Dictamen : 179 - del 29/08/2016
29 de agosto, 2016
C-179-2016
Licda. Ana Lucrecia Montero
Jiménez
Municipalidad de San Mateo
Auditoria Interna
Estimada
señora:
Con la aprobación de
la señora Procuradora General Adjunta doy respuesta al oficio AI-MSM-08/08-2016 de 17 de agosto de
2016.
En el memorial
AI-MSM-08/08-2016 de 17 de agosto de 2016 se nos consulta sobre tres cuestiones
específicas:
a. Si la Municipalidad está facultada para cobrar
por algunos de los servicios que presta al público la Unidad de Desarrollo y
Control Urbano.
b. Si el presidente del Concejo Municipal tiene
la potestad para, por si mismo y de forma individual,
extraer correspondencia de carácter administrativo dirigida al Concejo y
trasladarla directamente al Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.
c. Que se determine si existe una
incompatibilidad para que el asesor externo del Alcalde sea también
contratado simultáneamente como asesor
del Concejo Municipal.
La consulta es
realizada al amparo de la última parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, la cual permite a los auditores consultar directamente.
Para atender la
consulta se abordarán los siguientes extremos: a. En orden al artículo 74 del
Código Municipal, b. La competencia para resolver sobre su correspondencia es del
Concejo Municipal, y c. La cuestión de
las incompatibilidades para contratar es una competencia excluyente y
prevalente de la Contraloría General.
A.
EN ORDEN AL
ARTICULO 74 DEL CODIGO MUNICIPAL
El
artículo 74, particularmente su párrafo primero, del Código Municipal habilita a las
municipalidades a establecer tasas o
precios, según sea el caso, por los
servicios que presten:
Artículo 74. — Por los servicios que preste, la
municipalidad cobrará tasas y precios que se fijarán tomando en consideración
su costo más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta
días después de su publicación en La Gaceta.
Los usuarios deberán pagar por los
servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección
separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de
los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de
policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se
establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés
en tales servicios.
En el caso específico de residuos
ordinarios, se autoriza a las municipalidades a establecer el modelo tarifario
que mejor se ajuste a la realidad de su cantón, siempre que este incluya los
costos, así como las inversiones futuras necesarias para lograr una gestión
integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones establecidas en
la Ley para la gestión integral de residuos, más un diez por ciento (10%) de
utilidad para su desarrollo. Se faculta
a las municipalidades para establecer sistemas de tarifas diferenciadas,
recargos u otros mecanismos de incentivos y sanciones, con el fin de promover
que las personas usuarias separen, clasifiquen y entreguen adecuadamente sus
residuos ordinarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la
Ley para la gestión integral de residuos.
Además, se cobrarán tasas por los servicios
y el mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán tomando en
consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad para
mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en un
diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la
propiedad. La municipalidad calculará
cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar
el reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para
organizar y cobrar cada tasa.
El artículo 74 en comentario,
obedece a la necesidad de sufragar el costo de los servicios que los
particulares reciben de las respectivas municipalidades. En este sentido,
conviene citar la sentencia de la Sala Constitucional N.° 5445-1999 de las 2:30
horas del 14 de julio de 1999:
XXXV.-
DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que
son las licencias o patentes municipales, definidas por la jurisprudencia
constitucional como el impuesto municipal en concepto de autorización para
ejercer una actividad lucrativa, que se paga por la
"[...]
imperiosa necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el
particular recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o
las actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código
Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y
la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno
local" (sentencia número 2197-92, supra citada);
tributos
que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la corporación local de
que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea Legislativa, según se
anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las tasas municipales, que
son la contribuciones que se pagan a los gobiernos locales por los servicios
urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección de basura, limpieza
de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en relación directa con
el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo pago no puede ser
excepcional aunque el usuario no esté interesado en la prestación efectiva y
particular de estos servicios, en los términos establecidos en el artículo 74
del vigente Código Municipal:
"Para
los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y precios, que se
fijarán tomando en consideración el costo efectivo más un diez por ciento (10%)
de utilidad para desarrollarlos. Una vez fijados, entrarán en vigencia treinta
días después de su publicación en La Gaceta.
Los
usuarios deberán pagar por los servicios de alumbrado público, limpieza de vías
públicas, recolección de basuras, mantenimiento de parques y zonas verdes,
servicio de policía municipal y cualquier otro servicio municipal urbano o no
urbano que se establezcan por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no
demuestren interés en tales servicios.
