Dictamen : 239 - del 08/11/2016
08 de noviembre de 2016
C-239-2016
Sr. Minor Molina Murillo
Municipalidad de Grecia
Alcalde
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio ALC-853-2016
de 13 de octubre de 2016.
En el memorial
ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 se nos consulta sobre una posible
supresión por derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la
promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal.
De otro lado, se
consulta si las municipalidades pueden dar mantenimiento y construir aceras
adyacentes a vías públicas pertenecientes a la Red Vial Nacional.
A efectos de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, el consultante ha adjuntado el criterio de su Asesoría
Jurídica, oficio LEG 191-2016 de 13 de setiembre de 2016 el cual concluye que
en su criterio el artículo 75.d del Código Municipal ha sido derogado
tácitamente y que corresponde a las Municipalidades construir y dar
mantenimiento a las aceras pero exclusivamente aquellas de la Red Vial
Cantonal.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. El artículo 75.d del Código
Municipal no fue derogado por la promulgación de la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial
Cantonal, b. En relación con la coordinación y colaboración interinstitucional
para el mantenimiento y construcción de las aceras de la Red Vial Nacional.
A.
EL ARTÍCULO 75.D
DEL CÓDIGO MUNICIPAL NO FUE DEROGADO POR LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL
PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED
VIAL CANTONAL
La
primera cuestión jurídica planteada por el aquí consultante en su oficio
ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 ya ha sido examinada y analizada por este
Órgano Superior Consultivo.
En
efecto, recientemente otro gobierno local
nos consultó en orden a determinar la derogatoria tácita del artículo
75.d del Código Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial
Cantonal, Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015.
Luego,
mediante el dictamen C-188-2016 de 8 de setiembre de 2016, la Procuraduría
General emitió su criterio en relación con dicha cuestión.
En
este sentido, el dictamen C-188-2016 dilucidó el tema jurídico planteado y
concluyó que que no existe incompatibilidad entre la
Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y
el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por aquella.
Así
las cosas, es evidente que el dictamen C-188-2016 ya ha resuelto el primer
extremo de la consulta hecha a través del oficio ALC-853-2016, por lo que debe
indicarse al aquí consultante que se debe entender que, no obstante la
promulgación de la Ley N.° 9329, el
artículo 75.d del Código Municipal se encuentra vigente.
Ahora
bien, como es evidente que es de interés de la municipalidad consultante
conocer, de forma íntegra, el criterio externado por la Procuraduría General en
su dictamen C-188-2016, procedemos a transcribirlo, al menos, en lo conducente:
A.
EN RELACION CON
LA FINALIDAD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION
PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.
El artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial
para la Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red
Vial Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias
desde el Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro
que la Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el
artículo 170 de la Constitución:
ARTÍCULO
1.- Objeto de la ley
La
presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la
atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060,
Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del
mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las
disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.
En relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la
Opinión Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por
este Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha
durante la tramitación en el Congreso de aquella Ley.
La finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente
establecido en su artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional prescrito
en el párrafo 2 del artículo 170 de la Ley Fundamental.
Es decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del
ordinal 170 CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de
transferencia de competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de
desarrollo, puede verse la Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).
Ahora
bien, de forma concreta, la Ley N.° 9329 ha transferido a las municipalidades
la atención de la red vial cantonal, de forma plena y exclusiva. El artículo 2
de esa Ley específica que la transferencia de esa competencia, implica el
traslado de todas las funciones en materia planificación, diseño,
administración, financiamiento, ejecución y control de la construcción,
conservación, señalamiento, demarcación, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción, concesión y operación de la Red Vial Cantonal.
Debemos insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica
OJ-55-2011 en el sentido de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma
definitiva e íntegra las competencias en materia de construcción y
mantenimiento de la Red Vial Cantonal a favor de las Municipalidades.
Ahora bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la
Ley N.° 9329 ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal
comprende, como parte de la misma, a los bienes públicos que forman parte de
los correspondientes derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las
aceras. Se transcribe, por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la
Ley N.° 9329:
Asimismo, se considerarán como
parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías,
pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de ornato, que se encuentran dentro del
derecho de vía y demás elementos de infraestructura de seguridad vial
entrelazadas a las calles locales y caminos cantonales, el señalamiento
vertical y horizontal, los puentes y demás estructuras de drenaje y retención y
las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.
En
este sentido, importa destacar que la finalidad del derecho de vía es, en
términos generales, servir al libre
tránsito y asegurar las condiciones de aereación e iluminación. Específicamente, el derecho de vía
debe destinarse a la construcción de obras viales para la circulación de
vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la
seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de
servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la
instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses.
