Dictamen : 271 - del 16/12/2016
16 de diciembre de 2016
C-271-2016
Señor
Helio Fallas V.
Ministro de Hacienda
Ministerio de Hacienda
Estimado señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la
República, nos referimos al oficio DM-0775-2015, de fecha 16 de abril de 2015
–recibido el 20 del mismo mes y año-, por el que el señor José Francisco
Pacheco Jiménez, Ministro a.i., somete a nuestro
conocimiento una interrogante puntual: de acuerdo con la normativa vigente,
¿cuál es el órgano competente para establecer y ejecutar el procedimiento para
la recuperación de las sumas giradas de más por concepto de pensión a las
cuentas bancarias de pensionados fallecidos?; consulta que ha sido reiterada
por el Ministerio a su cargo mediante oficios DJMH-2410-2016, de 31 de agosto
de 2016, de la Dirección Jurídica y DM-2411-2016, de fecha 11 de noviembre de
2016, de su despacho.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aunque se alude que
se adjunta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en
el oficio DJMH-1227-2013, de fecha 9 de julio de 2013, en realidad se aporta el
oficio DJMH-1033-2015, de fecha 15 de abril de 2015, según el cual: Aun cuando se admite que al
momento de formularse esta consulta el Departamento de Cobro Judicial de la
Dirección General de Hacienda realiza el trámite respectivo para la
recuperación de sumas giradas de más a pensionados fallecidos en sede judicial,
concluye que el medio por el cual debiera recuperar este tipo de deudas sería
un proceso sucesorio donde el Estado se apersone como acreedor por medio de la
Procuraduría General de la República, para que por medio de una orden judicial
se puedan recuperar dichos créditos del Estado. Y como solución más expedita de
trámite de recuperación de dichas sumas, alude que sea la Dirección Nacional de
Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la que ordenó el pago,
la que gestione administrativamente ante las entidades bancarias la
recuperación de dichas sumas; excluyéndose así cualquier competencia al
respecto del Departamento de Cobro Judicial de la Dirección General de
Hacienda.
Interesa advertir, en primer lugar,
que en cuanto a la recuperación de sumas depositadas en cuentas bancarias a
favor de pensionados o jubilados posterior a su
muerte, en la corriente legislativa se han tramitado recientemente por
separado diversas propuestas legislativas en expedientes como el 19.661, 19.721
y 19.922; máxime que el informe DFOE-EC-IF-10-2013 de la División de
Fiscalización Operativa y Evaluativa, Área de Fiscalización de Servicios
Económicos de la Contraloría General de la República evidenció serias
deficiencias en la recuperación efectiva de tales sumas, por descoordinación
entre el Registro Civil –encargado de
inscribir las defunciones-, la Dirección Nacional de Pensiones y la Oficina
de Cobros de la Dirección General de Hacienda, órgano desconcentrado este
último, legalmente facultado para el cobro judicial y
extrajudicial de toda clase de créditos a favor del Poder
Central (Leyes Nºs 2393 de 11 de julio de 1959 y 3022
de 11 de julio de 1959), con independencia de lo que establece actualmente el
ordinal 9.2 y ss. del Decreto Ejecutivo Nº 34574-H y que se contrapone a lo legalmente previsto.
Ahora bien, debe partirse de un
supuesto elemental, el derecho pensional caduca o se extingue por el
fallecimiento del pensionista, por lo que los pagos efectuados con
posterioridad a la fecha del deceso, constituyen pagos indebidos que deben ser
devueltos o bien recuperados, pues el error de hecho no es fuente de derecho ni
fundamento para un enriquecimiento injusto o sin causa (Entre otras, la
sentencia No. 2015-000736 de las
10:25 hrs. del 10 de julio de 2015, Sala Segunda).
Y siendo que los bancos sólo están
autorizados a efectuar cargos de las cuentas de sus clientes cuando exista
autorización expresa, facultad legal al efecto u orden judicial (art. 630 del
Código de Comercio), era jurídicamente razonable contar con al menos una
previsión normativa de rango legal –formal y material-, que por un lado,
facultara a la Tesorería Nacional –órgano
de relevancia constitucional con facultad legal para pagar a nombre del
Estado y recibir las cantidades que a títulos de rentas o por cualquier otro
motivo, deban ingresar a las arcas nacionales (arts. 185 y ss. constitucionales)- a solicitar la
devolución de aquellos depósitos efectuados a favor de pensionistas fallecidos,
y por el otro, que obligara a los bancos a realizar dicha devolución.
Por ello, mediante el artículo 5 de
la Ley No. 9388 de 10 de agosto de 2016, publicada en La Gaceta No. 176 del 13
de setiembre de 2016, que adicionó la Ley No. 7302 (Ley Marco de Pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional) con un artículo 43, se dispuso lo siguiente:
"Artículo 43.- En lo que respecta a los
depósitos por concepto de pensiones con cargo al presupuesto nacional, en las
cuentas bancarias que pertenecen a personas pensionadas y/o jubiladas
fallecidas, dentro de los diferentes tipos de entidades financieras, la
Tesorería Nacional deberá solicitar, a estas instituciones, la devolución de
los depósitos que correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido
acreditados en dichas cuentas con posterioridad a la fecha de defunción del
pensionado y cuyos montos aún se encuentren disponibles.
