Dictamen : 280 - del 20/12/2016
C-280-2016
20 de
diciembre de 2016
Licenciada
Maricel
Rojas León
Auditora
Interna
Concejo
Municipal de Distrito de Cóbano
Presente
Estimada
señora:
Con la aprobación de la Sra. Procuradora General Adjunta
de la República, me refiero a su oficio número AIM-58-2016 de 27 de octubre de
2016, recibido en esta Procuraduría el día 28 de octubre siguiente.
I.
OBJETO DE LA
CONSULTA
Mediante el oficio indicado, la Sra. Auditora solicita
criterio sobre la siguiente interrogante:
“Si una empresa cuenta con declaratoria turística del
Instituto Costarricense de Turismo (ICT), puede considerarse que ya cumplió con
el requisito de “empresa declarada de interés turístico por el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT)” y que ya puede ser merecedora de una patente de
licores sin limitaciones de horario o son las empresas que cuentan con los
beneficios establecidos en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
No. 6990 las que pueden disfrutar de este beneficio?.
SOBRE
LO CONSULTADO
La venta de licores es una actividad lucrativa que posee una regulación
especial en nuestro ordenamiento jurídico.
El
numeral 83 del Código Municipal establece que la licencia y el pago del
impuesto de patente se regirán por Ley especial.
Sobre
el particular, debemos señalar que durante varias décadas, la actividad en
cuestión estuvo regida por la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 de 7 de
octubre de 1936, y sus reformas, así como su respectivo reglamento, Decreto
Ejecutivo número 17757 del 28 de setiembre de 1987.
Sin
embargo, la normativa antes citada fue derogada mediante Ley No. 9047,
denominada “Ley de Regulación y comercialización de bebidas con contenido
alcohólico”, publicada en el
Alcance 109 a la Gaceta No. 152 del 8 de
agosto 2012, que establece un nuevo marco regulatorio en punto a la
comercialización de bebidas con contenido alcohólico.
En
lo fundamental, la Ley No. 9047 tiene por objeto la regulación de la comercialización y el consumo de bebidas con contenido alcohólico y
prevención del consumo abusivo de tales productos.
El artículo 3
establece la obligación de contar con una licencia de Licores para la
comercialización al detalle de bebidas con contenido alcohólico, expedida por
la Municipalidad del cantón donde se desarrollará el negocio. En el caso de
cantones que cuenten con Concejos de Distrito, éste Órgano Asesor ha señalado
que la competencia para el otorgamiento de licencias para la venta de licor se
mantiene en la Corporación Municipal, al efecto puede consultarse el dictamen
número C-276-2014.
Por su parte el numeral 4 determina una nueva categorización de
licencias, clasificando las mismas en cinco categorías enumeradas como clase A,B,C,D y E. Interesa a efectos de la interrogante planteada
en esta consulta, la categoría E:
“ARTÍCULO 4.- Tipos de licencias
La municipalidad
otorgará las licencias de comercialización de bebidas con contenido alcohólico
en su cantón, de acuerdo con los siguientes parámetros: (…)
Licencia
clase E: la municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las
actividades y empresas declaradas de interés turístico por el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta
ley, la cual habilitará únicamente para la comercialización de bebidas con
contenido alcohólico al detalle, servidas o en envase abierto, previamente
conocido y aprobado por la municipalidad respectiva:
Clase
E1: a las empresas de hospedaje declaradas de interés turístico por el ICT.
Clase
E1 a: empresas de hospedaje con menos de quince habitaciones.
Clase
E1 b: empresas de hospedaje con quince o más habitaciones.
Clase
E2: a las marinas y atracaderos declarados de interés turístico por el ICT.
Clase
E3: a las empresas gastronómicas declaradas de interés turístico por el ICT.
Clase
E4: a los centros de diversión nocturna declarados de interés turístico por el
ICT.
Clase
E5: a las actividades temáticas declaradas de interés turístico por el ICT y
que cuenten con la aprobación del concejo municipal.
