Dictamen : 217 - del 26/10/2016
26 de octubre,
2016
C-217-2016
Ingeniero
Ronald Peters Seevers
Director Ejecutivo
Instituto del Café de Costa Rica
Estimado señor:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República doy respuesta al oficio No.
DEJ/580/2105 del 11 de junio del 2015, donde se nos consulta si la obligación
de cercar y construir aceras prevista en los incisos b) y d) del artículo 75
del Código Municipal y en el numeral 26 de la Ley de Construcciones, se aplica
a los terrenos destinados exclusivamente a la agricultura, y si las
obligaciones previstas en el Código Municipal se aplican en circunscripciones
territoriales donde no se haya emitido Plan Regulador.
I.
Normas
objeto de consulta
El Código Municipal emitido mediante Ley No. 7794 de 30 de octubre de 1998,
en su texto recientemente reformado, dispone:
“Artículo 75.—De conformidad con el plan regulador municipal, las personas físicas o
jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título, de bienes inmuebles,
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
(…)
b) Cercar y limpiar
tanto los lotes donde no haya construcciones y como aquellos con viviendas
deshabitadas o en estado de demolición.
(…)
d) Construir las aceras
frente a sus propiedades y darles mantenimiento.
(…)
Salvo lo ordenado en la Ley General
de Salud, cuando los munícipes incumplan las obligaciones anteriores o cuando
la inexistencia o mal estado de la acera ponga en peligro la seguridad e
integridad o se limite la accesibilidad de los peatones, la municipalidad está
facultada para suplir la omisión de esos deberes, realizando de forma directa
las obras o prestando los servicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la municipalidad
cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo del servicio o
la obra. El munícipe deberá reembolsar
el costo efectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario
deberá cancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor
de la obra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses
moratorios. (Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N°
9248 del 7 de mayo del 2014)
Con base en un estudio
técnico previo, el Concejo Municipal fijará los precios mediante acuerdo
emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La Gaceta para entrar en
vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán anualmente estos precios
y serán publicados por
reglamento.
Cuando se trate de las
omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de
este artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación
de peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del
propietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin
perjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la
municipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la
integridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso
será responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble,
por los daños y perjuicios causados.
En todo caso y de manera
excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el
mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio
socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen
de recursos económicos suficientes para emprender la obra. (Así
adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248 del 7 de
mayo del 2014)
(Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 7898 del 11 de agosto de
1999)”
La Ley de
Construcciones, No. 833 del 2 de noviembre de 1949, ya había establecido la
obligación de cercar:
“Artículo 26.-
Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en calles urbanizadas en
que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán aislarlos de la vía pública
por medio de una cerca.”
II.
SOBRE
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 26 DE LA LEY DE CONSTRUCCIONES
En el Dictamen No. C-85-2015
del 15 de abril del 2015, recibido en la Dirección Ejecutiva del Icafe el 24 de ese mes, ya se respondió que el artículo 26
de la Ley de Construcciones es también aplicable a terrenos agrícolas, en los
siguientes términos, los cuales se reiteran:
“El artículo 26 de la Ley de Construcciones establece una carga de pública
utilidad en cabeza de los propietarios de terrenos libres, sea sin construir,
que colinden con calles urbanizadas. En virtud de esta carga, esos propietarios
deben cercar sus terrenos, aislándolos de la vía pública, cuando la municipalidad,
por resolución motivada, así lo estime necesario.
Artículo 26.- Cercas. Los propietarios de terrenos libres situados en
calles urbanizadas en que la Municipalidad lo juzgue necesario, deberán
aislarlos de la vía pública por medio de una cerca.
Se debe precisar que el artículo 26 solamente es aplicable allí donde el
fundo colinde con una calle urbanizada, sea una vía pública que resulta de un
proceso válido de fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines
urbanos – Doctrina del artículo 1 de la Ley de Planificación Urbana -. (Sobre
el concepto de urbanización ver el dictamen C-221-2014 de 18 de julio de 2014)
Ahora bien conviene señalar que el ordenamiento administrativo debe
interpretarse siempre de una forma integrada.
En este sentido debe señalarse que no obstante lo anterior, el Estado y la
Municipalidad, según sea el caso, siempre conservan la potestad de deslinde.
Esto aunque la calle no sea urbanizada.
