Dictamen : 241 - del 08/11/2016
C-241-2016
8 de noviembre del 2016
M.B.A. Gilberth Jiménez Siles
Alcalde
Municipalidad de Desamparados
Ing. Jesús Chinchilla González
Coordinador Unidad de Ingeniería
Municipalidad de Desamparados
Estimados señores:
Con aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a los oficios AM-552-14
y AM-553-14, ambos del 16 de julio de 2014, donde se nos plantean las
siguientes consultas:
“1. ¿Le
corresponde a la Municipalidad de Desamparados la aplicación de los artículos
75 y 76 del Código Municipal en lo que se refiere a la construcción de aceras
en rutas nacionales cuyo operador titular es el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes?.
2.
¿De ser así, le sigue
correspondiendo a la Municipalidad de Desamparados la construcción previa sobre
esa infraestructura vial de carácter nacional, de elementos propios de
ingeniería de carreteras tales como obras de drenaje lateral, conducciones
hidráulicas, muros de confinamiento y retención, los cuales son indispensables
para la posterior construcción de aceras, aún cuando
ello implique una especie de subsidio de la Municipalidad de Desamparados hacia
el Gobierno Central, generando de esta forma una estructura de costos
inmanejables para la Municipalidad de Desamparados desde el punto de vista
operativo y económico?.
3.
¿Dentro de este contexto
económico y operativo, no le correspondería al MOPT el financiamiento y
ejecución física de estos elementos para que luego la Municipalidad de
Desamparados proceda al cumplimiento de los artículos 75 y 76 del Código
Municipal, por medio de la construcción de aceras sin que esta separación de
labores implique de modo alguno, la ausencia de una coordinación armoniosa
entre la Municipalidad de Desamparados y el MOPT?
4.
¿Está la Municipalidad de
Desamparados facultada para solicitar al MOPT la implementación previa de los
componentes de drenaje vial y confinamiento vial (muros de retención) antes de
la intervención de la Municipalidad de Desamparados para la ejecución de los
proyectos de provisión de aceras?.”
II.
SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE ACERAS EN RUTAS NACIONALES
Las normas cuya aplicación es objeto de consulta, en
lo que interesa, disponen:
“Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las
personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título,
de bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
d) Construir
las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
(…)
Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud,
cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando la
inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e
integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está
facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa
las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad
cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o
la obra. El munícipe deberá reembolsar
el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario
deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor
de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
Con base en un
estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante
acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar
en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos
precios y serán publicados por
reglamento.
Cuando se trate
de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior
de este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la
situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del
propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin
perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la
municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la integridad
física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso será
responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble, por los
daños y perjuicios causados.
En todo caso y de manera excepcional, se autoriza a
la municipalidad para que asuma, por
cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de las aceras cuando se
demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los propietarios o
poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos suficientes para
emprender la obra.”
“Artículo 76. -
Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la
municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa:
(…)
d) Por no construir las aceras frente a las
propiedades ni darles mantenimiento, quinientos colones (¢500,00) por metro
cuadrado del frente total de la propiedad.
(…)”
En el Dictamen No.
C-243-2009 del 3 de setiembre del año 2009, este órgano asesor ya contestó la
primera de las interrogantes planteadas, emitiendo criterio en el sentido que el artículo 75 inciso d) del Código Municipal,
obliga a la construcción de aceras a todos los munícipes, sin distinguir si se está en colindancia con una vía
nacional o cantonal, materia sobre la cual, el ente municipal posee competencia
para fiscalizar. Literalmente se indicó:
«III. De
las obligaciones dispuestas en el numeral 75 del Código Municipal.
El
artículo 75 del Código Municipal impone de una serie de obligaciones a las
personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título,
de bienes inmuebles…
De
conformidad con la norma antes citada, los propietarios de bienes inmuebles en
una determinada localidad, tienen una serie de deberes en relación con sus
propiedades, en beneficio del orden y bienestar social de la comunidad. Estas
obligaciones tienen su origen en los principios constitucionales de solidaridad
social y de función social del derecho de propiedad, y resultan acordes con la
potestad de control que en materia de planificación y control urbano deben
ejercer las municipalidades (OJ-106-2002 de 24 de julio de 2002).
En
ese sentido, la Sala Constitucional ha señalado:
“(…) Nótese que se trata de obligaciones que se
exigen a las "personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por
cualquier título, de bienes inmuebles "respecto de esos inmuebles,
cuya naturaleza es de orden urbanística, en tanto se refieren a la
implementación de medidas de salubridad, seguridad, comodidad y ornato -entre
otras- para los propietarios o poseedores de los lotes, cuya exigencia resulta
legítima por parte de la municipalidad en virtud de la responsabilidad que
tiene asignada en lo que respecta a la planificación urbana del cantón de su
jurisdicción, competencia creada por mandato legal, no sólo en lo dispuesto en
el Código Municipal, sino en otras leyes, en la Ley de Planificación Urbana,
número 4240, la Ley de Construcciones número 833, y en Ley General de Caminos,
y que ha sido reconocida en la jurisprudencia constitucional, para lo cual,
entre otras puede consultarse las siguiente sentencias número 1167-92, 5097-93,
6706-93, 5303-93, 2345-96, 4205-96, 4262-96, 4545-96, 4856-96, 4857-96 y
1607-98. En este sentido, debe tener en cuenta el accionante que la obligación
está establecida no sólo para el propietario, sino también para
el poseedor, según dispone textualmente en el comentado y transcrito
artículo 75, lo cual resulta no sólo pertinente sino necesario, toda vez que en
muchas ocasiones las propiedades están dadas en arriendo, o se ha cedido su
derecho de uso, y según se analizó, las obligaciones que se imponen son de
orden urbanístico, donde está implícito un uso y aprovechamiento de la
propiedad (limpieza del terreno, recolección de basura, conservación de cercas
y aceras, limpieza de aceras, conservación y limpieza de canoas y desagües); de
manera que resulta lógico que esa obligación recaiga también sobre el posesor
del inmueble, se trata de obligaciones que recaen sobre el que tenga el derecho
de uso del bien inmueble.
III.- En virtud de lo anterior, considera
la Sala que resulta no sólo razonable sino adecuado que la responsabilidad en
el cumplimiento de estas obligaciones recaiga sobre los propietarios y
poseedores de los inmuebles, tal y como lo establece la norma, por cuanto se
refieren a tareas de manutención y conservación de dichos bienes, lo cual no
sólo beneficio a sus titulares, sino, por sobre todo, a la comunidad en
general, lo cual resulta acorde con el concepto y contenido de la función
social que es un elemento esencial del derecho de propiedad, así como también
del principio de solidaridad social (…).
