Opinión Jurídica : 003 - del 10/01/2017
10 de enero,
2017
OJ-003-2017
Sra. Nancy Vílchez Obando
Jefe de Área de la Comisión de Asuntos
Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a la consulta formulada por los
señores Diputados en sesión ordinaria No.31 del 15 de noviembre de 2016 y
asignada al suscrito el 30 siguiente. Se
somete a nuestro criterio el texto sustitutivo del Proyecto de Ley de conversión
del Consejo de Transporte Público en la Dirección de Transporte Público
(expediente 19252 de esa Comisión).
I.
Alcances y plazo del presente pronunciamiento
En vista de que el objeto de consulta hace a la
función legislativa de ese Poder de la República, nuestra opinión no es
vinculante, sino un criterio técnico jurídico que se brinda como colaboración a
la labor a cargo de los señores Diputados.
Criterio que no entrará a examinar aspectos de conveniencia o de
oportunidad que son de resorte de la discrecionalidad propia de ese órgano
legislativo.
No omito indicar que no nos es aplicable el plazo
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, al no
estar incluida la Procuraduría General de la República dentro de los órganos de
consulta obligada allí previstos. De
hecho no existe previsión en esa normativa para dicha audiencia o consulta
tratándose del ejercicio de la función legislativa.
Puesto que, no puede aplicarse los plazos y efectos
previstos en dicha normativa a las consultas institucionales que como la
presente son facultativas, hacemos la observación de la necesidad de que se
implemente una modificación a aquella para que se regulen expresamente. Sin
perjuicio de ello, se atiende la misma con la prioridad y atención exigida,
dentro de un plazo que estimamos razonable.
II.
Proyecto antecedente y opinión de la Procuraduría
El Proyecto consultado ahora sustituye el original de
esta iniciativa de ley. El primigenio
agregaba 2 capítulos a la Ley 7969 Reguladora del servicio público de
transporte remunerado de personas en vehículos en la
modalidad de taxi. Y a diferencia del
sustituto, regulaba los medios de impugnación, el plazo y prohibiciones del
nombramiento de Director y el cargo de Subdirector.
Además, en
ambos proyectos se sustituye la mención del Consejo de Transporte Público tanto
en esa ley como en la Ley 9078 de Tránsito por vías públicas terrestres y
seguridad vial. Incluyen una referencia
a la sustitución de ese Consejo en punto a competencias y recursos, así como se
regula transitoriamente la situación de su personal y el nombramiento en la
nueva Dirección de Transporte Público.
En el nuevo Proyecto, se hacen más cambios a la Ley
7969, entre ellos se crea un Comité Consultivo, se retoma las fuentes de
financiamiento incluyendo el canon existente, ahora para la nueva Dirección y
se redefine la naturaleza del servicio de transporte. Además se reforman las leyes 3503, 6324, 7798
y 9078, ampliándose el derecho transitorio a los recursos de la Dirección y la
situación de los transportistas.
Sobre el Proyecto original, consta que esta Abogacía
del Estado se refirió, mediante Oficio OJ-148-2015. En este se advirtió que al asignarse a la
nueva Dirección desconcentración mínima, podrá recibir instrucciones y órdenes
del Ministro; y al no darle personalidad jurídica instrumental no podrá manejar
fondos independientemente del MOPT, ni podrá tener su propia representación
judicial y extrajudicial.
III.
Proyecto de ley
sobre el tema y opinión de la Procuraduría
Esa Asamblea Legislativa, tramita también en esa misma
Comisión el expediente legislativo 19900 sobre el Proyecto de “Ley del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes y de creación del Instituto Nacional
de Infraestructura Vial”. En relación al
mismo también se consultó a la Procuraduría General de la República, la cual
emitió el Oficio OJ-72-2016 observando problemas de constitucionalidad y
técnica legislativa.
En ese Proyecto, salvo algún inciso o párrafo, los
artículos 9, 10, 11, 13 a 15 son idénticos al texto del numeral 1 de reforma a
la Ley 3155; lo mismo el 113 respecto al 2 y 3 de reforma a la Ley 7969; igual
el 114 respecto al 5 y 6 de reforma a la Ley 3503; o el 117 incisos e) y g)
respecto al 7 de reforma a la Ley 6234; o el 118 inc. a) y c) respecto al 9 y
10 de reforma a la Ley 9078, bien los transitorios II y III de ambos.
