Dictamen : 001 - del 06/01/2017
06 de Enero del 2017
C-001-2017
Señora
Virginia Chacón Arias
Directora General
Archivo Nacional
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República me refiero a su oficio DGAN-DG-845-2016 del 21
de octubre de 2016, mediante el cual solicita que se amplíen y aclaren los
dictámenes C-157-2016 del 18 de julio de 2016 y C-183-2016 del 1 de setiembre
de 2016. Específicamente solicita que se aclare o amplíe lo siguiente:
1. ¿Si el Archivo Nacional puede
ejercer fiscalización a través de visitas de inspección sobre las instituciones
autónomas, bancos del Estado y demás órganos y entes que señala el artículo 2
de la Ley del Sistema Nacional de Archivos y si estas visitas pueden concluir
con recomendaciones técnicas de acatamiento obligatorio para cada institución
inspeccionada?
2. ¿Si debe utilizarse siempre la
figura del “reglamento” para realizar declaratorias generales y taxativas de
documentos con valor científico y cultural, que deban dictarse por medio del
Ministerio de Cultura y Juventud, o si son válidas las directrices generales en
materia archivística que ha dictado la Junta Administrativa del Archivo
Nacional y las normas técnicas generales que ha dictado la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Documentos?
3. ¿Posee el Archivo Nacional la
potestad para verificar la conservación y custodia de los documentos con valor
histórico y cultural de las instituciones autónomas, universidades estatales,
municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y
demás entes públicos con independencia? ¿Deben éstos transferir al Archivo
Nacional sus documentos declarados de valor científico cultural por la Comisión
después de 20 años de haber sido producidos o pueden apropiárselos?
4. ¿Están eximidas las
instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes
Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con
independencia del criterio de la Comisión cada vez que necesiten eliminar algún
tipo documental? ¿Deben tramitar la publicación del Decreto establecido en el
artículo 5 de la Ley 7202 para poder sacar del país documentos con valor
científico cultural?
5. Deben las instituciones
autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes Legislativo y
Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con independencia
cumplir con la Ley 7202 y específicamente lo dispuesto en los artículos 11, 12,
41, 42, 43, 44?
6. ¿Cómo debe proceder la
Comisión ante solicitudes de trámites concretos que presenten voluntariamente
las instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes
Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con
independencia? ¿Es procedente denegarlas?
I.
LOS TEMAS CONSULTADOS HAN SIDO
REITERADAMENTE EVACUADOS POR ESTA PROCURADURÍA
Como
aspecto previo debemos señalar que más allá de los dictámenes cuya aclaración
se solicita, sean el C-157-2016 y el C-183-2016, este órgano asesor ha emitido
reiterados pronunciamientos sobre la materia que aquí nos ocupa, varios de
ellos planteados por el Archivo Nacional.
Específicamente
nos referimos a los dictámenes C-230-2006 del 5 de junio de 2006, C-420-2006 del 20 de octubre de 2006, C-405-2008
del 11 de noviembre de 2008, C-225-2015 del 26 de agosto de 2015, C-160-2016 del
1 de agosto de 2016, sumado a los dos señalados por la consultante.
En
esos dictámenes se analiza la aplicación y alcances de la Ley del Sistema
Nacional de Archivos a los diferentes órganos y entes públicos con
independencia funcional. De ahí que exista un extenso análisis sobre el tema
que en esta oportunidad se consulta, según pasaremos a analizar.
A
pesar de ello procederemos a referirnos nuevamente a los puntos específicos
sobre los que se solicita aclaración o adición, con la intención de colaborar
con la importante función que se realiza desde la entidad consultante.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, se acompaña la presente consulta del
criterio emitido por la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Archivo
Nacional.
II. PREGUNTA N°1
¿Si el Archivo Nacional puede ejercer fiscalización
a través de visitas de inspección sobre las instituciones autónomas, bancos del
Estado y demás órganos y entes que señala el artículo 2 de la Ley del Sistema
Nacional de Archivos y si estas visitas pueden concluir con recomendaciones
técnicas de acatamiento obligatorio para cada institución inspeccionada?
Este
cuestionamiento en cuanto a la posibilidad de realizar visitas de inspección no
ha sido abordado de manera expresa en ninguno de los pronunciamientos
comentados, sin embargo de todos ellos puede extraerse la respuesta a lo
consultado.
En
todos los criterios arriba señalados, se ha indicado que si bien el legislador
puede establecer disposiciones que tiendan a proteger el patrimonio histórico,
cultural, científico de la Nación en desarrollo del artículo 89 constitucional
y regular en términos generales la materia archivística de las instituciones
públicas, incluidas las autónomas, dichas regulaciones no pueden conducir a una
pérdida de “los poderes de administración” propios de estos entes estatales
autónomos.
En
otras palabras la exigencia de cumplir con directrices, lineamientos o criterios concretos u obligatorios de
órganos del Poder Ejecutivo, que sujeten decisiones administrativas a
autorización previa de dichos órganos son dudosamente constitucionales, en
tanto podrían contrariar la autonomía administrativa garantizada como mínimo a
estos entes.