En
cantones con concentración de actividad turística, la municipalidad, previo
acuerdo del concejo municipal, podrá demarcar zonas comerciales en las que
otorgará licencia de clase E a restaurantes y bares declarados de interés
turístico por el ICT. La definición de los parámetros para la calificación de
cantones de concentración turística será definida con fundamento en lo
dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo Turístico emitido por el ICT y el
plan regulador del municipio respectivo que cuente con uno autorizado o, en su
defecto, con la norma por la que se rige.
Cada municipalidad reglamentará, de
conformidad con su Ley de Patentes Comerciales, las condiciones, los requisitos
y las restricciones que deben cumplir los establecimientos de acuerdo con su
actividad comercial principal” (Lo resaltado no es original).
La norma transcrita establece que la Municipalidad
podrá otorgar licencias clase E a las actividades y empresas
declaradas de interés turístico por el Instituto Costarricense de Turismo
(ICT), conforme a los requisitos establecidos por esta ley. Esta licencia
habilita la comercialización de bebidas con contenido alcohólico al detalle,
servidas o en envase abierto y sin limitaciones de
horario para su comercialización (artículo 11 inciso e).
Sobre la declaratoria de
interés turístico, su emisión corresponde al Instituto Costarricense de
Turismo, y se rige por el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas,
Decreto Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR publicado en el Diario Oficial La Gaceta Número 121 de
26 de junio de 1996, que regula el tema.
Al efecto, el referido Reglamento tiene como
finalidad “regular
el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y actividades que
clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad exclusiva del
Instituto Costarricense de Turismo” (artículo 1), entendiendo
por declaratoria turística, según se define en el artículo 2 inciso d) “el
acto mediante el cual la Gerencia del Instituto declara a una empresa o actividad
como turística, luego de cumplir con los requisitos técnicos, económicos y
legales señalados en este Reglamento y en los manuales respectivos”.
Los
interesados en obtener la declaratoria de interés turístico deberán formular su
solicitud al ICT y cumplir con los
requisitos y formalidades establecidos en los artículos 7,8, 9 del Reglamento
al que hemos hecho referencia. El ICT contará con un mes calendario, contado a
partir de la fecha de presentación de todos los requisitos legales exigidos en el
artículo 8 del Reglamento para adoptar la decisión que corresponda.
Conforme al artículo 5 del Reglamento indicado, el ICT establecerá un Registro de Empresas y
Actividades turísticas, en el cual, en forma ordenada y cronológica se
inscribirán las empresas o actividades a las que les haya otorgado la
correspondiente declaratoria.
Además,
según el artículo 12 del mismo cuerpo normativo, la declaratoria de
empresa o actividad turística no otorga los beneficios establecidos en la Ley
de Incentivos para el Desarrollo Turístico, Nº 6990, sino que, para obtenerlos
deberá realizarse los trámites y procedimientos de contrato turístico una vez
obtenida la declaratoria turística.
Por su parte, la Ley No. 6990 tiene por objeto, según el
artículo 2, establecer un proceso de desarrollo de la actividad turística
costarricense, para lo cual, determina una serie de incentivos y beneficios que
se otorgarán como estímulo para la realización de programas y proyectos
importantes de dicha actividad a través de la suscripción de contratos
turísticos, previa aprobación de la comisión
reguladora de turismo.
En lo que es objeto de
consulta, esto es, si para la obtención de licencias para la venta de licores,
Clase E, se requiere la declaratoria turística del Instituto Costarricense de
Turismo (ICT) o haber accedido a los beneficios establecidos en la Ley No.
6990, se estima que el requisito se tiene por cumplido una vez que el
interesado haya cumplido con el procedimiento establecido en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto
Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR, y el ICT haya emitido el acto
de declaratoria de interés turístico.
Al efecto, la Ley de Regulación y comercialización de bebidas
con contenido alcohólico, No. 9047, señala en su numeral 4, que la
municipalidad respectiva podrá otorgar licencias clase E a las actividades y
empresas declaradas de interés turístico por el ICT, no hace referencia a la
obtención del contrato turístico regulado en la Ley No. 6990 de Incentivos
Turísticos, de manera que, la interpretación de las normas indicadas supra, nos
lleva a afirmar que el requisito de declaratoria turística, refiere al acto que
emite el ICT conforme a las reglas previstas en el de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto
Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR.
