Dictamen : 188 - del 08/09/2016
C-188-2016
8 de setiembre, 2016
Bach. Asdrúbal Calvo Chaves
Municipalidad de Esparza
Alcalde
Estimado
señor:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General Adjunta, doy respuesta a su oficio AME-450-2016
de 31 de agosto de 2016.
En el memorial
AME-450-2016 de 31 de agosto de 2016 se nos consulta sobre una posible
derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la promulgación
de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención plena y
exclusiva de la Red Vial Cantonal.
En este sentido, el
consultante explica que con la promulgación de la Ley Especial de Transferencia
de Competencias, se le otorgó una competencia a las municipalidades en materia
de mantenimiento de la Red Vial Local, lo cual incluye las aceras.
Ahora bien, para el
consultante, el hecho jurídico de que la Ley les haya transferido a los
gobiernos locales, una competencia en materia de mantenimiento de la Red Vial
Local derogaría, implícitamente, el artículo 75.d del Código Municipal un deber
de los propietarios de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus
propiedades y darles mantenimiento.
A efectos de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, el consultante ha adjuntado el criterio de su Asesoría
Jurídica, oficio GJ-29-2016 de 31 de agosto de 2016, el cual concluye que lo
procedente es consultar a la Procuraduría General.
Asimismo, se nos
adjunta el oficio DJ-256-2016 de 27 de junio de 2016 del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal en el cual se señala que ese instituto no tiene competencia
para determinar si la promulgación de la nueva normativa legal ha derogado, por
incompatibilidad, el artículo 75.d del Código Municipal.
Con el objeto de
atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno abordar los siguientes
extremos: a. En relación con la
finalidad de la Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal, b. La promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de
Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial Cantonal no ha derogado
el artículo 75.d del Código Municipal.
A.
EN RELACION CON
LA FINALIDAD DE LA LEY ESPECIAL PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCION
PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL.
El
artículo 1 de la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015, Ley Especial para la
Transferencia de Competencias: Atención Plena y Exclusiva de la Red Vial
Cantonal, ha tenido por finalidad transferir determinadas competencias desde el
Poder Ejecutivo hacia el orden de las municipalidades. Luego, es claro que la
Ley N.° 9329 constituye un desarrollo legislativo de lo dispuesto por el
artículo 170 de la Constitución:
ARTÍCULO
1.- Objeto de la ley
La
presente ley tiene como finalidad transferir a los gobiernos locales la
atención plena y exclusiva de la red vial cantonal regulada en la Ley N.° 5060,
Ley General de Caminos Públicos, de 22 de agosto de 1972, en cumplimiento del
mandato establecido en el artículo 170 de la Constitución Política y las
disposiciones contenidas en la Ley N. º 8801, Ley General de Transferencia de
Competencias del Poder Ejecutivo a las Municipalidades, de 28 de abril de 2010.
En
relación con la finalidad de la Ley N.° 9329 es importante citar la Opinión
Jurídica OJ-55-2011 de 8 de setiembre de 2011, la cual fue emitida por este
Órgano Superior Consultiva en ocasión de una consulta legislativa hecha durante
la tramitación en el Congreso de aquella Ley.
La
finalidad del proyecto de Ley, de acuerdo con lo expresamente establecido en su
artículo 1, es cumplir con el mandato constitucional prescrito en el párrafo 2
del artículo 170 de la Ley Fundamental.
Es
decir que el proyecto de Ley intenta constituir un desarrollo del ordinal 170
CPCR. Concretamente se trataría de una Ley especial de transferencia de
competencias. (Sobre la necesidad de estas leyes de desarrollo, puede verse la
Opinión Jurídica 96-2009 de 13 de octubre de 2009).
Ahora bien, de forma concreta, la Ley N.°
9329 ha transferido a las municipalidades la atención de la red vial cantonal,
de forma plena y exclusiva. El artículo 2 de esa Ley específica que la
transferencia de esa competencia, implica el traslado de todas las funciones en
materia planificación, diseño, administración, financiamiento, ejecución y
control de la construcción, conservación, señalamiento, demarcación,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción, concesión y operación de la Red
Vial Cantonal.
Debemos
insistir, entonces, en lo dicho en la opinión jurídica OJ-55-2011 en el sentido
de que la Ley N.° 9329 ha transferido de forma definitiva e íntegra las
competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal
a favor de las Municipalidades.
