008 de
las 11:55 hrs. del 30 de enero de 2008, del Tribunal
de Casación de lo Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda; 527-F-S1-2011
de las 8:55 horas del 27 de abril de 2011 y 001523-F-S1 de las 08:10 hrs. del 20 de noviembre de 2012, ambas de la Sala Primera;
No. 034-2013-VI de las
09:00 hrs. del 25 de febrero de 2013, Tribunal
Contencioso y Civil de Hacienda, Sección Sexta; 241-2012-II de las 09:45 hrs. del 31 de octubre de 2012, Tribunal Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda, Sección Segunda).
Por
consiguiente, solo en aquellos casos en que el acto haya sido adoptado después
del 1 de enero de 2008 y en el tanto sus efectos perduren a este momento (acto
de efecto continuado), será posible ejercer legítimamente respecto de él la
potestad de autotutela revisora administrativa que
posibilita en cualquier momento la anulación oficiosa administrativa de aquellos
actos administrativos de contenido favorable -declaratorios de derechos
subjetivos-, siempre y cuando, en primer lugar, el vicio
del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del artículo 173.1 de la LGAP; es decir,
que además sea evidente y manifiesta; y en segundo término, mientras sus
efectos perduren -art. 173.4 Ibídem- (Entre
otros, los dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009,
C-158-2010, C-159-2010, C-181-2010 y C-206-2010), o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional, mientras el acto
tenga una eficacia continua ( Resoluciones Nºs
2009 002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009 005502 de
las 08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009 018188 de las 11:59 horas del 27
de noviembre de 2009).
Así en el dictamen C-121-2009 de 6 de mayo de 2009, razonablemente concluimos
que “El
plazo de caducidad de la acción para intentar la declaratoria de la nulidad absoluta de un acto
declaratorio de derechos con efectos continuados en sede administrativa,
dependerá del momento de emisión del acto administrativo: si es antes del 1 de enero del 2008,
el plazo será de cuatro años y
si el acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, el plazo será de
un año contado desde el momento en que cesan los efectos del acto”.
Ahora
bien, considerando, por un lado, que la fijación de un plazo de caducidad para
el ejercicio oportuno de la potestad revisora-anulatoria administrativa está
fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado
dentro de ese plazo, a fin de que las situaciones jurídicas derivadas de aquél
no queden sujetas a la posibilidad de su anulación por tiempo indefinido, y
procurar así seguridad jurídica; y que por el otro, la caducidad legalmente
prevista de esa potestad pública opera oficiosamente, considerando únicamente
el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del plazo fijado,
prescindiendo de la razón subjetiva que motivó la inercia de su titular (dictámenes C-044-95, C-141-95, C-147-96 y
C-004-2006, entre otros muchos), tal y como lo hemos hecho en otros
precedentes (por ejemplo, en los
dictámenes C-256-2010 de 13 de diciembre
de 2010 y C-046-2011 de 28 de febrero de 2011), debemos indicar que en el presente caso, siendo que el acto
que se pretende anular administrativamente es de fecha 16 de agosto de 2004,
y por tanto, anterior al 1° de enero de 2008 -fecha de entrada en vigencia del Código
Procesal Contencioso Administrativo-, el plazo de caducidad por aplicar era
el cuatrienal (4 años). Por lo que es
ostensible que a la fecha habría caducado la competencia anulatoria de la
Administración en relación con aquel acto cuya validez aquí se cuestiona.
Recuérdese
que la anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo
173 de la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser
absoluta, evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración
estará obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
V.- Consideraciones
finales.
Por la cuestión de fondo involucrada en este asunto,
nos vemos en la obligación de indicarle a la Administración activa que en un
asunto similar advertimos que indistintamente de las exigencias del Manual de
Puestos aprobado a lo interno de las corporaciones municipales, en realidad un
Ingeniero en Construcción por su formación académica podría ocupar el puesto de
Director de las Unidades de Gestión Vial Municipal en cada cantón,
independientemente del grado académico que ostente, sea Licenciado o Bachiller
universitario.
