Opinión Jurídica : 135 - del 03/11/2016
03 de noviembre de 2016
OJ-135-2016
Licda. Ana Julia
Araya Alfaro
Jefa de Área
Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta, damos
respuesta a su oficio CAS-1120-2016, en que esa Comisión consulta el Proyecto
denominado “Reforma a los artículos 3 y 4 de la Ley N° 9242 para la regulación
de las construcciones existentes en la zona restringida de la zona Marítimo
Terrestre”, expediente N° 19.582.
Se
aclara que la asesoría jurídica de la Procuraduría a los miembros de la
Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante, por
tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles a
través de un dictamen.
Se
reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto ante una
falta de respuesta en el plazo de ocho días, por no estar la Procuraduría
General de la República comprendida dentro de los órganos y entidades a que
alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.- MOTIVACIÓN DEL PROYECTO
Conforme a la Exposición de
Motivos del Proyecto, la Ley 9242, para la Regularización de las Construcciones
Existentes en el Zona Restringida de la Zona Marítimo Terrestre, procuró
resolver la problemática de las construcciones en terrenos no concesionados de
ésta, ante la amenaza de desalojos y demoliciones. Sin embargo, con su
promulgación surgieron situaciones que es necesario atender con las reformas
propuestas, como la carencia financiera de las municipalidades para elaborar
los planes reguladores, la forma de obtener recursos a esos efectos y el hecho
de que los interesados contaban con seis meses para hacer las solicitudes a fin
de regularizar su situación, lo que provocó que no pudieran accionar
debidamente.
El Proyecto concede a los municipios un plazo
adicional para cumplir y proteger a los ocupantes, e impone al Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM) el deber de colaborar con previsiones
financieras en el proceso de generación de planes reguladores litorales, a más
de darles orientación y asesoría técnica. Asimismo prevé la intervención de la
Defensoría de los Habitantes, para que vele por la transparencia de los
procesos, y del Instituto Nacional de Estadística y Censos, para censar las
edificaciones dentro de lo previsto por la Ley 9242, con la colaboración del
IFAM y de la respectiva municipalidad.
II.-POSICION ACERCA DEL
PROYECTO LEGISLATIVO QUE ORIGINÓ LA LEY 9242
De
previo a referirnos al Proyecto, cabe recordar que en torno al Proyecto que dio
origen a la Ley 9242 la Procuraduría General de la República hizo varias
observaciones, que fueron desatendidas. Se resumen a continuación:
En la Opinión Jurídica OJ-24-2013, la Procuraduría expresó que
el Proyecto 18.533 (hoy la Ley 9242)
presentaba eventuales roces con los artículos 50, 11 y 33 de la
Constitución. El 50 porque hay una desmejora sustancial en la tutela efectiva
de la franja costera (bien medioambiental) respecto de la Ley 6043, que tiene
entre los objetivos su debida planificación y protección, a través de las
reglas de la policía demanial; el hecho de limitar la
determinación de la existencia de daño ambiental o amenaza de éste sólo a las
construcciones en sectores sin plan regulador, y excluir las construcciones
ilegales en áreas con plan regulador implementado, que podrían lesionar el
ambiente o ser contrarias a ese plan, así como las construcciones ilegales
levantadas dentro del Patrimonio Natural del Estado, a más de que al final del
proceso podía aprobarse un plan regulador poco objetivo y complaciente para
evitar demoliciones. El 11,
por la posibilidad de otorgar concesiones en zona marítimo terrestre sobre
terrenos con construcciones levantadas sin cumplir el trámite administrativo y
sin contar con viabilidad ambiental, cuando se requiera, ya que sólo obliga a
que se ajusten al plan regulador. El 33 (derecho de igualdad), por
cuanto no prohíbe el otorgamiento de más de una concesión a la misma persona,
si tiene varias construcciones levantadas en zona marítimo
terrestre, con lo que se discriminaría a quienes soliciten una concesión en la
franja litoral regida por la Ley 6043, artículo 57, inciso e, que sólo pueden
acceder a una.
En dicha Opinión Jurídica se
hicieron objeciones al articulado en orden a la amplitud del término
construcción, la falta de parámetros para determinar el tiempo de ésta, su
existencia como criterio de prioridad para otorgar concesiones, por encima de
la figura del ocupante de la Ley 6043 (art. 44), el tamaño de los lotes a concesionar, la
situación en que quedan los procesos judiciales pendientes donde se discute el
levantamiento ilegítimo de construcciones, la necesidad de cumplir la normativa
ambiental para otorgar una concesión, la procedencia de ésta cuando las
construcciones existentes impiden el uso público y libre acceso a la zona
pública, y si las normas se aplicarán a las construcciones ubicadas en las
zonas urbanas litorales (proyecto N° 18.592, hoy Ley 9221), etc
.
Del artículo 4° se señaló que
si las municipalidades no habían podido concretar la puesta en vigencia de
planes reguladores costeros durante más de treinta años, desde que se emitió la
Ley 6043/1977, era poco factible que lo lograran en dos años, y no se definía
cuál sería el régimen aplicable en ese hipotético escenario.
III.-MARCO LEGAL DE LAS
REFORMAS PROPUESTAS
La Ley 9242/2014 tiene por objeto regularizar las construcciones
existentes en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre, que define el artículo 10 de la Ley 6043, y legalizar su
aprovechamiento mediante concesiones (art. 1°).