IV.- DE LA REALIZACIÓN DE LAS TAREAS ESTABLECIDAS
EN EL ARTICULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL A
CARGO DE LA MUNICIPALIDAD. Es en virtud de las anteriores
consideraciones que las exigencias resultan a tal punto exigibles, que si el
propietario y/o posedor del inmueble no
cumple las mismas, las municipalidades pueden suplir la omisión de esos
deberes, " realizando en forma directa las obras o prestando los
servicios correspondientes ", trabajos que cobrará al propietario o
poseedor, según lo prevé la norma en comentario:
"Salvo lo ordenado en la Ley General de Salud,
cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la municipalidad está
facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando en forma directa
las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos
ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del inmueble,
el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el
costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario, deberá
cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la
obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.
Con base en un estudio técnico previo, el Concejo
Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual
deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades
revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por
reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el
párrafo tras anterior de este artículo y la municipalidad haya conocido por
cualquier medio la situación de peligro, la municipalidad está obligada a suplir
la inacción del propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido
proceso y sin perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si
la municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la
integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso
será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble,
por los daños y perjuicios causados."
Dicho cobro no sólo resulta pertinente sino además
justificado, al conceptualizarse como una tasa, es decir, del cobro al munícipe
del costo por un trabajo o servicio realizado por la municipalidad, en los
términos establecidos en la ley (artículo 74 del Código Municipal), la
doctrina, y la propia jurisprudencia constitucional (…)” (El
resaltado no es del original).
Tal y como se indica, las obligaciones establecidas en el numeral 75 de
repetida cita refieren a la implementación de medidas de salubridad, seguridad,
comodidad y ornato derivada de la competencia municipal en materia de planificación
urbana, de forma tal que, no interesa para los efectos de la presente consulta,
determinar si la construcción de la acera de que se trate se hará en relación a
una vía nacional o cantonal, toda vez que el deber se impone en atención a
reglas de planificación urbana y en relación con la titularidad del inmueble
que tiene frente a la vía pública, materia sobre la cual, el ente municipal
posee competencia para fiscalizar en su ámbito local.»
Asimismo, en ese dictamen se especificó, que en caso de
incumplimiento por parte de los munícipes, corresponde a la corporación
municipal suplir la omisión de construcción de aceras, conforme al artículo 75
del Código Municipal. Al respecto, con
apoyo en una sentencia constitucional relativa a la construcción de aceras
frente a ruta nacional, se expresó:
«Ahora bien, ante una eventual omisión de los deberes impuestos en el
artículo en mención, la misma norma prevé la posibilidad de la Municipalidad a
realizar las obras correspondientes, procediendo luego a efectuar el cobro por
los trabajos ejecutados. Señala el artículo 75, en lo que interesa, lo
siguiente:
“(…) Salvo lo ordenado en la Ley General de
Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores, la
municipalidad está facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando
en forma directa las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los
trabajos ejecutados, la municipalidad cobrará, al propietario o poseedor del
inmueble, el costo efectivo del servicio o la obra. El munícipe deberá
reembolsar el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo
contrario, deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%)
del valor de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses
moratorios.
Con base en un estudio técnico previo, el Concejo
Municipal fijará los precios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual
deberá publicarse en La Gaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades
revisarán y actualizarán anualmente estos precios y serán publicados por
reglamento.
Cuando se trate de las omisiones incluidas en el
párrafo trasanterior de este artículo y la
municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación de peligro, la
municipalidad está obligada a suplir la inacción del propietario, previa
prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin perjuicio de cobrar el
precio indicado en el párrafo anterior. Si la municipalidad no la suple y por
la omisión se causa daño a la salud, la integridad física o el patrimonio de
terceros, el funcionario municipal omiso será responsable, solidariamente con
el propietario o poseedor del inmueble, por los daños y perjuicios
causados”. (Lo resaltado no es del original).
Precisamente,
la Sala Constitucional en el voto 2007-5051
de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007, avala el mecanismo
previsto en el artículo 75 en mención para que las Corporaciones
Municipales ejerzan las acciones pertinentes para solventar la
omisión de los propietarios de construir las aceras:
“(…) V.- En el caso que nos ocupa, se advierte que
la Municipalidad recurrida ha tenido pleno conocimiento, por lo menos desde el
año 2006, de la inexistencia de aceras en el lote por donde diariamente debe
transitar el amparado y, a pesar de contar con el instrumento legal para
obligar al propietario del mismo a construir la acera, ha actuado con inercia,
pues no ha mostrado interés en resolver el problema, omisión que ha colocado al
recurrente en una situación de disminución de sus derechos fundamentales, y por
lo tanto constituye un proceder contrario a las regulaciones de la Ley
7600. No es atendible tampoco el argumento de que no se cuenta con
presupuesto para hacer la expropiación del terreno porque no se cuenta con
contenido presupuestario para ello, o que le corresponde al MOPT velar por la
construcción de la acera en el sector oeste del lote porque colinda con Red
Vial Nacional. Lo cierto es que el artículo 75 del Código dota del instrumento
para que la Municipalidad ejerza acciones pertinentes para solventar esa
omisión incluso apercibiendo a los propietarios de los terrenos en cuestión, y
en la especie, no se observa que este haya efectuado gestión alguna tendiente a
procurar la construcción pronta de las aceras en el sector este y oeste del
terreno mencionado, por lo que está no solo discriminando abiertamente
al accionante, quién sufre de una discapacidad, sino a todos aquellos
transeúntes que se ven expuestos a un inminente peligro al tener que
movilizarse por un espacio en dónde se pone en peligro su vida o su salud. En
consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso y ordenar que se
aperciba de forma inmediata a los propietarios o poseedores del
terreno ubicado doscientos metros al norte de la Rotonda de Paso Ancho, que den
inicio a la Construcción de las aceras este y oeste frente a su propiedad,
ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la
Ley N° 7600 y su reglamento. Lo anterior, sin perjuicio de que en
caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones
señaladas, la Municipalidad de San José, supla los trabajos, y aplique las
multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 75 y
76 del Código Municipal. En cuanto al Ministerio de Obras Públicas y
transportes debe desestimarse el recurso.” (Lo resaltado
no es del original).»
Así las cosas, ante la
consulta planteada en cuanto a si le corresponde a la municipalidad la
aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal, en lo que se
refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales, se debe indicar que de
acuerdo al Dictamen No. C-243-2009, y a la jurisprudencia constitucional, el
ente municipal tiene la obligación de construir aceras, ante la inercia de los
propietarios, poseedores o usufructuarios de bienes inmuebles que colinden con
vías públicas en el cumplimiento de tal deber, sin importar si éstas tienen
carácter nacional o cantonal, sin perjuicio del cobro del costo del trabajo ejecutado al munícipe
remiso, así como del cobro de las multas previstas en el ordenamiento.