Lo mismo puede decirse en cuanto a las visitas de
inspección, que se traduce en un control concreto sobre los entes autónomos, lo
cual atenta contra su autonomía y poder de decisión en materia administrativa.
Debe insistirse que esta Procuraduría únicamente ha
reconocido al Archivo Nacional la posibilidad de emitir directrices generales
tratándose de las entidades reconocidas en los numerales 188 y 189 de la
Constitución, al señalar:
“…queda claro que tratándose de las instituciones autónomas reconocidas en
los artículos 188 y 189 de la Constitución, el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dar órdenes
directas, pero sí cuenta con una potestad de dirección. Adicionalmente, dichas
instituciones se encuentran sujetas a la ley. Ergo, la independencia
administrativa de las instituciones autónomas en general y de los bancos del
Estado en específico, no es suficiente para afirmar que se encuentran
completamente desarticulados de las políticas generales del Poder Ejecutivo y
tampoco que gocen de un régimen de inmunidad frente a la ley, pues se
encuentran sometidas a ella en materia de gobierno.
De ahí que es válido que desde el Poder Ejecutivo se
giren directrices de carácter general a las instituciones autónomas, aunque no
podrían existir lineamientos específicos sobre el campo de sus funciones
descentralizadas. (Dictamen C-157-2016)
En
el dictamen señalado, sin embargo, se realizó la salvedad de que aun encontrándose sometidas a las regulaciones
archivísticas de la Ley 7202, lo cierto es que en virtud de su autonomía
administrativa no podría sujetarse su actividad al control concreto de una
Comisión del Poder Ejecutivo. De ahí que la competencia de la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos sea genérica y se ejerza a través de
regulaciones técnicas generales o recomendaciones que faciliten la gestión
documental de esas instituciones (Ver en el mismo sentido dictamen C-225-2015).
Más completo
aun fue el análisis en el dictamen C-183-2016 cuya aclaración se solicita, el
indicar:
“Así las cosas,
tratándose de las instituciones referidas en los numerales 188 y 189 de la
Constitución que cuentan únicamente con autonomía administrativa o de primer
grado, hemos señalado que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para dar órdenes
concretas, pero sí cuenta con una potestad de dirección general.
Adicionalmente, dichas instituciones se encuentran sujetas a la ley en materia
de gobierno, por lo que su autonomía administrativa no implica que se encuentren
completamente desarticulados de las políticas generales del Poder Ejecutivo y
tampoco que gocen de un régimen de inmunidad frente a la ley, pues se
encuentran sometidas a ella en materia de gobierno.
De ahí que es válido que desde el Poder Ejecutivo y
específicamente desde la Junta y la Comisión se giren directrices obligatorias
a las instituciones autónomas, dentro del marco de sus respectivas
competencias, pero siempre y cuando
éstas sean de carácter general, pues no podrían existir lineamientos
específicos u órdenes concretas sobre el campo de sus funciones
descentralizadas (Ver dictamen C-157-2016 del 18 de julio de 2016). Tampoco
podría sujetarse su actividad al control concreto de una Comisión del Poder Ejecutivo
sin quebrantar su autonomía. De ahí que la competencia de la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos sea genérica y se ejerza a través de
regulaciones técnicas generales que faciliten la gestión documental de esas
instituciones (Ver dictamen C-225-2015 del 26 de agosto de 2015).
Es así que las instituciones autónomas pueden dictar su propia
normativa en materia de archivo y eliminación de documentos, aunque se
encuentran sometidos a las directrices generales del Poder Ejecutivo y a la
normativa técnica que emita la Comisión Nacional de Eliminación de Documentos
para otorgar valor científico cultural a los documentos (reglamentos). Por
ello, la determinación del valor científico-cultural de los documentos
corresponde a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de
Documentos como órgano técnico en la materia, y por tanto sus criterios o
lineamientos generales deben ser incorporados en la normativa específica
dictada por cada ente autónomo. Consecuentemente existe una prohibición de eliminar
documentos que, de acuerdo con la reglamentación técnica, pueden llegar a ser declarados de valor científico cultural.”
Sumado a lo anterior, en cuanto a aquellos entes que además
de la autonomía administrativa cuentan con autonomía de gobierno o política, la
Procuraduría ha interpretado que no es posible la emisión de directrices u
órdenes concretas y únicamente se reconoce la posibilidad del Archivo Nacional
de emitir reglamentos o recomendaciones técnicas generales en
materia archivística.
No obstante lo anterior, debe reiterarse que lo que sí
resulta de acatamiento obligatorio y debe incorporarse necesariamente dentro de
la normativa propia que emitan los entes autónomos en esta materia, son los
criterios técnicos que emita la Comisión para determinar el valor histórico y cultural de un documento. Al respecto,
indicamos en el mismo dictamen C-183-2016:
“En cuanto a los
entes universitarios hemos reconocido que éstos quedan comprendidos dentro del
alcance de la Ley del Sistema Nacional de Archivos por así disponerlo los
artículos 1 y 2, y además por cuanto la protección del patrimonio
histórico, cultural, científico tienen rango constitucional. Sin embargo, a diferencia de las demás
instituciones autónomas, la Universidad no puede someterse a las directrices
del Poder Ejecutivo en materia donde goza de autonomía plena ni tampoco a la
ley en materia de administración o gobierno.