Ahora
bien, no está demás indicar, que para obtener una licencia para la venta de
licores deben cumplirse con los requisitos establecidos en el numeral 8 de la
Ley 9047, que al efecto dispone:
“ARTÍCULO 8.- Requisitos
Para ser adjudicatario de una licencia para
expendio de bebidas con contenido alcohólico se deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a) Las personas físicas deberán ser mayores de edad, con plena capacidad
cognoscitiva y volitiva. Las personas jurídicas deberán acreditar su
existencia, vigencia, representación legal y la composición de su capital
accionario.
b) Demostrar ser el propietario, poseedor, usufructuario o titular de un
contrato de arrendamiento o de comodato de un local comercial apto para la
actividad que va a desempeñar, o bien, contar con lote y planos aprobados por
la municipalidad para la construcción del establecimiento donde se usará la
licencia y contar con el pago correspondiente del permiso de
construcción.
c) Acreditar, mediante permiso sanitario de funcionamiento, que el local
donde se expenderán las bebidas cumple las condiciones requeridas por el
Ministerio de Salud.
d) En caso de las licencias clase C, demostrar que el local cuenta con
cocina debidamente equipada, además de mesas, vajilla y cubertería, y que el
menú de comidas cuenta con al menos diez opciones alimenticias disponibles para
el público, durante todo el horario de apertura del negocio.
e) Estar al día en todas las obligaciones municipales, tanto en las
materiales como formales, así como con la póliza de riesgos laborales y las
obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y Asignaciones
Familiares.
En los negocios que hayan recibido su licencia antes
de estar construidos, esta entrará en vigencia al contar con el permiso
sanitario de funcionamiento.”
Cumplidos
estos requisitos para la obtención de la licencia de licores, si el interesado
requiere una licencia Clase E, debe, contar –obligatoriamente- con la declaratoria
de interés turístico para gestionar ante la Corporación Municipal la obtención
de licencia clase E; licencia que, conforme al numeral 11 de la Ley No.
9047, le permite operar sin limitación
de horario.
Finalmente,
reiteramos que la competencia para el otorgamiento de licencias de licores
corresponde a la Municipalidad, en consecuencia, corresponde a ésta, en virtud
de lo dispuesto en el numeral 3 de la Ley que regula la venta de licor,
analizar si procede o no el otorgamiento de la licencia en la clase que se
solicita.
Sobre el tema, pero
refiriéndose a la normativa anterior a la actual regulación en materia de
licores, éste Órgano Asesor indicó en el dictamen número C-64-2011 de 15 de marzo de 2011, lo siguiente:
“B.- Sobre la competencia municipal en materia de
otorgamiento de licencias de licores en negocios declarados de interés
turístico
El Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto
Ejecutivo N° 25226-MEIC-TUR del 15 de marzo de 1996, “…tiene por finalidad
regular el otorgamiento de declaratorias turísticas a las empresas y
actividades que clasifiquen como turísticas. Dicha clasificación será facultad
exclusiva del Instituto Costarricense de Turismo.” (Artículo 1).
En este
sentido, la declaratoria turística, conforme lo determina el reglamento en el
artículo 2 inciso d), es “…el acto mediante el cual la Gerencia del Instituto
declara a una empresa o actividad como turística, luego de cumplir con los
requisitos técnicos, económicos y legales señalados en este Reglamento y en los
manuales respectivos”.
Como bien lo
apunta el primero de los criterios legales que acompañan la presente consulta,
una vez que se otorgue por parte del Instituto Costarricense de Turismo (ICT)
la declaratoria turística, éste adquiere una serie de obligaciones con respecto
a las empresas beneficiadas, al igual que éstas con el instituto, las cuales se
enumeran en los artículos 11 y 13 del reglamento de cita.