Se
cobrarán tasas por los servicios de policía municipal y mantenimiento de
parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. Los montos se fijarán
tomando en consideración el costo efectivo de lo invertido por la municipalidad
para mantener cada uno de los servicios urbanos. Dicho monto se incrementará en
un diez por ciento (10%) de utilidad para su desarrollo; tal suma se cobrará
proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según la medida lineal
de frente de propiedad. La municipalidad queda autorizada para emanar el
reglamento correspondiente, que norme en qué forma se procederá para organizar
y cobrar cada tasa."
Debe
hacerse la advertencia de que la mención de esta norma en esta sentencia, no
implica en absoluto que se esté prejuzgando sobre la condición de tasa de todos
y cada uno de los presupuestos o rubros establecidos en ella, porque esto
corresponderá determinarlo en su oportunidad en cada caso concreto.
Luego, el artículo 74 autoriza a las municipalidades a crear tasas cuyo
hecho imponible consiste en la prestación de servicios municipales. Se ha
precisado que el artículo 74 habilita a cobrar tasas tanto en los supuestos en
que el servicio sea requerido por el administrado como en aquellas especies
donde el servicio sea de recepción obligatoria. Sobre este punto, conviene
citar el voto también de la Sala Constitucional N.° 10134-1999 de las 11:00
horas del 23 de diciembre de 1999:
El
hecho imponible consiste en la prestación de los servicios, sea por requerirlo
así el sujeto o por la recepción obligatoria del mismo, como por ejemplo en el
caso de la recolección de basura, en que se puede o no requerir del servicio,
pero siempre se está obligado a pagarlo; y por otro lado, la Administración
debe estar habilitada, por ley, para prestar el servicio y cobrar por él.
Así las cosas, debe entenderse que
el artículo 74 del Código Municipal contiene una habilitación para que las
municipalidades establezcan tasas por aquellos servicios relacionados con las
competencias que las municipalidades tienen en materia de control urbanístico y
que forman parte del núcleo central de
las competenciales locales.
En efecto, es conocido que, conforme
el artículo 15 de la Ley de Planificación Urbana, las municipalidades tienen
una competencia esencial en materia planificación y control urbano dentro de
los límites de su competencia territorial:
Artículo 15.- Conforme al precepto del
artículo 169 de la Constitución Política, reconócese
la competencia y autoridad de los gobiernos municipales para planificar y
controlar el desarrollo urbano, dentro de los límites de su territorio
jurisdiccional. Consecuentemente, cada uno de ellos dispondrá lo que proceda
para implantar un plan regulador, y los reglamentos de desarrollo urbano
conexos, en las áreas donde deba regir, sin perjuicio de extender todos o
algunos de sus efectos a otros sectores, en que priven razones calificadas para
establecer un determinado régimen contralor.
En relación con las competencias
municipales en materia de planificación y control urbano, conviene citar el
dictamen C-29-2015 de 19 de febrero de 2015:
Las
municipalidades como entes descentralizados que administran los servicios e
intereses locales han de sujetar la planificación urbana al derecho de un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado y a la normativa que lo desarrolla
(artículos 50, 168, 169 y 170 párrafo 1° constitucionales; 1, 15, 74, 87-89 y
96 de la Ley de Construcciones; 15 y 19 de la Ley de Planificación Urbana; 3, 4
y 13 inciso p) del Código Municipal; sentencias constitucionales 2051-91,
2728-91, 2153-93, 5097-93, 5305-93, 6706-93, 3494-94, 4480-94, 915-95, 1888-95,
2671-95, 4149-95, 2560-96, 4205-96, 4657-96, 1360-97, 431-00, 6653-00, 5737-01,
7485-01, 1220-02, 5996-02, 7751-02, 3656-03, 11397-03, 1915-04, 14404-04,
1915-04, 1923-04, 9439-04, 4002-05 y 7516-05; Tribunal Contencioso
Administrativo, Sección II, No. 116-08; Sección III, Nos. 791-02, 175-09,
416-10, 126-11, 239-11, 47-2013 y 246-2013).