Tampoco puede sujetársele al control concreto
que realiza la Comisión sobre la Eliminación de Documentos.
De ahí que las disposiciones
que otorgan competencia a la Dirección General del Archivo Nacional y, en
particular a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
deben ser interpretadas de conformidad con la autonomía universitaria. Ergo,
debe interpretarse que la consulta a la referida Comisión no es obligatoria ni
vinculante para las universidades estatales.
Consecuentemente, en el caso de las universidades, la
Dirección General del Archivo Nacional y específicamente la Comisión, no pueden
emitir directrices ni ejercer control concreto sobre sus documentos. A pesar de ello, sí pueden emitir normativa
técnica general (reglamentos) y recomendaciones. Por ello, dichos entes deben
estructurar sus regulaciones internas a la normativa técnica que emita la Junta
Administrativa del Archivo Nacional y específicamente la Comisión indicada como
órgano técnico para determinar los criterios de selección para la declaratoria
sobre el valor científico cultural de los documentos y bajo qué criterios
pueden eliminarse. Ello implica al igual que para los demás entes
autónomos, una prohibición de eliminar documentos que, de acuerdo con la
reglamentación técnica, pueden llegar a
ser declarados de valor científico cultural (Ver dictámenes C-230-2006 del 5 de junio de 2006, C-420-2006 del 20 de octubre
de 2006 y y C-157-2016 del
18 de julio de 2016).
En lo que
respecta a las municipalidades, hemos
señalado que la autonomía política de los entes municipales los excluye del poder de dirección del Poder Ejecutivo pues la
autonomía política es plena: no pueden ser sometidos a la ley en materia de
gobierno. Dado ello, tienen poder reglamentario autónomo y pueden auto
estructurarse, regular el servicio que prestan, decidir libremente su personal,
entre otras.
Dentro del poder de
auto regulación de los entes municipales, se encuentra su potestad para dictar
su propia normativa en materia de selección y eliminación de documentos, sobre
todo tomando en consideración que muchos de sus documentos no revisten ningún
interés científico cultural. Sin embargo, al emitir su propia normativa deben
ampararse en lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de Archivos a la cual
están sometidos, y además, deben acatar la normativa técnica general que emita
la Junta Administrativa del Archivo Nacional como órgano rector, y la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos como órgano encargado de la
declaratoria del interés histórico cultural de los documentos.
De ahí que si bien
los entes municipales no quedan sometidos a lineamientos concretos, sí deben
ajustar su normativa a los criterios técnicos para declarar documentos con
valor científico y cultural y, por tanto, están impedidos para eliminar
documentos que pueden ser declarados como tales. Por ende, el poder normativo
que tiene la Junta Administrativa del Archivo Nacional y la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos, debe ejercerse frente a los entes
municipales a través de disposiciones
generales, particularmente reglamentos y recomendaciones, no a través de
órdenes concretas (Ver dictámenes C-157-2016
del 18 de Julio de 2016 y C-160-2016 del 1 de agosto de 2016)
(…)
Partiendo de
lo indicado podemos señalar que en virtud del principio de separación de
funciones, no se justifica que al Poder Judicial y el Poder Legislativo se les
someta a un control concreto de una Comisión del Poder Ejecutivo. Tampoco a
directrices u órdenes concretas de órganos del Poder Ejecutivo como la Junta y la
Comisión.
No obstante ello, es claro que el
sometimiento de dichos Poderes a las disposiciones de la Ley 7202 los
compromete a seguir las regulaciones técnicas generales (reglamentos) que se emitan
por parte de la Comisión para determinar los criterios sobre el valor
científico y cultural de los documentos. Ergo, la normativa interna que dicten
el Poder Judicial y el Poder Legislativo para regular su gestión documental,
así como sus tablas de plazos de
conservación y eliminación de documentos deben ajustarse a los criterios
técnicos que emitan el Archivo Nacional y sus órganos en relación con la
gestión documental.
La
determinación del valor histórico, cultural o científico de un expediente o
incluso de un documento es competencia de la Dirección del Archivo Nacional…
(…)
En ejercicio
de esta competencia técnica, la Comisión tiene la potestad de dictar normas
generales aplicables para la selección y eliminación de documentos con valor
histórico cultural. Este poder normativo tiene por objeto establecer
regulaciones que faciliten la gestión documental de los entes públicos,
estableciendo los criterios de selección que la llevarán a determinar si un
documento en particular tiene valor científico cultural y bajo qué
presupuestos un documento puede ser eliminado. Poder normativo que no puede ser
ejercido a través de un control concreto en el caso de los órganos y entes con
independencia de funciones, sino únicamente a través de disposiciones normativas
generales (reglamentos) (Al respecto ver dictamen C-420-2006 del
20 de octubre de 2006).”