En efecto, se impone apuntar que el artículo 34 de la Ley General de Caminos
ha establecido que el Estado; si estamos
ante la red vial nacional; y las
municipalidades; si se trata de la red vial cantonal; tienen una potestad de
deslinde respecto de las propiedades privadas que colinden con las vías
públicas. Esta potestad de deslinde implica, en determinado supuesto, el poder
de ordenar al propietario el levantar una cerca.
Así, los propietarios no pueden cerrar válidamente sus fundos colindantes
con la vía pública sin autorización del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
o de la municipalidad respectiva, según sea el caso.
Luego, el artículo 34 autoriza a esas autoridades públicas a fijar el linde
entre la vía pública y la propiedad correspondiente.
Artículo 34.- Ningún propietario tendrá
derecho a cerrar su fundo, por el lado de un camino público, sin previa
autorización escrita del Ministerio de Obras Públicas y Transportes en
carreteras y de la Municipalidad en las calles y caminos vecinales, entidades
que fijarán la línea correspondiente. De lo contrario, el deslinde no tendrá
ningún valor ni efecto legal y el propietario será sancionado por la autoridad
de policía de la jurisdicción con una multa de doscientos colones, (¢ 200.00) a
quinientos colones (¢ 500.00) y la obligación de hacer la cerca en la línea
correspondiente; igual regla se observará cuando el propietario corriere su
cerca en perjuicio del camino respectivo; si el propietario fuese sindicado de
usurpación por la omisión del requisito apuntado en el párrafo primero, se
tendrá el acto como presunción de su culpabilidad.
Asimismo,
el artículo 34 de la Ley General de Caminos Públicos dispone que en el eventual
caso de que un propietario no respete el deslinde administrativo, la autoridad
respectiva, sea el Ministerio o la Municipalidad del cantón, están habilitados
para ordenar al propietario a construir una cerca en el linde demarcado por la
administración.
Es decir que aunque el artículo 26 de la
Ley de Construcciones es aplicable únicamente a calles urbanizadas, es claro
que la Ley General de Caminos Públicos habilita a las administraciones a
ordenar a los propietarios colindantes con las vías públicas, incluyendo los
fundos de uso agrícola, la construcción de cercas cuando éstos no respeten un
deslinde administrativo.”
III.
SOBRE
LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
El criterio de la asesoría
jurídica institucional, vertido en oficio No. UAJ/022/2015 del 11 de junio del
2015 y recibido el 22 de junio del 2015 por prevención nuestra, en cumplimiento
de lo que prescribe el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República, concluye que las obligaciones del artículo 75 de la Ley de
Construcciones no se aplican a terrenos agrícolas, ni en casos donde no exista
Plan Regulador.
Sin embargo, su lectura no
debe hacerse aislada del resto del articulado. Mediante Ley No. 7898 del 11 de
agosto de 1999, se reformaron los artículos 75 y 76 del Código Municipal, y se
adicionaron normas relacionadas con lo consultado:
“Artículo 76.-
Cuando se incumplan las obligaciones dispuestas en el artículo anterior, la
municipalidad cobrará trimestralmente con carácter de multa:
(…)
b) Por no cercar
los lotes donde no haya construcciones o existan construcciones en estado de
demolición, cuatrocientos colones (¢400,00) por metro lineal del frente total
de la propiedad.
(…)
d) Por no
construir las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento,
quinientos colones (¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la
propiedad.
(…)”
"Artículo 76
bis.- Si se trata de instituciones públicas la suma adeudada por concepto de multa se disminuirá un veinticinco
por ciento (25%); para las actividades
agrícolas, ganaderas, industriales, comerciales y turísticas se aumentará un cincuenta por ciento
(50%).” (La negrita no pertenece al
original).
"Transitorio IV.- Las municipalidades que a la fecha
no cuenten con un Plan Regulador, podrán aplicar lo ordenado en los artículos
75 y 76 del Código Municipal, mientras
concluyen la ejecución del Plan, según las áreas urbanas o los cuadrantes
urbanos que haya definido la municipalidad por medio del Concejo Municipal, por
votación de sus dos terceras partes." (El destacado es nuestro).
Así, del artículo 76 bis se
deduce que la obligación de los incisos b) y d) del artículo 75, no sólo es
aplicable al caso de lotes o terrenos dedicados a la actividad agrícola, sino
que, en ese supuesto, el monto de la multa por incumplimiento se
incrementa. Por otra parte, el
transitorio IV aclara que los artículos 75 y 76 son aplicables en ausencia de
Plan Regulador.