Nos referimos al dictamen C-298-2015, de 3 de
noviembre de 2015, en el que se alude el oficio DE-1625-15-09, de fecha 30 de
setiembre de 2015, suscrito por el Director Ejecutivo del Colegio Federado de
Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica (CFIA), que con base en criterios tanto
de la Asesoría Legal del CFIA, como del Departamento de Formación Profesional
del CFIA, determina que un Ingeniero en Construcción con grado académico de
Bachillerato se considera igual a un Ingeniero Civil o Ingeniero en
Construcción con grado académico de Licenciatura, pues ambas carreras son sustancialmente
equivalentes y en el tanto se encuentren incorporados al CFIA y estén
habilitados para su ejercicio profesional, ambos profesionales tienen las
mismas facultades para realizar las mismas funciones en aquellos puestos
laborales donde se requieran este tipo de profesionales. Y que por ello, la
Contraloría General de la República ha determinado que, a pesar de tener grados
académicos distintos, siendo que la formación académica es similar, es posible
homologar ambos títulos universitarios –R-DCA-350-2013-. Sin obviar que,
específicamente para el caso de las Unidades Técnicas Viales Municipales,
mediante Decreto Ejecutivo 35587-MOPT, publicado en La Gaceta 223 de 17 de
noviembre de 2009, en su artículo 13 autoriza que un profesional en Ingeniería
Civil, en Construcción o en un área profesional afin,
funja de Director de las Unidades de Gestión Vial Municipal en cada cantón.
Siendo jurídicamente posible entonces que un Ingeniero en Construcción pueda
ocupar el puesto de Director aludido, independientemente del grado académico
que ostente.
Y advertimos que no podía obviarse también que la reforma
reglamentaria contenida en el citado Decreto Ejecutivo 35587-MOPT obedeció a
que, como resultado del Proceso de Conocimiento
tramitado bajo el expediente Nº 08-001168-1027-CA,
interpuesto por la Asociación Costarricense de Ingenieros en Construcción, la
Sección Sexta del Tribunal Contencioso Administrativo dictó la Sentencia Nº
1440-2009 de las 10:30 horas del 24 de julio del 2009 y ordenó al Poder
Ejecutivo modificar la frase contar con un "ingeniero civil", quien
fungirá como su Director, del numeral 13 del Reglamento sobre el Manejo,
Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial
Cantonal, Nº 34624-MOPT del 27 de marzo del 2008, para ampliarla a otras
profesiones afines.
En lo que interesa, el Tribunal
Contencioso, Sección Sexta, refirió lo siguiente:
“(…) este Tribunal considera que la
frase "un profesional en ingeniería civil" contenida
en el párrafo primero del artículo 13 del Reglamento sobre el Manejo,
Normalización y Responsabilidad para la Inversión Pública en la Red Vial
Cantonal (Decreto Ejecutivo número 34624-MOPT, publicado en el Diario oficial
La Gaceta número 138 del diecisiete de julio del dos mil ocho), resulta contraria
a los principios de igualdad y no discriminación, dignidad, proporcionalidad y
razonabilidad, ya que por medio de un reglamento ejecutivo se introduce una
restricción al derecho fundamental al trabajo, pues se condiciona a que
únicamente los profesionales en ingeniería civil puedan acceder al puesto de
Director de la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal -que funge como la
Secretaría Técnica de la Junta Vial Cantonal de cada Municipalidad-, sin que
exista un criterio técnico que justifique esa restricción respecto de los
Profesionales en Ingeniería de la Construcción, por lo que, la disposición
reglamentaria carece de motivación, y por ende resulta contraria a
lo dispuesto en los artículos 16 y 136 de la Ley General de la Administración
Pública. Que a la vez, dicha limitación también implica un trato
discriminatorio, no razonable ni proporcionado al fin de que se pretende
alcanzar con la creación de esa Unidad Técnica de Gestión Municipal, cual es,
la de servir de Secretaría Técnica de la Junta Vial Cantonal y por ende,
ejercer las funciones que le competen conforme a lo dispuesto en el artículo 14
del Decreto Ejecutivo número 34624-MOPT, ya que de conformidad con el criterio
técnico externado por Jefe del Departamento de Formación Profesional del Colegio
Federado de Ingenieros y Arquitectos, en oficio número DFP-41-09 del veintitrés
de junio del dos mil nueve, en el cual, concluye que:
"...las funciones
descritas en el artículo 14 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad
para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT, las
pueden realizar tanto los profesionales de la Ingeniería Civil como los
profesionales de la Ingeniería en Construcción...”