Consecuentemente, debe concluirse que al tratarse la
visita de inspección de un control concreto por parte del Archivo Nacional,
existen serias dudas de constitucionalidad en cuanto a la posibilidad de
realizarse frente a entes autónomos, si no es con la anuencia de la institución
involucrada, y en el entendido que cualquier medida que se adopte no puede
tener más que el carácter de una recomendación, salvo en lo que se refiere a catalogar el valor histórico y cultural de
un documento, cuya competencia ha sido asignada de manera exclusiva a la
Comisión en tutela del patrimonio histórico y cultural como bien de la Nación.
Por tal motivo, los entes autónomos deben ajustar su normativa interna a los
criterios de la Comisión para determinar el valor histórico y cultural de un
documento y a la fiscalización que se haga de ellos.
Lo anterior lógicamente sin perjuicio del poder de
fiscalización y control concreto que sí puede realizar el Archivo Nacional
frente a la Administración central.
III. PREGUNTA N° 2
¿Si debe utilizarse siempre la figura del
“reglamento” para realizar declaratorias generales y taxativas de documentos con
valor científico y cultural, que deban dictarse por medio del Ministerio de
Cultura y Juventud, o si son válidas las directrices generales en materia
archivística que ha dictado la Junta Administrativa del Archivo Nacional y las
normas técnicas generales que ha dictado la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos?
Esta pregunta fue debidamente
evacuada en el dictamen C-183-2016 del 1 de setiembre de 2016 cuya aclaración
se solicita, en el cual se señaló:
“La Junta Administrativa del Archivo
Nacional fue creada mediante Ley 5574 del 17 de setiembre de 1974, pero en lo
que respecta a su competencia dentro del Sistema Nacional de Archivos, resulta
de relevancia lo dispuesto en la Ley 7202 del 24 de octubre de 1990. Al
respecto, la citada Ley le reconoce su condición de máxima autoridad y órgano
rector del sistema, señalando en lo que interesa:
“Artículo
11.-
La
Junta Administrativa del Archivo Nacional, creada por ley No. 5574 del 6 de
setiembre de 1974, será la máxima
autoridad del Sistema Nacional de Archivos, actuará como órgano rector de dicho sistema, y tendrá como
objetivos principales dotar de un edificio funcional a la Dirección General del
Archivo Nacional, lo mismo que mantener
una estrecha relación archivística y técnica entre los archivos del sistema.
Su domicilio estará en la ciudad de San José, y será el mismo que tenga la
Dirección General del Archivo Nacional…” (La negrita no es del original)
Nótese que de la norma citada se extrae la obligación de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional de mantener una estrecha relación
archivística y técnica entre los archivos del sistema. Adicionalmente y para
efectos de esta consulta, se le reconocen en la misma norma las siguientes
atribuciones:
“(…)
e)
Establecer las políticas archivísticas del país y recomendar estrategias para
un adecuado desarrollo del Sistema Nacional de Archivos.
f)
Formular recomendaciones técnicas sobre la producción y la gestión de
documentos.
g)
Velar por la óptima organización de los archivos públicos de Costa Rica.
h)
Formular recomendaciones técnicas sobre la administración de documentos
producidos por medios automáticos.
(…)
l)
Todas las demás funciones que se le asignen en otras leyes o reglamentos.”
Es
así como el legislador le ha reconocido a la Junta Administrativa del Archivo
Nacional la potestad general de emitir las políticas archivísticas del país y
formular recomendaciones técnicas sobre la producción, gestión y administración
de documentos. Esta potestad, sin duda, es exclusiva y se ejerce sin perjuicio
del poder de dirección y/o coordinación que eventualmente ejerce el Poder
Ejecutivo sobre los órganos y entes públicos.
Adicionalmente,
debe considerarse que paralelo a las competencias reconocidas a favor de la
Junta Administrativa del Registro Nacional, la Ley 7202 crea a la Comisión
Nacional de Selección y Eliminación de Documentos como órgano de la Dirección
General del Archivo Nacional encargado de dictar las normas sobre selección y
eliminación de documentos de acuerdo con su valor científico cultural.
Señala dicha ley:
“CAPITULO
IV
De
la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos
Artículo
31.-
Créase
la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos, como el órgano
de la Dirección General del Archivo Nacional encargado de dictar las normas
sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su valor
científico-cultural, y de resolver las consultas sobre eliminación de
documentos de los entes productores a los que se refiere el artículo 2 de la
presente ley.”
Sobre la potestad establecida en dicho artículo esta
Procuraduría señaló en el dictamen
C-420-2006 del 20 de octubre de 2006:
“...el artículo 31 de la Ley del Sistema
Nacional de Archivos ha creado la Comisión Nacional de Selección y Eliminación
de Documentos, como un órgano con una competencia técnica especializada en
materia de gestión documental.