Sobre la naturaleza jurídica del derecho de vía, conviene citar el dictamen
C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014:
Ahora bien, debe insistirse en que, sin embargo, el fin principal del
derecho de vía es servir para la construcción de obras viales. Esto está muy
claro en la actual Ley de Tránsito
recién citada:
“ARTÍCULO 2.- Definiciones
Para
la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de
definiciones: (…)
43.
Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales
para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras
relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio
informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como
para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses”
Así
también en la Ley de Construcciones de 1949 se ha establecido que el fin
principal del derecho de vía es servir al libre tránsito y a asegurar las
condiciones de aereación e iluminación de los
edificios que las limitan. Doctrina del artículo 4 de la Ley de Construcciones,
N.° 833 de 4 de noviembre de 1949.
Es
decir que el Derecho de Vía constituye dominio público y su destino, por
ministerio de Ley, es servir para la construcción de obras viales. Al respecto,
conviene citar lo dicho en el dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de 2011:
“El
derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de rodamiento
(calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas adyacentes
tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de
drenaje.
En
este sentido, la Ley de tránsito por vías públicas terrestres define en su
artículo 235: derecho de vía como el
área o superficie de terreno destinada al uso de una vía pública, con zonas
adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias, limitada a
ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes (inciso 33); acera como la vía destinada al tránsito de
peatones (inciso 2); calzada como la superficie de la vía sobre la cuál
transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación
(inciso 14); y espaldón u hombro como la superficie adyacente a ambos lados de
la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el
tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y
para el estacionamiento eventual de vehículos (inciso 36).
En
análoga dirección, el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, artículo I.9,
define como derecho de vía su ancho total, “esto es la distancia entre líneas
de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras” y como
calzada la “franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje,
destinada al tránsito de vehículos”.
El
Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el manejo,
normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial
cantonal, considera también como parte del derecho de vía: calzada, espaldones,
zonas verdes, aceras, ciclo vías, sistema de drenaje, cordón y caño, obras de
estabilización o contención, entre otros.
Actualmente, la Ley General de Caminos Públicos
distingue la red vial nacional y la red vial cantonal[1]. La primera es propiedad del Estado, es
administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está
constituida por las carreteras. La red
vial cantonal la integran las vías públicas no incluidas por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional, en tres
categorías: caminos vecinales, caminos no clasificados y calles locales; es
administrada por las municipalidades, pero la propiedad de los caminos es del
Estado, mientras que los entes locales tienen la propiedad de las calles
(artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos).”
Así
las cosas, debe comprenderse que al transferir la competencia en materia de
atención plena y exclusiva de Red Vial Cantonal, ésta incluye la atención de
las aceras correspondientes y que forman parte del derecho de vía.
No
obstante lo anterior, es claro que los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 9329 no
han acarreado la derogación de la obligación ad rem de los propietarios de bienes
inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras frente a sus
propiedades.
A.
LA
PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN
PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL NO HA DEROGADO EL ARTÍCULO 75.D DEL
CÓDIGO MUNICIPAL.
El
artículo 75.d del Código Municipal ha establecido una obligación propter rem que vincula a los propietarios de inmuebles y
que les impone el deber positivo de construir las aceras frente a sus
propiedades y darles mantenimiento:
Artículo
75.—De
conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas,
propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán
cumplir las siguientes obligaciones:
d)
Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento
Luego,
debe precisarse que la obligación prevista en el artículo 75.d del Código
Municipal se adquiere con la adquisición, por cualquier título, de la propiedad
o posesión de un bien inmueble y se trata de una obligación positiva de carácter
permanente que le exige al titular del derecho real construir las aceras al
frente de su propiedad y, adicionalmente darles mantenimiento.
En
este sentido, es menester advertir que la obligación propter
rem prevista en el artículo 75.d tiene un carácter urbanístico, exigible por
parte de la Municipalidad respectiva, y que tiene por finalidad asegurar el
ornato, buen orden y tránsito peatonal del vecindario. En la
sentencia N.° 2359-2002 de las 8:47 horas del 8 de marzo de 2002, la Sala
Constitucional se refirió la naturaleza urbanística de las obligaciones
impuestas por el numeral 75 del Código Municipal:
II.-
DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. Tal
y como lo alega el accionante, efectivamente, el artículo 75 del Código
Municipal establece las siguientes obligaciones:
«a)
Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y
recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b)
Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos
con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c)
Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los
desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares,
públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de
disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano
del Ministerio de Salud.
d)
Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e)
Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su
propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f)
Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición
final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de
disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la
naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g)
Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a
viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos
de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de
espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras,
deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá
adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.
h)
Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública.
i)
Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios
visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,
arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j)
Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de
propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros
relacionados con ellas
(...)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de agosto de 1999).»