Ahora
bien, se impone indicar que el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329
ha precisado que la transferencia de la Red Vial Cantonal comprende, como parte
de la misma, a los bienes públicos que forman parte de los correspondientes
derechos de vía, dentro de los cuales se cuenta a las aceras. Se transcribe,
por su interés, el artículo 2, párrafo tercero, de la Ley N.° 9329:
Asimismo,
se considerarán como parte de la red vial cantonal, las aceras, ciclovías, pasos, rutas peatonales, áreas verdes y de
ornato, que se encuentran dentro del derecho de vía y demás elementos de
infraestructura de seguridad vial entrelazadas a las calles locales y caminos
cantonales, el señalamiento vertical y horizontal, los puentes y demás
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos.
En este sentido, importa destacar
que la finalidad del derecho de vía es, en términos generales, servir al libre
tránsito y asegurar las condiciones de aereación e iluminación. Específicamente, el derecho de vía
debe destinarse a la construcción de obras viales para la circulación de
vehículos o el tránsito de personas o de otras obras relacionadas con la
seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio informativo de
servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como para la
instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses.
Sobre la naturaleza jurídica del derecho de vía, conviene citar el dictamen
C-400-2014 de 14 de noviembre de 2014:
Ahora
bien, debe insistirse en que, sin embargo, el fin principal del derecho de vía
es servir para la construcción de obras viales. Esto está muy claro en la
actual Ley de Tránsito recién citada:
“ARTÍCULO
2.- Definiciones
Para
la interpretación de esta ley y de su reglamento, tienen el carácter de
definiciones: (…)
43.
Derecho de vía: derecho que recae sobre una franja de terreno de naturaleza demanial y que se destina a la construcción de obras viales
para la circulación de vehículos o el tránsito de personas o de otras obras
relacionadas con la seguridad, el ornato, la nomenclatura vial, el anuncio
informativo de servicios, las actividades y los destinos turísticos, así como
para la instalación de paradas de vehículos de transporte público o parabuses”
Así
también en la Ley de Construcciones de 1949 se ha establecido que el fin
principal del derecho de vía es servir al libre tránsito y a asegurar las condiciones de aereación e
iluminación de los edificios que las limitan. Doctrina del artículo 4 de la Ley
de Construcciones, N.° 833 de 4 de noviembre de 1949.
Es
decir que el Derecho de Vía constituye dominio público y su destino, por
ministerio de Ley, es servir para la construcción de obras viales. Al respecto,
conviene citar lo dicho en el dictamen C-70-2011 de 16 de marzo de 2011:
“El
derecho de vía no sólo está conformado por la superficie de rodamiento
(calzada) donde transitan los vehículos, sino además por otras zonas adyacentes
tales como aceras, caños, cordones, cunetas, espaldones, taludes y zanjas de
drenaje.
En
este sentido, la Ley de tránsito por vías públicas terrestres define en su
artículo 235: derecho de vía como el
área o superficie de terreno destinada al uso de una vía pública, con zonas
adyacentes utilizadas para instalaciones y obras complementarias, limitada a
ambos lados por los linderos de las propiedades colindantes (inciso 33); acera como la vía destinada al tránsito de
peatones (inciso 2); calzada como la superficie de la vía sobre la cuál
transitan los vehículos, compuesta por uno o varios carriles de circulación
(inciso 14); y espaldón u hombro como la superficie adyacente a ambos lados de
la calzada, cuya finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el
tránsito de peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y
para el estacionamiento eventual de vehículos (inciso 36).
En
análoga dirección, el Reglamento del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
para el control nacional de fraccionamientos y urbanizaciones, artículo I.9,
define como derecho de vía su ancho total, “esto es la distancia entre líneas
de propiedad incluyendo en su caso calzada, fajas verdes y aceras” y como
calzada la “franja comprendida entre cordones, cunetas o zanjas de drenaje,
destinada al tránsito de vehículos”.
El
Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, Reglamento sobre el manejo,
normalización y responsabilidad para la inversión pública en la red vial
cantonal, considera también como parte del derecho de vía: calzada, espaldones,
zonas verdes, aceras, ciclo vías, sistema de drenaje, cordón y caño, obras de
estabilización o contención, entre otros.
Actualmente, la Ley General de Caminos
Públicos distingue la red vial nacional y la red vial cantonal[1]. La primera es propiedad del Estado, es
administrada por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y está
constituida por las carreteras. La red
vial cantonal la integran las vías públicas no incluidas por el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes dentro de la red vial nacional, en tres
categorías: caminos vecinales, caminos no clasificados y calles locales; es
administrada por las municipalidades, pero la propiedad de los caminos es del
Estado, mientras que los entes locales tienen la propiedad de las calles
(artículos 1 y 2 de la Ley General de Caminos Públicos).”