(Regularizar es “legalizar, adecuar a derecho una situación de hecho o
irregular”; diccionario de la Real Academia). Para ello, contempla dos
situaciones: que se cuente con plan regulador costero vigente, en cuyo caso las
municipalidades competentes podrán conservar las construcciones, siempre que se
adecuaran al mismo y a la normativa ambiental. De ajustarse al mencionado plan
regulador, sin necesidad de realizar ninguna modificación, el interesado debía
gestionar la concesión dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
entró a regir la ley. Si las construcciones requerían modificaciones para
ajustarse al plan regulador costero, la municipalidad debía prevenir al
interesado hacerlas dentro del plazo improrrogable de seis meses. Vencido éste
y cumplida la prevención, el interesado debía gestionar la concesión dentro del
plazo máximo de seis meses (art. 3°). En
caso de que las municipalidades no contaran con plan regulador costero vigente,
disponían de veinticuatro meses (dos
años), desde que la ley entró en vigor, para concretar su aprobación, plazo
durante el cual se les facultó a conservar las construcciones, en tanto la
autoridad administrativa o judicial competente no acreditara daño o amenaza de
daño ambiental, las que podían utilizarse, a título precario, con pago de
canon, sin generar derecho alguno (art.
4°).
IV.-CONSIDERACIONES SOBRE LAS
REFORMAS
IV.1) AL ARTICULO 3° DE LA LEY
9242
A ese numeral se plantean
varias reformas:
1) Se sustituye la expresión
“plan regulador costero vigente” por “plan regulador aprobado” (2° pfo.) y “plan regulador costero” (3° pfo.),
lo que no se aconseja. Introduce confusión con la terminología correcta
utilizada en el primer párrafo, que se mantiene incólume: “plan regulador costero vigente”. Este es el que ha llenado todos
requisitos legales, incluidos la publicación en La Gaceta y la evaluación
ambiental estratégica (Decreto 31849, art. 67), y tiene fuerza normativa
vinculante.
Plan regulador –costero en el caso- vigente es la expresión usada por los
tribunales. (Véanse, como ejemplos, de la SALA
CONSTITUCIONAL, las resoluciones 5303/1993, 2666/2005, 7314/2015 y
4019/2016; y del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION I la 49/2016; SECCION II la 41/2006; SECCION
III la 89/2006, 172/2006, 75/2015, 117/2016, 397/2016; SECCION VI la
58/2014 y 34/2016; SECCION IX la 495/2013, etc.).
Los términos “plan regulador
aprobado” y “plan regulador costero”, sin el aditamento de vigente, son
imprecisos. El primero no identifica la planificación costera, y puede
confundirse con el plan regulador cantonal. El que un plan regulador esté
aprobado por el municipio, sin la publicación oficial, no basta para ponerlo en
vigencia. Además, al control o
fiscalización que ejerce el ICT e INVU en el trámite de elaboración de los
planes reguladores costeros, por medio de un visto bueno, se le denomina
“aprobación”, lo que refuerza la inexactitud de la terminología empleada en la
propuesta. (Vid. Ley de Planificación Urbana, art. 10, inc. 1°. Manual para la
elaboración de Planes Reguladores Costeros, aprobado por el ICT, pto. 11. Del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, la resolución 63/2009. Dictamen C-170-2013).
2) Extiende de seis meses a dos años, “contados a partir de la entrada en vigencia
de esta ley” (la 9242) el plazo para gestionar –o actualizar, agrega el
Proyecto- la concesión, si las construcciones existentes se ajustan al plan
regulador costero vigente o, si no ajustándose, el interesado procede con las
modificaciones requeridas en el plazo que se le confiere. Por otra parte,
elimina el último párrafo del artículo 3° ibídem, según el cual si se incumple
la prevención de realizar las modificaciones en el plazo otorgado, se procederá
al desalojo y demolición de las obras, con base en lo dispuesto en el artículo
13 de la Ley 6043.
Los cambios propuestos no se
recomiendan, por las razones que se anotan a continuación:
Vencimiento de plazos. La Ley 9242 rige desde que se publicó en La Gaceta
109 del 9 de junio del 2014. El plazo de seis meses, contado a partir de esa
fecha (artículo 3° ibid), para gestionar la concesión y hacer las
modificaciones de ajuste de las construcciones existentes al plan regulador
costero vigente, está extinguido. No podría alargarse su duración en forma
continuada. De aprobarse la propuesta con la redacción del texto actual, al que
se incorporarían, los “dos años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta ley”, sea de la 9242, que se reforma, también estaría vencido.
Pluralidad de normas diversas sobre el mismo punto. La Ley 9373/2016, que
reprodujo el contenido de la Ley 9073/2012, suspendió por el plazo de
veinticuatro meses el desalojo de personas y “la demolición de obras,
actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre”, entre otros bienes
públicos. En el particular, la propuesta carece de interés actual, máxime que
en la corriente legislativa se tramita el expediente 19.885, con el objeto de
ampliar el plazo de moratoria para que las municipalidades concreten la
aprobación del plan regulador costero, cuando no cuenten con éste, y el ajuste
de las construcciones existentes a dicha planificación, por lo que, de
aprobarse ambos Proyectos, habría una pluralidad de normas regulando el mismo
punto, de manera diversa.