En relación a las normas que guardan identidad de
ambos proyectos, se mantiene respecto al nuevo, el cuestionamiento de si la
reforma es suficiente para reordenar el sector o si debería optarse por una ley
marco que derogue totalmente la normativa existente.[1]
Igualmente sobre si en la forma propuesta resultará beneficioso modificar la estructura
organizativa existente,[2] o
bien si es solo una vuelta atrás.
Además, tampoco se resuelve en el proyecto de consulta
la omisión de modificar la Ley 7001 Orgánica del Instituto Costarricense de
Ferrocarriles, ya que le otorga competencia en materia ferroviaria al nuevo
órgano de transportes[3];
ni parece valorarse la razonabilidad de un órgano colegiado que revise los
permisos y concesiones; ni aclara si se quiere eliminar el Tribunal
Administrativo de Transporte.[4]
Adicionalmente al comparecer ante esa Comisión la
señora Procuradora General Adjunta, indicó que debía esclarecerse mejor la
distribución de competencias en materia sancionatoria y de tarifas. (Sesión 21
pág.24) A su vez, el Director Ejecutivo
del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos sugirió que debía incorporarse
la sectorización del transporte público de manera que oriente y obligue al
Ministerio. (Sesión 20, pág. 23 y decreto 28337) Coincidimos con ambas posiciones.
Agrego que esta iniciativa del Legislativo, constituye
un esfuerzo por abordar la temática del transporte en forma separada de lo que
ocurra con la de infraestructura vial[5] y
dado que ambas competencias se cobijan en el mismo Ministerio, creemos
necesario prever una solución integral a las interacciones del sector
transporte. (Igual la Contraloría en Oficio DFOE-IFR-0705 y la Defensoría en
Oficio DH-DAEC-0604-2014)
Por supuesto, corresponderá a esa Comisión determinar
si existen otros proyectos de ley que puedan tener incidencia en el de
consulta, a objeto de evitar contradicciones.
No omito indicar que al haberse pronunciado esta Procuraduría General en
dos ocasiones sobre el proyecto de que se nos vuelve a dar audiencia, no se
hará un examen exhaustivo de la iniciativa legislativa en curso.
IV.
Novedades del Articulado del Proyecto en consulta
Sobre la Ley
3155 Crea el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT)
1. Artículo 1.
Se propone eliminar el artículo 15 de la Ley 3155,
cuando lo cierto es que no existe en el texto vigente, por lo que lo correcto
es indicar que se adiciona ese numeral y los restantes (16 a 24) por los que se
regula la denominada Dirección de Transporte Público. (DTP) Nombre que
sustituye al de Autoridad Nacional del Proyecto 19900, cuyo contenido coincide
mayormente con el de los artículos que se introducen ahora.
Ahora bien, ese articulado recoge a su vez el que
regula hoy día al Consejo de Transporte Público en los artículos 5, 6, 7, 12,
13, 24 y 25 de la Ley 7969 citada infra.
La diferencia está en que al nuevo órgano se le concede solo
desconcentración mínima y no máxima como su predecesor. Producto de ello, de
principio, esa desconcentración será de aplicación restrictiva en contra de la
DTP. (art.83, 5 Ley 6227)
Sin embargo, es pertinente tener claro que la desconcentración
aunque mínima, traduce la imposibilidad del Jerarca, de principio y salvo
avocación, de revisar o sustituir la conducta del órgano desconcentrado, de
oficio o a instancia de parte. Por ende,
si no se prevé, ni el Ministro podrá sustituir de oficio o conocer vía
apelación, lo resuelto por la DTP. (art.83, 2 y 4 Ley 6227)
En la propuesta del artículo 15 de la Ley 3155 se
agrega expresamente que la DTP será el órgano encargado de ejercer las
competencias que en materia de transporte público prevea no solo la Ley 3503,
sino la Ley 7969 y demás leyes relativas.