Ahora bien, en
lo que respecta a la categorización de un negocio que obtenga una declaratoria
de interés turístico, resulta de importancia lo establecido en el artículo 2 de
la Ley de Regulación de Horarios de Funcionamiento
en Expendios de Bebidas Alcohólicas, N° 7633
del 26 de setiembre de 1996, el cual indica:
“ARTICULO 2.-
Categorías de negocios
Con el
propósito de fijar los horarios para la venta y el expendio de bebidas
alcohólicas al mayoreo y al detalle, se establecen las siguientes categorías de
negocios:
Categoría A:
Cantinas, bares y tabernas sin actividad de baile, que expendan, al detalle,
bebidas alcohólicas para ser ingeridas dentro del establecimiento; también las
licorerías que expendan bebidas para consumo fuera de él. Solo podrán venderlas
entre las 11:00 horas y la medianoche.
Categoría B:
Salones de baile, discotecas, clubes nocturnos y cabarés con actividad de
baile, que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumirlas dentro
del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 16:00 y las
2:30 horas.
Categoría C:
Restaurantes, hoteles y pensiones que expendan bebidas alcohólicas para consumo
dentro del establecimiento. Solo podrán vender estas bebidas entre las 10:00 y
las 2:30 horas.
Categoría D:
Supermercados que expendan, al detalle, bebidas alcohólicas para consumo fuera
del establecimiento. Solo podrán venderlas entre las 8:00 horas y la
medianoche. Se entiende por supermercados los expendios comerciales de
mercaderías diversas, en los que la venta de licor no es la actividad principal
Categoría E:
Casas importadoras, fabricantes, distribuidores y almacenes que vendan, al por
mayor y al detalle, bebidas alcohólicas en envases herméticamente cerrados para
ingerirlas fuera del establecimiento. A esta categoría no se le aplicará
restricción alguna en el horario para vender bebidas alcohólicas.
Categoría F: Establecimientos de las categorías A,
B y C, declarados de interés turístico en los que se expendan, al detalle,
bebidas alcohólicas para ser consumidas allí mismo, que reúnan los requisitos
indicados por el Instituto Costarricense de Turismo. Las licencias para esta
categoría serán adjudicadas por la respectiva municipalidad, previa aprobación
de este Instituto. A esta categoría no se aplica restricción alguna en el
horario para vender bebidas alcohólicas. En ningún caso podrá otorgarse esta
licencia a hoteles sin registro de huéspedes.
Los negocios
que expendan bebidas alcohólicas estarán obligados a colocar, en lugares
visibles, rótulos con el horario y las condiciones permitidas para
venderlas.” (La negrita no forma parte
del original).
De acuerdo con la anterior transcripción, las
cantinas, bares, tabernas sin actividad de baile, salones de baile, discotecas,
clubes nocturnos, cabarés, restaurantes, hoteles y pensiones que lleguen a
obtener una declaración de interés turístico por parte del ICT, podrán optar
por el cambio de categoría que ostentan, por el del tipo “F”, que a diferencia
de las otras, permite la venta de bebidas alcohólicas sin restricción horaria
alguna, según la licencia que es adjudicada por la respectiva municipalidad.
Esto se ve reforzado en el artículo 4 del Reglamento sobre el Horario y
Permanencia de Menores en Expendios de Licores, cuyo texto establece:
Artículo 4°—Corresponde
a las Municipalidades de cada cantón otorgar la categorización prevista en el
artículo 2° de la ley No 7633, a los establecimientos comerciales
que deseen expender licor.
Por otro
lado, el artículo 9 del Reglamento a la Ley sobre la Venta de Licores, Decreto
Ejecutivo N° 17757 del 28 de setiembre de 1987, detalla las distancias que
deberán existir entre los negocios que expendan bebidas alcohólicas y lugares
como templos religiosos, instalaciones deportivas abiertas al público en
general, centros de salud, centros infantiles de nutrición o de juegos,
guarderías infantiles y los centros de enseñanza públicos o privados, ya sea
preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica o parauniversitaria,
así como las excepciones a dichas distancias, para lo cual nos resulta de
interés el texto del inciso h), que establece:
“h) Los restaurantes, hoteles y pensiones
declarados de interés turístico por el Instituto Costarricense de turismo, no
estarán sujetos a límite de distancia alguno. Sin embargo, si la venta de
licores llegare en algún momento a ser actividad principal y no secundaria la
municipalidad deberá suspender la venta de licores en aquel local.”