Además, la Sala
Constitucional ha interpretado reiteradamente que el artículo 75 del Código
Municipal obliga a la construcción de aceras a todos los munícipes, sin
excepción alguna, y que otras normas también les imponen esa carga. Al mismo
tiempo, se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la competencia municipal
para compeler el cumplimiento de esa obligación o sustituirlo, sin restringir
el ejercicio de esa competencia a supuestos en los que exista Plan Regulador,
en tutela del derecho a la vida, a la integridad física, a la seguridad
peatonal, y a la libre accesibilidad:
“El legislador
optó por un sistema en el que la
construcción y mantenimiento de las aceras está a cargo de los propietarios
y poseedores de bienes inmuebles, y son las
municipalidades las que deben
fiscalizar que tal obligación sea cumplida, utilizando las atribuciones que la ley
les confiere. Se trata de una servidumbre urbanística, limitación que deben soportar los propietarios y
poseedores de los inmuebles, a fin de garantizar el libre tránsito
peatonal en condiciones de seguridad.” (Voto
No. 14117-2012).
“III.- Sobre la tutela al derecho a
la vida, a la integridad física y a la seguridad peatonal. En
reiteradas ocasiones se ha señalado que de lo dispuesto en los artículos 21 y
40 de la Constitución Política se desprende la obligación objetiva que tiene el
Estado costarricense de garantizar la vida de sus habitantes. Se imponen al
Estado diversas conductas positivas tendentes a regular las áreas de la vida
social en las que pueden surgir peligros para la existencia física de los
habitantes de su territorio. Así, se establece el deber ineludible de velar y
garantizar en forma pronta y cumplida por la tutela de tales derechos
fundamentales. En el caso de la seguridad vial debe cumplir su obligación
objetiva de proteger la vida humana, al construir soluciones viales tomando en
consideración la seguridad peatonal, de manera que por la omisión de las
autoridades competentes no se incurra en una inercia ilegítima que atente
contra la vida de los transeúntes. Por ello, el Estado se ve obligado a adoptar
de manera oportuna todas aquellas medidas preventivas necesarias para enfrentar
peligros inherentes a la vida en sociedad, reduciéndolos al mínimo posible. Al
ser el tránsito una actividad necesaria de alto riesgo, el Estado tiene el
deber de regular la circulación de peatones, animales y vehículos por las vías
públicas y por las privadas que estén abiertas al uso y aprovechamiento común,
de manera tal que se pueda garantizar un tránsito terrestre, vehicular y
peatonal con el mínimo de peligro para la vida.
IV.-Acerca de las obligaciones
municipales en materia de seguridad peatonal. La
seguridad peatonal también es un asunto de interés local que las
municipalidades no pueden soslayar, por lo que éstas deben actuar -dentro de
sus respectivos ámbitos de competencia- para garantizar a los munícipes un
tránsito seguro; en particular, a los menores y a los adultos mayores (véanse
al respecto las sentencias Nº 2006-11263 de las 9:29 horas del 1 de agosto del
2006 y 2011-12261 de las 11:02 horas del 09 de setiembre de 2011). Ello incluye
el deber de las municipalidades de utilizar los mecanismos que el propio
ordenamiento jurídico les otorga para hacer cumplir a los propietarios o
poseedores de bienes inmuebles su obligación de construir las aceras frente a
sus propiedades y darles mantenimiento, para así poder asegurar a los peatones
que no se vean expuestos a un inminente peligro al tener que movilizarse por
espacios en donde se ponga en riesgo su vida o su salud (ver, en este sentido,
la sentencia Nº 2007-05051, de las 15:27 horas del 13 de abril del 2007). En
cuanto a este punto, el inciso d) del artículo 75 del Código Municipal
establece la mencionada obligación de los propietarios o poseedores de bienes
inmuebles de construir las aceras frente a sus propiedades y darles
mantenimiento. Asimismo, el mismo numeral prevé que en caso de omisión del
propietario o poseedor de cumplir con las obligaciones señaladas, sea la propia
municipalidad la que supla los trabajos. A lo que se añade que el inciso d) del
numeral 76 del Código Municipal establece una multa de quinientos colones
(¢500,00) por metro cuadrado del frente total de la propiedad, por no construir
las aceras frente a las propiedades ni darles mantenimiento (sentencia No.