Con lo se pretende dejar definido el titular de cualquier otra
competencia al respecto, pero al incluir los servicios ferroviarios se requiere
una armonización de la Ley 7001.
Al respecto, coincidimos con la Defensoría (Oficio
DH-DAEC-0604-2014) en que se pasa de un modelo organizativo en la cúspide de
tipo colegial a unipersonal, pero se mantiene la centralización de competencias
en la jerarquía del órgano. Por lo que,
aún las decisiones simples, de trámite, inspección y control aparecen
concentradas. Bien podrían descargarse
estas y otras en un Subdirector. (Ver proyecto original)
Con relación a la propuesta de artículo 16 para la Ley
3155, se agrega una función de ejecución de las políticas de transporte público
y la consulta municipal para autorizar las paradas de rutas cantonales; además
el deber de seguir la dirección del Jerarca; así como se retoma en los incisos
m) y o) competencias existentes en el texto vigente de la Ley 7969. Todo lo cual nos parece conteste y a derecho.
Igual sucede con la propuesta de artículo 17 que
agrega las competencias del Director Ejecutivo del texto vigente de la Ley
7969; con la modificación de que la ejecución de la gestión deberá ser acorde a
los fines, potestades y la naturaleza jurídica del órgano; además de que prevé
una cláusula abierta para ampliar sus atribuciones a las que prevean otras
fuentes de derecho, bien le asigne el Jerarca.
Para el artículo 18 ídem, se agrega también requisitos
que ya prevé para el perfil del Director Ejecutivo el texto vigente de la Ley
7969. En cuanto a la propuesta de
numerales 19 y 20[6] ídem,
agrega prohibiciones contestes con la Ley 8765 (art.146) y otras que ya prevé
la Ley 8422 (arts.14, 38, 48). Pero, es
incompatible prever al mismo tiempo prohibición y dedicación exclusiva, pues
buscan el mismo propósito.
Se propone en los artículos 21 y 22 ídem la creación y
funcionamiento de un Comité Consultivo, que innova respecto a su precedente al
excluir de su conocimiento las decisiones “administrativas” e integrar a un
representante del IFAM y de la ARESEP.
Este Comité sustituye al Comité Supervisor del proyecto de ley 19900,
aunque ahora su criterio no será vinculante.
Al respecto, extraña a fin de evitar ineficiencias,
que no se integró al INCOFER y que no se precise las competencias del Director
del DTP cuyo ejercicio debe someterse a consulta preceptiva institucional. Sin
perjuicio de ello, puede tener una función de transparentar y depurar futuras
decisiones, cuanto de coordinación para el buen funcionamiento de los servicios
concernidos. (Art. 140,8 constitucional)
Distinta cuestión es la eliminación en el Proyecto de
un mecanismo para brindar participación a los sectores interesados en el transporte
público (transportistas, usuarios, CFIA, Lanamme,
etc.).[7] Puesto que, mantiene a cargo de la DTP el
facilitar la coordinación con los mismos, (art.16, d propuesto a la Ley 3155 en
el art.1 del Proyecto) ha de preverse como se implementará. (Defensoría
OF.dh-daec-0604-2014)
La propuesta para los artículos 23 y 24 recoge el
texto vigente de la Ley 7969, agregando al proyecto de ley 19900, unos cambios
de meses en el trámite del canon, más la referencia a que ha de responder a las
competencias de la DTP y excluye del mismo los servicios prestados directamente
al Estado. Al respecto, no tenemos
ninguna observación.
Sobre la Ley
7969 Reguladora del Servicio Público de Transporte Remunerado de Personas en
Vehículos en la modalidad de Taxi
2. Artículo 2.
Se proyecta en su inciso a) sustituir toda referencia
en la Ley 7969 al Consejo de Transporte Público (CTP), por la DTP. Al respecto, lo preciso es referir las normas
afectadas a saber: 1, b-c-e; 2 par 4 y final, 2 inc. b
y c, 3 inc. a y
b, 4 par 1, capitulo II, arts. 5, 6, 7 par 1, 8 par 1 e inc. b,
9 a 15, 17, 22, capítulo V, arts. 24-28, 29,30, 32-36 bis, 39-42 bis, 47,
49-51, 54-55, 57, 59, 61, 62,c transitorios II, III,
V, VII, X.