En ejercicio de esta competencia
técnica, la Comisión tiene la potestad de dictar normas aplicables para la
selección y eliminación de documentos que carezcan de valor científico
cultural, así como para definir el valor histórico cultural de documentos. Este
poder normativo tiene por objeto establecer regulaciones técnicas generales que
faciliten la gestión documental de los entes públicos, estableciendo los
criterios de selección que la llevarán a determinar si un documento en
particular tiene valor científico cultural y bajo qué presupuestos un documento
puede ser eliminado. A tenor del numeral 2 de la misma Ley, estas normas
técnicas son de aplicación general para el Estado y todos los demás entes
públicos.”
De
lo anterior deriva que tanto la Junta Administrativa del Registro Nacional como
la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos cuentan con poder
normativo en lo que respecta a sus respectivas competencias asignadas por ley. En el caso de la primera para dictar políticas
archivísticas, y en el caso de la segunda para fijar los criterios de cuándo un
documento deberá considerarse con valor histórico cultural.
Ahora bien, ese poder normativo de ambos
órganos así como la obligación de coordinación que tiene la Junta
Administrativa del Archivo Nacional de mantener una estrecha relación
archivística y técnica entre los archivos del sistema, puede ejercerse a través de reglamentos técnicos, directrices o recomendaciones. (La negrita y el
subrayado no es del original)
De
lo anterior, es claro que esta Procuraduría ha reconocido el poder normativo
con que cuenta la Junta Directiva del Archivo Nacional y la Comisión Nacional
de Selección y Eliminación de Documentos, con independencia de la potestad
reglamentaria del Poder Ejecutivo (Ministerio de Cultura y Juventud).
Es
así como tanto la Junta como la Comisión pueden ejercer su competencia
directamente a través de la emisión de reglamentos
técnicos, directrices o recomendaciones, con la aclaración hecha en cuanto
a que dicha normativa deberá emitirse en armonía con la independencia funcional
que ha sido asignada a los distintos entes autónomos.
Consecuentemente,
no podrán emitirse directrices concretas de carácter obligatorio que eliminen
la autonomía de los diferentes entes públicos pero sí podrían emitirse
directrices generales, normas técnicas y/o recomendaciones en el caso de las
instituciones autónomas reguladas en los artículos 188 y 189 de la
Constitución, o normas técnicas y/o recomendaciones generales en el caso de los
demás entes públicos con autonomía administrativa y política garantizada,
entendiendo que deberán ser incorporadas obligatoriamente en la normativa
propia que emitan dichos entes autónomos cuando se refiera al valor histórico y
cultural de los documentos por tratarse de un bien constitucional de la Nación.
No así con relación a los documentos que no tengan este valor y cuya
disposición deberá realizar cada ente autónomo sujeto a las obligaciones de la
Ley 7202 a la cual se encuentran sometidos, como
indicaremos.
IV. PREGUNTA N°3
¿Posee el Archivo Nacional la potestad para
verificar la conservación y custodia de los documentos con valor histórico y
cultural de las instituciones autónomas, universidades estatales,
municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y
demás entes públicos con independencia? ¿Deben éstos transferir al Archivo
Nacional sus documentos declarados de valor científico cultural por la Comisión
después de 20 años de haber sido producidos o pueden apropiárselos?
Según lo ya explicado, los entes autónomos se
encuentran sometidos a los criterios técnicos que se emitan para determinar el
valor histórico y cultural de un documento, dado que se trata de la protección
de un bien de la Nación, criterio que ha sido mantenido por esta Procuraduría
en sus diferentes dictámenes.
En otras
palabras, el Archivo Nacional y específicamente la Comisión, son los órganos
del Estado encargados de proteger el patrimonio cultural e histórico a nivel
documental, lo cual se erige como una obligación constitucional en el numeral
89 de la Carta Magna. Ergo, todos los órganos y entes públicos, aun los
autónomos, deben ajustar su normativa interna a los criterios técnicos
generales del órgano rector y a lo dispuesto en la Ley del Sistema Nacional de
Archivos y les está prohibido eliminar documentos que, de acuerdo con la reglamentación
técnica, pueden llegar a ser declarados de valor científico cultural.
Consecuentemente,
es el Archivo
Nacional, a través de sus órganos competentes, el que posee la potestad para verificar
la conservación y custodia de los documentos con valor histórico y cultural de
las instituciones, aun de aquellas con algún grado de autonomía.
Dado
lo anterior, estas instituciones no pueden apropiarse de dichos documentos con
valor científico cultural, pues se tratan de bienes de la Nación, cuya custodia
corresponde al Archivo Nacional.
Precisamente
sobre este tema nos referimos en el dictamen C-230-2006, analizado con relación
a la Universidad de Costa Rica, indicando:
“Cabría agregar, además, que la protección del patrimonio
histórico, cultural, científico encuentra su origen en lo dispuesto en el
artículo 89 de la Constitución. Disposición que tiene el mismo valor jurídico
que los artículos 84 a 88 relativos a las universidades estatales. De lo que se
deriva que las universidades estatales están obligadas a sujetarse a las
disposiciones tendentes a preservar dicho patrimonio, sin que puedan alegar
respecto de él un derecho de propiedad regido por el Derecho Civil, como afirma
la Asesoría Jurídica de la Universidad de Costa Rica.