Actualización de la concesión. Cuando las construcciones se ajusten al plan
regulador costero vigente, sin necesidad de realizar modificaciones, al plazo
en que el interesado debe gestionar la concesión, se le agrega “o actualizar”
ésta, término que es ajeno a la normativa a reformar y se sugiere suprimir. La
Ley 9242 “tiene por objeto regularizar las construcciones existentes en la zona
restringida de la zona marítimo terrestre, definida en el artículo 10 de la Ley
N.º 6043, sobre la Zona Marítimo Terrestre, de 2 de
marzo de 1977, y sus reformas, y legalizar su aprovechamiento, mediante el
otorgamiento de concesiones al amparo de dicha ley” (art. 1°). Regularizar, se
dijo, es “adecuar a derecho una situación de hecho o irregular”. En la Exposición de Motivos se afirma que esa
Ley se dictó para resolver la problemática existente en la zona marítimo terrestre de “construcciones en terrenos no concesionados” (…), “ante la amenaza de desalojos y
demoliciones”. Luego es contradictorio y está fuera de contexto incluir
la “actualización” de la concesión entre los fines perseguidos por la Ley 9242,
pues si ya hay una concesión legalmente otorgada, al amparo de la Ley 6043 y su
Reglamento, lo propio es que al sobrevenir su vencimiento, se solicite la
“actualización” o prórroga siguiendo sus preceptos y con apego al plan
regulador que hubo de precederle.
Supresión de la autotutela demanial. Si bien la aprobación o no de
un proyecto de ley es un asunto de política legislativa, consideramos que el
que es objeto de consulta presenta problemas de constitucionalidad y de
técnica, en tanto hace inoperante y desnaturaliza la potestad de autotutela de los bienes de dominio público marítimo
terrestre, consustancial a estos, los que desprotege, amén del menoscabo que
genera en la efectividad de la Ley 6043, reguladora del régimen común de uso,
aprovechamiento y defensa del demanio costero, sobre
las ocupaciones y construcciones realizadas sin cumplir los requisitos legales.
Igual, en la Opinión Jurídica OJ-118-2004, la Procuraduría se pronunció en
contra de la propuesta legislativa de prorrogar por dos años más la vigencia de
la Ley 9073, por los motivos ahí expresados, criterio que se reiteró en las
Opiniones Jurídicas OJ-135-2014 y OJ-002-2016.
El deber del Estado de velar
por la conservación y protección del dominio público “es inexcusable”, en
virtud de que todas las normas que rigen la Administración Pública en lo
relativo al mismo “están establecidas en interés público”, al que aquel debe
servir en forma permanente. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 3145/1996, 6053/2002, 5305/2005, 4329/2011 y 8718/2011). Sobre el “derecho-deber de
tutela o protección del dominio público”, vid.: SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3145/1996, 6999/1996, 1542/1998,
2081/1998, 12783/2010 y 7933/2011, entre otras). Concerniente a la autotutela demanial, cfr.: SALA
CONSTITUCIONAL sentencias 13655/2008, 4380/2009, 13072/2009, 13073/2009,
14453/2010. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION III, resolución 869/2001. TRIBUNAL AGRARIO, sentencia
1188/2013.
El poder de policía demanial (autotutela) tiende a la
protección material de los bienes de dominio público y a hacer cesar cualquier
uso indebido que de ellos realicen los particulares. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 3145/1996, 6999/1996, 1542/1998,
2081/1998 y 16629/2012. CLAUDE KLEIN: La police
du domaine public. Librarie Générale du Droit et Jurisprudence. Paris. 1966). Es una competencia que
permanece indefinida en el tiempo mientras el bien esté afecto al demanio. (TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: SECCION II, resolución 351/2005; SECCION III, votos
128/2001 y 616/2001; SECCION V, resolución 119/2015). El instituto de autotutela demanial consiste en
una vigilancia continua que debe ejercer la Administración sobre la dominialidad pública, para preservarla de deterioros,
distorsiones o desvíos. (FERNANDEZ
VAZQUEZ, Emilio. Diccionario de Derecho Público. Edit. Astrea.
Buenos Aires. 1981, pg. 68, que cita a José Cretella
Junior, Prof. de la Universidad de Sao Paolo).
En ejercicio de sus potestades
de autotutela demanial y
acción directa (interdictum propium)
la Administración a cargo de los bienes demaniales
puede, y debe, ejercer la recuperación de oficio, en cualquier tiempo, contra
los ocupantes de hecho. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 23/1999, 1191/1999, 8107/2001, 2020/2002, 2029/2002,
5543/2004, 2407/2005, 13603/2006, 14275/2006, 14771/2007, 17682/2007,
2897/2008, 3067/2008, 11254/2009, 4646/2010, 21674/2010, 6030/2016, entre
varias). “El régimen jurídico del dominio público comporta la potestad de autotutela posesoria”. TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION III, resoluciones 128/2001 y 616/2001). La Administración Pública “está obligada a
proteger, defender y recuperar el dominio público administrativamente de
oficio, incluso con el auxilio de la fuerza pública…”. (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN IX, resolución 55/2010).