En el inciso b) se propone modificar el artículo 2
párrafo 1º. de la Ley 7969 para cambiar la referencia
al artículo 7 inciso a) por la del 29 de la misma ley, lo cual resulta acorde
con la inteligencia del texto. En el
inciso c) se busca modificar el artículo 3 ídem para sustituir nuevamente la
referencia al CTP por el DTP, desapareciendo la división en incisos. Al respecto, no tenemos ninguna observación
En el inciso d) se sustituye la referencia en el
artículo 39 de la Ley 7969 al Presidente del CTP por el Director del DTP. Por su parte en el inciso e) se modifica el artículo
61 ídem también para sustituir al CTP por la DTP y excluir al Tribunal
Administrativo de Transportes. Solo
cabría agregar a éste, “con observancia de las normas vigentes en materia de
contratación administrativa”. (Voto SC 14715-2005)
3. Artículo 3.
En su inciso a) el Proyecto elimina del artículo 1 de
la Ley 7969 los incisos e) e i). Este
último se entiende dado que se cercena el Tribunal Administrativo de
Transporte. Pero el primer inciso
debiera conservarse para entender sustituido en él el CTP por la DTP. El inciso b) deroga el artículo 61 ídem, pero
ello no es conteste con la modificación que se hace en el inciso e) del
artículo 2 del Proyecto.
En mismo inciso b) se derogan los artículos 5 a 28 de
la Ley 7969. Ello es conteste con la
adición de los artículos 15 a 24 a la Ley 3155 que se propone en el artículo 1
a 13 donde se sustituye al CTP por la DTP.
Al eliminarse el 14 y 15 relativos a la Auditoría Interna se omite
referir quién hará la fiscalización o si la hará la Auditoría General del MOPT.
(Ver igual oficio de Contraloría DFOE-IFR-0705)
En lo que corresponde a la
derogatoria de los numerales 16 a 23 de la Ley 7969, observamos que la voluntad
es eliminar el recurso de apelación en materia de transporte público que
corresponde hoy a un órgano de desconcentración máxima del MOPT y personalidad
jurídica instrumental, conformado por profesionales. Sin disponer a su vez la
suerte de los asuntos en curso y los recursos de ese órgano.
Al respecto, estimamos que debe
ponderarse tanto el Informe de la Auditoría General del MOPT en que refiere el
señor Viceministro del MOPT basarse para su eliminación cuanto el informe dado
por ese Tribunal a esa Comisión. (Oficio TAT-PRESI-059-2016) Sin entrar a cuestionar uno u otro, es lo
cierto que la existencia de un filtro profesionalizado en vía administrativa
contribuye a evitar el riesgo judicial. (Con los ajustes necesarios entre ellos
ver Oficio TAT-PRESID094-2014)
Con relación a la derogatoria de los
artículos 24 y 25 de la Ley 7969 se entiende porque ahora lo regulado allí pasa
a los numerales 23 y 24 que se adicionan en el artículo 1 a la Ley 3155. En cambio se debe corregir la omisión de
regular el uso, administración y fiscalización de los recursos del CTP que
prevén hoy las normas 26 a 28 de la Ley 7969 y que pasan ahora a la DTP según
el Transitorio IV.
Ahora bien, con la derogatoria de los artículos 5 a 28
y 61 que se propone en el Proyecto, no se resuelve la situación de los
artículos 29 a 60, 62 a 64 de la Ley 7969.
Al efecto, debiera revisarse la pertinencia de mantener el texto de los
últimos numerales y correr la numeración de los artículos que se conserven a
fin de mantener un orden y unidad en el texto de ley superviviente, ayuno ya de
la “Organización”.
Igualmente, debe considerarse una modificación al
artículo 54 y el Transitorio II de la Ley 7969, puesto que remite al numeral 8
derogado. Lo mismo sucede con el
artículo 2 que remite al 7 inciso a) ídem.