Así
las cosas, debe comprenderse que al transferir la competencia en materia de
atención plena y exclusiva de Red Vial Cantonal, ésta incluye la atención de
las aceras correspondientes y que forman parte del derecho de vía.
No
obstante lo anterior, es claro que los artículos 1 y 2 de la Ley N.° 9329 no
han acarreado la derogación de la obligación ad rem de los propietarios de
bienes inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras frente a sus
propiedades.
B.
LA PROMULGACIÓN DE LA LEY ESPECIAL
PARA LA TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS: ATENCIÓN PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED
VIAL CANTONAL NO HA DEROGADO EL ARTÍCULO 75.D DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
El artículo 75.d del Código
Municipal ha establecido una obligación propter rem
que vincula a los propietarios de inmuebles y que les impone el deber positivo
de construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento:
Artículo 75.—De conformidad
con el plan regulador municipal, las personas físicas o jurídicas, propietarias
o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles, deberán cumplir las
siguientes obligaciones:
d)
Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento
Luego, debe precisarse que la
obligación prevista en el artículo 75.d del Código Municipal se adquiere con la
adquisición, por cualquier título, de la propiedad o posesión de un bien
inmueble y se trata de una obligación positiva de carácter permanente que le
exige al titular del derecho real construir las aceras al frente de su
propiedad y, adicionalmente darles mantenimiento.
En este sentido, es menester
advertir que la obligación propter rem prevista en el
artículo 75.d tiene un carácter urbanístico, exigible por parte de la
Municipalidad respectiva, y que tiene por finalidad asegurar el ornato, buen
orden y tránsito peatonal del vecindario.
En la sentencia N.° 2359-2002 de las 8:47 horas del 8 de marzo de 2002,
la Sala Constitucional se refirió la naturaleza urbanística de las obligaciones
impuestas por el numeral 75 del Código Municipal:
II.-
DE LA NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL. Tal
y como lo alega el accionante, efectivamente, el artículo 75 del Código
Municipal establece las siguientes obligaciones:
«a)
Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías públicas y
recortar la que perjudique o dificulte el paso de las personas.
b)
Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con
viviendas deshabitadas o en estado de demolición.
c)
Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición final, los
desechos sólidos provenientes de las actividades personales, familiares,
públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas de
disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano
del Ministerio de Salud.
d)
Construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
e)
Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de su
propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.
f)
Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y disposición
final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección al Ambiente
Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas, ganaderas,
industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público de
disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la
naturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.
g)
Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a
viviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos
de seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de
espacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras,
deberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá
adquirirlos para arrendarlos a los munícipes.
h)
Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las
edificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía
pública.
i)
Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios
visibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,
arqueológico o histórico, el municipio lo exija.
j)
Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de
propiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros
relacionados con ellas
(...)
(Así reformado por el artículo 1º de la ley No.7898 de 11 de agosto de 1999).»
Nótese
que se trata de obligaciones que se exigen a las "personas físicas o
jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes
inmuebles" respecto de esos inmuebles, cuya naturaleza es de orden
urbanística, en tanto se refieren a la implementación de medidas de salubridad,
seguridad, comodidad y ornato -entre otras- para los propietarios o poseedores
de los lotes, cuya exigencia resulta legítima por parte de la municipalidad en
virtud de la responsabilidad que tiene asignada en lo que respecta a la
planificación urbana del cantón de su jurisdicción
Ahora bien, debe insistirse,
entonces, que la obligación que el artículo 75.d le impone a los propietarios
de inmuebles, no es incongruente ni incompatible con el hecho de que la Ley N.°
9329 le atribuya a las municipalidades una competencia en materia de atención
integral y exclusiva de la Red Vial Cantonal.
En este orden ideas, conviene, en
primer lugar, señalar que si bien la Ley N.° 9329 ha consolidado la competencia de las
municipalidades en materia de la Red Vial Cantonal, lo cierto es que ya antes
de la promulgación de dicha Ley, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 1
de la Ley General de Caminos Públicos, las municipalidades tenían una
competencia sobre la administración de red vial cantonal, lo cual incluía
ciertamente el derecho de vía correspondiente. Al respecto, citamos nuevamente
la Opinión Jurídica OJ-55-2011:
En
este sentido, debe destacarse que ya actualmente, en principio, la administración de la red vial cantonal es
una competencia de las municipalidades. Esto en virtud del artículo 1 de la Ley
General de Caminos Públicos (LGCP), N.° 5060 de 22 de agosto de 1972, el cual
transcribimos en lo que interesa.