La satisfacción de los fines
públicos que los bienes demaniales persiguen no puede
demorarse o verse obstruida por actitudes reticentes o ilegítimas de los
administrados. "Es necesario que la Administración pueda, sin trabas, sin
intervención de otras autoridades, impedir toda empresa perjudicial para el
dominio público o contraria al destino de éste...Pero su acción defensiva debe
ser tan rápida y enérgica como sea posible".
(BARCKAUSEN, H., cit. por Marienhoff, M.: Tratado
del dominio público, Tipográfica Editora Argentina. Buenos Aires. 1960, pg 272. En
sentido concordante, CASSESE, SABINO: I beni pubblici: circolazione e tutela. Edit. A. Giuffré.
Milano. 1969, pg. 313). De ahí que el privilegio de autotutela
demanial sea un mecanismo imprescindible para llevar
a cabo una actuación administrativa eficaz, en cuanto realiza, de forma ágil,
el interés público, sin la dilación de los procesos judiciales”. (Dictamen
C-0004-1998).
La mera ocupación del demanio, “independiente del tiempo de la misma, no genera
derechos”. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencias 12638/2003, 4233/2006, 4816/2006, 12417/2008 y 2882/2016, entre
muchas). La demanialidad “…hace que por el
transcurso del tiempo no se adquiera ningún derecho sobre este tipo de bienes,
ni de propiedad ni siquiera la mera posesión.” (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 12129/2005, cons.
IV y X; 10097/2006, cons. III y 5520/2012, cons. IV, entre varias).
La zona marítimo
terrestre es un bien medioambiental (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 3113/2009 y 8596/2013, entre varias). El
Proyecto podría también quebrantar el principio de no regresión, o en sentido
contrario, el de progresividad en materia ambiental, que inhibe derogar o
modificar la normativa vigente si con ello se
produce una disminución en los niveles de protección alcanzados, por
intereses contrarios que no demuestren ser jurídicamente superiores al interés
público ambiental. “Conforme al Derecho de la Constitución, la tutela del
ambiente no admite una regresión en su perjuicio”. Lo anterior, en comparación con los artículos
12 y 13 de la Ley 6043. (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 1056/2009, 13367/2012 y 12887/2014. Ver de esa Sala las sentencias 18702/2010,
1963/2012, 11088/2013, 11461/2013, 11462/2013, 12022/2013, 14078/2013,
14417/2013, 15294/2013, 5963/2014, 7788/2014, 11652/2014, 18836/2014 y
09841/2015).
Principio de no regresión. La zona marítimo terrestre
es un bien medioambiental (SALA
CONSTITUCIONAL, sentencias 3113/2009 y 8596/2013, entre varias). El
Proyecto podría quebrantar el principio de no regresión o, en sentido opuesto,
el de progresividad en materia ambiental, que inhibe derogar o modificar la
normativa vigente si con ello se produce
una disminución en los niveles de protección alcanzados, por intereses contrarios
que no demuestren ser jurídicamente superiores al interés público ambiental.
“Conforme al Derecho de la Constitución, la tutela del ambiente no admite una
regresión en su perjuicio”. Lo anterior,
en comparación con los artículos 12 y 13 de la Ley 6043, que es de orden
público; art. 82 ibid. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias 1056/2009, 13367/2012 y 12887/2014. Ver de esa Sala las sentencias 18702/2010, 1963/2012, 11088/2013,
11461/2013, 11462/2013, 12022/2013, 14078/2013, 14417/2013, 15294/2013,
5963/2014, 7788/2014, 11652/2014, 18836/2014 y 09841/2015).
Inutilización del poder de policía edilicia. Las municipalidades son las
encargadas de garantizar las condiciones de seguridad y salubridad de las
construcciones que en su jurisdicción se levanten, sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden en esas materias a otros órganos o entes
administrativos, con deber de vigilancia y fiscalización sobre las
edificaciones construidas omitiendo el trámite y requisitos legales. Al
impedírseles controlar esos aspectos durante la moratoria con relación a las
construcciones levantadas sin permiso, se inutiliza el ejercicio del poder de
policía edilicia que, como función administrativa, el ordenamiento jurídico les
otorga al efecto. (Ley de Construcciones, art. 1°, 74 y 87. SALA CONSTITUCIONAL, sentencia
1582/1993. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, resoluciones 363/2012, 47/2013, entre otras).
Sobre el poder de policía de
las municipalidades en materia de construcciones y control urbanístico,
vid. del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: SECCION I las resoluciones
4/2014 y 60/2015; SECCIÓN III la 363/2011, 389/2012, 390/2012, 391/2012,
409/2012, 417/2012, 422/2012, 431/2012, 432/2012, 505/2012, 27/2013,
120/2013, 145/2013, 408/2013, 430/2013, 460/2013, 474/2013, 52/2014 y
56/2014; SECCIÓN VI la 172/2015, entre muchas.
IV.2)
AL ARTICULO 4° DE LA LEY 9242
Las reformas al artículo 4° de
la Ley 9242 son:
1) Indefinición del plazo para aprobar planes reguladores y financiamiento
del IFAM. Elimina el plazo de veinticuatro meses, a partir de la vigencia
de la Ley 9242, para que las municipalidades administradoras de la zona marítimo terrestre, que no cuenten con plan regulador
costero vigente, lo concreten. En su lugar, dispone que esas corporaciones
locales deberán tomar las acciones inmediatas que conduzcan a la aprobación de
dicho plan, bajo la orientación y asesoría técnica del Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM), el cual destinará el tres por ciento de su
presupuesto, durante los próximos cuatro años, a apoyar los procesos de
elaboración, consulta y aprobación en las municipalidades.