Además del voto No. 5051-2007, citado en ese
Dictamen, la Sala Constitucional ha emitido varias sentencias atinentes a la
competencia municipal para compeler el cumplimiento de la obligación de los
munícipes de construir aceras, o sustituirlo, en caso de inmuebles colindantes
con rutas nacionales:
«V.-Sobre el caso concreto. De la normativa y de la
jurisprudencia parcialmente transcrita se deriva la obligación de las municipalidades
de velar porque las aceras de su jurisdicción se encuentren en buen estado y se
ajusten a las correspondientes especificaciones técnicas, de forma que no se
constituyan en un peligro para la vida o integridad física de los peatones, o
en un obstáculo que limite o impida el tránsito de las personas con
discapacidad que habiten o simplemente transiten por el cantón. En la especie,
el recurrente, quien es una persona que debe utilizar una silla de ruedas,
acusa que en el sector que comprende del Súper Las Góndolas hasta el
Supermercado Palí de la comunidad de El Coyol de
Alajuela, hay lugares en donde no existen aceras y las aceras que sí se han
construido están en mal estado, por lo que existe un riesgo para la vida y la
integridad física de los transeúntes. Por su parte, el Alcalde y Presidente
del Concejo Municipal de Alajuela se limita a informar “(…) este municipio no puede notificar a los vecinos para que procedan
a cumplir con la construcción o reconstrucción de aceras, hasta tanto no exista
una demarcación clara mediante la construcción de cordón de caño y cuneta que
delimiten claramente el derecho de vía, aspecto éste que es resorte y
competencia del Ministerio de Transportes (…)”. Sin embargo, no se
niega que existe un problema en la construcción de las aceras y existan
propietarios que no cumple con la legislación vigente. Por lo que, a la luz de
tales elementos de convicción, esta Sala concluye que en general, la
Municipalidad recurrida no ha actuado diligentemente, para hacer cumplir a
todos los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de
construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento –en
atención a lo dispuesto en los citados artículos 75, inciso d), y 76, inciso
d), del Código Municipal-, y garantizar, de esta forma, que no se ponga en
riesgo la vida o integridad física de las personas que habiten o simplemente
transiten por el cantón. Por lo que esta Sala constata una infracción al
artículo 21 de la Constitución Política. También constata una violación del
artículo 33 constitucional, ya que la falta de aceras ajustadas a los
requerimientos impuestos por la Ley 7600 y su reglamento, limita la posibilidad
de que las personas que viven o transitan por la comunidad, y que tienen alguna
discapacidad –como es el caso del amparado-, puedan desplazarse
libremente.» (Voto
No. 656-2011. El subrayado no pertenece al original).
“II.-HECHO
PROBADO. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como
debidamente demostrados el siguiente hecho:
a) Que en un tramo de la ruta No
10 en el sentido Turrialba –San José y viceversa a la altura de El Recreo hacia
el camino Chirraca, faltan por construir algunas aceras por lo que se procedió a
notificar a los propietarios colindantes con la ruta que aún no cuentan con las
aceras para que procedan a su construcción tal (informe a folio 174).
III.-SOBRE
LA TUTELA AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FISICA Y LA SEGURIDAD
PEATONAL. De lo
dispuesto en los artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la
obligación objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de
sus habitantes… Como corolario de lo anterior, el Estado no sólo tiene la
prohibición de injerir indebidamente en la vida e integridad física de las
personas, sino que, además, tiene un deber ineludible de velar y garantizar en
forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos fundamentales. En el
caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación objetiva de proteger la
vida humana, al construir soluciones viales tomando en consideración la
seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las autoridades competentes
no se incurra en una inercia ilegítima que atente contra la vida de los
transeúntes…
IV.-SOBRE
LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL. La seguridad peatonal también
es un asunto de interés local que las municipalidades no puede soslayar, por lo
que éstas deben actuar -dentro de sus respectivos ámbitos de competencia- para
garantizar a los munícipes un tránsito seguro; en particular, a los menores y a
los adultos mayores (ver sentencia número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto del 2006). Lo que incluye el deber de
las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento
jurídico les otorga, para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de
bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades
y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean
expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde
se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia
número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril
del 2007). En cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código
Municipal establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores
de bienes inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles
mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del
propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia
municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del
numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones
(¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir
las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento.” (Sentencia
No. 1047-2011. El subrayado es nuestro).
“Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se
estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han
sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos
según lo prevenido en el auto inicial:
a) El sector de la ruta nacional
número 209, que va de Desamparados hacia Aserrí, e
interseca con la ruta cantonal que va hacia Lomas y conecta con San Miguel de
Desamparados, carece de aceras en los primeros 50 metros de la vía.
(Informe de la autoridad recurrida)…
III.-Sobre el fondo .
En reiteradas ocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la
obligación de garantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción
construyan las aceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo
hagan, dichas corporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos
respectivos conforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal
(véase la sentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). En
el caso en estudio, el recurrente acusa que la zona de la Escuela de Tránsito,
100 metros este, sobre carretera a Barrio Lomas, donde está la entrada al
Residencial El Sol en Desamparados, carece de aceras en ambos lados de la
carretera, por lo que las personas que pasan por el lugar se ven obligadas a
transitar por la calle, con el riesgo de ser atropelladas. En su informe los
recurridos aceptan que parte del sector mencionado por el accionante carece de
aceras, no obstante, aducen que actualmente se está llevando a cabo la
construcción de un colector en el sector, como parte de las soluciones para atender
el problema de cita. Ahora bien, con vista en lo expuesto anteriormente, la
Sala estima que en el presente asunto sí existe una lesión a los derechos del
tutelado, pues el hecho de que no existan aceras en el sector antes mencionado,
implica un riesgo para la integridad física para todas las personas que
transitan por el lugar, y que es imputable a la corporación accionada, tomando
en cuenta su obligación de velar por los intereses de los habitantes de su
jurisdicción, conforme lo señalado por el artículo 169 de la Constitución
Política. Así, por lo anterior, lo procedente es acoger el recurso, como en
efecto se hace.” (Voto No. 10739-2015. El subrayado es agregado).
“III.-Sobre
la tutela al derecho a la vida, a la integridad física y a la seguridad peatonal. En reiteradas ocasiones se ha señalado que de lo dispuesto en los
artículos 21 y 40 de la Constitución Política se desprende la obligación
objetiva que tiene el Estado costarricense de garantizar la vida de sus
habitantes. Se imponen al Estado diversas conductas positivas tendentes a
regular las áreas de la vida social en las que pueden surgir peligros para la
existencia física de los habitantes de su territorio. Así, se establece el
deber ineludible de velar y garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela
de tales derechos fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir
su obligación objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones
viales tomando en consideración la seguridad peatonal, de manera que por la
omisión de las autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima
que atente contra la vida de los transeúntes. Por ello, el Estado se ve
obligado a adoptar de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas
necesarias para enfrentar peligros inherentes a la vida en sociedad,
reduciéndolos al mínimo posible. Al ser el tránsito una actividad necesaria de
alto riesgo, el Estado tiene el deber de regular la circulación de peatones,
animales y vehículos por las vías públicas y por las privadas que estén abiertas
al uso y aprovechamiento común, de manera tal que se pueda garantizar un
tránsito terrestre, vehicular y peatonal con el mínimo de peligro para la vida.