Es claro, sin embargo, que los fondos documentales de las universidades
estatales no contienen sólo documentos con valor histórico, cultural, científico,
parte del Patrimonio Nacional. Por el contrario, comprenden documentos de valor
administrativo, documentos relativos a programas de estudios, evaluaciones de
estudiantes, etc, algunos de ellos sin ningún valor o
interés científico, histórico, cultural, que obligue a su preservación para las
futuras generaciones. En ese sentido, su titularidad corresponde a la
Universidad de que se traten bienes patrimoniales de la universidad sujetos al
régimen correspondiente. Dispone el artículo 8 de la Ley:
“Artículo
8.- Los documentos producidos en las instituciones a las que se refiere el
artículo 2 de la presente ley, como producto de su gestión, cualquiera que sea
su soporte: papel, película, cintas, "diskettes", serán propiedad de
esas instituciones durante su gestión y su permanencia en los respectivos
archivos centrales, salvo lo dispuesto en el artículo 53 de esta ley. Ninguna persona, funcionario o no, podrá
apropiarse de ellos.
Posteriormente
formarán parte del fondo documental que custodia la Dirección General del
Archivo Nacional”.
Es de advertir que esos fondos documentales se sujetan a las prescripciones
de la Ley dirigidas a garantizar la publicidad, la transparencia y el derecho
de información. Principios y Derechos que se imponen a la Universidad en su
condición de ente público (Cfr. Sala Constitucional, resolución N° 136-2003 de
15: 22 hrs. de 15 de enero de 2000, reafirmada por la
N° 2120-2003 de 13:30 hrs. de 14 de marzo de
2003). En igual forma, esos fondos se
sujetan a las disposiciones legales referidas a la técnica archivística. “
V. PREGUNTA N°4
¿Están eximidas las
instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes
Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con
independencia del criterio de la Comisión cada vez que necesiten eliminar algún
tipo documental? ¿Deben tramitar la publicación del Decreto establecido en el
artículo 5 de la Ley 7202 para poder sacar del país documentos con valor
científico cultural?
Este cuestionamiento fue abordado al
dar respuesta a la pregunta N° 1 de la consultante, en el sentido de que las
instituciones autónomas no pueden ser sometidas a la consulta obligatoria de la
Comisión, al ser ésta un órgano del Poder Ejecutivo ejerciendo un control concreto
de dudosa constitucionalidad en esos casos. Tesis que fue desarrollada en los
dictámenes C-230-2006 del 5 de junio
de 2006, C-420-2006
del 20 de octubre de 2006, C-405-2008 del 11 de noviembre de 2008, C-225-2015 del
26 de agosto de 2015, C-157-2016 del 18 de julio de 2016, C-160-2016 del 1 de agosto de 2016 y
C-183-2016 del 1 de setiembre de 2016.
En cuanto a la aplicación de lo
dispuesto en el numeral 5 de la Ley 7202 a las instituciones con autonomía,
dicho artículo señala:
“Artículo
5.-
Los
documentos de valor científico-cultural son de interés público y no podrán
salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto que lo
autorice.
Quienes
infrinjan la presente ley mediante exportación ilegal de estos documentos,
serán penados con una multa de diez a cincuenta mil colones, si el hecho no
configurare un delito sancionado con pena mayor.
Lo
recaudado por concepto de estas multas pasará a engrosar los fondos de la Junta
Administrativa del Archivo Nacional.
Nótese que la obligación contenida
en dicha norma aplica para cualquier documento de valor científico-cultural que
deba salir del territorio nacional, lo cual aplica a los entes autónomos por
disposición del numeral 2 de la Ley 7202 y por encontrarse éstos sometidos al
alcance normativo de la misma, tal como señalaremos en el siguiente apartado.
VI. PREGUNTA N° 5
Deben las instituciones autónomas, universidades
estatales, municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas
del Estado y demás entes públicos con independencia cumplir con la Ley 7202 y
específicamente lo dispuesto en los artículos 11, 12, 41, 42, 43, 44?
Esta
inquietud planteada por la consultante fue abordada en los dictámenes cuya
aclaración se solicita, además de los dictámenes C-230-2006 del 5 de junio de 2006, C-420-2006 del 20 de octubre de
2006, C-405-2008 del 11 de noviembre de
2008, C-225-2015
del 26 de agosto de 2015 y C-160-2016 del 1 de agosto de 2016.
En
todos ellos se indicó claramente que los entes autónomos se encuentran sometidos
a las disposiciones de la Ley 7202, y que en consecuencia, deberán ajustar la
normativa interna que emitan en esta materia, a las disposiciones dispuestas
por el legislador en materia archivística.
Así
por ejemplo en el dictamen C-225-2015 del
26 de agosto de 2015, se indicó en lo que interesa:
“La Ley del
Sistema Nacional de Archivos, N° 7202 de 24 de octubre de 1990, crea el Sistema
Nacional de Archivos con el objetivo de regular el funcionamiento de los
diferentes archivos públicos y los archivos privados que se integren al
Sistema. Para ello, establece los criterios técnicos en materia
archivística que resultan aplicables a las distintas organizaciones públicas en
aras de una buena gestión documental, e impone limitaciones en el ejercicio de
esa gestión.