Las
funciones urbanísticas comprenden la elaboración y aprobación del plan
regulador y regulaciones complementarias como el Reglamento de Zonificación,
Reglamento de Fraccionamiento y Urbanizaciones, Mapa Oficial y Reglamento de
Renovación Urbana; el otorgamiento de permisos de fraccionamiento, urbanización,
construcción; y o el ámbito sancionatorio (Ley 4240, artículos 10 inciso 1, 15,
16, 17, 21, 24, 32; Ley de Construcciones, artículos 15, 87-89 y 96; sentencia
constitucional No. 11900-2007; criterios OJ-062-2000, OJ-096-2000, OJ-123-2000,
OJ-096-2005, C-093-2007, C-029-2009, C-091-2010, C-256-2011, C-001-2013 y
C-333-2014).
El artículo 1° de la Ley de
Planificación Urbana establece como plan regulador “el instrumento de planificación
local que define en un conjunto de planos, mapas, reglamentos y cualquier otro
documento, gráfico o suplemento, la política de desarrollo y los planes para
distribución de la población, usos de la tierra, vías de circulación, servicios
públicos, facilidades comunales, y construcción, conservación y rehabilitación
de áreas urbanas”. En tanto, el artículo 21 ibídem enumera los principales
reglamentos de desarrollo urbano a saber: los reglamentos de zonificación para
uso de la tierra, el de fraccionamiento y urbanización, el Mapa Oficial, el de
renovación urbana y el de construcciones, entre otros.
La utilización del suelo se enmarca
dentro de la planificación y regulación urbana a cargo de la municipalidad y en
forma subsidiaria del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a través de
la Dirección de Urbanismo, que ejerce la función de coordinar los intereses
locales con los regionales y nacionales.
Y, cuando las municipalidades no tienen plan regulador, esa Dirección
ejerce la potestad reglamentaria sobre la zonificación para usos de la tierra
con el Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones
(Ley de Planificación Urbana, artículo 21 y Transitorio II; dictámenes
C-062-1994 y C-032-2010).
Luego, es oportuno señalar que, con
fundamento en el artículo 74 del Código Municipal, las corporaciones locales
están habilitadas para establecer tasas en relación con los servicios que
presten en materia de control y desarrollo urbano.
Así por ejemplo, las Municipalidades
están habilitadas, con base en el párrafo primero del artículo 74 en
comentario, para establecer una tasa por
el visado de planos en materia de fraccionamiento de terrenos – competencia
prevista en el artículo 33 de la Ley de Planificación Urbana – o por la emisión
del certificado de uso del suelo – previsto en el artículo 28 de la misma Ley
de Planificación Urbana -.
Ahora bien, conviene insistir en que el artículo 74 del
Código Municipal ha definido los elementos esenciales de las tasas previstas en
dicha norma, pues no solo ha prescrito el hecho generador – sea la prestación
de servicios municipales – sino que ha previsto la base imponible – sea el
costo del servicio más un 10% de utilidad -. Además, por supuesto ha definido
el sujeto activo: la Municipalidad y los sujetos pasivos: aquellas personas que
son receptores efectivos o potenciales del servicio a prestar. En este tema,
conviene citar el dictamen C-202-2014 de 24 de junio de 2014:
Tanto
antes como después de la reforma, los elementos esenciales del tributo (tasa)
se encuentran bien definidos en la norma de mérito, a saber: hecho generador,
constituido por la prestación de los servicios municipales, la base imponible
constituida por el costo del servicio más un diez por ciento de utilidad, el sujeto
activo: la Municipalidad y los sujetos pasivos: aquellas personas que son
receptores efectivos o potenciales del servicio a prestar.
De otro extremo, conviene señalar
que el artículo 13.b del Código Municipal establece también, y de forma
expresa, que corresponde al Concejo Municipal respectivo el acordar las tasas
que se deben cobrar por los servicios municipales, lo cual debe realizarse de
conformidad con el artículo 74 del mismo Código.
Así las cosas, el respectivo Concejo
Municipal puede acordar la aprobación de tasas que se impondrían por la
prestación de los servicios que la corporación local preste en materia de
control urbanístico. A este efecto, la base imponible debe ser el costo del servicio más un 10% de utilidad.
B.
LA COMPETENCIA PARA RESOLVER SOBRE SU
CORRESPONDENCIA ES DEL CONCEJO MUNICIPAL
En
dictámenes anteriores, la jurisprudencia administrativa de la Procuraduría
General ha destacado distintos aspectos relacionados con el tratamiento y trámite
que se le debe dar a la correspondencia dirigida al Concejo Municipal.
Ahora
bien, antes de entrar en mayores pormenores, conviene destacar la importancia
que la correspondencia tiene en el régimen del gobierno municipal.