IV.-Acerca
de las obligaciones municipales en materia de seguridad peatonal. La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las
municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito
seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse al
respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del
2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye
el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio ordenamiento
jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o poseedores de
bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades
y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones que no se vean
expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por espacios en donde
se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido, la sentencia Nº
2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007). En cuanto a este
punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la
mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de
construir las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo,
el mismo numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de
cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que
supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del
Código Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro
cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a
las propiedades ni darles mantenimiento (sentencia No. 2014-003554 de las 9:05 hrs. del 14 de marzo del 2014).
V.-Sobre
el caso en estudio.
En el presente asunto, se constata la problemática
vial y peatonal denunciada por los recurrentes, pues desde el 14 de mayo de
2015 la Unidad de Estudios Básicos de la Dirección General de Ingeniería de
Tránsito recomendó al Director Ejecutivo de CONAVI que en la zona del Barrio
Santa Cecilia de Ciudad Colón sobre la ruta nacional 239, se realicen
varios trabajos. Entre éstos se mencionan la ampliación del radio de giro de la
curva, la construcción de 150 metros de acera y la colocación de una barrera de
seguridad. No obstante, se corrobora del informe rendido por el jerarca del
CONAVI que tales trabajos no se han realizado, ni tampoco ha especificado la
fecha en que se harán. Más bien entra en una serie de justificaciones sobre a
cuáles dependencias de ese órgano le corresponde y, en forma amplia, se refiere
a la responsabilidad que sobre la construcción de la acera compete a la
Municipalidad de Mora. No obstante, no le corresponde a este Tribunal
Constitucional determinar las responsabilidades concretas para la primera labor
referida, de manera que se torna irrelevante discutir aquí sobre esa cuestión.
Mientras que en cuanto al segundo punto, efectivamente, se echa de menos que la
Municipalidad de Mora hubiese recurrido a los mecanismos que tiene a su
disposición para lograr que todos los munícipes, sin excepción alguna, cumplan
con su obligación de construir las aceras frente a sus propiedades y dar
mantenimiento a las mismas, a fin de brindar a los ciudadanos la oportunidad de
transitar la zona en forma libre, segura y sin ningún obstáculo, conforme a lo
expuesto en el anterior considerando. En estas circunstancias es inevitable
estimar el recurso, toda vez que no ha existido una acción efectiva de parte de
la municipalidad frente a lo que constituye una severa amenaza para la vida e
integridad física de los vecinos de los Barrios Santa Cecilia y San Bosco, para
lo cual tiene competencia constitucional y legal. Bajo tal orden de
consideraciones, este Tribunal estima que las autoridades recurridas han
vulnerado los derechos fundamentales de los recurrentes, pues, en este proceso,
se acreditó que no han tomado medidas efectivas para solventar la problemática
referida.”
(Voto No. 433-2016. El subrayado es
nuestro).
Lo
anterior sin perjuicio de la competencia del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes para la construcción y mantenimiento de las aceras de la red vial
nacional, conforme al Dictamen No. C-239-2016 de esta misma fecha, donde se
enfatiza en la coordinación y colaboración interinstitucional para el
mantenimiento y construcción de estas aceras:
«conviene
apuntar de que a pesar de que es notorio que el Ministerio de Obras Públicas es
el principal responsable de velar por las aceras de la Red Vial Nacional, la
Sala Constitucional ha sido enfática que la seguridad peatonal –en tanto
materia de derecho urbano- es también un asunto de interés local que obliga a
los gobiernos locales a garantizar a los munícipes un tránsito seguro y por
tanto, a coordinar con la administración central el desarrollo y mantenimiento
de las aceras de la Red Vial Nacional. Sobre este punto, conviene citar la
sentencia de la Sala Constitucional N.°15129-2012 de
las 2:30 horas del 30 de octubre de 2012:
Sobre el
derecho. La seguridad peatonal es un asunto de interés local que las
municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito
seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia
número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto
del 2006). Lo que incluye el deber
de las municipalidades de
utilizar los mecanismos
que el propio ordenamiento jurídico
les otorga, para
hacer cumplir a
los propietarios o poseedores de bienes inmuebles su
obligación de construir las aceras frente a sus
propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los
peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que
movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver,
en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el
inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada
obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir
las aceras frente a sus propiedades y
darles mantenimiento, y el deber de las Municipalidades de estar vigilantes
ante esta situación y en caso de omisión suplir los trabajos. En este caso, el
recurrente se queja que en el sector de la entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino
Chirraca en Turrialba las aceras se encuentran en mal estado. La Alcaldesa y el
Presidente del Concejo Municipal de Turrialba refieren al contestar este amparo
que no son competentes en la
ruta Nacional 32 San José- Turrialba, pues le corresponde al MOPT. Pero lo
cierto es que se trata del mantenimiento de las aceras en el sector de la
entrada a San Juan Norte hasta la entrada al camino Chirraca en Turrialba, sin
que se demuestre que ya haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes u otra institución para lograr una actuación conjunta en el
presente caso y poder dar mantenimiento a las aceras aludidas. Por su parte,
los funcionarios del Consejo de Seguridad Vial dicen que no han recibido
denuncia de aceras o carreteras en mal estado en la ruta nacional 32 San José-
Turrialba. Respuesta que no puede ser aceptada, pues, como ya se indicó,
corresponde a todas las autoridades públicas velar por la vida e integridad
física de las personas y, en el caso particular del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velar por un tránsito vehicular y peatonal
con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho, lo que se evidencia en el presente caso es
que la Municipalidad de Turrialba y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
no han sabido coordinarse, en el ejercicio de sus respectivas
competencias, en procura de solucionar
el mencionado problema. Coordinación
administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente,
en que se requiere que tales autoridades
puedan ordenar y conjugar debidamente sus específicas funciones y
potestades, para que a través de su
actuación conjunta se pueda proteger de
forma oportuna y efectiva el derecho
fundamental de los peatones a la
protección de su vida e integridad personal (véase en igual sentido la
sentencia número 2011-005807 de las dieciséis horas y catorce minutos del diez
de mayo del dos mil once). Bajo este panorama,
se declara con lugar el recurso con las consecuencias de ley.”(En igual
sentido, puede verse la sentencia N.° 151-2012 de las 14:50 horas del 11 de
enero de 2012)
En
conclusión, es claro que existe un deber de las municipalidades de coordinar
con el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el desarrollo y
mantenimiento de las aceras de las carreteras, pertenecientes a la Red Vial Nacional, que atraviesen el
respecto cantón. Esto con la finalidad de garantizar la seguridad peatonal de
los munícipes.»