Debe revisarse si con la sustitución del CTP por la DTP es suficiente o deben
hacerse otras adaptaciones a los artículos que lo prevén. Lo que es extensivo a las otras leyes en que
se sustituye ese u otros órganos.
Sobre
la Ley 3503 Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos
Automotores
4. Artículo 4.
Se adiciona un párrafo final al artículo 1 de la Ley
3503 para asociar el término Ministerio a Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. No tenemos observaciones al
respecto.
5. Artículo 5.
En el inciso a) se reforma la Ley 3503 para que toda
referencia a Departamento o Dirección General de Transporte Automotor, CTP,
órgano competente o Ministerio de Transportes se entienda hecha a la DTP. Estimamos que es más preciso indicar que se
reforman así los artículos 2 a 4, 7 a 11, 14, 16, 18, 24, 25, 29, 35, 37, 39,
transitorios I, VIII, X y XI.
En el inciso b) se reforma el segundo párrafo del
artículo 3 ídem que abre la posibilidad a que terceros realicen los estudios
requeridos para establecer las necesidades del tránsito y transportes. En cuanto a ello, debería establecerse los
mecanismos para canalizar la participación de terceros y definir quién asumirá
los costos respectivos, así como si requerirían aprobación de la ARESEP.
(arts.10 y 15)
En el inciso c) se modifica el artículo 9 ídem para
agregar al Ministerio dentro de los competentes para establecer terminales,
liberando a las Municipalidades de acondicionar, administrar y explotar los
locales para ello. A la vez, libera a la
Contraloría General de la República de autorizar o al MOPT de emitir criterio
sobre las tarifas de uso de las terminales, para dejarlas a aprobación de la
ARESEP.
Al respecto, resulta entendible que se deje a la
autonomía municipal definir el grado de participación que tendrá en el establecimiento
de terminales locales de transporte. A
su vez, debe destacarse que se resta participación al MOPT o la DTP respecto a
la fijación tarifaria, lo que no resulta claro es si conservará participación
en el reajuste tarifario, al involucrar un costo al servicio de transporte.
Por el inciso d) se modifica el
artículo 15 para eliminar el uso del papel sellado y el monto del timbre
prefijado, en su lugar agrega que la autenticación es solo necesaria si la
solicitud no la presenta el interesado directamente. No hay observación al respecto. Además,
permite que este presente los estudios que deban
hacerse sujeto a revisión. Lo cual
convendría armonizar con el artículo 10 e intervenga ARESEP.
Con el inciso e) se modifica el
artículo 17 de la Ley 7969, para eliminar la mención de la Comisión Técnica de
Transportes como órgano que aprueba las tarifas. Lo cual reconoce a la ARESEP (art. 5 Ley
7593) una competencia exclusiva en la materia, pero contradictoriamente los
reajustes aún podrán ser solicitados por la DTP según el artículo 16 inciso k)
propuesto en el artículo 1 del proyecto en reforma a la Ley 3155. (En contra
Oficio Defensoría DH-DAEC-0604-2014)
Por el inciso f) se modifica el
artículo 24 ídem, sobre la caducidad de las concesiones. Se sustituye el procedimiento establecido
por el ordinario previsto en la Ley 6227 respecto a lo cual no hay
observaciones. Sobre que no prevea
apelación remitimos a lo dicho supra. En
cuanto a que se consulte el inicio del procedimiento al Comité consultivo
tenemos reservas, máxime que no hay plazo para dar su criterio.
En nuestro criterio, el ejercicio de
la potestad sancionatoria y de control de calidad en materia de transporte
público requiere una armonización. Ha de
notarse que la ARESEP también tiene competencia al respecto (arts. 5,6, 25, 38
y siguientes de la Ley 7593) Por lo que, debe delimitarse la que ejercerá la
DTP y la ARESEP en este ámbito, evitando duplicidades. [8]
(Igual Oficio Defensoría DH-DAEC-0604-2014)
6. Artículo 6.
Se deroga aquí los artículos 22, 23, 26, 28 a 34, 36,
37 y 39 de ley 3503. Con ello elimina el
capítulo relativo a la Comisión técnica de transportes. Cuya competencia pasa a asumir la DTP. Se elimina, salvo el artículo 27, el resto
del capítulo de regulaciones del tránsito, que estaban tácitamente derogadas
por la Leyes 5322 y 5406. Al respecto no
tenemos observaciones.