Dichas entidades estarán obligadas a realizar la devolución de los giros
depositados por este concepto al Estado. Para estos efectos, la Dirección
Nacional de Pensiones deberá remitir los listados respectivos de forma mensual
a la Tesorería Nacional."
El problema operativo surgiría
cuando aquellos dineros depositados hayan sido retirados por terceros, previo
al congelamiento de cuentas operado por la entidad bancaria ante el requerimiento
de la Tesorería Nacional, porque en esos casos la recuperación debiera de
gestionarse por los medios institucionales hoy normados por las leyes Nºs 2393 y 3022 op. cit., que facultan a la Oficina de Cobros
de la Dirección General de Hacienda para el cobro judicial y extrajudicial de toda clase de créditos a favor del Poder Central; órgano que deberá
coordinar lo respectivo con la Dirección Nacional de Pensiones sobre la
documentación de cada caso; trámite que deberá actualizarse y depurarse por
parte del Ministerio de Hacienda, que ha formulado la presente consulta a esta
Procuraduría General.
Conclusión:
Con base en lo expuesto, y en
especial, con base en la normativa legal vigente, esta Procuraduría General
concluye:
Conforme a lo dispuesto por el
ordinal 43 introducido recientemente por la Ley No. 9388 a la Ley No. 7302, la
Tesorería Nacional sería la competente para requerir formalmente a distintas
entidades financieras de nuestro medio la devolución de depósitos que
correspondan a todos los pagos de pensión que hayan sido acreditados en cuentas
pertenecientes a personas pensionadas con posterioridad a la fecha de su
defunción y cuyos montos aún se encuentren disponibles en dichas cuentas.
Quedando obligadas dichas entidades financieras a realizar dicha devolución de
los giros depositados por dicho concepto al Estado.
De no estar disponibles tales
recursos en dichas cuentas, su recuperación debiera de
gestionarse por los medios institucionales hoy normados por las leyes Nºs 2393 y 3022 op. cit., que facultan a la Oficina de Cobros
de la Dirección General de Hacienda para el cobro judicial y extrajudicial de toda clase de créditos a favor del Poder Central; órgano que deberá
coordinar lo respectivo con la Dirección Nacional de Pensiones sobre la
documentación de cada caso.
Sin otro
particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Ajunto
Área de la Función Pública
LGBH/sgg
C-271-2016
RECUPERACIÓN DE SUMAS GIRADAS POR CONCEPTO DE PENSIÓN A CUENTAS
BANCARIAS DE PENSIONISTAS Y JUBILADOS FALLECIDOS; LEY NO. 9388 DE 10 DE AGOSTO DE 2016, PUBLICADA EN LA GACETA NO. 176 DEL 13
DE SETIEMBRE DE 2016, QUE ADICIONÓ LA LEY NO. 7302 CON UN ARTÍCULO 43.
Por oficio DM-0775-2015, de fecha 16 de abril de 2015 –recibido el 20
del mismo mes y año-, Ministro a.i. de Hacienda somete a nuestro conocimiento una
interrogante puntual: de acuerdo con la normativa vigente, ¿cuál es el órgano
competente para establecer y ejecutar el procedimiento para la recuperación de
las sumas giradas de más por concepto de pensión a las cuentas bancarias de
pensionados fallecidos?; consulta que ha sido reiterada por el Ministerio a su
cargo mediante oficios DJMH-2410-2016, de 31 de agosto de 2016, de la Dirección
Jurídica y DM-2411-2016, de fecha 11 de noviembre de 2016, de aquel despacho
ministerial.
Con la aprobación del
Procurador General de la República, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, mediante dictamen C-271-2016
de 16 de diciembre de 2016, concluye:
Conforme a lo dispuesto por el ordinal 43 introducido
recientemente por la Ley No. 9388 a la Ley No. 7302, la Tesorería Nacional
sería la competente para requerir formalmente a distintas entidades financieras
de nuestro medio la devolución de depósitos que correspondan a todos los pagos
de pensión que hayan sido acreditados en cuentas pertenecientes a personas
pensionadas con posterioridad a la fecha de su defunción y cuyos montos aún se
encuentren disponibles en dichas cuentas. Quedando obligadas dichas entidades
financieras a realizar dicha devolución de los giros depositados por dicho
concepto al Estado.
De no estar disponibles tales recursos en dichas cuentas, su
recuperación debiera de gestionarse por los medios
institucionales hoy normados por las leyes Nºs 2393 y 3022 op. cit., que facultan a la Oficina de
Cobros de la Dirección General de Hacienda para el cobro judicial y
extrajudicial de toda clase de
créditos a favor del Poder Central; órgano que deberá coordinar lo respectivo
con la Dirección Nacional de Pensiones sobre la documentación de cada caso.