De esta manera, los negocios específicamente
indicados en dicho inciso, además de no contar con restricción horaria, no
estarían limitados a distancia alguna.
Con
mediana claridad se desprende de lo anterior, que la categoría “F” de un
negocio, lo ubica dentro de una clara excepción a las limitaciones impuestas
por la legislación, en cuanto a distancias mínimas y restricción horaria, lo
cual implica la ponderación de una serie
de elementos como la salud y el orden público.
De lo que no cabe la menor duda
según las normas citadas, es que corresponde a las municipalidades realizar la
categorización de los diferentes negocios, así como adjudicar las licencias a
aquellos que han sido declarados de interés turístico por el Instituto
Costarricense de Turismo. Dado ello, resulta de importancia analizar a lo
interno de la municipalidad, a cuál órgano debe otorgarse dicha competencia, en
los términos consultados en esta oportunidad.
Relacionado
con la materia objeto de consulta, en el dictamen C-028-2010 del 25 de febrero
de 2010, se concluyó que en razón de lo dispuesto en el artículo 17 inciso a)
del Código Municipal, las funciones inherentes a la administración y gestión ordinaria
de la Municipalidad pertenecen al ámbito de la alcaldía, y propiamente en lo
que respecta al otorgamiento de patentes se determinó que:
“…no existe
obstáculo alguno en afirmar que las
competencias de mera y simple ejecución de la Ley, competencias regladas por
excelencia, pertenecen, como regla general, al ejecutivo.
Ergo, pertenece al ámbito del alcalde la competencia para otorgar
patentes de licores.
(…)
Siendo, pues, una potestad de mera ejecución, resulta de
suyo que sea competencia inherente del alcalde. Quedan a salvo, sin
embargo, las disposiciones de la Ley
de Licores – específicamente sus numerales 11 y 12 - que autorizan a las Municipalidades para establecer el número de
patentes que se pueden rematar en un determinado cantón. Esta competencia, dado
su contenido discrecional, pertenece al Concejo Municipal.”
De lo anterior, se
desprende que en el tema de patentes, corresponde al Alcalde toda la materia
reglada o de mera ejecución de la ley, pero aquello que implique una valoración
discrecional, corresponde al Concejo Municipal como órgano de mayor
representatividad en el ente municipal.
Precisamente el
presupuesto de la discrecionalidad resulta de especial relevancia en el
ejercicio de competencias residuales en
el ámbito municipal, pues tal como analizamos no puede recurrirse al
jerarca para asignar estas competencias por cuanto la delimitación ya no es
clara en la nueva legislación. Por el contrario, la naturaleza del acto y sus
elementos discrecionales sí resultan indispensables para determinar si
corresponde al Alcalde o al Concejo Municipal conocer de determinada
competencia que no ha sido asignada en forma expresa en la ley.
A partir de lo indicado, es que llegamos a la conclusión de que la
licencia de licores para la categoría “F” de un negocio, o sea cuando ha sido
declarado de interés turístico, deberá ser adjudicada en forma discrecional por
el Concejo Municipal, ya que como señalamos anteriormente, se trata de una
categoría que involucra la excepción a las limitaciones impuestas por ley en la
venta de licores, en lo que se refiere a horario y distancias de
funcionamiento.