Nótese
que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o
jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes
inmuebles" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden
urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad,
seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores
de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en
virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la
planificación urbana del cantón de su jurisdicción
Ahora
bien, debe insistirse, entonces, que la obligación que el artículo 75.d le
impone a los propietarios de inmuebles, no es incongruente ni incompatible con
el hecho de que la Ley N.° 9329 le atribuya a las municipalidades una
competencia en materia de atención integral y exclusiva de la Red Vial
Cantonal.
En
este orden ideas, conviene, en primer lugar, señalar que si bien la Ley N.°
9329 ha consolidado la competencia de
las municipalidades en materia de la Red Vial Cantonal, lo cierto es que ya
antes de la promulgación de dicha Ley, y en virtud de lo dispuesto por el
artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, las municipalidades tenían
una competencia sobre la administración de red vial cantonal, lo cual incluía
ciertamente el derecho de vía correspondiente. Al respecto, citamos nuevamente
la Opinión Jurídica OJ-55-2011:
En
este sentido, debe destacarse que ya actualmente, en principio, la administración de la red vial cantonal es
una competencia de las municipalidades. Esto en virtud del artículo 1 de la Ley
General de Caminos Públicos (LGCP), N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, el cual
transcribimos en lo que interesa.
“RED
VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará
constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
a)
Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a
otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red
vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia.
b)
Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana,
no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
c)
Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las
categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas,
veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los
costos de mantenimiento y mejoramiento.”
Sin
embargo, es necesario constatar que a pesar del artículo 1 LGCP, el Poder
Ejecutivo aún ha retenido importantes competencias en materia de la red vial
cantonal.
Efectivamente,
debe señalarse que ha sido reconocido que, a pesar de que la Red Vial Cantonal es
administrada por las Municipalidades, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes todavía ejerce importantes
competencias en materia de planificación, clasificación, desarrollo y
conservación de dicha Red. Al respecto, conviene mencionar el dictamen de este
Órgano Superior Consultivo C-143-2010 de 19 de julio de 2010:
“Esta
particularidad hace que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tenga
injerencia también en parte de los procesos de planificación, clasificación,
desarrollo y conservación de la Red vial cantonal. A manera de ejemplo, el
artículo 17 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad
para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT de 27
de marzo del 2008, señala:
“Artículo
17.-
Competencia
del MOPT en la red vial. En particular el MOPT se encargará de:
a)
Asesorar a las
Juntas Viales Cantonales en la elaboración de los Planes de Desarrollo y
Conservación de la Red Vial Cantonal, por medio de sus Direcciones Regionales y
otras dependencias.
b) Emitir directrices y políticas para el
desarrollo y funcionamiento eficiente de la red vial nacional y cantonal del
país, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de gestión y
uso.
c) Definir, mediante la Dirección de
Planificación Sectorial, los criterios para la clasificación funcional y
nomenclatura de la red vial y clasificarla.
d) Velar porque las redes viales nacional y
cantonal del país, se desarrollen en forma complementaria, independientemente
de los límites político administrativos cantonales o provinciales.
e) Velar por la armonía que debe prevalecer
entre el desarrollo y conservación de la red vial y el ambiente.
f) Emitir, mediante la División de Obras
Públicas, las normas, procedimientos y recomendaciones técnicas que rigen la
infraestructura vial del país, que garanticen la calidad del servicio,
seguridad y estándares acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones
locales. Esta documentación técnica debe ser comunicada por esta División a las
municipalidades y a otros interesados.
g) Regular y estandarizar a nivel nacional,
mediante la Dirección de Planificación Sectorial, el levantamiento de
información y censos sobre la red vial, así como los procedimientos, requisitos
e inscripción de los caminos públicos.
h) Mantener, mediante la Dirección de
Planificación Sectorial, una base de datos actualizada sobre los inventarios de
la red vial, con base en los inventarios de la Red Vial Cantonal. Asimismo, la
Dirección de Planificación Sectorial integrará los inventarios realizados por
el CONAVI en la Red Vial Nacional, de manera que su manejo permita la obtención
de información y estadísticas relevantes para proyectos y evaluaciones de
interés cantonal o nacional.