En
este sentido, cabe insistir, como se ha hecho en nuestra jurisprudencia
administrativa, en que la correspondencia, y comunicaciones en general, que se
conoce en sesión del Concejo Municipal es aquella que las personas le dirigen a
ese cuerpo deliberativo del gobierno municipal,
con la finalidad de que sea conocida por éste en razón de las
competencias y funciones que la Ley le otorga.
Luego
importa destacar que la correspondencia que las personas dirigen al Concejo
Municipal constituye una manifestación del ejercicio de los derechos
fundamentales de petición y participación en los asuntos públicos.
En
consecuencia, cabe reiterar que la correspondencia que se dirige al Concejo
tiene por destino natural, el ser conocida por los regidores como integrantes
de aquel Cuerpo Deliberante. Sobre este punto, transcribe en lo conducente el
dictamen C-153-2014 de 19 de mayo de 2014:
En efecto, es notorio, en primer lugar, que la
correspondencia cuya copia se entrega a los regidores antes de las sesiones del
Concejo, es aquella que se dirige al Concejo Municipal o a la Municipalidad, en
general. Ergo, se trata de correspondencia cuyo titular destinatario es el
propio Concejo Municipal.
En segundo lugar, la correspondencia, y comunicaciones en general,
que conocen los regidores en sesión es precisamente aquella que las personas
dirigen al Concejo Municipal con la finalidad de que sea conocida por éste en
razón de las competencias y funciones que la Ley le otorga a ese cuerpo
deliberante como parte del gobierno municipal. Esto implica, de suyo, que
dichas comunicaciones tienen por destino natural, el ser conocidas por los
regidores como integrantes del Concejo.
En tercer lugar, conviene destacar que la correspondencia
dirigida al Concejo Municipal, o a la Municipalidad en general, es objeto de
lectura pública, por parte del Secretario, en
el capítulo de correspondencia que forma parte usual de las sesiones de
los Concejos Municipales. (Ver el Manual del Regidor, Carlos Paniagua Murillo.
5 ed. revisada y actualizada por Carlos Guzmán Mejíay
Eider Villarreal Gómez – San José, C.R.; El Instituto de Fomento y Asesoría
Municipal, 2009)
Es decir que, por regla general, el trámite
natural de la correspondencia dirigida al Concejo Municipal es que ésta sea
leída en sus sesiones, las cuales son públicas conforme lo dispone el artículo
41 del Código Municipal.
Así las cosas, es claro que el conocimiento por
parte del Concejo Municipal de la correspondencia que se le dirige a la
Municipalidad no constituiría una actividad vedada por la protección
fundamental del derecho al secreto de
las comunicaciones.
Luego, debe indicarse que los regidores, en
razón de sus funciones como integrantes del Concejo Municipal, y por tanto del
gobierno municipal, pueden conocer con anticipación y tener copia de la
correspondencia que se leerá en las subsecuentes sesiones del Concejo. No debe
olvidarse que el conocimiento de esta correspondencia por parte de los
regidores es incluso relevante considerando que su lectura es parte integral de
las sesiones del Concejo y su función general de gobierno local.”
Igualmente, es oportuno insistir que
la correspondencia dirigida al Concejo Municipal, o a la Municipalidad en
general, es objeto de lectura pública, por parte del Secretario, en el capítulo de correspondencia que forma
parte usual de las sesiones de los Concejos Municipales. (Ver el Manual del
Regidor, Carlos Paniagua Murillo. 5 ed. revisada y actualizada por Carlos
Guzmán Mejíay Eider Villarreal Gómez – San José,
C.R.; El Instituto de Fomento y Asesoría Municipal, 2009)
Es
decir que, por regla general, el trámite natural de la correspondencia dirigida
al Concejo Municipal es que ésta sea leída en sus sesiones, las cuales son
públicas conforme lo dispone el artículo 41 del Código Municipal.