En el ya citado
Dictamen C-028-2010 al respecto se indicó:
“Empero debe
también indicarse que corresponden
además al Concejo Municipal todas aquellas competencias administrativas que
exijan la ponderación de
elementos, no solamente técnicos y jurídicos, sino también de cuestiones de
interés general, que pueden ser de índole
político, social, económico, cultural o ambiental. Por supuesto, siempre y
cuando la Ley no determine expresamente cuál órgano del gobierno
municipal es el competente. Este ha sido el criterio expuesto por este Órgano Superior Consultivo
en su dictamen C-235-99 de 3 de diciembre de 1999:
“Para finalizar,
no debemos perder de vista de que los integrantes del Concejo y el Alcalde a
partir de año 2002, son los únicos funcionarios de la corporación que tienen
legitimidad democrática por lo que, dentro de una correcta concepción de la
representación política, y tal como acertadamente lo señala el artículo 169 de
la Carta Fundamental, es al Gobierno Local y, en menor medida al Alcalde, a
quienes corresponde velar por los intereses de los munícipes y prestarle los
servicios públicos municipales o locales en forma eficiente. Este carácter representativo del órgano
engarza plenamente con el hecho de que en la autorización o no de la
construcción de una urbanización están en juego no sólo aspectos de naturaleza
técnica, sino que también conlleva asuntos de índole político, social,
económico, cultura y ambiental, que debe ser analizados y valorados por el
máximo órgano de representación popular de los munícipes, y no por un órgano de
carácter eminentemente técnico.” (La negrita no es del original)
De lo indicado,
podemos señalar que por la naturaleza deliberativa y representativa del
Concejo Municipal, este es el órgano competente para determinar la procedencia
o no de la adjudicación de una licencia a un negocio declarado de interés
turístico por parte del ICT, en razón de que dicha decisión demanda sopesar
aspectos de índole discrecional, que por su trascendencia pueden afectar el
interés público o los derechos de los particulares.
La
discrecionalidad de dicha decisión, radica también en el hecho de que la
municipalidad no se encuentra obligada a otorgar la licencia de licores, aun
cuando un negocio haya sido declarado de interés turístico, tal como se
consignó en su oportunidad en el dictamen C-325-2005 del 16 de setiembre de
2005, que señala en lo conducente:
“3. La declaratoria de interés turístico es una competencia exclusiva del
Instituto Costarricense de Turismo. Como bien lo señala el consultante,
desde la sentencia de la Sala Constitucional N° 6469-97 el tema no presenta
mayores dudas:
XII.- Lugares de interés turístico.- No estima la Sala que sea
inconstitucional la participación del Instituto Costarricense de Turismo, en lo
que se refiere a declarar de interés turístico los establecimientos, para que
se les conceda una patente especial de cierre indefinido. Como quedó dicho, la
Ley 7633, en su artículo 2, al definir la Categoría F, corrigió el yerro
original que otorgaba a las gobernaciones la facultad de conceder ellas las
licencias o "patentes especiales", señalando ahora, como debe ser,
que les corresponde a las municipalidades. La
calificación del interés turístico, le corresponde al Instituto Costarricense
de Turismo, pero su opinión, no puede ser vinculante para la municipalidad, que
podrá o no dar la licencia especial, pero en todo caso, mediante un acto
motivado.”
(…)
4. El inciso
f) del artículo 2° de la Ley N° 7633 presenta una redacción que podría generar
dudas en cuanto que la declaratoria de interés turístico a cargo del Instituto
Costarricense de Turismo genere la obligación, para la municipalidad donde se
asienta el negocio así calificado, a otorgar una patente para la venta de
licores (…)
(…) debe interpretarse que la mención que
se hace en el sentido de que la municipalidad adjudicará la licencia previa
aprobación del Instituto Costarricense de Turismo no implica otorgar una nueva patente, sino permitir que la ya otorgada
a esos establecimientos les faculte para expender licores sin restricción
de horario (….)
Por otra parte, es
claro que los establecimientos a que se refieren las categorías A, B y C del
tantas veces mencionado artículo 2 de la Ley N° 7633, antes de optar por la
declaratoria de interés turístico, deben estar operando con una patente de
licores.