Criterio que también comparte el Ministerio
de Obras Públicas y Transportes en escrito visible de folio 107 a 112 del
expediente judicial, tan es así, que el Director de Gestión Municipal del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes en oficio número DGM-0376-2009, del
primero de junio del dos mil nueve, indicó:
"...Lo anterior deja
claro que no existe impedimento alguno para que las Municipalidades contraten
para las Unidades Técnicas de Gestión Municipal, los servicios de Ingenieros en
Construcción y que más bien la reforma al Artículo 134 del Decreto 34624-MOPT,
se perfila en ese sentido..” (Resolución Nº 1440-2009 op. cit.).
Todos estos datos relevantes deben ponderarse a fin de
valorar y desechar otras alternativas jurídicas viables para solucionar el aparente
conflicto jurídico, como podría ser modificar en lo conducente el Manual de
puestos aprobado, para adecuarlo a una determinada preparación académica, más
allá de la Licenciatura en Ingeniería; solución que en todo caso le compete de
forma exclusiva, y bajo su entera responsabilidad, a esa corporación
territorial.
Conclusiones
De conformidad con lo expuesto, este Despacho se
encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen favorable al que
hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la Administración
Pública, toda vez que la presente gestión no ha
seguido los cauces procedimentales legalmente previstos al efecto,
especialmente porque ha sido iniciada por un órgano incompetente de ejercer
válidamente el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria
administrativa que se pretende. Y porque siendo el acto cuya nulidad se acusa de
agosto de 2004, ha operado palmaria e irremediablemente el plazo de caducidad
cuatrienal para el ejercicio oportuno de dicha potestad administrativa.
En razón de lo anterior, devolvemos el asunto junto con la documentación
que nos fuera remitida al efecto.
MSc. Luis Guillermo Bonilla
Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
LGBH/sgg
C-004-2017
CADUCIDAD DE LA POTESTAD ANULATORIA
ADMINISTRATIVA (ART. 173 DE LA LGAP); VICIO POR INCOMPETENCIA DEL ALCALDE
MUNICIPAL.
Por
oficio sin número ni fecha, con recibo en este despacho del 22 de diciembre de 2016,
conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), el Alcalde municipal de Nicoya nos solicita
emitir criterio preceptivo y vinculante sobre la presunta nulidad absoluta,
evidente y manifiesta del acto de nombramiento en propiedad del servidor xxx, cédula de identidad x-xxx-xxx,
en el puesto de Ingeniero de la Unidad Técnica de la Junta Vial, efectuado el
16 de agosto de 2004, quien funge como Coordinador de la Unidad Técnica de
Gestión Vial, en razón de incumplir supuestamente el susodicho con el requisito
académico de Licenciatura en Ingeniería exigido por el Manual de Clases de
Puestos aprobado en enero de 2015.
Luego de un exhaustivo análisis de los
expedientes administrativos suministrados al efecto, con la aprobación del
Procurador General de la República, el MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera, Procurador Adjunto del Área de la Función Pública,
por dictamen C-004-2017 de 12 de enero de 2017, concluye:
“De conformidad con lo expuesto, este
Despacho se encuentra jurídicamente imposibilitado para rendir el dictamen
favorable al que hace referencia del artículo 173.1 de la Ley General de la
Administración Pública, toda vez que la presente
gestión no ha seguido los cauces procedimentales legalmente previstos al
efecto, especialmente porque ha sido iniciada por un órgano incompetente de
ejercer válidamente el ejercicio legítimo y oportuno de la potestad anulatoria
administrativa que se pretende. Y porque siendo el acto cuya nulidad se acusa
de agosto de 2004, ha operado palmaria e irremediablemente el plazo de
caducidad cuatrienal para el ejercicio oportuno de dicha potestad
administrativa.
En razón de lo anterior, devolvemos el
asunto junto con la documentación que nos fuera remitida al efecto.”