En
ese sentido, el artículo 24 de la Ley de Creación del Consejo Nacional de
Vialidad (en adelante CONAVI), No. 7798 de 30 de abril de 1998, dispone:
“En todas las labores de planificación, diseño, conservación,
mantenimiento rutinario, mantenimiento periódico, mejoramiento, rehabilitación
y en la construcción de obras viales nuevas de la red vial nacional o cantonal,
que realicen el Consejo Nacional de Vialidad, el MOPT y las municipalidades, de
acuerdo con sus respectivas competencias, se deberá considerar e incorporar
el componente de seguridad vial antes de su ejecución, de conformidad con
el detalle que se efectuará de manera reglamentaria y en forma coordinada
entre órganos y entes.
Como parte de la seguridad vial deberán incorporarse prevenciones para
el paso seguro de peatones, incluidos aquellos a nivel y a desnivel, la
protección para el tránsito seguro de peatones longitudinal a la vía, las
bahías para las paradas de transporte público, las ciclorutas,
en los casos que corresponda, y la adecuada visibilidad de las vías, incluida
la eliminación de obstáculos en ellas y en el derecho de vía de estas y
cualquier otro que disponga el Reglamento.
Para salvaguardar la seguridad vial, deberá tomarse en consideración el
entorno urbano que atraviesen las vías, los planes reguladores, las directrices
del Ministerio de la Vivienda , del Instituto Nacional
de Vivienda y Urbanismo (INVU) y la Ley N.º 7600, las condiciones para vías con
accesos restringidos o no restringidos, así como todos los otros elementos, las
especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos que garanticen la
mejor seguridad vial de los peatones y conductores.
Asimismo, es obligación del Estado mantener la infraestructura vial
nacional en buen estado…” (el subrayado es agregado).
II. SOBRE LA CONSTRUCCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA RELACIONADA CON LAS ACERAS EN RUTAS NACIONALES
La consultante también
nos plantea si el financiamiento y la ejecución de las obras de control de
escorrentía (drenaje pluvial) y confinamiento lateral (muros de retención) en
rutas nacionales, son competencia municipal o del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, y, en caso de ser competencia de ese ministerio, si
está facultada para solicitar su implementación a esa cartera, aludiendo al
principio de coordinación administrativa.
La
Ley de creación del CONAVI, le atribuye a ese órgano desconcentrado, adscrito
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, la conservación y la
construcción de la red vial nacional (conjunto de carreteras nacionales), así
como el financiamiento y la ejecución de las obras requeridas para el proceso
de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional
(artículo 4, incisos a) y c).
Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la
construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del
funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como
alcantarillas grandes o mayores, y de menor entidad, todo ello con el fin de
proporcionar vías en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo
al usuario (artículo 1°).
El
Reglamento
sobre el manejo, normalización y responsabilidad para la inversión pública en
la red vial cantonal, Decreto No. 34624 del 27 de marzo del 2008, considera parte de la red vial
cantonal el sistema de drenaje, cordón y caño, obras de estabilización o
contención (artículo 3).
La
Ley Especial para la transferencia de competencias: atención plena y exclusiva de la red
vial cantonal, No. 9329 de 15 de octubre del 2015, delimita como competencia
plena y exclusiva de los gobiernos locales, el financiamiento y la ejecución de
la construcción, rehabilitación, reforzamiento y
reconstrucción de la red vial cantonal, teniendo como parte de la misma las
estructuras de drenaje y retención y las obras geotécnicas o de otra naturaleza
asociadas con los caminos (artículo 2).
En el mismo sentido, se dispone en la reforma al artículo 5 de la Ley de
Simplificación y Eficiencia Tributarias, efectuada por esa Ley: “se considerarán como parte de la red vial
cantonal las … estructuras de drenaje y retención y
las obras geotécnicas o de otra naturaleza asociadas con los caminos.”
Así
como se consideran parte de la red vial cantonal las estructuras de drenaje y
las obras de retención asociadas con los caminos de esa red, deben tenerse como
parte de la red vial nacional –a cargo del CONAVI−, las estructuras
homólogas asociadas a las rutas nacionales, dado que evitan el desbordamiento
de aguas pluviales hacia la calzada y su inundación, así como deslizamientos
sobre la misma, que impedirían o dificultarían el tránsito y atentarían contra
la seguridad vial.
En
la sede constitucional se ha reconocido la competencia del CONAVI en punto a
esas estructuras.
Por
ejemplo, en la sentencia No. 8954-2015, resolviendo recurso de Amparo interpuesto contra la municipalidad
de Desamparados y el CONAVI, se alude a que el CONAVI se comprometió a ejecutar
la construcción de un sistema de manejo de aguas pluviales una vez finalizada
la construcción de la acera por parte del propietario del inmueble contiguo a
la ruta nacional No. 206, y se le ordena a la
entonces Alcaldesa de Desamparados y al Director Ejecutivo del CONAVI,
respectivamente:
“1) A la Alcaldesa: … en lo referente a la falta de
aceras en frente a la Iglesia Maná en San Miguel de Desamparados, aperciba a
los propietarios o poseedores para que inicien las obras necesarias. Lo
anterior, sin perjuicio de que en caso de omisión del propietario o poseedor
respectivo de cumplir las obligaciones señaladas, la Municipalidad de supla los
trabajos y aplique las multas correspondientes, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 75 y 76 del Código Municipal. 2) Al Director Ejecutivo del
CONAVI: que una vez construida las aceras, procedan la realizar las obras que
sean de su competencia, ajustándose a las especificaciones contenidas en la Ley
#7600 y su reglamento.”
En
la sentencia No. 2033-2014, se resuelve que es responsabilidad del CONAVI
encauzar el discurrir de aguas pluviales por la ruta nacional No. 114:
“…En este caso, se acreditó que el Consejo Nacional de Vialidad tiene
pleno conocimiento de la problemática que sufre el recurrente con el discurrir
de aguas pluviales provenientes de la ruta nacional No. 114 hacia su propiedad.
Incluso ya se tiene vislumbrado los trabajos técnicos que se requiere para su
solución, así como su costo económico. Siendo que no se ha procedido a atender
la situación por falta de contenido presupuestario. De ahí que estime este
Tribunal Constitucional que la pretensión del recurrente es viable en esta
sede. Aunque resulta claro que la Sala no es ajena a las eventuales
restricciones y limitaciones presupuestarias que presenta el Estado, que, como
en el caso particular, debe asumir el Consejo Nacional de Vialidad por tratarse
de una ruta nacional, lo cierto es que el Derecho de la Constitución exige una
tutela firme en cuanto a la garantía de que se respeten los derechos
fundamentales de la generalidad de los ciudadanos (en similar sentido véanse
sentencias No. 2010-014079, No. 2011-006514 y No. 2011-014193), máxime que,
como en el caso que nos ocupa, desde hace años se tiene conocimiento de la
problemática apuntada, incluso, en este momento, el proyecto de mejoramiento de
esa ruta ocupa el lugar No. 136 de una lista de 271 proyectos candidatos a
realizarles un estudio de pre-inversión. Además de que el costo de las obras
rondan los ¢800 000 000 (ochocientos millones) de colones. Así, este Tribunal
es consciente de la planificación que está haciendo la autoridad recurrida para
solventar el problema denunciado, y que el orden de priorización de los
proyectos a ejecutar, incluyendo el que aquí interesa, obedece a razones
técnicas; sin embargo, se constata que todavía faltan muchas diligencias por
realizar para solventar completamente el problema y ni siquiera se sabe cuando se harán. Nótese que se ha informado que es
imposible brindar una fecha de ejecución del proyecto, ya que las prioridades
de la Administración pueden variar de acuerdo a los lineamientos que establezca
el actual gobierno en su Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y las políticas
que brinde el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por medio de la
Dirección de Planificación Sectorial del MOPT. Lo anterior, no hay duda,
conlleva la violación a los derechos fundamentales del tutelado, pues la
Administración, aunque sí ha determinado los trabajos técnicos debe efectuar
para resolver la problemática que lo afecta, no tiene el presupuesto, ni
tampoco ha definido la fecha en que se hará. Evidenciando además, la
desprotección en que se encuentra el administrado.