La reforma no se aconseja
porque, a contrario de los fines de la moratoria,
como medida temporal y de excepción para regularizar situaciones que están al
margen de la ley en la zona restringida de la zona marítimo terrestre, deja sin
sujeción a plazo, por tiempo indefinido, la implementación de los planes
reguladores costeros en los sectores donde no se cuenta con ellos y, por ende,
la legalización de las construcciones y ocupaciones irregulares que debe
hacerse con ajuste a los mismos y a las concesión que se otorgue.
En lo atinente a la toma de
acciones inmediatas por los municipios que conduzcan a la aprobación del plan
regulador, es un deber que ya tienen per
se con la legislación vigente.
El otro aspecto a valorar es
el concerniente al aporte del tres por ciento del presupuesto que deberá hacer
el IFAM (“entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propios,
conforme al artículo 188 de la Constitución Política”; Ley 4716/1971, art.2°),
en los próximos cuatro años, para apoyar la elaboración, consulta y aprobación
de los planes reguladores costeros en las municipalidades. Ese Instituto, al
evacuar la consulta legislativa expresó su oposición y estimó la propuesta
“inviable financieramente”, por no tener recursos financieros excedentes,
aparte de los necesarios para atender sus obligaciones ordinarias. Con
certificación emitida por la Jefatura de su Sección de Contabilidad y Finanzas,
acreditó que el impacto financiero que tendría sobre el IFAM el proyecto
consultado en los siguientes cuatro años ascendería a la suma de 1.392.1
millones de colones, lo que considera le "ocasionaría un grave perjuicio
económico”.
2) Conservación de construcciones con peligro o amenaza de daño ambiental.
Al amparo del artículo 4° de la Ley 9242, durante el plazo de veinticuatro meses, computados
desde su entrada en vigencia, para concretar la aprobación del plan regulador,
“las municipalidades podrán conservar las construcciones existentes, en tanto
la autoridad administrativa o judicial competente no acredite la comisión de
daño ambiental o peligro o amenaza de
daño al medio ambiente”.
La reforma indica que durante
“el plazo de aprobación”, frase
imprecisa, pues no aclara a qué aprobación se refiere, “las municipalidades conservarán las construcciones
existentes, en tanto la autoridad administrativa o judicial competente no
acredite la comisión de daño ambiental”. Lo que hace imperativa la conservación de las
construcciones existentes y excluye la previsión actual de que éstas puedan
producir un peligro o amenaza de daño al
ambiente. Con lo que la iniciativa
es más desprotectora del ambiente y, por ahí, podría
infringir los principios constitucionales de no regresión, preventivo o precautorio.
“...en la protección de nuestros recursos
naturales, debe existir una actitud preventiva, es decir, si la degradación y
el deterioro deben ser minimizados, es necesario que la precaución y la
prevención sean los principios dominantes ... No se debe perder de vista el
hecho de que estamos en un terreno del derecho, en el que las normas más
importantes son las que puedan prevenir todo tipo de daño al medio ambiente,
porque no hay norma alguna que repare, a posteriori, el daño ya hecho” (SALA CONSTITUCIONAL, votos
números 5893/1995, 2988/1999, 5048/2001, 2515/2002, 6322/2003, 1923/2004,
13289/2009, 13354/2009, 14180/2010, 15347/2013, 4239/2014, 18836/2014, entre otros).
“La
prevención pretende anticiparse a los efectos negativos, y asegurar la
protección, conservación y adecuada gestión de los recursos. Consecuentemente,
el principio rector de prevención se fundamenta en la necesidad de tomar y
asumir todas las medidas precautorias para evitar o contener la posible
afectación del ambiente o la salud de las personas.” (SALA CONSTITUCIONAL sentencias
1250/1999, reiterado en los votos 2219/1999, 9773/2000, 1711/2001, 6322/2003 y
1923/2004. En el mismo sentido, la sentencia 1645/2002 y 12716/2012).
“(...) en esta materia los daños son muchas veces
irreparables, por lo que la fiscalización preventiva de la administración y la
celeridad de las medidas que adopte incide directamente en la magnitud de la
lesión al medio ambiente.” (SALA CONSTITUCIONAL sentencias 1645/2002 y 12716/2012).
“(…) en aplicación del principio precautorio
en materia ambiental, las actividades económicas con impacto ambiental deben
ser autorizadas cuando exista certeza científica de que ese impacto no implique
un riesgo o amenaza de daño permanente e irreversible al ambiente”. (…) La
desatención e inobservancia de estos aspectos definidos normativa y
jurisprudencialmente, deviene en la vulneración del referido derecho a un
ambiente sano, por lo que las actuaciones administrativas así dispuestas
resultan igualmente violatorias de este derecho fundamental”. (SALA CONSTITUCIONAL sentencia 18896
/2014, que cita de esa Sala la 8892/2012 y las números 6322/2003, 13414/2004,
1923/2004, 7994/2006 y 6922/2010).