2014-003554 de las 9:05 hrs. del 14 de marzo del
2014).
V.-Sobre el caso en estudio. …
efectivamente, se echa de menos que la Municipalidad de Mora hubiese
recurrido a los mecanismos que tiene a su disposición para lograr que todos los
munícipes, sin excepción alguna, cumplan con su obligación de construir las
aceras frente a sus propiedades y dar mantenimiento a las mismas, a fin de
brindar a los ciudadanos la oportunidad de transitar la zona en forma libre,
segura y sin ningún obstáculo, conforme a lo expuesto en el anterior
considerando. En estas circunstancias es inevitable estimar el recurso, toda
vez que no ha existido una acción efectiva de parte de la municipalidad frente
a lo que constituye una severa amenaza para la vida e integridad física de los
vecinos de los Barrios Santa Cecilia y San Bosco, para lo cual tiene
competencia constitucional y legal.” (Sentencia No. 433-2016. El subrayado es nuestro. En la misma línea, los votos: 11171-2007, 7155-2009, 10304-2009, 6568-2011, 12070-2012, 13501-2013 y 2775-2014).
“En
este caso, el recurrente somete a conocimiento de esta Sala la vulneración de
los derechos fundamentales de los amparados relacionados con la aplicación de
la Ley 7600 debido a que en el cantón de Golfito existen diversas zonas en las
que las aceras y calles, en especial las aledañas al Hospital no cumplen con
las normas establecidas en la Ley 7600, lo cual le impide movilizarse por ellas
y limita su libertad de tránsito y acceso. Luego del análisis de las
manifestaciones del amparado, este Tribunal considera el recurso como
procedente, con el fundamento y las consecuencias que a continuación se
detallan. Efectivamente, debido a que el Alcalde Municipal no rindió el informe
requerido, se tiene para esta Sala como un hecho “no controvertido”, y en tal
tesitura, un hecho probado el mal estado de calles y aceras del cantón y
vencido el plazo de diez años establecido en el transitorio II de la Ley 7600
“Ley de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad” todavía
la infraestructura no cuenta con las adaptaciones requeridas al efecto. Nótese
que la integración social de las personas con discapacidad, debe ser un
objetivo prioritario del Estado que tiene la obligación de adoptar los
mecanismos que sean necesarios para eliminar progresivamente las barreras que
limitan a las personas con discapacidad el ejercicio de su derecho a una vida
independiente. Por lo anterior, no encuentra este Tribunal, razones para variar
el criterio que ha venido sosteniendo en casos de la misma índole, en el
sentido de que efectivamente los plazos contenidos en las disposiciones
transitorias de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad
N°7600, no son irrazonables ni desproporcionadas y el plazo dispuesto en las
disposiciones transitorias contenidas en la Ley N°7600 y reglamento, para la
ejecución de las obligaciones señaladas han transcurrido sobradamente (ver en
igual sentido, sentencia 2006-011344), por lo que la Municipalidad de Golfito
debe iniciar la construcción de las aceras y calles municipales así como
realizar las reparaciones necesarias que se requieran en las que ya existen,
ajustando las obras a las especificaciones contenidas en la Ley N°7600 y su
reglamento. Además, a la Sala no le consta que la Municipalidad de Golfito
haya hecho uso de los mecanismos que tiene a su disposición, para lograr que
todos los munícipes – sin excepción alguna- cumplan con su obligación de
construir las aceras frente a sus propiedades y dar mantenimiento a las mismas,
a fin de brindar a los adultos mayores y a las personas con discapacidad la
oportunidad de transitar la zona en forma libre, segura y sin ningún obstáculo.
De conformidad con los artículos 75 y 76 del Código Municipal, los Municipios
están en la obligación de prevenir a los munícipes, el cumplimiento de sus
obligaciones y, en caso de incumplimiento, ejecutar directamente las obras con
cargo al propietario del inmueble, mediante el cobro del costo total y las
multas correspondientes.” (Voto No. 10304-2009. El subrayado no pertenece al original).
“Las municipalidades están facultadas para solicitar a los propietarios de bienes inmuebles la construcción de aceras, sin que haya un reglamento, ya que la obligación de aceras se encuentra regulado en el artículo 75 del Código Municipal, artículo 71 de la Ley de Planificación Urbana, capítulo IV.4 del Reglamento de Construcciones, capítulo III 2.8 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones y la Ley 7600…“ (Voto No. 2775-2014).