IV.-Conclusión. De conformidad con lo
expuesto, se impone declarar con lugar el recurso contra Conavi,
pues es evidente su inercia en la atención a la problemática que acusa y sufre
el recurrente y que se reconoce es producido por el discurrir de aguas
pluviales de una ruta nacional, cuya atención es de su responsabilidad. En
cuanto a la Municipalidad de Barva de Heredia, se
estima que no procede el amparo, ya que la situación que aqueja al munícipe no
es producida por vía cantonal y más bien ha colaborado con los vecinos,
incluyendo al tutelado, en los trabajos de entubamiento de las aguas que llegan
a sus propiedades.”
De
igual manera, en el voto No. 191-2015,
se hace referencia a las competencias para el alcantarillado pluvial, del
CONAVI en las rutas nacionales, y de la municipalidad en las cantonales,
apuntando a la aplicación del principio de coordinación administrativa, lo que
contesta la última interrogante planteada, en el sentido de que, el ente
municipal, no sólo está facultado, sino que está obligado a coordinar para
garantizar la provisión de aceras:
«De los informes rendidos bajo juramento por las autoridades de la
Municipalidad de Aserrí y del Consejo Nacional de
Vialidad, queda en evidencia la confrontación de sus posiciones respecto a cual de ellos les corresponde la intervención
administrativa para la solución del problema de alcantarillado denunciado por
la recurrente, sin que de ese antagonismo se infiera una voluntad
administrativa para lograr una coordinación institucional y garantizar la
tutela de los derechos a la quejosa y demás pobladores. También se ha
constatado que es de pleno conocimiento de ambas autoridades la situación que
afecta a la amparada. Sobre el principio de coordinación institucional, por
sentencia No. 2011-009153 de las 11:39 hrs. del 8 de
julio de 2011, este Tribunal ha dicho: “Esta
Sala con anterioridad -y en forma bastante clara- se refirió al principio de
coordinación de las dependencias públicas con las municipalidades en la
realización de fines comunes -lo cual, obviamente se debe hacer extensivo a la
relación que en esta importante función realizan las instituciones de la
Administración Central y las descentralizadas-, para lo cual se remite a lo
indicado en aquella ocasión: "De manera que la coordinación es la
ordenación de las relaciones entre estas diversas actividades independientes,
que se hace cargo de esa concurrencia en un mismo objeto o entidad, para
hacerla útil a un plan público global, sin suprimir la independencia recíproca
de los sujetos agentes. Como no hay una relación de jerarquía de las
instituciones descentralizadas, ni del Estado mismo en relación con las
municipalidades, no es posible la imposición a éstas de determinadas conductas,
con lo cual surge el imprescindible "concierto" interinstitucional,
en sentido estricto, en cuanto los centros autónomos e independientes de acción
se ponen de acuerdo sobre ese esquema preventivo y global, en el que cada uno
cumple un papel con vista en una misión confiada a los otros. Así, las
relaciones de las municipalidades con los otros entes públicos, sólo pueden
llevarse a cabo en un plano de igualdad, que den como resultado formas pactadas
de coordinación, con exclusión de cualquier forma imperativa en detrimento de
su autonomía, que permita sujetar a los entes corporativos a un esquema de
coordinación sin su voluntad o contra ella; pero que sí admite la necesaria
subordinación de estos entes al Estado y en interés de éste (a través de la
"tutela administrativa" del Estado, y específicamente, en la función
de control la legalidad que a éste compete, con potestades de vigilancia
general sobre todo el sector)" (véase sentencia No. 5445-99 de las
14:30 hrs. del 14 de julio de 1999). En este
contexto, evidentemente el dilema en que se han ubicado las autoridades recurridas,
perjudica los derechos de la recurrente a obtener un buen servicio público y
consecuentemente, a que el problema de inundaciones que le aqueja sea superado.
Ello, por cuanto se asegura que las obras que requiere realizar la
Municipalidad de Aserrí para atender la problemática
denunciada por la recurrente afectan también la ruta nacional que comunica a Poás de Aserrí, la cual es
administrada por el Consejo Nacional de Vialidad. Mientras que el director
ejecutivo de ese órgano informa que el problema que indica la recurrente, podrá
tener solución con un alcantarillado de 245 m sobre la ruta cantonal (lo cual
es competencia de la Municipalidad de Aserrí) hasta
desfogar en ruta nacional 217, para posteriormente dirigirlas al río Cañas que
se encuentra a 175 metros, aproximadamente. También menciona que éste último
tramo sí es competencia de CONAVI, lo cual se encuentra dentro del banco de
proyectos para el mejoramiento del Sistema Pluvial de la totalidad de la ruta
nacional No. 217. Así las cosas, es evidente que estas dos entidades se han
limitado a reconocer el problema expuesto, así como determinar que se debe
hacer para solventarlo, sin asumir ninguna responsabilidad en el asunto, a
pesar de que es obligación del Estado, a través de sus instituciones, preservar
y defender los derechos fundamentales de la recurrente que se han visto
lesionados por la inacción en que han incurrido las autoridades accionadas.
Aparte de que, no hay duda, que se requiere la intervención de ambas
instituciones para atender lo demandado por la tutelada. Bajo esa tesitura y
con fundamento en los informes rendidos por las autoridades recurridas, este
Tribunal tiene por demostrado que persiste la problemática acusada por la
recurrente debido a la falta de coordinación y definición de responsabilidades
entre la Municipalidad de Aserrí y el CONAVI, que ha
servido de obstáculo para que se proceda a darle solución, a pesar del
perjuicio que eso significa al derecho a la salud y a un ambiente sano y
ecológicamente equilibrado de la amparada y de los demás vecinos de la zona. En
ese sentido, al constarse la falta de solución a un problema que pone en riesgo
la integridad física de los habitantes de Poás de Aserrí, lo procedente es acoger el recurso, como en efecto
se dispone...”.