Así
las cosas, es claro que los regidores
todos tienen un derecho a conocer la correspondencia que se dirija al Concejo
que integran pues su lectura es parte integral
de las sesiones del Concejo y de su función general de gobierno local. (Sobre
este punto, puede verse el dictamen C-174-2014 de 2 de junio de 2014)
De
otro lado, debe admitirse que, conforme el artículo 34 del Código Municipal, la
Presidencia del respectivo Concejo Municipal tiene una función esencial en
orden a la dirección de sus sesiones y la preparación del orden del día amén de
la firma, junto con el Secretario Municipal,
de las actas correspondientes:
Artículo
34. - Corresponde al Presidente del Concejo:
a)
Presidir las sesiones, abrirlas, suspenderlas y cerrarlas.
b)
Preparar el orden del día.
c) Recibir
las votaciones y anunciar la aprobación o el rechazo de un asunto.
d)
Conceder la palabra y retirársela a quien haga uso de ella sin permiso, o se
exceda en sus expresiones.
e) Vigilar
el orden en las sesiones y hacer retirar de ellas a quienes presencien el acto
y se comporten indebidamente.
f) Firmar,
junto con el Secretario, las actas de las sesiones.
g) Nombrar
a los miembros de las comisiones ordinarias y especiales, procurando que
participen en ellas las fracciones políticas representadas en la corporación, y
señalarles el plazo para rendir sus dictámenes.
Es
decir que el Presidente del Concejo Municipal tiene una función relevante en la
preparación y dirección de las sesiones del Concejo Municipal.
No
obstante lo anterior es claro que el artículo 33 transcrito no faculta al
Presidente del respectivo Concejo Municipal a resolver ni disponer por sí mismo – y prescindiendo del trámite de
lectura en el Concejo – sobre el trámite que se le debe dar a particular
correspondencia que se haya dirigido al Concejo Municipal.
Debe
insistirse en que el trámite natural de la correspondencia dirigida al Concejo
Municipal es que ésta sea leída en sus sesiones y es una atribución de ese
órgano deliberante resolver y disponer sobre su ulterior trámite.
Ergo,
el presidente del Concejo Municipal no tiene la potestad para, por si mismo y de forma individual, extraer correspondencia de
carácter administrativo dirigida al Concejo y trasladarla directamente al
Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.
C.
LA CUESTIÓN DE LAS
INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR ES UNA COMPETENCIA EXCLUYENTE Y PREVALENTE DE
LA CONTRALORÍA GENERAL
El
último punto de la consulta se refiere a si existe una incompatibilidad para
que el profesional contratado externamente por la Alcaldía Municipal, pueda ser
también contratado para brindar servicios de asesoría legal al Concejo
Municipal.
Evidentemente, este extremo de la
consulta se refiere a la aplicación del régimen de prohibiciones para contratar
que se encuentra previsto en los artículos 22 y 22 bis de la Ley de
Contratación Administrativa, siendo de particular interés el inciso e) del
artículo 22 Bis.
Luego es claro que la consulta se
refiere a una cuestión propia del régimen de contratación, particularmente lo
atinente a las prohibiciones para contratar,
sobre el cual, la Contraloría General de la República ejerce una
competencia excluyente y prevalente. Al
respecto, cabe citar el dictamen C-302-2014 de 23 de setiembre de 2014:
I.
IMPOSIBILIDAD DE
EJERCER LA FUNCIÓN CONSULTIVA POR RAZONES DE COMPETENCIA
Es
preciso indicar que este Órgano Superior Consultivo es incompetente para realizar la gestión que
el Comité Cantonal de Deportes y recreación solicita, sea el levantamiento de
una incompatibilidad para contratar, por cuanto estamos ante un asunto que se
ubica dentro de la esfera competencial de la Contraloría General de la
República, de tal suerte que ese órgano de fiscalización superior es el
indicado para pronunciarse en forma prevalente, exclusiva y excluyente sobre el
caso en análisis (dictamen OJ-014-2006 del 6 de febrero de 2006).
Este
tema ya ha sido abordado por esta Procuraduría General en anteriores ocasiones.
Así, el dictamen N° C-339-2005 del 30 de setiembre del 2005 explica claramente
al respecto:
“En
relación con el asunto consultado, el Órgano Asesor es incompetente para emitir
un dictamen, en vista de que estamos frente a un asunto en el cual la
Contraloría General de la República ejerce una competencia prevalente,
exclusiva y excluyente. Como es bien sabido, de conformidad con el artículo 184
constitucional y la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, es
a este Órgano que le corresponde pronunciarse sobre aquellos asuntos donde está
de por medio el uso correcto de los fondos públicos y la materia
presupuestaria, así como sobre la materia de contratación administrativa. En
este sentido, este Órgano Asesor, en varios dictámenes, ha seguido esta línea
de pensamiento. En efecto, en las opiniones jurídicas OJ-016-98 del 6 de marzo
de 1998 y OJ-083-98 del 2 de octubre de ese mismo año, expresamos que la
Contraloría General de la República es el órgano encargado constitucionalmente
de la vigilancia de la Hacienda Pública y legislativamente, de conformidad con
su Ley Orgánica, artículos 4 y 12, por lo que los criterios que emite son de
acatamiento obligatorio para la Administración Pública, lo cual se ve
claramente plasmado en el citado artículo 12 que establece:
“La
Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de
control y fiscalización superiores, contemplados en esta ley. Las
disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se
le opongan. (…)” (Las negritas no corresponden al original).