“RED
VIAL CANTONAL: Corresponde su administración a las municipalidades.
Estará
constituida por los siguientes caminos, no incluidos por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes dentro de la Red vial nacional:
a)
Caminos vecinales: Caminos públicos que suministren acceso directo a fincas y a
otras actividades económicamente rurales; unen caseríos y poblados con la Red
vial nacional, y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia.
b)
Calles locales: Vías públicas incluidas dentro del cuadrante de un área urbana,
no clasificadas como travesías urbanas de la Red vial nacional.
c)
Caminos no clasificados: Caminos públicos no clasificados dentro de las
categorías descritas anteriormente, tales como caminos de herradura, sendas,
veredas, que proporcionen acceso a muy pocos usuarios, quienes sufragarán los
costos de mantenimiento y mejoramiento.”
Sin
embargo, es necesario constatar que a pesar del artículo 1 LGCP, el Poder
Ejecutivo aún ha retenido importantes competencias en materia de la red vial
cantonal.
Efectivamente,
debe señalarse que ha sido reconocido que, a pesar de que la Red Vial Cantonal
es administrada por las Municipalidades, el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes todavía ejerce importantes
competencias en materia de planificación, clasificación, desarrollo y
conservación de dicha Red. Al respecto, conviene mencionar el dictamen de este
Órgano Superior Consultivo C-143-2010 de 19 de julio de 2010:
“Esta
particularidad hace que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes tenga
injerencia también en parte de los procesos de planificación, clasificación,
desarrollo y conservación de la Red vial cantonal. A manera de ejemplo, el
artículo 17 del Reglamento sobre el Manejo, Normalización y Responsabilidad
para la Inversión Pública en la Red Vial Cantonal, Decreto No. 34624-MOPT de 27
de marzo del 2008, señala:
“Artículo
17.-
Competencia
del MOPT en la red vial. En particular el MOPT se encargará de:
a) Asesorar a las Juntas Viales Cantonales en la
elaboración de los Planes de Desarrollo y Conservación de la Red Vial Cantonal,
por medio de sus Direcciones Regionales y otras dependencias.
b) Emitir directrices y políticas para el
desarrollo y funcionamiento eficiente de la red vial nacional y cantonal del
país, que faciliten la coordinación y uniformidad de criterios de gestión y
uso.
c) Definir, mediante la Dirección de
Planificación Sectorial, los criterios para la clasificación funcional y
nomenclatura de la red vial y clasificarla.
d) Velar porque las redes viales nacional y
cantonal del país, se desarrollen en forma complementaria, independientemente
de los límites político administrativos cantonales o provinciales.
e)
Velar por la armonía que debe prevalecer
entre el desarrollo y conservación de la red vial y el ambiente.
f) Emitir, mediante la División de Obras
Públicas, las normas, procedimientos y recomendaciones técnicas que rigen la
infraestructura vial del país, que garanticen la calidad del servicio,
seguridad y estándares acordes con la naturaleza de las vías y las condiciones
locales. Esta documentación técnica debe ser comunicada por esta División a las
municipalidades y a otros interesados.
g) Regular y estandarizar a nivel nacional,
mediante la Dirección de Planificación Sectorial, el levantamiento de
información y censos sobre la red vial, así como los procedimientos, requisitos
e inscripción de los caminos públicos.
h) Mantener, mediante la Dirección de
Planificación Sectorial, una base de datos actualizada sobre los inventarios de
la red vial, con base en los inventarios de la Red Vial Cantonal. Asimismo, la
Dirección de Planificación Sectorial integrará los inventarios realizados por
el CONAVI en la Red Vial Nacional, de manera que su manejo permita la obtención
de información y estadísticas relevantes para proyectos y evaluaciones de
interés cantonal o nacional.
i) Propiciar la implementación de programas de
innovación y transferencia de tecnología que beneficien la gestión vial al
nivel nacional y cantonal, dirigidos a las municipalidades, organizaciones
comunales y a la empresa privada, según corresponda.
j) Mantener en operación, por parte de la
División de Obras Públicas, un Sistema de Gestión Vial Integrado (SIGVI o
similar) aplicable en la Institución y en las municipalidades para los procesos
de conservación y desarrollo de la red vial de todo el país, diferenciado según
región y características particulares. Este deberá comprender los costos y
tarifas para las diferentes actividades, normas de ejecución, normas de
intervención y estándares de desempeño, entre otros.
k) Incluir caminos inventariados en el SIGVI o
similar, para lo cual, deberá contar con código definitivo.