Sobre el ámbito de aplicación de esta ley, se dispone en el artículo 2 lo
siguiente:
“Artículo 2.-
La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los órganos del Sistema
Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo, Judicial y
Ejecutivo, y de los demás entes públicos,
cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho público y privado,
así como de los archivos privados y particulares que deseen someterse a estas
regulaciones. (La negrita no es del original)
Nótese que la ley es expresa en cuanto a someter a
todos los entes públicos a las disposiciones de la citada ley…”
De igual forma,
la Ley 7202 establece las pautas para decretar el valor científico-cultural de
los documentos, señalando en lo que interesa lo siguiente:
“Artículo 3.-
Todos los documentos con valor científico- cultural son bienes muebles y forman
parte del patrimonio científico cultural de Costa Rica. La determinación del
valor científico - cultural del documento corresponderá
a la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos. Se
consideran de valor científico-cultural aquellos documentos textuales,
manuscritos o impresos, gráficos, audiovisuales y legibles por máquina que, por
su contenido, sirvan como testimonio y reflejen el desarrollo de la realidad
costarricense, tales como: actas, acuerdos, cartas, decretos, informes, leyes,
resoluciones, mapas, planos, carteles, fotografías, filmes, grabaciones, cintas
magnéticas, "diskettes", y los demás que se señalen en el reglamento
de esta ley.“
“De la Comisión Nacional de Selección y
Eliminación de Documentos
Artículo 31.-
Créase la Comisión Nacional de Selección
y Eliminación de Documentos, como el órgano de la Dirección General del Archivo
Nacional encargado de dictar las normas
sobre selección y eliminación de documentos, de acuerdo con su valor
científico-cultural, y de resolver las
consultas sobre eliminación de documentos de los entes productores a los que
se refiere el artículo 2 de la presente ley. “
“Artículo 35.-
Todas las instituciones a que se refiere
el artículo 2 de la presente ley, incluida la Dirección General del Archivo
Nacional, estarán obligadas a solicitar el criterio de la Comisión Nacional de
Selección y Eliminación de Documentos, cada vez que necesiten eliminar algún
tipo documental. También deberán considerar las resoluciones que al respecto
emita la Comisión, las que serán comunicadas por escrito, por medio del
director general del Archivo Nacional.”
De las normas anteriores, se desprende que el
legislador pretendió someter a todos los entes del Estado a las disposiciones
de la Ley 7202, y en cuanto a la determinación de cuáles documentos tendrán
valor científico-cultural, creó una Comisión encargada de dictar los
lineamientos técnicos y determinar cuándo un documento cumple con tales
características.” (La negrita no
es del original)
De igual forma en el dictamen C-183-2016 se
indicó sobre este punto:
“En varios dictámenes emitidos por esta
Procuraduría hemos aceptado que las instituciones descentralizadas se
encuentran sometidas a las disposiciones de la Ley del Sistema Nacional de
Archivos N°7202, pues así lo establece el numeral 2 de dicho cuerpo normativo
al señalar:
“Artículo 2.-
La presente ley y su reglamento regularán el funcionamiento de los órganos del
Sistema Nacional de Archivos y de los archivos de los Poderes Legislativo,
Judicial y Ejecutivo, y de los demás
entes públicos, cada uno con personalidad jurídica y capacidad de derecho
público y privado, así como de los archivos privados y particulares que deseen
someterse a estas regulaciones. (La negrita no es del original)
Dicho artículo
somete de manera expresa a todos los entes públicos a las disposiciones de la
citada ley, por lo que en principio los entes descentralizados se encuentran
dentro de su ámbito de aplicación.
De ahí que los criterios
técnicos en materia archivística previstos en la Ley, resulten aplicables a las
distintas organizaciones públicas en aras de una buena gestión documental,
entre ellos lo relativo a determinar el valor
científico-cultural de los documentos.”
Es
claro entonces que el punto consultado ya había sido analizado por este órgano
asesor, por lo que debe concluirse que las obligaciones de la Ley 7202 en
materia archivística son oponibles a todos los órganos y entes públicos, por lo
que aquellos con autonomía deberán ajustar su normativa interna a las
obligaciones dispuestas en la ley. Lo anterior, sin perjuicio de lo ya indicado
en cuanto a que debe interpretarse conforme a la Constitución, aquellas normas
que puedan atentar contra la autonomía de los entes públicos, como por ejemplo
las que se refieren al control concreto de los órganos del Poder Ejecutivo
(Junta Administrativa del Archivo Nacional y Comisión).
VII. PREGUNTA N° 6
¿Cómo debe proceder la Comisión ante
solicitudes de trámites concretos que presenten voluntariamente las
instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes
Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con
independencia? ¿Es procedente denegarlas?