3) Precariedad del uso y utilización de construcciones sin pago de canon. La propuesta suprime el párrafo tercero del
artículo 4°, Ley 9242, que permite utilizar las construcciones existentes, “a título precario siempre que medie el pago
de un canon…”, el cual “no generará
derecho alguno”. No se recomienda esa eliminación. El artículo 1° ibídem
deja claro que esa ley no dispensa el pago de cánones o precios públicos, etc.
a favor de las municipalidades. La utilización a título gratuito, por tiempo
indeterminado, de terrenos demaniales y construcciones
que se levantaron en estos al margen de la ley, desvirtúa el régimen jurídico
de esos bienes costeros, de alta valía, afectados al interés público, y los
pone al servicio de intereses privados, lo que es improcedente. El uso ha de ser a título precario y sin generar ningún derecho, toda vez que no hay
concesión previa, la única que crearía un derecho real administrativo (cfr.
Jesús GONZALEZ PÉREZ: Los derechos
reales administrativos. Edit. Civitas S. A. Madrid.
1984, Cuadernos Civitas, pg
58 ss. SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
3918/1993, 5789/1994, 5403/1995, 467/1997, 5210/1997, 1055/2001, 18483/2007,
15595/2008, 15596/2008, 17345/2008, 8596/2013. SALA PRIMERA DE LA CORTE
sentencias 317/2008, 616/2010 y 286/2015. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
SECCIÓN II, resolución 13/2016; SECCION III la 152/2015; SECCION IV la 65/2015
y 73/2015; SECCION V la 241/2011; SECCION VIII la 38/2015, entre
varias).
Los permisos de uso que la
Administración otorgue sobre el dominio público serán siempre con carácter
precario. La precariedad es inherente a dicha figura. Esos bienes, se sabe,
tienen un régimen diverso a los de naturaleza privada y no son susceptibles de
dominio o posesión por los particulares. (SALA
CONSTITUCIONAL, resoluciones números 4692/2016, 6295/2016, 8846/2016,
9813/2016, 11689/2016, 12393/2016, 13160/2016, 13980/2016, 14586/2916, y del TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN VI, la número 100/2016, entre otras).
Nótese que no se trata de la
zona pública, de uso común, libre y gratuito, sino de la zona restringida de la
zona marítimo terrestre. El uso gratuito de ésta
crearía una desigualdad que no parece razonable, ni debidamente fundamentada,
-contraria al principio de igualdad que deriva del artículo 33 constitucional-,
con relación a los demás concesionarios de la zona marítimo terrestre sujetos a
la Ley 6043 y su Reglamento, quienes deben pagar un canon, como contrapartida
del uso y disfrute privativos de los bienes.
4) Ampliación del plazo para ajustar las construcciones a la planificación. Con arreglo a la Ley 9242,
artículo 4°, a partir de la entrada en vigencia del plan regulador costero, las
construcciones que se conserven dentro de la zona restringida de la zona
marítimo terrestre deberán ajustarse al mismo,
para lo que ha de atenderse el procedimiento del artículo 3° ibid, que prevé un plazo de seis meses a fin de realizar
las modificaciones requeridas.
El Proyecto plantea que el
ajuste a esa planificación se hará dentro de los dos años siguientes, plazo que
parece excesivo, “para lo cual se tramitarán las respectivas concesiones, las cuales tendrán prioridad”,
sin aclarar sobre qué, y “no se admitirán solicitudes hasta que el respectivo
plan esté aprobado”. En orden a la prelación, la Procuraduría, en la Opinión
Jurídica OJ-024-2013, al pronunciarse acerca del proyecto de ley 18.593, que
generó la Ley 9242, indicó que la existencia de construcciones –ilegales- en la
zona marítimo terrestre se estaría fijando como el criterio de prioridad para
el otorgamiento de concesiones, por encima del ocupante que norma la Ley 6043,
artículo 44, “provocando una disparidad de trato, no justificada. Entonces,
ante un caso donde una persona construya ilegalmente sobre un terreno ocupado
de forma no autorizada por otra (…), tendría prioridad en el trámite de la
concesión la primera, y no la segunda aunque ésta tenga décadas de estar
ocupando” (En punto al art. 44 de la
Ley 6043, ver de la SALA PRIMERA DE LA
CORTE la sentencia 317/2008).
5)
Intervención de la Defensoría. En cuanto
a la intervención de la Defensoría de los Habitantes, elemento novedoso, no se
especifica la forma en que velará por la transparencia, siendo que, según la
Exposición de Motivos, será un refuerzo en la defensa de los ocupantes.
6)
Censo de edificaciones por el INEC.
Acorde con la propuesta, el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC)
procederá a censar, con la colaboración del IFAM y la municipalidad respectiva,
las edificaciones que están dentro de lo previsto en esta ley (9242). Con
relación a la importancia de los censos en situaciones similares, la
Procuraduría se pronunció en las Opiniones Jurídicas OJ-25-2013 y OJ-156-2014,
al contestar las audiencias sobre los proyectos de ley números 18.592 y 18.939,
señalando su necesidad para acreditar la
situación real y actual de la tenencia
de la tierra, ya que, en principio, los interesados no podrán ser objeto de
desalojo por mucho tiempo antes de que se les pueda otorgar la concesión. “Si
no se hace así, probablemente muchas personas procederán a invadir áreas de la
zona marítimo terrestre y alegarán ocupación conforme a los términos de la
nueva ley para no ser desalojados de los terrenos”. Lo correcto era preverlo al
momento de emitir la Ley 9242, a efecto
de evitar los abusos de ocupación que puedan darse hasta la puesta a derecho de
las construcciones.