Se propone eliminar, salvo el artículo 35, el capítulo
de las tarifas y el resto del capítulo de exenciones y franquicias, tácitamente
derogados en cuanto a la fijación de las tarifas por la Ley 7969 (art.57 y
dictamen de la Procuraduría C-037-2000), bien por la Ley 7593 (art.64). Debería revisarse si lo relativo a la
publicidad de las tarifas, sujetos exentos de su pago y al aparato que controla
el cobro, se quiere eliminar.
Sobre la Ley 6324 de Administración Vial
7. Artículo 7.
En este se reforma los numerales 11 y 15 de la Ley
6324 al eliminar la planificación de servicios de transporte público de las
funciones de la Dirección de ingeniería de tránsito y cambiar la referencia al
CTP por la DTP en cuanto a la aprobación de paradas. Las propuestas son contestes con el resto del
Proyecto y en punto a esa planificación respecto a residenciarla en el Jerarca
con asesoría de la DTP.
8. Artículo 8.
Aquí se deroga el inciso f del numeral 14 de la Ley
6324 con lo que la Dirección de ingeniería de tránsito ya no hará la
planificación de rutas y servicios de transporte público. Se entiende lo anterior en relación con el
numeral 16 inciso a) que se propone en el artículo 1 de reforma a la Ley 3155,
evitando la duplicidad y dispersión, lo que no debe verse en perjuicio de la
coordinación intraministerial y la experticia
respectiva.
Sobre la Ley 9078 de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial
9. Artículo 9.
En esta propuesta, se reforma la Ley de tránsito para
que donde diga CTP se entienda DTP. Sin
perjuicio de ello, la previsión debiera precisar que afecta en ello los
numerales 35, b y h; 41,43, 44-c y d, 46-a, b y d; 47 par fin, 48 par fin, 50,
52, 53, 87 par 4, 113-b, 122, d, 142-par 2, 145-e y f, 196 par fin, 222 par 1 y 2, transitorio
XVIII. Además, las competencias allí previstas armonizan con el resto del
Proyecto.
10. Artículo 10
Se deroga en éste el inciso 36 del numeral 2 de Ley de
Tránsito vigente que identifica al CTP como el Consejo de Transporte
Público. Con lo que se sigue la línea
del Proyecto de no incluir a la DTP en las definiciones de las leyes
concernidas. Al respecto no hay
observaciones.
Sobre la Ley 7798 de Creación del Consejo de Vialidad
(CONAVI)
11. Artículo 11.
Se propone un ajuste al inciso a) relativo a los
objetivos del CONAVI, para agregar a su competencia de construcción y
conservación de la red vial nacional lo relativo a la infraestructura necesaria
para los servicios de transporte público en carretera. A la vez elimina la mención de la Dirección
de Planificación del MOPT y se limita a referir que esa labor debe estar en
concordancia con los programas del MOPT.
No hay observaciones al respecto, cuando no sea
eliminar la palabra carretera o sustituirla por terrestre no ferroviario, para
armonizarla con el numeral 15 que se propone en el artículo 1 del
Proyecto. Entendiendo que la
infraestructura ferroviaria seguirá a cargo del INCOFER y que la red vial cantonal
estará a cargo de las Municipalidades.
Derecho Transitorio
Actualmente, en la estructura del MOPT existe la
Dirección General de Transporte Público, por lo que debe aclararse la suerte de
la misma respecto de la denominada Dirección de Transporte Público que se
regula en el Proyecto y la necesidad de que el Poder Ejecutivo reglamente esta
ley, a fin de que igualmente defina los ajustes a efectuar en el Decreto 24570
que regula esa Dirección General.
12. Transitorio I
Se protege aquí los derechos adquiridos de los
empleados públicos del CTP y su ubicación en la DTP.
13. Transitorio II
Se regula aquí la situación del Director Ejecutivo del
CTP que interinamente pasará a ser el Director de la DTP.