Cabe indicar,
además, que consultada la Dirección Jurídica de ICT sobre el tema, ese
Departamento se manifestó en iguales términos que los expuestos anteriormente,
esto es, que la categoría F responde a una autorización de horario
dirigida a una serie de establecimientos específicos que cuenten, previamente,
con una patente de licores y con la posterior declaratoria de interés
turístico, requisitos que los faculta a iniciar el tramite
(sic) de inclusión en dicha categoría F…
(…)
Dígase, a modo de conclusión, que la
declaratoria de interés turístico es una competencia que ejercita el Instituto
Costarricense de Turismo sobre locales que solicitan tal calificación. Si
dichos lugares expenden licor, deberán contar con una patente de licores de las
que se regulan en la Ley N° 10 de 7 de octubre de 1936. Luego de la
obtención de la declaratoria, el interesado puede acudir a la Municipalidad
para solicitar se le conceda una patente de la categoría f) que regula la Ley
de Regulación de Horarios de Funcionamiento en Expendios de Bebidas
Alcohólicas, licencia que tiene como implicación la libertad de horario que
regula dicho inciso. El otorgamiento de esa licencia para operar sin restricción de horario no
puede equiparase a la obtención de una patente adicional o nueva que autoriza
la venta de licores.” (La negrita no forma parte del original).
En razón de lo
anterior, concluimos que tal y como se indica en los dos criterios legales que
acompañan la presente consulta, es potestad discrecional del Concejo Municipal
autorizar la explotación de una licencia de licores en negocios comerciales
declarados de interés turístico, para efectos de obviar los requisitos de
horario y distancias.
Aun cuando tanto el
Alcalde como el Concejo son jerarcas municipales en materia de su competencia,
este último continúa siendo el órgano de mayor representación democrática y
pluralista dentro de la municipalidad, por lo que debe atribuírsele el
ejercicio de las competencias residuales y que implican una valoración
discrecional, tal como sería el otorgamiento de una patente de licores para
efectos de obviar la aplicación de horarios y distancias.” (Lo resaltado no es del original).
Conforme a lo expuesto, corresponde a la Corporación
Municipal el otorgamiento de licencias para la venta de bebidas con contenido
alcohólico. En el caso de solicitudes de licencias clase E, el interesado debe
contar con la declaratoria de interés turístico emitida por el ICT conforme al Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo
número 25226-MEIC-TUR, de
previo a someter a la Corporación Municipal su gestión.
II.
CONCLUSIÓN
Conforme
a lo expuesto, este Órgano Asesor arriba a las siguientes conclusiones:
1. Corresponde a las Corporaciones Municipales el
otorgamiento de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico.
2. La declaratoria de interés turístico es un
acto cuya competencia corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, y se
encuentra regulado en el Reglamento de las Empresas
y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo número 25226-MEIC-TUR.
Atentamente,
Sandra
Sánchez Hernández
Procuradora
Adjunta
C-280-2016
LICENCIA PARA LA VENTA
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LICENCIA CLASE E. DECLARATORIA DE INTERÉS TURISTICO.
En oficio número AIM-58-2016 de 27
de octubre de 2016, la Sra. Auditora Interna de la Concejo Municipal de
Distrito de Cóbano solicita criterio sobre la
siguiente interrogante:
“Si una empresa cuenta con declaratoria turística del Instituto
Costarricense de Turismo (ICT), puede considerarse que ya cumplió con el
requisito de “empresa declarada de interés turístico por el Instituto
Costarricense de Turismo (ICT)” y que ya puede ser merecedora de una patente de
licores sin limitaciones de horario o son las empresas que cuentan con los
beneficios establecidos en la Ley de Incentivos para el Desarrollo Turístico
No. 6990 las que pueden disfrutar de este beneficio?.
Mediante
dictamen No. C-280-2016 de 20 de
diciembre de 2016, Sandra Sánchez Hernández, Procuradora Adjunta, atiende
la consulta en los siguientes términos:
“Conforme a lo expuesto, este Órgano
Asesor arriba a las siguientes conclusiones:
1.
Corresponde a las Corporaciones Municipales el
otorgamiento de licencias para la venta de bebidas con contenido alcohólico.
2.
La declaratoria de interés turístico es un
acto cuya competencia corresponde al Instituto Costarricense de Turismo, y se
encuentra regulado en el Reglamento de las Empresas y Actividades Turísticas, Decreto Ejecutivo
número 25226-MEIC-TUR.”