A
mayor abundamiento, en la sentencia número 2398–91, de las quince horas veinte
minutos del trece de noviembre de mil novecientos noventa y uno, la Sala
Constitucional definió la competencia de la Contraloría General de la República
en la materia así:
“En
primer término, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República, la Ley de la Administración Financiera de la República
y el Reglamento de la Contratación Administrativa, corresponde a la Contraloría
General, ejercer las funciones de fiscalización y control en todo lo que
concierne a los procedimientos de contratación administrativa”. (Las negritas no corresponden al
original).”(…)
(…) Así las cosas, de conformidad con la Ley
de Contratación Administrativa y su Reglamento, es la Contraloría General de la
República la encargada de gestionar el levantamiento de las incompatibilidades
en lo referente a los procedimientos de contratación administrativa.
Vista
la gestión solicitada, estamos justamente frente a materia de contratación
administrativa, propiamente en relación con el trámite de levantamiento de la
incompatibilidad (artículo 23 ibídem), trámite que se realiza
exclusivamente ante la Contraloría
General.”
En consecuencia, este extremo de la
consulta, referente a si existe una prohibición de contratar en un supuesto
específico, es inadmisible por tratarse de una materia que es competencia
exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.
D.
CONCLUSION
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye:
- Que el artículo
74 del Código Municipal habilita al Concejo Municipal de los gobiernos locales
puede acordar la aprobación de tasas que se impondrían por la prestación de los
servicios que la corporación local preste en materia de control urbanístico. A
este efecto, la base imponible debe ser
el costo del servicio más un 10% de utilidad.
- Que el
presidente del Concejo Municipal no tiene la potestad para, por sí mismo y de
forma individual, extraer correspondencia de carácter administrativo dirigida
al Concejo y trasladarla directamente al Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano
colegiado.
- Que el tercer
punto de la consulta, referente a si existe una prohibición de contratar en un
supuesto específico, es inadmisible por tratarse de una materia que es
competencia exclusiva y prevalente de la Contraloría General de la República.
Atento se suscribe;
Jorge
Oviedo Alvarez
Procurador
Adjunto.
C-179-2016
ARTICULO 74 DEL CODIGO MUNICIPAL.
COMPETENCIA CONCEJO MUNICIPAL. INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. COMPETENCIA
EXCLUYENTE Y PREVALENTE. CONTRALORÍA GENERAL
Por memorial AI-MSM-08/08-2016 de 17 de agosto de 2016 se nos consulta sobre tres cuestiones específicas:
A. Si
la Municipalidad está facultada para cobrar por algunos de los servicios que
presta al público la Unidad de Desarrollo y Control Urbano.
B. Si
el presidente del Concejo Municipal tiene la potestad para, por si mismo y de forma individual, extraer correspondencia de
carácter administrativo dirigida al Concejo y trasladarla directamente al
Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.
C. Que
se determine si existe una incompatibilidad para que el asesor externo del
Alcalde sea también contratado
simultáneamente como asesor del Concejo Municipal.
Por consulta jurídica C-179-2016, el procurador Jorge Oviedo concluye que:
-
Que el artículo 74 del Código Municipal
habilita al Concejo Municipal de los gobiernos locales puede acordar la
aprobación de tasas que se impondrían por la prestación de los servicios que la
corporación local preste en materia de control urbanístico. A este efecto, la
base imponible debe ser el costo del servicio más un 10% de utilidad.
-
Que el presidente del Concejo Municipal
no tiene la potestad para, por sí mismo y de forma individual, extraer
correspondencia de carácter administrativo dirigida al Concejo y trasladarla
directamente al Alcalde sin el acuerdo de aquel órgano colegiado.
-
Que el tercer punto de la consulta,
referente a si existe una prohibición de contratar en un supuesto específico,
es inadmisible por tratarse de una materia que es competencia exclusiva y
prevalente de la Contraloría General de la República.