Conviene precisar para el caso de que no continúe como
Director del CTP, según se sugiere en el Oficio AL-DEST-IJU-128-2015 que
recibirá la indemnización que en derecho proceda, por el período de
nombramiento restante. Lo cual tendría que preverse también respecto de los
puestos de no funcionarios de la Junta Directiva del CTP y del Tribunal
Administrativo de Transportes. (arts. 9, 12 y 17 Ley 7969)
14. Transitorio III
Se protege aquí la situación jurídica de los
prestatarios actuales del servicio de transporte público. No hay observaciones.
15. Transitorio IV
Se regula el destino de los recursos del CTP que
pasarán a la DTP.
Se omite lo relativo al destino de los asuntos en
curso y recursos que corresponden hoy a la Auditoría Interna del CTP, siendo lo
recomendable si se mantiene su desaparición, prever su traslado a la Auditoría
General del MOPT. Lo mismo omisión
ocurre respecto a la suerte de los asuntos y recursos del Tribunal
Administrativo de Transportes. A lo cual
debe agregarse el plazo de transición.
Tampoco se prevé como advirtió la Contraloría General
de la República en su Oficio DFOE-IFR-0705 el proceso de liquidación
presupuestaria del CTP y agregamos el Tribunal Administrativo de Transportes
que permita controlar los riesgos y deslindar responsabilidades en el manejo
que se haya hecho, especialmente en este último caso de los fondos públicos.
(Ley 8292)
Igualmente, está pendiente como se indicó en el Oficio
del órgano contralor, precisar el alcance del transitorio. Pues reconoce las competencias y
prerrogativas del CTP a la DTP, pese a su diferente naturaleza jurídica. Lo que correspondería es revisar y agregar
las que se conformen con la desconcentración mínima del primero, volviendo las
restantes al Ministro del MOPT, previendo también el plazo de ejecución.
Recomendaciones
Corresponderá a los señores Diputados valorar los
ajustes propuestos ya sea incorporándolos a esta iniciativa de ley, bien a
la(s) otra(s) que se tramiten.
Con las recomendaciones dichas, consideramos que la
aprobación del Proyecto consultado es asunto de política legislativa.
De la Comisión Permanente de la Asamblea Legislativa,
atento suscribe,
Dr. Luis Diego Flores Zúñiga
Procurador
[1] El señor Viceministro de Transportes indico que sustituir toda la legislación de transportes tomaría una infinidad de tiempo y consideró que no toda es prescindible, por lo que se propone una reforma parcial que estima suficiente para generar una mejoría sustancial. (sesión 15 de esa Comisión, pág. 9)
[2] El señor Viceministro de Transportes indico que hay una problemática de gestión y de productos en el sector Transportes, pero que no se ha hecho una cuantificación de la mejora en la eficiencia que supone el cambio. (sesión 15, pág. 5 y 16 de esa Comisión, pág.12)
[3] El señor Viceministro de Transportes indicó que el MOPT adquirirá la responsabilidad de aprobar las paradas de ferrocarriles del INCOFER y establecer la coordinación de los sistemas de transporte público, cualquiera sea. (sesión 15 de esa Comisión, pág.16)
[4] El señor Viceministro de Transportes indicó a esa Comisión que se propone la eliminación del Tribunal Administrativo de Transportes con base en una recomendación de la Auditoría del MOPT, dados sus costos y productividad; por lo que se entiende que las apelaciones las verá el Ministro. (sesión 16 de esa Comisión, págs. 20-21)
[5] El señor Viceministro de Transportes indicó que era preferible mantener integro el proyecto de Ley 19900, pero que podía separarse la discusión y eliminarse el capítulo de transportes para tratarlo en el expediente 19252. (sesión 15 de esa Comisión, pág.10)
[6] Se entiende que la prohibición es de prestar servicios privados o particulares en simultáneo.
[7] Véase posición del Viceministro del MOPT en sesión 9 del 6 de julio de 2016, pág. 5 del acta.
[8] Véase en el mismo sentido al Director Ejecutivo del CTP en sesión 9 de 6 de julio de 2016, pág. 19 del acta.