No obstante, la frase “censar cuáles edificaciones se
encuentran dentro de lo previsto en esta ley” es ambigua y queda sujeta a
interpretaciones jurídicas ajenas a la experticia del INEC, y no aclara el modo
de constatación. Tampoco concreta el modo de constatación, el plazo para
realizar los censos, a fin de que sea útil, ni quién asumirá los costos de su
elaboración.
7) Territorios insulares. La reforma agrega un último párrafo al artículo 4° de la
Ley 9242: “En los territorios insulares corresponderá a la municipalidad o la
persona jurídica pública encargada de la administración de la respectiva isla,
el otorgamiento de las concesiones en la zona restringida de la zona marítimo
terrestre en las condiciones anteriormente fijadas”.
Se hacen aquí varios
comentarios:
7.1) No aclara cuál es la persona
jurídica pública, distinta de la municipalidad, encargada de la administración
y otorgamiento de concesiones en la zona restringida de los territorios
insulares.
7.2) La reforma omite el trámite de aprobación
legislativa, lo que podría tener un vicio de inconstitucionalidad.
La SALA
CONSTITUCIONAL (sentencias 454/2006 y 10158/2013) ha establecido que las
concesiones en islas e islotes marítimos de naturaleza turística o que tengan
por objeto su explotación, requieren aprobación de la Asamblea Legislativa, con
sustento en el artículo 140, inciso 19, de la Constitución, en virtud de que
tiene por objeto la explotación de “recursos o riquezas naturales” de un “bien
de la Nación”, de fundamental importancia, ubicado en el mar territorial
(artículo 6° ibid). Esa exigencia de aprobación legislativa, estimó el mismo Tribunal,
actúa a modo de control político, es conveniente y necesaria, a fin de que los
diputados, “con un amplio debate en el Plenario” valoren “el mérito,
oportunidad, utilidad y legalidad del acto sometido a su conocimiento”, como
condicionante de eficacia en este tipo de contratos. Criterio seguido por la SALA PRIMERA DE LA CORTE, en la
sentencia 771/2008, donde acotó que no obstante relacionarse el artículo 140
constitucional, inciso 19, en su literalidad, a los contratos firmados por el
Poder Ejecutivo, es aplicable a los suscritos por otros órganos o entes
menores, por ejemplo las municipalidades, si su objeto es alguno de los ahí que
ahí se señalan, como los “recursos o riquezas naturales del Estado”, por el
interés nacional que involucran.
En armonía con lo anterior, el artículo 42 de la Ley
6043 dispone: “Si la concesión se refiere a una isla o islote marítimo, o parte
de las mismas, será necesaria la aprobación legislativa”. (Ver concordancia con
los arts. 9° y 10 ibid).
7.3)
Las islas declaradas áreas silvestres protegidas o cubiertas de bosque y los
terrenos de aptitud forestal integran el Patrimonio Natural del Estado (PNE), y
están bajo administración del Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), a
través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, (SINAC), órgano con
personalidad jurídica instrumental. De acuerdo con la Ley Forestal, los únicas actividades permitidas dentro de ese Patrimonio
son la investigación, capacitación y ecoturismo, aprobadas
por el Ministro del Ambiente y Energía. (Ley 7575, arts. 13 y 18; Ley 7788,
art. 22; SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
16975/2008, 12716/2012, 2752/2014,
19776/2014, y otras que se citan en el dictamen C-134-2016). La Ley 6043, artículo 73,
excluye de su aplicación las áreas silvestres protegidas.
7.4) Si se
pretendiere trasladar a las municipalidades la administración de las islas del
Patrimonio Natural del Estado, para concesionarlas a particulares, sería un
aspecto extraño sin coherencia con la materia de la reforma, ni justificación
en los motivos del Proyecto, y tendría visos de inconstitucionalidad, por
lesión al artículo 50 constitucional, habida cuenta de que las corporaciones
locales no son entes especializados en la administración de esos bienes y
ecosistemas, la que conlleva su conservación, protección, manejo, planificación
y control. Ello aparte de que produciría una mutación de destino del demanio público, con eventual quebranto del principio de no
regresión. (SALA CONSTITUCIONAL,
sentencia 16975/2008). El plan
regulador costero es un instrumento propio de la planificación de la zona
marítimo terrestre administrada por las municipalidades, y requisito esencial
para que éstas puedan otorgar concesiones; no aplicable a las áreas del
Patrimonio Natural del Estado, que tienen otra figura de planificación y
manejo, cuya administración y protección le corresponde al MINAE, a través del
SINAC. (SALA CONSTITUCIONAL, sentencias
16975/2008 y 13073/2009)
La Ley 6043, art. 9°, exceptúa de la zona marítimo
terrestre, la Isla del Coco, la que pone bajo el dominio y posesión directos
del Estado, y aquellas cuyo dominio o administración se determine en esa ley
(ej.: la Isla de San Lucas, art. 78 ibid) o en leyes
especiales.