i)
Propiciar la
implementación de programas de innovación y transferencia de tecnología que
beneficien la gestión vial al nivel nacional y cantonal, dirigidos a las
municipalidades, organizaciones comunales y a la empresa privada, según
corresponda.
j) Mantener en operación, por parte de la
División de Obras Públicas, un Sistema de Gestión Vial Integrado (SIGVI o
similar) aplicable en la Institución y en las municipalidades para los procesos
de conservación y desarrollo de la red vial de todo el país, diferenciado según
región y características particulares. Este deberá comprender los costos y
tarifas para las diferentes actividades, normas de ejecución, normas de
intervención y estándares de desempeño, entre otros.
k)
Incluir caminos inventariados en el SIGVI o similar, para lo cual, deberá
contar con código definitivo.
l)
Mantener disponible, mediante la División de Obras Públicas, una flotilla
básica de maquinaria y equipo, que permita regionalmente solventar situaciones
de emergencias, estudios especializados y posibles proyectos de interés nacional.
ll) Atender mediante las dependencias
especializadas de la División de Obras Públicas, convenios o iniciativas
tendientes a impulsar programas de asesoría y asistencia técnica en diseños,
trámites de contratación, inspección de obras por contrato, permisos para
explotación de fuentes de material, control de calidad y otros afines.
m)
Colaborar mediante las dependencias especializadas de la División de Obras
Públicas, en casos de disputa entre laboratorios, empresas consultoras y
constructoras sobre proyectos viales.
n)Elaborar,
coordinar y ejecutar, a cargo de la Dirección de Gestión Municipal del MOPT,
planes de formación y capacitación para los Gobiernos Locales y demás
organizaciones involucradas en la gestión vial municipal, pudiendo coordinar
con las instituciones y programas vinculados con el sector municipal.
ñ) Impulsar programas de educación escolar en el
tema del mantenimiento y rehabilitación de caminos y transferir conocimientos a
los escolares de III, IV y V año, acerca de la Conservación de las Vías
Públicas, a través de un curso integrado impartido por la Dirección de Gestión
Municipal, las Unidades de Gestión Municipal Regional del MOPT y las Unidades
de Gestión Vial Municipal.
o)
Elaborar y oficializar, a cargo de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito, el Manual de Normas Mínimas de Seguridad Vial, para la Red Vial
Cantonal, el cual será considerado en la elaboración de los planes de
desarrollo y conservación vial.
p)
Brindar cooperación técnica en materia de planificación a mediano y largo plazo
de forma directa y o triangular. Dicha asistencia será a través de organismos
nacionales o de cooperación internacional.”
También
puede revisarse sobre este tema el Reglamento que regula el actuar de la División
de Obras Públicas del MOPT en lo relativo a la ejecución de obras en la red
vial cantonal, mediante convenios de mutua cooperación con entes de derecho
público o privado, Decreto No. 35908-MOPT de 18 de marzo del 2010.”
El
proyecto de Ley, entonces, transferiría de forma definitiva e íntegra las
competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal
a favor de las Municipalidades. Empero, debe realizarse dos aclaraciones del
mayor interés.
Es
decir que si bien es claro que la Ley N.° 9329 ha traído cambio importantes en
el orden competencial de las instituciones públicas, que afecta particularmente
la distribución de competencias entre el Poder Ejecutivo y las
Municipalidades, no existe ninguna razón
para suponer que la promulgación de esa
norma haya producido una modificación de tal naturaleza que suponga la supresión de la obligación
urbanística de los propietarios de inmuebles de construir y dar mantenimiento a
las aceras al frente de sus fundos.
Por
el contrario, debe indicarse que el artículo 76 claramente establece que
corresponde a la Municipalidad respectiva exigir el cumplimiento de las
obligaciones del artículo 75, incluyendo su inciso d), lo cual no solamente no
es incompatible con la consolidación de competencias locales operada por la Ley
N.° 9329 sino que incluso es congruente pues se trataría de una atribución
propia de la entidad pública administradora de la Red Vial Cantonal.
Ergo,
es evidente que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 y el artículo
75.d del Código Municipal por lo que debe concluirse que éste no se encuentra
derogado.
B.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto se concluye que no existe incompatibilidad entre la
Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y
el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por
aquella.
En
consecuencia, debe reiterarse lo señalado en el dictamen C-188-2016 en el
sentido de que no existe
incompatibilidad entre la Ley N.° 9329
de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo
que este último no se debe entender
derogado por aquella.
B.