Según hemos
indicado, los entes con autonomía administrativa y/o de gobierno conservan las
facultades en orden a la administración, conservación y destrucción de
documentos en tanto estos formen parte de su patrimonio documental, salvo en lo
que se refiere a los documentos con valor histórico cultural que como señalamos
son bienes propios de la Nación y cuya protección ha sido asignada al Archivo
Nacional.
Lo anterior sin
embargo, no enerva los deberes de coordinación que debe existir entre el Poder
Central y los entes públicos descentralizados, tal como expusimos en el
dictamen C-183-2016.
Es por tal motivo
que debe entenderse que dentro de esa relación podría existir un sometimiento
voluntario de las instituciones con autonomía que deseen encontrar orientación
en materia archivística del órgano rector, sea la Junta Directiva del Archivo
Nacional.
Este
sometimiento voluntario no puede atentar contra la autonomía de los entes
públicos, pues han sido ellos los que han puesto en consideración del Archivo
Nacional un tema específico.
Dado lo
anterior, no es procedente denegar un trámite que ha sido puesto en
conocimiento del Archivo Nacional bajo ese sometimiento voluntario, pues aquel
debe ejercer la rectoría que le ha sido encomendada en esta materia y orientar
a través de sus políticas archivísticas a todas las instituciones que busquen
su colaboración.
Dicho lo
anterior, de esta forma dejamos evacuada la consulta planteada por la Directora
General del Archivo Nacional sobre los temas sobre los cuales solicita
“aclaración” o “ampliación”, recordándole de manera respetuosa que en los
reiterados pronunciamientos de este órgano asesor se ha hecho un análisis
extenso de los temas aquí expuestos y que esta Procuraduría no puede sustituir
a la Administración activa en la toma de decisiones.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora Adjunta
SPC/iac
C-001-2017
ALCANCE DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS A
LAS INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
La señora Virginia Chacón Arias, Directora General del Archivo Nacional solicita que se amplíen y aclaren los dictámenes C-157-2016 del 18 de julio de 2016 y C-183-2016 del 1 de setiembre de 2016. Específicamente solicita que se aclare o amplíe lo siguiente:
- ¿Si el Archivo Nacional puede ejercer fiscalización a través de visitas de inspección sobre las instituciones autónomas, bancos del Estado y demás órganos y entes que señala el artículo 2 de la Ley del Sistema Nacional de Archivos y si estas visitas pueden concluir con recomendaciones técnicas de acatamiento obligatorio para cada institución inspeccionada?
- ¿Si debe utilizarse siempre la figura del “reglamento” para realizar declaratorias generales y taxativas de documentos con valor científico y cultural, que deban dictarse por medio del Ministerio de Cultura y Juventud, o si son válidas las directrices generales en materia archivística que ha dictado la Junta Administrativa del Archivo Nacional y las normas técnicas generales que ha dictado la Comisión Nacional de Selección y Eliminación de Documentos?
- ¿Posee el Archivo Nacional la potestad para verificar la conservación y custodia de los documentos con valor histórico y cultural de las instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con independencia? ¿Deben éstos transferir al Archivo Nacional sus documentos declarados de valor científico cultural por la Comisión después de 20 años de haber sido producidos o pueden apropiárselos?
- ¿Están eximidas las instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con independencia del criterio de la Comisión cada vez que necesiten eliminar algún tipo documental? ¿Deben tramitar la publicación del Decreto establecido en el artículo 5 de la Ley 7202 para poder sacar del país documentos con valor científico cultural?
- Deben las instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con independencia cumplir con la Ley 7202 y específicamente lo dispuesto en los artículos 11, 12, 41, 42, 43, 44?
- ¿Cómo debe proceder la Comisión ante solicitudes de trámites concretos que presenten voluntariamente las instituciones autónomas, universidades estatales, municipalidades, Poderes Legislativo y Judicial, empresas públicas del Estado y demás entes públicos con independencia? ¿Es procedente denegarlas?
Mediante dictamen C-001-2017 del 06 de
Enero del 2017, suscrito por Silvia
Patiño Cruz, Procuradora Adjunta, se reiteró a la consultante lo ya señalado en
dictámenes C-230-2006 del 5 de
junio de 2006, C-420-2006 del 20 de octubre de 2006, C-405-2008
del 11 de noviembre de 2008, C-225-2015 del 26 de agosto de 2015,
C-157-2016 del 18 de julio de 2016, C-160-2016 del 1 de agosto de 2016 y
C-183-2016 del 1 de setiembre de 2016 en los cuales se ha reiteradamente
evacuado las dudas planteadas. Asimismo, se le indicó que no es procedente denegar un trámite que ha sido
puesto en conocimiento del Archivo Nacional bajo un sometimiento voluntario de
las instituciones autónomas, pues aquel debe ejercer la rectoría que le ha sido
encomendada en esta materia y orientar a través de sus políticas archivísticas
a todas las instituciones que busquen su colaboración. Finalmente, se le
recordó de manera respetuosa que esta Procuraduría no puede sustituir a la
Administración activa en la toma de decisiones.