Varias
sentencias constitucionales enfatizan en la obligación de los entes locales de
coordinar para la provisión de elementos de seguridad vial:
“IV.-Sobre el principio de coordinación
administrativa. Este Tribunal ha
reconocido que uno de los principios rectores de la organización administrativa
lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los entes y órganos
públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios que el
ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto asegura la
eficiencia y eficacia administrativas, es un principio constitucional virtual o
implícito que permea el entero ordenamiento jurídico administrativo y obliga a
todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica
-entre los diversos órganos que conforman un ente público no sujetos a una
relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es, entre los entes públicos,
cada uno con personalidad jurídica, presupuesto propio, autonomía y
competencias específicas-. La coordinación administrativa tiene por propósito
evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las funciones
administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas de forma
racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218 de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).
V.-Sobre la actuación de la Municipalidad de San
Pablo de Heredia. El recurrente
reclama que planteó ante la Municipalidad de San Pablo de Heredia denuncia, a
fin de que se canalizaran las aguas pluviales que discurren al frente de su
propiedad; no obstante, lo que se le indicó fue que el asunto le correspondía
al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por lo que acudió a dicho ente;
sin embargo, desde hace dos años se comprometieron a realizar un estudio
hidráulico y a la fecha no se ha efectuado. Por otra parte, planteó su
disconformidad con la falta de aceras en el tramo comprendido entre el Bar
Italia y la antigua Meseta Cafetalera, así como la falta de mantenimiento que
se le ha dado a la caseta o parada de autobuses que hay en el lugar. Al
respecto, el Presidente del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia, informó
que la denuncia fue trasladada a la Alcaldía Municipal, para su conocimiento;
no obstante, la Alcaldesa no remitió el informe requerido por este Tribunal. En
cuanto a la falta de aceras informó que por tratarse de una ruta nacional le
corresponde al Consejo Nacional de Vialidad emitir los criterios de
alineamiento y eventualmente de expropiación; pero de conformidad al artículo
IV.4.1 del Reglamento de Construcciones se les notificó a los vecinos
interesados que debían de construir ellos mismos las aceras … Ante la inacción
para dar solución al problema planteado acudió ante la Defensoría de los
Habitantes, siendo que mediante informe final, en fecha 11 de noviembre del
2010, se le notificó a la Municipalidad recurrida y al Consejo Nacional de
Vialidad el oficio N° PV-12564-2010-DHR, en el que se señalaban las acciones a
realizar en cuanto al problema planteado por el recurrente. Sin embargo, no
consta que a la fecha -sea, más de 6 meses después- se haya solucionado tal
problemática. Siendo así las cosas, este Tribunal considera que la
Municipalidad recurrida no ha actuado con la debida diligencia para dar una
solución integral y definitiva a la problemática apuntada. Por lo que procede
acoger el amparo en estudio respecto de la Municipalidad recurrida…
VII. Sobre la actuación del Consejo Nacional de
Vialidad. El Director
del Consejo Nacional de Vialidad en su informe indicó que el inmueble del
amparado se ubica en una Ruta Nacional, razón por la cual su conservación y
mantenimiento es de su competencia, bajo los parámetros de legalidad
establecidos. Indicó además, que efectivamente existe un problema en el
diámetro del alcantarillado y que a la fecha se están realizando los
procedimientos pertinentes para solucionar el asunto y de esa forma velar por
el mantenimiento de la Red Vial Nacional. No obstante, a ello, esta Sala
evidencia que pese al conocimiento que se tiene de los hechos, las autoridades
recurridas pese a que aseguran que se han avocado a
la tarea de encontrar una solución al problema planteado, es claro que, a la
fecha el problema continúa, sin llegar a un acuerdo de quién tiene la
competencia para solucionarlo. Nótese que en el informe rendido por el Presidente
del Concejo Municipal de San Pablo de Heredia se indicó que por tratarse de una
ruta nacional la competencia de solucionar el problema es del Consejo Nacional
de Vialidad; y por su parte el Director Ejecutivo de esa entidad indica que se
debe de realizar una ubicación más certera de los hechos expuestos, a fin de
distribuir las responsabilidades entre las entidades públicas involucradas.
VIII.-Consecuentemente,
la Sala llega a la conclusión de que las actuaciones de las autoridades
accionadas han sido insuficientes para garantizar el respeto de los derechos
fundamentales del afectado. Asimismo, es menester recordar a las autoridades
municipales recurridas, que por imperativo de la Constitución Política les
corresponde administrar los intereses y servicios locales, de manera que deben
velar porque situaciones que afectan a los administrados, como se evidencia en
el presente recurso de amparo, sean solucionadas ya sea por actuaciones propias
de la municipalidad o instando a las instituciones, organismos, ministerios o
cualquier otra entidad administrativa competente. En razón de lo anterior,
lo procedente es estimar el amparo, ordenando adoptar de inmediato las medidas
necesarias a fin de resolver definitivamente el problema denunciado por la promovente.” (Voto No. 7890-2011, el subrayado no pertenece al
original).
“…resulta
importante indicarles a las autoridades
municipales que si consideran que muchas de las acciones, que se deben
ser adoptadas, corresponden a otras instituciones, específicamente a las
diferentes instancias del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, ello no los exime de responsabilidad, en lo que
a su competencia corresponde y al deber de coordinación que impone el
ordenamiento jurídico en estos casos.” (Voto No. 3978-2012).
“IV.-SOBRE LAS OBLIGACIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
EN MATERIA DE SEGURIDAD PEATONAL.
La seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las
municipalidades no puede soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de sus
respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un tránsito
seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (ver sentencia
número 2006-11263 de las 9:29 hrs. del 1 de agosto
del 2006). Lo que incluye el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos
que el propio ordenamiento jurídico les otorga, para hacer cumplir a los
propietarios o poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las
aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar
a los peatones que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que
movilizarse por espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver,
en este sentido, la sentencia número 2007-05051 de las 15:27 hrs. del 13 de abril del 2007). En cuanto a este punto, el
inciso d) del artículo 75 del Código Municipal establece la mencionada
obligación de los propietarios o poseedores de bienes inmuebles de construir
las aceras frente a sus propiedades y darles mantenimiento. Asimismo, el mismo
numeral prevé que en caso de omisión del propietario o poseedor de cumplir con
las obligaciones señaladas, sea la propia municipalidad la que supla los
trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del numeral 76 del Código
Municipal establece una multa de quinientos colones (¢500,00) por metro
cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir las aceras frente a
las propiedades ni darles mantenimiento.
V.-SOBRE EL PRINCIPIO DE COORDINACION
ADMINISTRATIVA. Este Tribunal
ha reconocido que uno de los principios rectores de la organización
administrativa lo constituye la coordinación que debe mediar entre todos los
entes y órganos públicos al ejercer sus competencias y prestar los servicios
que el ordenamiento jurídico les ha asignado. La coordinación, en cuanto
asegura la eficiencia y eficacia administrativas, es un principio
constitucional virtual o implícito que permea el entero ordenamiento jurídico
administrativo y obliga a todos los entes públicos. La coordinación puede ser interorgánica -entre los diversos órganos que conforman un
ente público no sujetos a una relación de jerarquía- o intersubjetiva -esto es,
entre los entes públicos, cada uno con personalidad jurídica, presupuesto
propio, autonomía y competencias específicas-. La coordinación administrativa
tiene por propósito evitar las duplicidades y omisiones en el ejercicio de las
funciones administrativas de cada ente público, esto es, que sean desempeñadas
de forma racional y ordenada (ver, al efecto, la sentencia número 2007-015218
de las 12 hrs. del 19 de octubre del 2007).