EN RELACIÓN CON LA COORDINACIÓN Y
COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA EL MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE LAS
ACERAS DE LA RED VIAL NACIONAL.
De forma adicional, a través del
oficio ALC-853-2016, la Municipalidad de Grecia consulta si las municipalidades
pueden dar mantenimiento y construir aceras adyacentes en las vías públicas pertenecientes a la Red Vial
Nacional.
Sobre este tema importa reiterar, en
primer lugar, lo dicho también en el dictamen C-188-2016 en el sentido de que
las aceras forman parte del derecho de vía y que integran la sección adyacente
a la calzada de rodamiento. (Sobre este tema puede verse, también el dictamen
C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014)
En segundo lugar, cabe señalar que
nuestro ordenamiento jurídico contiene una definición precisa de acera. Esta
definición actualmente se encuentra en el artículo 2.2 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
el cual indica que las aceras son las vías destinadas al tránsito de
peatones.
En tercer lugar, conviene apuntar
que, por consecuencia, las aceras forman parte de la vía pública. Esto de conformidad
con lo dispuesto en el artículo I.3 del Reglamento de Construcciones.
Al respecto, es oportuno transcribir
el dictamen C-257-2004 de 1 de setiembre de 2004, reiterado por el C-243-2009
de 3 de setiembre de 2009:
A
lo dicho se añade que las aceras como “parte de la vía pública, normalmente
ubicada en sus orillas, que se reserva para el tránsito de peatones” (artículo
I.3 del reglamento de construcciones) son inalienables e imprescriptibles y,
por lo tanto, no podrá constituirse sobre ellas hipoteca, embargo, uso,
usufructo ni servidumbre en beneficio de una persona determinada, en los
términos del derecho común. En el caso de las municipalidades, éstas son
responsables de vigilar el uso racional de las aceras, así como de dictar las
medidas necesarias para garantizar que el tránsito de peatones sea fácil,
cómodo y seguro (artículos 4, 5, 13, 34, 35 y 36 de la ley de construcciones).
Así las cosas, debe entenderse que
las aceras de las vías pertenecientes a la Red Vial Nacional forman parte de ésta.
Ergo,
y conforme el artículo 1 de la Ley General de Caminos Públicos, N.° 5060 de 22
de agosto de 1972, se debe interpretar que la construcción y mantenimiento de
estas aceras – específicamente las de las vías nacionales - es una competencia
del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, al cual se le ha atribuido, en
términos generales, la administración de la Red Vial Nacional.
En
todo caso, es importante señalar que el artículo 2.a de la Ley N.° 3155 de 5 de
agosto de 1963 expresamente ha establecido que el Ministerio de Obras Públicas
y Transportes tiene una competencia regular y controlar los derechos de vía de
las carreteras de la Red Vial Nacional, lo cual, evidentemente, incluye sus
aceras. Se transcribe la norma de interés:
Artículo
2º.- El Ministerio de Obras Públicas y Transportes tiene por objeto:
Sin
perjuicio de las potestades del Consejo Nacional de Vialidad, planificar,
construir, mantener y mejorar las carreteras y caminos de la red vial nacional.
Regular y controlar los derechos de vía de las carreteras de dicha red
existentes o en proyecto. Regular, controlar y vigilar el tránsito y el
transporte por los caminos públicos. Ejercer la fiscalización y la rectoría
técnica en materia de infraestructura vial, en virtud de lo cual debe asesorar
y coordinar, con los gobiernos locales, sobre las regulaciones técnicas y
logísticas indispensables que atañen a la adecuada funcionalidad de la red vial
cantonal, considerada por separado y en integración con la red vial
nacional.(…)
No
obstante lo anterior, lo cierto es que las municipalidades, en virtud de su
competencia local – atribuida por el numeral 15 de la Ley de Planificación
Urbana - para planificar y controlar el desarrollo urbano dentro de su
territorio, tienen un deber público de coordinar y cooperar con la
administración central en relación con las carreteras de la Red Vial Nacional
que atraviesen el respectivo cantón. Verbigracia, el artículo 3 de la Ley
General de Caminos Públicos, establece que la designación de las carreteras nacionales
que atraviesen las ciudades, debe hacerse previa coordinación y consulta entre
las municipalidades y el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.
Así las cosas, la Sala Constitucional ha
indicado que en materia de mantenimiento de las aceras de la Red Vial Nacional,
las Municipalidades deben coordinar con el Ministerio de Obras Públicas para
garantizar que exista una adecuada infraestructura peatonal y que se le dé el
debido mantenimiento.