l) Mantener disponible, mediante la División de
Obras Públicas, una flotilla básica de maquinaria y equipo, que permita
regionalmente solventar situaciones de emergencias, estudios especializados y
posibles proyectos de interés nacional.
ll)
Atender mediante las dependencias especializadas de la División de Obras
Públicas, convenios o iniciativas tendientes a impulsar programas de asesoría y
asistencia técnica en diseños, trámites de contratación, inspección de obras
por contrato, permisos para explotación de fuentes de material, control de
calidad y otros afines.
m)
Colaborar mediante las dependencias especializadas de la División de Obras
Públicas, en casos de disputa entre laboratorios, empresas consultoras y
constructoras sobre proyectos viales.
n) Elaborar, coordinar y ejecutar, a cargo de la
Dirección de Gestión Municipal del MOPT, planes de formación y capacitación
para los Gobiernos Locales y demás organizaciones involucradas en la gestión
vial municipal, pudiendo coordinar con las instituciones y programas vinculados
con el sector municipal.
ñ) Impulsar programas de educación escolar en el
tema del mantenimiento y rehabilitación de caminos y transferir conocimientos a
los escolares de III, IV y V año, acerca de la Conservación de las Vías
Públicas, a través de un curso integrado impartido por la Dirección de Gestión
Municipal, las Unidades de Gestión Municipal Regional del MOPT y las Unidades
de Gestión Vial Municipal.
o) Elaborar y oficializar, a cargo de la
Dirección General de Ingeniería de Tránsito, el Manual de Normas Mínimas de
Seguridad Vial, para la Red Vial Cantonal, el cual será considerado en la
elaboración de los planes de desarrollo y conservación vial.
p) Brindar cooperación técnica en materia de
planificación a mediano y largo plazo de forma directa y o triangular. Dicha
asistencia será a través de organismos nacionales o de cooperación
internacional.”
También
puede revisarse sobre este tema el Reglamento que regula el actuar de la
División de Obras Públicas del MOPT en lo relativo a la ejecución de obras en
la red vial cantonal, mediante convenios de mutua cooperación con entes de
derecho público o privado, Decreto No. 35908-MOPT de 18 de marzo del 2010.”
El
proyecto de Ley, entonces, transferiría de forma definitiva e íntegra las
competencias en materia de construcción y mantenimiento de la Red Vial Cantonal
a favor de las Municipalidades. Empero,
debe realizarse dos aclaraciones del mayor interés.
Es decir que si bien es claro que la
Ley N.° 9329 ha traído cambio importantes en el orden competencial de las
instituciones públicas, que afecta particularmente la distribución de
competencias entre el Poder Ejecutivo y las Municipalidades, no existe ninguna razón para suponer que la promulgación de esa norma haya producido
una modificación de tal naturaleza que
suponga la supresión de la obligación urbanística de los propietarios de
inmuebles de construir y dar mantenimiento a las aceras al frente de sus
fundos.
Por el contrario, debe indicarse que
el artículo 76 claramente establece que corresponde a la Municipalidad
respectiva exigir el cumplimiento de las obligaciones del artículo 75,
incluyendo su inciso d), lo cual no solamente no es incompatible con la
consolidación de competencias locales operada por la Ley N.° 9329 sino que incluso
es congruente pues se trataría de una atribución propia de la entidad pública
administradora de la Red Vial Cantonal.
Ergo, es evidente que no existe
incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 y el artículo 75.d del Código Municipal
por lo que debe concluirse que éste no se encuentra derogado.
C.
CONCLUSION
Con
fundamento en lo expuesto se concluye que no existe incompatibilidad entre la
Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y
el artículo 75.d del Código Municipal, por lo que este último no se debe entender derogado por
aquella.
Atento se suscribe;
Jorge
Oviedo Alvarez
Procurador Adjunto.
C-188-2016
LEY ESPECIAL. TRANSFERENCIA DE
COMPETENCIAS. ATENCION PLENA Y EXCLUSIVA DE LA RED VIAL CANTONAL. ARTÍCULO 75.D
DEL CÓDIGO MUNICIPAL.
Por memorial AME-450-2016 de 31 de agosto de 2016 se nos consulta sobre
una posible derogatoria tácita del artículo 75.d del Código Municipal por la
promulgación de la Ley Especial para la Transferencia de Competencias: Atención
plena y exclusiva de la Red Vial Cantonal.
Por consulta jurídica C-187-2016, el procurador Jorge Oviedo se concluye
que no existe incompatibilidad entre la Ley N.° 9329 de 15 de octubre de 2015 y el artículo 75.d
del Código Municipal, por lo que este último
no se debe entender derogado por aquella.