La Isla del Coco y sus islotes son Parque Nacional
(Constitución, art. 5°, pfo. 2°; Decreto 8748/1978 y
Ley 6794/1982), también declarada Patrimonio Natural de la Humanidad, por la
Unesco, y Humedal de Importancia Internacional (sitio Ramsar).
Las Islas Guayabo, Negritos y Pájaros son Reservas Biológicas (Decreto
2858/1973 y 5963/1976, ratificados por Ley 6794/1982). La Isla del Caño es Reserva Biológica (Ley
6215/1978). La Isla San Lucas es Refugio Nacional de Vida Silvestre (Decreto
29277/2001), etc.
7.5) No se aclara que las islas reguladas son marítimas; no
las fluviales.
Acerca del concepto de isla marítima, vid.
Convención sobre el Mar Territorial y la Zona Contigua (Ley 5031/1972),
artículo 10, y el Convenio de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, firmada en Montego
Bay, del 10 de diciembre de 1982, art. 121, pfo. 1°:
"[...] una extensión natural de
tierra, rodeada de agua, que se encuentre sobre ésta en pleamar." (TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CIVIL
DE HACIENDA, SECCIÓN SEXTA, sentencia 20/2008).
V.- CONCLUSIÓN
Si
bien la aprobación o no de este proyecto de ley es un asunto de política
legislativa, el que es objeto de consulta, por las razones expuestas se
recomienda no adoptarlo.
Se hace ver que la Ley
9373/2016 declaró una moratoria que, en lo que interesa, suspende el desalojo
de personas y la demolición de obras en la zona marítimo terrestre, por el
plazo de veinticuatro meses, salvo las ordenadas mediante resolución judicial o
administrativa en firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o
cuando exista peligro o amenaza de daño al medio ambiente, y que en la corriente legislativa se tramita
el expediente 19.885, con el objeto de ampliar los plazos de los artículos 3° y
4° de la Ley 9242, por lo que de aprobarse ambos Proyectos, habría una
pluralidad de normas, regulando el mismo punto, de manera diversa.
De
usted, atentamente,
José J.
Barahona Vargas Yamileth Monestel
Vargas
Procurador
Asesor Abogada de
Procuraduría
JBV/YMV
OJ-135-2016
MOTIVACIÓN DEL PROYECTO. POSICIÓN ACERCA
DEL PROYECTO LEGISLATIVO QUE ORIGINÓ LA LEY 9242. MARCO DE LAS REFORMAS
PROPUESTAS. CONSIDERACIONES SOBRE LAS REFORMAS: AL ARTÍCULO 3° DE LA LEY 9242:
PLAN REGULADOR COSTERO VIGENTE, EXTENSIÓN DEL PLAZO DE VIGENCIA DE LA LEY,
VENCIMIENTO DE PLAZOS, PLURALIDAD DE NORMAS SOBRE UN MISMO PUNTO, ACTUALIZACIÓN
DE LA CONCESIÓN, SUPRESIÓN DE LA AUTOTUTELA DEMANIAL, PRINCIPIO DE NO
REGRESIÓN, E INUTILIZACIÓN DEL PODER DE POLICÍA EDILICIA. AL ARTÍCULO 4° DE LA
LEY 9242: INDEFINICIÓN DEL PLAZO PARA APROBAR PLANES REGULADORES Y
FINANCIAMIENTO DEL IFAM, CONSERVACIÓN DE CONSTRUCCIONES CON PELIGRO O AMENAZA
DE DAÑO AMBIENTAL, PRECARIEDAD DEL USO Y UTILIZACIÓN DE CONSTRUCCIONES SIN PAGO
DE CANON, AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA AJUSTAR LAS CONSTRUCCIONES A LA
PLANIFICACIÓN, INTERVENCIÓN DE LA
DEFENSORÍA, CENSO DE EDIFICACIONES POR EL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y
CENSOS, TERRITORIOS INSULARES.
La Licda. Licda. Ana Julia Araya Alfaro,
Jefa de Área de la Comisión Permanente de
Asuntos Sociales, Asamblea Legislativa, siguiendo instrucciones de esa
Comisión, consulta el Proyecto de Ley 19.582., denominado “Reforma a los
artículos 3 y 4 de la Ley N° 9242 para la regulación de las construcciones
existentes en la zona restringida de la zona Marítimo Terrestre”.
José J. Barahona Vargas,
Procurador Asesor, y Yamileth Monestel Vargas,
Abogada de Procuraduría, con análisis de los temas que se indican en los
descriptores, dan respuesta a la consulta, en la Opinión Jurídica O.
J.-135-2016, en la que concluyen que si bien la
aprobación o no de este proyecto de ley es un asunto de política legislativa, el que
es objeto de consulta, por las razones expuestas se recomienda no adoptarlo. Se hace ver que la Ley 9373/2016 declaró una
moratoria que, en lo que interesa, suspende el desalojo de personas y la
demolición de obras en la zona marítimo terrestre, por el plazo de veinticuatro
meses, salvo las ordenadas mediante resolución judicial o administrativa en
firme, fundamentándose en la comisión de daño ambiental o cuando exista peligro
o amenaza de daño al medio ambiente, y
que en la corriente legislativa se tramita el expediente 19.885, con el objeto
de ampliar los plazos de los artículos 3° y 4° de la Ley 9242, por lo que de
aprobarse ambos Proyectos, habría una pluralidad de normas, regulando el mismo
punto, de manera diversa.