En
este orden de ideas, conviene apuntar de que a pesar de que es notorio que el
Ministerio de Obras Públicas es el principal responsable de velar por las
aceras de la Red Vial Nacional, la Sala Constitucional ha sido enfática que la
seguridad peatonal – en tanto materia de derecho urbano - es también un asunto
de interés local que obliga a los gobiernos locales a garantizar a los
munícipes un tránsito seguro y por tanto, a coordinar con la administración
central el desarrollo y mantenimiento de las aceras de la Red Vial Nacional.
Sobre este punto, conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N.°15129-2012 de las 2:30 horas del 30 de octubre de 2012:
Sobre
el derecho. La seguridad peatonal es un asunto de interés local que las
municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito
seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia
número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto
del 2006). Lo que incluye el deber
de las municipalidades de
utilizar los mecanismos
que el propio ordenamiento jurídico
les otorga, para
hacer cumplir a
los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su
obligación de construir las aceras frente a sus
propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los
peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que
movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver,
en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el
inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada
obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir
las aceras frente a sus propiedades y
darles mantenimiento, y el deber de las Municipalidades de estar vigilantes
ante esta situación y en caso de omisión suplir los trabajos. En este caso, el
recurrente se queja que en el sector de la entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino
Chirraca en Turrialba las aceras se encuentran en mal estado. La Alcaldesa y el
Presidente del Concejo Municipal de Turrialba refieren al contestar este amparo
que no son competentes en la
ruta Nacional 32 San José- Turrialba, pues le corresponde al MOPT. Pero lo
cierto es que se trata del mantenimiento de las aceras en el sector de la
entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba, sin
que se demuestre que ya haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes u otra institución para lograr una actuación conjunta en el
presente caso y poder dar mantenimiento a las aceras aludidas. Por su parte,
los funcionarios del Consejo de Seguridad Vial dicen que no han recibido
denuncia de aceras o carreteras en mal estado en la ruta nacional 32 San José-
Turrialba. Respuesta que no puede ser aceptada, pues, como ya se indicó,
corresponde a todas las autoridades públicas velar por la vida e integridad
física de las personas y, en el caso particular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velar por un tránsito vehicular y peatonal
con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho, lo que se evidencia en el presente caso es
que la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes no han sabido coordinarse, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, en procura de solucionar
el mencionado problema. Coordinación
administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente,
en que se requiere que tales autoridades
puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y
potestades, para que a través de su
actuación conjunta se pueda proteger de
forma oportuna y efectiva el derecho
fundamental de los peatones a la protección
de su vida e integridad personal (véase en igual sentido la sentencia número
2011-005807 de las dieciséis horas y catorce minutos del diez de mayo del dos
mil once). Bajo este panorama, se
declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley.”(En igual sentido,
puede verse la sentencia N.° 151-2012 de las 14:50 horas del 11 de enero de
2012)
En
conclusión, es claro que existe un deber de las municipalidades de coordinar
con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y mantenimiento
de las aceras de las carreteras, pertenecientes
a la Red Vial Nacional, que atraviesen el respecto cantón. Esto con la
finalidad de garantizar la seguridad peatonal de los munícipes.
C.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto se reitera lo dicho en el dictamen C-188-2016 en el sentido de que no existe
incompatibilidad entre la Ley N.° 9329
de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d del Código Municipal, por lo
que este último no se debe entender
derogado por aquella.
Igualmente
se concluye que existe un deber de las municipalidades de coordinar con el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y mantenimiento
de las aceras de las carreteras, pertenecientes
a la Red Vial Nacional, que atraviesen el respecto cantón. Esto con la
finalidad de garantizar la seguridad peatonal de los munícipes.
Atento se suscribe;
Jorge
Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto.
JOA/jmd
C-239-2016
ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL. LEY
ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS. ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE
LA RED VIAL CANTONAL. COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN DE ACERAS. RED VIAL NACIONAL.
Por memorial ALC-853-2016 de 13 de octubre de 2016 se nos consulta sobre
una posible supresión por derogatoria tácita del artículo 75.d del Código
Municipal por la promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal.
Por consulta jurídica C-239-2016, el procurador Jorge Oviedo se concluye
que se reitera lo dicho en el dictamen C-188-2016 en el sentido de que no
existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el
artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por aquella.
Igualmente se concluye que existe un deber de las municipalidades de coordinar
con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y
mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes a la Red Vial
Nacional, que atraviesen el respecto cantón. Esto con la finalidad de
garantizar la seguridad peatonal de los munícipes.