OJ-003-2017
TRANSPORTE PUBLICO. PROYECTO DE LEY. CONSULTA ASAMBLEA
LEGISLATIVA.
La Jefe de Área de la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa, mediante Oficio ECO-473-2016 del 17 de noviembre último, consultó: el texto sustitutivo del Proyecto de Ley de conversión del Consejo de Transporte Público en la Dirección de Transporte Público (expediente 19252 de esa Comisión).
Al respecto, se consideró en lo conducente:
“No omito indicar que no nos es aplicable el plazo previsto en el
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (…) Puesto que, no puede
aplicarse los plazos y efectos previstos en dicha normativa a las consultas
institucionales que como la presente son facultativas, hacemos la observación de
la necesidad de que se implemente una modificación a aquella para que se
regulen expresamente”.
Sobre el Proyecto original, consta que esta Abogacía del Estado se
refirió, mediante Oficio OJ-148-2015 (…) Esa Asamblea Legislativa, tramita
también en esa misma Comisión el expediente legislativo 19900. En relación al mismo también se consultó a la
Procuraduría General de la República, la cual emitió el Oficio OJ-72-2016 (…)
Por supuesto (…) no se hará un examen exhaustivo de la iniciativa legislativa
en curso.
En relación con las recomendaciones más relevantes que se hacen se indicó:
1.(En) la desconcentración aunque mínima…si no se prevé (recurso), ni el Ministro podrá sustituir de oficio o
conocer vía apelación, lo resuelto por la DTP. (art.83, 2 y 4 Ley 6227)
2. (…) es incompatible
prever al mismo tiempo prohibición y dedicación exclusiva, pues buscan el mismo
propósito.
3. (el) mecanismo para brindar participación
a los sectores interesados (…dado que el actual se suprime…) ha de preverse como se implementará
4. Al eliminarse (los artículos) relativos a la Auditoría Interna se omite
referir quién hará la fiscalización o si la hará la Auditoría General del MOPT.
5. (si) voluntad es eliminar el recurso de
apelación (…ante el Tribunal Administrativo de Transportes, se debería) disponer a su vez la suerte de los asuntos
en curso y los recursos de ese órgano.
6.…se debe corregir la
omisión de regular el uso, administración y fiscalización de los recursos del
CTP que prevén hoy las normas (…) de la Ley 7969
7. (Debería) considerarse una modificación al artículo 54
y el Transitorio II de la Ley 7969, puesto que remite al numeral 8
derogado. Lo mismo sucede con el
artículo 2 que remite al 7 inciso a) ídem
8. (si se) reconoce a la ARESEP (en aprobación de tarifas) una competencia exclusiva en la materia (no
debería establecerse) contradictoriamente
(que) los reajustes aún podrán ser
solicitados por la DTP
9. El ejercicio de la potestad sancionatoria y de control de calidad
en materia de transporte público requiere una armonización (por lo que debería) delimitarse la que ejercerá la DTP y la
ARESEP en este ámbito, evitando duplicidades.
10. Debería revisarse si lo relativo a la publicidad de las tarifas,
sujetos exentos de su pago y al aparato que controla el cobro, se quiere
eliminar.
11. (Hoy)
existe la Dirección General de Transporte Público, por lo que (debería) aclararse la suerte de la misma (y
establecer) que el Poder Ejecutivo
reglamente esta ley
12. (Debería preverse que se indemnizará
como) en derecho proceda, por el período
de nombramiento restante (…a quienes ocupen) los puestos (que se suprimen)
de la Junta Directiva del CTP y del Tribunal Administrativo de Transportes.
Por lo que, mediante Opinión Jurídica OJ-003-2016 de 10 de enero de 2017, suscrita por el Procurador, Dr. Luis Diego Flores Zúñiga, se concluyó que:
Corresponderá a los señores Diputados
valorar los ajustes propuestos ya sea incorporándolos a esta iniciativa de ley,
bien a la(s) otra(s) que se tramiten.
Con las recomendaciones dichas, consideramos
que la aprobación del Proyecto consultado es asunto de política legislativa.