VI.-SOBRE EL CASO CONCRETO. En la especie está debidamente acreditado, pues
así lo reconoce la propia Municipalidad recurrida, que en el Cantón de Heredia,
en el sector de Casa Comercial Masonite, en el cruce
de La Valencia, hacia el cementerio Jardines del Recuerdo, y de éste hacia El
Barreal, hasta el residencial Real Santamaría, hay tramos en los que no existen
aceras. La Municipalidad recurrida pretende justificar tal situación con el
argumento que se está en presencia de una ruta nacional, cuya administración
corresponde al Ministerio de Obras Públicas y Transportes, así como que existen
una serie de trabas físicas y legales que deben ser removidas por dicho
Ministerio, para poder proceder a la construcción de la acera, como es trazar
el correspondiente alineamiento, eliminar los obstáculos que están en la vía
pública e incluso, en algunos casos, proceder a la expropiación de determinas
franjas de terreno. Ahora bien, la Municipalidad no indica ni demuestra que ya
haya acudido ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en procura de
lograr una actuación conjunta en el presente caso y poder remover tales trabas,
a fin de poder solucionar el mencionado problema de falta de aceras. Por su
parte, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes se limita a informar a
esta Sala que la omisión en la construcción de las aceras es un problema que
incumbe exclusivamente a la Municipalidad. Respuesta que no puede ser aceptada,
pues, como ya se indicó, corresponde a todas las autoridades públicas velar por
la vida e integridad física de las personas y, en el caso particular del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, velar por un tránsito vehicular y
peatonal con el mínimo de peligro para la vida humana. De hecho, lo que se
evidencia en el presente caso es que la Municipalidad de Heredia y el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes NO HAN SABIDO COORDINARSE, en el
ejercicio de sus respectivas competencias, en procura de solucionar el
mencionado problema de falta de aceras frente a una ruta nacional. Coordinación
administrativa que adquiere particular relevancia en un caso como el presente,
en que se requiere que tales autoridades puedan ordenar y conjugar debidamente
sus específicas funciones y potestades, para que a través de su actuación conjunta
se pueda proteger de forma oportuna y efectiva el derecho fundamental de los
peatones -incluida la recurrente- a la protección de su vida e integridad
personal.” (Sentencia No. 13329-2010.
En el mismo sentido, los votos: 1047-2011, 5807-2011, 16974-2011,
151-2012, 17850-2014 y 7154-2016).
III. CONCLUSIONES
1.
Corresponde a la Municipalidad de Desamparados la aplicación de los artículos
75 y 76 del Código Municipal en lo que se refiere a la construcción de aceras
en rutas nacionales.
2. La Ley de
creación del CONAVI le atribuye a ese órgano financiar y ejecutar las obras
requeridas para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la
red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c).
Específicamente, esa Ley incluye, entre sus competencias, la
construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la verificación del
funcionamiento de ese sistema, y la construcción de estructuras tales como
alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías en buen estado, de
modo que se garantice un servicio óptimo al usuario (artículo 1°). Deben considerarse como parte de la red vial
nacional –a cargo del CONAVI− las estructuras de drenaje y las obras de
retención asociadas con las carreteras de esa red.
3. El ente municipal, no sólo está facultado,
sino que está obligado, a coordinar para garantizar la provisión de aceras,
instando a cualquier otra institución competente para la ejecución de obras
relacionadas con éstas.
Atentamente,
M. Sc.
Susana Fallas Cubero
Procuradora
C:
Ing. German Valverde González
Director Ejecutivo del CONAVI
C-241-2016
ACERAS. MUNICIPALIDAD. CONSTRUCCIÓN DE ACERAS. MANTENIMIENTO DE ACERAS.
RUTAS NACIONALES. MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES. CONSEJO NACIONAL
DE VIALIDAD. DRENAJE PLUVIAL. CONFINAMIENTO VIAL. MUROS DE RETENCIÓN.
OBLIGACIÓN DE MUNÍCIPES. INERCIA DE PROPIETARIOS. CÓDIGO MUNICIPAL. COMPELER CONSTRUCCIÓN. SEGURIDAD PEATONAL. COLABORACIÓN
INTERINSTITUCIONAL. PRINCIPIO DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA.
El Alcalde y el Coordinador de la Unidad de Ingeniería de la
Municipalidad de Desamparados consultan si le corresponde a esa Municipalidad
la aplicación de los artículos 75 y 76 del Código Municipal en lo que se
refiere a la construcción de aceras en rutas nacionales cuyo operador titular
es el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y si de ser así, le sigue
correspondiendo a esa Municipalidad la construcción previa sobre esa
infraestructura vial de carácter nacional, de elementos propios de ingeniería
de carreteras (obras de drenaje lateral, conducciones hidráulicas, muros de
confinamiento y retención), los cuales son indispensables para la posterior
construcción de aceras. Además consultan si no le correspondería al MOPT el
financiamiento y ejecución física de estos elementos para que luego la
Municipalidad de Desamparados proceda al cumplimiento de los artículos 75 y 76
del Código Municipal, por medio de la construcción de aceras y si está la
Municipalidad de Desamparados facultada para solicitar al MOPT la
implementación previa de los componentes de drenaje vial y confinamiento vial
(muros de retención) antes de la intervención de la Municipalidad de
Desamparados para la ejecución de los proyectos de provisión de aceras.
La Procuradora Susana Fallas Cubero llega a las
siguientes conclusiones:
1. Corresponde a la Municipalidad de Desamparados la aplicación de los
artículos 75 y 76 del Código Municipal en lo que se refiere a la construcción
de aceras en rutas nacionales.
2. La Ley de creación del CONAVI le atribuye a ese órgano financiar y
ejecutar las obras requeridas para el proceso de conservación y construcción de
la totalidad de la red vial nacional (artículo 4, incisos a) y c). Específicamente, esa Ley incluye, entre sus
competencias, la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje, la
verificación del funcionamiento de ese sistema, y la construcción de
estructuras tales como alcantarillas, todo ello con el fin de proporcionar vías
en buen estado, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario
(artículo 1°). Deben considerarse como
parte de la red vial nacional –a cargo del CONAVI− las estructuras de
drenaje y las obras de retención asociadas con las carreteras de esa red.
3. El ente municipal, no sólo está facultado, sino que está obligado, a
coordinar para garantizar la provisión de aceras, instando a cualquier otra
institución competente para la ejecución de obras relacionadas con éstas.