Ahora bien, con vista de
que, bajo el título “MOTIVACIÓN”, en
el oficio No. UAJ/022/2015 se menciona que más del 92.2% de los productores cafetaleros
del país son pequeños y que sus ingresos son destinados a cubrir los costos de
producción y la manutención de su familia, vale indicar que mediante Ley No.
9248 del 7 de mayo del 2014, vigente a partir del 24 de junio siguiente, se
introdujo la autorización para que el ente municipal asuma el costo de la
construcción de las aceras, cuando se acredite que los munícipes carecen de
recursos económicos suficientes:
“En todo caso y de
manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para que asuma, por cuenta propia, la construcción o el
mantenimiento de las aceras cuando se demuestre, mediante un estudio
socioeconómico, que los propietarios o poseedores por cualquier título carecen
de recursos económicos suficientes para emprender la obra."
IV.
CONCLUSIONES
1. El artículo 26 de la Ley de Construcciones solamente es aplicable cuando el fundo colinde con una calle urbanizada, sea, una vía pública que resulta de un proceso válido de fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines urbanos.
2. No obstante lo anterior, el artículo 34 de la Ley General de Caminos Públicos habilita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la Municipalidad respectiva, según sea el caso, a ordenar a los propietarios colindantes con las vías públicas, incluyendo los fundos de uso agrícola, la construcción de cercas cuando éstos no respeten un deslinde administrativo.
3. El
artículo 75 del Código Municipal es aplicable aún
cuando el fundo sea utilizado en actividades agrícolas.
4.
La Sala Constitucional ha interpretado reiteradamente
que el artículo 75 del Código Municipal obliga a la construcción de aceras a
todos los munícipes, sin excepción alguna, que otras normas también les imponen
esa carga, y que las municipalidades tienen competencia constitucional y legal
para compeler el cumplimiento de esa obligación o sustituirlo, sin restringir
su ejercicio a supuestos en los que exista Plan Regulador.
Atentamente,
M. Sc. Susana Fallas Cubero
Procuradora
C-217-2016
ACERAS. CERCAS. CONSTRUCCIÓN DE ACERAS. TERRENOS AGRÍCOLAS. PLAN REGULADOR.
CÓDIGO MUNICIPAL. LEY DE CONSTRUCCIONES. LEY GENERAL DE CAMINOS
PÚBLICOS. OBLIGACIÓN DE MUNÍCIPES. COMPETENCIA MUNICIPAL. CALLE URBANIZADA. VÍA PÚBLICA.
MUNICIPALIDAD. COMPELER CONSTRUCCIÓN.
El Ingeniero Ronald Peters Seevers Director Ejecutivo
del Instituto del Café de Costa Ricala consulta si la obligación de cercar y construir aceras prevista en los
incisos b) y d) del artículo 75 del Código Municipal y en el numeral 26 de la
Ley de Construcciones, se aplica a los terrenos destinados exclusivamente a la
agricultura, y si las obligaciones previstas en el Código Municipal se aplican
en circunscripciones territoriales donde no se haya emitido Plan Regulador.
La Procuradora Susana Fallas Cubero llega a las siguientes conclusiones:
1.
El
artículo 26 de la Ley de Construcciones solamente es aplicable cuando el fundo
colinde con una calle urbanizada, sea, una vía pública que resulta de un
proceso válido de fraccionamiento y habilitación de un terreno para fines
urbanos.
2.
No
obstante lo anterior, el artículo 34 de la Ley General de Caminos Públicos
habilita al Ministerio de Obras Públicas y Transportes o a la Municipalidad
respectiva, según sea el caso, a ordenar a los propietarios colindantes con las
vías públicas, incluyendo los fundos de uso agrícola, la construcción de cercas
cuando éstos no respeten un deslinde administrativo.
3.
El
artículo 75 del Código Municipal es aplicable aun cuando el fundo sea utilizado
en actividades agrícolas.
4.
La Sala Constitucional
ha interpretado reiteradamente que el artículo 75 del Código Municipal obliga a
la construcción de aceras a todos los munícipes, sin excepción alguna, que
otras normas también les imponen esa carga, y que las municipalidades tienen
competencia constitucional y legal para compeler el cumplimiento de esa
obligación o sustituirlo, sin restringir su ejercicio a supuestos en los que
exista Plan Regulador.